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Ciudadano
Presidente y demás Magistrados
de la SALA ELECTORAL del
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Su Despacho.-
Exp: AA70-E-2013-000025
Ref: Intervención Adhesiva
Nosotros, __________________________________________, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº
_________________________, respectivamente, asistidos en este acto por el
abogado ____________________, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº ___________ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el Nº _________, por medio de la presente comparecemos ante este
Tribunal, de conformidad con los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento
Civil, a los fines de intervenir como terceros interesados, o en palabras de la Sala
Político Administrativa, como terceros verdadera parte, en el juicio contencioso
electoral de impugnación total del proceso para la elección presidencial llevada a
cabo el 14 de abril de 2013, iniciado con la interposición del correspondiente
recurso el pasado 2 de mayo de 2013 por el ciudadano Henrique Capriles
Radonski por el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley
Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE). A tal efecto, exponemos:
El artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil determina que “Los terceros
podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los
casos siguientes: (…) 3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en
sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el
proceso”. Al respecto, el artículo 379 ejusdem dispone que dicha intervención
podrá realizarse “en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la
interposición de algún recurso”.
Así mismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito
para tal intervención “acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que
tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. En el presente
caso, la única prueba necesaria para demostrar el interés en el asunto es la condición
Página 2 de 4
de ciudadano venezolano, la cual se acredita con la correspondiente cédula de
identidad. Ello se debe a que en el presente caso se está ante la impugnación total de
un proceso electoral presidencial, en el cual participamos todos los venezolanos
titulares del derecho al sufragio, los cuales fueron víctimas de la violación del
derecho a elegir de manera libre, universal, secreta y directa, mediante el voto, a la
primera autoridad ejecutiva de la República.
En el respectivo recurso contencioso electoral interpuesto el pasado 2 de mayo de
2013, se alegaron un conjunto de vicios e irregularidades agrupadas bajo el término
“corrupción electoral”, las cuales conllevan a la nulidad de todo el hecho electoral,
desde su convocatoria hasta la viciada adjudicación y proclamación del candidato
Nicolás Maduro.
Ahora bien, en el caso concreto se requiere demostrar un simple interés procesal por
la materia en litigo y la naturaleza y objeto del recurso. Se denuncia violaciones y
vicios que afectan un proceso electoral y las elecciones del 14 de abril de 2013 para
elegir el Presidente de la República; en tal sentido, vicios que afectan el Estado de
Derecho, el bloque de la constitucionalidad y la legalidad democrática del Estado y,
en definitiva, derechos fundamentales y la democracia misma. Ante lo cual, todos
los ciudadanos estamos en el deber de restablecer su vigencia ante la inobservancia
de sus normas y principios (art. 333). Así mismo, el interés en este juicio emana de
la titularidad de derechos políticos y del derecho a la autodeterminación de los
pueblos de los abajo firmantes, y el proceso electoral irregular, lo que nos permite
exigir como ciudadanos la anulación del mismo e inmediata repetición de las
referidas elecciones.
Por todo lo anterior, debe considerarse que el único documento probatorio a ser
consignado con la presente solicitud de adhesión para demostrar el interés legítimo
es la cédula de identidad de cada uno de los que suscribimos el presente escrito, las
cuales en efecto se acompañan anexas, a los fines de demostrar nuestra condición de
ciudadanos.
La Sala Político Administrativa ha distinguido las modalidades de intervención en
los procesos judiciales contencioso, previendo la posibilidad de intervenir como
verdadera parte en cualquier etapa del proceso judicial, al establecer que:
Sobre el referido particular, esta Alzada ha indicado que “(…) por la índole del
procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son
aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros
que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos
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supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos
casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión
incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a
ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este
tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero
alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera
parte, o un tercero adhesivo”. (Vid., decisión N° 00819 de fecha 9 de julio de
2008, caso: Tigre Motor´s, S.A.).
Respecto a esta distinción la Sala, en el fallo antes citado, expresó que “aparece
en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en
los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del
proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del
interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el
interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este
último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de
reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y
grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades
defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126
de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”1
(Destacados y
Subrayados Nuestros).
Es entonces como, según la propia jurisprudencia de este Tribunal Supremo de
Justicia, en el presente caso procede la intervención como tercero verdadera
parte debido a que el proceso jurisdiccional incoado genera efectos directos
sobre los intereses de los intervinientes. Ello debido a que dependerá de la
sentencia definitiva que se restituya o no nuestro derecho político a elegir, en
condiciones libres e iguales, a quien ocupará el cargo de Presidente de la
República, derecho que fue flagrante y continuamente violado por el Consejo
Nacional Electoral y otros órganos del Poder Público durante todo el proceso
electoral: antes, durante y después del 14 de abril de 2013.
De esta manera, nuestros derechos subjetivos se encuentran vinculados a la
resolución de este proceso jurisdiccional de igual manera en como lo están los
derecho del ciudadano accionante Henrique Capriles. Todo ello en los términos
expuestos en la demanda y que ratificamos y coadyuvamos en el presente escrito.
Como consecuencia de lo anterior, debe esta Sala Electoral admitir nuestra
intervención como terceros verdaderas partes, y permitirnos actuar en el presente
proceso jurisdiccional.
1
Sala Político Administrativa, Caso Motores La Trinidad, C.A., Sentencia Nº 811 del 4 de julio de
2012. Ver también: Sala Político Administrativa, Caso Militares en Situación de Retiro de la
Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela y de los Sobrevivientes con derecho a pensión, Sentencia
Nº 327 del 18 de abril de 2012; Sala Político Administrativa, Caso CADAFE, Sentencia Nº 737 del
29 de mayo de 2002; Sala Político Administrativa, Caso Riviera Motors, C.A., Sentencia Nº 1123
del 11 de agosto de 2011; Sala Político Administrativa, Caso HIDROVEN, Sentencia Nº 1402 del
26 de octubre de 2011.
Página 4 de 4
EL PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a
esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que:
1. ADMITA nuestra intervención como terceros verdaderas partes en el
presente proceso contencioso electoral iniciado por Henrique Capriles
Radonski en contra del proceso electoral para la elección presidencial del 14
de abril de 2013.
Es Justicia, que esperamos, en Caracas, el ____________ de 2013.

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Documento Adhesión

  • 1. Página 1 de 4 Ciudadano Presidente y demás Magistrados de la SALA ELECTORAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Su Despacho.- Exp: AA70-E-2013-000025 Ref: Intervención Adhesiva Nosotros, __________________________________________, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº _________________________, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado ____________________, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº ___________ e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº _________, por medio de la presente comparecemos ante este Tribunal, de conformidad con los artículos 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de intervenir como terceros interesados, o en palabras de la Sala Político Administrativa, como terceros verdadera parte, en el juicio contencioso electoral de impugnación total del proceso para la elección presidencial llevada a cabo el 14 de abril de 2013, iniciado con la interposición del correspondiente recurso el pasado 2 de mayo de 2013 por el ciudadano Henrique Capriles Radonski por el supuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE). A tal efecto, exponemos: El artículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil determina que “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (…) 3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”. Al respecto, el artículo 379 ejusdem dispone que dicha intervención podrá realizarse “en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso”. Así mismo, el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito para tal intervención “acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. En el presente caso, la única prueba necesaria para demostrar el interés en el asunto es la condición
  • 2. Página 2 de 4 de ciudadano venezolano, la cual se acredita con la correspondiente cédula de identidad. Ello se debe a que en el presente caso se está ante la impugnación total de un proceso electoral presidencial, en el cual participamos todos los venezolanos titulares del derecho al sufragio, los cuales fueron víctimas de la violación del derecho a elegir de manera libre, universal, secreta y directa, mediante el voto, a la primera autoridad ejecutiva de la República. En el respectivo recurso contencioso electoral interpuesto el pasado 2 de mayo de 2013, se alegaron un conjunto de vicios e irregularidades agrupadas bajo el término “corrupción electoral”, las cuales conllevan a la nulidad de todo el hecho electoral, desde su convocatoria hasta la viciada adjudicación y proclamación del candidato Nicolás Maduro. Ahora bien, en el caso concreto se requiere demostrar un simple interés procesal por la materia en litigo y la naturaleza y objeto del recurso. Se denuncia violaciones y vicios que afectan un proceso electoral y las elecciones del 14 de abril de 2013 para elegir el Presidente de la República; en tal sentido, vicios que afectan el Estado de Derecho, el bloque de la constitucionalidad y la legalidad democrática del Estado y, en definitiva, derechos fundamentales y la democracia misma. Ante lo cual, todos los ciudadanos estamos en el deber de restablecer su vigencia ante la inobservancia de sus normas y principios (art. 333). Así mismo, el interés en este juicio emana de la titularidad de derechos políticos y del derecho a la autodeterminación de los pueblos de los abajo firmantes, y el proceso electoral irregular, lo que nos permite exigir como ciudadanos la anulación del mismo e inmediata repetición de las referidas elecciones. Por todo lo anterior, debe considerarse que el único documento probatorio a ser consignado con la presente solicitud de adhesión para demostrar el interés legítimo es la cédula de identidad de cada uno de los que suscribimos el presente escrito, las cuales en efecto se acompañan anexas, a los fines de demostrar nuestra condición de ciudadanos. La Sala Político Administrativa ha distinguido las modalidades de intervención en los procesos judiciales contencioso, previendo la posibilidad de intervenir como verdadera parte en cualquier etapa del proceso judicial, al establecer que: Sobre el referido particular, esta Alzada ha indicado que “(…) por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos
  • 3. Página 3 de 4 supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo”. (Vid., decisión N° 00819 de fecha 9 de julio de 2008, caso: Tigre Motor´s, S.A.). Respecto a esta distinción la Sala, en el fallo antes citado, expresó que “aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)”1 (Destacados y Subrayados Nuestros). Es entonces como, según la propia jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso procede la intervención como tercero verdadera parte debido a que el proceso jurisdiccional incoado genera efectos directos sobre los intereses de los intervinientes. Ello debido a que dependerá de la sentencia definitiva que se restituya o no nuestro derecho político a elegir, en condiciones libres e iguales, a quien ocupará el cargo de Presidente de la República, derecho que fue flagrante y continuamente violado por el Consejo Nacional Electoral y otros órganos del Poder Público durante todo el proceso electoral: antes, durante y después del 14 de abril de 2013. De esta manera, nuestros derechos subjetivos se encuentran vinculados a la resolución de este proceso jurisdiccional de igual manera en como lo están los derecho del ciudadano accionante Henrique Capriles. Todo ello en los términos expuestos en la demanda y que ratificamos y coadyuvamos en el presente escrito. Como consecuencia de lo anterior, debe esta Sala Electoral admitir nuestra intervención como terceros verdaderas partes, y permitirnos actuar en el presente proceso jurisdiccional. 1 Sala Político Administrativa, Caso Motores La Trinidad, C.A., Sentencia Nº 811 del 4 de julio de 2012. Ver también: Sala Político Administrativa, Caso Militares en Situación de Retiro de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela y de los Sobrevivientes con derecho a pensión, Sentencia Nº 327 del 18 de abril de 2012; Sala Político Administrativa, Caso CADAFE, Sentencia Nº 737 del 29 de mayo de 2002; Sala Político Administrativa, Caso Riviera Motors, C.A., Sentencia Nº 1123 del 11 de agosto de 2011; Sala Político Administrativa, Caso HIDROVEN, Sentencia Nº 1402 del 26 de octubre de 2011.
  • 4. Página 4 de 4 EL PETITORIO Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que: 1. ADMITA nuestra intervención como terceros verdaderas partes en el presente proceso contencioso electoral iniciado por Henrique Capriles Radonski en contra del proceso electoral para la elección presidencial del 14 de abril de 2013. Es Justicia, que esperamos, en Caracas, el ____________ de 2013.