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La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables Se dice que la forma más básica de obligación tuvo su origen en los pueblos primitivos en donde quien había cometido un delito, podía pagar un precio para 
compensar
 el daño que había generado al agraviado. La palabra 
obligación
 se viene utilizando desde el siglo XII, pero etimológicamente viene de la voz latina ob ligare (atar a, ligar con). En el derecho romano, en un inicio, la vinculación jurídica era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio) para asegurar el pago. No es sino hasta la Lex Poetelia Papiria (algunos autores sitúan fecha en que fue expedida en el 457 a.C y otros en el 428 e incluso en el 326 a. C.) que cambia la naturaleza de la misma, ya que la sujeción dejó de ser personal y pasó a vincular al patrimonio del deudor (pudiendo el acreedor cobrarse con éste ante el incumplimiento del deudor). Los romanos definieron la obligación como: 
Obligatio est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura
 que se puede traducir como: Una obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad. Luego, la doctrina pandectística alemana del siglo XIX introdujo la expresión 
Schuldverhältniss
, luego transmitida a Italia como 
rapporto obbligatorio
, y de ahí a España, que ofició, en ésta como en tantas otras áreas, de vehículo cultural para el derecho latinoamericano, donde se habla, desde hace años, de 
relación obligatoria
. Es la relación jurídica (es decir una relación humana regulada por el derecho) entre dos o más personas llamadas acreedor (tiene un crédito que es un bien incorporado a su patrimonio y en virtud del cual tiene derecho a exigir a su favor el cumplimiento de la prestación. Siempre representa un valor económico) y un deudor (tiene una deuda que es la prestación que debe satisfacer cualquiera sea su naturaleza y aunque no sea en dinero), por medio de la cual el acreedor está dotado de un derecho subjetivo a través del cual puede exigir (porque el comportamiento debido es un deber jurídico y si no es cumplido es pasible de una sanción jurídica) del deudor la prestación (es el comportamiento o actitud debida y puede ser entregar o dar, hacer o no hacer)de una conducta o actividad tendiente a satisfacer su interés.  Muchas han sido las definiciones de qué se entiende por obligación: Roma: es el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar alguna cosa (Justiniano).  Vélez Sársfield: No la define porque según expresa en la nota del art. 495 del C.C. las definiciones son impropias de un código de leyes y se limita a enunciar sus posibles contenidos.  Borda: es el vínculo jurídico establecido entre dos personas por medio del cual una de ellas puede exigir a la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o una abstención.  Sentido vulgar: alude a toda sujeción de la persona cualquiera sea su origen y contenido. Toda obligación tiene un doble aspecto:  activo: poder o facultad de exigir algo  pasivo: un deber de dar, hacer o no hacer. Sentido técnico: comprende todos los deberes impuestos por el derecho suceptibles de apreciación pecuniaria que consisten en dar, hacer o no hacer algo una persona a favor de la otra.  Importancia:  cuantitativa: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son vínculos de obligaciones (Mazeaud)  cualitativa: el concepto de obligación es la armazón y el sustrato del derecho (Josserand).  Evolución histórica: Roma: obligare (sujeción) era la sujeción personal del deudor al acreedor.  Leyes:  Paetelia Papiria, Vallia, Julia: la sujeción recae sobre el patrimonio del deudor no sobre su persona  XII Tablas y ley del Talión: la sujeción recae sobre el cuerpo del culpable.  Composición convencional: se exime la sujeción personal por el pago de una suma de dinero.  Composición legal: el Estado interviene justificando su intervención en la necesidad de proteger a los débiles, es decir a los que en una relación contractual libre se encontrarían en una situación de inferioridad. Modernidad: distintos motivos han cambiado la concepción romana  Móviles morales: (Ripert) el derecho moderno pulió sus aristas para contemplar con piedad la situación del deudor.  Móviles económicos: (Borda) satisfacer los intereses de las grandes masas en general y a sus integrantes en particular.  Móviles políticos y sociales: (Josserand) el Estado interviene en las relaciones particulares. Unificación internacional (Proyecto de código de obligaciones francoitaliano de 1927) e interno (Proyecto de unificación de la legislación Civil y Comercial)  Se busca un régimen único atento a que en opinión de los doctrinarios no existen diferencias sustanciales  Tiempo de paréntesis: (Naisbitt) componentes de la era industrial y posindustrial  Sobresalen dos sectores:  Derecho del consumidor: (Ghestin) se busca el equilibrio entre las partes contratantes, el fin es proteger al consumidor que es el débil jurídico frente al proveedor del bien y servicio. Derecho de daños: (Mosset Iturraspe) se busca proteger a la víctima privilegiando la prevención del daño es decir evitar que ocurra, y donde la responsabilidad es un crédito de la víctima: frente al daño el damnificado busca resarcimiento.  Naturaleza Jurídica: Implica desentrañar la calidad característica central Concepción subjetiva (Savigny): poder o señorío de la voluntad conferida por el ordenamiento jurídico. El crédito somete el cumplimiento del deudor a la voluntad del acreedor.  concepción objetiva  (Ihering): es un interés jurídicamente protegido. El deudor debe someterse al crédito a través de un acto jurídico.  (Brunetti): es un deber libre: la norma jurídica no manda pagar por lo que el deudor es libre de cumplir o no.  (Carnelutti): es un deber in partiendo. El deudor debe soportar o tolerar la acción del acreedor tendiente a tomar la cosa sobre la que recae la obligación.  (Von Amira): hay que distinguir entre deuda y responsabilidad, deber y garantía, debitum y obligatio. La deuda es el deber de cumplimiento que nace con la obligación, y la responsabilidad sobreviene cuando hay incumplimiento. Betti sostiene que en la deuda hay una expectativa a la prestación (el cumplimiento exacto por parte del deudor) en la responsabilidad hay una expectativa a la satisfacción (por la ejecución forzada o la obtención de una indemnización). Larenz dice que la deuda sigue a la responsabilidad como la sombra al cuerpo, pero existen excepciones: a.- deuda sin responsabilidad: obligaciones naturales. La deuda existe pero no puede exigirse su cumplimiento. b.- deuda con responsabilidad limitada: heredero con beneficio de inventario. El deudor no responde con todo su patrimonio sino con una parte de él. c.- deuda sin responsabilidad: fiador o tercer poseedor de una casa hipotecada, el principal que responde por el dependiente. Sin embargo esta postura es discutida en doctrina porque se sostiene que en todos hay deuda aunque el deudor sea otro, y porque la responsabilidad nace con la deuda y queda en estado latente (Lehnamm).  Relaciones jurídica: Según la índole del contenido  patrimonial: sobre un bien económico de valor pecuniario apreciable en dinero (derechos reales y derechos creditorios)  extrapatrimonial: no pueden valorarse económicamente (derechos de familia y derechos a la personalidad). Según la índole del sujeto pasivo  absoluto: opuesto a toda la comunidad o erga omnes (derechos a la personalidad y derechos reales)  relativo: opuesto sólo respecto a persona/s determinadas (derechos de familia y derechos creditorios). 2. Relación de las obligaciones con los derechos reales y de familia. A.- derechos reales (jus in rem): es el poder o facultad que se tiene sobre una cosa propia o ajena para usar, gozar o disponer de ella.1. - Teorías dualistas: (distinguen entre los derechos reales y los derechos personales)a.- derechos reales: Son de orden público: sólo nacen de la ley, están enumerados taxativamente en el art. 2503 del C.C. por el principio del númerus clausus.  Confieren derecho reipersecutorio: permite ejercer acción respecto de la cosa cualquiera sea su titular.  Son oponibles erga omnes: cuentan con un régimen de publicidad para su inoponibilidad a terceros.  No se extinguen por el no uso de ellos. b.- derechos personales: Son ilimitados en su número, puede haber tantos como intereses creados formalizados en contratos.  No confieren jus persequendi.  Son de oponibilidad relativa: se dirige sólo contra el deudor.  Se extingue por el no uso de ellos en un período de tiempo. 2. - Teorías monistas: (no se diferencia entre derecho real y creditorio) Planiol: el derecho real es una obligación pasivamente universal porque la comunidad debe respetarlo y abstenerse de perturbarlo y además porque toda relación jurídica es entre personas.  Rocco: el crédito tiene carácter de derecho real porque la deuda genera responsabilidad para el deudor y el acreedor puede agredir el patrimonio del mismo en caso de incumplimiento para satisfacer su pretensión, lo que vendría a ser como tener un derecho real de prenda. B.- Derecho de familia:  a.- Derechos personales: Son de carácter patrimonial  El incumplimiento tiene por objeto reparar el daño sufrido por el acreedor por el mismo.  Se extingue por prescripción. b.- derechos de familia: Son de carácter extrapatrimonial (aunque puede ser de carácter patrimonial secundariamente. Ej. El deber de asistencia traducido en el pago de los alimentos).  Su incumplimiento trae aparejada una pena civil que no tiene por objeto castigar  No se extingue por prescripción 3. Obligaciones especiales. Obligaciones Propter RemSon situaciones ambiguas que hacen pensar en la existencia de obligaciones reales. Se asemejan a un derecho creditorio porque el deudor responde con todo su patrimonio y a un derecho real porque se transmite con la cosa y se extingue por el abandono que pueda hacerse de ella, con excepción de las expensas en cuyo caso no se extingue el crédito por el abandono de la cosa (art. 8 de la ley 13.512) .  Dice el art. 497 del C.C. a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales. De este modo se verifica cómo el Código Civil rechaza las llamadas obligaciones reales pero admite que la posesión origine deudas para quien tiene la cosa bajo su poder con ánimo de dueño (art. 2429) Emplea en la redacción del artículo la palabra obligación en sentido vulgar, es decir aludiendo a las cargas que grava a las cosas en general con independencia de la persona de su titular. Lo correcto hubiera sido que se refiriera a los deberes inherentes de la posesión. Alsina Atienza las define diciendo que son obligaciones que descansan sobre determinada situación de señorío sobre una cosa, y nace, se desplazan y se extinguen con relación a ese mismo señorío. También se las denomina ambulatorias porque ambulan tanto activa como pasivamente con la cosa a la cual acceden. Para establecer quien es el sujeto pasivo de una prestación hay que establecer la persona del actual titular del bien por cuya causa se generó el crédito, de manera que el deudor se determina en el momento de serle exigido el pago por el hecho de ser propietario. Casos típicos: Enajenación de finca arrendada (art. 1498 C.C.)  La obligación de los vecinos de contribuir al deslinde y amojonamiento (art.2476/2752)  El cerramiento forzoso (art. 2726)  La obligación de los condóminos a los gastos de conservación de la cosa común (art. 2685)  La obligación del acreedor pignoraticio de cuidar diligentemente la cosa que tiene en su poder (art. 3225)  La obligación del usufructurario de contribuir a los gastos de la cosa en la proporción que goza de ella (art. 2881/2894)  Crédito por pared medianera (art. 2736 C.C.)  Expensas comunes de propiedad horizontal (art. 17 de la ley 13.512).  Derecho A La Cosa (jus ad rem) Es otra situación ambigua. Se aplicó en el derecho canónico medieval. Es la facultad que tiene el acreedor de una obligación de dar antes de la entrega de la cosa. Por ejemplo para la adquisición de un derecho real se requiere la tradición y puede ejercer medidas preventivas como el embargo. 4. Metodología Es el camino a seguir, la forma o manera de hacer con orden una cosa. Conduce a la obtención de mejores resultados.Externa: Distribución entre las distintas ramas del derecho Institutas de Justiniano: las obligaciones están tratadas al final  Código Civil Francés: están tratadas en el libro 3ero. junto a las sucesiones, contratos y medios de adquirir el dominio.  Esboço de Freitas: fue el más idóneo porque introdujo una parte general  Vélez Sarsfield: 2 títulos preliminares (de las leyes y del modo de contar los interválos del derecho) y 4 libros (de las personas -personas en general y derechos de familia, derechos personales - obligaciones, hechos y actos jurídicos, contratos, derechos reales y derechos reales y personales - transmisión de derechos, sucesiones, privilegios, prescripción). Interna: dinámica de la regulación dentro del instituto. Elementos.La obligación es un derecho personal de contenido económico compuesto por tres elementos: sujeto, objeto y vínculo.Sujetos: es el quién de la relación obligacional. Son personas de existencia visible o físicas o de existencia ideal o jurídicas. acreedor: es quien tiene la facultad de exigir la prestación  deudor: es el titular del deber de la prestación Pueden ser únicos o plurales según que exista singularidad: un deudor y un acreedor  pluralidad: un deudor y varios acreedores, varios deudores y varios acreedores, varios deudores y un acreedor.  originaria: desde el nacimiento de la obligación  sobreviniente: es el caso de los herederos o de la división del crédito. Deben ser: Capaces: el acreedor tener capacidad de derecho para ser titular del crédito (si es un incapaz de hecho puede suplir la incapacidad por medio de representación) y el deudor tener capacidad de hecho para quedar obligado.  Determinados o determinables: deben estar diferenciados desde el nacimiento de la obligación o al momento del cumplimiento de la misma. Puede suceder que exista una indeterminación relativa del sujeto, por ejemplo del acreedor en los títulos al portador o las promesas de recompensas o del deudor en las obligaciones propter rem. Dice el art. 2416 del C.C. que son obligaciones inherentes a la posesión las concernientes a los bienes, que no gravan a una o más personas determinadas sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada.  La calidad de sujeto es transmisible por sucesión sea por acto entre vivos o disposiciones de última voluntad, a título particular o a título universal, por la transmisión del crédito o de la deuda.  No puede transmitirse: cuando el crédito lo ejerce el titular (art. 498 C.C.)  cuando el ejercicio del derecho es inseparable de la individualidad de la persona (art. 1445)  cuando el crédito deriva de un daño moral (art. 1099)  cuando existe una prohibición convencional (art. 1444) Objeto: responde al qué de la relación obligacional. Es la prestación característica sobre la cual recae. Objeto - Contenido - Prestación: Es discutido en doctrina si el objeto es igual al contenido de la obligación, que es la cosa o hecho sobre la que recae. Lo cierto es el objeto aparece claro en las obligaciones de hacer o no hacer pero se desdibuja en las de dar. Borda cita a Hernández Gil quien sostiene que el objeto es la prestación a la que concurren dos factores: uno constante (comportamiento del deudor) y uno variable que puede o no ocurrir (la cosa).  Prestación es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Bueres dice que constituye un plan llamado plan prestacional donde el deudor tiene un deber de cooperación (Betti) y está obligado a la reparación cuando incumple. El objeto de la obligación es distinto al objeto de los contratos. Ghersi dice que el objeto del contrato es la realidad social suceptible de ser atrapada por el negocio jurídico patrimonial y Mazeaud dice que es el contenido concreto e integral del acuerdo variable hasta el infinito gracias al principio consensualista.  Debe ser (art. 953 del C.C.) y los actos que no sean conforme a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto. Cosas que estén en el comercio suceptibles de apreciación pecuniaria: Se ha discutido en doctrina este carácter de la patrimonialidad. Savigny sostuvo que la prestación debe tener valor pecuniario. Contra esta disposición clásica levantó su protesta Ihering quien sostuvo que la prestación puede corresponder a un interés extrapatrimonial. La mayoría de los doctrinarios sostienen que la cuestión se aclara cuando se distingue entre el objeto de la obligación o la prestación que siempre debe tener carácter patrimonial y el interés protegido que puede ser humano, científico, cultural, moral, etc. bastando sólo que sea digno de tutela (Scialoja). El Código Civil Italiano de 1942 lo expresa claramente la decir que la prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser suceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés aunque no sea patrimonial del deudor. Nuestro código adoptó también esta postura.  Cosas que no hayan sido expresamente prohibidas por la ley: si el objeto es contrario a la ley la obligación es nula de nulidad absoluta (ej: no se puede prendar un inmueble ni constituir una hipoteca sobre un automotor).  Posible y lícito: el objeto debe ser física y jurídicamente posible. La imposibilidad que anule la obligación debe ser absoluta y actual.  No contrario a la moral y las buenas costumbres: (ej: el uso deshonesto de de una casa alquilada, la obligación de permenecer célibe temporal o perpetuamente).  Determinado (ad initio) o determinable: debe ser algo concreto en tiempo anterior o simultáneo al cumplimiento de la obligación, sea tanto en su individualidad (ser un cuerpo cierto) o en su calidad y cantidad (si se trata de una cosa fungible determinación es la especificación por género, cantidad y calidad). También puede ser determinable, es decir que materialmente no exista al momento de constituirse (ej: una cosa futura, una cosecha) Se pueden formular promesas sobre prestaciones futuras sujetas a la condición de que existan siempre que no se trate de herencias. Asimismo en la obligación de dar, las cosas litigiosas y gravadas pueden ser objeto de la obligación siempre que no se oculte esa circunstancia (art. 1179)-  5. VinculoEs la sujeción del deudor al poder del acreedor que puede manifestarse en el ejercicio de una acción por parte del acreedor para obtener el cumplimiento de la obligación o en el ejercicio de una excepción para repeler una demanda de repetición que intente el deudor que pagó. Esta sujeción tiene límites: En caso de duda si el deudor está o no obligado se está a lo que favorece al deudor  No se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor  La misma ley fija límites (si en la locación no se estipula plazo el mismo no puede ser mayor de 10 años).  Ciertos bienes se encuentran excluídos de la acción del deudor (constitución de un bien de familia). El vínculo en las obligaciones naturales, correlativas y recíprocas. Naturales: hay vínculo por vía de excepción, atento a que no confieren acción para exigir su cumplimiento.  Correlativas: las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra (ej: locación) pero cada obligación tiene un vínculo propio que funciona de manera especial:  Facultad de exigir que el otro cumpla: una parte no puede demandar el cumplimiento de la otra sino demuestra que ella cumplió con la prestación a su cargo (art. 1201) Es una excepción consagrada en la legislación de fondo. (ej: no se puede exigir la escrituración de un inmueble sino se pagó el precio).  Facultad de disolver por propia obligación: es lo que recibe el nombre de pacto comisorio expreso o tácito (art. 1203 y 1204 del C.C.) La parte cumplidora puede optar por rescindir el vínculo contraído cuando el otro contratante dejó de cumplir en forma total o parcial la prestación a su cargo. Este régimen no es de orden público y por el axioma de la libertad de las convenciones las partes pueden ser libres de pactar lo que mejor les convenga a sus intereses incluso renunciar al pacto comisiorio o restringir sus alcances.  Facultad de extinción sin culpa de la contraprestación: la obligación se extingue por imposibilidad de pago (ej: la cosa vendida se pierde sin culpa del vendedor por lo que la obligación se extingue debiendo el comprador restituir las sumas hasta entonces percibidas). Recíprocas: deudor y acreedor lo son recíprocamente uno del otro en razón de obligaciones diferentes, extinguiéndose también en este caso la obligación pero por compensación. Finalidad O Causa: es la razón o motivo determinante. Cumple una función instrumental y es elmedio adecuado para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Salerno). Algunos doctrinarios sostienen que es fuente de la obligación porque es lo que da lugar al acto (Segovia) y otros sostienen que es el fin porque es el móvil que impulsa al agente al contratarla (Domat, Demolombe)- Evolución Histórica Causalistas: Domat: concepción unitaria y objetiva. La causa es el fin del acto jurídico. La causa de una obligación es la contraprestación de la otra (ej: la obligación de quien toma algo prestado ha sido precedida de la entrega por parte del otro del objeto de la convención).  Código Civil Francés: influenciado por las concepciones de Domat y Pothier. El art.1108 sostiene que la causa es un elemento esencial de la obligación.  Demolombe: la causa es lo que lleva a las partes a contratar.  Bonnecase: la causa es el fin abstracto que buscan los autores de un acto jurídico determinado. Anticausalistas: Ernst: La causa es artificial y se confunde con el objeto de la obligación. Planiol sostuvo que es falsa porque existe una imposibilidad lógica de que en un contrato la obligación de una parte sea la contraprestación de la otra porque ambas obligaciones nacen al mismo tiempo. No es posible que efecto y causa sean comtemporáneas.  Neocausalistas: Capitant: La causa es el fin del acto jurídico no de la obligación. Es la consideración del fin a cumplir por el negocio.  Derecho anglosajón: Consideration: constituye con la finalidad la razón determinante del acto y debe tener un valor o representar un interés para el sujeto aunque no sea proporcionado siempre que esté conforme a derecho. Debe existir cierta contraprestación. Puig Brutau sostiene que sirve para determinar en qué casos un contrato es válido o eficaz.  Código Civil: art. 499: la causa es fuente de la obligación. Tesis sostenida por los anticausalistas (Salvat, Spota, Risolía). art. 500, 501 y 502: la causa es el fin de la obligación. Tesis sostenida por los causalistas (Machado, Colmo, Llerena, Lafaille, Busso). En nuestro derecho a través de estos artículos se enuncian principios: Presunción de causa: aunque la causa no esté expresada en la obligación se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. Esta es una presunción juris tantum. Es lógica por que los hombres no se obligan porque sí (sólo puede esperarse eso de un demente - Busso) La buena fe y la seguridad en los negocios obliga a reconocer efectos jurídicos a las declaraciones de voluntad a menos que se pruebe que adolece de algún vicio (Couture).  Falsedad de causa: la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Es el caso de las simulaciones. El acto simulado es presunción de realidad, constituye una imagen aparente, irreal que no responde a una causa determinada. Es un artilugio para esconder u ocultar actos jurídicos. Se encubre el carácter de un acto bajo la apariencia de otro y en ese caso el acreedor dispone de una acción de simulación para establecer la realidad la que sólo es procedente en caso de que la ficción creada tuviera por finalidad violar la ley o causar daños a terceros. Esta acción puede ser intentada por las personas perjudicadas: los acreedores cuyas garantías de cobro se ven comprometidas por los actos aparentes de disposición destinados a cambiar la titularidad de los bienes del deudor. Tiene carácter conservatorio y ante la ausencia de contradocumento la apreciación es estricta porque su demostración debe ser inequívoca. Si bien ésta puede resultar de presunciones graves, precisas y concordantes.  Ilicitud de causa: la obligación fundanda en una causa ilícita es de ningún efecto. Es ilícita cuando es contraria a la ley o al orden público. Actos abstractos: En ciertos casos por razones de seguridad jurídica las partes tienen interés en que una declaración de voluntad tenga validez por sí independientemente de la existencia de la causa. Ej: títulos al portador. Pero no ha de creerse que esos actos carecen de causa, la tienen como todo acto jurídico sólo que la excepción por falta de causa no puede ser opuesta a terceros sino sólo entre los otorgantes originales. Si una persona entrega un pagaré a un tercero creyéndolo el deudor y no lo es, la obligación carece de causa y puede negarse a pagar, pero si lo negoció y tuvo que pagarlo a un tercero puede repetirlo del acreedor originario. La doctrina del acto abstracto fue ampliamente receptada en Alemania. En nuestra legislación son actos abstractos: Fianza, hipoteca, prenda, anticresis (derecho civil)  Pagaré, cheques, letras de cambio (derecho comercial). Obligaciones putativas: Son aquellas obligaciones carente de causa porque fueron creadas por error puesto que las partes entendieron someterse a una obligación a la que en verdad no se hallaban sometidos (art. 796 del C.C.). En este caso el acreedor debe restituir el título y liberar al deudor por otro título de igual naturaleza.  Fuentes: es el hecho dotado de virtualidad bastante para generar la obligación. Borda lo define como el hecho, acto o disposición legal en que se origina la obligación. Dice el art. 499 del C.C. que no hay obligación sin causa, es decir que sea derivada de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Evolución histórica: Ley XII Tablas: reconocía dos fuentes nexum (contrato) y furtum y rapina (delitos).  Institutas de Justiniano: reconocía cuatro fuentes: contractus (contrato) quasi ex contractus (cuasicontratos) delictos (delictos) y quasi ex delictos (cuasidelitos).  Glosadores: agregaron la ley.  Doctrina moderna: Planiol, Busso, Llerena: reconocen dos fuentes: la voluntad (contratos y voluntad unilateral) y la ley (delitos, cuasidelitos, enriquecimiento sin causa). Llambías reconoce 3 fuentes: acto jurídico, hecho ilícito y norma jurídica (sea legal o consuetudinaria).  Tradicional: Nominadas: contrato (art. 1137) voluntad unilateral (art. 946) hechos ilícitos (art. 1166) cuasidelitos (art. 1109) abuso del derecho (art. 1071) enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios. Imnominadas: nacen ex lege: la equidad. Elementos de las obligaciones Primer elemento: En Roma se usó la expresión reus, para designar al sujeto de derecho, de lo que se derivo creditor o reus credendi, acreedor y debitor o reus debendi, o deudor. En nuestro derecho se usa a los términos: sujeto activo y un pasivo, cuando menos habiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de uno y otros. Segundo elemento: La relación jurídica, es el vinculo que se establece entre los sujetos que intervienen en la obligación, es decir, el acreedor está facultado para acudir al juez con el objeto de hacer cumplir por parte del deudor la prestación. La relación jurídica se reduce a la facultad que tiene el acreedor de poder exigir al deudor que cumpla, y la situación del deudor de debe cumplir con la prestación de su acreedor. Tercer elemento: El objeto, es la prestación debida por el deudor, esta prestación consiste en varias veces en un hecho positivo, ejemplo: el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa, etc. Como puede apreciarse el objeto designado también con la expresión 

obtenida de la obligación o prestación
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La ObligacióN JuríDica

  • 1. La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posible, lícita y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables Se dice que la forma más básica de obligación tuvo su origen en los pueblos primitivos en donde quien había cometido un delito, podía pagar un precio para compensar el daño que había generado al agraviado. La palabra obligación se viene utilizando desde el siglo XII, pero etimológicamente viene de la voz latina ob ligare (atar a, ligar con). En el derecho romano, en un inicio, la vinculación jurídica era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio) para asegurar el pago. No es sino hasta la Lex Poetelia Papiria (algunos autores sitúan fecha en que fue expedida en el 457 a.C y otros en el 428 e incluso en el 326 a. C.) que cambia la naturaleza de la misma, ya que la sujeción dejó de ser personal y pasó a vincular al patrimonio del deudor (pudiendo el acreedor cobrarse con éste ante el incumplimiento del deudor). Los romanos definieron la obligación como: Obligatio est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura que se puede traducir como: Una obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad. Luego, la doctrina pandectística alemana del siglo XIX introdujo la expresión Schuldverhältniss , luego transmitida a Italia como rapporto obbligatorio , y de ahí a España, que ofició, en ésta como en tantas otras áreas, de vehículo cultural para el derecho latinoamericano, donde se habla, desde hace años, de relación obligatoria . Es la relación jurídica (es decir una relación humana regulada por el derecho) entre dos o más personas llamadas acreedor (tiene un crédito que es un bien incorporado a su patrimonio y en virtud del cual tiene derecho a exigir a su favor el cumplimiento de la prestación. Siempre representa un valor económico) y un deudor (tiene una deuda que es la prestación que debe satisfacer cualquiera sea su naturaleza y aunque no sea en dinero), por medio de la cual el acreedor está dotado de un derecho subjetivo a través del cual puede exigir (porque el comportamiento debido es un deber jurídico y si no es cumplido es pasible de una sanción jurídica) del deudor la prestación (es el comportamiento o actitud debida y puede ser entregar o dar, hacer o no hacer)de una conducta o actividad tendiente a satisfacer su interés. Muchas han sido las definiciones de qué se entiende por obligación: Roma: es el vínculo jurídico que nos constriñe a pagar alguna cosa (Justiniano). Vélez Sársfield: No la define porque según expresa en la nota del art. 495 del C.C. las definiciones son impropias de un código de leyes y se limita a enunciar sus posibles contenidos. Borda: es el vínculo jurídico establecido entre dos personas por medio del cual una de ellas puede exigir a la otra la entrega de una cosa o el cumplimiento de un servicio o una abstención. Sentido vulgar: alude a toda sujeción de la persona cualquiera sea su origen y contenido. Toda obligación tiene un doble aspecto: activo: poder o facultad de exigir algo pasivo: un deber de dar, hacer o no hacer. Sentido técnico: comprende todos los deberes impuestos por el derecho suceptibles de apreciación pecuniaria que consisten en dar, hacer o no hacer algo una persona a favor de la otra. Importancia: cuantitativa: todas las relaciones pecuniarias que existen entre los hombres son vínculos de obligaciones (Mazeaud) cualitativa: el concepto de obligación es la armazón y el sustrato del derecho (Josserand). Evolución histórica: Roma: obligare (sujeción) era la sujeción personal del deudor al acreedor. Leyes: Paetelia Papiria, Vallia, Julia: la sujeción recae sobre el patrimonio del deudor no sobre su persona XII Tablas y ley del Talión: la sujeción recae sobre el cuerpo del culpable. Composición convencional: se exime la sujeción personal por el pago de una suma de dinero. Composición legal: el Estado interviene justificando su intervención en la necesidad de proteger a los débiles, es decir a los que en una relación contractual libre se encontrarían en una situación de inferioridad. Modernidad: distintos motivos han cambiado la concepción romana Móviles morales: (Ripert) el derecho moderno pulió sus aristas para contemplar con piedad la situación del deudor. Móviles económicos: (Borda) satisfacer los intereses de las grandes masas en general y a sus integrantes en particular. Móviles políticos y sociales: (Josserand) el Estado interviene en las relaciones particulares. Unificación internacional (Proyecto de código de obligaciones francoitaliano de 1927) e interno (Proyecto de unificación de la legislación Civil y Comercial) Se busca un régimen único atento a que en opinión de los doctrinarios no existen diferencias sustanciales Tiempo de paréntesis: (Naisbitt) componentes de la era industrial y posindustrial Sobresalen dos sectores: Derecho del consumidor: (Ghestin) se busca el equilibrio entre las partes contratantes, el fin es proteger al consumidor que es el débil jurídico frente al proveedor del bien y servicio. Derecho de daños: (Mosset Iturraspe) se busca proteger a la víctima privilegiando la prevención del daño es decir evitar que ocurra, y donde la responsabilidad es un crédito de la víctima: frente al daño el damnificado busca resarcimiento. Naturaleza Jurídica: Implica desentrañar la calidad característica central Concepción subjetiva (Savigny): poder o señorío de la voluntad conferida por el ordenamiento jurídico. El crédito somete el cumplimiento del deudor a la voluntad del acreedor. concepción objetiva (Ihering): es un interés jurídicamente protegido. El deudor debe someterse al crédito a través de un acto jurídico. (Brunetti): es un deber libre: la norma jurídica no manda pagar por lo que el deudor es libre de cumplir o no. (Carnelutti): es un deber in partiendo. El deudor debe soportar o tolerar la acción del acreedor tendiente a tomar la cosa sobre la que recae la obligación. (Von Amira): hay que distinguir entre deuda y responsabilidad, deber y garantía, debitum y obligatio. La deuda es el deber de cumplimiento que nace con la obligación, y la responsabilidad sobreviene cuando hay incumplimiento. Betti sostiene que en la deuda hay una expectativa a la prestación (el cumplimiento exacto por parte del deudor) en la responsabilidad hay una expectativa a la satisfacción (por la ejecución forzada o la obtención de una indemnización). Larenz dice que la deuda sigue a la responsabilidad como la sombra al cuerpo, pero existen excepciones: a.- deuda sin responsabilidad: obligaciones naturales. La deuda existe pero no puede exigirse su cumplimiento. b.- deuda con responsabilidad limitada: heredero con beneficio de inventario. El deudor no responde con todo su patrimonio sino con una parte de él. c.- deuda sin responsabilidad: fiador o tercer poseedor de una casa hipotecada, el principal que responde por el dependiente. Sin embargo esta postura es discutida en doctrina porque se sostiene que en todos hay deuda aunque el deudor sea otro, y porque la responsabilidad nace con la deuda y queda en estado latente (Lehnamm). Relaciones jurídica: Según la índole del contenido patrimonial: sobre un bien económico de valor pecuniario apreciable en dinero (derechos reales y derechos creditorios) extrapatrimonial: no pueden valorarse económicamente (derechos de familia y derechos a la personalidad). Según la índole del sujeto pasivo absoluto: opuesto a toda la comunidad o erga omnes (derechos a la personalidad y derechos reales) relativo: opuesto sólo respecto a persona/s determinadas (derechos de familia y derechos creditorios). 2. Relación de las obligaciones con los derechos reales y de familia. A.- derechos reales (jus in rem): es el poder o facultad que se tiene sobre una cosa propia o ajena para usar, gozar o disponer de ella.1. - Teorías dualistas: (distinguen entre los derechos reales y los derechos personales)a.- derechos reales: Son de orden público: sólo nacen de la ley, están enumerados taxativamente en el art. 2503 del C.C. por el principio del númerus clausus. Confieren derecho reipersecutorio: permite ejercer acción respecto de la cosa cualquiera sea su titular. Son oponibles erga omnes: cuentan con un régimen de publicidad para su inoponibilidad a terceros. No se extinguen por el no uso de ellos. b.- derechos personales: Son ilimitados en su número, puede haber tantos como intereses creados formalizados en contratos. No confieren jus persequendi. Son de oponibilidad relativa: se dirige sólo contra el deudor. Se extingue por el no uso de ellos en un período de tiempo. 2. - Teorías monistas: (no se diferencia entre derecho real y creditorio) Planiol: el derecho real es una obligación pasivamente universal porque la comunidad debe respetarlo y abstenerse de perturbarlo y además porque toda relación jurídica es entre personas. Rocco: el crédito tiene carácter de derecho real porque la deuda genera responsabilidad para el deudor y el acreedor puede agredir el patrimonio del mismo en caso de incumplimiento para satisfacer su pretensión, lo que vendría a ser como tener un derecho real de prenda. B.- Derecho de familia: a.- Derechos personales: Son de carácter patrimonial El incumplimiento tiene por objeto reparar el daño sufrido por el acreedor por el mismo. Se extingue por prescripción. b.- derechos de familia: Son de carácter extrapatrimonial (aunque puede ser de carácter patrimonial secundariamente. Ej. El deber de asistencia traducido en el pago de los alimentos). Su incumplimiento trae aparejada una pena civil que no tiene por objeto castigar No se extingue por prescripción 3. Obligaciones especiales. Obligaciones Propter RemSon situaciones ambiguas que hacen pensar en la existencia de obligaciones reales. Se asemejan a un derecho creditorio porque el deudor responde con todo su patrimonio y a un derecho real porque se transmite con la cosa y se extingue por el abandono que pueda hacerse de ella, con excepción de las expensas en cuyo caso no se extingue el crédito por el abandono de la cosa (art. 8 de la ley 13.512) . Dice el art. 497 del C.C. a todo derecho personal corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales. De este modo se verifica cómo el Código Civil rechaza las llamadas obligaciones reales pero admite que la posesión origine deudas para quien tiene la cosa bajo su poder con ánimo de dueño (art. 2429) Emplea en la redacción del artículo la palabra obligación en sentido vulgar, es decir aludiendo a las cargas que grava a las cosas en general con independencia de la persona de su titular. Lo correcto hubiera sido que se refiriera a los deberes inherentes de la posesión. Alsina Atienza las define diciendo que son obligaciones que descansan sobre determinada situación de señorío sobre una cosa, y nace, se desplazan y se extinguen con relación a ese mismo señorío. También se las denomina ambulatorias porque ambulan tanto activa como pasivamente con la cosa a la cual acceden. Para establecer quien es el sujeto pasivo de una prestación hay que establecer la persona del actual titular del bien por cuya causa se generó el crédito, de manera que el deudor se determina en el momento de serle exigido el pago por el hecho de ser propietario. Casos típicos: Enajenación de finca arrendada (art. 1498 C.C.) La obligación de los vecinos de contribuir al deslinde y amojonamiento (art.2476/2752) El cerramiento forzoso (art. 2726) La obligación de los condóminos a los gastos de conservación de la cosa común (art. 2685) La obligación del acreedor pignoraticio de cuidar diligentemente la cosa que tiene en su poder (art. 3225) La obligación del usufructurario de contribuir a los gastos de la cosa en la proporción que goza de ella (art. 2881/2894) Crédito por pared medianera (art. 2736 C.C.) Expensas comunes de propiedad horizontal (art. 17 de la ley 13.512). Derecho A La Cosa (jus ad rem) Es otra situación ambigua. Se aplicó en el derecho canónico medieval. Es la facultad que tiene el acreedor de una obligación de dar antes de la entrega de la cosa. Por ejemplo para la adquisición de un derecho real se requiere la tradición y puede ejercer medidas preventivas como el embargo. 4. Metodología Es el camino a seguir, la forma o manera de hacer con orden una cosa. Conduce a la obtención de mejores resultados.Externa: Distribución entre las distintas ramas del derecho Institutas de Justiniano: las obligaciones están tratadas al final Código Civil Francés: están tratadas en el libro 3ero. junto a las sucesiones, contratos y medios de adquirir el dominio. Esboço de Freitas: fue el más idóneo porque introdujo una parte general Vélez Sarsfield: 2 títulos preliminares (de las leyes y del modo de contar los interválos del derecho) y 4 libros (de las personas -personas en general y derechos de familia, derechos personales - obligaciones, hechos y actos jurídicos, contratos, derechos reales y derechos reales y personales - transmisión de derechos, sucesiones, privilegios, prescripción). Interna: dinámica de la regulación dentro del instituto. Elementos.La obligación es un derecho personal de contenido económico compuesto por tres elementos: sujeto, objeto y vínculo.Sujetos: es el quién de la relación obligacional. Son personas de existencia visible o físicas o de existencia ideal o jurídicas. acreedor: es quien tiene la facultad de exigir la prestación deudor: es el titular del deber de la prestación Pueden ser únicos o plurales según que exista singularidad: un deudor y un acreedor pluralidad: un deudor y varios acreedores, varios deudores y varios acreedores, varios deudores y un acreedor. originaria: desde el nacimiento de la obligación sobreviniente: es el caso de los herederos o de la división del crédito. Deben ser: Capaces: el acreedor tener capacidad de derecho para ser titular del crédito (si es un incapaz de hecho puede suplir la incapacidad por medio de representación) y el deudor tener capacidad de hecho para quedar obligado. Determinados o determinables: deben estar diferenciados desde el nacimiento de la obligación o al momento del cumplimiento de la misma. Puede suceder que exista una indeterminación relativa del sujeto, por ejemplo del acreedor en los títulos al portador o las promesas de recompensas o del deudor en las obligaciones propter rem. Dice el art. 2416 del C.C. que son obligaciones inherentes a la posesión las concernientes a los bienes, que no gravan a una o más personas determinadas sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. La calidad de sujeto es transmisible por sucesión sea por acto entre vivos o disposiciones de última voluntad, a título particular o a título universal, por la transmisión del crédito o de la deuda. No puede transmitirse: cuando el crédito lo ejerce el titular (art. 498 C.C.) cuando el ejercicio del derecho es inseparable de la individualidad de la persona (art. 1445) cuando el crédito deriva de un daño moral (art. 1099) cuando existe una prohibición convencional (art. 1444) Objeto: responde al qué de la relación obligacional. Es la prestación característica sobre la cual recae. Objeto - Contenido - Prestación: Es discutido en doctrina si el objeto es igual al contenido de la obligación, que es la cosa o hecho sobre la que recae. Lo cierto es el objeto aparece claro en las obligaciones de hacer o no hacer pero se desdibuja en las de dar. Borda cita a Hernández Gil quien sostiene que el objeto es la prestación a la que concurren dos factores: uno constante (comportamiento del deudor) y uno variable que puede o no ocurrir (la cosa). Prestación es el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor. Bueres dice que constituye un plan llamado plan prestacional donde el deudor tiene un deber de cooperación (Betti) y está obligado a la reparación cuando incumple. El objeto de la obligación es distinto al objeto de los contratos. Ghersi dice que el objeto del contrato es la realidad social suceptible de ser atrapada por el negocio jurídico patrimonial y Mazeaud dice que es el contenido concreto e integral del acuerdo variable hasta el infinito gracias al principio consensualista. Debe ser (art. 953 del C.C.) y los actos que no sean conforme a esta disposición son nulos como si no tuviesen objeto. Cosas que estén en el comercio suceptibles de apreciación pecuniaria: Se ha discutido en doctrina este carácter de la patrimonialidad. Savigny sostuvo que la prestación debe tener valor pecuniario. Contra esta disposición clásica levantó su protesta Ihering quien sostuvo que la prestación puede corresponder a un interés extrapatrimonial. La mayoría de los doctrinarios sostienen que la cuestión se aclara cuando se distingue entre el objeto de la obligación o la prestación que siempre debe tener carácter patrimonial y el interés protegido que puede ser humano, científico, cultural, moral, etc. bastando sólo que sea digno de tutela (Scialoja). El Código Civil Italiano de 1942 lo expresa claramente la decir que la prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser suceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés aunque no sea patrimonial del deudor. Nuestro código adoptó también esta postura. Cosas que no hayan sido expresamente prohibidas por la ley: si el objeto es contrario a la ley la obligación es nula de nulidad absoluta (ej: no se puede prendar un inmueble ni constituir una hipoteca sobre un automotor). Posible y lícito: el objeto debe ser física y jurídicamente posible. La imposibilidad que anule la obligación debe ser absoluta y actual. No contrario a la moral y las buenas costumbres: (ej: el uso deshonesto de de una casa alquilada, la obligación de permenecer célibe temporal o perpetuamente). Determinado (ad initio) o determinable: debe ser algo concreto en tiempo anterior o simultáneo al cumplimiento de la obligación, sea tanto en su individualidad (ser un cuerpo cierto) o en su calidad y cantidad (si se trata de una cosa fungible determinación es la especificación por género, cantidad y calidad). También puede ser determinable, es decir que materialmente no exista al momento de constituirse (ej: una cosa futura, una cosecha) Se pueden formular promesas sobre prestaciones futuras sujetas a la condición de que existan siempre que no se trate de herencias. Asimismo en la obligación de dar, las cosas litigiosas y gravadas pueden ser objeto de la obligación siempre que no se oculte esa circunstancia (art. 1179)- 5. VinculoEs la sujeción del deudor al poder del acreedor que puede manifestarse en el ejercicio de una acción por parte del acreedor para obtener el cumplimiento de la obligación o en el ejercicio de una excepción para repeler una demanda de repetición que intente el deudor que pagó. Esta sujeción tiene límites: En caso de duda si el deudor está o no obligado se está a lo que favorece al deudor No se puede ejercer violencia sobre la persona del deudor La misma ley fija límites (si en la locación no se estipula plazo el mismo no puede ser mayor de 10 años). Ciertos bienes se encuentran excluídos de la acción del deudor (constitución de un bien de familia). El vínculo en las obligaciones naturales, correlativas y recíprocas. Naturales: hay vínculo por vía de excepción, atento a que no confieren acción para exigir su cumplimiento. Correlativas: las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra (ej: locación) pero cada obligación tiene un vínculo propio que funciona de manera especial: Facultad de exigir que el otro cumpla: una parte no puede demandar el cumplimiento de la otra sino demuestra que ella cumplió con la prestación a su cargo (art. 1201) Es una excepción consagrada en la legislación de fondo. (ej: no se puede exigir la escrituración de un inmueble sino se pagó el precio). Facultad de disolver por propia obligación: es lo que recibe el nombre de pacto comisorio expreso o tácito (art. 1203 y 1204 del C.C.) La parte cumplidora puede optar por rescindir el vínculo contraído cuando el otro contratante dejó de cumplir en forma total o parcial la prestación a su cargo. Este régimen no es de orden público y por el axioma de la libertad de las convenciones las partes pueden ser libres de pactar lo que mejor les convenga a sus intereses incluso renunciar al pacto comisiorio o restringir sus alcances. Facultad de extinción sin culpa de la contraprestación: la obligación se extingue por imposibilidad de pago (ej: la cosa vendida se pierde sin culpa del vendedor por lo que la obligación se extingue debiendo el comprador restituir las sumas hasta entonces percibidas). Recíprocas: deudor y acreedor lo son recíprocamente uno del otro en razón de obligaciones diferentes, extinguiéndose también en este caso la obligación pero por compensación. Finalidad O Causa: es la razón o motivo determinante. Cumple una función instrumental y es elmedio adecuado para resguardar el orden público y las buenas costumbres (Salerno). Algunos doctrinarios sostienen que es fuente de la obligación porque es lo que da lugar al acto (Segovia) y otros sostienen que es el fin porque es el móvil que impulsa al agente al contratarla (Domat, Demolombe)- Evolución Histórica Causalistas: Domat: concepción unitaria y objetiva. La causa es el fin del acto jurídico. La causa de una obligación es la contraprestación de la otra (ej: la obligación de quien toma algo prestado ha sido precedida de la entrega por parte del otro del objeto de la convención). Código Civil Francés: influenciado por las concepciones de Domat y Pothier. El art.1108 sostiene que la causa es un elemento esencial de la obligación. Demolombe: la causa es lo que lleva a las partes a contratar. Bonnecase: la causa es el fin abstracto que buscan los autores de un acto jurídico determinado. Anticausalistas: Ernst: La causa es artificial y se confunde con el objeto de la obligación. Planiol sostuvo que es falsa porque existe una imposibilidad lógica de que en un contrato la obligación de una parte sea la contraprestación de la otra porque ambas obligaciones nacen al mismo tiempo. No es posible que efecto y causa sean comtemporáneas. Neocausalistas: Capitant: La causa es el fin del acto jurídico no de la obligación. Es la consideración del fin a cumplir por el negocio. Derecho anglosajón: Consideration: constituye con la finalidad la razón determinante del acto y debe tener un valor o representar un interés para el sujeto aunque no sea proporcionado siempre que esté conforme a derecho. Debe existir cierta contraprestación. Puig Brutau sostiene que sirve para determinar en qué casos un contrato es válido o eficaz. Código Civil: art. 499: la causa es fuente de la obligación. Tesis sostenida por los anticausalistas (Salvat, Spota, Risolía). art. 500, 501 y 502: la causa es el fin de la obligación. Tesis sostenida por los causalistas (Machado, Colmo, Llerena, Lafaille, Busso). En nuestro derecho a través de estos artículos se enuncian principios: Presunción de causa: aunque la causa no esté expresada en la obligación se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. Esta es una presunción juris tantum. Es lógica por que los hombres no se obligan porque sí (sólo puede esperarse eso de un demente - Busso) La buena fe y la seguridad en los negocios obliga a reconocer efectos jurídicos a las declaraciones de voluntad a menos que se pruebe que adolece de algún vicio (Couture). Falsedad de causa: la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa si se funda en otra causa verdadera. Es el caso de las simulaciones. El acto simulado es presunción de realidad, constituye una imagen aparente, irreal que no responde a una causa determinada. Es un artilugio para esconder u ocultar actos jurídicos. Se encubre el carácter de un acto bajo la apariencia de otro y en ese caso el acreedor dispone de una acción de simulación para establecer la realidad la que sólo es procedente en caso de que la ficción creada tuviera por finalidad violar la ley o causar daños a terceros. Esta acción puede ser intentada por las personas perjudicadas: los acreedores cuyas garantías de cobro se ven comprometidas por los actos aparentes de disposición destinados a cambiar la titularidad de los bienes del deudor. Tiene carácter conservatorio y ante la ausencia de contradocumento la apreciación es estricta porque su demostración debe ser inequívoca. Si bien ésta puede resultar de presunciones graves, precisas y concordantes. Ilicitud de causa: la obligación fundanda en una causa ilícita es de ningún efecto. Es ilícita cuando es contraria a la ley o al orden público. Actos abstractos: En ciertos casos por razones de seguridad jurídica las partes tienen interés en que una declaración de voluntad tenga validez por sí independientemente de la existencia de la causa. Ej: títulos al portador. Pero no ha de creerse que esos actos carecen de causa, la tienen como todo acto jurídico sólo que la excepción por falta de causa no puede ser opuesta a terceros sino sólo entre los otorgantes originales. Si una persona entrega un pagaré a un tercero creyéndolo el deudor y no lo es, la obligación carece de causa y puede negarse a pagar, pero si lo negoció y tuvo que pagarlo a un tercero puede repetirlo del acreedor originario. La doctrina del acto abstracto fue ampliamente receptada en Alemania. En nuestra legislación son actos abstractos: Fianza, hipoteca, prenda, anticresis (derecho civil) Pagaré, cheques, letras de cambio (derecho comercial). Obligaciones putativas: Son aquellas obligaciones carente de causa porque fueron creadas por error puesto que las partes entendieron someterse a una obligación a la que en verdad no se hallaban sometidos (art. 796 del C.C.). En este caso el acreedor debe restituir el título y liberar al deudor por otro título de igual naturaleza. Fuentes: es el hecho dotado de virtualidad bastante para generar la obligación. Borda lo define como el hecho, acto o disposición legal en que se origina la obligación. Dice el art. 499 del C.C. que no hay obligación sin causa, es decir que sea derivada de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. Evolución histórica: Ley XII Tablas: reconocía dos fuentes nexum (contrato) y furtum y rapina (delitos). Institutas de Justiniano: reconocía cuatro fuentes: contractus (contrato) quasi ex contractus (cuasicontratos) delictos (delictos) y quasi ex delictos (cuasidelitos). Glosadores: agregaron la ley. Doctrina moderna: Planiol, Busso, Llerena: reconocen dos fuentes: la voluntad (contratos y voluntad unilateral) y la ley (delitos, cuasidelitos, enriquecimiento sin causa). Llambías reconoce 3 fuentes: acto jurídico, hecho ilícito y norma jurídica (sea legal o consuetudinaria). Tradicional: Nominadas: contrato (art. 1137) voluntad unilateral (art. 946) hechos ilícitos (art. 1166) cuasidelitos (art. 1109) abuso del derecho (art. 1071) enriquecimiento sin causa y la gestión de negocios. Imnominadas: nacen ex lege: la equidad. Elementos de las obligaciones Primer elemento: En Roma se usó la expresión reus, para designar al sujeto de derecho, de lo que se derivo creditor o reus credendi, acreedor y debitor o reus debendi, o deudor. En nuestro derecho se usa a los términos: sujeto activo y un pasivo, cuando menos habiendo pluralidad de acreedores, de deudores o de uno y otros. Segundo elemento: La relación jurídica, es el vinculo que se establece entre los sujetos que intervienen en la obligación, es decir, el acreedor está facultado para acudir al juez con el objeto de hacer cumplir por parte del deudor la prestación. La relación jurídica se reduce a la facultad que tiene el acreedor de poder exigir al deudor que cumpla, y la situación del deudor de debe cumplir con la prestación de su acreedor. Tercer elemento: El objeto, es la prestación debida por el deudor, esta prestación consiste en varias veces en un hecho positivo, ejemplo: el pago de una suma de dinero, la entrega de una cosa, etc. Como puede apreciarse el objeto designado también con la expresión obtenida de la obligación o prestación