2. Introducción
Los derechos del autor es un términojurídico que describen los
derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y
artísticas tales como:novela, obras de teatros, poema documento de
referencia. Periódicos y programas informáticos de tal manera que los
derechos del autor lo que tratan de resaltar el nombre en alto de
personajes importantes.
Los derechos del autor
El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos
respecto de:
Reproducir la obra en copias o fonogramas.
Preparar obras derivadas basadas en la obra.
Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o
haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como alquilar,
arrendar o prestar dichas copias.
Presentar la obra públicamente, en el caso de obras literarias,
musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y otras
producciones audiovisuales.
Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras literarias,
musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas,
gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de películas
u otras producciones audiovisuales.
En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la obra públicamente a
través de la transmisión audio digital.
La protección del derecho de autor existe desde que la obra es creada
de una forma fijada. El derecho de autor sobre una obra creada se
convierte inmediatamente en propiedad del autor que creó dicha obra.
3. Solo el autor o aquellos cuyos derechos derivan del autor pueden
reclamar propiedad.
Los autores de una obra colectiva son con-dueños del derecho de
autor de dicha obra a menos que haya un acuerdo que indique lo
contrario.
El derecho de autor de cada contribución individual de una publicación
periódica o en serie, o cualquier otra obra colectiva, existen a parte del
derecho de autor de una obra colectiva en su totalidad y están
conferidos inicialmente al autor de cada contribución. La mera
posesión de un libro, manuscrito, pintura o cualquier otra copia o
fonograma le otorga al dueño el derecho de autor.
Clases de derechos de autor
Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho
internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes
tipos de derechos de autor:
Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera
exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de
la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar
parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra.
Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera
permanente y son irrenunciables e imprescriptibles.
Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al
autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores,
productores, etc.
Derechos de reproducción: es un fundamento legal que permite al
autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones
de sus obras.
4. Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o
cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una
representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la
representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por
una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se
difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público,
como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están
sujetos a este derecho.
Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida
se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original
Que son los derechos de autor.
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial,
como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la
propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal
y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho
exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que
componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes
categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y
derechos patrimoniales (reproducción, distribución.
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En
términos generales, cualquier creación original artística, literaria o
científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o
intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y
como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual.
Esta declaración genérica es completada por una lista de obras
protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter
meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier
otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación
original artística, literaria o científica:
5. Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
Las composiciones musicales, con o sin letra.
Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las
pantomimas y, en general, las obras teatrales.
Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las
historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos
y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y
de ingeniería.
Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y,
en general, a la ciencia.
Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a
la fotografía.
Los programas de ordenador.
Los derechos patrimoniales del autor no permanecen eternamente,
sino que la ley estipula su período de duración. El plazo general de los
derechos de explotación de la obra comienza cuando el trabajo ha
sido plasmado en un soporte tangible, continúa durante la vida del
autor y en el caso de la legislación española, con carácter general,
durante setenta años después de su fallecimiento. No obstante, en el
texto refundido de la LPI de 1987 se introdujo una disposición
transitoria, la cuarta concretamente, que establecía que los derechos
patrimoniales de las obras creadas por autores fallecidos antes del 7
diciembre de 1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de
enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual, es decir, 80 años. En
6. definitiva, aunque el plazo establecido en la ley actual es de 70 años,
buena parte de las obras tienen en realidad una protección de 80 años
tras la muerte del autor.
Esta es la regla general, pero también hay algunas especiales. Por
ejemplo, si se trata de obras anónimas o seudónimas, el plazo es de
70 años desde la divulgación de la obra. Igual sucede con las obras
colectivas: los 70 años se cuentan desde la divulgación lícita de la
obra. Si son obras publicadas por partes, fascículos, volúmenes o
entregas, dicho plazo se computa por separado para cada elemento.
Finalmente, hay que aclarar que estos plazos de protección no
computan desde el día concreto en que se produce el fallecimiento o
la divulgación de la obra: el cómputo comienza desde el 1 de enero del
año siguiente al fallecimiento o divulgación, según proceda. Una vez
que se han cumplidos estos plazos, la obra pasa a ser de dominio
público.
.Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados
derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar
los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones
o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre
sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión
sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término
en inglés (intelectualproperty), su sentido es todavía más amplio, ya
que también incluye lo que en España se denomina propiedad
industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.Además
de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de
autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas
que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes.
Los ejemplos más habituales son las traducciones y adaptaciones; las
revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes
y extractos; y los arreglos musicales (artículo 11 de la LPI). La razón
de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo
creador.
7. Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos,
también el resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12
de la LPI protege las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros
elementos independientes como las antologías y las bases de datos
que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan
creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que
pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta protección se refiere
únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la
selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a
éstos. En este caso, la originalidad, y por tanto la razón de su
protección, se encuentra en “la selección o disposición de sus
contenidos”. Por tanto, si no hay una mínima aportación creativa en la
selección o en la disposición de los componentes de la colección o la
base de datos, no tendrá derechos de autor.
Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están
excluidas de la protección de los derechos de autor, en concreto, las
disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes
proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos,
acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así
como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (artículo
13 LPI).
El derecho de autor se basa en la idea de un derecho personal del
autor, fundado en una forma de identidad entre el autor y su creación.
El derecho moral está constituido como emanación de la persona del
autor: reconoce que la obra es expresión de la persona del autor y así
se le protege.
La protección del copyright se limita estrictamente a la obra, sin
considerar atributos morales del autor en relación con su obra, excepto
la paternidad; no lo considera como un autor propiamente tal, pero
tiene derechos que determinan las modalidades de utilización de una
8. obra.El derecho de autor o derecho a la propiedad intelectual no es
una preocupación que nace con la sociedad actual, sino que ya en el
año 25 a.m., Marco Vitrubio lo recogía en su Libro Séptimo, De
arquitectura, diciendo:
Ahora bien, así como hay que tributar merecidas alabanzas a éstos,
incurren en nuestra severa condenación aquellos que, robando los
escritos a los demás, los hacen pasar como propios. Y de la misma
manera, los que no sólo utilizan los verdaderos pensamientos de los
escritores, sino que se vanaglorian de violarlos, merecen reprensión,
incluso un severo castigo como personas que han vivido de una
manera impía" .
Se vinculaba el avance de la sociedad a la creación y búsqueda de
conocimiento de ciertos autores y se les reconocía el derecho moral
sobre su obra, sobre todo literaria. Sin embargo, no es hasta la
aparición de la imprenta cuando aparece la posibilidad de proteger no
un solo objeto como propiedad material, sino sus múltiples
reproducciones como fuentes de propiedad intelectual. Así pues, el
Estado comenzó a controlar las producciones con un doble fin:
proteger a quienes invertían en la difusión de obras y controlar esta
nueva fuente de oposición al poder. En 1710 se otorga la primera
protección formal al derecho de autor a través del Estatuto de la Reina
Ana de Inglaterra, que crea el derecho exclusivo a imprimir. En
España la primera ley data de 1762, mientras que en Francia hubo
que esperar al final de la revolución francesa para que en 1791 se
suprimieran los privilegios de los impresores y surgiera el derecho de
autor en favor de los creadores.
El derecho de autor tuvo en sus orígenes un carácter material y
territorial y sólo se reconocía dentro del territorio nacional pues al
referirse a obras literarias el idioma suponía una barrera. Sin embargo,
9. tomando en cuenta la universalidad de las obras del espíritu cuya
explotación traspasa las fronteras físicas se vio la necesidad de
proteger el intercambio cultural de modo que se preservase tanto los
derechos morales como patrimoniales del autor. Así en 1886, se firmó
el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas
constituyéndose en la fuente internacional de protección del derecho
de autor.
En 1886, se formalizó una reunión de intelectuales con el fin de crear
un instrumento legal para proteger las obras literarias y artísticas. El
Convenio de Berna (9 de septiembre de 1886), es el punto de partida y
a lo largo de más de un siglo, ha contado con otras reuniones
igualmente importantes como la Convención Universal y el Convenio
de Roma, por citar algunas, para sentar bases de protección para los
creativos intelectuales. Cabe mencionar que existe un organismo
especializado de las Naciones Unidas (ONU), que apoya y agrupa a
más de cien países, y cuya misión es la salvaguarda del que hacer
intelectual, su nombre es Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) y su sede se encuentra en Ginebra, Suiza.En los
últimos 50 años, se ha expandido rápidamente el ámbito de los
derechos conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos han
ido desarrollándose en torno a las obras protegidas por el derecho de
autor y conceden derechos similares, aunque a menudo más limitados
y de más corta duración, a:
los artistas intérpretes o ejecutantes (tales como los actores y los
músicos) respecto de sus interpretaciones o ejecuciones;
los productores de grabaciones sonoras (por ejemplo, las grabaciones
en casetes y discos compactos) respecto de sus grabaciones;
los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y
de televisión.
10. Conclusión
El derecho de la cultura es una disciplina emergente que debe asumir
la misión de hacer valer, a través de reglas y principios jurídicos, las
necesidades aspiraciones de la sociedad en relación con los valores
culturales en defensa de la identidad, del derecho aladiversidad
delacceso de todos a ese patrimonio espiritual insustituible. Es
necesario garantizar en la actualidad, para todos los seres humanos,
un espacio de protección previo a la creación, de manera que se
favorezcayposibilítelamisma; locual, su vez, lleva implícito como
precedente elreconocimiento la posibilidad del ejercicio efectivo de
otros derechos humanos.