La ley establece el marco jurídico para las expropiaciones municipales en La Paz. Define las causas de necesidad y utilidad pública que justifican una expropiación, como proyectos municipales o infraestructura. Describe el proceso de declaratoria de necesidad y utilidad pública requerida y los requisitos para su aprobación por el Concejo Municipal. Además, determina los principios, sujetos y efectos de una expropiación municipal.
1. "LEY AUTONOMICA MUNICIPAL DE EXPROPIACIONES DEL GOBIERNO
AUTONOMO MUNICIPAL DE LA PAZ"
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- (Objeto)
La presente Ley Autonómica Municipal tiene por objeto, establecer el marco
jurídico, institucional y administrativo para la ejecución de las expropiaciones
municipales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por causas de
necesidad y utilidad publica.
Artículo 2.- (Fines)
La presente Ley Autonómica Municipal tiene como finalidad:
a) Garantizar la satisfacción de las demandas de la comunidad.
b) Establecer el marco jurídico procedimental para la ejecución de
expropiaciones municipales.
c) Garantizar la seguridad jurídica del derecho de propiedad privada en los
procesos de expropiación municipal.
d) Promover el ejercicio de derechos de los expropiados.
Artículo 3.- (Marco Legal)
El marco jurídico constitucional que sustenta la presente Ley Autonómica
Municipal comprende a la:
a) Constitución Política del Estado;
b) Ley Marco de Autonomías y Descentralización;
c) Ley de Municipalidades;
d) Ley de 30 de diciembre de 1884 - Ley de expropiación por causa de utilidad
pública.
e) Normas especiales vigentes que rigen los procesos expropiatorios en el país
por causas de necesidad y utilidad pública.
Artículo 4.- (Principios)
En el cumplimiento y ejecución de la presente Ley Autonómica Municipal, los
siguientes principios constituyen los fundamentos rectores de su aplicación:
2.
a) Autonomía: Por el cual La autonomía municipal de La Paz organiza y
estructura su poder público a través de los Órganos Legislativo y Ejecutivo;
su ejercicio está fundamentado en la independencia, separación,
coordinación y cooperación de sus órganos.
b) Respeto a la propiedad privada: Por el cual el Gobierno Autónomo
Municipal de La Paz reconoce, valora, respeta y garantiza el derecho a la
propiedad privada, como derecho constitucional consustancial a los derechos
humanos de sus habitantes.
c) Publicidad: Los órganos públicos Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
facilitarán a la población en general y a otras entidades del Estado
Plurinacional de Bolivia el acceso a toda información referida a la
expropiación, en forma veraz, oportuna, comprensible y confiable.
d) Legalidad: Por el cual todo proceso de expropiación municipal se rige en el
marco de la presente Ley Autonómica Municipal y el ordenamiento jurídico
constitucional vigente.
e) Bienestar común: La expropiación de bienes inmuebles por causas de
necesidad y utilidad pública municipal, se justifica en la primacía del beneficio
colectivo sobre el individual, y procederá únicamente cuando la necesidad y
utilidad pública así lo aconseje.
f) Participación: Mediante el cual el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz
garantiza la participación y la gestión de procesos de expropiación por parte
de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución
Política del Estado y la presente Ley Autonómica Municipal.
Artículo 5.- (Alcance)
La presente Ley Autonómica Municipal regula:
a) El procedimiento administrativo para la ejecución de las expropiaciones del
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz;
b) Define las causas de necesidad y utilidad pública y las condiciones y
requisitos para su procedencia;
c) Determina los efectos jurídicos sobre el derecho de propiedad como
consecuencia de la ejecución de la expropiación municipal;
3.
Artículo 6.- (Ámbito de aplicación)
Las disposiciones de la presente Ley Autonómica Municipal tienen aplicación en
todo el territorio del municipio de La Paz y son de cumplimiento obligatorio para
toda persona natural o colectiva, pública o privada, nacional o extranjera sea cual
fuera su naturaleza y características.
Artículo 7.- (Definiciones)
Para efectos de aplicación de la presente Ley Autonómica Municipal se entiende
por:
a) Expropiación.- Es el acto en virtud del cual, el Gobierno Autónomo Municipal
de La Paz extingue el derecho de propiedad sobre un bien inmueble para
destinar el mismo a la satisfacción de la comunidad, previa declaratoria de
necesidad y utilidad pública y el pago de una indemnización justa.
b) Necesidad y utilidad pública.- Es el fundamento jurídico constitucional para
la satisfacción del bien común, es decir, que es el presupuesto de toda
expropiación municipal la existencia de un interés público, legal y
constitucionalmente calificado como causa de de necesidad y utilidad
pública.
c) Causas de necesidad y utilidad pública: Las causas de necesidad y
utilidad pública son los casos regulados por la presente Ley Autonómica
Municipal y contenidos en otras disposiciones vigentes aplicables al ámbito
municipal que constituyen los motivos por el cual el Gobierno Autónomo
Municipal de La Paz ejecuta un proceso de expropiación.
d) Declaratoria de necesidad y utilidad publica: Es la norma aprobada por el
Concejo Municipal por 2/3 de votos de sus miembros y que constituye el
marco legal para la ejecución de un proceso de expropiación municipal.
e) Indemnización o justiprecio: La indemnización o justiprecio es la
compensación económica que se reconoce al expropiado, tiene carácter
integral por que esta destinado a cubrir el valor de la perdida patrimonial del
titular, y cuyo monto es el que será acordado entre partes o, en su caso,
establecido mediante avalúo pericial de conformidad con lo establecido por la
presente Ley Autonómica Municipal y la Reglamentación.
f) Determinación del monto de indemnización o justiprecio: Es el
mecanismo legal establecido por la presente Ley Autonómica Municipal y la
4. normativa vigente para definir el monto de la indemnización o justiprecio que
será pagado al expropiado.
g) Avaluó pericial: Es la definición del monto de la indemnización o justiprecio
mediante la intervención de peritos pertenecientes a los Colegios de
Profesionales del municipio por la disconformidad manifestad por el
expropiado con el monto definido por el Gobierno Autónomo Municipal de La
Paz.
h) Precio: Es el valor monetario de referencia que se debe usar para la
determinación del monto de la indemnización o justiprecio a cancelar por el
objeto de la expropiación, siendo el valor catastral del bien el precio a pagar
por la expropiación.
i) Sujetos de la expropiación: Son las partes intervinientes en las distintas
etapas de un procedimiento de expropiación municipal, cuyas
responsabilidades, obligaciones y atribuciones están definidas por la presente
Ley Autonómica Municipal y su Reglamentación.
j) Objeto de la expropiación: Son los bienes inmuebles de dominio privado,
sean suelo, subsuelo o sobre suelo necesarios y convenientes para la
satisfacción del interés público y que en consecuencia ingresa al dominio de
propiedad publica municipal previa cancelación de una indemnización o
justiprecio como compensación por su sacrifico por el bien común.
k) Extinción de la expropiación: Son las causas establecidas en la presente
Ley Autonómica Municipal que determinan que la expropiación municipal
queda sin efecto en consecuencia el ex titular de un bien expropiado o sus
sucesores, pueden invocar la restitución de sus derechos sobre dicho bien.
CAPITULO SEGUNDO
CAUSAS DE NECESIDAD Y UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 8.- (Causas de necesidad y utilidad pública)
Son causas de necesidad y utilidad pública:
a) La ejecución de proyectos municipales para el ejercicio de las competencias
exclusivas, concurrentes y compartidas según corresponda y de acuerdo a lo
dispuesto por la presente Ley Autonómica Municipal y su Reglamentación.
b) La construcción y mejoramiento de infraestructura pública urbana y rural;
5.
c) Construcción de calles, avenidas, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes,
caminos vecinales, túneles y demás vías de tránsito;
d) Construcción de plazas, parques y espacios destinados al esparcimiento
colectivo;
e) La construcción de hospitales, escuelas, campos deportivos y cualquier obra
destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;
f) La conservación de sitios culturales, de los edificios y monumentos
arqueológicos o históricos declarados patrimonio cultural e intangible de
categoría internacional, nacional, municipal y departamental.
g) Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales
y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;
h) La creación o mejoramiento de centros de población o asentamientos
humanos y de sus fuentes propias de vida;
i) Construcción de programas de vivienda municipal;
j) Otros necesarios para la satisfacción del interés público que estén regulados
en normas jurídicas vigentes.
Artículo 9.- (Necesidad y utilidad pública en casos de desastres naturales)
Se consideran causas de necesidad y utilidad pública en casos de desastres
naturales las siguientes:
a) Demolición de viviendas afectadas por los fenómenos naturales, que se
encuentren en estado de inhabitabilidad;
b) Reposición de servicios públicos de zonas afectadas;
c) Construcción de obras para la estabilización de suelos;
d) Reubicación de asentamientos humanos emplazados en zonas de inminente
desastre natural;
e) Apertura de vías de acceso a zonas afectadas;
f) Otros necesarios para atender los efectos de desastres naturales y proteger
la vida de la población.
6.
Artículo 10.- (Declaratoria de necesidad y utilidad pública)
I. La declaratoria de necesidad y utilidad pública es competencia del Concejo
Municipal de La Paz, que será aprobada mediante Ordenanza Municipal por
2/3 de votos del total de sus miembros.
II. El Concejo Municipal para la aprobación de la declaratoria de necesidad y
utilidad pública deberá cumplir de modo estricto y obligatorio todos los
requisitos y las condiciones previstas y exigidas por la presente Ley
Autonómica Municipal y su Reglamentación.
III. La declaratoria de necesidad y utilidad pública deberá ser aprobada antes del
inicio del procedimiento de expropiación.
IV. El Órgano Ejecutivo Municipal esta prohibido de realizar acto alguno de un
proceso de expropiación sin contar con la declaratoria de necesidad y utilidad
pública aprobada por el Concejo Municipal.
V. Todo proceso de expropiación que no observe las previsiones señaladas
precedentemente, es nula de pleno derecho y los responsables pasibles de la
aplicación de las responsabilidades por el ejercicio de la función pública.
Artículo 11.- (Declaratoria en caso de desastres naturales)
En caso de los procesos de expropiación por desastres naturales, el Alcalde o
Alcaldesa Municipal podrá ejecutar un proceso expropiatorio, cuya declaratoria
de necesidad y utilidad pública podrá ser aprobada con posterioridad de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley Autonómica
Municipal.
Artículo 12.- (Requisitos de aprobación)
I. El Concejo Municipal de La Paz, aprobará la declaratoria de necesidad y
utilidad pública para la ejecución de un proceso de expropiación municipal
siempre que el trámite cumpla con lo siguientes requisitos:
a) Solicitud de declaratoria de necesidad y utilidad pública presentada por el
Alcalde o Alcaldesa Municipal.
b) Resolución Ejecutiva Municipal emitida por el Alcalde o Alcaldesa Municipal.
7.
c) Informe de la Comisión del Concejo Municipal competente para el
conocimiento de del tramite.
d) Informe técnico y legal del Órgano Ejecutivo Municipal.
e) Documentación legal del derecho propietario del expropiado.
f) Valoración catastral del inmueble a expropiar.
g) Certificación de aprobación en la Programación de Operaciones Anuales de
la Gestión del proyecto a ejecutar.
h) Certificación presupuestaria de la existencia del presupuesto para cubrir la
indemnización del bien expropiado.
II. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados presentemente
invalidará la aprobación de la declaratoria de necesidad y utilidad pública.
Artículo 13.- (Requisitos de la solicitud)
I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal a tiempo de presentar la solicitud de
declaratoria de necesidad y utilidad pública al Concejo Municipal de La Paz,
deberán acompañar la siguiente documentación y cumplir con los requisitos:
a) Resolución Ejecutiva de Expropiación.
b) El informe técnico y legal de la expropiación.
c) Documentos legales del bien expropiado.
d) Certificación de derechos reales.
e) Certificación de catastro y valoración catastral del inmueble.
f) Certificación presupuestaria para la indemnización.
g) Proyecto aprobado en el POA de la gestión.
II. El incumplimiento de uno de los documentos dará lugar al rechazo de la
solicitud hasta que el Órgano Ejecutivo Municipal complete o corrija la
documentación y los requisitos observados.
8.
Artículo 14.- (Legitimación)
I. El Alcalde o Alcaldesa Municipal, es la única autoridad legitimada para
solicitar la declaratoria de necesidad y utilidad pública al Concejo Municipal
de La Paz.
II. El Concejo Municipal de La Paz no admitirá y menos considerará el
tratamiento de una solicitud de declaratoria de necesidad y utilidad publica
que no provenga del Alcalde o Alcaldesa Municipal.
III. El Alcalde o Alcaldesa Municipal podrá presentar solicitudes de declaratoria
de necesidad y utilidad pública para la expropiación de un bien inmueble a
petición de terceros de conformidad con lo establecido por la presente Ley
Autonómica Municipal y su Reglamento.
Artículo 15.- (Legitimación a petición)
I. El Alcalde o Alcaldesa podrá solicitar se declare la necesidad y utilidad
publica al Concejo Municipal de La Paz para la expropiación de un bien
inmueble a petición de las:
a) Organizaciones vecinales con personalidad jurídica reconocida.
b) Juntas escolares y padres de familia con personalidad jurídica reconocida.
c) Autoridades educativas de todos los niveles.
d) Entidades públicas de todos los niveles del Estado.
e) Organizaciones de la sociedad civil que cuenten con personalidad jurídica
reconocida.
II. La causa de necesidad y utilidad pública que los peticionantes invocan se
declare la necesidad y utilidad pública, deberá necesaria y obligatoriamente
alcanzar al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como sujeto, objeto o
agente y atender una necesidad o demanda inscrita y aprobada en la
Programación de Operaciones Anuales y el Presupuesto de la Gestión.
III. Las máximas autoridades y/o representantes legales, deberán acompañar a
su petición para que sea procedente, la siguiente documentación:
a) Nombre de la autoridad de la entidad.
9.
b) Nombre y apellidos del representante como así su poder de representación.
c) Acreditación del legal y social interés.
d) La exposición de motivos suficientes que indiquen con claridad la necesidad y
utilidad pública en la que se funda el pedido.
e) Presentación de documentos: pruebas y otros que acrediten la necesidad y
utilidad pública.
f) La descripción del bien que se solicita expropiar, el señalamiento de posibles
propietarios, la proporción parcial o total en la que corresponde la
expropiación
g) Otros datos pertinentes y de interés para justificar la petición de declaración
de necesidad y utilidad pública.
CAPITULO TERCERO
OBJETO DE LA EXPROPIACIÓN
Artículo 16.- (Objeto)
I. Son objeto de una expropiación municipal, todo bien inmueble de dominio
privado conveniente y necesario para la satisfacción del interés público.
II. El bien inmueble objeto de la expropiación debe ser determinado y con
dominio privado reconocido.
III. El inmueble a expropiar puede ser total o parcial según la necesidad del
proyecto a ejecutar.
IV. El objeto de un proceso de expropiación podrá ser el subsuelo y el
sobresuelo con independencia de la propiedad del suelo, según el interés
público a satisfacer.
Artículo 17.- (Carácter)
El objeto de la expropiación debe contener el siguiente carácter:
a) Debe ser un bien inmueble determinado con exactitud.
10.
b) Técnicamente ser sustancial para cubrir la necesidad y utilidad pública, de
modo que se constituya en la única alternativa para atender la demanda
social respectiva.
c) Deberá ser preciso e inconfundible el derecho propietario o titulares del bien
objeto de la expropiación, en el caso de encontrarse en litigio a instancias
judiciales se procederá como establece la presente Ley Autonómica
Municipal.
Artículo 18.- (Improcedencia)
I. La solicitud de declaratoria de expropiación podrá ser rechazada por el
Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en los
siguientes casos:
a) Si el propietario demuestra fehacientemente, la inviabilidad de la obra en el
lugar establecido para la ejecución.
b) Si mediante informes técnicos se demuestra la factibilidad de prescindir del
bien demostrando la existencia de otras alternativas viables.
c) En el caso que el proyecto ha ejecutar no se encuentre inscrito y aprobado en
la programación de operaciones anuales de la gestión en curso.
II. La improcedencia se invocará en la vía administrativa, mediante los recursos
previstos para el efecto.
Artículo 19.- (Pluralidad de representación)
En el caso que la declaratoria de necesidad y utilidad pública establezca varios
bienes inmuebles como objeto de expropiación, el Gobierno Municipal de La Paz
de oficio o a solicitud de los interesados podrá unificar la representación de los
expropiados:
Artículo 20.-(Terceros interesados)
Las terceras personas que pudieren tener un derecho o interés legitimo que
pueda verse afectado por el proceso expropiatorio, podrán intervenir en el
procedimiento en el estado en que se encuentre el mismo sin que se pueda
retrotraer el tramite, salvando el ejercicio sus derechos en la jurisdicción
ordinaria.
11.
Artículo 21.- (Cuestionamiento del derecho)
I. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con la declararía de la necesidad
y utilidad pública de un bien inmueble cuyo titular ha sido determinado en la
Ordenanza Municipal aprobada por el Concejo Municipal, reconoce su
dominio legal y deberá cumplir sus obligaciones estrictamente.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz con posterioridad a la aprobación
de la declaratoria de necesidad y utilidad pública, no podrá alegar duda del
derecho propietario del titular del inmueble y menos negar cumplir con la
cancelación de la indemnización o justiprecio.
III. El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, esta exento de cumplir sus
obligaciones con el expropiado en el caso que por sentencia judicial en
autoridad pasada de cosa juzgada se demuestre que el titular no tiene
derecho de propiedad alguno sobre el bien expropiado.
CAPITULO CUARTO
INDEMNIZACIÓN O JUSTIPRECIO
Artículo 22.- (Concepto)
La indemnización o justiprecio, es la compensación económica que se reconoce
al expropiado; tiene carácter integral por que esta destinado a cubrir el valor de la
perdida patrimonial, cuyo monto es el que será acordado entre partes o, en su
caso, establecido mediante avalúo pericial de conformidad con lo establecido por
la presente Ley Autonómica Municipal y su Reglamentación.
Artículo 23- (Determinación del monto)
I. El monto de la indemnización o justiprecio por la expropiación de un bien
inmueble, será el valor acordado entre el Gobierno Autónomo Municipal de La
Paz y el titular del bien expropiado.
II. La indemnización o justiprecio se pagará en dinero en efectivo.
III. Esta prohibido aplicar la compensación con otros inmuebles de propiedad
pública municipal para la cancelación de la indemnización o justiprecio,
siendo responsables civilmente los infractores de la presente disposición.
Artículo 24.- (Precio)
12.
El precio a pagar por la indemnización o justiprecios es el correspondiente al
valor catastral del inmueble en su defecto el determinado por avaluó pericial
aceptado por las partes.
Artículo 25.- (Avaluó pericial)
I. El avalúo pericial procede únicamente en el caso de disconformidad del titular
del bien expropiado con el monto definido por el Gobierno Autónomo
Municipal de La Paz
II. El expropiado en el plazo establecido para el efecto en el Reglamento de la
presente Ley Autonómica Municipal, deberá pronunciarse manifestando su
conformidad o disconformidad con el monto determinado por el Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz; la falta de pronunciamiento se entiende por
aceptación tacita al monto definido.
III. La determinación del monto de la indemnización o justiprecio mediante
avaluó pericial se calificará aplicando las siguientes reglas normativas:
a) El expropiado podrá hacer una propuesta de avaluó mediante un perito
ofrecido de su parte.
b) En el caso que el monto resultante del avaluó pericial realizado a instancia
del expropiado difiera en un 40% al monto propuesto por el Gobierno
Autónomo Municipal de La Paz, dará lugar a la designación de un tercer
perito avaluador de una nomina solicitada a los colegios de profesionales
respectivos, siendo este resultado el que se considere como definitivo a
cancelar por la expropiación.
c) En ningún caso, el monto determinado mediante avalúo pericial podrá
superar el veinte (20) % del valor catastral del inmueble objeto de la
expropiación.
Artículo 26.- (Subsuelo)
I. En el caso que el objeto de la expropiación sea el subsuelo
independientemente del suelo y que permanezca en dominio del titular, el
monto de la indemnización o justiprecio se determinara de conformidad con
las reglas establecidas precedentemente y el avaluó se realizará sobre el
lucro cesante del subsuelo.
II. Así mismo la indemnización o justiprecio comprenderá la reparación o
reposición de obras por los daños ocasionados al suelo.
13.
III. La minuta de transferencia del subsuelo expropiado, deberá incorporar una
clausula obligatoria de la no realización de trabajos, obras u otro tipo de
actividades que pongan en riesgo al subsuelo, bajo la responsabilidad y
resarcimiento de daños del titular cuando corresponda.
Artículo 27.- (Sobresuelo)
En el caso que el objeto de la expropiación sea el sobresuelo
independientemente del suelo y que este permanezca en dominio del titular, el
monto de la indemnización o justiprecio se determinara de conformidad con las
reglas establecidas en la presente Ley Autonómica Municipal y el avaluó se
realizará sobre el lucro cesante del sobresuelo.
Artículo 28.- (Presupuesto)
El valor de todas las expropiaciones dispuestas por el Concejo Municipal de La
Paz, deberá incluirse en el presupuesto municipal de la gestión correspondiente,
como gasto de inversión.
Artículo 29.- (Plazo de cancelación)
El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, deberá cancelar obligatoriamente el
monto de la indemnización o justiprecio al expropiado dentro de los dos (2) años
computables a partir de la declaratoria de necesidad y utilidad pública.
CAPÍTULO QUINTO
TERMINACION DE LA EXPROPIACIÓN
Artículo 30.- (Causas)
I. La expropiación municipal de un inmueble termina por las siguientes causas:
a) Cumplimiento del plazo para la ejecución de la expropiación municipal.
b) Por el cambio del destino del bien expropiado a otra finalidad no autorizada
por la norma que declara la necesidad y utilidad pública.
c) Por la no cancelación de la indemnización o justiprecio al titular del bien
expropiado en el plazo que establece la presente Ley Autonómica Municipal.
II. La terminación de la expropiación podrá ser invocada en la vía administrativa,
mediante la interposición de los recursos administrativos respectivos.
14.
Artículo 31.- (Terminación por plazo)
En caso de no efectivizarse la Ley Municipal Autónoma de Expropiación que
declaró la necesidad y utilidad pública, para la expropiación de un bien inmueble
en específico, en un plazo no mayor a dos (2) años desde su publicación, la
misma perderá vigencia y la venta forzosa quedará sin efecto.
Artículo 32.- (Terminación por el cambio de fin)
La expropiación termina en el caso que al bien expropiado se le diere un destino
diferente al previsto en la declaratoria de necesidad y utilidad pública.
Artículo 33.- (Terminación por incumplimiento de pago)
En el caso de incumplimiento de la cancelación de la indemnización o justiprecio
al expropiado por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dentro del
plazo de dos (2) dos años a partir de la declaratoria de necesidad y utilidad
pública la expropiación quedará sin efecto.
Artículo 34.- (Efectos)
I. El efecto de la demanda de terminación de la expropiación, dará lugar a la
restitución del inmueble que fuera objeto de la expropiación y la cancelación
del lucro cesante y el daño emergente al titular por los años que se impidió el
ejercicio de su derecho.
II. Los servidores públicos municipales, responsables de la no efectivización de
la expropiación en los términos que establece la declaratoria de necesidad y
utilidad pública, serán pasibles de la aplicación de las responsabilidades por
el ejercicio de la función pública.
III. La no ejecución de la expropiación no generará ninguna responsabilidad por
la función pública en el caso que se justifique y sustente técnica y
jurídicamente hasta antes del cumplimiento del plazo de dos (2) años
respecto a la inviabilidad del cumplimiento de la declaratoria de necesidad y
utilidad pública.
15. CAPÍTULO SEXTO
MEDIDAS NECESARIAS Y GESTIONES LEGALES
Artículo 35.- (Minuta de transferencia)
Una vez aprobada la expropiación, se procederá a las gestiones legales
necesarias para ejecutar la misma, a cuyo efecto, el propietario del bien
expropiado recibirá notificación que indique fecha, día, hora y lugar en el que se
realizará la suscripción de la minuta de transferencia. Debiendo presentarse a
fines de concretar los trámites legales y coadyuvar en todo cuanto sea necesario
para efectivizar la misma.
Artículo 36.- (Resistencia a la expropiación)
En los casos de resistencia o inconcurrencia del propietario del bien expropiado
al emplazamiento para la suscripción de la minuta o escritura pública de
transferencia forzosa, el Juez de Partido de turno en lo Civil la suscribirá a
nombre del propietario renuente, previo trámite en la vía ordinaria.
Artículo 37.- (Aprobación de la minuta)
Una vez suscrita la minuta de transferencia del bien inmueble objeto de la
expropiación por las partes a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz,
el ejecutivo municipal deberá remitir al Concejo Municipal en el plazo de diez (10)
días a partir de la firma para su respectiva aprobación.
Artículo 38.- (Registro en derechos reales)
El Ejecutivo Municipal deberá proceder al registro de derechos reales en la
partida de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz como
propiedad publica municipal, tanto la minuta de transferencia del inmueble
expropiado como el proyecto ejecutado en la superficie del bien expropiado.
CAPÍTULO SEPTIMO
PROCEDIMIENTO
Artículo 39.- (Reglamento)
El Reglamento a la presente Ley Autonómica Municipal establecerá el
procedimiento administrativo para la gestión de las expropiaciones municipales
en lo referente a plazos, formalidades, impugnaciones, precisión de documentos
exigidos según sea el caso en el marco de lo establecido por la presente Ley
Autonómica Municipal.
16. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera.- Se encomienda al Órgano Ejecutivo Municipal
proceder a la Reglamentación específica de la presente Ley Autonómica
Municipal, en un plazo máximo de 30 días a partir de su promulgación y
respectiva publicación.
Disposición transitoria segunda.- Las solicitudes y/o trámites de expropiación
anteriores a la promulgación de la presente Ley Autonómica Municipal deberán
concluirse con la normativa que dio inicio al respectivo procedimiento.
Remítase al órgano Ejecutivo Municipal para su Promulgación, Publicación y
Ejecución.
Es dado en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz a los treinta y un días del
mes de diciembre de 2012.