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El Precedente Huatuco
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Expediente 5057-2013-PA-TC
• ROSALIA BEATRIZ
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público de méritos para una plaza
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indeterminada", deben ser declaradas
improcedentes.
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5. Declarar que las reglas que constituyen
precedente son de obligatorio cumplimiento por
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jurisdiccionales constitucionales y sólo en el
ámbito de la contratación laboral del Estado, no
siendo de aplicación en el régimen de
contratación para el sector privado.
Voto Dr. Blume Fortini
voto en contra de la aprobación del Precedente
Huatuco, toda vez que estimo que la posición
asumida utiliza erradamente la figura del
precedente constitucional vinculante, adopta
una posición jurisprudencial notoriamente lesiva
a los derechos de los trabajadores o servidores
públicos despedidos, o que se despidan en el
futuro, que no ingresaron por concurso público
con plaza vacante y presupuestada.
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lesionando sus derechos al trabajo y a la protección
contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos
22 y 27 de la Constitución y en las normas laborales
reglamentarias y complementarias, eliminando y
proscribiendo su reposición o reincorporación,
contrariando la línea jurisprudencial uniforme sentada
desde la creación del Tribunal Constitucional, y extiende
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N° 23195-2013-0-1801-JR-LA-11, Sentencia Del
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El precedente huatuco dr. heiner antonio rivera rodriguez

  • 1. El Precedente Huatuco Dr. Heiner Antonio Rivera Rodríguez
  • 2. Expediente 5057-2013-PA-TC • ROSALIA BEATRIZ • HUATUCO HUATUCO
  • 3. EXP. N.° 1124-2001-AA/TC LIMA SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. y FETRATEL
  • 6. • despido incausado, cuando: • Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
  • 7. despido nulo cuando se despide al trabajador : • por su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales. • por su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por haber actuado en esa condición). • por razones de discriminación derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.- • por su estado de embarazo (siempre que se produzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al parto). – • por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.°26626). por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).
  • 8. despido fraudulento, cuando: • Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales.
  • 9. Fundamento 21 (Baylon) • Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y prevé la concesión de medidas cautelares.
  • 10. Fundamento 8 (Baylon) • Respecto al despido sin imputación de causa, la jurisprudencia es abundante y debe hacerse remisión a ella para delimitar los supuestos en los que el amparo se configura como vía idónea para reponer el derecho vulnerado.
  • 11. Fundamento 8 (Baylon) • Despido Fraudulento, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos.
  • 12. Fundamento 9 (Baylon) • despido nulo, si bien la legislación laboral privada regula la reposición y la indemnización para los casos de despido nulo conforme a los artículos 29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, el Tribunal Constitucional ratifica los criterios vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el punto referido a su competencia para conocer los casos de urgencia relacionados con la violación de los derechos constitucionales que originan un despido nulo
  • 13. Ha RESUELTO: (Huatuco) • 1. Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. • 2. Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título • Preliminar del Código Procesal Constitucional, las reglas contenidas en los fundamentos • 18, 20, 21, 22 y 23 de la presente sentencia.
  • 14. HA RESUELTO (HUATUCO) 3. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes cuando se verifique que un demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.
  • 15. Ha Resuelto (Huatuco) 4. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, las nuevas demandas de amparo cuya pretensión no cumpla con el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso a la Administración Pública mediante "concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada", deben ser declaradas improcedentes.
  • 16. Ha Resuelto ( Huatuco) 5. Declarar que las reglas que constituyen precedente son de obligatorio cumplimiento por todos, especialmente los órganos jurisdiccionales constitucionales y sólo en el ámbito de la contratación laboral del Estado, no siendo de aplicación en el régimen de contratación para el sector privado.
  • 17. Voto Dr. Blume Fortini voto en contra de la aprobación del Precedente Huatuco, toda vez que estimo que la posición asumida utiliza erradamente la figura del precedente constitucional vinculante, adopta una posición jurisprudencial notoriamente lesiva a los derechos de los trabajadores o servidores públicos despedidos, o que se despidan en el futuro, que no ingresaron por concurso público con plaza vacante y presupuestada.
  • 18. Voto Dr. Blume Fortini lesionando sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27 de la Constitución y en las normas laborales reglamentarias y complementarias, eliminando y proscribiendo su reposición o reincorporación, contrariando la línea jurisprudencial uniforme sentada desde la creación del Tribunal Constitucional, y extiende sus efectos inmediatos en el tiempo a todos los procesos de amparo ya iniciados, en trámite o por iniciarse, con una evidente aplicación retroactiva de un precedente constitucional vinculante a todas luces restrictivo.
  • 19. Aclaratoria Huatuco • Sobre el particular, cabe precisar, en primer término, que si bien no existe en la actualidad una norma que de modo expreso establezca la cantidad de votos necesarios para la formulación de un precedente del Tribunal Constitucional, ha sido una práctica jurisprudencial reiterada y razonable que dicho precedente se instaure, mínimamente, con cinco votos.
  • 20. Aclaratoria (HUATUCO) En el presente caso, la sentencia de autos y en especial la parte resolutiva que establece como precedente las reglas contenidas en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, se encuentra firmada por cinco votos (magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera), por lo que resulta vinculante para todos.
  • 21. Aclaratoria Huatuco ¿Existe una aplicación retroactiva del precedente que desproteja los derechos de los trabajadores? 9. No. Lo que existe es una aplicación inmediata del precedente que de ningún modo desprotege los derechos de los trabajadores.
  • 22. Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima [Tribunal Unipersonal] EXPEDIENTE N° 27013-2013-0-1801-JR-LA-03 (S) Señor: TOLEDO TORIBIO BASADO EN CASO MUNICIPALIDAD LURÍN STARE DECISIS, OVERRULING, DISTINGUISH
  • 23. Principios laborales LA DIGNIDAD DE LA PERSONA EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EL PRINCIPIO PROTECTOR Principio de primacía de la disposición más favorable a la persona humana.
  • 24. Y el Principio de la progresividad y no regresividad de los derechos humanos de naturaleza laboral. EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES LABORALES.
  • 25. El artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público N° 28175, en el cual se hallan inmersos todos los servidores públicos con independencia del régimen laboral, señala que: “El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”
  • 26. consideramos que no se aplica el citado precedente en los siguientes casos: 1.- Cuando la demanda no contiene la solicitud de reposición sino que existiendo prestación de servicios vigente se está peticionando la declaración de existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS. Por interpretación a contrario sensu del fundamento 10 del Auto aclaratorio del Precedente Huatuco Huatuco de fecha 7 de julio de 2015 (Expediente N° 23195-2013-0-1801-JR-LA-11, Sentencia Del 15/7/2015 4ta.Sala Laboral de Lima)
  • 27. consideramos que no se aplica el citado precedente en los siguientes casos: 2.- Cuando no existe vínculo contractual vigente y la demanda contiene la solicitud de declaración de existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado por primacía de la realidad (contratos de locación de servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales y/o contratos CAS, además del pago de beneficios sociales y, de ser el caso, indemnización por despido arbitrario. (Expediente N° 24951-2013-0- 1801-JR-LA-09 (S) sentencia Del 15/7/2015- 4ta.Sala Laboral de Lima)
  • 28. consideramos que no se aplica el citado precedente en los siguientes casos: 3.- Cuando la demandada sea una de las instituciones públicas excluidas de la Ley SERVIR. V.gr. No es de aplicación para el caso de los obreros municipales que expresamente han sido excluidos de la Ley SERVIR. (EXP. N° 23565-2013- 0-1801-JR-LA-04 sentencia Del 14/7/2015, 4ta.Sala Laboral de Lima)
  • 29. consideramos que no se aplica el citado precedente en los siguientes casos: No es de aplicación para los trabajadores de las empresas del Estado que no están comprendidos en la función pública por expresa mención del artículo 40 de la Constitución Política del Estado y por tanto expresamente los mismos han sido excluidos de la Ley SERVIR. (Expediente N° 24951-2013-0-1801-JR-LA-09 (S sentencia Del 15/7/2015. 4ta. Sala Laboral de Lima)
  • 30. • FIN DE LA PRESENTACION • Moquegua, 17 septiembre 2015.