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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

                                                                                 Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial.




        LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN,
MATRIMONIO Y MENORES



   I.      INTRODUCCIÓN

        La reciente publicación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, amplía de forma sustancial el régimen tributario que grava el
ejercicio de la potestad jurisdiccional, irrumpiendo de pleno en los procesos especiales regulados en
el Titulo I del Libro IV de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y que hasta esa fecha había
sobrevivido al afán expansionista del derecho tributario.

        La finalidad de estas líneas es ofrecer una primera aproximación a la nueva normativa, que
ayude a resolver las cuestiones prácticas que su aplicación conlleva en los Juzgados de 1ª Instancia
con competencia en materia de familia, capacidad y filiación.




  II.      CONCEPTOS GENERALES

        Debe precisarse en primer lugar, que la principal modificación que conlleva dicha ley en esta
materia, no afecta ni al ámbito de aplicación de la tasa, ni al hecho imponible, ni al sujeto pasivo de
la misma. Es al constituir las exenciones objetivas y subjetivas, donde radica la sustancial
modificación que introduce esta reforma.




        1. El hecho imponible

        Antes de la publicación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la tasa por el ejercicio de la
potestad jurisdiccional ya comprendía dentro de su ámbito de aplicación al orden jurisdiccional civil.
Por lo que para determinar las actuaciones que en materia de familia, capacidad, y filiación están
sujetas a este gravamen, debe acudirse al hecho imponible de la tasa; solo los actos procesales que
expresamente recoge el artículo 2 de dicha ley, darán lugar al devengo de la llamada tasa judicial.

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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

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    Conforme a esa norma –y dejando la margen la hipotética posibilidad de que en esta materia
pudiera interponerse demanda de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales- los actos
procesales que integran el hecho imponible en los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y
menores serian:

    a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos
    b) La formulación de reconvención
    c) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil
    d) La interposición de recursos de apelación contra sentencias (solo sentencias) y de casación
         en el orden civil
    e) La oposición a la ejecución de títulos judiciales

    Pero no todos estos actos procesales realizados en un proceso especial sobre capacidad,
filiación, matrimonio y menores, da lugar al devengo de la tasa judicial. Son las exenciones
objetivas y subjetivas de la tasa, las que perfilan definitivamente, cuáles de estos actos procesales
que constituyen el hecho imponible, devenga la tasa. Y como se anticipaba, es aquí donde radica la
sustancial modificación que introduce esta reforma.




    2. Exenciones objetivas

    Hasta la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, todos los actos procesales
que integraban el hecho imponible de la tasa judicial, estaban exentos en materia de familia y
estado civil de las personas de una forma clara y rotunda. A partir de esa fecha, el ámbito de
aplicación de las exenciones objetivas, queda limitado a los siguientes actos procesales:

         a) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos de
              capacidad
         b) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos de
              filiación
         c) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos de
              menores
         d) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos
              matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o



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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

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              sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos
              menores


    3. Exenciones subjetivas

    Lo mismo sucedía con las exenciones subjetiva; hasta el 22 de noviembre de los corrientes,
toda persona física estaba exenta de la tasa judicial; pero con la reforma introducida, la persona
física por sí misma, ya no constituye causa de excepción subjetiva; y solo quedará exenta de la
misma, en cuanto haya obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita.




 III.    PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

    Partiendo de estos conceptos generales, es necesario examinar cada uno de los procesos
especiales regulados en el Titulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar
que actos procesales producidos en la sustanciación de esos procedimientos, están sujetos a la
tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.




    1. Procesos sobre capacidad de las personas
         1.1. Actos procesales exentos de la tasa judicial

         En los procesos civiles declarativos que tengan por objeto la capacidad de las personas, la
declaración de prodigalidad, o el reintegro o modificación de su alcance, los actos procesales que
constituyen el hecho imponible de la tasa están exentos. De esta forma, con la interposición de la
demanda ejercitando tales acciones declarativas, o con la interposición de ulteriores recursos de
apelación, casación o extraordinarios por infracción procesal, no tiene que acompañarse el
justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial.

         En los procesos de ejecución de títulos judiciales constituidos en procesos de capacidad,
las excepciones objetivas del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no incluye el acto
procesal relativo a la oposición a la ejecución despachada. Por lo que surge la obligación de pago
de la tasa judicial. Sin embargo, debe precisarse que siendo la sentencia objeto de este
procedimiento meramente declarativa o constitutiva, no habrá despacho de ejecución de la misma,
ni por tanto incidente de oposición.

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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

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         1.2. Actos procesales que no integran el hecho imponible

         Donde no se produce cambio alguno con esta nueva regulación tributaria, es respecto a la
solicitud de medidas cautelares del artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo mismo ocurre
respecto a la solicitud de autorización judicial de internamiento no voluntario por razón de trastorno
psíquico del artículo 763 de esa ley procesal. Tales actos procesales ni siquiera están comprendidos
en el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

         Igualmente escapan a este tributo, tanto las solicitudes sobre constitución de tutela,
curatela, o nombramiento de defensor judicial, y cuantas autorizaciones judiciales tengan que
recabarse en el ejercicio de esos cargos. No solo no están comprendidos por el hecho imponible,
sino que dada su naturaleza de jurisdicción voluntaria, no constituyen en sentido estricto el ejercicio
de la potestad jurisdiccional, que grava la tasa judicial.




    2. Procesos sobre filiación paternidad y maternidad
         2.1. Actos procesales exentos de la tasa judicial

         En los procesos civiles declarativos en los que se ejerciten acciones de determinación o de
impugnación de la filiación, los actos procesales que constituirían le hecho imponible están exentos
de esta tasa. Y con la interposición de la demanda ejercitando tales acciones, o con la interposición
de ulteriores recursos de apelación, casación o extraordinarios por infracción procesal, no tiene que
acompañarse el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial.

         En los procesos de ejecución de títulos judiciales constituidos en procesos de filiación,
ocurre lo mismo que en los procesos de capacidad; las excepciones objetivas no incluye el acto
procesal relativo a la oposición a la ejecución despachada, pero dado el carácter meramente
declarativo o constitutivo de la sentencia que recaiga, tampoco habrá despacho de ejecución de la
misma, ni oposición a esta.

         2.2. Actos procesales que no integran el hecho imponible

         En cuanto a la solicitud de medidas cautelares del artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, tampoco está comprendida dentro del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la
potestad jurisdiccional. Pero la resolución judicial que se pronuncie sobre esa solicitud, en
supuestos en los que acuerde alimentos provisionales a cargo del demandado, si podría dar lugar al

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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

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despacho de ejecución de un titulo judicial; y para el caso de formularse oposición a esa ejecución,
este acto procesal constituiría el hecho imponible, y no estaría comprendido dentro de las
exenciones objetivas.




    3. Procesos matrimoniales y de menores
            3.1. Actos procesales exentos de la tasa judicial

            Ante todo debe señalarse la confusión que produce la redacción dada a la exención objetiva
en este tipo de procesos. Una primera lectura de la norma da pie a diferenciar por un lado procesos
de menores y por otro procesos matrimoniales. Sin embargo, no debe olvidarse que el Capítulo IV
del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva por título “De los procesos
matrimoniales y de menores”.

            Partiendo de la propia redacción literal de la norma, puede sostenerse que el legislador ha
pretendido diferenciar entre los procesos de capacidad, filiación y menores -donde la exención a la
tasa no exige ningún otro requisito-, de los procesos matrimoniales, -donde es necesario que su
objeto verse exclusivamente sobre determinadas materias para la aplicación de esa exención-.
Pero esta matización no debería tener mayores consecuencias prácticas. Primero, porque todo
proceso matrimonial que verse sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos
reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, es necesariamente un
proceso de menores. Y segundo, porque en los procesos matrimoniales, rara vez versa
“exclusivamente” sobre tales cuestiones; junto a la acción principal de nulidad, divorcio, o
separación, debe establecerse las medidas definitivas que regulen las consecuencias de la ruptura
familiar.

            De esta forma, la referencia de la norma a “procesos (matrimoniales) que versen
exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un
progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”, debe entenderse que tiene por objeto
incluir de forma expresa en el ámbito de aplicación de dicha exención objetiva, a las uniones no
matrimoniales (artículo 748.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y nunca para excluir de ese ámbito
de aplicación, a los procesos matrimoniales que no versen exclusivamente sobre tales cuestiones.

            Partiendo de estas consideraciones podría concluirse, que el ámbito de aplicación de dicha
exención objetiva en esta materia comprende:

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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

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                 Procesos civiles relativos a uniones matrimoniales con hijos comunes menores de
                  edad.
                 Procesos civiles relativos a uniones no matrimoniales que verse exclusivamente
                  sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un
                  progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.

         Por tanto, cuando hay hijos comunes menores de edad no hay obligación de acompañar el
justificante de pago de la tasa para interponer ninguna de las siguientes demandas:

           demanda de nulidad del matrimonio.
           demanda de divorcio.
           demanda de separación matrimonial.
           demanda que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o
              sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos
              menores.
           demanda de modificación de medidas definitivas.
           demanda en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales
              eclesiásticos.

         Y en los procesos que motivan dichas demandas, tampoco hay que acompañar el
justificante de pago de la tasa para la interposición de ulteriores recursos de apelación, casación o
extraordinarios por infracción procesal.

         Por el contrario, cuando no hay hijos comunes menores de edad, hay obligación de
acompañar el justificante de pago de la tasa para interponer las siguientes demandas:

           demanda de nulidad del matrimonio.
           demanda de divorcio.
           demanda de separación matrimonial.
           demanda de modificación de medidas definitivas.
           demanda en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales
              eclesiásticos.

         E igualmente, en los procesos que motivan dichas demandas hay que acompañar el
justificante de pago de la tasa para la interposición de ulteriores recursos de apelación, casación o
extraordinarios por infracción procesal.

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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

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         En los procesos de ejecución de títulos judiciales constituidos en procesos matrimoniales, la
excepción objetiva no excluye del hecho imponible la oposición a la ejecución despachada; por lo
que el ejecutado que realice ese acto procesal, está obligado a presentar el justificante de pago de
la tasa, con independencia de que en el proceso declarativo en el que se constituyó el titulo
ejecutivo, hubiese o no hijos comunes menores de edad.

         3.2. Actos procesales que no integran el hecho imponible

         En cuanto a la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda, o coetáneas al
proceso principal del artículo 771 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,                                tampoco está
comprendida entre los actos procesales que constituyen el hecho imponible, por lo que no están
sujetas al pago de esta tasa.

         Lo mismo sucede con la solicitud de adopción de medidas de protección de menores del
artículo 158 del Código Civil. Ni es un acto procesal incluido en el hecho imponible, ni constituye en
sentido estricto el ejercicio de la potestad jurisdiccional que grava la tasa judicial, dada su naturaleza
de jurisdicción voluntaria.




    4. Procesos sobre oposición a las resoluciones administrativas en materia de
         protección de menores y para determinar la necesidad de asentimiento en la
         adopción

    El escrito inicial de oposición a la resolución administrativa, o de reconocimiento de la necesidad
del asentimiento, no está comprendido dentro de los actos procesales que integran el hecho
imponible, por lo que no precisan acompañar el justificante de pago de esta tasa. Y la interposición
de la posterior demanda y la presentación de los ulteriores recursos, aun cuando podrían
considerarse un acto procesal de los incluidos en el hecho imponible, quedaría exenta del pago de
la tasa, por tratarse de un proceso relativo a menores de edad.




    5. Procesos para la liquidación del régimen económico matrimonial

    En este clase de proceso, es cuando menos forzado, calificar la solicitud de inventario, o la
solicitud de liquidación del régimen matrimonial, como una demanda de un proceso declarativo a los
efectos de que constituya el acto procesal que integre el hecho imponible de esta tasa. A su vez,
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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

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para determinar la cantidad fija de la cuota tributaria no existe en el orden jurisdiccional civil encaje
concreto para este proceso: no es verbal, ni cambiario, ni ordinario, ni monitorio, ni ejecución. Por lo
que podría concluirse que ni la solicitud de inventario, ni la solicitud de liquidación del régimen
matrimonial, son actos procesales que estén integrados en el hecho imponible de la tasa.

    Lo mismo ocurriría cuando se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de algún
concepto en el inventario, o cuando se formula escrito de oposición a las operaciones particionales
del contador; en el primer caso ni siquiera hay acto procesal de parte para señalar la vista donde se
resuelve dicha controversia; y en el segundo, dicho escrito de oposición, no está comprendido entre
los actos procesales que integran el hecho imponible.

    Por el contrario, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que pudiera recaer,
o los ulteriores de casación o extraordinario por infracción procesal, si constituiría dicho hecho
imponible, y daría lugar al devengo de la tasa, dado que no concurre ninguno de los supuestos de
exención objetiva.

    En todo caso, la solución que se adopte a tal respecto debe ser la misma que se aplique
respecto a los procesos de división de herencia, dada la naturaleza propia de estos procedimientos
de división de patrimonio, y la similitud de sus trámites.




    6. Otros procesos de familia

    En cuanto a los demás procesos declarativos que por la especialidad de la materia sean
competencia del Juzgado de Familia, y no se sustancien por los tramites de los procedimientos
especiales regulados en el Titulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de aplicarse
los mismos criterios para determinar que actos procesales están gravados por la tasa judicial y
cuáles no, ya se tramiten como procedimiento ordinario o como verbal.

    Así a modo de ejemplo, cuando se ejercitan acciones que pudieran corresponder a los abuelos
para el reconocimiento del derecho a relacionarse con sus nietos, y que dan lugar a los procesos a
que se refiere el artículo 250.1.13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la interposición de la demanda y
la presentación de ulteriores recursos, quedarían exentos de dicha tasa por tratarse de procesos
relativos a menores.




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LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

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 IV.     EL INCUMPLIMIENTO DE LA TASA

    Por último, debe examinarse el efecto procesal que conlleva la no aportación del justificante de
pago de la tasa judicial en los casos en que sea exigible. El artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de
noviembre, declara de forma categoría que la falta de presentación del justificante de
autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal. Pero
además prevé que cuando no se acompañe dicho justificante, se requerirá al sujeto pasivo para que
lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Y la ausencia de
subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a
la consiguiente continuación o finalización del procedimiento.

    Es decir, que cuando la parte que presenta la demanda, el escrito de reconvención, el recurso o
el escrito de oposición a la ejecución, incumpla la obligación de aportar el justificante de
autoliquidación de la tasa judicial en los casos que sea exigible, deberá requerirse al sujeto pasivo
para que lo aporte en el plazo que se fije, sin dar curso al escrito hasta que tal omisión sea
subsanada. De no atenderse el requerimiento, entra en juego el principio de preclusión: el trascurso
del plazo señalado conlleva la pérdida la oportunidad de realizar el acto procesal, y obliga al órgano
judicial a resolver lo que proceda (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, ante la
ausencia de subsanación de tal deficiencia, y vencido el plazo fijado para cumplir el requerimiento,
se produce la pérdida de la oportunidad para realizar el acto procesal (la subsanación), y el Juzgado
deberá resolver lo que proceda sobre la consiguiente continuación o finalización del procedimiento.

    Y dado que el referido el artículo 8.2 no determina cual es la sanción procesal que acarrea la
ausencia de subsanación, ante el incumplimiento de esa obligación tributaria, el Órgano Judicial
debe limitarse a comunicar los hechos a la Administración Tributaria competente, y continuar el
procedimiento dando curso al correspondiente escrito. La responsabilidad por no liquidar el tributo,
es una cuestión meramente tributaria, y carece de trascendencia real dentro del ámbito procesal, al
no existir disposición legal que le atribuya un efecto concreto dentro del proceso. Y mientras no
exista esa disposición legal, el incumplimiento de dicha obligación nunca deberá dar lugar a la
inadmisión a trámite de la demanda, del escrito de reconvención, del recurso o del escrito de
oposición a la ejecución.

    Valladolid, a 26 de noviembre de 2.012.




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  • 1. LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial. LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES I. INTRODUCCIÓN La reciente publicación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, amplía de forma sustancial el régimen tributario que grava el ejercicio de la potestad jurisdiccional, irrumpiendo de pleno en los procesos especiales regulados en el Titulo I del Libro IV de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, y que hasta esa fecha había sobrevivido al afán expansionista del derecho tributario. La finalidad de estas líneas es ofrecer una primera aproximación a la nueva normativa, que ayude a resolver las cuestiones prácticas que su aplicación conlleva en los Juzgados de 1ª Instancia con competencia en materia de familia, capacidad y filiación. II. CONCEPTOS GENERALES Debe precisarse en primer lugar, que la principal modificación que conlleva dicha ley en esta materia, no afecta ni al ámbito de aplicación de la tasa, ni al hecho imponible, ni al sujeto pasivo de la misma. Es al constituir las exenciones objetivas y subjetivas, donde radica la sustancial modificación que introduce esta reforma. 1. El hecho imponible Antes de la publicación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional ya comprendía dentro de su ámbito de aplicación al orden jurisdiccional civil. Por lo que para determinar las actuaciones que en materia de familia, capacidad, y filiación están sujetas a este gravamen, debe acudirse al hecho imponible de la tasa; solo los actos procesales que expresamente recoge el artículo 2 de dicha ley, darán lugar al devengo de la llamada tasa judicial. 1
  • 2. LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial. Conforme a esa norma –y dejando la margen la hipotética posibilidad de que en esta materia pudiera interponerse demanda de ejecución de títulos ejecutivos extrajudiciales- los actos procesales que integran el hecho imponible en los procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores serian: a) La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos b) La formulación de reconvención c) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal en el ámbito civil d) La interposición de recursos de apelación contra sentencias (solo sentencias) y de casación en el orden civil e) La oposición a la ejecución de títulos judiciales Pero no todos estos actos procesales realizados en un proceso especial sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, da lugar al devengo de la tasa judicial. Son las exenciones objetivas y subjetivas de la tasa, las que perfilan definitivamente, cuáles de estos actos procesales que constituyen el hecho imponible, devenga la tasa. Y como se anticipaba, es aquí donde radica la sustancial modificación que introduce esta reforma. 2. Exenciones objetivas Hasta la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, todos los actos procesales que integraban el hecho imponible de la tasa judicial, estaban exentos en materia de familia y estado civil de las personas de una forma clara y rotunda. A partir de esa fecha, el ámbito de aplicación de las exenciones objetivas, queda limitado a los siguientes actos procesales: a) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos de capacidad b) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos de filiación c) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos de menores d) la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos en procesos matrimoniales que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o 2
  • 3. LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial. sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores 3. Exenciones subjetivas Lo mismo sucedía con las exenciones subjetiva; hasta el 22 de noviembre de los corrientes, toda persona física estaba exenta de la tasa judicial; pero con la reforma introducida, la persona física por sí misma, ya no constituye causa de excepción subjetiva; y solo quedará exenta de la misma, en cuanto haya obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. III. PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES Partiendo de estos conceptos generales, es necesario examinar cada uno de los procesos especiales regulados en el Titulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a fin de determinar que actos procesales producidos en la sustanciación de esos procedimientos, están sujetos a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. 1. Procesos sobre capacidad de las personas 1.1. Actos procesales exentos de la tasa judicial En los procesos civiles declarativos que tengan por objeto la capacidad de las personas, la declaración de prodigalidad, o el reintegro o modificación de su alcance, los actos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa están exentos. De esta forma, con la interposición de la demanda ejercitando tales acciones declarativas, o con la interposición de ulteriores recursos de apelación, casación o extraordinarios por infracción procesal, no tiene que acompañarse el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial. En los procesos de ejecución de títulos judiciales constituidos en procesos de capacidad, las excepciones objetivas del artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, no incluye el acto procesal relativo a la oposición a la ejecución despachada. Por lo que surge la obligación de pago de la tasa judicial. Sin embargo, debe precisarse que siendo la sentencia objeto de este procedimiento meramente declarativa o constitutiva, no habrá despacho de ejecución de la misma, ni por tanto incidente de oposición. 3
  • 4. LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial. 1.2. Actos procesales que no integran el hecho imponible Donde no se produce cambio alguno con esta nueva regulación tributaria, es respecto a la solicitud de medidas cautelares del artículo 762 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; lo mismo ocurre respecto a la solicitud de autorización judicial de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico del artículo 763 de esa ley procesal. Tales actos procesales ni siquiera están comprendidos en el hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Igualmente escapan a este tributo, tanto las solicitudes sobre constitución de tutela, curatela, o nombramiento de defensor judicial, y cuantas autorizaciones judiciales tengan que recabarse en el ejercicio de esos cargos. No solo no están comprendidos por el hecho imponible, sino que dada su naturaleza de jurisdicción voluntaria, no constituyen en sentido estricto el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que grava la tasa judicial. 2. Procesos sobre filiación paternidad y maternidad 2.1. Actos procesales exentos de la tasa judicial En los procesos civiles declarativos en los que se ejerciten acciones de determinación o de impugnación de la filiación, los actos procesales que constituirían le hecho imponible están exentos de esta tasa. Y con la interposición de la demanda ejercitando tales acciones, o con la interposición de ulteriores recursos de apelación, casación o extraordinarios por infracción procesal, no tiene que acompañarse el justificante de pago de la tasa con arreglo al modelo oficial. En los procesos de ejecución de títulos judiciales constituidos en procesos de filiación, ocurre lo mismo que en los procesos de capacidad; las excepciones objetivas no incluye el acto procesal relativo a la oposición a la ejecución despachada, pero dado el carácter meramente declarativo o constitutivo de la sentencia que recaiga, tampoco habrá despacho de ejecución de la misma, ni oposición a esta. 2.2. Actos procesales que no integran el hecho imponible En cuanto a la solicitud de medidas cautelares del artículo 768 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco está comprendida dentro del hecho imponible de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Pero la resolución judicial que se pronuncie sobre esa solicitud, en supuestos en los que acuerde alimentos provisionales a cargo del demandado, si podría dar lugar al 4
  • 5. LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial. despacho de ejecución de un titulo judicial; y para el caso de formularse oposición a esa ejecución, este acto procesal constituiría el hecho imponible, y no estaría comprendido dentro de las exenciones objetivas. 3. Procesos matrimoniales y de menores 3.1. Actos procesales exentos de la tasa judicial Ante todo debe señalarse la confusión que produce la redacción dada a la exención objetiva en este tipo de procesos. Una primera lectura de la norma da pie a diferenciar por un lado procesos de menores y por otro procesos matrimoniales. Sin embargo, no debe olvidarse que el Capítulo IV del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lleva por título “De los procesos matrimoniales y de menores”. Partiendo de la propia redacción literal de la norma, puede sostenerse que el legislador ha pretendido diferenciar entre los procesos de capacidad, filiación y menores -donde la exención a la tasa no exige ningún otro requisito-, de los procesos matrimoniales, -donde es necesario que su objeto verse exclusivamente sobre determinadas materias para la aplicación de esa exención-. Pero esta matización no debería tener mayores consecuencias prácticas. Primero, porque todo proceso matrimonial que verse sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, es necesariamente un proceso de menores. Y segundo, porque en los procesos matrimoniales, rara vez versa “exclusivamente” sobre tales cuestiones; junto a la acción principal de nulidad, divorcio, o separación, debe establecerse las medidas definitivas que regulen las consecuencias de la ruptura familiar. De esta forma, la referencia de la norma a “procesos (matrimoniales) que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores”, debe entenderse que tiene por objeto incluir de forma expresa en el ámbito de aplicación de dicha exención objetiva, a las uniones no matrimoniales (artículo 748.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y nunca para excluir de ese ámbito de aplicación, a los procesos matrimoniales que no versen exclusivamente sobre tales cuestiones. Partiendo de estas consideraciones podría concluirse, que el ámbito de aplicación de dicha exención objetiva en esta materia comprende: 5
  • 6. LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial.  Procesos civiles relativos a uniones matrimoniales con hijos comunes menores de edad.  Procesos civiles relativos a uniones no matrimoniales que verse exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores. Por tanto, cuando hay hijos comunes menores de edad no hay obligación de acompañar el justificante de pago de la tasa para interponer ninguna de las siguientes demandas:  demanda de nulidad del matrimonio.  demanda de divorcio.  demanda de separación matrimonial.  demanda que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores.  demanda de modificación de medidas definitivas.  demanda en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos. Y en los procesos que motivan dichas demandas, tampoco hay que acompañar el justificante de pago de la tasa para la interposición de ulteriores recursos de apelación, casación o extraordinarios por infracción procesal. Por el contrario, cuando no hay hijos comunes menores de edad, hay obligación de acompañar el justificante de pago de la tasa para interponer las siguientes demandas:  demanda de nulidad del matrimonio.  demanda de divorcio.  demanda de separación matrimonial.  demanda de modificación de medidas definitivas.  demanda en solicitud de la eficacia civil de las resoluciones dictadas por los tribunales eclesiásticos. E igualmente, en los procesos que motivan dichas demandas hay que acompañar el justificante de pago de la tasa para la interposición de ulteriores recursos de apelación, casación o extraordinarios por infracción procesal. 6
  • 7. LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial. En los procesos de ejecución de títulos judiciales constituidos en procesos matrimoniales, la excepción objetiva no excluye del hecho imponible la oposición a la ejecución despachada; por lo que el ejecutado que realice ese acto procesal, está obligado a presentar el justificante de pago de la tasa, con independencia de que en el proceso declarativo en el que se constituyó el titulo ejecutivo, hubiese o no hijos comunes menores de edad. 3.2. Actos procesales que no integran el hecho imponible En cuanto a la solicitud de medidas provisionales previas a la demanda, o coetáneas al proceso principal del artículo 771 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tampoco está comprendida entre los actos procesales que constituyen el hecho imponible, por lo que no están sujetas al pago de esta tasa. Lo mismo sucede con la solicitud de adopción de medidas de protección de menores del artículo 158 del Código Civil. Ni es un acto procesal incluido en el hecho imponible, ni constituye en sentido estricto el ejercicio de la potestad jurisdiccional que grava la tasa judicial, dada su naturaleza de jurisdicción voluntaria. 4. Procesos sobre oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores y para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción El escrito inicial de oposición a la resolución administrativa, o de reconocimiento de la necesidad del asentimiento, no está comprendido dentro de los actos procesales que integran el hecho imponible, por lo que no precisan acompañar el justificante de pago de esta tasa. Y la interposición de la posterior demanda y la presentación de los ulteriores recursos, aun cuando podrían considerarse un acto procesal de los incluidos en el hecho imponible, quedaría exenta del pago de la tasa, por tratarse de un proceso relativo a menores de edad. 5. Procesos para la liquidación del régimen económico matrimonial En este clase de proceso, es cuando menos forzado, calificar la solicitud de inventario, o la solicitud de liquidación del régimen matrimonial, como una demanda de un proceso declarativo a los efectos de que constituya el acto procesal que integre el hecho imponible de esta tasa. A su vez, 7
  • 8. LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial. para determinar la cantidad fija de la cuota tributaria no existe en el orden jurisdiccional civil encaje concreto para este proceso: no es verbal, ni cambiario, ni ordinario, ni monitorio, ni ejecución. Por lo que podría concluirse que ni la solicitud de inventario, ni la solicitud de liquidación del régimen matrimonial, son actos procesales que estén integrados en el hecho imponible de la tasa. Lo mismo ocurriría cuando se suscita controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario, o cuando se formula escrito de oposición a las operaciones particionales del contador; en el primer caso ni siquiera hay acto procesal de parte para señalar la vista donde se resuelve dicha controversia; y en el segundo, dicho escrito de oposición, no está comprendido entre los actos procesales que integran el hecho imponible. Por el contrario, la interposición del recurso de apelación contra la sentencia que pudiera recaer, o los ulteriores de casación o extraordinario por infracción procesal, si constituiría dicho hecho imponible, y daría lugar al devengo de la tasa, dado que no concurre ninguno de los supuestos de exención objetiva. En todo caso, la solución que se adopte a tal respecto debe ser la misma que se aplique respecto a los procesos de división de herencia, dada la naturaleza propia de estos procedimientos de división de patrimonio, y la similitud de sus trámites. 6. Otros procesos de familia En cuanto a los demás procesos declarativos que por la especialidad de la materia sean competencia del Juzgado de Familia, y no se sustancien por los tramites de los procedimientos especiales regulados en el Titulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habrá de aplicarse los mismos criterios para determinar que actos procesales están gravados por la tasa judicial y cuáles no, ya se tramiten como procedimiento ordinario o como verbal. Así a modo de ejemplo, cuando se ejercitan acciones que pudieran corresponder a los abuelos para el reconocimiento del derecho a relacionarse con sus nietos, y que dan lugar a los procesos a que se refiere el artículo 250.1.13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos, quedarían exentos de dicha tasa por tratarse de procesos relativos a menores. 8
  • 9. LA TASA JUDICIAL EN LOS PROCESOS DE CAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES Miguel Ángel Álvarez Pérez. Secretario Judicial. IV. EL INCUMPLIMIENTO DE LA TASA Por último, debe examinarse el efecto procesal que conlleva la no aportación del justificante de pago de la tasa judicial en los casos en que sea exigible. El artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, declara de forma categoría que la falta de presentación del justificante de autoliquidación no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal. Pero además prevé que cuando no se acompañe dicho justificante, se requerirá al sujeto pasivo para que lo aporte, no dando curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. Y la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento. Es decir, que cuando la parte que presenta la demanda, el escrito de reconvención, el recurso o el escrito de oposición a la ejecución, incumpla la obligación de aportar el justificante de autoliquidación de la tasa judicial en los casos que sea exigible, deberá requerirse al sujeto pasivo para que lo aporte en el plazo que se fije, sin dar curso al escrito hasta que tal omisión sea subsanada. De no atenderse el requerimiento, entra en juego el principio de preclusión: el trascurso del plazo señalado conlleva la pérdida la oportunidad de realizar el acto procesal, y obliga al órgano judicial a resolver lo que proceda (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por tanto, ante la ausencia de subsanación de tal deficiencia, y vencido el plazo fijado para cumplir el requerimiento, se produce la pérdida de la oportunidad para realizar el acto procesal (la subsanación), y el Juzgado deberá resolver lo que proceda sobre la consiguiente continuación o finalización del procedimiento. Y dado que el referido el artículo 8.2 no determina cual es la sanción procesal que acarrea la ausencia de subsanación, ante el incumplimiento de esa obligación tributaria, el Órgano Judicial debe limitarse a comunicar los hechos a la Administración Tributaria competente, y continuar el procedimiento dando curso al correspondiente escrito. La responsabilidad por no liquidar el tributo, es una cuestión meramente tributaria, y carece de trascendencia real dentro del ámbito procesal, al no existir disposición legal que le atribuya un efecto concreto dentro del proceso. Y mientras no exista esa disposición legal, el incumplimiento de dicha obligación nunca deberá dar lugar a la inadmisión a trámite de la demanda, del escrito de reconvención, del recurso o del escrito de oposición a la ejecución. Valladolid, a 26 de noviembre de 2.012. 9