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RJ 20093295
 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 1 junio 2009
Jurisdicción: Social
Recurso de Casación núm. 62/2008.
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido.


LIBERTAD SINDICAL: los sujetos titulares del derecho son los trabajadores: no alcanza a las
asociaciones empresariales.

El TS desestima el recurso de casación (núm. 62/2008) interpuesto por la Confederación de
Empresarios de Comercio de Aragón contra Sentencia de fecha 28-04-2008, del TSJ de
Aragón, en autos promovidos por la recurrente contra UGT Aragón y otra, sobre tutela del
derecho de libertad sindical.


   SENTENCIA

   En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil nueve

    Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación
procesal de CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMERCIO DE ARAGON (CEMCA), contra la sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de abril de 2008 (PROV
2008310515), recaída en autos número 189/2008, promovidos por la misma parte frente a UGT ARAGON y
ASOCIACION AUTÓNOMOS ARAGON UPTA, sobre TUTELA LIBERTAD SINDICAL.

   Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido,

                                           ANTECEDENTES DE HECHO

    PRIMERO Por la representación de la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMERCIO DE ARAGON
(CEMCA), se planteó demanda de tutela de libertad sindical, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho,
terminaba suplicando se dictara se dictara sentencia, por la que, "estimando la demanda, declare la nulidad del acto
de constitución de la Federación de Asociación de Comercio de Aragón, ordene el cese inmediato de la conducta
antisindical y condena a UGT Aragón y UPTA Aragón, al pago de la indemnización en cuantía de 24.000 Euros. En
concepto de daños y perjuicios".

     SEGUNDO Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y
ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron
las propuestas y declaradas pertinentes.

    TERCERO - Con fecha 28 de abril de 2008 (PROV 2008310515) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda
interpuesta por la Confederación de Empresarios de Comercio de Aragón contra UGT Aragón y UPTA Aragón,
absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas por la actora.

   CUARTO - En dicha sentencia (PROV 2008310515) se declararon probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.- La Confederación de Empresarios de Comercio de Aragón (CEMCA), constituida el 22-1-1997, es una
asociación empresarial que extiende su ámbito a todas las actividades profesionales relacionadas con el sector del
comercio y servicios en Aragón que se hallan integradas en sus respectivas organizaciones provinciales.-
SEGUNDO.- El 21-1-2008 se constituyó la Federación de Asociaciones de Comercio de Aragón, integrada en la
Unión Profesional de Trabajadores Autónomos (UPTA) de Aragón. Con motivo de la presentación de dicha
federación, se convocó una rueda de prensa por el Gabinete de Prensa de UGT Aragón, llevándose a cabo dicha
presentación en un local de UGT Aragón".

    QUINTO Contra dicha sentencia (PROV 2008310515) se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr.
Vila Rodríguez, en la representación que ostenta de Confederación de Empresarios de Comercio de Aragón
(CEMCA), los motivos de casación denunciaban: 1º. Al amparo delartículo 205 d) de la Ley de Procedimiento
Laboral (RCL 19951144, 1563) , por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del apartado e) del mismo
artículo y Cuerpo legal se denuncia la infracción de losartículos 7 y 28.1 de la Constitución Española (RCL
19782836);artículo 13 yDisposición Derogatoria de la L.O. 11/1985 (RCL 19851980);artículo 1.3 de la Ley 19/1977
(RCL 1977727) y de los Convenios Internacionales ratificados por España aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate.-

   SEXTO Habiéndose impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de
considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

                                           FUNDAMENTOS DE DERECHO

   PRIMERO .- La sentencia (PROV 2008310515) de instancia, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Aragón, desestimó la demanda presentada en nombre y representación de la Confederación de
Empresarios de Aragón (CEMCA), frente a la Unión General de Trabajadores de Aragón y la Asociación de
Autónomos de Aragón (UPTA), absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en los
autos, de que se declare la nulidad del acto de constitución de la Federación de Asociaciones de Comercio de
Aragón, por entender violaba su derecho a la libertad sindical. La demanda se había planteado por el cauce de
defensa de los derechos de libertad sindical, invocándose, en sus fundamentos de derecho, losart. 177 a 180 de la
Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563).

    La Sala de instancia afirma que el derecho de libertad sindical es ajeno a una asociación empresarial, por lo que,
siendo una de ellas la Confederación actora carecía de tal derecho, y procedía la desestimación de la demanda, sin
necesidad de estudiar las excepciones procesales opuestas por los demandados.

    La Confederación empresarial demandante ha formalizado el presente recurso de casación común que articula
en dos motivos .El primero, al amparo delart. 205 d) de la Ley procesal para modificar el relato de hechos probados.
El segundo efectúa la denuncia respecto a la cuestión de fondo, en los términos que se verán.

    SEGUNDO .- El primer motivo pretende la incorporación de nuevos apartados al relato de hechos probados de la
recurrida, pretensión que ha de ser desestimada por la siguientes razones: a) No precisa la recurrente cuales
puedan haber sido los supuestos errores en la apreciación de la prueba en que hubiera incurrido la sentencia
recurrida. b) No precisa los documentos de los que se deduzca, de manera clara, los nuevos hechos cuya
incorporación pretende haciendo referencia a extensos grupos de documentos. c) Se pretende introducir en el
apartado de hechos probados afirmaciones que implican calificación jurídica, acorde con los intereses de la
recurrente, tales como que los hechos constituyen conducta antisindical de las demandadas. d) Finalmente,
despojados los relatos que se postulan de las calificaciones jurídicas que contienen, son absolutamente irrelevantes
para el fallo del litigio.

    TERCERO .- En el segundo motivo denuncia la recurrente la infracción de losart. 7 y 28.1 de la Constitución
(RCL 19782836);art. 13 yDisposición Derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985 (RCL 19851980) de Libertad
Sindical;art. 1.3 de la Ley 19/1977 (RCL 1977727) y de los "Convenios Internacionales ratificados por España
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (sin precisar cuales sean tales instrumentos
internacionales).

    La censura no merece favorable acogida. Aunque elart. 28 de la Constitución establezca que "todos tienen
derecho a sindicarse", en el propio texto constitucional se evidencia que el derecho de sindicación lo ostentan solo
los trabajadores, así se deduce del propio párrafo 2 del mismo precepto. Elart. 7 enumera a los sindicatos de
trabajadores y asociaciones empresariales, como entes diferenciados. Por su parte elart. 1 de la Ley Orgánica de
Libertad Sindical , establece con claridad que todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la
promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Y la constitucionalidad de esta limitación legal ha sido
puesta de manifiesto por elTribunal Constitucional en sentencias de 8 de abril (RTC 199252), 14 de mayo de 1992
(RTC 199275) y 21 de marzo de 1994 (RTC 199492), donde se afirma que "las organizaciones empresariales no
son en todo caso equiparables a los sindicatos de trabajadores. Por más que la Constitución les atribuya análoga
relevancia a unas y otros (art. 7 ), el asociacionismo empresarial no se encuentra tutelado por el específico derecho
reconocido en el art. 28.1 CE que se refiere sólo a los sindicatos de trabajadores, como ha de deducirse de la
interpretación conjunta de los dos párrafos del art. 28 . Esta es, por lo demás, la interpretación que este Tribunal ha
realizado en ocasiones anteriores [ATC 113/1984 (RTC 1984113 AUTO) y recientemente, STC 52/1992 ]. Ello no
quiere decir, sin embargo, que el tratamiento jurídico de las organizaciones empresariales no tenga condicionantes
constitucionales. Por el contrario, la Constitución impone que su creación y funcionamiento sean libres (art. 7 ) y ello
lo garantiza al máximo nivel, si no en virtud del art. 28.1 , sí en aplicación de la más genérica libertad de asociación
protegida en el art. 22 . En aplicación de los arts. 7 y 22 CE , es preciso concluir que la Constitución garantiza a las
organizaciones empresariales un ámbito de inmunidad frente a la actuación de los poderes públicos que se asemeja
enormemente a las facultades organizativas de la libertad sindical de los trabajadores, dada la asimilación de unas y
otras organizaciones en los instrumentos internacionales ratificados por España e, incluso, a ciertos efectos, en la
Disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical" . Tesis la expuesta que fue recibida por esta Sala
del Tribunal Supremo en susentencia de 23 de julio de 1999 (RJ 19996843) (recurso 5038/1998), donde
afirmábamos que "el proceso de tutela de la libertad sindical (apartado k) está reservado al trabajador o sindicato
que considera lesionados sus «derechos de libertad sindical», cosa impensable respecto de los miembros de una
asociación profesional en cuanto tal, o sea, sometida a la Ley 19/1977 , porque entre ambos, que son las partes en
conflicto, no corre cabalmente una vinculación de esa clase, sino otra meramente asociativa; por lo que carece de
sentido pedir aquí protección judicial a los Tribunales de trabajo ". Tesis que fue reiterada en la posterior de 10 de
diciembre de 1999 (RJ 19999727) (recurso 1188/1999).

   El régimen jurídico de las Asociaciones empresariales aparece regulado, fuera de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, en laLey de 1 de abril de 1977 y el RD 873/1977, de 22 de abril (RCL 1977877), disposiciones que se
mantienen expresamente en vigor por la Disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

    Esa exclusión de las asociaciones empresariales del ámbito de la libertad sindical, ha llevado a la doctrina
científica a su exclusión de la reserva de ley orgánica(art. 81 CE ) y del recurso de amparo(art. 53.2 CE ).
Implica lo expuesto que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el
recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

   Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

                                                   FALLAMOS

   Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACION DE
EMPRESARIOS DE COMERCIO DE ARAGON (CEMCA), contra lasentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de abril de 2008 (PROV 2008310515), recaída en autos número
189/2008, promovidos por la misma parte frente a UGT ARAGON y ASOCIACION AUTÓNOMOS ARAGON UPTA,
sobre TUTELA LIBERTAD SINDICAL. Con condena en costas.

   Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta
resolución.

     Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.

    PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.
Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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LIBERTAD SINDICAL: los sujetos titulares son los trabajadores

  • 1. RJ 20093295 Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 1 junio 2009 Jurisdicción: Social Recurso de Casación núm. 62/2008. Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Ramón Martínez Garrido. LIBERTAD SINDICAL: los sujetos titulares del derecho son los trabajadores: no alcanza a las asociaciones empresariales. El TS desestima el recurso de casación (núm. 62/2008) interpuesto por la Confederación de Empresarios de Comercio de Aragón contra Sentencia de fecha 28-04-2008, del TSJ de Aragón, en autos promovidos por la recurrente contra UGT Aragón y otra, sobre tutela del derecho de libertad sindical. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil nueve Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMERCIO DE ARAGON (CEMCA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de abril de 2008 (PROV 2008310515), recaída en autos número 189/2008, promovidos por la misma parte frente a UGT ARAGON y ASOCIACION AUTÓNOMOS ARAGON UPTA, sobre TUTELA LIBERTAD SINDICAL. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Por la representación de la CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMERCIO DE ARAGON (CEMCA), se planteó demanda de tutela de libertad sindical, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara se dictara sentencia, por la que, "estimando la demanda, declare la nulidad del acto de constitución de la Federación de Asociación de Comercio de Aragón, ordene el cese inmediato de la conducta antisindical y condena a UGT Aragón y UPTA Aragón, al pago de la indemnización en cuantía de 24.000 Euros. En concepto de daños y perjuicios". SEGUNDO Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO - Con fecha 28 de abril de 2008 (PROV 2008310515) la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la demanda interpuesta por la Confederación de Empresarios de Comercio de Aragón contra UGT Aragón y UPTA Aragón, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas por la actora. CUARTO - En dicha sentencia (PROV 2008310515) se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Confederación de Empresarios de Comercio de Aragón (CEMCA), constituida el 22-1-1997, es una asociación empresarial que extiende su ámbito a todas las actividades profesionales relacionadas con el sector del comercio y servicios en Aragón que se hallan integradas en sus respectivas organizaciones provinciales.- SEGUNDO.- El 21-1-2008 se constituyó la Federación de Asociaciones de Comercio de Aragón, integrada en la Unión Profesional de Trabajadores Autónomos (UPTA) de Aragón. Con motivo de la presentación de dicha federación, se convocó una rueda de prensa por el Gabinete de Prensa de UGT Aragón, llevándose a cabo dicha presentación en un local de UGT Aragón". QUINTO Contra dicha sentencia (PROV 2008310515) se interpuso recurso de casación por el Procurador Sr. Vila Rodríguez, en la representación que ostenta de Confederación de Empresarios de Comercio de Aragón (CEMCA), los motivos de casación denunciaban: 1º. Al amparo delartículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563) , por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del apartado e) del mismo artículo y Cuerpo legal se denuncia la infracción de losartículos 7 y 28.1 de la Constitución Española (RCL 19782836);artículo 13 yDisposición Derogatoria de la L.O. 11/1985 (RCL 19851980);artículo 1.3 de la Ley 19/1977 (RCL 1977727) y de los Convenios Internacionales ratificados por España aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.- SEXTO Habiéndose impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de
  • 2. considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La sentencia (PROV 2008310515) de instancia, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó la demanda presentada en nombre y representación de la Confederación de Empresarios de Aragón (CEMCA), frente a la Unión General de Trabajadores de Aragón y la Asociación de Autónomos de Aragón (UPTA), absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en los autos, de que se declare la nulidad del acto de constitución de la Federación de Asociaciones de Comercio de Aragón, por entender violaba su derecho a la libertad sindical. La demanda se había planteado por el cauce de defensa de los derechos de libertad sindical, invocándose, en sus fundamentos de derecho, losart. 177 a 180 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 19951144, 1563). La Sala de instancia afirma que el derecho de libertad sindical es ajeno a una asociación empresarial, por lo que, siendo una de ellas la Confederación actora carecía de tal derecho, y procedía la desestimación de la demanda, sin necesidad de estudiar las excepciones procesales opuestas por los demandados. La Confederación empresarial demandante ha formalizado el presente recurso de casación común que articula en dos motivos .El primero, al amparo delart. 205 d) de la Ley procesal para modificar el relato de hechos probados. El segundo efectúa la denuncia respecto a la cuestión de fondo, en los términos que se verán. SEGUNDO .- El primer motivo pretende la incorporación de nuevos apartados al relato de hechos probados de la recurrida, pretensión que ha de ser desestimada por la siguientes razones: a) No precisa la recurrente cuales puedan haber sido los supuestos errores en la apreciación de la prueba en que hubiera incurrido la sentencia recurrida. b) No precisa los documentos de los que se deduzca, de manera clara, los nuevos hechos cuya incorporación pretende haciendo referencia a extensos grupos de documentos. c) Se pretende introducir en el apartado de hechos probados afirmaciones que implican calificación jurídica, acorde con los intereses de la recurrente, tales como que los hechos constituyen conducta antisindical de las demandadas. d) Finalmente, despojados los relatos que se postulan de las calificaciones jurídicas que contienen, son absolutamente irrelevantes para el fallo del litigio. TERCERO .- En el segundo motivo denuncia la recurrente la infracción de losart. 7 y 28.1 de la Constitución (RCL 19782836);art. 13 yDisposición Derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985 (RCL 19851980) de Libertad Sindical;art. 1.3 de la Ley 19/1977 (RCL 1977727) y de los "Convenios Internacionales ratificados por España aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" (sin precisar cuales sean tales instrumentos internacionales). La censura no merece favorable acogida. Aunque elart. 28 de la Constitución establezca que "todos tienen derecho a sindicarse", en el propio texto constitucional se evidencia que el derecho de sindicación lo ostentan solo los trabajadores, así se deduce del propio párrafo 2 del mismo precepto. Elart. 7 enumera a los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales, como entes diferenciados. Por su parte elart. 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , establece con claridad que todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. Y la constitucionalidad de esta limitación legal ha sido puesta de manifiesto por elTribunal Constitucional en sentencias de 8 de abril (RTC 199252), 14 de mayo de 1992 (RTC 199275) y 21 de marzo de 1994 (RTC 199492), donde se afirma que "las organizaciones empresariales no son en todo caso equiparables a los sindicatos de trabajadores. Por más que la Constitución les atribuya análoga relevancia a unas y otros (art. 7 ), el asociacionismo empresarial no se encuentra tutelado por el específico derecho reconocido en el art. 28.1 CE que se refiere sólo a los sindicatos de trabajadores, como ha de deducirse de la interpretación conjunta de los dos párrafos del art. 28 . Esta es, por lo demás, la interpretación que este Tribunal ha realizado en ocasiones anteriores [ATC 113/1984 (RTC 1984113 AUTO) y recientemente, STC 52/1992 ]. Ello no quiere decir, sin embargo, que el tratamiento jurídico de las organizaciones empresariales no tenga condicionantes constitucionales. Por el contrario, la Constitución impone que su creación y funcionamiento sean libres (art. 7 ) y ello lo garantiza al máximo nivel, si no en virtud del art. 28.1 , sí en aplicación de la más genérica libertad de asociación protegida en el art. 22 . En aplicación de los arts. 7 y 22 CE , es preciso concluir que la Constitución garantiza a las organizaciones empresariales un ámbito de inmunidad frente a la actuación de los poderes públicos que se asemeja enormemente a las facultades organizativas de la libertad sindical de los trabajadores, dada la asimilación de unas y otras organizaciones en los instrumentos internacionales ratificados por España e, incluso, a ciertos efectos, en la Disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical" . Tesis la expuesta que fue recibida por esta Sala del Tribunal Supremo en susentencia de 23 de julio de 1999 (RJ 19996843) (recurso 5038/1998), donde afirmábamos que "el proceso de tutela de la libertad sindical (apartado k) está reservado al trabajador o sindicato que considera lesionados sus «derechos de libertad sindical», cosa impensable respecto de los miembros de una asociación profesional en cuanto tal, o sea, sometida a la Ley 19/1977 , porque entre ambos, que son las partes en conflicto, no corre cabalmente una vinculación de esa clase, sino otra meramente asociativa; por lo que carece de sentido pedir aquí protección judicial a los Tribunales de trabajo ". Tesis que fue reiterada en la posterior de 10 de diciembre de 1999 (RJ 19999727) (recurso 1188/1999). El régimen jurídico de las Asociaciones empresariales aparece regulado, fuera de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en laLey de 1 de abril de 1977 y el RD 873/1977, de 22 de abril (RCL 1977877), disposiciones que se mantienen expresamente en vigor por la Disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Esa exclusión de las asociaciones empresariales del ámbito de la libertad sindical, ha llevado a la doctrina científica a su exclusión de la reserva de ley orgánica(art. 81 CE ) y del recurso de amparo(art. 53.2 CE ).
  • 3. Implica lo expuesto que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de CONFEDERACION DE EMPRESARIOS DE COMERCIO DE ARAGON (CEMCA), contra lasentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de abril de 2008 (PROV 2008310515), recaída en autos número 189/2008, promovidos por la misma parte frente a UGT ARAGON y ASOCIACION AUTÓNOMOS ARAGON UPTA, sobre TUTELA LIBERTAD SINDICAL. Con condena en costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramon Martinez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.