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ANÁLISIS DEL PRONUCIAMIENTO EMITIDO EL 7 DE AGOSTO/2008, POR
        LA ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES



Toda vez que el objeto central de estudio de este cuerpo de investigadores está
relacionado con la actividad legislativa, consideramos pertinente emitir opinión y fijar
posición al respecto del pronunciamiento hecho por la Academia de Ciencias Políticas
y Sociales, el pasado jueves 7 de agosto, en cuanto a:


         “…la inconstitucionalidad que representa la delegación otorgada al Presidente
         de la República sobre materias que corresponden a la reforma constitucional y
         a la reserva legal…esta delegación desconoce la voluntad popular…
         irrestricta y sin controles, con abandono de las funciones de la Asamblea
         Nacional, significa la deslegitimación de la institucionalidad democrática,
         debido a la existencia de un poder constituyente de hecho y de un poder
         ejecutivo legiferente al margen de la Constitución… el artículo 203 de la Carta
         Magna prevé que el deber de la Sala Constitucional es pronunciarse acerca de
         la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes … dicha Sala no puede
         limitarse al mecanismo formal de control, …se trata de un verdadero control
         previo de la constitucionalidad del contenido material de las leyes …considera
         la Academia que muchos de los veinte y seis decretos con fuerza de ley, …,
         presentan un contenido restricitivo a los derechos fundamentales, consagran
         principios y fines de un solo pensamiento ideológico y modifican normas
         constitucionales …altera severamente el Estado de Derecho y sus elementos
         esenciales, el equilibrio entre poderes, la imparcialidad de los funcionarios
         públicos al adoptar un pensamiento ideológico … La consulta a la sociedad
         civil constituye un derecho fundamental de participación y su cumplimiento es
         obligatorio para todos los órganos del Poder Público.”(subrayado nuestro) .
Este pronunciamiento lo rechazamos en todas y cada una de sus partes por lo
infundado de sus comentarios y porque en consecuencia carece de rigurosidad
jurídica y académica, aun cundo es emitido por la academia, en razón de ello
exponemos los siguientes argumentos:


1. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DELEGACIÓN
Al respecto del contenido del referido pronunciamiento opinamos: afirmar que es
inconstitucional la delegación otorgada al Presidente de la República, es colocarse de
espalda al contenido del último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero además asegurar
que las materias desarrolladas en la delegación, son las que corresponden a la Reforma
Constitucional y a la reserva legal, es mentir descaradamente; basta con conocer tanto
de forma como de fondo la habilitación publicada en Ley que autoriza al Presidente
de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las
Materias que se Delegan, el 1º de febrero de 2007, en la Gaceta Oficial Nro. 38.617.


    2. LA DELEGACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE RESERVA LEGAL
La reserva legal: la garantía de reserva legal viene dada por la consagración a nivel
constitucional de determinadas materias que, debido a su importancia jurídica y
política, sólo pueden ser reguladas mediante ley, y ello excluye la posibilidad de que
tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento
normativo que no goce de dicho rango legal.
La figura de los decretos leyes aprobados por el Presidente de la República en Consejo
de Ministros, en las materias que son delegadas por ley habilitante tienen rango, valor,
y fuerza de ley, tal como lo señala la propia Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela (artículos 203 y 236.8).
 ¿Qué son los decretos leyes? - son leyes aprobadas a través de un procedimiento
excepcional previsto por la propia Constitución, los cuales son susceptibles de
modificación o derogatoria por la Asamblea Nacional, de recursos de nulidad ante el
Tribunal Supremo de Justicia y de referendo abrogatorio, tal como ocurre con las leyes
aprobadas por la Asamblea Nacional.
Es por ello que la delegación in comento, no viola la garantía de reserva legal, pues al
legislar en materia de reserva legal, a través de un decreto Ley, la norma tiene rango,
valor y fuerza de ley.
Luego, en cuanto al supuesto desconocimiento de la voluntad popular, esta afirmación
conforma otra de sus falsedades, por ignorancia o por mala fe, por cuanto el
procedimiento legislativo por delegación es suficientemente conocido por el pueblo
venezolano que aprobó la Constitución de 1999 y cuyo desarrollo legislativo sea por
delegación o de manera directa por el Parlamento venezolano está dirigido y
consustanciado con la atención de las necesidades de las mayorías y por tanto
responden a la voluntad popular.
3. LOS DECRETOS LEY SE AJUSTAN AL MARCO CONSTITUCIONAL
Materias de la reforma constitucional
No existe dentro de los decretos leyes producto de la Ley Habilitante del año 2007
modificación alguna a la estructura del Estado o a sus instituciones, la mayoría de los
decretos leyes regulan materias referidas al sistema económico y financiero, a
instituciones propias de la estructura organizativa del Ejecutivo o sobre las cuales el
Ejecutivo tiene competencias constitucionalmente establecidas como ocurre en el caso
de la Ley de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, no puede afirmarse que los
referidos decretos leyes regulen materias que deberían ser objeto de una reforma
constitucional, pues en ellos no se crea, incorpora o elimina instituciones propias del
marco constitucional.
Por otra parte, es público y notorio que los detractores de la revolución han querido
hacer creer que los contenidos de la Ley Habilitante del 2007 y los últimos 26 Decretos
con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicados el jueves 31 de julio de 2008, son los
mismos contenidos en la propuesta de Reforma Constitucional presentada al pueblo de
Venezuela el 15 de agosto de 2007 y consultada el 2 de diciembre del mismo año; lo
cual es falso y constituye una más de sus estrategias desinformativas y golpistas,
pretendiendo ampararse tras el ropaje de la “academia”. La misma “academia” que
elaboró y suscribió “el carmonazo”.


      4. LA DELEGACIÓN TIENE LAS RESTRICCIONES Y CONTROLES
                        PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN
En cuanto a la delegación legislativa irrestricta y sin controles. Es necesario
informarle a los académicos emisores del pronunciamiento, que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en su artículo 203, no establece límites materiales
en los ámbitos que se delegan al Presidente de la República, por lo tanto no existiendo
tales límites materiales expresamente previstos en el marco constitucional venezolano,
se admite que a través de decretos leyes, se pueda legislar en materias de reserva legal.
En tal sentido este colectivo de investigadores reitera que, delegar la potestad
legislativa al Poder Ejecutivo Nacional está consagrado en los artículos 203 y 236,
numeral 8 de la Constitución de 1999, en los cuales se establece, artículo 203: “son
leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas
partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las
materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor
de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio”. Asimismo, el
numeral 8 del artículo 236 de la Constitución señala, que es atribución del Presidente
de la República “dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con
fuerza de ley”. Del contenido de sendos artículos constitucionales se desprenden, la
restricción y el control que opera en esta condición de habilitación, pero no protege de
la mal sana interpretación de los académicos que suscriben el pronunciamiento. Toda
delegación legislativa o habilitación, debe estar dentro del marco de la Constitución y
siguiendo una lógica política y una técnica-jurídica. Por ser una facultad extraordinaria
y una institución que altera el régimen normal de las potestades de los órganos del
Poder Público se debe enmarcar dentro de una racionalidad jurídico-política. Debe
tener una justificación real; debe delegarse en términos concretos, precisos y
específicos; debe darse por el tiempo que dure la situación especial o excepcional que
la justifique, sin que dicha delegación sea excesiva en el tiempo. Por lo tanto no es
cierto que la delegación se haya dado de manera irrestricta y sin controles, por el
contrario estuvo apegada a lo previsto en la Constitución en este tipo de procedimiento.
Es oportuno señalar, que la delegación legislativa otorgada al Presidente de la
República tiene como marco material y temporal la Ley Habilitante aprobada por la
Asamblea Nacional. Esta delegación permitía al Presidente legislar sobre: la
trasformación de las instituciones del Estado; la participación popular; la función
pública; el ámbito económico y social; las finanzas públicas y privadas, los seguros y
los impuestos; la seguridad ciudadana y seguridad jurídica; la ciencia y la tecnología;
salud; seguridad y defensa nacional; en infraestructura, transportes, vivienda y
servicios; telecomunicaciones y tecnología de la información; sistema penitenciario;
ordenación del territorio; seguridad alimentaría y; el ámbito energético


       5. DEL CONTROL PREVIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL
                     CONTENIDO MATERIAL DE LAS LEYES
De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de
orgánicas deben ser remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional para
que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo
236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1
y 10 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar
Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de
febrero de 2007”.
Al respecto, la Sala ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control
previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo
ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa
que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de 1999, previa
habilitación del Órgano Legislativo Nacional.
Conforme a lo anterior, debe observarse que el control previo de la constitucionalidad
del contenido material de las leyes recae sólo sobre el carácter orgánico de la ley, ya
que en Venezuela no existe otro control previo de constitucionalidad de un proyecto de
ley. No le está permitido al Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Sala
Constitucional, hacer otro tipo de control previo de constitucionalidad para el caso de
las leyes orgánicas.


    6. EN CUANTO A LA ACUSACIÓN DE: RESTRICCIÓN DE DERECHOS
  ADOPCIÓN DE UN SOLO PENSAMIENTO IDEOLÓGICO Y ALTERACIÓN
                           DEL ESTADO DE DERECHO.
Todo ello forma parte del teatro del absurdo, al cual están acostumbrados los golpistas,
incluidos estos pseudo académicos; quienes en su falsedad, no señalan específicamente,
cómo debió hacerse el procedimiento, cuáles son las normas en concreto que contienen
dichas restricciones y modificaciones a normas constitucionales. Por lo tanto, sus
señalamientos genéricos e indeterminados, carecen de todo fundamento y seriedad, por
cuanto no hay en el texto publicado por los académicos, elementos concretos que
objeten el contenido de lo establecido en los 26 decretos-leyes.
Este pronunciamiento pone de manifiesto la falta de profesionalismo de estos
académicos, que sin fundamento alguno descalifican el contenido de cada uno de los
decretos-leyes promulgados, siendo estos de carácter económico, financiero y
administrativo, por lo que no se encuentran referidos en modo alguno a la
ideologización ni de los funcionarios públicos ni de la ciudadanía en general, tratándose
en realidad de textos normativos de orden más bien técnico y formal. Habría que
preguntarle a estos académicos ¿por qué, según ellos “muchos de los decretos”
restringen derechos fundamentales? -¿cómo lo hacen y en qué sentido? -¿con base a qué
dicen que los decretos contienen un sólo pensamiento ideológico? - ¿cuáles normas
constitucionales estarían siendo modificadas y por cuáles de los decretos?. No hay
elementos de forma ni de fondo que sustenten el pronunciamiento emitido por la
Academia. Sólo nos queda suponer la ignorancia o la mala fe como elemento
motivador. Dicho pronunciamiento si representa una posición ideológica marcada, que
es claramente similar a la opinión política emitido por los representantes de la
oposición.


   7. EN CUANTO A LA ACUSACIÓN DE ALTERACIÓN DEL ESTADO DE
DERECHO SUS ELEMENTOS ESENCIALES Y LA IMPARCIALIDAD DE LOS
 FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN FUNCIÓN DE UN PENSAMIENTO ÚNICO.
Constituye otra mentira más, toda vez que el contenido de los decretos-leyes
promulgados no alteran la imparcialidad de los funcionarios públicos en modo alguno,
como señalan los académicos, cabe destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Orgánica de la Administración Pública, que se refiere a la materia, no contiene
en ninguna de sus disposiciones alusión alguna a determinada ideología o forma de
pensamiento, ya que se limita a regular técnicamente la organización y funcionamiento
de la Administración Pública, incluyendo normas como las referidas a los archivos y
registros, por lo que nada tiene que ver con una sedicente promoción de un determinado
pensamiento ideológico que atente contra la debida imparcialidad de los funcionarios
públicos.
Por otra parte, cuando afirman que la promulgación de los decretos-leyes, “altera
severamente el Estado de Derecho y sus elementos esenciales”, vuelven a incurrir en
una aseveración carente de especificidad y por ende absolutamente imprecisa y sin
fundamento. La realidad es que tales decretos-leyes devienen directamente de la
habilitación legislativa conferida y se encuentran todos ellos dentro del marco de la
vigente Constitución, la cual les da fundamento a cada uno de ellos.



 8. EN CUANTO A LA FALTA DE CONSULTA PÚBLICA DE LOS DECRETOS-
                                         LEYES.
Resulta irónico como estos sectores que adversaban el contenido de la Constitución
vigente ahora hacen uso de los instrumento en ellos contemplados. Sin embargo aun
cuando la categoría de la consulta no esta contemplada en el marco del desarrollo de la
habilitación, todos los decretos ley fueron consultados a los sectores involucrados en la
materia vinculante.
Señalan los académicos en su comunicado que no hubo consulta a la “sociedad civil”,
acerca de los 26 decretos-leyes promulgadas por el Ejecutivo Nacional. A tal efecto, la
Constitución consagra el derecho a “la participación del pueblo en la formación,
ejecución y control de la gestión pública”, disponiendo como obligación del Estado el
“facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica” (artículo
62). Además, garantiza el derecho a la participación en lo político entre otros medios, a
través de la “consulta popular” (artículo 70).
La concreción de este derecho constitucional, está claramente establecido en la propia
Constitución que expresamente ordena a la Asamblea Nacional la obligación de
consulta pública en el procedimiento de formación de las leyes, más no existe
obligación constitucional de realizar consulta pública respecto de los Decretos-Leyes,
ya que siendo un poder especial dado al Presidente de la Republica no se traslada al
Ejecutivo Nacional la obligación de llevar adelante un procedimiento legislativo con
las mismas características del que es llevado por la Asamblea Nacional. Finalmente,
los artículos 19 de la Constitución; 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración
Publica Nacional mencionados por los académicos, no tienen una mención expresa
sobre la consulta de los Decretos-Leyes que son aprobados por el Ejecutivo Nacional
en Consejo de Ministros.




                                   EN RESUMEN
Por todo lo antes expuesto, este cuerpo de investigadores rechaza las acusaciones
infundadas de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, con base a la revisión de la
actuación en apego a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La Ley Habilitante, que le otorgó al Presidente Hugo Chávez, poderes para legislar por
un año y medio cumplió su objetivo principal el pasado viernes 1º de agosto, cuando
entregó a la República 26 Decretos Ley que van a permitir el avance en la construcción
del socialismo, a través de importantes cambios institucionales en beneficio del
pueblo, pensados para el desarrollo y la liberación de Venezuela con una normativa
dinámica que expresa los cambios ocurridos nacional y mundialmente.



         ¡Hoy estamos todos llamados a velar por su cumplimiento!

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Análisis Académico Venezuela 2008

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Asamblea Nacional Dirección General de Investigación y Desarrollo Legislativo Dirección de Análisis Político Dirección de Investigación y Asesoría Jurídica ANÁLISIS DEL PRONUCIAMIENTO EMITIDO EL 7 DE AGOSTO/2008, POR LA ACADEMIA DE CIENCIAS POLÍTICAS Y SOCIALES Toda vez que el objeto central de estudio de este cuerpo de investigadores está relacionado con la actividad legislativa, consideramos pertinente emitir opinión y fijar posición al respecto del pronunciamiento hecho por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, el pasado jueves 7 de agosto, en cuanto a: “…la inconstitucionalidad que representa la delegación otorgada al Presidente de la República sobre materias que corresponden a la reforma constitucional y a la reserva legal…esta delegación desconoce la voluntad popular… irrestricta y sin controles, con abandono de las funciones de la Asamblea Nacional, significa la deslegitimación de la institucionalidad democrática, debido a la existencia de un poder constituyente de hecho y de un poder ejecutivo legiferente al margen de la Constitución… el artículo 203 de la Carta Magna prevé que el deber de la Sala Constitucional es pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes … dicha Sala no puede limitarse al mecanismo formal de control, …se trata de un verdadero control previo de la constitucionalidad del contenido material de las leyes …considera la Academia que muchos de los veinte y seis decretos con fuerza de ley, …, presentan un contenido restricitivo a los derechos fundamentales, consagran principios y fines de un solo pensamiento ideológico y modifican normas constitucionales …altera severamente el Estado de Derecho y sus elementos esenciales, el equilibrio entre poderes, la imparcialidad de los funcionarios públicos al adoptar un pensamiento ideológico … La consulta a la sociedad civil constituye un derecho fundamental de participación y su cumplimiento es obligatorio para todos los órganos del Poder Público.”(subrayado nuestro) .
  • 2. Este pronunciamiento lo rechazamos en todas y cada una de sus partes por lo infundado de sus comentarios y porque en consecuencia carece de rigurosidad jurídica y académica, aun cundo es emitido por la academia, en razón de ello exponemos los siguientes argumentos: 1. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA DELEGACIÓN Al respecto del contenido del referido pronunciamiento opinamos: afirmar que es inconstitucional la delegación otorgada al Presidente de la República, es colocarse de espalda al contenido del último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero además asegurar que las materias desarrolladas en la delegación, son las que corresponden a la Reforma Constitucional y a la reserva legal, es mentir descaradamente; basta con conocer tanto de forma como de fondo la habilitación publicada en Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, el 1º de febrero de 2007, en la Gaceta Oficial Nro. 38.617. 2. LA DELEGACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE RESERVA LEGAL La reserva legal: la garantía de reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a su importancia jurídica y política, sólo pueden ser reguladas mediante ley, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal. La figura de los decretos leyes aprobados por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en las materias que son delegadas por ley habilitante tienen rango, valor, y fuerza de ley, tal como lo señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 203 y 236.8). ¿Qué son los decretos leyes? - son leyes aprobadas a través de un procedimiento excepcional previsto por la propia Constitución, los cuales son susceptibles de modificación o derogatoria por la Asamblea Nacional, de recursos de nulidad ante el Tribunal Supremo de Justicia y de referendo abrogatorio, tal como ocurre con las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional. Es por ello que la delegación in comento, no viola la garantía de reserva legal, pues al legislar en materia de reserva legal, a través de un decreto Ley, la norma tiene rango, valor y fuerza de ley. Luego, en cuanto al supuesto desconocimiento de la voluntad popular, esta afirmación conforma otra de sus falsedades, por ignorancia o por mala fe, por cuanto el procedimiento legislativo por delegación es suficientemente conocido por el pueblo venezolano que aprobó la Constitución de 1999 y cuyo desarrollo legislativo sea por delegación o de manera directa por el Parlamento venezolano está dirigido y consustanciado con la atención de las necesidades de las mayorías y por tanto responden a la voluntad popular.
  • 3. 3. LOS DECRETOS LEY SE AJUSTAN AL MARCO CONSTITUCIONAL Materias de la reforma constitucional No existe dentro de los decretos leyes producto de la Ley Habilitante del año 2007 modificación alguna a la estructura del Estado o a sus instituciones, la mayoría de los decretos leyes regulan materias referidas al sistema económico y financiero, a instituciones propias de la estructura organizativa del Ejecutivo o sobre las cuales el Ejecutivo tiene competencias constitucionalmente establecidas como ocurre en el caso de la Ley de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, no puede afirmarse que los referidos decretos leyes regulen materias que deberían ser objeto de una reforma constitucional, pues en ellos no se crea, incorpora o elimina instituciones propias del marco constitucional. Por otra parte, es público y notorio que los detractores de la revolución han querido hacer creer que los contenidos de la Ley Habilitante del 2007 y los últimos 26 Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley publicados el jueves 31 de julio de 2008, son los mismos contenidos en la propuesta de Reforma Constitucional presentada al pueblo de Venezuela el 15 de agosto de 2007 y consultada el 2 de diciembre del mismo año; lo cual es falso y constituye una más de sus estrategias desinformativas y golpistas, pretendiendo ampararse tras el ropaje de la “academia”. La misma “academia” que elaboró y suscribió “el carmonazo”. 4. LA DELEGACIÓN TIENE LAS RESTRICCIONES Y CONTROLES PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN En cuanto a la delegación legislativa irrestricta y sin controles. Es necesario informarle a los académicos emisores del pronunciamiento, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 203, no establece límites materiales en los ámbitos que se delegan al Presidente de la República, por lo tanto no existiendo tales límites materiales expresamente previstos en el marco constitucional venezolano, se admite que a través de decretos leyes, se pueda legislar en materias de reserva legal. En tal sentido este colectivo de investigadores reitera que, delegar la potestad legislativa al Poder Ejecutivo Nacional está consagrado en los artículos 203 y 236, numeral 8 de la Constitución de 1999, en los cuales se establece, artículo 203: “son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio”. Asimismo, el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución señala, que es atribución del Presidente de la República “dictar, previa autorización por una ley habilitante, decretos con fuerza de ley”. Del contenido de sendos artículos constitucionales se desprenden, la restricción y el control que opera en esta condición de habilitación, pero no protege de la mal sana interpretación de los académicos que suscriben el pronunciamiento. Toda delegación legislativa o habilitación, debe estar dentro del marco de la Constitución y siguiendo una lógica política y una técnica-jurídica. Por ser una facultad extraordinaria y una institución que altera el régimen normal de las potestades de los órganos del Poder Público se debe enmarcar dentro de una racionalidad jurídico-política. Debe tener una justificación real; debe delegarse en términos concretos, precisos y específicos; debe darse por el tiempo que dure la situación especial o excepcional que
  • 4. la justifique, sin que dicha delegación sea excesiva en el tiempo. Por lo tanto no es cierto que la delegación se haya dado de manera irrestricta y sin controles, por el contrario estuvo apegada a lo previsto en la Constitución en este tipo de procedimiento. Es oportuno señalar, que la delegación legislativa otorgada al Presidente de la República tiene como marco material y temporal la Ley Habilitante aprobada por la Asamblea Nacional. Esta delegación permitía al Presidente legislar sobre: la trasformación de las instituciones del Estado; la participación popular; la función pública; el ámbito económico y social; las finanzas públicas y privadas, los seguros y los impuestos; la seguridad ciudadana y seguridad jurídica; la ciencia y la tecnología; salud; seguridad y defensa nacional; en infraestructura, transportes, vivienda y servicios; telecomunicaciones y tecnología de la información; sistema penitenciario; ordenación del territorio; seguridad alimentaría y; el ámbito energético 5. DEL CONTROL PREVIO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CONTENIDO MATERIAL DE LAS LEYES De acuerdo con lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas deben ser remitidas antes de su promulgación a la Sala Constitucional para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1 y 10 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007”. Al respecto, la Sala ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de 1999, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional. Conforme a lo anterior, debe observarse que el control previo de la constitucionalidad del contenido material de las leyes recae sólo sobre el carácter orgánico de la ley, ya que en Venezuela no existe otro control previo de constitucionalidad de un proyecto de ley. No le está permitido al Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de la Sala Constitucional, hacer otro tipo de control previo de constitucionalidad para el caso de las leyes orgánicas. 6. EN CUANTO A LA ACUSACIÓN DE: RESTRICCIÓN DE DERECHOS ADOPCIÓN DE UN SOLO PENSAMIENTO IDEOLÓGICO Y ALTERACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO. Todo ello forma parte del teatro del absurdo, al cual están acostumbrados los golpistas, incluidos estos pseudo académicos; quienes en su falsedad, no señalan específicamente, cómo debió hacerse el procedimiento, cuáles son las normas en concreto que contienen dichas restricciones y modificaciones a normas constitucionales. Por lo tanto, sus señalamientos genéricos e indeterminados, carecen de todo fundamento y seriedad, por
  • 5. cuanto no hay en el texto publicado por los académicos, elementos concretos que objeten el contenido de lo establecido en los 26 decretos-leyes. Este pronunciamiento pone de manifiesto la falta de profesionalismo de estos académicos, que sin fundamento alguno descalifican el contenido de cada uno de los decretos-leyes promulgados, siendo estos de carácter económico, financiero y administrativo, por lo que no se encuentran referidos en modo alguno a la ideologización ni de los funcionarios públicos ni de la ciudadanía en general, tratándose en realidad de textos normativos de orden más bien técnico y formal. Habría que preguntarle a estos académicos ¿por qué, según ellos “muchos de los decretos” restringen derechos fundamentales? -¿cómo lo hacen y en qué sentido? -¿con base a qué dicen que los decretos contienen un sólo pensamiento ideológico? - ¿cuáles normas constitucionales estarían siendo modificadas y por cuáles de los decretos?. No hay elementos de forma ni de fondo que sustenten el pronunciamiento emitido por la Academia. Sólo nos queda suponer la ignorancia o la mala fe como elemento motivador. Dicho pronunciamiento si representa una posición ideológica marcada, que es claramente similar a la opinión política emitido por los representantes de la oposición. 7. EN CUANTO A LA ACUSACIÓN DE ALTERACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO SUS ELEMENTOS ESENCIALES Y LA IMPARCIALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN FUNCIÓN DE UN PENSAMIENTO ÚNICO. Constituye otra mentira más, toda vez que el contenido de los decretos-leyes promulgados no alteran la imparcialidad de los funcionarios públicos en modo alguno, como señalan los académicos, cabe destacar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que se refiere a la materia, no contiene en ninguna de sus disposiciones alusión alguna a determinada ideología o forma de pensamiento, ya que se limita a regular técnicamente la organización y funcionamiento de la Administración Pública, incluyendo normas como las referidas a los archivos y registros, por lo que nada tiene que ver con una sedicente promoción de un determinado pensamiento ideológico que atente contra la debida imparcialidad de los funcionarios públicos. Por otra parte, cuando afirman que la promulgación de los decretos-leyes, “altera severamente el Estado de Derecho y sus elementos esenciales”, vuelven a incurrir en una aseveración carente de especificidad y por ende absolutamente imprecisa y sin fundamento. La realidad es que tales decretos-leyes devienen directamente de la habilitación legislativa conferida y se encuentran todos ellos dentro del marco de la vigente Constitución, la cual les da fundamento a cada uno de ellos. 8. EN CUANTO A LA FALTA DE CONSULTA PÚBLICA DE LOS DECRETOS- LEYES. Resulta irónico como estos sectores que adversaban el contenido de la Constitución vigente ahora hacen uso de los instrumento en ellos contemplados. Sin embargo aun cuando la categoría de la consulta no esta contemplada en el marco del desarrollo de la habilitación, todos los decretos ley fueron consultados a los sectores involucrados en la materia vinculante. Señalan los académicos en su comunicado que no hubo consulta a la “sociedad civil”, acerca de los 26 decretos-leyes promulgadas por el Ejecutivo Nacional. A tal efecto, la
  • 6. Constitución consagra el derecho a “la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública”, disponiendo como obligación del Estado el “facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica” (artículo 62). Además, garantiza el derecho a la participación en lo político entre otros medios, a través de la “consulta popular” (artículo 70). La concreción de este derecho constitucional, está claramente establecido en la propia Constitución que expresamente ordena a la Asamblea Nacional la obligación de consulta pública en el procedimiento de formación de las leyes, más no existe obligación constitucional de realizar consulta pública respecto de los Decretos-Leyes, ya que siendo un poder especial dado al Presidente de la Republica no se traslada al Ejecutivo Nacional la obligación de llevar adelante un procedimiento legislativo con las mismas características del que es llevado por la Asamblea Nacional. Finalmente, los artículos 19 de la Constitución; 136 y 137 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional mencionados por los académicos, no tienen una mención expresa sobre la consulta de los Decretos-Leyes que son aprobados por el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros. EN RESUMEN Por todo lo antes expuesto, este cuerpo de investigadores rechaza las acusaciones infundadas de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, con base a la revisión de la actuación en apego a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Ley Habilitante, que le otorgó al Presidente Hugo Chávez, poderes para legislar por un año y medio cumplió su objetivo principal el pasado viernes 1º de agosto, cuando entregó a la República 26 Decretos Ley que van a permitir el avance en la construcción del socialismo, a través de importantes cambios institucionales en beneficio del pueblo, pensados para el desarrollo y la liberación de Venezuela con una normativa dinámica que expresa los cambios ocurridos nacional y mundialmente. ¡Hoy estamos todos llamados a velar por su cumplimiento!