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GRUPO 7
Art. 121.- Organismos de integración
Las organizaciones sujetas a la presente Ley, podrán constituir
organismos de integración representativa o económica.
Art. 122.- Decisiones
Las decisiones se tomarán mediante voto ponderado, en
función del número de socios que posea cada organización, en
un rango de uno a cinco votos.
Art. 123.-
Integración
representativa
La integración representativa se
constituirá con el objeto de defender
los intereses de sus afiliadas, ante
organismos públicos y privados.
Art. 124.-
Integración
económica
La integración económica se constituirá
con el objeto de complementar las
operaciones y actividades de sus afiliadas
mediante la gestión de negocios en
conjunto; y, desarrollar sus mutuas
capacidades tecnológicas y
competitivas, a través de alianzas
estratégicas,
La constitución, estructura interna, control interno,
rendición de cuentas, actividades y objetivos específicos
de los organismos de integración representativa y
económica, se establecerán en el Reglamento de la
presente Ley.
Art. 125.- Constitución
y estructura interna
Art. 126.- Aplicación de normas
En lo no previsto en el presente Título y en el reglamento a esta Ley, se
observarán las normas que rigen para el sector cooperativo, en todo
cuanto les sea aplicable.
Art. 127.- Entidades de apoyo
Para efectos de la presente Ley, serán considerados como
entidades de apoyo los Gobiernos Autónomos
Descentralizados; y, las fundaciones y corporaciones civiles
que tengan como objeto social principal la promoción,
asesoramiento, capacitación y asistencia técnica a las
personas y organizaciones amparadas por la presente Ley.
Art. 128 Mecanismo
Sin perjuicio de los incentivos que la legislación en general reconozca a
favor de las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, el Estado
fomentará, incentivos a las personas y organizaciones, con el objetivo de
fomentar e impulsar su desarrollo en el sistema económico social y
solidario.
En ningún caso, las personas y organizaciones sujetas a esta Ley,
gozarán de un régimen de fomento o privilegio menor del que gocen otras
organizaciones, sociedades o asociaciones con fines u objetivos similares
desde el punto de vista social o económico.
Las personas y organizaciones amparadas por la presente Ley
mantendrán todos los beneficios específicos existentes en la normativa
vigente
Art. 129.- Medidas de acción afirmativa
El Estado a través de los entes correspondientes formulará medidas de
acción afirmativa a favor de las personas y organizaciones a las que se
refieren el ámbito de esta Ley, tendientes a reducir las desigualdades
económicas, sociales, étnicas, generacionales y de género.
Art. 130.- Coordinación
Las instituciones del Estado y los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, para la promoción, fomento e incentivos a las
organizaciones sujetas a esta Ley deberán coordinar entre si el
otorgamiento de estos beneficios a favor de las personas y organizaciones
con el propósito de evitar duplicidad.
Art. 131.- Revocatoria o suspensión
La Superintendencia podrá revocar, suspender o restringir las medidas
de fomento, incentivos y demás beneficios que esta Ley otorga a las
personas y organizaciones de la Economía Popular y Solidario y del
Sector Financiero Popular y Solidario, al comprobarse que aquellas están
haciendo uso indebido de ellas.
Art. 132.- Medidas de fomento
El Estado establecerá las siguientes medidas de fomento a favor de
las personas y organizaciones amparadas por esta Ley:
1. Contratación Pública.- El ente rector del
sistema nacional de contratación pública
de forma obligatoria implementará en los
procedimientos de contratación pública
establecidos en la Ley de la
materia, márgenes de preferencia a favor
de las personas y organizaciones regidas
por esta Ley, en el siguiente orden:
Organizaciones de la Economía Popular y
Solidaria; y Unidades Económicas
Populares.
2. Formas de Integración
Económica.-
Todas las formas de Integración
Económica, se beneficiarán de
servicios financieros especializados;
y, servicios de apoyo en:
profesionalización de los
asociados, asesoría de procesos
económicos y
organizativos, acreditaciones y
registros, y acceso a medios de
producción.
3. Financiamiento.-
La Corporación y la banca pública
diseñará e implementarán productos
y servicios financieros
especializados y diferenciados, con
líneas de crédito a largo plazo
destinadas a actividades
productivas de las organizaciones
amparadas por esta ley.
4. Educación y Capacitación.-
En todos los niveles del sistema
educativo del país, se establecerán
programas de
formación, asignaturas, carreras y
programas de capacitación en temas
relacionados con los objetivos de la
presente Ley, particularmente en áreas
de la producción y/o comercialización
de bienes o servicios.
5. Propiedad Intelectual.-
La entidad pública responsable de la
propiedad intelectual, apoyará y
brindará asesoría técnica, para la
obtención de marcas colectivas, y
otros instrumentos de orden legal
que incentiven la protección de los
conocimientos colectivos, saberes
ancestrales, obtenciones vegetales y
otras creaciones intelectuales.
6. Medios de pago complementarios.-
Las organizaciones que conforman la
Economía Popular y Solidaria podrán
utilizar medios de pago
complementarios, sea a través de
medios físicos, para facilitar el
intercambio y la prestación de bienes y
servicios, dentro de las prescripciones
establecidas en la Ley, y las
regulaciones.
7. Difusión.-
El Instituto gestionará espacios en
los medios de comunicación
públicos y privados a nivel local y
nacional que permitan incentivar el
consumo de bienes y servicios
ofertados por las personas y
organizaciones de la economía
popular y solidaria.
8. Seguridad Social.-
Se garantiza el acceso de las
personas naturales, amparadas
por esta Ley, al derecho a la
seguridad social a través de
distintos regímenes que serán
establecidos en la ley de la
materia considerando la
naturaleza de su actividad.
9. Equidad.-
Se establecerán las medidas
apropiadas para promover la
equidad y transparencia en los
intercambios comerciales entre el
sector de la economía popular y
solidaria y los demás sectores,
principalmente de los productos
vinculados a la seguridad
alimentaria, evitando la
persistencia de prácticas de abuso
del poder económico
10. Delegación a la economía popular y solidaria.-
El Estado podrá delegar de manera excepcional a la
economía popular y solidaria la gestión de los sectores
estratégicos y servicios públicos.
Art. 133.- Gobiernos
Autónomos Descentralizados.-
Los gobiernos autónomos descentralizados incluirán en su planificación y
presupuestos anuales la ejecución de programas y proyectos
socioeconómicos como apoyo para el fomento y fortalecimiento de las
personas y organizaciones amparadas por esta Ley
Art. 134.- Las Municipalidades conformando regímenes de administración en
condominio, con comerciantes minoristas, podrán construir mercados,
centros de acopio, silos y otros equipamientos de apoyo a la producción y
comercialización de productos y servicios.
Art. 135.- Las Municipalidades podrán mediante Ordenanza regular la
organización de los pequeños comerciantes en actividades
productivas, comerciales o de servicios que permitan la incorporación de
estos sectores en la dinamización de la economía local, para lo
cual, propiciarán la creación de organizaciones comunitarias para la
prestación de servicios
Art. 136.- Para la prestación de los servicios públicos de
competencia municipal, las empresas públicas municipales podrán
propiciar la conformación de organizaciones comunitarias para la
gestión delegada de dichos servicios. La delegación de estos
servicios públicos se regulará mediante Ordenanzas.
En las áreas rurales sus directorios tendrán entre sus miembros a un
delegado técnico de las Juntas Parroquiales de cada jurisdicción o
de la mancomunidad de las Juntas Parroquiales en las que preste el
servicio.
Art. 137.- Medidas de promoción.-
El Estado establecerá las siguientes medidas de promoción a favor de las
personas y organizaciones amparadas por esta Ley
a
Promoverá la asociación a través de planes y programas
públicos
b
Propenderá a la remoción de los obstáculos administrativos
que impidan el ejercicio de sus actividades;
c
Facilitará el acceso a la innovación tecnológica y
organizativa;
d
Fomentará el comercio e intercambio justo y el consumo
responsable
e
Impulsará la conformación y fortalecimiento de las formas de
integración económica tales como cadenas y circuitos;
f
Implementará planes y programas y asesoría en producción
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Organismos de integración y medidas de fomento a la economía popular y solidaria

  • 2. Art. 121.- Organismos de integración Las organizaciones sujetas a la presente Ley, podrán constituir organismos de integración representativa o económica. Art. 122.- Decisiones Las decisiones se tomarán mediante voto ponderado, en función del número de socios que posea cada organización, en un rango de uno a cinco votos.
  • 3. Art. 123.- Integración representativa La integración representativa se constituirá con el objeto de defender los intereses de sus afiliadas, ante organismos públicos y privados. Art. 124.- Integración económica La integración económica se constituirá con el objeto de complementar las operaciones y actividades de sus afiliadas mediante la gestión de negocios en conjunto; y, desarrollar sus mutuas capacidades tecnológicas y competitivas, a través de alianzas estratégicas, La constitución, estructura interna, control interno, rendición de cuentas, actividades y objetivos específicos de los organismos de integración representativa y económica, se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. Art. 125.- Constitución y estructura interna
  • 4. Art. 126.- Aplicación de normas En lo no previsto en el presente Título y en el reglamento a esta Ley, se observarán las normas que rigen para el sector cooperativo, en todo cuanto les sea aplicable. Art. 127.- Entidades de apoyo Para efectos de la presente Ley, serán considerados como entidades de apoyo los Gobiernos Autónomos Descentralizados; y, las fundaciones y corporaciones civiles que tengan como objeto social principal la promoción, asesoramiento, capacitación y asistencia técnica a las personas y organizaciones amparadas por la presente Ley.
  • 5. Art. 128 Mecanismo Sin perjuicio de los incentivos que la legislación en general reconozca a favor de las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, el Estado fomentará, incentivos a las personas y organizaciones, con el objetivo de fomentar e impulsar su desarrollo en el sistema económico social y solidario. En ningún caso, las personas y organizaciones sujetas a esta Ley, gozarán de un régimen de fomento o privilegio menor del que gocen otras organizaciones, sociedades o asociaciones con fines u objetivos similares desde el punto de vista social o económico. Las personas y organizaciones amparadas por la presente Ley mantendrán todos los beneficios específicos existentes en la normativa vigente
  • 6. Art. 129.- Medidas de acción afirmativa El Estado a través de los entes correspondientes formulará medidas de acción afirmativa a favor de las personas y organizaciones a las que se refieren el ámbito de esta Ley, tendientes a reducir las desigualdades económicas, sociales, étnicas, generacionales y de género. Art. 130.- Coordinación Las instituciones del Estado y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, para la promoción, fomento e incentivos a las organizaciones sujetas a esta Ley deberán coordinar entre si el otorgamiento de estos beneficios a favor de las personas y organizaciones con el propósito de evitar duplicidad. Art. 131.- Revocatoria o suspensión La Superintendencia podrá revocar, suspender o restringir las medidas de fomento, incentivos y demás beneficios que esta Ley otorga a las personas y organizaciones de la Economía Popular y Solidario y del Sector Financiero Popular y Solidario, al comprobarse que aquellas están haciendo uso indebido de ellas.
  • 7. Art. 132.- Medidas de fomento El Estado establecerá las siguientes medidas de fomento a favor de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley: 1. Contratación Pública.- El ente rector del sistema nacional de contratación pública de forma obligatoria implementará en los procedimientos de contratación pública establecidos en la Ley de la materia, márgenes de preferencia a favor de las personas y organizaciones regidas por esta Ley, en el siguiente orden: Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria; y Unidades Económicas Populares.
  • 8. 2. Formas de Integración Económica.- Todas las formas de Integración Económica, se beneficiarán de servicios financieros especializados; y, servicios de apoyo en: profesionalización de los asociados, asesoría de procesos económicos y organizativos, acreditaciones y registros, y acceso a medios de producción. 3. Financiamiento.- La Corporación y la banca pública diseñará e implementarán productos y servicios financieros especializados y diferenciados, con líneas de crédito a largo plazo destinadas a actividades productivas de las organizaciones amparadas por esta ley.
  • 9. 4. Educación y Capacitación.- En todos los niveles del sistema educativo del país, se establecerán programas de formación, asignaturas, carreras y programas de capacitación en temas relacionados con los objetivos de la presente Ley, particularmente en áreas de la producción y/o comercialización de bienes o servicios. 5. Propiedad Intelectual.- La entidad pública responsable de la propiedad intelectual, apoyará y brindará asesoría técnica, para la obtención de marcas colectivas, y otros instrumentos de orden legal que incentiven la protección de los conocimientos colectivos, saberes ancestrales, obtenciones vegetales y otras creaciones intelectuales.
  • 10. 6. Medios de pago complementarios.- Las organizaciones que conforman la Economía Popular y Solidaria podrán utilizar medios de pago complementarios, sea a través de medios físicos, para facilitar el intercambio y la prestación de bienes y servicios, dentro de las prescripciones establecidas en la Ley, y las regulaciones. 7. Difusión.- El Instituto gestionará espacios en los medios de comunicación públicos y privados a nivel local y nacional que permitan incentivar el consumo de bienes y servicios ofertados por las personas y organizaciones de la economía popular y solidaria.
  • 11. 8. Seguridad Social.- Se garantiza el acceso de las personas naturales, amparadas por esta Ley, al derecho a la seguridad social a través de distintos regímenes que serán establecidos en la ley de la materia considerando la naturaleza de su actividad. 9. Equidad.- Se establecerán las medidas apropiadas para promover la equidad y transparencia en los intercambios comerciales entre el sector de la economía popular y solidaria y los demás sectores, principalmente de los productos vinculados a la seguridad alimentaria, evitando la persistencia de prácticas de abuso del poder económico 10. Delegación a la economía popular y solidaria.- El Estado podrá delegar de manera excepcional a la economía popular y solidaria la gestión de los sectores estratégicos y servicios públicos.
  • 12. Art. 133.- Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Los gobiernos autónomos descentralizados incluirán en su planificación y presupuestos anuales la ejecución de programas y proyectos socioeconómicos como apoyo para el fomento y fortalecimiento de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley Art. 134.- Las Municipalidades conformando regímenes de administración en condominio, con comerciantes minoristas, podrán construir mercados, centros de acopio, silos y otros equipamientos de apoyo a la producción y comercialización de productos y servicios. Art. 135.- Las Municipalidades podrán mediante Ordenanza regular la organización de los pequeños comerciantes en actividades productivas, comerciales o de servicios que permitan la incorporación de estos sectores en la dinamización de la economía local, para lo cual, propiciarán la creación de organizaciones comunitarias para la prestación de servicios
  • 13. Art. 136.- Para la prestación de los servicios públicos de competencia municipal, las empresas públicas municipales podrán propiciar la conformación de organizaciones comunitarias para la gestión delegada de dichos servicios. La delegación de estos servicios públicos se regulará mediante Ordenanzas. En las áreas rurales sus directorios tendrán entre sus miembros a un delegado técnico de las Juntas Parroquiales de cada jurisdicción o de la mancomunidad de las Juntas Parroquiales en las que preste el servicio.
  • 14. Art. 137.- Medidas de promoción.- El Estado establecerá las siguientes medidas de promoción a favor de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley a Promoverá la asociación a través de planes y programas públicos b Propenderá a la remoción de los obstáculos administrativos que impidan el ejercicio de sus actividades; c Facilitará el acceso a la innovación tecnológica y organizativa; d Fomentará el comercio e intercambio justo y el consumo responsable e Impulsará la conformación y fortalecimiento de las formas de integración económica tales como cadenas y circuitos; f Implementará planes y programas y asesoría en producción exportable y en todo los relacionado en comercio exterior.