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HACIA EL QUINTO PODER CONSTITUYENTE
REFLEXIONES SOBRE PARTICIPACION CIUDADANA
Autoría Colectiva: INCIDE1
27 de Junio 2007
Enviamos las presentes reflexiones como aportes para la actual discusión. Puede difundirse
0.- Introducción
INCIDE es una organización que promueve, activa y facilita procesos de construcción de
ciudadanía en el Estado Sucre. Su opción es la población más pobre de ciudades, campos y
costas.
Desde esta acción hace una reflexión continua junto con los actores, sobre debilidades y
fortalezas, sobre oportunidades y amenazas.
Para detectar oportunidades y amenazas nos detenemos, fundamentalmente:
en los vientos a favor que nacen en la Constitución de 1999 y en la legislación
posterior referentes a la Participación Ciudadana,
y en los vientos en contra que se generan en las incoherencias, contradicciones y
ambigüedades del aparato jurídico, en las políticas gubernamentales con las que
se pretende dar cumplimiento a las leyes, y también, de manera muy especial, en
los modos que en la práctica concreta se implementan dichas políticas.
Esta práctica de promoción, facilitación y activación de ciudadanía, continuamente
cotejada con la legislación y políticas, con la doctrina del derecho a la participación, se convierte
para INCIDE en praxis, en el sentido freiriano del término: conjunción de práctica y teoría.
Desde el posicionamiento práxico de INCIDE, consideramos fundamental profundizar las
siguientes preguntas:
Estado: sociedad política y sociedad civil
“Estado” en Venezuela, en la Constitución de 1999, es pensado y sobrentendido como concreción en un
territorio determinado de una unidad política, independiente y soberana, con un pueblo que es sujeto en
quien reside de manera intransferible la soberanía, quien la ejerce directamente en la forma prevista en
esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el
Poder Público (art. 5). El Estado, así entendido, de acuerdo al art. 19, es quien garantizará a toda
persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El respeto y garantía de los
derechos son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los
tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los
1
Incide ha publicado sobre este tema, previamente, Hacia la Consolidación del Poder Social de Base (Agosto 2005)
y Herramientas para el Ejercicio de un Liderazgo Participativo (Noviembre 2005).
2. 2
desarrollen. Pensamos que quienes no somos órganos del Poder Público tenemos también que jugar un
papel para que el Estado garantice a todos el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos: la exigibilidad de los derechos, pudiera ser uno de los
papeles a jugar.
“Sociedad Civil” en Venezuela es una expresión que desde su origen tiene una connotación de
privilegio. La participación de esa llamada Sociedad Civil era tenida en cuenta por los Gobiernos
anteriores al año 1999 y, de todas formas han mostrado que no quieren resignarse a perder su privilegio.
La participación de los sectores populares era la participación popular, de los pobrecitos no instruidos y
carentes de poder. Hoy, algunos autores están dando a la expresión Sociedad Civil una comprensión
más abarcante que incluye también a las agrupaciones populares, asociaciones vecinales, etc. Sin
embargo, en la práctica, la Sociedad Civil sigue siendo la Sociedad de Arriba (arriba por el dinero, por
el control de Medios, por instrucción, por privilegios, por reconocimiento…). El mismo Andrés
Cañizales, quien asume este concepto abarcante de “sociedad civil”, en las citas que incluye en su texto
como grupos de de Sociedad Civil no aparece ninguna voz de organizaciones populares2.
• ¿Desde dónde miramos la participación ciudadana? ¿Desde el Estado o desde la
Sociedad Civil?
• ¿Qué entendemos por Estado y por Sociedad Civil?
• ¿No sería preferible una mirada desde el Poder Público o desde el poder popular
social originario de base, entendido como poder soberano?
Vigilancia, control, monitoreo y evaluación de las políticas públicas
La Constitución en el art. 62 afirma: Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos
o elegidas. La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el
medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual
como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las
condiciones más favorables para su práctica.
• ¿La participación del pueblo en la formación de políticas públicas implica
participación en la toma de decisiones, o se reduce sólo a consulta?
• ¿Estas decisiones, tomadas por el pueblo en Asambleas de Ciudadanos, en su
respectivo nivel (comunitario, municipal, estatal o nacional) son vinculantes para el
poder público, como afirma el artículo 70 de la Constitución?
• ¿Debe el pueblo, entendido como poder popular social originario de base, sujeto de
soberanía, participar directamente en la ejecución de la gestión pública o es una
acción que el pueblo delega al Poder Público?
• En caso de que se afirme que el pueblo participa de manera directa en la ejecución,
¿qué significa participación en la ejecución de políticas públicas?
2
Véase, por ejemplo, Lander, Edgardo (1992), en “Sociedad civil y democracia en Venezuela”. SIC, (543):
139-140., Ed. Centro Gumilla, Caracas; y Cañizález, Andrés (2004) en “Sociedad civil, medios y política en
Venezuela: una mirada a su interacción” en Daniel Mato (coord.), Políticas de ciudadanía y sociedad civil en
tiempos de globalización. Caracas: FACES, Universidad Central de Venezuela, pp. 151-166.
3. 3
• ¿Y qué significa participación del pueblo en el control de la gestión pública? ¿Hacer
una acción contralora o exigir que los órganos contralores del poder público cumplan
su papel de cara al pueblo, con transparencia, honestidad o, en caso contrario, exigir
su destitución?
• ¿Puede el pueblo trabajador, pues suponemos que la participación es de todos y no sólo
de los desempleados o jubilados, asumir en la cotidianidad de su vida una acción
contralora? ¿Con qué tiempo? ¿Y con qué capacidad cuando se trata de obras de
ingeniera civil, de contabilidad complicada? ¿O, de nuevo, el control será sólo una tarea
para la privilegiada clase que conforma la sociedad civil?
• ¿Y, aún en el caso de que hubiere tiempo y capacidad, la acción contralora le
corresponde al poder popular social originario de base o le corresponde al poder
público, o a los dos?
• En el caso de que competa a los dos: ¿con qué competencias? ¿Al poder popular
social originario de base la competencia de exigibilidad, y al segundo, poder público,
la acción de control de cara al pueblo soberano?
Participación de verdad o simulación
• Siempre, en el supuesto de que hablamos de participación ciudadana como
participación del pueblo y no participación de la Sociedad Civil, ¿cómo entender la
participación?
⇒ ¿Como consulta para que después el poder público tome decisiones?
⇒ ¿Como colaboración para que la ciudadanía realice tareas decididas por otros?
⇒ ¿Como elección de delegados para que representen al pueblo o a la comunidad,
como por ejemplo, en los Consejos Comunales o en los Consejos Locales de
Planificación Pública?
⇒ ¿O entendemos la participación como una acción de tomar parte en la toma de
decisiones?
Estas preguntas no nos las hacemos como juristas, ni como intelectuales; son preguntas
con las que nos encontramos en nuestra praxis como facilitadores de construcción de procesos de
participación. Son preguntas que nos interpelan a nivel estratégico, metodológico, de manera
recurrente y continua, en la praxis de INCIDE, organización que está:
• comprometida éticamente por la participación como un modo de ser persona en
contraposición al modelo individualista, propio de la modernidad neoliberal,
• comprometida con una clara apuesta por la participación protagónica del pueblo
como derecho político del pueblo.
1.- La Constitución del año 1999: Una decidida, pero no suficientemente clara, opción por
la participación.
4. 4
En la realidad social y política de la mayoría de las democracias formales de América Latina
se ha introducido desde hace tiempo el tema y la práctica de la participación ciudadana.
• Al inicio, como una concesión de los gobiernos - bien aconsejados por los centros de
poder -para salvar la gobernabilidad de las frustrantes democracias latinoamericanas.
• No obstante, por esta rendija abierta, los pueblos se fueron apropiando de la
participación, como poder protagónico de base, como herramienta fundamental e
indispensable para:
⇒ la exigibilidad de derechos,
⇒ la disminución de los niveles de corrupción,
⇒ y la búsqueda de una distribución democrática y equitativa, no sólo justa, de la
riqueza.
Esta última perspectiva es la óptica de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela: derecho del pueblo a constituirse como poder soberano que exige, tomar
decisiones e incidir en políticas públicas. En efecto, en Venezuela, por suerte, tenemos desde
1999 una Constitución en la que desde el primer momento de su preámbulo deja claro su opción
por la participación.
De hecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), además de
definir la opción por la participación, hace repetidas veces un llamamiento a la participación. Es
un llamado a todos, que implica la ruptura con un modelo de democracia representativa y exige
un cambio de actitud interna que conlleva a la superación de posturas de pasividad y de
conformidad. Estas llamadas repetidas a la participación para la construcción de una sociedad
democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, están claramente
justificadas y explicadas en su intencionalidad y alcance en la misma Constitución Nacional (art.
5 y 347, 62,70, 132).
El término participación aparece muchas veces en la Constitución Nacional. Sin embargo
no es un término al que siempre se le asigna un mismo sentido o significado 3. Pero, no cabe duda
de que cuando el término participación aparece referido al pueblo como protagonista y
soberano, participación significa tomar parte activa, decisoria, determinante o vinculante, en
todos los asuntos públicos
Sin embargo, con la nueva Constitución no se acabaron los vicios de la administración
pública, ni se produjeron de manera automática funcionarios públicos con los valores de
servicialidad, responsabilidad, equidad, honestidad, eficiencia y transparencia que la sociedad
reclama de todo funcionario público y de todo político en un gobierno que se dice, de acuerdo a
la Constitución, “participativo”.
Gobernantes sigue habiendo, después incluso de la Constitución del 1999, que ni creen en
la participación como derecho y como condición indispensable de democracia y como
3
Presentamos algunos artículos de la CRBV: 55, 66, 71-74, 80, 81, 84, 91, 102, 119, 123, 125, 127, 128, 132,
171, 172, 178, 187, 204, 211, 253, 255, 264, 270, 279, 294, 299, 333. Ejemplos: en el artículo 91, participación
significa distribución; en el 81 y 102, colaboración; en el 128, consulta; en el 84, toma de decisiones.
5. 5
condición fundante de la ciudadanía. Algunos, por adhesión al Presidente, la proclaman en el
discurso. Otros la siguen entendiendo como un mecanismo para calmar las inquietudes sociales
producidas por su gestión ineficaz. Unos y otros, cuando quieren impulsar “participación
ciudadana” la entienden como un remedio, como una concesión, y la reducen, en la práctica, a
consulta o colaboración.
Esta práctica reduce peligrosamente el sentido que, a nuestro parecer, la Constitución da a
la participación ciudadana:
• involucramiento, comprometido y responsable, del pueblo organizado, en los
procesos de toma de decisiones, de planificación de desarrollo, de manera directa y
con actoría propia
• y –siempre a nuestro parecer - sólo de exigibilidad ante el Poder Público de la
ejecución, seguimiento, control y evaluación de las políticas públicas. Exigibilidad
con conciencia de ser poder de base protagónico y soberano (la reforma
Constitucional es ocasión oportuna para revisarlo)
Compartimos que en las tareas de ejecución, control, seguimiento y evaluación debe haber
participación del pueblo organizado. Pero diferente es la participación en la definición,
planificación, decisión de políticas públicas y de planes de desarrollo a la participación en el
seguimiento, control y evaluación. En las primeras, la participación es y debe ser directa, como
actores. En las segundas, la participación es fortaleza de la exigibilidad para que los órganos
competentes realicen sus atribuciones con honradez, eficacia, de cara al pueblo.
2.- Legislación Posterior a la Constitución
Incide ha trabajado el tema de participación ciudadana haciendo énfasis,
fundamentalmente, en la Asamblea de Ciudadanos, que es no sólo uno de los modos posibles,
enunciados en el art. 70 de la Constitución, para el ejercicio protagónico y participativo de la
ciudadanía, sino, a nuestro parecer, el camino o cauce ideal para producir, concretar y expresar la
participación protagónica orgánica y organizada de la ciudadanía: En la Asamblea de
Ciudadanos y Ciudadanas confluyen todas las necesidades, todas las ideas, todas las
propuestas y toda la fuerza sinérgica para elevar una sola voz y hacer exigible un derecho
violado o una necesidad insatisfecha.
Desde esta práctica vamos a hacer algunas reflexiones, poniendo el énfasis sobretodo en
las Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas en el nivel comunitario.
Nuestra opción por este nivel de participación es, fundamentalmente, ética. Creemos que desde este
nivel se construye participación protagónica de verdad. Tiene riesgos, aumentados con la transferencia
de dinero a las comunidades. Advertimos dos:
• 1) Al pensar en dar respuestas puntuales a cada comunidad, sin tener en cuenta un plan de
desarrollo más amplio (inter-comunal y/o municipal o uno nuevo acorde a la nueva geografía
política) puede generar un desarrollo inequitativo, desarmónico e incluso contradictorio; un
plan de desarrollo de cada comunidad, a nuestro parecer, debería ser pensado desde un plan de
6. 6
desarrollo nacional, regional, estadal, municipal, intercomunal y no regirse sólo por la
demanda de necesidades sentidas y reales de cada comunidad.
• 2) El dinero entregado a los Consejos Comunales ni supone ni crea mayor participación ni
apunta a la creación de una sociedad solidaria, socialista, ni es expresión de una opción por
una distribución equitativa; en efecto, puede generar mayor pasividad de la población y un
aumento del sentido de un Estado paternalista benefactor, puede contribuir (y se pueden poner
multitud de ejemplos) a hacer ghetos de urbanizaciones amuralladas con cercas y paredes para
protegerse de los ‘malandros’ donde los pobres no pueden entrar y por donde no pueden
transitar, al pensar en un monto igual para todos los Consejos Comunales se puede ser justos
pero no equitativos, las soluciones de cada comunidad se toman pensando en sí mismas, un
modo individualista de pensarse, y no en una dinámica de pensamiento social; mientras a las
comunidades se les entrega un monto de dinero, los Poderes Públicos, en sus cinco
componentes y en sus diversos niveles (nacional, regional, municipal) deciden sobre
cantidades presupuestarias y extrapresupuestarias inmensas sin participación del pueblo en la
decisión sobre su distribución.
2.1.- La Ley de Consejos Locales de Planificación Pública (LCLPP)
La Asamblea de Ciudadanos y Ciudadanas no es definida en la Constitución. La
anunciada ley de participación ciudadana, en la que podía ser definida, no ha sido promulgada.
La Asamblea Comunitaria de Ciudadanos y Ciudadanas aparece, por primera vez, en la
LCLPP, promulgada el 16 de mayo del 2002. En esta ley:
• Las Asambleas Comunitarias de Ciudadanos y Ciudadanas no aparecen como sujetos
protagónicos de soberanía y de participación, sino sólo como una condición para dar
legalidad a los Consejos Comunales y definir prioridades y aprobar las demandas que
los Consejos Comunales introduzcan a los Consejos Locales de Planificación Pública.
• Ya aparece una tensión, más contradictoria que complementaria, entre Asambleas
Comunitarias y Consejos Comunales: en un lugar afirma (art.8) que los Consejos
Comunales son el centro de participación y protagonismo de las comunidades,
mientras que el artículo 11 da a los Consejos Comunales el papel de representantes y
voceros de las comunidades.
Dado que esta ley tenía como objeto la creación de Los Consejos Locales de Planificación
Pública4, no extraña tanto que las Asambleas Comunitarias como los Consejos Comunales sean
temas abordados sólo de manera tangencial. Tan tangencial que los Consejos Comunales,
nombrados en la Ley, pasaron desapercibidos para casi todos5, hasta cuando el Presidente
4
La intención fundamental de esta ley fue la de crear un órgano, a nivel municipal, compuesto por autoridades
municipales electas a cargos públicos (alcalde, concejales, presidentes de juntas parroquiales) y ciudadanos con
mandato delegado del pueblo (atendiendo a su ubicación geográfica y, a la vez, al eje sectorial socio-económico
donde desarrollan su actividad (educación, salud, economía, etc…) para que, entre otras atribuciones: definieran la
distribución del presupuesto municipal, atendiendo a las demandas de las comunidades (solas o integradas por
cercanía) y de cada uno de los sectores de desarrollo; acrecentaran la participación de los pobladores del municipio
en el proceso de construir un presupuesto participativo; promovieran la creación de Consejos Comunales y
Parroquiales; impulsaran la definición del perfil del municipio y la construcción de un plan de desarrollo municipal.
5
Véase, INCIDE, “Hacia la Consolidación del Poder Social de Base”, Cumaná 2005
7. 7
Chávez, en Febrero del 2006, pidió a la Asamblea Nacional una ley sobre los Consejos
Comunales.
Lo grave, además es la pérdida de vigencia de esta ley. Al principio, los alcaldes y cámaras
municipales, para escapar a la pena de la multa anunciada en la ley y para acceder a los recursos del
situado nacional y de los fondos del FIDES y LAEE, recurrieron, aún en contra de sus
convicciones, a nombrar Consejos Locales de Planificación Pública, como un requisito y una
formalidad, casi siempre de manera ilegítima, y casi nunca legal. Después, la carencia de un
órgano fiscalizador del cumplimiento de las leyes de la República (sobre todo por los órganos del
Poder Público), ha permitido que una ley tan importante (para controlar la burocracia municipal,
para elaborar planes de desarrollo y visiones de desarrollo local, para decidir de manera
participativa los dineros públicos), haya caído en desuso.
En el mes de abril del año 2006, para posibilitar la ley de los Consejos Comunales esta
ley sufrió una primera reforma en algunos puntos muy concretos dirigidos a eliminar a los
Consejos parroquiales y liberar a los Consejos Comunales de su vinculación y relación con los
CLPP.
El día 14 de Noviembre del 2006, ya habiendo sido promulgada la Ley de los Consejos
Comunales, la Asamblea Nacional promulga una reforma a fondo de los Consejos Locales de
Planificación Pública.
En esta ley reformada, si bien ha desaparecido el antiguo artículo 8 que definía que los
Consejos Comunales son el centro del protagonismo y participación, no desaparece la opción de
centrar en los Consejos Comunales el protagonismo6.
2.2.- La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM)
La LOPPM, promulgada el 17 de mayo del 2005, habla de las Asambleas Ciudadanas y/o
de Asambleas de Ciudadanos y Ciudadanas sin avanzar nada con respecto a lo afirmado por la
Constitución, en tres artículos (261, 265, 266)7. Nada dice de la Asamblea Comunitaria de
Ciudadanos y Ciudadanas.
6
En efecto: El Art. 6, para el nombramiento de los Consejeros representantes a nivel parroquial de las
organizaciones vecinales y comunitarias, participan sólo un vocero de cada uno de los Consejos Comunales. No
hay elección directa de las bases. En el Art. 10 se afirma que los CLPP para realizar el diagnóstico participativo
para determinar necesidades, potencialidades y aspiraciones, sólo tendrán que hacerlo con los Consejos Comunales,
así como los Consejos Comunales serán uno de los sujetos de descentralización que puedan recibir de los CLPP la
transferencia de servicios y competencias municipales. En el Art. 25 se establece que los miembros de los CLPP
deben rendir cuenta de su gestión a las respectivas Asambleas Parroquiales que, de acuerdo al art. 6, estarán
integradas por un vocero de cada Consejo Comunal. En los Art. 36 y 37, de conformidad con artículo 10, se afirma
que las Asambleas Comunitarias participarán en la elaboración del diagnóstico a través de los Consejos Comunales.
7
Sólo anuncia otra ley en que se deberá definir (desde fuera, por ley) el cómo convocarla, los procedimientos, el
ámbito, la materia, la validez, el efecto vinculante de las Asambleas…
8. 8
Sobre los Consejos Comunales, que fueron mencionados en cuatro artículos de la primera
versión de la ley, fueron eliminados en la reforma de dicha ley, de fecha de 6 de Abril del 2006,
para dar paso a la Ley de los Consejos Comunales que fue promulgada en la misma fecha.
2.3.- La Ley Especial de los Consejos Comunales (LECC)
Fue promulgada el 6 de Abril del 2006 a solicitud de una demanda urgente del Presidente
de la República. Con esta ley, de acuerdo a los criterios esbozados por el Presidente, se debería
abrir un camino hacia la conformación, integración, organización y funcionamiento de los
Consejos Comunales y establecer los mecanismos de relación con los órganos del Estado, para la
formulación, ejecución, control y evaluación de las políticas públicas (art.1).Señalamos algunos
aspectos, a nuestro parecer, relevantes
• a.- La LECC, y esto lo consideramos valioso y positivo, puso de relieve los Consejos
Comunales, que habían pasado desapercibidos en la LCLPP.
⇒ Sin embargo, de manera negativa, motorizó el surgimiento y conformación de
gran cantidad de Consejos Comunales que, a toda prisa en vistas a obtener el
dinero ofrecido por el Presidente, a nuestro parecer, fueron constituidos, con
impulso externo, formalizados incluso legalmente, pero no constituidos como
expresión de una vocería legítima de comunidades que, con conciencia de
ciudadanía protagónica y participativa se conformaron, con apropiación, en poder
de base soberano organizado en Asambleas Comunitarias de Ciudadanos y
Ciudadanas.
• b.- Acertadas nos parecen la introducción en la ley: la definición psicosocial de
comunidad, la limitación de la base poblacional de cada comunidad a un número que
posibilita el conocimiento recíproco de los pobladores, la conceptualización de la
delimitación del territorio (área geográfica) de cada comunidad (art. 4). No obstante,
queremos hacer algunas reflexiones.
⇒ En la práctica impulsada no se realizó la territorialización, en base a criterios que
permitieran sentido de pertenencia, reconocimiento, ordenada, interrelacionada.
En consecuencia, se generó una anarquía catastral, divisiones artificiales
promovidas por impulsores externos de Consejos Comunales o auspiciadas desde
dentro por el interés de forzar el surgimiento de más Consejos Comunales para
acceder a más recursos. El concepto delimitado de comunidad, nos parece,
posibilita la construcción de la comunidad, la participación y protagonismo de la
base, aunque no necesariamente la garantiza. Al contrario: La pasividad de la
población no se soluciona con el nombramiento de Consejos Comunales.
¿Con la elección de los Consejos, en caso de que no exista una Asamblea
Comunitaria viva y permanente, no se robustecen actitudes de pasividad y
de representatividad, como los creados e introyectados como cultura popular
por las anteriores Juntas de Vecinos y promoviendo el desentendimiento de
responsabilidades ciudadanas? ¿Cómo incorporar en esta dinámica un
proceso educativo?
9. 9
¿Una nueva ley sobre Consejos Comunales no debería, tal vez llamarse, Ley
del Protagonismo y Participación Comunitaria e impulsar de frente el
involucramiento participativo y protagónico de la población en el proceso
de construcción de una ciudadanía de base, que se organiza y expresa de
manera plena en la Asamblea Comunitaria de Ciudadanos y Ciudadanas
como Poder Comunitario, con una vocería cualificada como Consejo
Comunal?
¿Cómo garantizar que tantas delimitaciones territoriales y poblacionales
comunitarias no generen ni aumenten la fragmentación o la dispersión de
recursos (si desde el poder público se mantiene la idea de transferir recursos
a cada comunidad) y se transcienda a una distribución de recursos dentro de
una lógica de planes de desarrollo armonizados y articulados en visiones
más amplias de territorio (municipio, estado, país)?
¿Las respuestas puntuales a necesidades de las comunidades no puede llevar
a una mentalidad individualista (aún cuando las necesidades sean de un
colectivo) en ruptura con todos los valores de la solidaridad, de la justicia y
de la equidad? Más aún, ¿no pueden generar dispersión de recursos o
soluciones contrapuestas entre comunidades cercanas si no hay planes
armónicos previamente establecidos dentro de comunidades que deberían
ser redefinidas en la nueva geometría política?
Estas preguntas no son retóricas. Consejos Comunales de comunidades que han recibido dinero público
y lo han destinado a amurallarse cerrando el paso a pobladores de comunidades pobres cercanas,
mientras que en estas comunidades, con el mismo dinero público, se construían acceso a la vía que
cerraban con muros las urbanizaciones de clase media. En nuestro libro “Hacia la Consolidación del
Poder Social de Base” apuntábamos a la figura de Núcleos de Desarrollo Endógeno Integral,
conformado por un grupo de comunidades cercanas con la misma vocación.
• c.- En lo que respecta al tema de la Asamblea Comunitaria de Ciudadanos y
Ciudadanas nos parece muy lúcido el principio que se formula en el artículo 4,
numeral 5: Es la instancia primaria para el ejercicio del poder, la participación y el
protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para el Consejo
Comunal respectivo. Este debe ser, a nuestro parecer, el artículo clave de
interpretación de toda la ley.
⇒ Sin embargo, este principio es el que no se mantiene a lo largo de la ley,
generando confusión y ambigüedades que deben ser prontamente definidos.
Vamos a poner algunos ejemplos:
¿Deben ser los Consejos Comunales, como afirma el art.2, instancia de
participación, articulación e integración comunitaria o sólo deben ser
instancias de integración, articulación y coordinación dejando la
participación protagónica al pueblo organizado?
¿Son o deben ser los Consejos Comunales la vocería de la comunidad
organizada en Asamblea Comunitaria con autoridad delegada para
representar a la comunidad y dar coordinación a la vida comunitaria o son y
10. 10
deben ser, a la vez, una vez nombrados, los gobiernos comunitarios, poder
público popular?
¿Cómo diferenciar e interrelacionar el protagonismo ciudadano de las
comunidades con la gestión de los autogobiernos o gobiernos comunitarios
entendidos como poder público popular?
¿Debe ser el mismo órgano expresión de poder social de base de pueblo
soberano y a la vez gobierno comunitario entendido como concreción en
ámbito comunitario del poder público popular?
¿Cómo conjugar al interno de las comunidades estos dos poderes distintos
aunque complementarios? ¿Cómo garantizar que la puesta en marcha y
potenciación de los Consejos Comunales no sean en detrimento de la
ciudadanía protagónica de las comunidades?
¿La Asamblea es una instancia de decisión del Consejo, que aprueba
propuestas construidas por el Consejo o es una instancia que como sujeto
protagónico construye, diseña, define y controla su vida? En otras palabras,
¿es el Consejo Comunal el que tiene una Asamblea o es una comunidad
constituida en Asamblea la que tiene un Consejo Comunal (art. 6)?
• d.- La ley propone una comisión promotora provisional cuyo papel es convocar,
conducir y organizar la Asamblea Constituyente Comunitaria.
⇒ Sin embargo, esta propuesta nos parece insuficiente. La larga historia de una
democracia representativa y prácticas paternalistas y beneficiarias de los
gobiernos, ha creado y alimentado en la población actitudes de pasividad que, sólo
pueden ser revertidas con procesos educativos populares dirigidos a la promoción
de actoría de base protagónica, soberana y participativa. Al respecto nos
preguntamos:
¿Son las esporádicas reuniones de vecinos, aún en el supuesto de que se
reunieran todos los vecinos para nombrar a los consejeros en una Asamblea
Constituyente, expresión real de una Asamblea Comunitaria de Ciudadanos
y Ciudadanas? ¿No implica la ciudadanía una conciencia y una vivencia
continua de corresponsabilidad y solidaridad?
¿No es pensable, posible, pertinente, la creación en cada comunidad o
grupos de comunidades equipos de la misma comunidad que se conviertan
en educadores promotores de participación ciudadana, no de manera
provisoria y temporal, sino de manera permanente de modo que ayuden a
hacer la transición de un mundo pensado desde el capital y desde la
representación a un mundo pensado desde la solidaridad social y desde la
participación? ¿Cómo unir la educación popular con el poder popular?
3.- Algunas reflexiones finales
Consideramos que es necesario, en este momento de Reforma de la Constitución y en el
contexto de la Ley Habilitante hacer algunas reflexiones importantes.
11. 11
La primera, tiene que ver con el concepto de ESTADO en la Constitución Venezolana. A
nuestro parecer es un concepto jurídico que está a caballo, de manera no equilibrada por cierto,
entre resabios de la filosofía moderna (liberal)- post-moderna (neoliberal) y la opción por un
modelo nuevo, con mayor peso en la primera.
En el diseño de un ESTADO NUEVO, ¿es conveniente seguir hablando de sociedad política y sociedad
civil? ¿No somos ni estamos llamados todos, como pueblo, a ser una sociedad ciudadana participativa,
política, soberana, protagónica, corresponsable de su propio destino? ¿Acaso quienes asumen por
elección o mandato cargos públicos dejan de ser ciudadanos? ¿Acaso las mayorías que no ocupan
responsabilidades en ningún poder no deben hacer ejercicio de la política? ¿Se podría hablar, dentro de
la unidad de un Estado, de una sociedad, de un pueblo, de un país, de poder popular social originario de
base y de un poder público delegado? ¿Cuáles serían los niveles territoriales poblacionales sobre los que
ejercer el poder público: nacional, provincial, estatal, municipal, mancomunal, comunal, indígena, etc?
¿Cómo diferenciar, en cada uno de los niveles las responsabilidades del poder popular social originario
y las competencias y obligaciones del poder público? ¿Por qué, en esta nueva conceptualización de
Estado en los poderes ejecutivo y legislativo hay elección directa y no ocurre igual con los poderes
electoral, ciudadano-moral y judicial?
¿Debe crearse un nuevo poder público (el poder popular) o más bien pensarse en un nuevo nivel
territorial del ejercicio del poder público? ¿Cómo lograr unidad de visión y de destino de país y de
Estado, haciendo un ejercicio de concurrencia, complementariedad, subsidiariedad, diferenciación de
competencias de los diferentes niveles de ejercicio del poder público y de todos los componentes
integrantes del poder público?
El poder popular social originario de base implica protagonismo ciudadano expresado en
una organización participativa de base que toma decisiones de manera soberana, que tiene
fortaleza para hacer exigible y vinculante su decisión ante los órganos del poder público y para
que los órganos competentes de contraloría del poder público cumplan su papel contralor de cara
a la comunidad. En consecuencia:
• El poder popular social originario de base no necesita recibir transferencia de dinero
público, manejarlo, administrarlo. Esta práctica puede convertirse en una disminución de
poder, pues podemos centrarnos en la parte que a cada Consejo se le da, y perder la
perspectiva de la totalidad. El verdadero poder de base está en la capacidad de incidir en las
políticas públicas que beneficien estructuralmente a todos con sentido de equidad, en
decidir sobre cómo se distribuye el dinero público en su totalidad: todos los órganos del
poder público (no sólo el ejecutivo) en todos los niveles de gobierno (desde el comunal
hasta el nacional) de acuerdo a planes de desarrollo armónicos y sustentables8.
• El poder popular social originario de base de base de la ciudadanía no es asumir las tareas
ni funciones que corresponden al poder público. Sino exigir que el poder público cumpla
sus funciones de manera ética, eficaz, eficiente, equitativa, justa, tanto en la
administración como en la ejecución y control9.
8
Ejemplo: No se tiene poder cuando se dispone de dinero público para arreglar una vivienda de la comunidad. Poder
se tiene cuando se obliga a que el poder público, con sus órganos, enfrenten el problema de la vivienda para todos
con políticas públicas adecuadas.
9
Al respecto, así como consideramos que el poder social originario y soberano no debería administrar ni manejar un
dinero público sino decidir sobre el mismo, del mismo modo consideramos que la contraloría social debe ser no un
ejercicio de control de la ciudadanía, sino una exigencia de la ciudadanía para que los órganos contralores del poder
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La expresión “sociedad civil”, a nuestro parecer, por más que se la adorne, en el
inconsciente colectivo sugiere una representación de clase privilegiada. Ya hemos explicado los
motivos.
La Constitución del 1999 como ya hemos señalado recurre al término de participación
muchas veces. Pero da al término participación múltiples significados variados, produciendo
equívocos, confusiones o ambigüedades. Sugerimos que, al hacer la revisión de la Constitución,
se deje el término participación con un significado unívoco y se recurra a otros términos que
existen en la lengua castellana a los fines de dar nombres diferentes a cosas diferentes.
La actual ley de Consejos Comunales tiene resabios de un mundo pensado desde el
individualismo y desde una democracia representativa y que atenta contra el principio de
protagonismo, participación y soberanía de la ciudadanía comunitaria. Una nueva ley es
necesaria, permeada de los valores sociales de solidaridad, de socialidad; debe estar pensada
desde un nuevo concepto de Estado, donde se diferencie el papel del gobierno comunal – si se
llega a hablar de un poder público comunal – del papel que corresponde al poder popular social
originario de base territorial comunitario; debe garantizar que el desarrollo de cada comunidad
responda a un plan de desarrollo armónico mayor, más equitativo y no posibilite más divisiones
de clases sino mayores acercamientos.
Nos preocupa, desde la práctica del trabajo cotidiano de promoción de procesos de
participación comunitaria, que la ley haya pensado estructuras rígidas y complicadas para la
conformación y funcionamiento de los Consejos Comunales. Estructuras y funcionamiento que se
originan más en la lógica de la modernidad liberal que en las características propias del modo
endógeno de ser del pueblo pobre venezolano. Complejidad que favorece a las clases altas y élites.
Por eso nos hacemos algunas preguntas que deberían ser consideradas por quienes tienen
responsabilidad de reformar la ley:
• ¿No pueden pensarse los Consejos Comunales de una manera más sencilla, más
asequible a la realidad y posibilidad y necesidad y decisión de cada comunidad y no
en estructuras tan complejas como las propuestas en la ley?
• ¿Es necesario que cada Consejo Comunal tenga un banco comunal o pudiera pensarse
en bancos intercomunitarios de acuerdo a la definición de la nueva geometría política
y junto con el banco una sala técnica – por llamarla de algún modo - que logre integrar
el saber popular con las soluciones técnicas?
Las Asambleas Comunitarias son realidades vivas, continuamente activadas como
ciudadanía. Esto no significa que una comunidad deba estar continuamente haciendo reuniones
generales de todos o la mayoría de sus habitantes. Una Asamblea Comunitaria puede expresar su
vitalidad de muchas formas: reuniones sectoriales (alrededor de temas de interés: hábitat,
desarrollo, equidad de género, etc.), reuniones educativas, periódicos informativos o programas
educativos radiales, acciones de presión, de denuncia, de concertación, de negociación o
movilización para visibilizar un problema. Y también por momentos estelares donde toda la vida
confluye, que serían las Asambleas de la comunidad de carácter vinculante. Lo que nos parece
público hagan el control de manera ética, transparente, eficiente.
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importante señalar es que la Asamblea Comunitaria no se agota en las reuniones de la
comunidad.
• El sujeto protagónico y soberano, a nivel comunitario, es el poder popular social
originario de base comunitaria, cuya máxima expresión es la Asamblea Comunitaria
de Ciudadanos y Ciudadanas. La Asamblea Comunitaria, no el Consejo Comunal, es
la instancia del poder originario de base comunitaria cuyas decisiones son vinculantes.
Por eso nuestro desacuerdo con la perspectiva general en la que la LECC coloca a las
Asambleas Comunitarias y, en consecuencia, con las atribuciones que la misma ley
(art.6) asigna a las Asambleas Comunitarias. La Asamblea Comunitaria, no el Consejo
Comunal, es la instancia del poder originario de base comunitaria. Cualquiera que sea
la modalidad en que queden los Consejos Comunales, la construcción de una
auténtica ciudadanía como expresión de poder de base es una tarea
irrenunciable.
• Las Asambleas Comunitarias no pueden ser pensadas y definidas desde los Consejos,
como en la ley actual: Desde la perspectiva de la ley, que consideramos contradictoria
con el art. 70 de la Constitución, el sujeto de protagonismo pareciera ser el Consejo
Comunal (parecer muy consolidado a lo largo de toda la ley) y las atribuciones dadas
a las Asambleas Comunitarias – exceptuadas las de elección, revocación y control –
son sólo atribuciones de aprobación de cosas pensadas, decididas por otros. Queda
casi reducida a una coreografía para resaltar a los protagonistas, a un requisito para la
legalización y adquisición de formalidad jurídica de los respectivos Consejos
Comunales10.
⇒ El poder popular social originario de base comunitaria no aumenta su soberanía
nombrando un gobierno más (comunal), sino convirtiéndose en poder,
apropiándose del poder que por Constitución les pertenece de manera
intransferible para exigir derechos al Poder Público y, simultáneamente,
cumpliendo deberes y responsabilidades.
⇒ Hoy es urgente una tarea: la construcción de un auténtico poder popular social
originario de base comunitaria en coherencia con los principios constitucionales de
soberanía, autonomía, participación y protagonismo, cuya expresión organizada sea
la Asamblea Comunitaria de Ciudadanos y Ciudadanas.
⇒ Esta tarea implica ruptura con actitudes consolidadas de pasividad, con
construcción participativa de conocimientos, de instrumentos, de metodologías, a
través de procesos educativos.
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A propósito: el término de voceros definido en el art. 4 numeral 9 de la LECC, es muy ambiguo: una vez elegido
por la Asamblea, pareciera que no es vocero de la comunidad, sino decididor, ejecutor, coordinador del Consejo y
vocero del mismo Consejo, no de la comunidad, ante otros organismos superiores.