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Ley de Economía Popular y Solidaria
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Ley de Economía Popular y Solidaria
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Ley de Economía Popular y Solidaria
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Ley de Economía Popular y Solidaria
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PRESENTACIÓN
La Economía Popular y Solidaria, promueve un interés espe-
cial, no solo en los actores económicos sino en los ciudadanos
y ciudadanas en general.
Las razones son diversas, entre otras, por su capacidad creativa
para redistribuir la riqueza generada por sus propias empre-
sas. La solidaridad, la cooperación y la reciprocidad son facto-
res evidentes que van en beneficio de las propias organizacio-
nes comunitarias, asociativas y cooperativas, permitiéndoles
una mayor capacidad de supervivencia frente a las empresas
capitalistas, por su gran cohesión social.
Estos instrumentos jurídicos: la Ley de Economía Popular y So-
lidaria y su Reglamento General, forman parte del balance de
más de tres años de actuaciones del gobierno del Presidente
Correa, dirigidas al reconocimiento público de los valores y
principios de estas otras formas de hacer economía.
Sin duda alguna, esta Ley y su Reglamento favorecerán la in-
Ley de Economía Popular y Solidaria
8 9
clusión económica y social de millones de ecuatorianos que
por años, estuvieron excluidos de las política públicas, posi-
bilitando que hoy, en Ecuador se visibilice jurídicamente a las
organizaciones de economía popular y solidaria y que los po-
deres públicos se comprometan con su fomento, promoción y
fortalecimiento, pues su desarrollo es de interés general.
Por otra parte, el logro y alcance de estos dos instrumentos
jurídicos, fue posible por la voluntad y apoyo sistemático del
Gobierno de la Revolución Ciudadana y de este Ministerio,
en particular, pero también por la capacidad de diálogo per-
manente que los representantes de las organizaciones de la
economía popular y solidaria han mantenido en estos años.
Por cierto, estas normativas nacen en un momento caracte-
rizado por una grave crisis financiera internacional que nos
deja una gran lección: la economía popular y solidaria es una
manera digna y eficiente para combatir la marginalidad, la
pobreza y la injusta distribución de la riqueza. Sus modelos
heterogéneos y diversos están ahí y han demostrado que la
propiedad social y la solidaridad no solo son posibles, sino
que sus acciones son eficientes y sus instituciones son eficaces
para resolver problemas estructurales.
La Ley y su Reglamento son varios de los instrumentos técni-
co-jurídicos que el Ministerio Cordinador de Desarrollo Social
está elaborando de forma concertada con varias entidades del
sector público y privado, para fortalecer y potenciar este sec-
tor que es diferente a los sectores privado y estatal. Este sector
debería ser el más relevante del sistema económico social y
solidario, por sus efectos en la redistribución de la riqueza y
funcionamiento de una democracia más profunda; además
esta normativa debe favorecer la articulación entre los secto-
res público, privado y de la economía popular y solidaria, so-
bre bases sólidas de solidaridad y apoyo mutuo y orientada al
crecimiento económico y social, a una mejor calidad de vida y
a la contribución en la lucha contra la corrupción.
El reconocimiento jurídico de una realidad concreta como la
del sector económico popular y solidario, es la partida de naci-
miento del nuevo sistema económico social y solidario, seña-
lado en la Constitución de 2008. Es el primer paso para hacer
realidad la utopía ciudadana, el segundo paso es conocerla
para ello hay que divulgarla y esa es la tarea en que empren-
demos con esta publicación de quienes creemos en la solida-
ridad como fundamento de la sociedad y de la economía.
La invitación es a leer estos dos importantes instrumentos ju-
rídicos..
Doris Soliz
MINISTRA COORDINADORA DE DESARROLLO SOCIAL
Ley de Economía Popular y Solidaria
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DEFINICIÓN.-
“Economía popular y solidaria es la forma de organización económica, en la
cual sus integrantes organizan y desarrollan procesos de producción, intercam-
bio, comercialización, financiamiento y consumo de bienes y servicios para
satisfacer necesidades y generar ingresos.”
“Esta organización se basa en relaciones de solidaridad, cooperación y reci-
procidad, privilegiando al trabajo y al ser humano como sujeto y fin de su
actividad, orientada al buen vivir”.
Ley de Economía Popular y Solidaria
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LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA Y
DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO
REPUBLICA DEL ECUADOR
ASAMBLEA NACIONAL
EL PLENO
Considerando:
Que, el artículo 283 de la Constitución de la República, es-
tablece que el sistema económico es social y solidario y se
integra por las formas de organización económica pública,
privada, mixta, popular y solidaria y las demás que la Consti-
tución determine, la economía popular y solidaria se regulará
de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas,
asociativos y comunitarios;
Que, el artículo. 309 de la Constitución de la República señala
que el sistema financiero nacional se compone de los sectores
público, privado y del popular y solidario;
Ley de Economía Popular y Solidaria
14 15
Que, el artículo 311 de la misma Constitución señala que el sec-
tor financiero popular y solidario se compondrá de cooperati-
vas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, ca-
jas y bancos comunales, cajas de ahorro y que las iniciativas de
servicios del sector financiero popular y solidaria y de las micro,
pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un trata-
miento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en
que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria;
Que, el artículo 319 de la Constitución de la República establece
que se reconocen diversas formas de organización de la pro-
ducción en la economía, entre otras las comunitarias, coopera-
tivas, empresas públicas o privadas, asociativas, familiares, do-
mésticas, autónomas y mixtas;
Que, el artículo 394 de la Constitución de la República garantiza
la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial den-
tro del territorio nacional y la promoción del transporte público
masivo y que, históricamente, la prestación de este tipo de ser-
vicio, se ha efectuado a través de cooperativas;
Que, el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 74
numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas
Públicas, mediante oficio No. 071-SCM-MF-2011 0520 de 24 de
febrero de 2011, emite dictamen favorable del proyecto de Ley
de la Economía Popular y Solidaria y se ratifica mediante oficio
No. 116-SCM-MF-2011 0694 de 16 de marzo de 2011;
Que, de conformidad con el artículo 84 de la Constitución de la
República, la Asamblea Nacional tiene la obligación de adecuar
formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los
derechos previstos en la Constitución, para garantizar la digni-
dad del ser humano, de las comunidades, pueblos y nacionali-
dades;
Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la Repú-
blica establece como atribución de la Función Legislativa la de
expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con
carácter generalmente obligatorio; y,
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ex-
pide la siguiente.
LEY ORGANICA DE LA ECONOMIA POPULAR Y
SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO
POPULAR Y SOLIDARIO
Título I
Del Ámbito, Objeto y Principios
Art. 1.- Definición.- Para efectos de la presente Ley, se entien-
de por economía popular y Solidaria a la forma de organiza-
ción económica, donde sus integrantes, individual o colec-
tivamente, organizan y desarrollan procesos de producción,
intercambio, comercialización, financiamiento y consumo de
bienes y servicios, para satisfacer necesidades y generar in-
gresos, basadas en relaciones de solidaridad, cooperación y
reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano como
sujeto y fin de su actividad, orientada al buen vivir, en armonía
con la naturaleza, por sobre la apropiación, el lucro y la acu-
mulación de capital.
Art. 2.- Ámbito.- Se rigen por la presente ley, todas las per-
sonas naturales y jurídicas, y demás formas de organización
que, de acuerdo con la Constitución, conforman la economía
popular y solidaria y el sector Financiero Popular y Solidario;
y, las instituciones públicas encargadas de la rectoría, regula-
ción, control, fortalecimiento, promoción y acompañamiento.
Ley de Economía Popular y Solidaria
16 17
Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a las for-
mas asociativas gremiales, profesionales, laborales, culturales,
deportivas, religiosas, entre otras, cuyo objeto social principal
no sea la realización de actividades económicas de produc-
ción de bienes o prestación de servicios.
Tampoco serán aplicables las disposiciones de la presente Ley,
a las mutualistas y fondos de inversión, las mismas que se regi-
rán por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero
y Ley de Mercado de Valores, respectivamente.
Art. 3.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto:
a)	 Reconocer, fomentar y fortalecer la Economía Popular
y Solidaria y el Sector Financiero Popular y Solidario en su ejer-
cicio y relación con los demás sectores de la economía y con el
Estado;
b) Potenciar las prácticas de la economía popular y solidaria
que se desarrollan en las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades, y en sus unidades económicas productivas
para alcanzar el Sumak Kawsay;
c) Establecer un marco jurídico común para las personas natu-
rales y jurídicas que integran la Economía Popular y Solidaria y
del Sector Financiero Popular y Solidario;
d) Instituir el régimen de derechos, obligaciones y beneficios
de las personas y organizaciones sujetas a esta ley; y,
e) Establecer la institucionalidad pública que ejercerá la recto-
ría, regulación, control, fomento y acompañamiento.
Art. 4.- Principios.- Las personas y organizaciones amparadas
por esta ley, en el ejercicio de sus actividades, se guiarán por
los siguientes principios, según corresponda:
a) La búsqueda del buen vivir y del bien común;
b) La prelación del trabajo sobre el capital y de los intereses
colectivos sobre los individuales;
c) El comercio justo y consumo ético y responsable:
d) La equidad de género;
e) El respeto a la identidad cultural;
f) La autogestión;
g) La responsabilidad social y ambiental, la solidaridad y ren-
dición de cuentas; y,
h) La distribución equitativa y solidaria de excedentes.
Art. 5.- Acto Económico Solidario.- Los actos que efectúen
con sus miembros las organizaciones a las que se refiere esta
Ley, dentro del ejercicio de las actividades propias de su obje-
to social, no constituyen actos de comercio o civiles sino actos
solidarios y se sujetarán a la presente Ley.
Art. 6.- Registro.- Las personas y organizaciones amparadas
por esta Ley, deberán inscribirse en el Registro Público que es-
tará a cargo del ministerio de Estado que tenga a su cargo los
registros sociales. El registro habilitará el acceso a los benefi-
cios de la presente Ley.
Art. 7.-Glosario.-Para los fines de la presente Ley, se aplicarán
Ley de Economía Popular y Solidaria
18 19
las siguientes denominaciones:
a) Organizaciones del sector asociativo, como“asociaciones”;
b) Organizaciones del sector cooperativista, como “coopera-
tivas”;
b)	 Comité Interinstitucional de la Economía Popular y So-
lidaria y del sector Financiero
c)	 Popular y Solidario, como“Comité Interinstitucional”;
d) Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, como
“Superintendencia”;
e) Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria, como
“Instituto”;
f) Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solida-
rio, como“Junta de Regulación”y,
g) Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias,
como“Corporación.
Título II
De la Economía Popular y Solidaria
Capítulo I
De las Formas de Organización de la Economía Popu-
lar y Solidaria
Art. 8.- Formas de Organización.- Para efectos de la presente
Ley, integran la Economía Popular y Solidaria las organizacio-
nes conformadas en los Sectores Comunitarios, Asociativos y
Cooperativistas, así como también las Unidades Económicas
Populares.
Art. 9.- Personalidad Jurídica.- Las organizaciones de la Eco-
nomía Popular y Solidaria se
constituirán como personas jurídicas, previo el cumplimiento
de los requisitos que contemplará el Reglamento de la presen-
te Ley.
La personalidad jurídica se otorgará mediante acto adminis-
trativo del Superintendente que se inscribirá en el Registro
Público respectivo.
Las organizaciones en el ejercicio de sus derechos y obligacio-
nes actuarán a su nombre y no a nombre de sus socios.
En el caso de las cooperativas, el procedimiento de constitu-
ción, los mínimos de socios y capital social, serán fijados en el
Reglamento de esta Ley, tomando en cuenta la clase de coo-
perativa, el vínculo común de sus socios y el ámbito geográfi-
co de sus operaciones.
Art. 10.- Capital de riesgo y organizaciones mixtas.-
El Estado Central y los Gobiernos Autónomos Descentraliza-
dos participarán en la conformación de capitales de riesgo y
de organizaciones mixtas de economía popular y solidaria a
través de mecanismos legales y financieros idóneos. El carác-
ter temporal de las inversiones efectuadas por el Estado de-
berá ser previamente acordado, tanto en tiempo cuanto en
forma; privilegiando los procesos de desinversión del Estado
en organizaciones donde es o será miembro, asociado o socio
en forma parcial, a favor de la y las comunidades en cuyos te-
rritorios tales emprendimientos se desarrollen, dentro de las
condiciones y plazos establecidas en cada proyecto.
Ley de Economía Popular y Solidaria
20 21
Art. 11.- Competencia desleal.- Los miembros, asociados y
socios, bajo pena de exclusión, no podrán competir con la or-
ganización a que pertenezcan, realizando la misma actividad
económica que ésta, ni por sí mismos, ni por intermedio de
terceros.
Art. 12.- Información.- Para ejercer el control y con fines esta-
dísticos las personas y organizaciones registradas presentarán
a la Superintendencia, información periódica relacionada con
la situación económica y de gestión, de acuerdo con lo que
disponga el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra
información inherente al uso de los beneficios otorgados por
el Estado.
Art. 13.- Normas contables.- Las organizaciones, sujetas a
esta Ley se someterán en todo momento a las normas conta-
bles dictadas por la Superintendencia, independientemente
de la aplicación de las disposiciones tributarias existentes.
Art. 14.- Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se di-
solverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expre-
sada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes,
y por las causales establecidas en la presente Ley y en el pro-
cedimiento estipulado en su estatuto social.
Los resultados de la disolución y liquidación, en forma docu-
mentada, se pondrán en conocimiento de la Superintenden-
cia, a fin de proceder a la cancelación de su registro público. La
Superintendencia podrá supervisar la disolución y liquidación
de las organizaciones.
OBJETIVOS.-
“Reconocer, fomentar y fortalecer la Economía Popular y Solidaria y el Sector
Financiero Popular y Solidario, en su ejercicio y relación con los demás sectores
de la economía y con el Estado”.
“Potenciar las prácticas de la economía popular y solidaria que se desarrollan
en las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y en sus unidades
económicas productivas para alcanzar el buen vivir”
“Establecer un marco jurídico común para las personas naturales y jurídicas
que integran la economía popular y solidaria y el Sector Financiero Popular y
Solidario”
Ley de Economía Popular y Solidaria
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Sección 1
De las Organizaciones del Sector Comunitario
Art. 15.- Sector Comunitario.- Es el conjunto de organizacio-
nes, vinculadas por relaciones de territorio, familiares, identi-
dades étnicas, culturales, de género, de cuidado de la natura-
leza, urbanas o rurales; o, de comunas, comunidades, pueblos
y nacionalidades que, mediante el trabajo conjunto, tienen
por objeto la producción, comercialización, distribución y el
consumo de bienes o servicios lícitos y socialmente necesa-
rios, en forma solidaria y auto gestionada, bajo los principios
de la presente Ley.
Art. 16.- Estructura interna.- Las organizaciones del Sector
Comunitario adoptarán, la denominación, el sistema de go-
bierno, control interno y representación que mejor convenga
a sus costumbres, prácticas y necesidades, garantizando su
modelo de desarrollo económico endógeno desde su propia
conceptualización y visión.
Art. 17.- Fondo Social.- Para el cumplimiento de sus objeti-
vos, las organizaciones del Sector Comunitario, contarán con
un fondo social variable y constituido con los aportes de sus
miembros, en numerario, trabajo o bienes, debidamente ava-
luados por su máximo órgano de gobierno.También formarán
parte del fondo social, las donaciones, aportes o contribucio-
nes no reembolsables y legados que recibieren estas organi-
zaciones.
En el caso de bienes inmuebles obtenidos mediante donación,
éstos no podrán ser objeto de reparto en caso de disolución y
se mantendrán con el fin social que produjo la donación.
Sección 2
De las Organizaciones del Sector Asociativo
Art. 18.- Sector Asociativo.- Es el conjunto de asociaciones
constituidas por personas naturales con actividades econó-
micas productivas similares o complementarias, con el objeto
de producir, comercializar y consumir bienes y servicios lícitos
y socialmente necesarios, auto abastecerse de materia prima,
insumos, herramientas, tecnología, equipos y otros bienes, o
comercializar su producción en forma solidaria y auto gestio-
nada bajo los principios de la presente Ley.
Art. 19.- Estructura Interna.- La forma de gobierno y admi-
nistración de las asociaciones constarán en su estatuto social,
que preverá la existencia de un órgano de gobierno, como
máxima autoridad; un órgano directivo; un órgano de control
interno y un administrador, que tendrá la representación le-
gal; todos ellos elegidos por mayoría absoluta, y sujetos a ren-
dición de cuentas, alternabilidad y revocatoria del mandato.
La integración y funcionamiento de los órganos directivos y
de control de las organizaciones del sector asociativo, se nor-
mará en el Reglamento de la presente Ley, considerando las
características y naturaleza propias de este sector.
Art. 20.- Capital Social.- El capital social de estas organizacio-
nes, estará constituido por las cuotas de admisión de sus aso-
ciados, las ordinarias y extraordinarias, que tienen el carácter
de no reembolsables, y por los excedentes del ejercicio eco-
nómico.
En el caso de bienes inmuebles obtenidos mediante dona-
ción, no podrán ser objeto de reparto en caso de disolución y
se mantendrán con el fin social materia de la donación.
Ley de Economía Popular y Solidaria
24 25
Sección 3
De las Organizaciones del Sector Cooperativo
Art. 21.- Sector Cooperativo.- Es el conjunto de cooperativas
entendidas como sociedades de personas que se han unido
en forma voluntaria para satisfacer sus necesidades económi-
cas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de
propiedad conjunta y de gestión democrática, con personali-
dad jurídica de derecho privado e interés social.
Las cooperativas, en su actividad y relaciones, se sujetarán a
los principios establecidos en esta Ley y a los valores y princi-
pios universales del cooperativismo y a las prácticas de Buen
Gobierno Corporativo.
Art. 22.- Objeto.- El objeto social principal de las cooperati-
vas, será concreto y constará en su estatuto social y deberá
referirse a una sola actividad económica, pudiendo incluir el
ejercicio de actividades complementarias ya sea de un grupo,
sector o clase distinto, mientras sean directamente relaciona-
das con dicho objeto social.
Art. 23.- Grupos.- Las cooperativas, según la actividad prin-
cipal que vayan a desarrollar, pertenecerán a uno solo de los
siguientes grupos: producción, consumo, vivienda, ahorro y
crédito y servicios.
En cada uno de estos grupos se podrán organizar diferentes
clases de cooperativas, de conformidad con la clasificación y
disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta
Ley.
Art. 24.- Cooperativas de producción.- Son aquellas en las
que sus socios se dedican personalmente a actividades pro-
ductivas lícitas, en una sociedad de propiedad colectiva y ma-
nejada en común, tales como: agropecuarias, huertos familia-
res, pesqueras, artesanales, industriales, textiles.
Art. 25.- Cooperativas de consumo.- Son aquellas que tienen
por objeto abastecer a sus socios de cualquier clase de bie-
nes de libre comercialización; tales como: de consumo de ar-
tículos de primera necesidad, de abastecimiento de semillas,
abonos y herramientas, de venta de materiales y productos de
artesanía.
Art. 26.- Cooperativas de vivienda.- Las cooperativas de vi-
vienda tendrán por objeto la adquisición de bienes inmuebles
para la construcción o remodelación de viviendas u oficinas o
la ejecución de obras de urbanización y más actividades vin-
culadas con éstas en beneficio de sus socios. En estas coopera-
tivas la adjudicación de los bienes inmuebles se efectuará pre-
vio sorteo, en Asamblea General, una vez concluidas las obras
de urbanización o construcción; y, se constituirán en patrimo-
nio familiar. Los cónyuges o personas que mantienen unión
de hecho, no podrán pertenecer a la misma cooperativa.
Art. 27.- Cooperativas de ahorro y crédito.- Estas cooperati-
vas estarán a lo dispuesto en el Título III de la presente Ley.
Art. 28.- Cooperativas de servicios.- Son las que se organizan
con el fin de satisfacer diversas necesidades comunes de los
socios o de la colectividad, los mismos que podrán tener la
calidad de trabajadores, tales como: trabajo asociado, trans-
porte, vendedores autónomos, educación y salud.
En las cooperativas de trabajo asociado sus integrantes tie-
nen, simultáneamente, la calidad de socios y trabajadores, por
tanto, no existe relación de dependencia.
Ley de Economía Popular y Solidaria
26 27
Art. 29.- Socios.- Podrán ser socios de una cooperativa las per-
sonas naturales legalmente capaces o las personas jurídicas
que cumplan con el vínculo común y los requisitos estableci-
dos en el reglamento de la presente Ley y en el estatuto social
de la organización. Se excepcionan del requisito de capacidad
legal las cooperativas estudiantiles.
La calidad de socio nace con la aceptación por parte del Con-
sejo de Administración y la suscripción de los certificados que
correspondan, sin perjuicio de su posterior registro en la Su-
perintendencia y no será susceptible de transferencia ni trans-
misión.
Art. 30.- Pérdida de la calidad de socio.- La calidad de socio
de una cooperativa, se pierde por las siguientes causas:
a) Retiro Voluntario;
b) Exclusión;
c) Fallecimiento; o,
d) Pérdida de la personalidad jurídica.
Los procedimientos constarán en el Reglamento de la presen-
te Ley y en el Estatuto Social de la cooperativa.
Art. 31.- Reembolso de haberes.- Los socios que hayan deja-
do de tener esa calidad, por cualquier causa y los herederos,
tendrán derecho al reembolso de sus haberes, previa liqui-
dación de los mismos, en la que se incluirán las aportaciones
para el capital, los ahorros de cualquier naturaleza, la alícuota
de excedentes y otros valores que les correspondan y se dedu-
cirán las deudas del socio a favor de la cooperativa.
La cooperativa reembolsará los haberes a los ex socios o a sus
herederos, en la forma y tiempo que se determine en el Regla-
mento de la presente Ley y el Código Civil.
Art. 32.- Estructura Interna.- Las cooperativas contarán con
una Asamblea General de socios o de Representantes, un Con-
sejo de Administración, un Consejo de Vigilancia y una geren-
cia, cuyas atribuciones y deberes, además de las señaladas en
esta Ley, constarán en su Reglamento y en el estatuto social
de la cooperativa. En la designación de los miembros de estas
instancias se cuidará de no incurrir en conflictos de intereses.
Art. 33.- Asamblea General de Socios.- La Asamblea General
es el máximo órgano de gobierno de la cooperativa y estará
integrada por todos los socios, quienes tendrán derecho a un
solo voto, sin considerar el monto de sus aportaciones y que
podrá ser ejercido en forma directa o mediante delegación a
otro socio. Sus decisiones y resoluciones obligan a todos los
socios y a los órganos de la cooperativa.
Art. 34.- Asamblea General de representantes.- Las coopera-
tivas que tengan más de doscientos socios, realizarán la asam-
blea general a través de representantes, elegidos en un núme-
ro no menor de treinta, ni mayor de cien.
Art. 35.- Elección de representantes.- Los representantes a la
Asamblea General serán elegidos por votación personal, di-
recta y secreta de cada uno de los socios, mediante un sistema
de elecciones universales, que puede ser mediante asambleas
sectoriales definidas en función de criterios territoriales, so-
ciales, productivos, entre otros, diseñado por la cooperativa
y que constará en el reglamento de elecciones de la entidad;
debiendo observar que, tanto la matriz, como sus agencias,
oficinas o sucursales, estén representadas en función del nú-
Ley de Economía Popular y Solidaria
28 29
mero de socios con el que cuenten.
Art. 36.- Prohibición para ser representante.- No podrán ser
representantes a la Asamblea General:
a) Los socios que se encontraren en proceso de exclusión;
b) Los socios que se encuentren litigando con la cooperativa;
c) Los socios que mantengan vínculos contractuales con la
cooperativa no inherentes a la calidad de socio;
d) Los funcionarios o empleados;
e) Los socios que se encontraren en mora por más de noventa
días con la misma cooperativa;
f) Los cónyuges, convivientes en unión de hecho o parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afini-
dad de los representantes, vocales de los consejos, gerente y
empleados de la cooperativa; y,
g) Los que estuvieren incursos en otras prohibiciones estatu-
tarias.
Art.37.-Pérdidadelacalidadderepresentante.- El represen-
tante que incurriese en morosidad mayor a noventa días con
la cooperativa o en cualquiera de las prohibiciones para tener
esa calidad, perderá la misma y será reemplazado por el su-
plente que corresponda, por el resto del período para el cual
fue elegido el representante cesante.
Art. 38.- Consejo de Administración.- Es el órgano directivo y
de fijación de políticas de la
PROMOCIÓN E INCENTIVOS.-
“El Estado promueve la asociación a través de planes y programas públicos;
facilita el acceso a innovación tecnológica y fomenta el comercio e intercam-
bio justo y el consumo responsable”
“Aplica planes y programas destinados a capacitar, brindar asistencia técnica
y asesoría en la producción exportable y en todo lo relacionado con el comercio
exterior e inversiones”
“Impulsa la conformación y fortalecimiento de las formas de integración
económica como cadenas y circuitos y se estructuran planes y programas que
promuevan el consumo de bienes y servicios de calidad”
“Se incorporará progresivamente al Sector Financiero Popular y Solidario al
Sistema Nacional de pagos administrados por el Banco Central”
“Se diseñará políticas de fomento con el objeto de promover la producción de
bienes y servicios. Se otorga tratamientos diferenciados, en calidad de incen-
tivos a favor de las actividades productivas, en función de sectores, ubicación
geográficas u otros parámetros”.
Ley de Economía Popular y Solidaria
30 31
cooperativa, estará integrado por un mínimo de tres y máxi-
mo nueve vocales principales y sus respectivos suplentes, ele-
gidos en Asamblea General en votación secreta, de acuerdo a
lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Los vocales durarán en sus funciones el tiempo fijado en el
estatuto social, que no excederá de cuatro años y podrán ser
reelegidos por una sola vez.
Art. 39.- Presidente.- El presidente del Consejo de Adminis-
tración lo será también de la cooperativa y de la Asamblea
General, será designado por el Consejo de Administración de
entre sus miembros, ejercerá sus funciones dentro del periodo
señalado en el estatuto social y podrá ser reelegido por una
sola vez mientras mantenga la calidad de vocal de dicho con-
sejo, quien tendrá voto dirimente cuando el Consejo de Admi-
nistración tenga número par.
Art. 40.- Consejo de Vigilancia.- Es el órgano de control inter-
no de las actividades económicas que, sin injerencia e inde-
pendiente de la administración, responde a la Asamblea Ge-
neral; estará integrado por un mínimo de tres y máximo cinco
vocales principales y sus respectivos suplentes, elegidos en
Asamblea General en votación secreta, de acuerdo a lo esta-
blecido en el Reglamento de esta Ley.
Los vocales durarán en sus funciones el tiempo fijado en el
estatuto social, que no excederá de cuatro años y podrán ser
reelegidos por una sola vez.
Art. 41.- Reelección.- En las cooperativas cuyas asambleas son
de representantes, para la
reelección de los vocales de los consejos, los aspirantes, debe-
rán participar en un proceso
eleccionario previo y ser electos como representantes.
Art. 42.- Período.- El período de duración para el ejercicio del
cargo de los vocales de los consejos y auditores, regirá a partir
del registro del nombramiento en la Superintendencia, hasta
tanto continuarán en sus funciones los personeros cuyo perío-
do esté feneciendo.
Art. 43.- Gastos de alimentación y movilización.- Las coope-
rativas podrán reconocer a los representantes a la asamblea,
los gastos de alimentación y movilización, que deberán cons-
tar en el presupuesto y no podrán otorgar otro tipo de bene-
ficio.
Art. 44.- Dietas a vocales.- Los vocales de los consejos de las
cooperativas de los grupos y segmentos determinados por la
Superintendencia, podrán percibir como dieta un valor men-
sual, de hasta cuatro salarios básicos unificados sin que exce-
da el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y
que, de ninguna manera afecte su capacidad financiera, que
lo recibirán íntegramente si participaren en todas las sesio-
nes realizadas en el mes o el valor proporcional al número de
sesiones asistidas en relación a las convocadas; su valor será
determinado en el reglamento de dietas que deberá ser apro-
bado por la Asamblea General, conjuntamente con los gastos
de representación del presidente, todo lo cual, deberá constar
en el presupuesto anual de la cooperativa.
Art. 45.- Gerente.- El gerente es el representante legal, judicial
y extrajudicial de la cooperativa, será designado por el Conse-
jo de Administración, siendo de libre designación y remoción
y será responsable de la gestión y administración integral de
la misma, de conformidad con la Ley, su Reglamento y el esta-
tuto social de la cooperativa.
Ley de Economía Popular y Solidaria
32 33
En los segmentos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito de-
terminados por la Superintendencia, será requisito la califica-
ción de su Gerente por parte de esta última.
En caso de ausencia temporal le subrogará quien designe el
Consejo de Administración, el
subrogante deberá cumplir con los mismos requisitos exigi-
dos para el titular.
Art. 46.- Modalidad de contratación.- La modalidad de con-
tratación del gerente general será de conformidad con el Có-
digo Civil.
Art. 47.- Atribuciones de los Órganos Internos.- Las atribu-
ciones y deberes de la Asamblea General, de los Consejos de
Administración y Vigilancia, del Presidente y Gerente, constan
en la presente Ley y en su reglamento, sin perjuicio de las que
se determinen en los estatutos sociales.
Art. 48.- Patrimonio.- El patrimonio de las cooperativas esta-
rá integrado por el capital social, el Fondo Irrepartible de Re-
serva Legal y otras reservas estatutarias y constituye el medio
económico y financiero a través del cual la cooperativa puede
cumplir con su objeto social.
Art. 49.- Capital social.- El capital social de las cooperativas
será variable e ilimitado, estará constituido por las aportacio-
nes pagadas por sus socios, en numerario, bienes o trabajo de-
bidamente avaluados por el Consejo de Administración.
Las aportaciones de los socios estarán representadas por cer-
tificados de aportación, nominativos y transferibles entre so-
cios o a favor de la cooperativa.
Cada socio podrá tener aportaciones de hasta el equivalente
al cinco por ciento (5%) del capital social en las cooperativas
de ahorro y crédito y hasta el diez por ciento (10%) en los otros
grupos.
Art. 50.- Fondo Irrepartible de Reserva Legal.- El Fondo
Irrepartible de Reserva Legal lo constituyen las cooperativas
para solventar contingencias patrimoniales, se integrará e in-
crementará anualmente con al menos el cincuenta por cien-
to (50%) de las utilidades y al menos el cincuenta por ciento
(50%) de los excedentes anuales obtenidos por la organiza-
ción. No podrá distribuirse entre los socios, ni incrementar
sus certificados de aportación, bajo ninguna figura jurídica, y
podrá ser distribuido exclusivamente al final de la liquidación
de la cooperativa de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea
General.
También formarán parte del Fondo Irrepartible de Reserva Le-
gal, las donaciones y legados,
efectuados en favor de la cooperativa.
Art. 51.- Otras reservas.- Las cooperativas podrán, a más de
la reserva legal, crear las reservas que, por la naturaleza de la
entidad, considere necesarias.
Art.52.-Utilidades.- Para efectos de la presente Ley se definen
como utilidades todos los ingresos obtenidos en operaciones
con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos,
gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en
esta Ley.
Art. 53.- Excedentes.- Son los valores sobrantes o remanentes
obtenidos por las cooperativas en las actividades económicas
realizadas con sus socios, una vez deducidos los correspon-
Ley de Economía Popular y Solidaria
34 35
dientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo
dispuesto en esta Ley.
Art. 54.- Distribución de utilidades y excedentes.-Las utilida-
des y excedentes, en caso de generarse se distribuirán de la
siguiente manera:
a) Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) se destinará al
incremento del Fondo Irrepartible de Reserva Legal;
b) Hasta el cinco por ciento (5%) como contribución a la Su-
perintendencia, según la segmentación establecida; y,
c) El saldo se destinará a lo que resuelva la Asamblea General.
Art. 55.- Emisión de Obligaciones.- Las cooperativas podrán
emitir obligaciones de libre negociación, de acuerdo con las
regulaciones del mercado de valores y las que dicte el regu-
lador previsto en esta Ley, en cuanto a redención, intereses y
una participación porcentual en las utilidades o excedentes,
obligaciones que no conceden a sus poseedores, la calidad de
socios, derecho de voto, ni participación en la toma de deci-
siones en la cooperativa.
Art. 56.- Fusión y Escisión.- Las cooperativas de la misma cla-
se podrán fusionarse o escindirse por decisión de las dos ter-
ceras partes de los socios o representantes, previa aprobación
de la Superintendencia.
La expresión de voluntad por escrito de los socios que no es-
tuvieren de acuerdo con la fusión o escisión, se considerará
como solicitud de retiro voluntario y dará derecho a la liquida-
ción de los haberes.
Art. 57.- Disolución.- Las cooperativas podrán disolverse, por
las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo de duración establecido en el estatu-
to social de la cooperativa;
b) Cumplimiento de los objetos para las cuales se constituye-
ron;
c) Por sentencia judicial ejecutoriada;
d) Decisión voluntaria de la Asamblea General, expresada con
el voto secreto de las dos terceras partes de sus integrantes; y,
e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes ca-
sos:
1. Violación de la Ley, su Reglamento o de los estatutos socia-
les, que pongan en riesgo su
existencia o causen graves perjuicios a los intereses de sus so-
cios o de terceros;
2. Deterioro patrimonial que ponga en riesgo la sostenibilidad
de la organización o la continuidad en sus operaciones o ac-
tividades;
3. La inactividad económica o social por más de dos años;
4. La incapacidad, imposibilidad o negativa de cumplir con el
objetivo para el cual fue creada;
5. Disminución del número de sus integrantes por debajo del
mínimo legal establecido;
Ley de Economía Popular y Solidaria
36 37
6. Suspensión de pagos, en el caso de las Cooperativas de
Ahorro y Crédito; y,
7. Las demás que consten en la presente Ley, su Reglamento y
el estatuto social de la cooperativa.
Art. 58.- Inactividad.- La Superintendencia, a petición de par-
te o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que
no hubiere operado durante dos años consecutivos Se presu-
me esta inactividad cuando la organización no hubiere remiti-
do los balances o informes de gestión correspondientes.
Para las Cooperativas de Ahorro y Crédito la Superintendencia
fijará el tiempo y las causas para declarar la inactividad.
La resolución que declare la inactividad de una cooperativa,
será notificada a los directivos y socios, en el domicilio legal
de la cooperativa, a más de ello mediante una publicación en
medios de comunicación escritos de circulación nacional.
Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la publi-
cación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y dispo-
ner su liquidación y cancelación del Registro Público.
Art. 59.- Reactivación.- La Superintendencia podrá resolver la
reactivación de una cooperativa que se encontrare en proceso
de liquidación, siempre que se hubieren superado las causas
que motivaron su disolución y cuando se cumplan los requisi-
tos previstos en la Ley y su reglamento.
Art. 60.- Liquidación.- Salvo en los casos de fusión y escisión,
una vez disuelta la cooperativa se procederá a su liquidación,
la cual consiste en la extinción de las obligaciones de la orga-
nización y demás actividades relacionadas con el cierre; para
“Los préstamos que otorguen las cooperativas de ahorro y crédito en beneficio
de sus socios, para la adquisición, reparación o conservación de vivienda,
tendrán el mismo tratamiento tributario contemplado para los préstamos que
otorga el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de
Ahorro y Crédito para la Vivienda”
“El Estado incentivará a las organizaciones sujetas a esta ley, para que sus
actividades se realicen conforme a los postulados de desarrollo sustentable
establecidos en la Constitución y contribuya a la conservación y manejo del
patrimonio natural”.
Ley de Economía Popular y Solidaria
38 39
cuyo efecto, la cooperativa conservará su personalidad jurídi-
ca, añadiéndose a su razón social, las palabras“en liquidación”.
Art. 61.- Designación de Liquidador.- El liquidador será de-
signado por la Asamblea General cuando se trate de disolu-
ción voluntaria y por la Superintendencia cuando sea ésta la
que resuelva la disolución.
El liquidador ejercerá la representación legal, judicial y ex-
trajudicial de la cooperativa, pudiendo realizar únicamente
aquellas actividades necesarias para la liquidación.
Cuando el liquidador sea designado por la Superintendencia,
ésta fijará sus honorarios, que serán pagados por la coopera-
tiva y cuando sea designado por la Asamblea General de la
cooperativa, será ésta quien fije sus honorarios.
Los honorarios fijados por la Superintendencia, se sujetarán a
los criterios que constarán en el Reglamento de la presente
Ley.
El liquidador no tendrá relación laboral con la Superintenden-
cia, ni con la cooperativa y será de libre remoción, sin derecho
a indemnización alguna.
Art. 62.- Prohibiciones.- El liquidador no podrá realizar nue-
vas operaciones relativas al objeto social, así como tampoco
adquirir, directa o indirectamente, los bienes de la coopera-
tiva. Esta prohibición se extiende al cónyuge, conviviente en
unión de hecho y parientes dentro del cuarto grado de con-
sanguinidad o segundo de afinidad.
Art. 63.- Procedimiento de Liquidación.- El procedimiento de
liquidación, que incluirá la designación de la Junta de Acree-
dores y otros aspectos relacionados, se determinará en el re-
glamento a la presente Ley.
Art. 64.- Saldo del activo.- Una vez concluido el proceso de
liquidación de la cooperativa, el saldo del activo, si lo hubiere,
se destinará a los objetivos previstos en el estatuto social o re-
sueltos por la Asamblea General y se cancelará su inscripción
en el Registro Público.
Art. 65.- Inspección previa.- La Superintendencia, antes de
disponer la intervención de una cooperativa, realizará una ins-
pección, previa notificación, con el propósito de establecer la
existencia de causales que motiven la intervención.
El informe de inspección será dado a conocer a la cooperativa,
con la finalidad que justifique o solucione las observaciones,
dentro del plazo que para el efecto fije la Superintendencia.
Art. 66.- Regularización.- La Superintendencia en base del in-
forme, y en caso de incumplimiento o no justificación de las
observaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá dis-
poner el cumplimiento de un plan de regularización por un
plazo adicional no mayor a ciento ochenta días.
Art. 67.- Intervención.- La intervención es el proceso a través
del cual el Estado asume temporal y totalmente, la adminis-
tración de la cooperativa para subsanar graves irregularidades
que atenten contra la estabilidad social, económica y financie-
ra de la entidad.
La Superintendencia podrá resolver la intervención de una
cooperativa cuando no haya cumplido el plan de regulariza-
ción o por los casos determinados en la Ley.
Ley de Economía Popular y Solidaria
40 41
Art. 68.- Causas de intervención.- La Superintendencia podrá
resolver la intervención de las cooperativas por las siguientes
causas:
a) Violación de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y
las regulaciones que puedan provocar un grave riesgo al fun-
cionamiento de la cooperativa y a los derechos de los socios y
de terceros;
b) Realización de actividades diferentes a las de su objeto so-
cial o no autorizadas por la
Superintendencia;
c) Incumplimiento reiterado en la entrega de la información
requerida por la Ley y la
Superintendencia u obstaculizar la labor de ésta;
d) Uso indebido de los recursos públicos que recibieren, sin
perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar;
e) Por solicitud de socios o representantes de al menos el vein-
te y cinco por ciento (25%) del total, manifestando que han
sufrido o se hallen en riesgo de sufrir grave perjuicio;
f) Por incumplimiento o violación de la Ley, su Reglamento o
el estatuto social de la cooperativa, en que hubieren incurrido
ésta o sus administradores; y,
g) Utilización de la organización, con fines de elusión o eva-
sión tributaria, propia de sus socios o de terceros.
Art. 69.- Interventor.- La Superintendencia nombrará en la
misma resolución de intervención al Interventor, quien ejer-
cerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la coo-
perativa.
La intervención conlleva la separación automática de los vo-
cales de los consejos y del representante legal de la cooperati-
va y tendrá una duración de hasta ciento ochenta días, prorro-
gables, por una sola vez, hasta por noventa días adicionales.
El Interventor será un funcionario caucionado, no tendrá rela-
ción laboral con la cooperativa, ni con la Superintendencia, no
obstante, el Superintendente podrá, en cualquier momento,
remover al interventor, por incumplimiento de sus funciones.
Así mismo, el Superintendente podrá designar un nuevo in-
terventor en caso de muerte, renuncia del designado o por
incapacidad superviniente.
El interventor no será funcionario de la Superintendencia, ni
podrá intervenir más de una cooperativa simultáneamente.
Art. 70.- Atribuciones del interventor.- El Interventor tendrá
las siguientes atribuciones:
a) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la coope-
rativa;
b) Realizar todos los actos y contratos tendientes a subsanar
las causas que motivaron la
intervención;
c) Llevar adelante la gestión de la cooperativa para el cumpli-
miento de su objeto social;
d) Presentar informes de gestión y un informe final a la Super-
intendencia;
Ley de Economía Popular y Solidaria
42 43
e) Convocar a asambleas generales de acuerdo a lo previsto en
el estatuto social de la cooperativa;
f) Convocar, previo a concluir la intervención, a elecciones
para la designación de nuevos órganos directivos, de acuerdo
con el estatuto social y la normativa interna de la entidad; y,
g) Las demás que se fijen en el Reglamento y en la resolución
de intervención.
Art. 71.- Fin de la intervención.- La intervención terminará:
a) Cuando se hayan superado las causas que la motivaron; y
b) En caso de imposibilidad de solucionar los problemas que
motivaron la intervención, la
Superintendencia resolverá la disolución de la cooperativa y
su consecuente liquidación.
Art. 72.- Atribuciones y procedimientos.- Las atribuciones y
deberes de los consejos de administración, vigilancia, presi-
dentes y gerentes, y los procedimientos de fusión, escisión, di-
solución, inactividad, reactivación, liquidación e intervención,
constarán en el Reglamento de la presente Ley.
Capítulo II
De las Unidades Económicas Populares
Art. 73.- Unidades Económicas Populares.- Son Unidades
Económicas Populares: las que se dedican a la economía del
cuidado, los emprendimientos unipersonales, familiares, do-
mésticos, comerciantes minoristas y talleres artesanales; que
realizan actividades económicas de producción, comercializa-
EL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL
“Es el ente rector de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero
Popular y Solidario”
“Dicta y coordina las políticas de fomento, promoción e incentivos, funciona-
miento y control de las actividades económicas de las organizaciones con el
propósito de mejorarlas y fortalecerlas”.
Ley de Economía Popular y Solidaria
44 45
ción de bienes y prestación de servicios que serán promovidas
fomentando la asociación y la solidaridad.
Se considerarán también en su caso, el sistema organizativo,
asociativo promovido por los
ecuatorianos en el exterior con sus familiares en el territorio
nacional y con los ecuatorianos
retornados, así como de los inmigrantes extranjeros, cuando
el fin de dichas organizaciones genere trabajo y empleo entre
sus integrantes en el territorio nacional.
Art. 74.- Las personas responsables de la Economía del Cui-
dado.- Para efectos de esta Ley se refiere a las personas natura-
les que realizan exclusivamente actividades para la reproduc-
ción y sostenimiento de la vida de las personas, con relación a
la preparación de alimentos, de cuidado humano y otros.
Art. 75.- Emprendimientos unipersonales, familiares y do-
mésticos.- Son personas o grupos de personas que realizan
actividades económicas de producción, comercialización de
bienes o prestación de servicios en pequeña escala efectua-
das por trabajadores autónomos o pequeños núcleos familia-
res, organizadas como sociedades de hecho con el objeto de
satisfacer necesidades, a partir de la generación de ingresos e
intercambio de bienes y servicios. Para ello generan trabajo y
empleo entre sus integrantes.
Art. 76.- Comerciantes minoristas.- Es comerciante minorista
la persona natural, que de forma autónoma, desarrolle un pe-
queño negocio de provisión de artículos y bienes de uso o de
consumo y prestación de servicios, siempre que no exceda los
límites de dependientes asalariados, capital, activos y ventas,
que serán fijados anualmente por la Superintendencia.
Art. 77.- Artesanos.- Es artesano el trabajador manual, maestro
de taller o artesano autónomo que desarrolla su actividad y
trabajo personalmente. En caso de ser propietario de un taller
legalmente reconocido, no excederá los límites de operarios,
trabajo, maquinarias, materias primas y ventas, que serán fija-
dos anualmente por la Superintendencia.
Título III
Del Sector Financiero Popular y Solidario
Capítulo I
De las Organizaciones del Sector Financiero Popular y
Solidario
Art. 78.- Sector Financiero Popular y Solidario.- Para efectos
de la presente Ley, integran el Sector Financiero Popular y So-
lidario las cooperativas de ahorro y crédito, entidades asocia-
tivas o solidarias, cajas y bancos comunales, y cajas de ahorro.
Art. 79.- Tasas de interés.- Las tasas de interés máximas acti-
vas y pasivas que fijarán en sus operaciones las organizacio-
nes del Sector Financiero Popular y Solidario serán las deter-
minadas por el Banco Central del Ecuador.
Art. 80.- Disposiciones supletorias.- Las cooperativas de aho-
rro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos
comunales, y cajas de ahorro, en lo no previsto en este Capítu-
lo, se regirán en lo que corresponda según su naturaleza por
las disposiciones establecidas en el Título II de la presente Ley;
con excepción de la intervención que será solo para las coope-
rativas de ahorro y crédito.
Ley de Economía Popular y Solidaria
46 47
Sección 1
De las Cooperativas de Ahorro y Crédito
Art. 81.- Cooperativas de ahorro y crédito.- Son organizacio-
nes formadas por personas naturales o jurídicas que se unen
voluntariamente con el objeto de realizar actividades de inter-
mediación financiera y de responsabilidad social con sus so-
cios y, previa autorización de la Superintendencia, con clientes
o terceros con sujeción a las regulaciones y a los principios re-
conocidos en la presente Ley.
Art. 82.- Requisitos para su constitución.- Para constituir una
cooperativa de ahorro y crédito, se requerirá contar con un es-
tudio de factibilidad y los demás requisitos establecidos en el
Reglamento de la presente Ley.
Art. 83.- Actividades financieras.- Las cooperativas de ahorro
y crédito, previa autorización de la Superintendencia, podrán
realizar las siguientes actividades:
a) Recibir depósitos a la vista y a plazo, bajo cualquier meca-
nismo o modalidad autorizado;
b) Otorgar préstamos a sus socios;
c) Conceder sobregiros ocasionales;
d) Efectuar servicios de caja y tesorería;
e) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos, así
como emitir giros contra sus propias oficinas o las de institu-
ciones financieras nacionales o extranjeras;
f) Recibir y conservar objetos muebles, valores y documentos
en depósito para su custodia y arrendar casilleros o cajas de
seguridad para depósitos de valores;
g) Actuar como emisor de tarjetas de crédito y de débito;
h) Asumir obligaciones por cuenta de terceros a través de
aceptaciones, endosos o avales de títulos de crédito, así como
por el otorgamiento de garantías, fianzas y cartas de crédito
internas y externas, o cualquier otro documento, de acuerdo
con las normas y prácticas y usos nacionales e internacionales;
i) Recibir préstamos de instituciones financieras y no financie-
ras del país y del exterior;
j) Emitir obligaciones con respaldo en sus activos, patrimonio,
cartera de crédito hipotecaria o prendaria propia o adquirida,
siempre que en este último caso, se originen en operaciones
activas de crédito de otras instituciones financieras;
k) Negociar títulos cambiarios o facturas que representen obli-
gación de pago creados por ventas a crédito y anticipos de
fondos con respaldo de los documentos referidos;
l) Invertir preferentemente, en este orden, en el Sector Finan-
ciero Popular y Solidario, sistema financiero nacional y en el
mercado secundario de valores y de manera complementaria
en el sistema financiero internacional;
m) Efectuar inversiones en el capital social de cajas centrales;
y,
n) Cualquier otra actividad financiera autorizada expresamen-
te por la Superintendencia.
Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar las ope-
Ley de Economía Popular y Solidaria
48 49
raciones detalladas en este artículo, de acuerdo al segmento
al que pertenezcan, de conformidad a lo que establezca el Re-
glamento de esta Ley.
Art. 84.- Certificado de funcionamiento.- Las cooperativas de
ahorro y crédito tendrán, tanto en matriz, como en sus agen-
cias, oficinas o sucursales, la obligación de exhibir en lugar pú-
blico y visible, el certificado de autorización de funcionamien-
to concedido por la Superintendencia.
Art. 85.- Solvencia y prudencia financiera.- Las cooperativas
de ahorro y crédito deberán mantener índices de solvencia y
prudencia financiera que permitan cumplir sus obligaciones
y mantener sus actividades de acuerdo con las regulaciones
que se dicten para el efecto, en consideración a las particu-
laridades de los segmentos de las cooperativas de ahorro y
crédito.
Las regulaciones deberán establecer normas al menos en los
siguientes aspectos:
a) Solvencia patrimonial;
b) Prudencia Financiera;
c) Índices de gestión financiera y administrativa;
d) Mínimos de Liquidez;
e) Desempeño Social; y,
f) Transparencia.
Art. 86.- Cupo de créditos.- Las cooperativas de ahorro y crédi-
to manejarán un cupo de crédito y garantías de grupo, al cual
podrán acceder los miembros de los consejos, gerencia, los
empleados que tienen decisión o participación en operacio-
nes de crédito e inversiones, sus cónyuges o convivientes en
unión de hecho legalmente reconocidas y sus parientes den-
tro del segundo grado de consanguinidad y afinidad.
El cupo de crédito para el grupo no podrá ser superior al diez
por ciento (10%) ni el límite individual superior al dos por cien-
to (2%) del patrimonio técnico calculado al cierre del ejercicio
anual inmediato anterior al de la aprobación de los créditos.
Las solicitudes de crédito de las personas señaladas en este
artículo serán resueltas por el Consejo de Administración.
No aplicarán los criterios de vinculación por administración
para las Cajas Centrales.
Art. 87.- Ordenes de pago.- Las cooperativas de ahorro y cré-
dito podrán emitir órdenes de pago en favor de sus socios y
contra sus depósitos, que podrán hacerse efectivas en otras
cooperativas similares, de acuerdo con las normas que dicte
el regulador y los convenios que se suscriban para el efecto.
Igualmente podrán realizar operaciones por medios magnéti-
cos, informáticos o similares, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación de comercio
electrónico vigente y las normas que dicte el regulador.
Art. 88.- Inversiones.- Las cooperativas de ahorro y crédito,
preferentemente deberán invertir en el Sector Financiero
Popular y Solidario. De manera complementaria podrán in-
vertir en el sistema financiero nacional y en el mercado se-
cundario de valores y, de manera excepcional, en el sistema
Ley de Economía Popular y Solidaria
50 51
financiero internacional, en este caso, previa la autorización y
límites que determine el ente regulador.
Art. 89.- Agencias y sucursales.- Las cooperativas de ahorro
y crédito para el ejercicio de sus actividades, podrán abrir su-
cursales, agencias u oficinas en el territorio nacional previa la
autorización de la Superintendencia. Para la apertura de nue-
vas sucursales, agencias u oficinas se requerirá de un estudio
de factibilidad que incluya un análisis de impacto económico
geográfico con relación a otras existentes previamente, con la
finalidad de salvaguardar las instituciones locales.
Los créditos en las sucursales, agencias u oficinas, serán otor-
gados preferentemente a los socios de éstas sucursales, agen-
cias u oficinas.
Art. 90.- Capitalización.- Las cooperativas de ahorro y cré-
dito podrán resolver a través de la Asamblea General, capita-
lizaciones con nuevos aportes de los socios. Sin embargo, si
la asamblea general resuelve capitalización que involucre la
transferencia de ahorros o depósitos, requerirá de la autoriza-
ción escrita del socio.
Art. 91.- Redención de certificados.- Ninguna cooperativa
podrá redimir el capital social, en caso de retiro de socios, por
sumas que excedan en su totalidad el cinco por ciento (5%)
del capital social pagado de la cooperativa, calculado al cierre
del ejercicio económico anterior.
La redención del capital, en caso de fallecimiento del socio,
será total y no se computará dentro del cinco por ciento (5%)
establecido en el inciso anterior; la devolución se realizará
conforme a las disposiciones del Código Civil.
JUNTA DE REGULACION
“La regulación del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de la
JUNTA DE REGULACION, integrada por los ministros titulares de Coordi-
nación de Desarrollo Social y de la Política Económica; y por un delegado del
Presidente de la República”
Ley de Economía Popular y Solidaria
52 53
La compensación de certificados de aportación con deudas a
la cooperativa será permitida solo en caso de retiro del socio,
siempre dentro del límite del cinco por ciento (5%).
No se podrá redimir capital social si de ello resultare infracción
a la normativa referente al patrimonio técnico y relación de
solvencia o si la cooperativa se encontrare sujeta a regulari-
zación en los términos establecidos por la Superintendencia.
Art. 92.- Administración y calificación de riesgo.- Las coope-
rativas de ahorro y crédito deberán contratar calificadoras de
riesgo y realizar la administración integral de riesgos de acuer-
do al segmento al que pertenezcan, de conformidad a lo dis-
puesto por el órgano regulador.
Art. 93.- Prevención de lavado de activos.- Las cooperativas
de ahorro y crédito implementarán mecanismos de preven-
ción de lavado de activos conforme a las disposiciones cons-
tantes en la legislación vigente.
Los informes anuales de auditoría, deberán incluir la opinión
del auditor, referente al cumplimiento de los controles para
evitar el lavado de activos provenientes de actividades ilícitas.
Las organizaciones del sector financiero popular y solidario
están obligadas a suministrar a las entidades legalmente au-
torizadas para la prevención del lavado de activos, la informa-
ción en la forma y frecuencia que ellas determinen.
Art. 94.- Información.- Las cooperativas de ahorro y crédito
pondrán a disposición de los socios y público en general, la
información financiera y social de la entidad, conforme a las
normas emitidas por la Superintendencia.
Las organizaciones del sector financiero popular y solidario,
están obligadas a suministrar a la Superintendencia, en la for-
ma y frecuencia que ella determine, la información para man-
tener al día el registro de la Central de Riesgos. La Superinten-
dencia coordinará junto con la Superintendencia de Bancos y
Seguros la integración de la información de la central de ries-
gos.
Art. 95.- Sigilo y Reserva.- Los depósitos y demás captaciones
de cualquier índole que se realicen en las organizaciones del
sector financiero popular y solidario, determinadas por la
Superintendencia, excluyendo las operaciones activas, esta-
rán sujetos a sigilo, por lo cual las instituciones receptoras de
los depósitos y captaciones, sus administradores, funcionarios
y empleados, no podrán proporcionar información relativa a
dichas operaciones, sino a su titular o a quien lo represente
legalmente.
Las organizaciones del sector financiero popular y solidario
con el objeto de facilitar procesos de conciliación, darán ac-
ceso al conocimiento detallado de las operaciones anteriores
y sus antecedentes a la firma de auditoría externa contrata-
da por la institución, que también quedará sometida al sigilo
bancario.
Las organizaciones del sector financiero popular y solidario
podrán dar a conocer las operaciones anteriores, en términos
globales, no personalizados ni parcializados, solo para fines
estadísticos o de información.
Las organizaciones del sector financiero popular y solidario
tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia
la información sobre las operaciones que determinadas por
ésta, por su naturaleza y monto, requieran de un informe es-
pecial. La Superintendencia proporcionará esta información
Ley de Economía Popular y Solidaria
54 55
a otras autoridades que por disposición legal expresa, previa
determinación sobre su causa y fines, puedan requerirla, quie-
nes también estarán sujetas al sigilo hasta que se utilice la in-
formación en los fines para los cuales se la requirió.
Art. 96.- Auditorias.- Las cooperativas de ahorro y crédito de-
berán contar con auditoría externa anual y auditoría interna,
de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta
Ley.
Los auditores internos y externos deberán ser previamente
calificados por la Superintendencia, desarrollarán su actividad
profesional cumpliendo la Ley y su Reglamento.
Los auditores internos y externos serán responsables adminis-
trativa, civil y penalmente de los dictámenes y observaciones
que emitan.
Art. 97.- Calificación.- Los vocales de los consejos, el gerente
y los auditores externo e interno, para ejercer sus funciones
deberán ser calificados previamente por la Superintendencia,
conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley y
en su Reglamento.
Art. 98.- Revocatoria de calificación.- La Superintendencia
podrá revocar, en cualquier momento, la calificación de los
vocales de los consejos, del gerente o de los auditores, cuan-
do hayan incurrido en el incumplimiento de los requisitos que
sustentaron su calificación.
Art. 99.- Intervención.- Sin perjuicio de las causales de inter-
vención establecidas en el artículo 68 de esta Ley, cuando una
cooperativa de ahorro y crédito por cualquier causa no cum-
pliese con la ley o regulaciones en particular las referidas a las
normas de solvencia y prudencia financiera o cuando se pre-
suma la existencia de prácticas ilegales de tal magnitud que
pongan en grave peligro los recursos del público o incumplie-
re los programas de vigilancia preventiva o de regularización
establecidos por la Superintendencia, este órgano de control
podrá ordenar su intervención, disponiendo todas aquellas
medidas de carácter preventivo y correctivo que sean necesa-
rias e impondrá las sanciones pertinentes, sin perjuicio de las
acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
Art. 100.- Falta de subsanación.- La Superintendencia dis-
pondrá la disolución y liquidación de una cooperativa si luego
de la intervención no se han subsanado las causas que la mo-
tivaron.
Art. 101.- Segmentación.- Las cooperativas de ahorro y cré-
dito serán ubicadas en segmentos, con el propósito de gene-
rar políticas y regulaciones de forma específica y diferenciada
atendiendo a sus características particulares, de acuerdo con
los siguientes criterios:
a) Participación en el Sector;
b) Volumen de operaciones que desarrollen;
c) Número de socios;
d) Número y ubicación geográfica de oficinas operativas a ni-
vel local, cantonal, provincial, regional o nacional;
e) Monto de activos;
f) Patrimonio; y,
Ley de Economía Popular y Solidaria
56 57
g) Productos y servicios financieros.
Sección 2
De las Cajas Centrales
Art. 102.- Cajas Centrales.- Las Cajas Centrales, son instancias
que se constituyen con, por lomenos, veinte cooperativas de
ahorro y crédito.
El capital mínimo requerido para la constitución de una Caja
Central será determinado técnicamente por el regulador.
Las decisiones se tomarán mediante voto ponderado, que
atenderá al número de socios que posea la cooperativa, en un
rango de uno a cinco votos, garantizando el derecho de las
minorías, de conformidad con las disposiciones contenidas en
el Reglamento.
Las Cajas Centrales, en lo relacionado con constitución, es-
tructura interna, fusión, escisión,
intervención, disolución y liquidación, se regirán por las dis-
posiciones establecidas en el Titulo II de esta Ley.
Art. 103.- Operaciones.- Las Cajas Centrales podrán efec-
tuar con las cooperativas de ahorro y crédito, las operaciones
descritas en el artículo 83 de ésta Ley y adicionalmente las si-
guientes:
a) Desarrollar redes de servicios financieros entre sus afiliadas,
tales como ventanillas compartidas, transferencias de fondos,
remesas, pagos de servicios, entre otros;
b) Funcionar como cámara de compensación entre sus afilia-
das;
c) Canalizar e intermediar recursos destinados al desarrollo del
sector financiero popular y solidario; y,
d) Las demás establecidas en el Reglamento de la Ley.
Sección 3
De las Entidades Asociativas o Solidarías, Cajas y
Bancos
Comunales y Cajas de Ahorro
Art. 104.- Entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos
comunales y cajas de ahorro.- Son organizaciones que se
forman por voluntad de sus socios y con aportes económi-
cos que, en calidad de ahorros, sirven para el otorgamiento
de créditos a sus miembros, dentro de los límites señalados
por la Superintendencia de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley.
También se consideran como parte de estas entidades, aque-
llas organizaciones de similar
naturaleza y actividad económica, cuya existencia haya sido
reconocida por otras instituciones del Estado.
Art. 105.- Estructura interna.- Las entidades asociativas o so-
lidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, tendrán
su propia estructura de gobierno, administración, representa-
ción, control interno y rendición de cuentas, de acuerdo a sus
necesidades y prácticas organizativas.
Art. 106.- Transformación.- La Superintendencia, dispondrá
la transformación de las entidades asociativas o solidarias, ca-
jas y bancos comunales y cajas de ahorro, en cooperativas de
Ley de Economía Popular y Solidaria
58 59
ahorro y crédito, cuando por su crecimiento en monto de ac-
tivos, socios, volumen de operaciones y cobertura geográfica,
superen los límites fijados por la Superintendencia para esas
organizaciones.
Art. 107.- Canalización de recursos.- Las entidades asociati-
vas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro
podrán servir como medios de canalización de recursos públi-
cos para el desarrollo e implementación de proyectos sociales
y productivos, en sus respectivos territorios.
Art. 108.- Metodologías financieras.- Las organizaciones
además del ahorro y crédito, promoverán el uso de metodolo-
gías financieras participativas como grupos solidarios, ruedas,
fondos productivos, fondos mortuorios, seguros productivos
o cualquier otra forma financiera destinados a dinamizar fon-
dos y capital de trabajo.
Capítulo II
Del Fondo de Liquidez y del Seguro de Depósitos
Art. 109.- Fondo de Liquidez y Seguro de Depósitos.- Créanse
el Fondo de Liquidez y el Seguro de Depósitos del Sector Fi-
nanciero Popular y Solidario, como mecanismos articulados y
complementarios.
El Fondo de Liquidez tiene por objeto conceder créditos de
liquidez, de liquidez contingente y para cubrir deficiencias en
la cámara de compensación a las cooperativas de ahorro y cré-
dito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comu-
nales y en las cajas de ahorro, reguladas por esta Ley.
El Seguro de Depósitos tiene por objeto proteger los depósi-
tos efectuados en las cooperativas de ahorro y crédito, entida-
SECRETARÍA TECNICA
“La Junta de Regulación estará presidida por el Titular del Ministerio de Coor-
dinación de Desarrollo Social y contará con un SECRETARIA TECNICA, que
estará a cargo de la presidencia de la Junta”.
Ley de Economía Popular y Solidaria
60 61
des asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y en las
cajas de ahorro, reguladas por esta Ley.
Art. 110.- Organización.- Para su funcionamiento y adminis-
tración, el Fondo de Liquidez y el Seguro de Depósitos conta-
rán con un Directorio único y dos Secretarías Técnicas, ejerci-
das por el Banco Central del Ecuador y por la Corporación del
Seguro de Depósitos -COSEDE-, las mismas que asumirán la
ejecución e instrumentación de las operaciones del Fondo de
Liquidez y del Seguro de Depósitos, respectivamente.
Art. 111.- Del Directorio.- El Directorio único estará confor-
mado por el Ministro encargado de la Coordinación del De-
sarrollo Social o su delegado, que lo presidirá y tendrá voto
dirimente; el Ministro encargado de la Coordinación de la Po-
lítica Económica o su delegado; un delegado del Comité In-
terinstitucional y un técnico delegado por el Directorio de la
Corporación.
Asistirán, con voz informativa y sin voto, los presidentes del
Banco Central del Ecuador y del
Directorio de la Corporación de Seguro de Depósitos.
El Directorio tendrá las siguientes atribuciones;
a) Dictar las políticas generales, administrativas y operaciona-
les del Fondo de Liquidez y del Seguro de Depósitos;
b) Reglamentar su funcionamiento interno;
c) Determinar los requisitos y las condiciones necesarias para
el acceso a los préstamos del Fondo de Liquidez y a las cober-
turas del Seguro de Depósitos;
d) Fijar, anualmente, el monto y periodicidad de las primas y
valores que, en forma diferenciada, deben aportar las insti-
tuciones del Sector Financiero Popular y Solidario, para cada
uno de los mecanismos;
e) Determinar las líneas, características y condiciones de los
créditos de liquidez y de liquidez contingente;
f) Determinar los depósitos asegurados y los excluidos de la
cobertura del Seguro de Depósitos;
g) Disponer la devolución de los depósitos asegurados en los
casos que aplique;
h) Cumplir con los procedimientos de resolución ordenados
por la Superintendencia;
i) Determinar, anualmente, el monto de la cobertura del Segu-
ro de Depósitos; y,
j) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los
objetivos del Fondo de Liquidez y del Seguro de Depósitos,
determinados en la presente Ley y su reglamento.
Sección 1
Del Fondo de Liquidez
Art. 112.- Financiamiento.- El Fondo de Liquidez, se financia-
rá con los aportes reembolsables y no reembolsables, periódi-
cos, obligatorios y diferenciados de todas las organizaciones
del Sector Financiero Popular y Solidario, que serán fijados por
la Superintendencia y por los rendimientos que generen las
operaciones de crédito y las inversiones del Fondo.
Ley de Economía Popular y Solidaria
62 63
Art. 113.- Funcionamiento.- El Fondo operará a través de un
fideicomiso mercantil de inversión, que será controlado exclu-
sivamente por la Superintendencia y será administrado por la
Secretaria Técnica.
Art. 114.- Inversiones del Fondo.- El Fondo será invertido en
condiciones de alta liquidez, de inmediata disponibilidad, se-
guridad, diversificación y rentabilidad, enmarcadas en las po-
líticas de inversión aprobadas por el Directorio.
Art. 115.- Créditos.- El Fondo otorgará a sus participantes cré-
ditos a plazos no mayores de ciento veinte días y que no exce-
derán del diez por ciento (10%) de los activos del fideicomiso,
ni del cien por ciento (100%) del patrimonio de la beneficiaria
del crédito.
Los créditos serán garantizados con inversiones y cartera con
calificación “A” de las entidades beneficiarías, por un monto
igual a, por lo menos, el ciento cuarenta por ciento (140%) del
crédito aprobado.
Sección 2
Del Seguro de Depósitos
Art. 116.- Financiamiento.- El fondo del Seguro de Depósitos
del Sector Financiero Popular y Solidario se constituirá con los
siguientes recursos:
a) El aporte inicial que realice la COSEDE, con cargo al fondo
del Seguro de Depósitos que
administra, y que será el monto acumulado por las cooperati-
vas de ahorro y crédito que integran el Seguro de Depósitos,
que incluirá el valor proporcional de los fondos aportados a la
Ex AGD.
b) Las primas que, obligatoriamente, deberán cancelar las
instituciones integrantes del Sector Financiero Popular y Soli-
dario, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su
reglamento;
c) El rendimiento de las inversiones y las utilidades líquidas de
cada ejercicio anual del Fondo del Seguro de Depósitos del
Sector Financiero Popular y Solidario;
d) Las donaciones que reciba el fondo del Seguro de Depósi-
tos del Sector Financiero Popular y Solidario;
e) Los provenientes de préstamos o líneas contingentes; y,
f) Otras que determine la normativa complementaria.
El patrimonio del fondo del Seguro de Depósitos será inem-
bargable y no podrá ser afectado por las obligaciones que los
aportantes mantengan con terceros. Los acreedores del segu-
ro no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportan-
tes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones.
La constitución y operación del fondo del Seguro de Depósi-
tos estará exenta de toda clase de impuestos.
Art. 117.- Funcionamiento.- El Seguro de Depósitos opera-
rá mediante la constitución de un fideicomiso mercantil, que
será controlado exclusivamente por la Superintendencia y
será administrado por la Secretaría Técnica.
Art. 118.- Activación del Seguro de Depósitos.- El Seguro de
Depósitos se activará ante situaciones de debilidad patrimo-
nial que hagan presumir el deterioro futuro del patrimonio
existente.
Ley de Economía Popular y Solidaria
64 65
Verificadas las circunstancias antes indicadas la Superinten-
dencia, mediante resolución, determinará los mecanismos es-
tablecidos en la presente Ley, con el objeto de aplicar uno o
más de los procedimientos de resolución siguientes:
a) Fortalecimiento patrimonial, a través de aporte de capital
contra activos;
b) Fusión con otra cooperativa del mismo tipo; y,
c) Exclusión de activos y pasivos.
En caso que no se pudieran aplicar los procedimientos de re-
solución antes establecidos, la
Superintendencia procederá con la declaratoria de liquida-
ción forzosa de la institución, la cual será notificada al Direc-
torio del Fondo de Liquidez y del Seguro de Depósitos, quien
ordenará el pago del seguro a los depositantes, dentro de los
límites y procedimientos establecidos.
El pago del Seguro de Depósitos implica la subrogación, de
pleno derecho, en la condición de acreedor que opera a favor
del fideicomiso mercantil constituido para el Seguro.
Art. 119.- Inversiones.- Los recursos disponibles en el Seguro
de Depósitos deberán invertirse observando los principios de
seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad y enmarcar-
se en las políticas de inversión aprobadas por el Directorio.
Art. 120.- Información.- A efectos de mantener un coordi-
nado y eficiente funcionamiento del seguro de depósitos, la
Superintendencia deberá remitir a la SecretaríaTécnica del Se-
guro de Depósitos, de manera permanente y continuada, toda
información relativa a solvencia financiera, riesgo contingen-
te, calificaciones, programas de regularización y de vigilancia,
y demás información relevante respecto de las instituciones
bajo su control.
La utilización de la información transmitida se regirá bajo los
estándares de seguridad, sigilo o reserva profesional de su
procedencia; y, será de uso exclusivo en los fines estrictamen-
te
relacionados con la administración del seguro de depósitos.
Título IV
De los Organismos de Integración y Entidades de
Apoyo
Art. 121.- Organismos de integración.- Las organizaciones
sujetas a la presente Ley, podrán constituir organismos de in-
tegración representativa o económica, con carácter local, pro-
vincial, regional o nacional.
Art. 122.- Decisiones.- Las decisiones se tomarán mediante
voto ponderado, en función del número de socios que posea
cada organización, en un rango de uno a cinco votos, garanti-
zando el derecho de las minorías, de conformidad con las dis-
posiciones contenidas en el Reglamento.
Art. 123.- Integración representativa.- La integración repre-
sentativa se constituirá con el objeto de defender los intereses
de sus afiliadas, ante organismos públicos y privados, colabo-
rar en la solución de sus conflictos y brindarles capacitación,
asesoría y asistencia técnica y podrán ser uniones, redes, fede-
raciones de cada grupo y confederaciones.
Art. 124.- Integración económica.- La integración económica
se constituirá con el objeto de complementar las operaciones
Ley de Economía Popular y Solidaria
66 67
y actividades de sus afiliadas mediante la gestión de negocios
en conjunto; producir, adquirir, arrendar, administrar o co-
mercializar bienes o servicios en común; estructurar cadenas
y/o circuitos de producción, agregación de valor o comercia-
lización; y, desarrollar sus mutuas capacidades tecnológicas
y competitivas, a través de alianzas estratégicas, consorcios,
redes o grupos, de manera temporal o permanente, bajo la
forma y condiciones libremente pactadas por sus integrantes.
El Estado propenderá a impulsar acciones que propicien el in-
tercambio comercial justo y
complementario de bienes y servicios de forma directa entre
productores y consumidores.
Art. 125.- Constitución y estructura interna.- La constitución,
estructura interna, control interno, rendición de cuentas, acti-
vidades y objetivos específicos de los organismos de integra-
ción representativa y económica, se establecerán en el Regla-
mento de la presente Ley.
Art. 126.- Aplicación de normas.- En lo no previsto en el pre-
sente Título y en el reglamento a esta Ley, se observarán las
normas que rigen para el sector cooperativo, en todo cuanto
les sea aplicable.
Art. 127.- Entidades de apoyo.- Para efectos de la presente
Ley, serán considerados como
entidades de apoyo los Gobiernos Autónomos Descentrali-
zados; y, las fundaciones y corporaciones civiles que tengan
como objeto social principal la promoción, asesoramiento, ca-
pacitación y asistencia técnica a las personas y organizaciones
amparadas por la presente Ley.
Las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como
LA SUPERINTENDENCIA
“Organismo técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de dere-
cho público, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera y con
jurisdicción coactiva”.
“Tiene la facultad de expedir normas de carácter general en materias de su
competencia, sin que pueda alterar o innovar las disposiciones legales”
“Ejerce el control de las actividades económicas de las personas y organizacio-
nes contempladas en la presente Ley”.
“Otorga personalidad jurídica a las organizaciones sujetas a la presente Ley y
dispone su registro”
Ley de Economía Popular y Solidaria
68 69
objeto principal el otorgamiento de créditos se sujetarán en
cuanto al ejercicio de esta actividad a la regulación y control
establecidos en esta Ley incluyendo la de prevención de lava-
do de activos.
Título V
Del Fomento, Promoción e Incentivos
Art. 128.- Mecanismos.- Sin perjuicio de los incentivos que la
legislación en general reconozca a favor de las organizaciones
de la Economía Popular y Solidaria, el Estado fomentará, pro-
moverá y otorgará incentivos a las personas y organizaciones
amparadas por esta Ley, con el objetivo de fomentar e impul-
sar su desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos en el mar-
co del sistema económico social y solidario.
Las personas y organizaciones a las que se refiere esta Ley, se
beneficiarán de los incentivos y demás medidas de promo-
ción, fomento y fortalecimiento, contempladas en el Código
de la Producción para todas las personas naturales y jurídicas
y demás formas asociativas que desarrollen una actividad pro-
ductiva. Especial atención recibirán las personas y organiza-
ciones de la Economía Popular y Solidaria que desarrollen su
actividad productiva en los cantones fronterizos.
En ningún caso, las personas y organizaciones sujetas a esta
Ley, gozarán de un régimen de fomento o privilegio menor
del que gocen otras organizaciones, sociedades o asociacio-
nes con fines u objetivos similares desde el punto de vista so-
cial o económico.
Para acceder a estos beneficios, las personas y organizaciones,
deberán constar en el Registro Público, al que se refiere el ar-
tículo 6 de esta Ley.
No podrán acceder a los beneficios que otorga esta Ley, las
personas y organizaciones que se encuentren en conflicto de
interés con las instituciones del Estado responsables del otor-
gamiento de tales beneficios y sus funcionarios.
Las personas y organizaciones amparadas por la presente Ley
mantendrán todos los beneficios específicos existentes en la
normativa vigente.
Art. 129.- Medidas de acción afirmativa.- El Estado a través
de los entes correspondientes formulará medidas de acción
afirmativa a favor de las personas y organizaciones a las que
se refieren el ámbito de esta Ley, tendientes a reducir las des-
igualdades económicas, sociales, étnicas, generacionales y de
género.
Art. 130.- Coordinación.- Las instituciones del Estado y los
Gobiernos Autónomos Descentralizados, para la promoción,
fomento e incentivos a las organizaciones sujetas a esta Ley
deberán coordinar entre si el otorgamiento de estos benefi-
cios a favor de las personas y organizaciones con el propósito
de evitar duplicidad.
Las instituciones del Estado, que desarrollen medidas de fo-
mento, promoción e incentivos a favor de las personas y or-
ganizaciones amparadas por esta Ley presentarán al Comité
Interinstitucional informes sobre tales medidas, recursos asig-
nados o invertidos y resultados obtenidos.
Art. 131.- Revocatoria o suspensión.- La Superintendencia
podrá revocar, suspender o restringir las medidas de fomento,
incentivos y demás beneficios que esta Ley otorga a las per-
Ley de Economía Popular y Solidaria
70 71
sonas y organizaciones de la Economía Popular y Solidario y
del Sector Financiero Popular y Solidario, al comprobarse que
aquellas están haciendo uso indebido de ellas.
Capítulo I
Del Fomento
Art. 132.- Medidas de fomento.- El Estado establecerá las si-
guientes medidas de fomento a favor de las personas y organi-
zaciones amparadas por esta Ley:
1. Contratación Pública.- El ente rector del sistema nacional de
contratación pública de forma obligatoria implementará en los
procedimientos de contratación pública establecidos en la Ley
de la materia, márgenes de preferencia a favor de las personas
y organizaciones regidas por esta Ley, en el siguiente orden:
Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria; y Unidades
Económicas Populares.
La Feria Inclusiva será uno de los procedimientos de contrata-
ción que las entidades contratantes utilizarán para priorizar la
adquisición de obras, bienes o servicios normalizados o no nor-
malizados provenientes de las personas y organizaciones suje-
tas a esta Ley.
El ente rector de las compras públicas en coordinación con el
Instituto establecerá las obras, bienes y servicios normalizados
y no normalizados que deberán ser adquiridos a través de Feria
Inclusiva y otros procedimientos.
2. Formas de Integración Económica.- Todas las formas de In-
tegración Económica, se beneficiarán de servicios financieros
especializados; y, servicios de apoyo en: profesionalización de
los asociados, asesoría de procesos económicos y organizativos,
acreditaciones y registros, y acceso a medios de producción.
3. Financiamiento.- La Corporación y la banca pública diseña-
rán e implementarán productos y servicios financieros espe-
cializados y diferenciados, con líneas de crédito a largo plazo
destinadas a actividades productivas de las organizaciones
amparadas por esta ley.
Las instituciones del sector público podrán cofinanciar planes,
programas y proyectos de inversión para impulsar y desarro-
llar actividades productivas, sobre la base de la corresponsa-
bilidad de los beneficiarios y la suscripción de convenios de
cooperación. Los recursos serán canalizados a través de las or-
ganizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario.
4. Educación y Capacitación.- En todos los niveles del sistema
educativo del país, se establecerán programas de formación,
asignaturas, carreras y programas de capacitación en temas
relacionados con los objetivos de la presente Ley, particular-
mente en áreas de la producción y/o comercialización de bie-
nes o servicios.
5. Propiedad Intelectual.- La entidad pública responsable de
la propiedad intelectual, apoyará y brindará asesoría técnica,
para la obtención de marcas colectivas, y otros instrumentos
de orden legal que incentiven la protección de los conoci-
mientos colectivos, saberes ancestrales, obtenciones vegeta-
les y otras creaciones intelectuales.
6. Medios de pago complementarios.- Las organizaciones
que conforman la Economía Popular y Solidaria podrán utili-
zar medios de pago complementarios, sea a través de medios
físicos o electrónicos, para facilitar el intercambio y la presta-
ción de bienes y servicios, dentro de las prescripciones esta-
blecidas en la Ley, su Reglamento y las regulaciones que para
el efecto emita el órgano regulador competente.
Ley de Economía Popular y Solidaria
72 73
7. Difusión.- El Instituto gestionará espacios en los medios de
comunicación públicos y privados a nivel local y nacional que
permitan incentivar el consumo de bienes y servicios oferta-
dos por las personas y organizaciones de la economía popular
y solidaria.
8. Seguridad Social.- Se garantiza el acceso de las personas
naturales, amparadas por esta Ley, al derecho a la seguridad
social a través de distintos regímenes que serán establecidos
en la ley de la materia considerando la naturaleza de su acti-
vidad.
9.Equidad.- Se establecerán las medidas apropiadas para pro-
mover la equidad y transparencia en los intercambios comer-
ciales entre el sector de la economía popular y solidaria y los
demás sectores, principalmente de los productos vinculados a
la seguridad alimentaria, evitando la persistencia de prácticas
de abuso del poder económico.
10. Delegación a la economía popular y solidaria.- El Estado
podrá delegar de manera excepcional a la economía popular
y solidaria la gestión de los sectores estratégicos y servicios
públicos.
Art. 133.- Gobiernos Autónomos Descentralizados.-
Los gobiernos autónomos descentralizados, en ejercicio con-
currente de la competencia de fomento de la economía po-
pular y solidaria establecida en la respectiva Ley, incluirán en
su planificación y presupuestos anuales la ejecución de pro-
gramas y proyectos socioeconómicos como apoyo para el
fomento y fortalecimiento de las personas y organizaciones
amparadas por esta Ley, e impulsarán acciones para la protec-
ción y desarrollo del comerciante minorista a través de la crea-
ción, ampliación, mejoramiento y administración de centros
de acopio de productos, centros de distribución, comercialización,
pasajes comerciales, recintos feriales y mercados u otros.
Los Gobiernos Autónomos en el ámbito de sus competencias, de-
terminarán los espacios públicos para el desarrollo de las activida-
des económicas de las personas y las organizaciones amparadas
por esta Ley.
Art. 134.- Las Municipalidades conformando regímenes de admi-
nistración en condominio, con comerciantes minoristas, podrán
construirmercados,centrosdeacopio,silosyotrosequipamientos
de apoyo a la producción y comercialización de productos y servi-
cios. El régimen de administración en condominio entre las Muni-
cipalidades y de los comerciantes minoristas se regulan mediante
Ordenanza.
Art.135.- Las Municipalidades podrán mediante Ordenanza regu-
lar la organización y participación de los pequeños comerciantes
en actividades productivas, comerciales o de servicios que permi-
tanlaincorporaciónyparticipacióndeestossectoresenladinami-
zacióndelaeconomíalocal,paralocual,propiciaránlacreaciónde
organizaciones comunitarias para la prestación de servicios o para
la producción de bienes, la ejecución de pequeñas obras públicas,
elmantenimientodeáreasverdesurbanas,entreotrasactividades.
Art.136.-Paralaprestacióndelosserviciospúblicosdecompeten-
cia municipal, las empresas públicas municipales podrán propiciar
la conformación de organizaciones comunitarias para la gestión
delegada de dichos servicios. La delegación de estos servicios pú-
blicosseregularámedianteOrdenanzas.Enlasáreasruralessusdi-
rectoriostendránentresusmiembrosaundelegadotécnicodelas
JuntasParroquialesdecadajurisdicciónodelamancomunidadde
las Juntas Parroquiales en las que preste el servicio.
Ley de Economía Popular y Solidaria
74 75
Capítulo II
De la Promoción
Art. 137.- Medidas de promoción.- El Estado establecerá las si-
guientes medidas de promoción a favor de las personas y orga-
nizaciones amparadas por esta Ley:
a) Promoverá la asociación a través de planes y programas pú-
blicos;
b) Propenderá a la remoción de los obstáculos administrativos
que impidan el ejercicio de sus actividades;
c) Facilitará el acceso a la innovación tecnológica y organizativa;
d) Fomentará el comercio e intercambio justo y el consumo res-
ponsable;
e) Implementará planes y programas, destinados a promover,
capacitar, brindar asistencia técnica y asesoría en producción
exportable y en todo los relacionado en comercio exterior e in-
versiones;
f) Impulsará la conformación y fortalecimiento de las formas de
integración económica tales como cadenas y circuitos;
g) Implementará planes y programas que promuevan el consu-
mo de bienes y servicios de calidad, provenientes de las perso-
nas y organizaciones amparadas por esta Ley;
h) Incorporará progresivamente al Sector Financiero Popular y
Solidario al Sistema Nacional de Pagos administrado por el Ban-
co Central del Ecuador; y,
i) Las demás previstas en la ley.
EL SUPERINTENDENTE
“Designado por el Consejo de Participación Ciudadana de una terna enviada
por el Presidente de la República para un período de cinco años”
“Dirige, coordina y supervisa la gestión administrativa de la Superintendencia;
nombra al personal, dicta normas de control, celebra contratos y convenios,
resuelve recursos de orden administrativo e impone sanciones”.
Ley de Economía Popular y Solidaria
76 77
Capítulo III
De los Incentivos
Art. 138.- Políticas.- El Estado diseñará políticas de fomento
tendientes a promover la producción de bienes y servicios y
conductas sociales y económicas responsables de las perso-
nas y organizaciones amparadas por esta Ley y podrá otorgar
tratamientos diferenciados, en calidad de incentivos, a favor
de las actividades productivas, los que serán otorgados en
función de sectores, ubicación geográfica u otros parámetros,
de acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
Art. 139.- Hecho Generador de Tributos.- Los actos solidarios
que efectúen con sus miembros las organizaciones a las que
se refiere esta Ley, como parte del ejercicio de las actividades
propias de su objeto social, no constituyen hechos generado-
res de tributos; en cambio, los actos y demás operaciones que
efectúen con terceros, están sujetos al régimen tributario co-
mún.
Las utilidades que pudieran provenir de operaciones con ter-
ceros y que no sean reinvertidos en la organización, gravarán
Impuesto a la Renta, tanto para el caso de la organización,
cuanto para los integrantes cuando éstos los perciban.
Art. 140.- Homologación de créditos.- Los préstamos que
otorguen las cooperativas de ahorro y crédito en beneficio de
sus socios, que tengan como finalidad la adquisición, repara-
ción o conservación de vivienda, tendrán el mismo tratamien-
to tributario contemplado para los préstamos que otorga el
Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones Mutualistas
de Ahorro y Crédito para la Vivienda.
Art. 141.- Incentivos por responsabilidad ambiental.- El Es-
tado incentivará a las personas y organizaciones sujetas a esta
Ley, para que sus actividades se realicen conforme a los pos-
tulados del desarrollo sustentable establecidos en la Constitu-
ción y contribuyan a la conservación y manejo del patrimonio
natural.
Título VI
De las Relaciones con el Estado
Capítulo I
De la Rectoría
Art.142.-ComitéInterinstitucionaldelaEconomíaPopulary
Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario.- Créase
el Comité Interinstitucional como ente rector de la Economía
Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario.
El Comité Interinstitucional se integrará por los ministros de
Estado que se relacionen con la
Economía Popular y Solidaria, según lo determine el Presiden-
te de la República y se organizará conforme al Reglamento a
la presente Ley.
El Comité Interinstitucional será responsable de dictar y coor-
dinar las políticas de fomento,
promoción e incentivos, funcionamiento y control de las acti-
vidades económicas de las personas y organizaciones regidas
por la presente Ley, con el propósito de mejorarlas y fortale-
cerlas. Así mismo, el Comité Interinstitucional evaluará los re-
sultados de la aplicación de las políticas de fomento, promo-
ción e incentivos.
Art. 143.- Consejo Consultivo.- Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, en el ámbito de sus competencias, las per-
sonas y organizaciones amparadas por esta Ley, podrán par-
Ley de Economía Popular y Solidaria
78 79
ticipar en la gestión del Comité Interinstitucional, a través de
mecanismos de información y de consulta no vinculante.
La participación, mecanismos de elección y requisitos de los
representantes de los Gobiernos Autónomos Descentraliza-
dos, las personas y organizaciones, serán determinados en el
Reglamento de la presente Ley.
Capítulo II
De la Regulación
Art. 144.- Regulación.- La regulación de la Economía Popular
y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario es po-
testad de la Función Ejecutiva, que la ejercerá de la siguiente
manera:
La regulación de la Economía Popular y Solidaria a través del
Ministerio de Estado que determine el Presidente de la Repú-
blica en el Reglamento de la presente Ley.
La regulación del Sector Financiero Popular y Solidario estará
a cargo de la Junta de Regulación, instancia de la Función Eje-
cutiva conformada por tres miembros con voz y voto, que se-
rán los titulares de coordinación de desarrollo social, de la po-
lítica económica y un delegado del Presidente de la República.
La Junta de Regulación, estará presidida por el titular de coor-
dinación de desarrollo social, y contará con una SecretaríaTéc-
nica a cargo de la presidencia de la Junta. El Superintendente
de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popu-
lar y Solidario o su delegado participará en las sesiones de la
Junta de Regulación en calidad de invitado con voz informati-
va pero sin voto.
Las regulaciones se expedirán sobre la base de las políticas
dictadas por el Comité Interinstitucional.
Las instituciones reguladoras tendrán la facultad de expedir
normas de carácter general en las materias propias de esta
competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposicio-
nes legales.
Art. 145.- Regulación diferenciada.- Las regulaciones serán
expedidas en forma diferenciada tanto para las personas y or-
ganizaciones que conforman la Economía Popular y Solidaria,
como el Sector Financiero Popular y Solidario y se referirán a la
protección, promoción e incentivos, funcionamiento y control
de las actividades económicas de las personas y organizacio-
nes a las que se refiere esta Ley, en coherencia con las regula-
ciones que emitan otras instituciones del Estado en orden a
proteger los derechos de los usuarios y consumidores.
La regulación respeto de las cooperativas de ahorro y crédi-
to que forman parte del Sector Financiero Popular y Solidario,
se establecerá además acorde a los segmentos en que se ubi-
quen dichas organizaciones.
Capítulo III
Del Control
Art. 146.- Superintendencia de Economía Popular y Solida-
ria.- El control de la Economía Popular y Solidaria y del Sector
Financiero Popular y Solidario estará a cargo de la Superin-
tendencia de Economía Popular y Solidaria, que se crea como
organismo técnico, con jurisdicción nacional, personalidad
jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía
administrativa y financiera y con jurisdicción coactiva.
Ley de Economía Popular y Solidaria
80 81
La Superintendencia tendrá la facultad de expedir normas de
carácter general en las materias propias de su competencia,
sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales.
Art. 147.- Atribuciones.- La Superintendencia tendrá las si-
guientes atribuciones:
a) Ejercer el control de las actividades económicas de las per-
sonas y organizaciones sujetas a esta Ley;
b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento
de las instituciones sujetas a su control;
c) Otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sujetas a
esta Ley y disponer su registro;
d) Fijar tarifarios de servicios que otorgan las entidades del
sector financiero popular y solidario;
e) Autorizar las actividades financieras de las organizaciones
del Sector Financiero Popular y Solidario;
f) Levantar estadísticas de las actividades que realizan las or-
ganizaciones sujetas a esta Ley;
g) Imponer sanciones; y,
h) Las demás previstas en la Ley y su Reglamento.
Art. 148.- Organización interna.- La Superintendencia se or-
ganizará administrativamente distinguiendo la naturaleza del
Sector de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Finan-
ciero Popular y Solidario, bajo una gestión desconcentrada.
La Superintendencia tendrá por lo menos una intendencia
INSTITUTO NACIONAL DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA
“Tiene como misión, el fomento y promoción de las organizaciones sujetas
la presente Ley. Aplica de manera desconcentrada, los planes, programas y
proyectos relacionados con la economía popular y solidaria”.
“El Director General del Instituto, dirige, coordina y supervisa la gestión
administrativa del Organismo. Elabora los planes de acción y el presupuesto
institucional”.
“La Regulación de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero
Popular y Solidario, es potestad de la Función Ejecutiva y está a cargo de la
Junta de Regulación, integrada por tres ministros con voz y voto, que serán los
titulares de coordinación de desarrollo social, de la política económica y de un
delegado del Presidente de la República”
LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA Y SU REGLAMENTO BY JOHN GOROTIZA
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  • 1. Ley de Economía Popular y Solidaria 1
  • 2. Ley de Economía Popular y Solidaria 2 3
  • 3. Ley de Economía Popular y Solidaria 4 5
  • 4. Ley de Economía Popular y Solidaria 6 7 PRESENTACIÓN La Economía Popular y Solidaria, promueve un interés espe- cial, no solo en los actores económicos sino en los ciudadanos y ciudadanas en general. Las razones son diversas, entre otras, por su capacidad creativa para redistribuir la riqueza generada por sus propias empre- sas. La solidaridad, la cooperación y la reciprocidad son facto- res evidentes que van en beneficio de las propias organizacio- nes comunitarias, asociativas y cooperativas, permitiéndoles una mayor capacidad de supervivencia frente a las empresas capitalistas, por su gran cohesión social. Estos instrumentos jurídicos: la Ley de Economía Popular y So- lidaria y su Reglamento General, forman parte del balance de más de tres años de actuaciones del gobierno del Presidente Correa, dirigidas al reconocimiento público de los valores y principios de estas otras formas de hacer economía. Sin duda alguna, esta Ley y su Reglamento favorecerán la in-
  • 5. Ley de Economía Popular y Solidaria 8 9 clusión económica y social de millones de ecuatorianos que por años, estuvieron excluidos de las política públicas, posi- bilitando que hoy, en Ecuador se visibilice jurídicamente a las organizaciones de economía popular y solidaria y que los po- deres públicos se comprometan con su fomento, promoción y fortalecimiento, pues su desarrollo es de interés general. Por otra parte, el logro y alcance de estos dos instrumentos jurídicos, fue posible por la voluntad y apoyo sistemático del Gobierno de la Revolución Ciudadana y de este Ministerio, en particular, pero también por la capacidad de diálogo per- manente que los representantes de las organizaciones de la economía popular y solidaria han mantenido en estos años. Por cierto, estas normativas nacen en un momento caracte- rizado por una grave crisis financiera internacional que nos deja una gran lección: la economía popular y solidaria es una manera digna y eficiente para combatir la marginalidad, la pobreza y la injusta distribución de la riqueza. Sus modelos heterogéneos y diversos están ahí y han demostrado que la propiedad social y la solidaridad no solo son posibles, sino que sus acciones son eficientes y sus instituciones son eficaces para resolver problemas estructurales. La Ley y su Reglamento son varios de los instrumentos técni- co-jurídicos que el Ministerio Cordinador de Desarrollo Social está elaborando de forma concertada con varias entidades del sector público y privado, para fortalecer y potenciar este sec- tor que es diferente a los sectores privado y estatal. Este sector debería ser el más relevante del sistema económico social y solidario, por sus efectos en la redistribución de la riqueza y funcionamiento de una democracia más profunda; además esta normativa debe favorecer la articulación entre los secto- res público, privado y de la economía popular y solidaria, so- bre bases sólidas de solidaridad y apoyo mutuo y orientada al crecimiento económico y social, a una mejor calidad de vida y a la contribución en la lucha contra la corrupción. El reconocimiento jurídico de una realidad concreta como la del sector económico popular y solidario, es la partida de naci- miento del nuevo sistema económico social y solidario, seña- lado en la Constitución de 2008. Es el primer paso para hacer realidad la utopía ciudadana, el segundo paso es conocerla para ello hay que divulgarla y esa es la tarea en que empren- demos con esta publicación de quienes creemos en la solida- ridad como fundamento de la sociedad y de la economía. La invitación es a leer estos dos importantes instrumentos ju- rídicos.. Doris Soliz MINISTRA COORDINADORA DE DESARROLLO SOCIAL
  • 6. Ley de Economía Popular y Solidaria 10 11 DEFINICIÓN.- “Economía popular y solidaria es la forma de organización económica, en la cual sus integrantes organizan y desarrollan procesos de producción, intercam- bio, comercialización, financiamiento y consumo de bienes y servicios para satisfacer necesidades y generar ingresos.” “Esta organización se basa en relaciones de solidaridad, cooperación y reci- procidad, privilegiando al trabajo y al ser humano como sujeto y fin de su actividad, orientada al buen vivir”.
  • 7. Ley de Economía Popular y Solidaria 12 13 LEY ORGANICA DE ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO REPUBLICA DEL ECUADOR ASAMBLEA NACIONAL EL PLENO Considerando: Que, el artículo 283 de la Constitución de la República, es- tablece que el sistema económico es social y solidario y se integra por las formas de organización económica pública, privada, mixta, popular y solidaria y las demás que la Consti- tución determine, la economía popular y solidaria se regulará de acuerdo con la ley e incluirá a los sectores cooperativistas, asociativos y comunitarios; Que, el artículo. 309 de la Constitución de la República señala que el sistema financiero nacional se compone de los sectores público, privado y del popular y solidario;
  • 8. Ley de Economía Popular y Solidaria 14 15 Que, el artículo 311 de la misma Constitución señala que el sec- tor financiero popular y solidario se compondrá de cooperati- vas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias, ca- jas y bancos comunales, cajas de ahorro y que las iniciativas de servicios del sector financiero popular y solidaria y de las micro, pequeñas y medianas unidades productivas, recibirán un trata- miento diferenciado y preferencial del Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria; Que, el artículo 319 de la Constitución de la República establece que se reconocen diversas formas de organización de la pro- ducción en la economía, entre otras las comunitarias, coopera- tivas, empresas públicas o privadas, asociativas, familiares, do- mésticas, autónomas y mixtas; Que, el artículo 394 de la Constitución de la República garantiza la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial den- tro del territorio nacional y la promoción del transporte público masivo y que, históricamente, la prestación de este tipo de ser- vicio, se ha efectuado a través de cooperativas; Que, el Ministro de Finanzas de conformidad con el artículo 74 numeral 15 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas, mediante oficio No. 071-SCM-MF-2011 0520 de 24 de febrero de 2011, emite dictamen favorable del proyecto de Ley de la Economía Popular y Solidaria y se ratifica mediante oficio No. 116-SCM-MF-2011 0694 de 16 de marzo de 2011; Que, de conformidad con el artículo 84 de la Constitución de la República, la Asamblea Nacional tiene la obligación de adecuar formal y materialmente las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución, para garantizar la digni- dad del ser humano, de las comunidades, pueblos y nacionali- dades; Que, el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la Repú- blica establece como atribución de la Función Legislativa la de expedir, codificar, reformar, derogar leyes e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio; y, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales ex- pide la siguiente. LEY ORGANICA DE LA ECONOMIA POPULAR Y SOLIDARIA Y DEL SECTOR FINANCIERO POPULAR Y SOLIDARIO Título I Del Ámbito, Objeto y Principios Art. 1.- Definición.- Para efectos de la presente Ley, se entien- de por economía popular y Solidaria a la forma de organiza- ción económica, donde sus integrantes, individual o colec- tivamente, organizan y desarrollan procesos de producción, intercambio, comercialización, financiamiento y consumo de bienes y servicios, para satisfacer necesidades y generar in- gresos, basadas en relaciones de solidaridad, cooperación y reciprocidad, privilegiando al trabajo y al ser humano como sujeto y fin de su actividad, orientada al buen vivir, en armonía con la naturaleza, por sobre la apropiación, el lucro y la acu- mulación de capital. Art. 2.- Ámbito.- Se rigen por la presente ley, todas las per- sonas naturales y jurídicas, y demás formas de organización que, de acuerdo con la Constitución, conforman la economía popular y solidaria y el sector Financiero Popular y Solidario; y, las instituciones públicas encargadas de la rectoría, regula- ción, control, fortalecimiento, promoción y acompañamiento.
  • 9. Ley de Economía Popular y Solidaria 16 17 Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán a las for- mas asociativas gremiales, profesionales, laborales, culturales, deportivas, religiosas, entre otras, cuyo objeto social principal no sea la realización de actividades económicas de produc- ción de bienes o prestación de servicios. Tampoco serán aplicables las disposiciones de la presente Ley, a las mutualistas y fondos de inversión, las mismas que se regi- rán por la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero y Ley de Mercado de Valores, respectivamente. Art. 3.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto: a) Reconocer, fomentar y fortalecer la Economía Popular y Solidaria y el Sector Financiero Popular y Solidario en su ejer- cicio y relación con los demás sectores de la economía y con el Estado; b) Potenciar las prácticas de la economía popular y solidaria que se desarrollan en las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, y en sus unidades económicas productivas para alcanzar el Sumak Kawsay; c) Establecer un marco jurídico común para las personas natu- rales y jurídicas que integran la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario; d) Instituir el régimen de derechos, obligaciones y beneficios de las personas y organizaciones sujetas a esta ley; y, e) Establecer la institucionalidad pública que ejercerá la recto- ría, regulación, control, fomento y acompañamiento. Art. 4.- Principios.- Las personas y organizaciones amparadas por esta ley, en el ejercicio de sus actividades, se guiarán por los siguientes principios, según corresponda: a) La búsqueda del buen vivir y del bien común; b) La prelación del trabajo sobre el capital y de los intereses colectivos sobre los individuales; c) El comercio justo y consumo ético y responsable: d) La equidad de género; e) El respeto a la identidad cultural; f) La autogestión; g) La responsabilidad social y ambiental, la solidaridad y ren- dición de cuentas; y, h) La distribución equitativa y solidaria de excedentes. Art. 5.- Acto Económico Solidario.- Los actos que efectúen con sus miembros las organizaciones a las que se refiere esta Ley, dentro del ejercicio de las actividades propias de su obje- to social, no constituyen actos de comercio o civiles sino actos solidarios y se sujetarán a la presente Ley. Art. 6.- Registro.- Las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, deberán inscribirse en el Registro Público que es- tará a cargo del ministerio de Estado que tenga a su cargo los registros sociales. El registro habilitará el acceso a los benefi- cios de la presente Ley. Art. 7.-Glosario.-Para los fines de la presente Ley, se aplicarán
  • 10. Ley de Economía Popular y Solidaria 18 19 las siguientes denominaciones: a) Organizaciones del sector asociativo, como“asociaciones”; b) Organizaciones del sector cooperativista, como “coopera- tivas”; b) Comité Interinstitucional de la Economía Popular y So- lidaria y del sector Financiero c) Popular y Solidario, como“Comité Interinstitucional”; d) Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, como “Superintendencia”; e) Instituto Nacional de Economía Popular y Solidaria, como “Instituto”; f) Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solida- rio, como“Junta de Regulación”y, g) Corporación Nacional de Finanzas Populares y Solidarias, como“Corporación. Título II De la Economía Popular y Solidaria Capítulo I De las Formas de Organización de la Economía Popu- lar y Solidaria Art. 8.- Formas de Organización.- Para efectos de la presente Ley, integran la Economía Popular y Solidaria las organizacio- nes conformadas en los Sectores Comunitarios, Asociativos y Cooperativistas, así como también las Unidades Económicas Populares. Art. 9.- Personalidad Jurídica.- Las organizaciones de la Eco- nomía Popular y Solidaria se constituirán como personas jurídicas, previo el cumplimiento de los requisitos que contemplará el Reglamento de la presen- te Ley. La personalidad jurídica se otorgará mediante acto adminis- trativo del Superintendente que se inscribirá en el Registro Público respectivo. Las organizaciones en el ejercicio de sus derechos y obligacio- nes actuarán a su nombre y no a nombre de sus socios. En el caso de las cooperativas, el procedimiento de constitu- ción, los mínimos de socios y capital social, serán fijados en el Reglamento de esta Ley, tomando en cuenta la clase de coo- perativa, el vínculo común de sus socios y el ámbito geográfi- co de sus operaciones. Art. 10.- Capital de riesgo y organizaciones mixtas.- El Estado Central y los Gobiernos Autónomos Descentraliza- dos participarán en la conformación de capitales de riesgo y de organizaciones mixtas de economía popular y solidaria a través de mecanismos legales y financieros idóneos. El carác- ter temporal de las inversiones efectuadas por el Estado de- berá ser previamente acordado, tanto en tiempo cuanto en forma; privilegiando los procesos de desinversión del Estado en organizaciones donde es o será miembro, asociado o socio en forma parcial, a favor de la y las comunidades en cuyos te- rritorios tales emprendimientos se desarrollen, dentro de las condiciones y plazos establecidas en cada proyecto.
  • 11. Ley de Economía Popular y Solidaria 20 21 Art. 11.- Competencia desleal.- Los miembros, asociados y socios, bajo pena de exclusión, no podrán competir con la or- ganización a que pertenezcan, realizando la misma actividad económica que ésta, ni por sí mismos, ni por intermedio de terceros. Art. 12.- Información.- Para ejercer el control y con fines esta- dísticos las personas y organizaciones registradas presentarán a la Superintendencia, información periódica relacionada con la situación económica y de gestión, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la presente Ley y cualquier otra información inherente al uso de los beneficios otorgados por el Estado. Art. 13.- Normas contables.- Las organizaciones, sujetas a esta Ley se someterán en todo momento a las normas conta- bles dictadas por la Superintendencia, independientemente de la aplicación de las disposiciones tributarias existentes. Art. 14.- Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se di- solverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes, expre- sada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el pro- cedimiento estipulado en su estatuto social. Los resultados de la disolución y liquidación, en forma docu- mentada, se pondrán en conocimiento de la Superintenden- cia, a fin de proceder a la cancelación de su registro público. La Superintendencia podrá supervisar la disolución y liquidación de las organizaciones. OBJETIVOS.- “Reconocer, fomentar y fortalecer la Economía Popular y Solidaria y el Sector Financiero Popular y Solidario, en su ejercicio y relación con los demás sectores de la economía y con el Estado”. “Potenciar las prácticas de la economía popular y solidaria que se desarrollan en las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y en sus unidades económicas productivas para alcanzar el buen vivir” “Establecer un marco jurídico común para las personas naturales y jurídicas que integran la economía popular y solidaria y el Sector Financiero Popular y Solidario”
  • 12. Ley de Economía Popular y Solidaria 22 23 Sección 1 De las Organizaciones del Sector Comunitario Art. 15.- Sector Comunitario.- Es el conjunto de organizacio- nes, vinculadas por relaciones de territorio, familiares, identi- dades étnicas, culturales, de género, de cuidado de la natura- leza, urbanas o rurales; o, de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades que, mediante el trabajo conjunto, tienen por objeto la producción, comercialización, distribución y el consumo de bienes o servicios lícitos y socialmente necesa- rios, en forma solidaria y auto gestionada, bajo los principios de la presente Ley. Art. 16.- Estructura interna.- Las organizaciones del Sector Comunitario adoptarán, la denominación, el sistema de go- bierno, control interno y representación que mejor convenga a sus costumbres, prácticas y necesidades, garantizando su modelo de desarrollo económico endógeno desde su propia conceptualización y visión. Art. 17.- Fondo Social.- Para el cumplimiento de sus objeti- vos, las organizaciones del Sector Comunitario, contarán con un fondo social variable y constituido con los aportes de sus miembros, en numerario, trabajo o bienes, debidamente ava- luados por su máximo órgano de gobierno.También formarán parte del fondo social, las donaciones, aportes o contribucio- nes no reembolsables y legados que recibieren estas organi- zaciones. En el caso de bienes inmuebles obtenidos mediante donación, éstos no podrán ser objeto de reparto en caso de disolución y se mantendrán con el fin social que produjo la donación. Sección 2 De las Organizaciones del Sector Asociativo Art. 18.- Sector Asociativo.- Es el conjunto de asociaciones constituidas por personas naturales con actividades econó- micas productivas similares o complementarias, con el objeto de producir, comercializar y consumir bienes y servicios lícitos y socialmente necesarios, auto abastecerse de materia prima, insumos, herramientas, tecnología, equipos y otros bienes, o comercializar su producción en forma solidaria y auto gestio- nada bajo los principios de la presente Ley. Art. 19.- Estructura Interna.- La forma de gobierno y admi- nistración de las asociaciones constarán en su estatuto social, que preverá la existencia de un órgano de gobierno, como máxima autoridad; un órgano directivo; un órgano de control interno y un administrador, que tendrá la representación le- gal; todos ellos elegidos por mayoría absoluta, y sujetos a ren- dición de cuentas, alternabilidad y revocatoria del mandato. La integración y funcionamiento de los órganos directivos y de control de las organizaciones del sector asociativo, se nor- mará en el Reglamento de la presente Ley, considerando las características y naturaleza propias de este sector. Art. 20.- Capital Social.- El capital social de estas organizacio- nes, estará constituido por las cuotas de admisión de sus aso- ciados, las ordinarias y extraordinarias, que tienen el carácter de no reembolsables, y por los excedentes del ejercicio eco- nómico. En el caso de bienes inmuebles obtenidos mediante dona- ción, no podrán ser objeto de reparto en caso de disolución y se mantendrán con el fin social materia de la donación.
  • 13. Ley de Economía Popular y Solidaria 24 25 Sección 3 De las Organizaciones del Sector Cooperativo Art. 21.- Sector Cooperativo.- Es el conjunto de cooperativas entendidas como sociedades de personas que se han unido en forma voluntaria para satisfacer sus necesidades económi- cas, sociales y culturales en común, mediante una empresa de propiedad conjunta y de gestión democrática, con personali- dad jurídica de derecho privado e interés social. Las cooperativas, en su actividad y relaciones, se sujetarán a los principios establecidos en esta Ley y a los valores y princi- pios universales del cooperativismo y a las prácticas de Buen Gobierno Corporativo. Art. 22.- Objeto.- El objeto social principal de las cooperati- vas, será concreto y constará en su estatuto social y deberá referirse a una sola actividad económica, pudiendo incluir el ejercicio de actividades complementarias ya sea de un grupo, sector o clase distinto, mientras sean directamente relaciona- das con dicho objeto social. Art. 23.- Grupos.- Las cooperativas, según la actividad prin- cipal que vayan a desarrollar, pertenecerán a uno solo de los siguientes grupos: producción, consumo, vivienda, ahorro y crédito y servicios. En cada uno de estos grupos se podrán organizar diferentes clases de cooperativas, de conformidad con la clasificación y disposiciones que se establezcan en el Reglamento de esta Ley. Art. 24.- Cooperativas de producción.- Son aquellas en las que sus socios se dedican personalmente a actividades pro- ductivas lícitas, en una sociedad de propiedad colectiva y ma- nejada en común, tales como: agropecuarias, huertos familia- res, pesqueras, artesanales, industriales, textiles. Art. 25.- Cooperativas de consumo.- Son aquellas que tienen por objeto abastecer a sus socios de cualquier clase de bie- nes de libre comercialización; tales como: de consumo de ar- tículos de primera necesidad, de abastecimiento de semillas, abonos y herramientas, de venta de materiales y productos de artesanía. Art. 26.- Cooperativas de vivienda.- Las cooperativas de vi- vienda tendrán por objeto la adquisición de bienes inmuebles para la construcción o remodelación de viviendas u oficinas o la ejecución de obras de urbanización y más actividades vin- culadas con éstas en beneficio de sus socios. En estas coopera- tivas la adjudicación de los bienes inmuebles se efectuará pre- vio sorteo, en Asamblea General, una vez concluidas las obras de urbanización o construcción; y, se constituirán en patrimo- nio familiar. Los cónyuges o personas que mantienen unión de hecho, no podrán pertenecer a la misma cooperativa. Art. 27.- Cooperativas de ahorro y crédito.- Estas cooperati- vas estarán a lo dispuesto en el Título III de la presente Ley. Art. 28.- Cooperativas de servicios.- Son las que se organizan con el fin de satisfacer diversas necesidades comunes de los socios o de la colectividad, los mismos que podrán tener la calidad de trabajadores, tales como: trabajo asociado, trans- porte, vendedores autónomos, educación y salud. En las cooperativas de trabajo asociado sus integrantes tie- nen, simultáneamente, la calidad de socios y trabajadores, por tanto, no existe relación de dependencia.
  • 14. Ley de Economía Popular y Solidaria 26 27 Art. 29.- Socios.- Podrán ser socios de una cooperativa las per- sonas naturales legalmente capaces o las personas jurídicas que cumplan con el vínculo común y los requisitos estableci- dos en el reglamento de la presente Ley y en el estatuto social de la organización. Se excepcionan del requisito de capacidad legal las cooperativas estudiantiles. La calidad de socio nace con la aceptación por parte del Con- sejo de Administración y la suscripción de los certificados que correspondan, sin perjuicio de su posterior registro en la Su- perintendencia y no será susceptible de transferencia ni trans- misión. Art. 30.- Pérdida de la calidad de socio.- La calidad de socio de una cooperativa, se pierde por las siguientes causas: a) Retiro Voluntario; b) Exclusión; c) Fallecimiento; o, d) Pérdida de la personalidad jurídica. Los procedimientos constarán en el Reglamento de la presen- te Ley y en el Estatuto Social de la cooperativa. Art. 31.- Reembolso de haberes.- Los socios que hayan deja- do de tener esa calidad, por cualquier causa y los herederos, tendrán derecho al reembolso de sus haberes, previa liqui- dación de los mismos, en la que se incluirán las aportaciones para el capital, los ahorros de cualquier naturaleza, la alícuota de excedentes y otros valores que les correspondan y se dedu- cirán las deudas del socio a favor de la cooperativa. La cooperativa reembolsará los haberes a los ex socios o a sus herederos, en la forma y tiempo que se determine en el Regla- mento de la presente Ley y el Código Civil. Art. 32.- Estructura Interna.- Las cooperativas contarán con una Asamblea General de socios o de Representantes, un Con- sejo de Administración, un Consejo de Vigilancia y una geren- cia, cuyas atribuciones y deberes, además de las señaladas en esta Ley, constarán en su Reglamento y en el estatuto social de la cooperativa. En la designación de los miembros de estas instancias se cuidará de no incurrir en conflictos de intereses. Art. 33.- Asamblea General de Socios.- La Asamblea General es el máximo órgano de gobierno de la cooperativa y estará integrada por todos los socios, quienes tendrán derecho a un solo voto, sin considerar el monto de sus aportaciones y que podrá ser ejercido en forma directa o mediante delegación a otro socio. Sus decisiones y resoluciones obligan a todos los socios y a los órganos de la cooperativa. Art. 34.- Asamblea General de representantes.- Las coopera- tivas que tengan más de doscientos socios, realizarán la asam- blea general a través de representantes, elegidos en un núme- ro no menor de treinta, ni mayor de cien. Art. 35.- Elección de representantes.- Los representantes a la Asamblea General serán elegidos por votación personal, di- recta y secreta de cada uno de los socios, mediante un sistema de elecciones universales, que puede ser mediante asambleas sectoriales definidas en función de criterios territoriales, so- ciales, productivos, entre otros, diseñado por la cooperativa y que constará en el reglamento de elecciones de la entidad; debiendo observar que, tanto la matriz, como sus agencias, oficinas o sucursales, estén representadas en función del nú-
  • 15. Ley de Economía Popular y Solidaria 28 29 mero de socios con el que cuenten. Art. 36.- Prohibición para ser representante.- No podrán ser representantes a la Asamblea General: a) Los socios que se encontraren en proceso de exclusión; b) Los socios que se encuentren litigando con la cooperativa; c) Los socios que mantengan vínculos contractuales con la cooperativa no inherentes a la calidad de socio; d) Los funcionarios o empleados; e) Los socios que se encontraren en mora por más de noventa días con la misma cooperativa; f) Los cónyuges, convivientes en unión de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afini- dad de los representantes, vocales de los consejos, gerente y empleados de la cooperativa; y, g) Los que estuvieren incursos en otras prohibiciones estatu- tarias. Art.37.-Pérdidadelacalidadderepresentante.- El represen- tante que incurriese en morosidad mayor a noventa días con la cooperativa o en cualquiera de las prohibiciones para tener esa calidad, perderá la misma y será reemplazado por el su- plente que corresponda, por el resto del período para el cual fue elegido el representante cesante. Art. 38.- Consejo de Administración.- Es el órgano directivo y de fijación de políticas de la PROMOCIÓN E INCENTIVOS.- “El Estado promueve la asociación a través de planes y programas públicos; facilita el acceso a innovación tecnológica y fomenta el comercio e intercam- bio justo y el consumo responsable” “Aplica planes y programas destinados a capacitar, brindar asistencia técnica y asesoría en la producción exportable y en todo lo relacionado con el comercio exterior e inversiones” “Impulsa la conformación y fortalecimiento de las formas de integración económica como cadenas y circuitos y se estructuran planes y programas que promuevan el consumo de bienes y servicios de calidad” “Se incorporará progresivamente al Sector Financiero Popular y Solidario al Sistema Nacional de pagos administrados por el Banco Central” “Se diseñará políticas de fomento con el objeto de promover la producción de bienes y servicios. Se otorga tratamientos diferenciados, en calidad de incen- tivos a favor de las actividades productivas, en función de sectores, ubicación geográficas u otros parámetros”.
  • 16. Ley de Economía Popular y Solidaria 30 31 cooperativa, estará integrado por un mínimo de tres y máxi- mo nueve vocales principales y sus respectivos suplentes, ele- gidos en Asamblea General en votación secreta, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Los vocales durarán en sus funciones el tiempo fijado en el estatuto social, que no excederá de cuatro años y podrán ser reelegidos por una sola vez. Art. 39.- Presidente.- El presidente del Consejo de Adminis- tración lo será también de la cooperativa y de la Asamblea General, será designado por el Consejo de Administración de entre sus miembros, ejercerá sus funciones dentro del periodo señalado en el estatuto social y podrá ser reelegido por una sola vez mientras mantenga la calidad de vocal de dicho con- sejo, quien tendrá voto dirimente cuando el Consejo de Admi- nistración tenga número par. Art. 40.- Consejo de Vigilancia.- Es el órgano de control inter- no de las actividades económicas que, sin injerencia e inde- pendiente de la administración, responde a la Asamblea Ge- neral; estará integrado por un mínimo de tres y máximo cinco vocales principales y sus respectivos suplentes, elegidos en Asamblea General en votación secreta, de acuerdo a lo esta- blecido en el Reglamento de esta Ley. Los vocales durarán en sus funciones el tiempo fijado en el estatuto social, que no excederá de cuatro años y podrán ser reelegidos por una sola vez. Art. 41.- Reelección.- En las cooperativas cuyas asambleas son de representantes, para la reelección de los vocales de los consejos, los aspirantes, debe- rán participar en un proceso eleccionario previo y ser electos como representantes. Art. 42.- Período.- El período de duración para el ejercicio del cargo de los vocales de los consejos y auditores, regirá a partir del registro del nombramiento en la Superintendencia, hasta tanto continuarán en sus funciones los personeros cuyo perío- do esté feneciendo. Art. 43.- Gastos de alimentación y movilización.- Las coope- rativas podrán reconocer a los representantes a la asamblea, los gastos de alimentación y movilización, que deberán cons- tar en el presupuesto y no podrán otorgar otro tipo de bene- ficio. Art. 44.- Dietas a vocales.- Los vocales de los consejos de las cooperativas de los grupos y segmentos determinados por la Superintendencia, podrán percibir como dieta un valor men- sual, de hasta cuatro salarios básicos unificados sin que exce- da el diez por ciento (10%) de los gastos de administración y que, de ninguna manera afecte su capacidad financiera, que lo recibirán íntegramente si participaren en todas las sesio- nes realizadas en el mes o el valor proporcional al número de sesiones asistidas en relación a las convocadas; su valor será determinado en el reglamento de dietas que deberá ser apro- bado por la Asamblea General, conjuntamente con los gastos de representación del presidente, todo lo cual, deberá constar en el presupuesto anual de la cooperativa. Art. 45.- Gerente.- El gerente es el representante legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa, será designado por el Conse- jo de Administración, siendo de libre designación y remoción y será responsable de la gestión y administración integral de la misma, de conformidad con la Ley, su Reglamento y el esta- tuto social de la cooperativa.
  • 17. Ley de Economía Popular y Solidaria 32 33 En los segmentos de las Cooperativas de Ahorro y Crédito de- terminados por la Superintendencia, será requisito la califica- ción de su Gerente por parte de esta última. En caso de ausencia temporal le subrogará quien designe el Consejo de Administración, el subrogante deberá cumplir con los mismos requisitos exigi- dos para el titular. Art. 46.- Modalidad de contratación.- La modalidad de con- tratación del gerente general será de conformidad con el Có- digo Civil. Art. 47.- Atribuciones de los Órganos Internos.- Las atribu- ciones y deberes de la Asamblea General, de los Consejos de Administración y Vigilancia, del Presidente y Gerente, constan en la presente Ley y en su reglamento, sin perjuicio de las que se determinen en los estatutos sociales. Art. 48.- Patrimonio.- El patrimonio de las cooperativas esta- rá integrado por el capital social, el Fondo Irrepartible de Re- serva Legal y otras reservas estatutarias y constituye el medio económico y financiero a través del cual la cooperativa puede cumplir con su objeto social. Art. 49.- Capital social.- El capital social de las cooperativas será variable e ilimitado, estará constituido por las aportacio- nes pagadas por sus socios, en numerario, bienes o trabajo de- bidamente avaluados por el Consejo de Administración. Las aportaciones de los socios estarán representadas por cer- tificados de aportación, nominativos y transferibles entre so- cios o a favor de la cooperativa. Cada socio podrá tener aportaciones de hasta el equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social en las cooperativas de ahorro y crédito y hasta el diez por ciento (10%) en los otros grupos. Art. 50.- Fondo Irrepartible de Reserva Legal.- El Fondo Irrepartible de Reserva Legal lo constituyen las cooperativas para solventar contingencias patrimoniales, se integrará e in- crementará anualmente con al menos el cincuenta por cien- to (50%) de las utilidades y al menos el cincuenta por ciento (50%) de los excedentes anuales obtenidos por la organiza- ción. No podrá distribuirse entre los socios, ni incrementar sus certificados de aportación, bajo ninguna figura jurídica, y podrá ser distribuido exclusivamente al final de la liquidación de la cooperativa de acuerdo con lo que resuelva la Asamblea General. También formarán parte del Fondo Irrepartible de Reserva Le- gal, las donaciones y legados, efectuados en favor de la cooperativa. Art. 51.- Otras reservas.- Las cooperativas podrán, a más de la reserva legal, crear las reservas que, por la naturaleza de la entidad, considere necesarias. Art.52.-Utilidades.- Para efectos de la presente Ley se definen como utilidades todos los ingresos obtenidos en operaciones con terceros, luego de deducidos los correspondientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. Art. 53.- Excedentes.- Son los valores sobrantes o remanentes obtenidos por las cooperativas en las actividades económicas realizadas con sus socios, una vez deducidos los correspon-
  • 18. Ley de Economía Popular y Solidaria 34 35 dientes costos, gastos y deducciones adicionales, conforme lo dispuesto en esta Ley. Art. 54.- Distribución de utilidades y excedentes.-Las utilida- des y excedentes, en caso de generarse se distribuirán de la siguiente manera: a) Por lo menos el cincuenta por ciento (50%) se destinará al incremento del Fondo Irrepartible de Reserva Legal; b) Hasta el cinco por ciento (5%) como contribución a la Su- perintendencia, según la segmentación establecida; y, c) El saldo se destinará a lo que resuelva la Asamblea General. Art. 55.- Emisión de Obligaciones.- Las cooperativas podrán emitir obligaciones de libre negociación, de acuerdo con las regulaciones del mercado de valores y las que dicte el regu- lador previsto en esta Ley, en cuanto a redención, intereses y una participación porcentual en las utilidades o excedentes, obligaciones que no conceden a sus poseedores, la calidad de socios, derecho de voto, ni participación en la toma de deci- siones en la cooperativa. Art. 56.- Fusión y Escisión.- Las cooperativas de la misma cla- se podrán fusionarse o escindirse por decisión de las dos ter- ceras partes de los socios o representantes, previa aprobación de la Superintendencia. La expresión de voluntad por escrito de los socios que no es- tuvieren de acuerdo con la fusión o escisión, se considerará como solicitud de retiro voluntario y dará derecho a la liquida- ción de los haberes. Art. 57.- Disolución.- Las cooperativas podrán disolverse, por las siguientes causas: a) Vencimiento del plazo de duración establecido en el estatu- to social de la cooperativa; b) Cumplimiento de los objetos para las cuales se constituye- ron; c) Por sentencia judicial ejecutoriada; d) Decisión voluntaria de la Asamblea General, expresada con el voto secreto de las dos terceras partes de sus integrantes; y, e) Por resolución de la Superintendencia, en los siguientes ca- sos: 1. Violación de la Ley, su Reglamento o de los estatutos socia- les, que pongan en riesgo su existencia o causen graves perjuicios a los intereses de sus so- cios o de terceros; 2. Deterioro patrimonial que ponga en riesgo la sostenibilidad de la organización o la continuidad en sus operaciones o ac- tividades; 3. La inactividad económica o social por más de dos años; 4. La incapacidad, imposibilidad o negativa de cumplir con el objetivo para el cual fue creada; 5. Disminución del número de sus integrantes por debajo del mínimo legal establecido;
  • 19. Ley de Economía Popular y Solidaria 36 37 6. Suspensión de pagos, en el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito; y, 7. Las demás que consten en la presente Ley, su Reglamento y el estatuto social de la cooperativa. Art. 58.- Inactividad.- La Superintendencia, a petición de par- te o de oficio, podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años consecutivos Se presu- me esta inactividad cuando la organización no hubiere remiti- do los balances o informes de gestión correspondientes. Para las Cooperativas de Ahorro y Crédito la Superintendencia fijará el tiempo y las causas para declarar la inactividad. La resolución que declare la inactividad de una cooperativa, será notificada a los directivos y socios, en el domicilio legal de la cooperativa, a más de ello mediante una publicación en medios de comunicación escritos de circulación nacional. Si la inactividad persiste por más de tres meses desde la publi- cación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y dispo- ner su liquidación y cancelación del Registro Público. Art. 59.- Reactivación.- La Superintendencia podrá resolver la reactivación de una cooperativa que se encontrare en proceso de liquidación, siempre que se hubieren superado las causas que motivaron su disolución y cuando se cumplan los requisi- tos previstos en la Ley y su reglamento. Art. 60.- Liquidación.- Salvo en los casos de fusión y escisión, una vez disuelta la cooperativa se procederá a su liquidación, la cual consiste en la extinción de las obligaciones de la orga- nización y demás actividades relacionadas con el cierre; para “Los préstamos que otorguen las cooperativas de ahorro y crédito en beneficio de sus socios, para la adquisición, reparación o conservación de vivienda, tendrán el mismo tratamiento tributario contemplado para los préstamos que otorga el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda” “El Estado incentivará a las organizaciones sujetas a esta ley, para que sus actividades se realicen conforme a los postulados de desarrollo sustentable establecidos en la Constitución y contribuya a la conservación y manejo del patrimonio natural”.
  • 20. Ley de Economía Popular y Solidaria 38 39 cuyo efecto, la cooperativa conservará su personalidad jurídi- ca, añadiéndose a su razón social, las palabras“en liquidación”. Art. 61.- Designación de Liquidador.- El liquidador será de- signado por la Asamblea General cuando se trate de disolu- ción voluntaria y por la Superintendencia cuando sea ésta la que resuelva la disolución. El liquidador ejercerá la representación legal, judicial y ex- trajudicial de la cooperativa, pudiendo realizar únicamente aquellas actividades necesarias para la liquidación. Cuando el liquidador sea designado por la Superintendencia, ésta fijará sus honorarios, que serán pagados por la coopera- tiva y cuando sea designado por la Asamblea General de la cooperativa, será ésta quien fije sus honorarios. Los honorarios fijados por la Superintendencia, se sujetarán a los criterios que constarán en el Reglamento de la presente Ley. El liquidador no tendrá relación laboral con la Superintenden- cia, ni con la cooperativa y será de libre remoción, sin derecho a indemnización alguna. Art. 62.- Prohibiciones.- El liquidador no podrá realizar nue- vas operaciones relativas al objeto social, así como tampoco adquirir, directa o indirectamente, los bienes de la coopera- tiva. Esta prohibición se extiende al cónyuge, conviviente en unión de hecho y parientes dentro del cuarto grado de con- sanguinidad o segundo de afinidad. Art. 63.- Procedimiento de Liquidación.- El procedimiento de liquidación, que incluirá la designación de la Junta de Acree- dores y otros aspectos relacionados, se determinará en el re- glamento a la presente Ley. Art. 64.- Saldo del activo.- Una vez concluido el proceso de liquidación de la cooperativa, el saldo del activo, si lo hubiere, se destinará a los objetivos previstos en el estatuto social o re- sueltos por la Asamblea General y se cancelará su inscripción en el Registro Público. Art. 65.- Inspección previa.- La Superintendencia, antes de disponer la intervención de una cooperativa, realizará una ins- pección, previa notificación, con el propósito de establecer la existencia de causales que motiven la intervención. El informe de inspección será dado a conocer a la cooperativa, con la finalidad que justifique o solucione las observaciones, dentro del plazo que para el efecto fije la Superintendencia. Art. 66.- Regularización.- La Superintendencia en base del in- forme, y en caso de incumplimiento o no justificación de las observaciones a que se refiere el artículo anterior, podrá dis- poner el cumplimiento de un plan de regularización por un plazo adicional no mayor a ciento ochenta días. Art. 67.- Intervención.- La intervención es el proceso a través del cual el Estado asume temporal y totalmente, la adminis- tración de la cooperativa para subsanar graves irregularidades que atenten contra la estabilidad social, económica y financie- ra de la entidad. La Superintendencia podrá resolver la intervención de una cooperativa cuando no haya cumplido el plan de regulariza- ción o por los casos determinados en la Ley.
  • 21. Ley de Economía Popular y Solidaria 40 41 Art. 68.- Causas de intervención.- La Superintendencia podrá resolver la intervención de las cooperativas por las siguientes causas: a) Violación de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las regulaciones que puedan provocar un grave riesgo al fun- cionamiento de la cooperativa y a los derechos de los socios y de terceros; b) Realización de actividades diferentes a las de su objeto so- cial o no autorizadas por la Superintendencia; c) Incumplimiento reiterado en la entrega de la información requerida por la Ley y la Superintendencia u obstaculizar la labor de ésta; d) Uso indebido de los recursos públicos que recibieren, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar; e) Por solicitud de socios o representantes de al menos el vein- te y cinco por ciento (25%) del total, manifestando que han sufrido o se hallen en riesgo de sufrir grave perjuicio; f) Por incumplimiento o violación de la Ley, su Reglamento o el estatuto social de la cooperativa, en que hubieren incurrido ésta o sus administradores; y, g) Utilización de la organización, con fines de elusión o eva- sión tributaria, propia de sus socios o de terceros. Art. 69.- Interventor.- La Superintendencia nombrará en la misma resolución de intervención al Interventor, quien ejer- cerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la coo- perativa. La intervención conlleva la separación automática de los vo- cales de los consejos y del representante legal de la cooperati- va y tendrá una duración de hasta ciento ochenta días, prorro- gables, por una sola vez, hasta por noventa días adicionales. El Interventor será un funcionario caucionado, no tendrá rela- ción laboral con la cooperativa, ni con la Superintendencia, no obstante, el Superintendente podrá, en cualquier momento, remover al interventor, por incumplimiento de sus funciones. Así mismo, el Superintendente podrá designar un nuevo in- terventor en caso de muerte, renuncia del designado o por incapacidad superviniente. El interventor no será funcionario de la Superintendencia, ni podrá intervenir más de una cooperativa simultáneamente. Art. 70.- Atribuciones del interventor.- El Interventor tendrá las siguientes atribuciones: a) Representar legal, judicial y extrajudicialmente a la coope- rativa; b) Realizar todos los actos y contratos tendientes a subsanar las causas que motivaron la intervención; c) Llevar adelante la gestión de la cooperativa para el cumpli- miento de su objeto social; d) Presentar informes de gestión y un informe final a la Super- intendencia;
  • 22. Ley de Economía Popular y Solidaria 42 43 e) Convocar a asambleas generales de acuerdo a lo previsto en el estatuto social de la cooperativa; f) Convocar, previo a concluir la intervención, a elecciones para la designación de nuevos órganos directivos, de acuerdo con el estatuto social y la normativa interna de la entidad; y, g) Las demás que se fijen en el Reglamento y en la resolución de intervención. Art. 71.- Fin de la intervención.- La intervención terminará: a) Cuando se hayan superado las causas que la motivaron; y b) En caso de imposibilidad de solucionar los problemas que motivaron la intervención, la Superintendencia resolverá la disolución de la cooperativa y su consecuente liquidación. Art. 72.- Atribuciones y procedimientos.- Las atribuciones y deberes de los consejos de administración, vigilancia, presi- dentes y gerentes, y los procedimientos de fusión, escisión, di- solución, inactividad, reactivación, liquidación e intervención, constarán en el Reglamento de la presente Ley. Capítulo II De las Unidades Económicas Populares Art. 73.- Unidades Económicas Populares.- Son Unidades Económicas Populares: las que se dedican a la economía del cuidado, los emprendimientos unipersonales, familiares, do- mésticos, comerciantes minoristas y talleres artesanales; que realizan actividades económicas de producción, comercializa- EL COMITÉ INTERINSTITUCIONAL “Es el ente rector de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario” “Dicta y coordina las políticas de fomento, promoción e incentivos, funciona- miento y control de las actividades económicas de las organizaciones con el propósito de mejorarlas y fortalecerlas”.
  • 23. Ley de Economía Popular y Solidaria 44 45 ción de bienes y prestación de servicios que serán promovidas fomentando la asociación y la solidaridad. Se considerarán también en su caso, el sistema organizativo, asociativo promovido por los ecuatorianos en el exterior con sus familiares en el territorio nacional y con los ecuatorianos retornados, así como de los inmigrantes extranjeros, cuando el fin de dichas organizaciones genere trabajo y empleo entre sus integrantes en el territorio nacional. Art. 74.- Las personas responsables de la Economía del Cui- dado.- Para efectos de esta Ley se refiere a las personas natura- les que realizan exclusivamente actividades para la reproduc- ción y sostenimiento de la vida de las personas, con relación a la preparación de alimentos, de cuidado humano y otros. Art. 75.- Emprendimientos unipersonales, familiares y do- mésticos.- Son personas o grupos de personas que realizan actividades económicas de producción, comercialización de bienes o prestación de servicios en pequeña escala efectua- das por trabajadores autónomos o pequeños núcleos familia- res, organizadas como sociedades de hecho con el objeto de satisfacer necesidades, a partir de la generación de ingresos e intercambio de bienes y servicios. Para ello generan trabajo y empleo entre sus integrantes. Art. 76.- Comerciantes minoristas.- Es comerciante minorista la persona natural, que de forma autónoma, desarrolle un pe- queño negocio de provisión de artículos y bienes de uso o de consumo y prestación de servicios, siempre que no exceda los límites de dependientes asalariados, capital, activos y ventas, que serán fijados anualmente por la Superintendencia. Art. 77.- Artesanos.- Es artesano el trabajador manual, maestro de taller o artesano autónomo que desarrolla su actividad y trabajo personalmente. En caso de ser propietario de un taller legalmente reconocido, no excederá los límites de operarios, trabajo, maquinarias, materias primas y ventas, que serán fija- dos anualmente por la Superintendencia. Título III Del Sector Financiero Popular y Solidario Capítulo I De las Organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario Art. 78.- Sector Financiero Popular y Solidario.- Para efectos de la presente Ley, integran el Sector Financiero Popular y So- lidario las cooperativas de ahorro y crédito, entidades asocia- tivas o solidarias, cajas y bancos comunales, y cajas de ahorro. Art. 79.- Tasas de interés.- Las tasas de interés máximas acti- vas y pasivas que fijarán en sus operaciones las organizacio- nes del Sector Financiero Popular y Solidario serán las deter- minadas por el Banco Central del Ecuador. Art. 80.- Disposiciones supletorias.- Las cooperativas de aho- rro y crédito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales, y cajas de ahorro, en lo no previsto en este Capítu- lo, se regirán en lo que corresponda según su naturaleza por las disposiciones establecidas en el Título II de la presente Ley; con excepción de la intervención que será solo para las coope- rativas de ahorro y crédito.
  • 24. Ley de Economía Popular y Solidaria 46 47 Sección 1 De las Cooperativas de Ahorro y Crédito Art. 81.- Cooperativas de ahorro y crédito.- Son organizacio- nes formadas por personas naturales o jurídicas que se unen voluntariamente con el objeto de realizar actividades de inter- mediación financiera y de responsabilidad social con sus so- cios y, previa autorización de la Superintendencia, con clientes o terceros con sujeción a las regulaciones y a los principios re- conocidos en la presente Ley. Art. 82.- Requisitos para su constitución.- Para constituir una cooperativa de ahorro y crédito, se requerirá contar con un es- tudio de factibilidad y los demás requisitos establecidos en el Reglamento de la presente Ley. Art. 83.- Actividades financieras.- Las cooperativas de ahorro y crédito, previa autorización de la Superintendencia, podrán realizar las siguientes actividades: a) Recibir depósitos a la vista y a plazo, bajo cualquier meca- nismo o modalidad autorizado; b) Otorgar préstamos a sus socios; c) Conceder sobregiros ocasionales; d) Efectuar servicios de caja y tesorería; e) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos, así como emitir giros contra sus propias oficinas o las de institu- ciones financieras nacionales o extranjeras; f) Recibir y conservar objetos muebles, valores y documentos en depósito para su custodia y arrendar casilleros o cajas de seguridad para depósitos de valores; g) Actuar como emisor de tarjetas de crédito y de débito; h) Asumir obligaciones por cuenta de terceros a través de aceptaciones, endosos o avales de títulos de crédito, así como por el otorgamiento de garantías, fianzas y cartas de crédito internas y externas, o cualquier otro documento, de acuerdo con las normas y prácticas y usos nacionales e internacionales; i) Recibir préstamos de instituciones financieras y no financie- ras del país y del exterior; j) Emitir obligaciones con respaldo en sus activos, patrimonio, cartera de crédito hipotecaria o prendaria propia o adquirida, siempre que en este último caso, se originen en operaciones activas de crédito de otras instituciones financieras; k) Negociar títulos cambiarios o facturas que representen obli- gación de pago creados por ventas a crédito y anticipos de fondos con respaldo de los documentos referidos; l) Invertir preferentemente, en este orden, en el Sector Finan- ciero Popular y Solidario, sistema financiero nacional y en el mercado secundario de valores y de manera complementaria en el sistema financiero internacional; m) Efectuar inversiones en el capital social de cajas centrales; y, n) Cualquier otra actividad financiera autorizada expresamen- te por la Superintendencia. Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar las ope-
  • 25. Ley de Economía Popular y Solidaria 48 49 raciones detalladas en este artículo, de acuerdo al segmento al que pertenezcan, de conformidad a lo que establezca el Re- glamento de esta Ley. Art. 84.- Certificado de funcionamiento.- Las cooperativas de ahorro y crédito tendrán, tanto en matriz, como en sus agen- cias, oficinas o sucursales, la obligación de exhibir en lugar pú- blico y visible, el certificado de autorización de funcionamien- to concedido por la Superintendencia. Art. 85.- Solvencia y prudencia financiera.- Las cooperativas de ahorro y crédito deberán mantener índices de solvencia y prudencia financiera que permitan cumplir sus obligaciones y mantener sus actividades de acuerdo con las regulaciones que se dicten para el efecto, en consideración a las particu- laridades de los segmentos de las cooperativas de ahorro y crédito. Las regulaciones deberán establecer normas al menos en los siguientes aspectos: a) Solvencia patrimonial; b) Prudencia Financiera; c) Índices de gestión financiera y administrativa; d) Mínimos de Liquidez; e) Desempeño Social; y, f) Transparencia. Art. 86.- Cupo de créditos.- Las cooperativas de ahorro y crédi- to manejarán un cupo de crédito y garantías de grupo, al cual podrán acceder los miembros de los consejos, gerencia, los empleados que tienen decisión o participación en operacio- nes de crédito e inversiones, sus cónyuges o convivientes en unión de hecho legalmente reconocidas y sus parientes den- tro del segundo grado de consanguinidad y afinidad. El cupo de crédito para el grupo no podrá ser superior al diez por ciento (10%) ni el límite individual superior al dos por cien- to (2%) del patrimonio técnico calculado al cierre del ejercicio anual inmediato anterior al de la aprobación de los créditos. Las solicitudes de crédito de las personas señaladas en este artículo serán resueltas por el Consejo de Administración. No aplicarán los criterios de vinculación por administración para las Cajas Centrales. Art. 87.- Ordenes de pago.- Las cooperativas de ahorro y cré- dito podrán emitir órdenes de pago en favor de sus socios y contra sus depósitos, que podrán hacerse efectivas en otras cooperativas similares, de acuerdo con las normas que dicte el regulador y los convenios que se suscriban para el efecto. Igualmente podrán realizar operaciones por medios magnéti- cos, informáticos o similares, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de comercio electrónico vigente y las normas que dicte el regulador. Art. 88.- Inversiones.- Las cooperativas de ahorro y crédito, preferentemente deberán invertir en el Sector Financiero Popular y Solidario. De manera complementaria podrán in- vertir en el sistema financiero nacional y en el mercado se- cundario de valores y, de manera excepcional, en el sistema
  • 26. Ley de Economía Popular y Solidaria 50 51 financiero internacional, en este caso, previa la autorización y límites que determine el ente regulador. Art. 89.- Agencias y sucursales.- Las cooperativas de ahorro y crédito para el ejercicio de sus actividades, podrán abrir su- cursales, agencias u oficinas en el territorio nacional previa la autorización de la Superintendencia. Para la apertura de nue- vas sucursales, agencias u oficinas se requerirá de un estudio de factibilidad que incluya un análisis de impacto económico geográfico con relación a otras existentes previamente, con la finalidad de salvaguardar las instituciones locales. Los créditos en las sucursales, agencias u oficinas, serán otor- gados preferentemente a los socios de éstas sucursales, agen- cias u oficinas. Art. 90.- Capitalización.- Las cooperativas de ahorro y cré- dito podrán resolver a través de la Asamblea General, capita- lizaciones con nuevos aportes de los socios. Sin embargo, si la asamblea general resuelve capitalización que involucre la transferencia de ahorros o depósitos, requerirá de la autoriza- ción escrita del socio. Art. 91.- Redención de certificados.- Ninguna cooperativa podrá redimir el capital social, en caso de retiro de socios, por sumas que excedan en su totalidad el cinco por ciento (5%) del capital social pagado de la cooperativa, calculado al cierre del ejercicio económico anterior. La redención del capital, en caso de fallecimiento del socio, será total y no se computará dentro del cinco por ciento (5%) establecido en el inciso anterior; la devolución se realizará conforme a las disposiciones del Código Civil. JUNTA DE REGULACION “La regulación del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de la JUNTA DE REGULACION, integrada por los ministros titulares de Coordi- nación de Desarrollo Social y de la Política Económica; y por un delegado del Presidente de la República”
  • 27. Ley de Economía Popular y Solidaria 52 53 La compensación de certificados de aportación con deudas a la cooperativa será permitida solo en caso de retiro del socio, siempre dentro del límite del cinco por ciento (5%). No se podrá redimir capital social si de ello resultare infracción a la normativa referente al patrimonio técnico y relación de solvencia o si la cooperativa se encontrare sujeta a regulari- zación en los términos establecidos por la Superintendencia. Art. 92.- Administración y calificación de riesgo.- Las coope- rativas de ahorro y crédito deberán contratar calificadoras de riesgo y realizar la administración integral de riesgos de acuer- do al segmento al que pertenezcan, de conformidad a lo dis- puesto por el órgano regulador. Art. 93.- Prevención de lavado de activos.- Las cooperativas de ahorro y crédito implementarán mecanismos de preven- ción de lavado de activos conforme a las disposiciones cons- tantes en la legislación vigente. Los informes anuales de auditoría, deberán incluir la opinión del auditor, referente al cumplimiento de los controles para evitar el lavado de activos provenientes de actividades ilícitas. Las organizaciones del sector financiero popular y solidario están obligadas a suministrar a las entidades legalmente au- torizadas para la prevención del lavado de activos, la informa- ción en la forma y frecuencia que ellas determinen. Art. 94.- Información.- Las cooperativas de ahorro y crédito pondrán a disposición de los socios y público en general, la información financiera y social de la entidad, conforme a las normas emitidas por la Superintendencia. Las organizaciones del sector financiero popular y solidario, están obligadas a suministrar a la Superintendencia, en la for- ma y frecuencia que ella determine, la información para man- tener al día el registro de la Central de Riesgos. La Superinten- dencia coordinará junto con la Superintendencia de Bancos y Seguros la integración de la información de la central de ries- gos. Art. 95.- Sigilo y Reserva.- Los depósitos y demás captaciones de cualquier índole que se realicen en las organizaciones del sector financiero popular y solidario, determinadas por la Superintendencia, excluyendo las operaciones activas, esta- rán sujetos a sigilo, por lo cual las instituciones receptoras de los depósitos y captaciones, sus administradores, funcionarios y empleados, no podrán proporcionar información relativa a dichas operaciones, sino a su titular o a quien lo represente legalmente. Las organizaciones del sector financiero popular y solidario con el objeto de facilitar procesos de conciliación, darán ac- ceso al conocimiento detallado de las operaciones anteriores y sus antecedentes a la firma de auditoría externa contrata- da por la institución, que también quedará sometida al sigilo bancario. Las organizaciones del sector financiero popular y solidario podrán dar a conocer las operaciones anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, solo para fines estadísticos o de información. Las organizaciones del sector financiero popular y solidario tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información sobre las operaciones que determinadas por ésta, por su naturaleza y monto, requieran de un informe es- pecial. La Superintendencia proporcionará esta información
  • 28. Ley de Economía Popular y Solidaria 54 55 a otras autoridades que por disposición legal expresa, previa determinación sobre su causa y fines, puedan requerirla, quie- nes también estarán sujetas al sigilo hasta que se utilice la in- formación en los fines para los cuales se la requirió. Art. 96.- Auditorias.- Las cooperativas de ahorro y crédito de- berán contar con auditoría externa anual y auditoría interna, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley. Los auditores internos y externos deberán ser previamente calificados por la Superintendencia, desarrollarán su actividad profesional cumpliendo la Ley y su Reglamento. Los auditores internos y externos serán responsables adminis- trativa, civil y penalmente de los dictámenes y observaciones que emitan. Art. 97.- Calificación.- Los vocales de los consejos, el gerente y los auditores externo e interno, para ejercer sus funciones deberán ser calificados previamente por la Superintendencia, conforme a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en su Reglamento. Art. 98.- Revocatoria de calificación.- La Superintendencia podrá revocar, en cualquier momento, la calificación de los vocales de los consejos, del gerente o de los auditores, cuan- do hayan incurrido en el incumplimiento de los requisitos que sustentaron su calificación. Art. 99.- Intervención.- Sin perjuicio de las causales de inter- vención establecidas en el artículo 68 de esta Ley, cuando una cooperativa de ahorro y crédito por cualquier causa no cum- pliese con la ley o regulaciones en particular las referidas a las normas de solvencia y prudencia financiera o cuando se pre- suma la existencia de prácticas ilegales de tal magnitud que pongan en grave peligro los recursos del público o incumplie- re los programas de vigilancia preventiva o de regularización establecidos por la Superintendencia, este órgano de control podrá ordenar su intervención, disponiendo todas aquellas medidas de carácter preventivo y correctivo que sean necesa- rias e impondrá las sanciones pertinentes, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Art. 100.- Falta de subsanación.- La Superintendencia dis- pondrá la disolución y liquidación de una cooperativa si luego de la intervención no se han subsanado las causas que la mo- tivaron. Art. 101.- Segmentación.- Las cooperativas de ahorro y cré- dito serán ubicadas en segmentos, con el propósito de gene- rar políticas y regulaciones de forma específica y diferenciada atendiendo a sus características particulares, de acuerdo con los siguientes criterios: a) Participación en el Sector; b) Volumen de operaciones que desarrollen; c) Número de socios; d) Número y ubicación geográfica de oficinas operativas a ni- vel local, cantonal, provincial, regional o nacional; e) Monto de activos; f) Patrimonio; y,
  • 29. Ley de Economía Popular y Solidaria 56 57 g) Productos y servicios financieros. Sección 2 De las Cajas Centrales Art. 102.- Cajas Centrales.- Las Cajas Centrales, son instancias que se constituyen con, por lomenos, veinte cooperativas de ahorro y crédito. El capital mínimo requerido para la constitución de una Caja Central será determinado técnicamente por el regulador. Las decisiones se tomarán mediante voto ponderado, que atenderá al número de socios que posea la cooperativa, en un rango de uno a cinco votos, garantizando el derecho de las minorías, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento. Las Cajas Centrales, en lo relacionado con constitución, es- tructura interna, fusión, escisión, intervención, disolución y liquidación, se regirán por las dis- posiciones establecidas en el Titulo II de esta Ley. Art. 103.- Operaciones.- Las Cajas Centrales podrán efec- tuar con las cooperativas de ahorro y crédito, las operaciones descritas en el artículo 83 de ésta Ley y adicionalmente las si- guientes: a) Desarrollar redes de servicios financieros entre sus afiliadas, tales como ventanillas compartidas, transferencias de fondos, remesas, pagos de servicios, entre otros; b) Funcionar como cámara de compensación entre sus afilia- das; c) Canalizar e intermediar recursos destinados al desarrollo del sector financiero popular y solidario; y, d) Las demás establecidas en el Reglamento de la Ley. Sección 3 De las Entidades Asociativas o Solidarías, Cajas y Bancos Comunales y Cajas de Ahorro Art. 104.- Entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro.- Son organizaciones que se forman por voluntad de sus socios y con aportes económi- cos que, en calidad de ahorros, sirven para el otorgamiento de créditos a sus miembros, dentro de los límites señalados por la Superintendencia de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. También se consideran como parte de estas entidades, aque- llas organizaciones de similar naturaleza y actividad económica, cuya existencia haya sido reconocida por otras instituciones del Estado. Art. 105.- Estructura interna.- Las entidades asociativas o so- lidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro, tendrán su propia estructura de gobierno, administración, representa- ción, control interno y rendición de cuentas, de acuerdo a sus necesidades y prácticas organizativas. Art. 106.- Transformación.- La Superintendencia, dispondrá la transformación de las entidades asociativas o solidarias, ca- jas y bancos comunales y cajas de ahorro, en cooperativas de
  • 30. Ley de Economía Popular y Solidaria 58 59 ahorro y crédito, cuando por su crecimiento en monto de ac- tivos, socios, volumen de operaciones y cobertura geográfica, superen los límites fijados por la Superintendencia para esas organizaciones. Art. 107.- Canalización de recursos.- Las entidades asociati- vas o solidarias, cajas y bancos comunales y cajas de ahorro podrán servir como medios de canalización de recursos públi- cos para el desarrollo e implementación de proyectos sociales y productivos, en sus respectivos territorios. Art. 108.- Metodologías financieras.- Las organizaciones además del ahorro y crédito, promoverán el uso de metodolo- gías financieras participativas como grupos solidarios, ruedas, fondos productivos, fondos mortuorios, seguros productivos o cualquier otra forma financiera destinados a dinamizar fon- dos y capital de trabajo. Capítulo II Del Fondo de Liquidez y del Seguro de Depósitos Art. 109.- Fondo de Liquidez y Seguro de Depósitos.- Créanse el Fondo de Liquidez y el Seguro de Depósitos del Sector Fi- nanciero Popular y Solidario, como mecanismos articulados y complementarios. El Fondo de Liquidez tiene por objeto conceder créditos de liquidez, de liquidez contingente y para cubrir deficiencias en la cámara de compensación a las cooperativas de ahorro y cré- dito, entidades asociativas o solidarias, cajas y bancos comu- nales y en las cajas de ahorro, reguladas por esta Ley. El Seguro de Depósitos tiene por objeto proteger los depósi- tos efectuados en las cooperativas de ahorro y crédito, entida- SECRETARÍA TECNICA “La Junta de Regulación estará presidida por el Titular del Ministerio de Coor- dinación de Desarrollo Social y contará con un SECRETARIA TECNICA, que estará a cargo de la presidencia de la Junta”.
  • 31. Ley de Economía Popular y Solidaria 60 61 des asociativas o solidarias, cajas y bancos comunales y en las cajas de ahorro, reguladas por esta Ley. Art. 110.- Organización.- Para su funcionamiento y adminis- tración, el Fondo de Liquidez y el Seguro de Depósitos conta- rán con un Directorio único y dos Secretarías Técnicas, ejerci- das por el Banco Central del Ecuador y por la Corporación del Seguro de Depósitos -COSEDE-, las mismas que asumirán la ejecución e instrumentación de las operaciones del Fondo de Liquidez y del Seguro de Depósitos, respectivamente. Art. 111.- Del Directorio.- El Directorio único estará confor- mado por el Ministro encargado de la Coordinación del De- sarrollo Social o su delegado, que lo presidirá y tendrá voto dirimente; el Ministro encargado de la Coordinación de la Po- lítica Económica o su delegado; un delegado del Comité In- terinstitucional y un técnico delegado por el Directorio de la Corporación. Asistirán, con voz informativa y sin voto, los presidentes del Banco Central del Ecuador y del Directorio de la Corporación de Seguro de Depósitos. El Directorio tendrá las siguientes atribuciones; a) Dictar las políticas generales, administrativas y operaciona- les del Fondo de Liquidez y del Seguro de Depósitos; b) Reglamentar su funcionamiento interno; c) Determinar los requisitos y las condiciones necesarias para el acceso a los préstamos del Fondo de Liquidez y a las cober- turas del Seguro de Depósitos; d) Fijar, anualmente, el monto y periodicidad de las primas y valores que, en forma diferenciada, deben aportar las insti- tuciones del Sector Financiero Popular y Solidario, para cada uno de los mecanismos; e) Determinar las líneas, características y condiciones de los créditos de liquidez y de liquidez contingente; f) Determinar los depósitos asegurados y los excluidos de la cobertura del Seguro de Depósitos; g) Disponer la devolución de los depósitos asegurados en los casos que aplique; h) Cumplir con los procedimientos de resolución ordenados por la Superintendencia; i) Determinar, anualmente, el monto de la cobertura del Segu- ro de Depósitos; y, j) Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Fondo de Liquidez y del Seguro de Depósitos, determinados en la presente Ley y su reglamento. Sección 1 Del Fondo de Liquidez Art. 112.- Financiamiento.- El Fondo de Liquidez, se financia- rá con los aportes reembolsables y no reembolsables, periódi- cos, obligatorios y diferenciados de todas las organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario, que serán fijados por la Superintendencia y por los rendimientos que generen las operaciones de crédito y las inversiones del Fondo.
  • 32. Ley de Economía Popular y Solidaria 62 63 Art. 113.- Funcionamiento.- El Fondo operará a través de un fideicomiso mercantil de inversión, que será controlado exclu- sivamente por la Superintendencia y será administrado por la Secretaria Técnica. Art. 114.- Inversiones del Fondo.- El Fondo será invertido en condiciones de alta liquidez, de inmediata disponibilidad, se- guridad, diversificación y rentabilidad, enmarcadas en las po- líticas de inversión aprobadas por el Directorio. Art. 115.- Créditos.- El Fondo otorgará a sus participantes cré- ditos a plazos no mayores de ciento veinte días y que no exce- derán del diez por ciento (10%) de los activos del fideicomiso, ni del cien por ciento (100%) del patrimonio de la beneficiaria del crédito. Los créditos serán garantizados con inversiones y cartera con calificación “A” de las entidades beneficiarías, por un monto igual a, por lo menos, el ciento cuarenta por ciento (140%) del crédito aprobado. Sección 2 Del Seguro de Depósitos Art. 116.- Financiamiento.- El fondo del Seguro de Depósitos del Sector Financiero Popular y Solidario se constituirá con los siguientes recursos: a) El aporte inicial que realice la COSEDE, con cargo al fondo del Seguro de Depósitos que administra, y que será el monto acumulado por las cooperati- vas de ahorro y crédito que integran el Seguro de Depósitos, que incluirá el valor proporcional de los fondos aportados a la Ex AGD. b) Las primas que, obligatoriamente, deberán cancelar las instituciones integrantes del Sector Financiero Popular y Soli- dario, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y su reglamento; c) El rendimiento de las inversiones y las utilidades líquidas de cada ejercicio anual del Fondo del Seguro de Depósitos del Sector Financiero Popular y Solidario; d) Las donaciones que reciba el fondo del Seguro de Depósi- tos del Sector Financiero Popular y Solidario; e) Los provenientes de préstamos o líneas contingentes; y, f) Otras que determine la normativa complementaria. El patrimonio del fondo del Seguro de Depósitos será inem- bargable y no podrá ser afectado por las obligaciones que los aportantes mantengan con terceros. Los acreedores del segu- ro no podrán hacer efectivos sus créditos contra los aportan- tes, cuya responsabilidad se limita a sus aportaciones. La constitución y operación del fondo del Seguro de Depósi- tos estará exenta de toda clase de impuestos. Art. 117.- Funcionamiento.- El Seguro de Depósitos opera- rá mediante la constitución de un fideicomiso mercantil, que será controlado exclusivamente por la Superintendencia y será administrado por la Secretaría Técnica. Art. 118.- Activación del Seguro de Depósitos.- El Seguro de Depósitos se activará ante situaciones de debilidad patrimo- nial que hagan presumir el deterioro futuro del patrimonio existente.
  • 33. Ley de Economía Popular y Solidaria 64 65 Verificadas las circunstancias antes indicadas la Superinten- dencia, mediante resolución, determinará los mecanismos es- tablecidos en la presente Ley, con el objeto de aplicar uno o más de los procedimientos de resolución siguientes: a) Fortalecimiento patrimonial, a través de aporte de capital contra activos; b) Fusión con otra cooperativa del mismo tipo; y, c) Exclusión de activos y pasivos. En caso que no se pudieran aplicar los procedimientos de re- solución antes establecidos, la Superintendencia procederá con la declaratoria de liquida- ción forzosa de la institución, la cual será notificada al Direc- torio del Fondo de Liquidez y del Seguro de Depósitos, quien ordenará el pago del seguro a los depositantes, dentro de los límites y procedimientos establecidos. El pago del Seguro de Depósitos implica la subrogación, de pleno derecho, en la condición de acreedor que opera a favor del fideicomiso mercantil constituido para el Seguro. Art. 119.- Inversiones.- Los recursos disponibles en el Seguro de Depósitos deberán invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad y enmarcar- se en las políticas de inversión aprobadas por el Directorio. Art. 120.- Información.- A efectos de mantener un coordi- nado y eficiente funcionamiento del seguro de depósitos, la Superintendencia deberá remitir a la SecretaríaTécnica del Se- guro de Depósitos, de manera permanente y continuada, toda información relativa a solvencia financiera, riesgo contingen- te, calificaciones, programas de regularización y de vigilancia, y demás información relevante respecto de las instituciones bajo su control. La utilización de la información transmitida se regirá bajo los estándares de seguridad, sigilo o reserva profesional de su procedencia; y, será de uso exclusivo en los fines estrictamen- te relacionados con la administración del seguro de depósitos. Título IV De los Organismos de Integración y Entidades de Apoyo Art. 121.- Organismos de integración.- Las organizaciones sujetas a la presente Ley, podrán constituir organismos de in- tegración representativa o económica, con carácter local, pro- vincial, regional o nacional. Art. 122.- Decisiones.- Las decisiones se tomarán mediante voto ponderado, en función del número de socios que posea cada organización, en un rango de uno a cinco votos, garanti- zando el derecho de las minorías, de conformidad con las dis- posiciones contenidas en el Reglamento. Art. 123.- Integración representativa.- La integración repre- sentativa se constituirá con el objeto de defender los intereses de sus afiliadas, ante organismos públicos y privados, colabo- rar en la solución de sus conflictos y brindarles capacitación, asesoría y asistencia técnica y podrán ser uniones, redes, fede- raciones de cada grupo y confederaciones. Art. 124.- Integración económica.- La integración económica se constituirá con el objeto de complementar las operaciones
  • 34. Ley de Economía Popular y Solidaria 66 67 y actividades de sus afiliadas mediante la gestión de negocios en conjunto; producir, adquirir, arrendar, administrar o co- mercializar bienes o servicios en común; estructurar cadenas y/o circuitos de producción, agregación de valor o comercia- lización; y, desarrollar sus mutuas capacidades tecnológicas y competitivas, a través de alianzas estratégicas, consorcios, redes o grupos, de manera temporal o permanente, bajo la forma y condiciones libremente pactadas por sus integrantes. El Estado propenderá a impulsar acciones que propicien el in- tercambio comercial justo y complementario de bienes y servicios de forma directa entre productores y consumidores. Art. 125.- Constitución y estructura interna.- La constitución, estructura interna, control interno, rendición de cuentas, acti- vidades y objetivos específicos de los organismos de integra- ción representativa y económica, se establecerán en el Regla- mento de la presente Ley. Art. 126.- Aplicación de normas.- En lo no previsto en el pre- sente Título y en el reglamento a esta Ley, se observarán las normas que rigen para el sector cooperativo, en todo cuanto les sea aplicable. Art. 127.- Entidades de apoyo.- Para efectos de la presente Ley, serán considerados como entidades de apoyo los Gobiernos Autónomos Descentrali- zados; y, las fundaciones y corporaciones civiles que tengan como objeto social principal la promoción, asesoramiento, ca- pacitación y asistencia técnica a las personas y organizaciones amparadas por la presente Ley. Las fundaciones y corporaciones civiles, que tengan como LA SUPERINTENDENCIA “Organismo técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de dere- cho público, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera y con jurisdicción coactiva”. “Tiene la facultad de expedir normas de carácter general en materias de su competencia, sin que pueda alterar o innovar las disposiciones legales” “Ejerce el control de las actividades económicas de las personas y organizacio- nes contempladas en la presente Ley”. “Otorga personalidad jurídica a las organizaciones sujetas a la presente Ley y dispone su registro”
  • 35. Ley de Economía Popular y Solidaria 68 69 objeto principal el otorgamiento de créditos se sujetarán en cuanto al ejercicio de esta actividad a la regulación y control establecidos en esta Ley incluyendo la de prevención de lava- do de activos. Título V Del Fomento, Promoción e Incentivos Art. 128.- Mecanismos.- Sin perjuicio de los incentivos que la legislación en general reconozca a favor de las organizaciones de la Economía Popular y Solidaria, el Estado fomentará, pro- moverá y otorgará incentivos a las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, con el objetivo de fomentar e impul- sar su desarrollo y el cumplimiento de sus objetivos en el mar- co del sistema económico social y solidario. Las personas y organizaciones a las que se refiere esta Ley, se beneficiarán de los incentivos y demás medidas de promo- ción, fomento y fortalecimiento, contempladas en el Código de la Producción para todas las personas naturales y jurídicas y demás formas asociativas que desarrollen una actividad pro- ductiva. Especial atención recibirán las personas y organiza- ciones de la Economía Popular y Solidaria que desarrollen su actividad productiva en los cantones fronterizos. En ningún caso, las personas y organizaciones sujetas a esta Ley, gozarán de un régimen de fomento o privilegio menor del que gocen otras organizaciones, sociedades o asociacio- nes con fines u objetivos similares desde el punto de vista so- cial o económico. Para acceder a estos beneficios, las personas y organizaciones, deberán constar en el Registro Público, al que se refiere el ar- tículo 6 de esta Ley. No podrán acceder a los beneficios que otorga esta Ley, las personas y organizaciones que se encuentren en conflicto de interés con las instituciones del Estado responsables del otor- gamiento de tales beneficios y sus funcionarios. Las personas y organizaciones amparadas por la presente Ley mantendrán todos los beneficios específicos existentes en la normativa vigente. Art. 129.- Medidas de acción afirmativa.- El Estado a través de los entes correspondientes formulará medidas de acción afirmativa a favor de las personas y organizaciones a las que se refieren el ámbito de esta Ley, tendientes a reducir las des- igualdades económicas, sociales, étnicas, generacionales y de género. Art. 130.- Coordinación.- Las instituciones del Estado y los Gobiernos Autónomos Descentralizados, para la promoción, fomento e incentivos a las organizaciones sujetas a esta Ley deberán coordinar entre si el otorgamiento de estos benefi- cios a favor de las personas y organizaciones con el propósito de evitar duplicidad. Las instituciones del Estado, que desarrollen medidas de fo- mento, promoción e incentivos a favor de las personas y or- ganizaciones amparadas por esta Ley presentarán al Comité Interinstitucional informes sobre tales medidas, recursos asig- nados o invertidos y resultados obtenidos. Art. 131.- Revocatoria o suspensión.- La Superintendencia podrá revocar, suspender o restringir las medidas de fomento, incentivos y demás beneficios que esta Ley otorga a las per-
  • 36. Ley de Economía Popular y Solidaria 70 71 sonas y organizaciones de la Economía Popular y Solidario y del Sector Financiero Popular y Solidario, al comprobarse que aquellas están haciendo uso indebido de ellas. Capítulo I Del Fomento Art. 132.- Medidas de fomento.- El Estado establecerá las si- guientes medidas de fomento a favor de las personas y organi- zaciones amparadas por esta Ley: 1. Contratación Pública.- El ente rector del sistema nacional de contratación pública de forma obligatoria implementará en los procedimientos de contratación pública establecidos en la Ley de la materia, márgenes de preferencia a favor de las personas y organizaciones regidas por esta Ley, en el siguiente orden: Organizaciones de la Economía Popular y Solidaria; y Unidades Económicas Populares. La Feria Inclusiva será uno de los procedimientos de contrata- ción que las entidades contratantes utilizarán para priorizar la adquisición de obras, bienes o servicios normalizados o no nor- malizados provenientes de las personas y organizaciones suje- tas a esta Ley. El ente rector de las compras públicas en coordinación con el Instituto establecerá las obras, bienes y servicios normalizados y no normalizados que deberán ser adquiridos a través de Feria Inclusiva y otros procedimientos. 2. Formas de Integración Económica.- Todas las formas de In- tegración Económica, se beneficiarán de servicios financieros especializados; y, servicios de apoyo en: profesionalización de los asociados, asesoría de procesos económicos y organizativos, acreditaciones y registros, y acceso a medios de producción. 3. Financiamiento.- La Corporación y la banca pública diseña- rán e implementarán productos y servicios financieros espe- cializados y diferenciados, con líneas de crédito a largo plazo destinadas a actividades productivas de las organizaciones amparadas por esta ley. Las instituciones del sector público podrán cofinanciar planes, programas y proyectos de inversión para impulsar y desarro- llar actividades productivas, sobre la base de la corresponsa- bilidad de los beneficiarios y la suscripción de convenios de cooperación. Los recursos serán canalizados a través de las or- ganizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario. 4. Educación y Capacitación.- En todos los niveles del sistema educativo del país, se establecerán programas de formación, asignaturas, carreras y programas de capacitación en temas relacionados con los objetivos de la presente Ley, particular- mente en áreas de la producción y/o comercialización de bie- nes o servicios. 5. Propiedad Intelectual.- La entidad pública responsable de la propiedad intelectual, apoyará y brindará asesoría técnica, para la obtención de marcas colectivas, y otros instrumentos de orden legal que incentiven la protección de los conoci- mientos colectivos, saberes ancestrales, obtenciones vegeta- les y otras creaciones intelectuales. 6. Medios de pago complementarios.- Las organizaciones que conforman la Economía Popular y Solidaria podrán utili- zar medios de pago complementarios, sea a través de medios físicos o electrónicos, para facilitar el intercambio y la presta- ción de bienes y servicios, dentro de las prescripciones esta- blecidas en la Ley, su Reglamento y las regulaciones que para el efecto emita el órgano regulador competente.
  • 37. Ley de Economía Popular y Solidaria 72 73 7. Difusión.- El Instituto gestionará espacios en los medios de comunicación públicos y privados a nivel local y nacional que permitan incentivar el consumo de bienes y servicios oferta- dos por las personas y organizaciones de la economía popular y solidaria. 8. Seguridad Social.- Se garantiza el acceso de las personas naturales, amparadas por esta Ley, al derecho a la seguridad social a través de distintos regímenes que serán establecidos en la ley de la materia considerando la naturaleza de su acti- vidad. 9.Equidad.- Se establecerán las medidas apropiadas para pro- mover la equidad y transparencia en los intercambios comer- ciales entre el sector de la economía popular y solidaria y los demás sectores, principalmente de los productos vinculados a la seguridad alimentaria, evitando la persistencia de prácticas de abuso del poder económico. 10. Delegación a la economía popular y solidaria.- El Estado podrá delegar de manera excepcional a la economía popular y solidaria la gestión de los sectores estratégicos y servicios públicos. Art. 133.- Gobiernos Autónomos Descentralizados.- Los gobiernos autónomos descentralizados, en ejercicio con- currente de la competencia de fomento de la economía po- pular y solidaria establecida en la respectiva Ley, incluirán en su planificación y presupuestos anuales la ejecución de pro- gramas y proyectos socioeconómicos como apoyo para el fomento y fortalecimiento de las personas y organizaciones amparadas por esta Ley, e impulsarán acciones para la protec- ción y desarrollo del comerciante minorista a través de la crea- ción, ampliación, mejoramiento y administración de centros de acopio de productos, centros de distribución, comercialización, pasajes comerciales, recintos feriales y mercados u otros. Los Gobiernos Autónomos en el ámbito de sus competencias, de- terminarán los espacios públicos para el desarrollo de las activida- des económicas de las personas y las organizaciones amparadas por esta Ley. Art. 134.- Las Municipalidades conformando regímenes de admi- nistración en condominio, con comerciantes minoristas, podrán construirmercados,centrosdeacopio,silosyotrosequipamientos de apoyo a la producción y comercialización de productos y servi- cios. El régimen de administración en condominio entre las Muni- cipalidades y de los comerciantes minoristas se regulan mediante Ordenanza. Art.135.- Las Municipalidades podrán mediante Ordenanza regu- lar la organización y participación de los pequeños comerciantes en actividades productivas, comerciales o de servicios que permi- tanlaincorporaciónyparticipacióndeestossectoresenladinami- zacióndelaeconomíalocal,paralocual,propiciaránlacreaciónde organizaciones comunitarias para la prestación de servicios o para la producción de bienes, la ejecución de pequeñas obras públicas, elmantenimientodeáreasverdesurbanas,entreotrasactividades. Art.136.-Paralaprestacióndelosserviciospúblicosdecompeten- cia municipal, las empresas públicas municipales podrán propiciar la conformación de organizaciones comunitarias para la gestión delegada de dichos servicios. La delegación de estos servicios pú- blicosseregularámedianteOrdenanzas.Enlasáreasruralessusdi- rectoriostendránentresusmiembrosaundelegadotécnicodelas JuntasParroquialesdecadajurisdicciónodelamancomunidadde las Juntas Parroquiales en las que preste el servicio.
  • 38. Ley de Economía Popular y Solidaria 74 75 Capítulo II De la Promoción Art. 137.- Medidas de promoción.- El Estado establecerá las si- guientes medidas de promoción a favor de las personas y orga- nizaciones amparadas por esta Ley: a) Promoverá la asociación a través de planes y programas pú- blicos; b) Propenderá a la remoción de los obstáculos administrativos que impidan el ejercicio de sus actividades; c) Facilitará el acceso a la innovación tecnológica y organizativa; d) Fomentará el comercio e intercambio justo y el consumo res- ponsable; e) Implementará planes y programas, destinados a promover, capacitar, brindar asistencia técnica y asesoría en producción exportable y en todo los relacionado en comercio exterior e in- versiones; f) Impulsará la conformación y fortalecimiento de las formas de integración económica tales como cadenas y circuitos; g) Implementará planes y programas que promuevan el consu- mo de bienes y servicios de calidad, provenientes de las perso- nas y organizaciones amparadas por esta Ley; h) Incorporará progresivamente al Sector Financiero Popular y Solidario al Sistema Nacional de Pagos administrado por el Ban- co Central del Ecuador; y, i) Las demás previstas en la ley. EL SUPERINTENDENTE “Designado por el Consejo de Participación Ciudadana de una terna enviada por el Presidente de la República para un período de cinco años” “Dirige, coordina y supervisa la gestión administrativa de la Superintendencia; nombra al personal, dicta normas de control, celebra contratos y convenios, resuelve recursos de orden administrativo e impone sanciones”.
  • 39. Ley de Economía Popular y Solidaria 76 77 Capítulo III De los Incentivos Art. 138.- Políticas.- El Estado diseñará políticas de fomento tendientes a promover la producción de bienes y servicios y conductas sociales y económicas responsables de las perso- nas y organizaciones amparadas por esta Ley y podrá otorgar tratamientos diferenciados, en calidad de incentivos, a favor de las actividades productivas, los que serán otorgados en función de sectores, ubicación geográfica u otros parámetros, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento. Art. 139.- Hecho Generador de Tributos.- Los actos solidarios que efectúen con sus miembros las organizaciones a las que se refiere esta Ley, como parte del ejercicio de las actividades propias de su objeto social, no constituyen hechos generado- res de tributos; en cambio, los actos y demás operaciones que efectúen con terceros, están sujetos al régimen tributario co- mún. Las utilidades que pudieran provenir de operaciones con ter- ceros y que no sean reinvertidos en la organización, gravarán Impuesto a la Renta, tanto para el caso de la organización, cuanto para los integrantes cuando éstos los perciban. Art. 140.- Homologación de créditos.- Los préstamos que otorguen las cooperativas de ahorro y crédito en beneficio de sus socios, que tengan como finalidad la adquisición, repara- ción o conservación de vivienda, tendrán el mismo tratamien- to tributario contemplado para los préstamos que otorga el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda. Art. 141.- Incentivos por responsabilidad ambiental.- El Es- tado incentivará a las personas y organizaciones sujetas a esta Ley, para que sus actividades se realicen conforme a los pos- tulados del desarrollo sustentable establecidos en la Constitu- ción y contribuyan a la conservación y manejo del patrimonio natural. Título VI De las Relaciones con el Estado Capítulo I De la Rectoría Art.142.-ComitéInterinstitucionaldelaEconomíaPopulary Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario.- Créase el Comité Interinstitucional como ente rector de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario. El Comité Interinstitucional se integrará por los ministros de Estado que se relacionen con la Economía Popular y Solidaria, según lo determine el Presiden- te de la República y se organizará conforme al Reglamento a la presente Ley. El Comité Interinstitucional será responsable de dictar y coor- dinar las políticas de fomento, promoción e incentivos, funcionamiento y control de las acti- vidades económicas de las personas y organizaciones regidas por la presente Ley, con el propósito de mejorarlas y fortale- cerlas. Así mismo, el Comité Interinstitucional evaluará los re- sultados de la aplicación de las políticas de fomento, promo- ción e incentivos. Art. 143.- Consejo Consultivo.- Los Gobiernos Autónomos Descentralizados, en el ámbito de sus competencias, las per- sonas y organizaciones amparadas por esta Ley, podrán par-
  • 40. Ley de Economía Popular y Solidaria 78 79 ticipar en la gestión del Comité Interinstitucional, a través de mecanismos de información y de consulta no vinculante. La participación, mecanismos de elección y requisitos de los representantes de los Gobiernos Autónomos Descentraliza- dos, las personas y organizaciones, serán determinados en el Reglamento de la presente Ley. Capítulo II De la Regulación Art. 144.- Regulación.- La regulación de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario es po- testad de la Función Ejecutiva, que la ejercerá de la siguiente manera: La regulación de la Economía Popular y Solidaria a través del Ministerio de Estado que determine el Presidente de la Repú- blica en el Reglamento de la presente Ley. La regulación del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de la Junta de Regulación, instancia de la Función Eje- cutiva conformada por tres miembros con voz y voto, que se- rán los titulares de coordinación de desarrollo social, de la po- lítica económica y un delegado del Presidente de la República. La Junta de Regulación, estará presidida por el titular de coor- dinación de desarrollo social, y contará con una SecretaríaTéc- nica a cargo de la presidencia de la Junta. El Superintendente de Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popu- lar y Solidario o su delegado participará en las sesiones de la Junta de Regulación en calidad de invitado con voz informati- va pero sin voto. Las regulaciones se expedirán sobre la base de las políticas dictadas por el Comité Interinstitucional. Las instituciones reguladoras tendrán la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de esta competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposicio- nes legales. Art. 145.- Regulación diferenciada.- Las regulaciones serán expedidas en forma diferenciada tanto para las personas y or- ganizaciones que conforman la Economía Popular y Solidaria, como el Sector Financiero Popular y Solidario y se referirán a la protección, promoción e incentivos, funcionamiento y control de las actividades económicas de las personas y organizacio- nes a las que se refiere esta Ley, en coherencia con las regula- ciones que emitan otras instituciones del Estado en orden a proteger los derechos de los usuarios y consumidores. La regulación respeto de las cooperativas de ahorro y crédi- to que forman parte del Sector Financiero Popular y Solidario, se establecerá además acorde a los segmentos en que se ubi- quen dichas organizaciones. Capítulo III Del Control Art. 146.- Superintendencia de Economía Popular y Solida- ria.- El control de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de la Superin- tendencia de Economía Popular y Solidaria, que se crea como organismo técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera y con jurisdicción coactiva.
  • 41. Ley de Economía Popular y Solidaria 80 81 La Superintendencia tendrá la facultad de expedir normas de carácter general en las materias propias de su competencia, sin que puedan alterar o innovar las disposiciones legales. Art. 147.- Atribuciones.- La Superintendencia tendrá las si- guientes atribuciones: a) Ejercer el control de las actividades económicas de las per- sonas y organizaciones sujetas a esta Ley; b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones sujetas a su control; c) Otorgar personalidad jurídica a las organizaciones sujetas a esta Ley y disponer su registro; d) Fijar tarifarios de servicios que otorgan las entidades del sector financiero popular y solidario; e) Autorizar las actividades financieras de las organizaciones del Sector Financiero Popular y Solidario; f) Levantar estadísticas de las actividades que realizan las or- ganizaciones sujetas a esta Ley; g) Imponer sanciones; y, h) Las demás previstas en la Ley y su Reglamento. Art. 148.- Organización interna.- La Superintendencia se or- ganizará administrativamente distinguiendo la naturaleza del Sector de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Finan- ciero Popular y Solidario, bajo una gestión desconcentrada. La Superintendencia tendrá por lo menos una intendencia INSTITUTO NACIONAL DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA “Tiene como misión, el fomento y promoción de las organizaciones sujetas la presente Ley. Aplica de manera desconcentrada, los planes, programas y proyectos relacionados con la economía popular y solidaria”. “El Director General del Instituto, dirige, coordina y supervisa la gestión administrativa del Organismo. Elabora los planes de acción y el presupuesto institucional”. “La Regulación de la Economía Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario, es potestad de la Función Ejecutiva y está a cargo de la Junta de Regulación, integrada por tres ministros con voz y voto, que serán los titulares de coordinación de desarrollo social, de la política económica y de un delegado del Presidente de la República”