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AS 2005 1548
Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 26 abril
2005

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 4398/2002.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Mejuto.


HUELGA: responsabilidad civil derivada de su ejercicio: aplicación subsidiaria de las
normas civiles sobre responsabilidad resarcitoria; sindicato convocante: responsabilidad
por daños: requisitos; reparación de los daños ocasionados a los bienes de la empresa
durante su ejercicio: desestimación: falta de prueba de la autoría de los hechos;
responsabilidad por la pérdida de una concesión como consecuencia del ejercicio de la
huelga: desestimación: falta de prueba de nexo causal; servicios mínimos:
incumplimiento: responsabilidad del sindicato convocante: desestimación:
responsabilidad individual de los trabajadores adscritos a los mismos.
DAÑOS Y PERJUICIOS: responsabilidad civil: contractual y extracontractual: concepto;
resarcimiento: requisitos: necesidad de acciones u omisiones culposas.
SINDICATOS: responsabilidades: exoneración por los actos individuales: excepciones:
alcance; responden por los actos realizados por sus afiliados por cuenta del sindicato y
los realizados en el ejercicio de sus funciones representativas: interpretación restrictiva.

El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra
la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Pontevedra, de fecha
15-07-2002, dictada en autos promovidos en reclamación de otros extremos,
confirmando lo resuelto en la misma.




                                           Texto:



A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por
los Sres. Magistrados citados al margen y
                              EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
                                    SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4398/02 interpuesto por Transportes La Unión,
SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra siendo
Ponente el Ilmo. Sr. Luis F. de Castro Mejuto.
                          ANTECEDENTES DE HECHO
Que según consta en autos número 152/02 se presentó demanda por Transportes
La Unión, SA en reclamación de otros extremos siendo demandado Ciga, D.
Daniel, D. Jose Augusto, Ignacio, D. Juan Luis, D. Julián, D. Victor Manuel, D.
Raúl, D. Braulio, D. Jose Ángel, D. Fidel, D. Jesús Manuel y D. Lorenzo, en su día
se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de julio de
2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
«I.-La Entidad Mercantil Transportes La Unión, Sociedad Anónima está dedicada a
la actividad de transporte público regular de pasajeros y transporte escolar,
formando parte de un grupo empresarial, bajo la denominación comercial de
MONBUS, siendo administrador único de la misma D. David y gerente de la citada
entidad D. Luis Carlos.
II.-Con efectos del día 30 de enero de 2001, previo preaviso, fue convocada, por el
Sindicato CIG (Confederación Intersindical Gallega), huelga con carácter
indefinido en la empresa Transportes La Unión, SA, manteniéndose hasta el día
31.05.2001 en que fue desconvocada.
III.-D. Daniel, DNI n° NUM000, D. Jose Augusto, DNI n° NUM001, D. Ignacio, DNI
n° NUM002, D. Juan Luis, DNI n° NUM003, D. Julián, DNI n° NUM004, D. Victor
Manuel, DNI n° NUM005, D. Raúl, DNI n° NUM006, D. Braulio, DNI n° NUM007,
D. Jose Ángel, DNI n° NUM008, D. Fidel, DNI n° NUM009, D. Jesús Manuel, DNI n
° NUM010 y D. Lorenzo, DNI n° NUM011, todos ellos mayores de edad, fueron
designados, por la Asamblea de Trabajadores, miembros del Comité de Huera.
IV.-En fecha 29.01.01 fue publicada en el Diario Oficial de Galicia, la Orden de 26
de enero de 2001 dictada por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas
y Vivienda de la Xunta de Galicia, por la que se determinan los servicios mínimos
a mantener durante la huelga convocada en la empresa Transportes La Unión, SA
V.-Por Decreto 28/2001, de 8 de febrero, dictado por la Conselleria de la
Presidencia y Administración Pública y publicado en el Diario Oficial de Galicia el
día 9.0201, se dictan las medidas urgentes y extraordinarias para garantizar el
funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la huelga convocada en la
empresa Transportes La Unión, SA
VI.-Por Resolución de 13 de febrero de 2001 de la Conselleria de Política
Territorial de Obras Públicas y Vivienda, se autoriza a la empresa Transportes La
Unión, SA a subcontratar los servicios mínimos de transporte regular permanente
mientras dura el conflicto de huelga planteado en dicha empresa.
VII.-En 08.03.01 fue publicada en el Diario Oficial de Galicia, una nueva Orden de
fecha 1 de marzo de 2001 dictada por la Conselleria de Política Territorial, Obras
Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, por la que se determinan los servicios
mínimos que hay que mantener durante le huelga convocada en la empresa
Transportes La Unión, SA, unificando así la prestación de los servicios mínimos
establecidos en la Orden de 26 de enero de 2001.
VIII.-Por Resolución de 1 de marzo de 2001 de la Conselleria de Educación y
Ordenación Universitaria, se habilita provisionalmente a terceras empresas para la
prestación de los servicios mínimos de transporte escolar mientras dure el
conflicto de huelga planteado en dicha empresa.
IX.-Por Auto de 12 de marzo de 2001 dictado por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se acuerda la
suspensión de la aplicación y ejecución de los actos dictados por el Consello de la
Xunta de Galicia y las Consellerias de Educación y Ordenación Universitaria y
Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, en fechas 8 y 13 de febrero de
2001.
X.-Por Resolución de 15 de marzo de 2001 de la Conselleria de Educación y
Ordenación Universitaria, se suspende la ejecutividad de las Resoluciones de
dicha Conselleria de 13 de febrero y 1 de marzo de 2001.
XI.-Por Auto de 23 de marzo de 2001 dictado por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se acuerda suspender la
ejecución del Auto de fecha 12 de marzo de 2001, limitando la posibilidad de
subcontratación a la cobertura de los servicios mínimos en su día establecidos.
XII.-En fecha 29 de mayo de 2001 tuvo lugar una reunión convocada por el
Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de
Galicia, entre los representantes del Sindicato CIG y los representantes de la
mercantil Transportes La Unión, SA, con presencia de los representantes de los
Sindicatos CC OO y UGT, levantándose el acta correspondiente y cuyo contenido
se da íntegramente por reproducido (documento n° 1 del ramo de prueba de la
parte demandada), en virtud de la cual y tras los acuerdos alcanzados, los
representantes del Sindicato CIG se comprometen a desconvocar la huelga en el
plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo que fue verificado el día 31 de mayo
de 2001.
XIII.-Por Sentencia n° 1598/02, dictada por la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de
diciembre de 2001, se declara la nulidad de la Orden de 26 de enero de 2001 de la
Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda por la que se
determinan los servicios mínimos que hay que mantener durante la huelga
convocada en la empresa Transportes La Unión, SA y la Resolución de 2 de
febrero de 2001 que modifica la anterior “... por ser contrarias al derecho
fundamental de huelga...”.
XIV.-La Entidad mercantil Transportes La Unión, SA acredita la titularidad de los
siguientes cuarenta y tres vehículos-autocares (Ramo de prueba de la parte actora
(documento n° 91), teniendo todos ellos cubiertos el seguro obligatorio de
responsabilidad civil con la Compañía de Seguros Mercurio, SA, a saber:
SETRA 5-215, PO-7834-W.
SETRA 5-215 H/2, PO-2056-AS.
SETRA S 215 H2, PO-7464-AM.
SETRA S 215 H/2, PO-7458-AT.
SETRA S 215 HD, M-7195-FT.
SETRA S 215 HU, PO-3840-AB.
SETRA 5-215, PO-1965-AD.
SETRA 5-215, PO-9819-AM.
MERCEDES BENZ 0.303, PO-5630-BS.
SCANIA D-82, PO-8823-U.
SETRA 5-215 HV, PO-0134-V.
SETRA S-215, PO-7610-V.
SCANIA K-82, PO-8413-V.
SETRA S 215 HU I, PO-0126-W.
SETRA S 215 HU3, PO-0139-W.
PEGASO 5031 L/4, PO-7345-W.
SETRA 5-215, PO-4715-Y.
SETRA 5-215 HD, PO-6464-Y.
SETRA S 215 HU, PO-7527-Y.
SETRA S 215 HD, PO-6265-Z.
SETRA S 215 HU I, PO-4363-AD.
SETRA S 215 AU 1, PO-4364-AD.
VOLVO B-10, PO-3001-AF.
VOLVO B10 M, PO-3002-AF.
PEGASO 5317, PO-3334-AF.
PEGASO 5317, PO-3335-AF.
SETRA S 215 HU 1, PO-1419-AH.
SETRA S15 HU, PO-3735-AH.
DAF SB 3000 DKV, PO-0287-AK.
D.A.F. SB 3000, PO-1301-AL.
SETRA 215, PO-7463-AM.
SETRA 5215, PO-9820-AM.
SETRA S 215 H2, PO-3849-AS.
SETRA S 215 H/2, PO-3850-AS.
SETRA 215 HU, LU-2003-H.
SETRA S 215 HD, M-6266-GH.
SETRA S 215 HD, M-6267-GH.
SETRA S 215 HD, M-6268-GH.
SETRA S 215 HD, M-7192-FT.
SETRA 5-215 HD, M-7193-FT.
SETRA S 215 HD, M-7194-FT.
SETRA S 215 H/2, PO-7459-AT.
SETRA S 215 H/2, PO-7460-AT.
MERCEDES 03031 SRHD, M-0905-7G.
SCANIA L113CLB, PO-5370-BB.
SCANIA L113CLB, PO-5369-BB.
SCANIA K113CLC, PO-2870-BL (doc n° 87)
XV.-La entidad mercantil demandante reclama el importe de 113.922,28 euros en
concepto de daños y perjuicios directos ocasionados por la rotura de lunas y
pinchazos en ruedas, hasta el 31 de octubre de 2001, en concreto y en relación a
las daños ocasionados en aquellos vehículos-autocares cuya titularidad ha sido
acreditada, los cuantifica en los siguientes importes (Ramo de prueba de la parte
actora, documento n° 86).
VEHICULO-                DAÑOS                         IMPORTE
AUTOCAR
PO-7834-W                Reparación lunas              315,03 euros
PO-2056-AS            Reparación Lunas              945,08 euros
PO-7464-AM            Reparación Lunas              2.221,41 euros
PO-4758-AT            Reparación Lunas              5.124,57 euros
M-7195-AT             Reparación Lunas              5.124,02 euros
PO-6265-Z             Reparación Lunas              3.463,83 euros
PO-4363-AD            Reparación Lunas              1.203,84 euros
PO-3850-AS            Reparación Lunas              1.318,16 euros
PO-1301-AL            Reparación Lunas              990,26 euros
PO-0139-W             Reparación Lunas              685,95 euros
PO-3849-AS            Reparación Lunas              345,89 euros
LU-2003-H             Reparación Lunas              352,08 euros
PO-1419-AH            Reparación Lunas              1.341,31 euros
PO-7610-V             Reparación Lunas y ruedas     1.215,77 euros
                      rueda
PO-3001-AF            Reparación Lunas y ruedas     696,14 euros
                      ruedas
PO-6464-Y             Reparación Lunas y ruedas     2.184,82 euros
                      ruedas
PO-4715-Y             Reparación Lunas y ruedas     1.616,39 euros
                      rueda
PO-3334-AF            Reparación Lunas y ruedas     3.410,78 euros
                      ruedas
PO-7463-AM            Reparación Lunas y ruedas     1.050,23 euros
                      ruedas
PO-7460-AT            Reparación Lunas              654,40 euros
PO-9820-AM            Reparación Lunas              1.785,20 euros
PO-3735-AH            Reparación Lunas y ruedas     931,53 euros
                      ruedas
PO-0139-W             Reparación Lunas y ruedas     772,50 euros
                      ruedas
PO-6267-GH            Reparación Lunas y ruedas     354,96 euros
                      ruedas
PO-3002-AF            Reparación Lunas              699,58 euros
PO-8823-U             Reparación Lunas y ruedas     399,16 euros
                      ruedas
PO-7463-AM            Reparación Lunas y ruedas     1.050,23 euros
                      ruedas
M-6268-GH             Reparación Lunas              364,05 euros
PO-7459-AT            Reparación Lunas              346,04 euros
PO-5370-BB            Reparación Lunas              519,71 euros
PO-2870-BL            Reparación Lunas y ruedas     2.029,77 euros
                      ruedas
XVI.-La Entidad Mercantil reclama el importe de 78.411,82 euros en concepto de
daños y perjuicios ocasionados por los ingresos no realizados debido al
incumplimiento de los servicios mínimos durante el período de huelga, en
concreto, fue acreditada la no realización de los siguientes servicios mínimos:
-Día 22.03.01: De Marín a Vigo (Bouzas)-Documento núm. 77 ramo parte actora.
-Día 23.03.01: De Marín a Vigo (Bouzas)-Documento núm. 78 ramo parte actora.
-Día 23.03.01: de Bouzas (Vigo) a Marín-Documento n° 79 ramo parte actora.
-Día 26.03.01: De Pontevedra a Cangas-Documento n° 80 ramo parte actora.
-Día 28.03.01 De Marín a Vigo (Bouzas)-Documento n° 81 ramo parte actora.
-Día 29.03.01: De Bouzas (Vigo) a Marín-Documento n° 82 ramo parte actora.
XVII.-Por Resolución de fecha 10 de diciembre de 2001 de la Conselleria de
Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, se autoriza la concesión a la entidad
mercantil Viajes Alfonsín, Sociedad Limitada para realizar el transporte público
regular de uso especial -escolar- al colegio “Sagrada Familia” de Vilagarcía de
Arousa (Documento n° 84 del ramo de prueba de la parte actora).
XVIII.-La entidad mercantil reclama el importe de 12.230,35 euros por la pérdida
de la concesión del transporte escolar.
XIX.-Por Sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo
Penal n° 3 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado n° 38/01 (Rollo n° 13/0
condena a D. Marcelino, a ente electoral del sindicato CIG., por un delito
continuado de daños a la pena de veinte meses de multa a razón de 6,01 euros
diarios y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar, a la entidad mercantil
APSA, SA y a la entidad mercantil Transportes La Unión, SA. en la cantidad de
1.135,88 euros por los daños causados, el día 27 de abril de 2001, en los
autobuses y en la cantidad de de 594,14 euros por los perjuicios de paralización
sufridos por dichas mercantiles. Tales daños se refieren a los ocasionados en el
autobús Pegaso matrícula PO-3334-AF y en el autobús Volvo, matrícula PO-6960-
AD, ambos propiedad de la mercantil APSA, según los hechos declarados
probados de la citada sentencia, cuyo contenido se da íntegramente por
reproducido (documento n° 22 del ramo de prueba de la parte demandada).
XX.-Por el Juzgado de Instrucción n° 6 de esta ciudad fue dictada Sentencia, cuya
fecha no consta, en Juicio de Faltas núm. 604/01 por la que se condena a D.
Carlos Antonio, Secretario Comarca de sindicato CIG y a D. Paulino, Secretario
General del sindicado CIG en el ámbito del mar, como autores de una falta de
coacciones, (documento n° 88 del ramo de prueba de la parte actora).
XXI.-En fecha 26 de junio de 2001 fueron detenidos por la Guardia Civil de
Cambados D. Fernando, D. Carlos Antonio, D. Antonio y D. Luis Miguel como
presuntos autores de un delito de desorden público y daños efectuados contra
vehículos-autocares propiedad de la entidad mercantil Transportes La Unión, SA,
siendo incoadas, por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Cambados, Diligencias
Previas-Procedimiento Abreviado n° 630/2001 (documento n° 90 del ramo de
prueba de la parte actora). Dichos daños no son objeto de reclamación en el
presente procedimiento.
XXII.-En fecha 09 de agosto de 2001 fue acordada, por el juzgado de instrucción n
° 6 de esta ciudad, la apertura de juicio oral en Diligencias Previas-Procedimiento
Abreviado n° 401/2001 por un presunto delito de daños ocasionados el día
19.03.01 al vehículo-autocar PO-2870-BL, propiedad de la mercantil Transportes
La Unión, SA, cuantificados en 879,76 euros (146.830 pesetas), habiéndose
formulado acusación contra D. Marcelino (documento n° 87 del ramo de prueba de
la parte actora). Dichos daños no son objeto de reclamación en el presente
procedimiento.
XXIII.-Se intentó sin avenencia la obligatoria conciliación ante el Servicio de
Mediación, Arbitraje y Conciliación».
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
« FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la entidad Mercantil
Transportes la Unión, s a., contra el Sindicato CIG y los miembros del comité de
Huelga, D. Daniel, D. Jose Augusto, Ignacio, D. Juan Luis, D. Julián, D. Victor
Manuel, D. Raúl, D. Braulio, D. Jose Ángel, D. Fidel, D. Jesús Manuel y D.
Lorenzo, absuelvo a estos demandados de todas las peticiones de la demanda».
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte
demandante/demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a
este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
                          FUNDAMENTOS DE DERECHO
Frente a la Sentencia de Instancia, que desestimó la demanda de responsabilidad
civil frente al Sindicato «Confederación Intersindical Galega» -en lo sucesivo CIG-
y los miembros del Comité de Huelga presentada por la empresa «Transportes La
Unión SA», recurre ésta instando -vía artículo 191 b LPL ( RCL 1995 1144, 1563)
- la modificación de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo
191 c LPL- la infracción por indebida aplicación del artículo 5 LOLS ( RCL 1985
1980) .
Debido a la extensión de los motivos de revisión fáctica (un total de cuarenta y
cuatro) procederemos a agruparlos sistemáticamente en las siguientes letras:
a) Las modificaciones contempladas en los apartados primero y segundo del
recurso son inviables, porque se trata -en realidad- de una cuestión de estilo, de
mera redacción de los ordinales de los hechos declarados probados, y, por ello,
inaceptables, por absolutamente intrascendentes. Tal como se ha indicado en
muchas ocasiones (valgan por todas las SSTSJ de Galicia 18/03/05 R. 672/02,
09/03/05 R. 4164/02, 07/03/05 R. 5076/02 [ PROV 2005 103844] , 10/03/05 R.
344/05 [ PROV 2005 103748] , 04/03/04 R. 3641/02, 22/02/05 R. 4480/02,
14/02/05 R. 6065/04, 07/02/05 R. 3270/02, 28/01/05 R. 5806/04, 02/12/04 R.
5140/04, 22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 19/11/04 R. 4750/02,
26/10/04 R. 4013/04, 21/09/04 R. 319/04, 23/07/04 R. 6768/03, 23/07/04 R.
2847/04, 23/07/04 R. 2552/04 [ AS 2004 2443] , 16/07/04 R. 929/02, 16/07/04 R.
2662/04 [ PROV 2004 256453] , 15/07/04 R. 2045/03 y 28/06/04 R. 2660/04), en
el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho
no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del
tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes
puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso,
y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan
comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los
términos previstos en la Ley ( STS 22/01/98 [ RJ 1998 7] ). sin que ello quiera
decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión
exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que
centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso
pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose
-incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos
probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e
individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 [ RJ 1997 9313]
, 01/07/97 [ RJ 1997 6568] , etc.).
En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere
el artículo 191 b) LPL ( RCL 1995 1144, 1563) , (los de «hechos») y los que se
articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello
no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura total en la línea
argumenta! del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los
motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son, una meta en sí
mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después
en derecho; en síntesis, un ataque a un hechos declarados probados sólo puede
tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior
razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de
instancia.
b) Las contenidas en los apartados tercer a quinto tampoco pueden aceptarse,
pues la modificación se ampara en prueba testifical (en concreto, declaraciones
-en diversos ámbitos- del Sr. Emilio, del Sr. Aurelio y del Sr. Narciso), olvidando
que es fundamento insuficiente para tal fin, ya que -tal y como ha reiterado la
jurisprudencia y hemos recordado constantemente (así, entre las últimas, SSTSJ
Galicia 15/04/05 R. 997/05, 10/03/05 R 344/05 [ PROV 2005 103748] , 27/12/04
R. 4819/02, 09/12/04 R. 2298/04, 02/12 04 R. 3170/02 [ PROV 2005 39361] ,
22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 20/10/04 R. 2011/02...)- carecen de
toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical.
c) Las comprendidas entre los apartados sexto y cuadragésimo primero (referidas
todas ellas a daños sufridos por diversos elementos del parque móvil de la
empresa) las admitimos, porque no se trata -a diferencia de las mentadas en la
letra a- de mera cuestión de estilo, sino de diferentes hechos, que aunque a la
postre resulten intrascendentes para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ de
Galicia de 03/03/05 R. 4342/02, 14/02/05 R. 6065/04, 26/01/04 R. 5637/04,
27/12/04 R. 2959/02, 15/12/04 R. 4178/04, 10/12/04 R. 5239/04, 19/11/04 R.
4750/02, 30/01/03 R. 5819/02, 03/10/01 R. 4202/01 ( AS 2001 3364) , 26/06/01 R.
2451/01 ( AS 2001 1491) , 30/05/01 R. 2125/01 ( AS 2001 1224) , 21/04/01 R.
218/99, 29/03/01 R. 1202/01 ( AS 2001 455) , 15/03/01 R. 444/00 ( PROV 2001
177871) , 24/01/01 R. 3204/97 ( PROV 2001 82723) , 19/01/01 R. 5470/00
( PROV 2001 82366) , 12/01/01 R. 4678/99 ( PROV 2001 81760) y 10/01/01 R
3424/98- al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y
resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de
Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien
pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso
pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala
deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin
que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los
aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 [ RJ
1999 2018] , 19/01/98 [ RJ 1998 997] , 22/05/96 [ RJ 1996 4610] ...). En
consecuencia, se acepta la revisión y los nuevos hechos configurarán -en los
términos propuestos- los ordinales vigésimo cuarto a quinquagésimo noveno.
d) Las contempladas en los apartados cuadragésimo segundo a cuadragésimo
cuarto también hemos de aceptarlas, puesto que se fundamentan en un
documento hábil al efecto, de forma tal que los ordinales vigésimo, vigésimo
primero y segundo adicionarán los siguientes párrafos:
-al ordinal vigésimo: «En el desarrollo de la huelga de transporte de la empresa
Monbus, el día 20 de marzo de 2001, entre las 6,30 y las 7,50 horas
aproximadamente, los acusados Paulino y Carlos Antonio, como representantes
del Sindicato CIG, secundados por un número de 80 personas aproximadamente,
ocupaban totalmente la entrada a las cocheras de la empresa (...), e impedían la
entrada de trabajadores para desarrollar su trabajo como conductores y la salida
de los autobuses que conducían, al mismo tiempo que mantenían una actitud
insultante y amenazante, con abucheos hacia esos trabajadores que no
secundaban la huelga y pretendían desarrollar su jornada laboral».
-al ordinal vigésimo primero: «En esa detención les fue incautada una bolsa de
color negro en la que aparecía un letrero en el que versaba “Cig Forga” y que
contenía diverso material susceptible de ser utilizado en destrozos de lunas y
pinchazos, como una bolsa blanca con tres pasamontañas (dos grises y uno rojo);
una pistola de gas marca “Gazno” modelo “P-23”; 2 cajas con cinco bombas de
CO2, cada una y una tercera caja de dos bombonas, para accionar pistolas de ese
tipo; una bolsa abierta con multitud de proyectiles (bolas de plomo) susceptibles
de ser disparadas con dicha arma; una caja vacía de pegamento “Super Glue” y
cuatro botes de pintura tipo Spray», y
-al ordinal vigésimo segundo: «De las cuatro personas que fueron detenidas el día
26 de junio de 2001. D. Carlos Antonio ostenta el cargo de Secretario Comarcal
del Sindicato y D. Fernando es Secretario de Negociación Colectiva de la CIG.
Asimismo, Don Antonio es miembro de la Ejecutiva a nivel gallego, y Don Luis
Miguel es trabajador del Sindicato CIG».
-En definitiva, los datos fácticos relevantes han quedado delimitados de la
siguiente manera: (a) con efectos del día 30/01/01 fue convocada por el sindicado
CIG una huelga indefinida en la empresa «Transportes La Unión, SA», que se
mantuvo hasta el día 31/05/0l (b) durante el transcurso de la misma, diversos
autocares de la empresa -más de cuarenta- fueron objeto de actos violentos
(rotura de ventanillas, pinchazos, etc.), cuantificándose los daños tal y como se
recogen en los hechos declarados probados y dándose la circunstancia de que su
autor o autores no han sido identificados, (c) además la empresa reclamaba -a
consecuencia de la huelga- la no realización de algunos servicios mínimos y la
pérdida de una concesión de transporte escolar; (d) un agente electoral del
sindicato convocante fue condenado por un delito continuado de daños por los
desperfectos causados el 27/04/01 en dos autobuses de la empresa; (e) el
Secretario Comarcal y el Secretario General en el ámbito del mar del sindicato
convocante fueron condenados en Juicio de Faltas por coacciones; (e) en junio/01
el Secretario Comarcal, el Secretario de Negociación Colectiva, un miembro de la
Ejecutiva a nivel gallego y un trabajador del Sindicato CIG fueron detenidos por la
Guardia Civil como autores de un delito de daños por los menoscabos causados
en diversos autobuses de la empresa -aunque no se reclaman en este asunto-; y
(f) el mismo agente electoral fue condenado por otros daños causados en un
autobús de la empresa -aunque no se reclaman en este asunto-.
Ya de lleno en la cuestión jurídica, esto es, si se ha producido la vulneración del
artículo 5.2 LOLS ( RCL 1985 1980) en la Sentencia de Instancia, indicaremos
que esta Sala rechaza cualquier manifestación violenta del ejercicio del derecho
de huelga, que -en todo caso- ha de tener expresión a través de las vías jurídicas
y fácticas diseñadas por el legislador. Cualquier acción ilícita merece toda nuestra
desaprobación, crítica y repulsa más unánime, máxime cuando se aprovecha una
situación de tensión, de conflicto laboral, para la expansión de instintos dañinos
que nada tienen que ver -ni por asomo- con un estado democrático, donde la
negociación y la búsqueda del entendimiento han de ser los elementos nucleares
de las relaciones, el pilar de la convivencia, porque sólo el respeto a los derechos
y a la libertad de los demás hará que superemos estadios anteriores de barbarie.
Es y mas, en este asunto se han cristalizado diversos comportamientos, actos
repetidos de ataques a bienes jurídicos protegidos, que superan lo que podríamos
adjetivar como esporádico (en una situación de confrontación de intereses), y bien
pudiéramos calificarlos como sistemático, pues -al margen de cualquier cuestión
fáctica- es evidente que en el decurso de la huelga de la empresa «Transportes La
Unión» convocada el 30/01/01 se causaron daños cuantiosos a la empresa y se
coaccionó de formas diversas. Desde este punto de vista, comprendemos el
legítimo ejercicio de acciones legales y la exigencia de responsabilidades a quien
fue convocante de la huelga. Ahora bien, esto exigirá acreditar con rigor todos los
extremos necesarios para la imputación de responsabilidades civiles; veámoslo
detenidamente.
La cuestión exige un pequeño excuso, pues es indudable que la propia naturaleza
del derecho de huelga, como medio de autodefensa basado en la producción de
un daño, hace difícil concebir la idea de que los huelguistas (y, por ende, el
sindicato) puedan ser detentadores de responsabilidad alguna por los perjuicios
causados por la huelga, si atendemos a la clara y conocida máxima del viejo
Derecho Romano qui iure suo utitur, neminem laedit ( SSTS 14/02/90 [ RJ 1990
1088] , 30/06/90 [ RJ 1990 5551] , 06/07/90 [ RJ 1990 6072] y 03/04/91 [ RJ
1991 3248] ). Dificultad que se acentúa en un ordenamiento como el nuestro en el
que no sólo se configura la huelga como un derecho, sino que se eleva al rango
de derecho fundamental (artículo 28.2 CE [ RCL 1978 2836] ) -STC 11/81, de 08/
abril ( RTC 1981 11) -. Porque -en definitiva- la huelga, ya se configure como
derecho o como libertad, forma parte indisociable de lo que genéricamente se
denomina libertad sindical (entre las últimas, SSTC 132/00, de 16/mayo [ RTC
2000 132] , 36/04, de 08/marzo [ RTC 2004 36] , 64/04, de 19/abril [ RTC 2004
64] , 66/04, de 19/abril [ RTC 2004 66] ), pues, sin ánimo de constreñir su ámbito,
la libertad de asociación sindical sólo cobra pleno sentido cuando se ve dotada de
los medios poderosos de la negociación y, sobre todo, del conflicto. Sin ellos, la
libertad sindical sería un mero flatus vocis, un puro retoricismo para dar cobertura
a un agrupamiento carente de finalidad, o -por decirlo de otra manera-, se vería
desprovista de lo que nuestro Tribunal Constitucional viene calificando como
«núcleo mínimo e indisponible» de tal derecho fundamental. Todo ello no es,
ciertamente, obstáculo insalvable para admitir que en el ejercicio del derecho de
huelga, los huelguistas pueden traspasar indebidamente los confines permitidos
por el Ordenamiento y devenir, por ello, responsables del daño causado, pues es
claro que todos los derechos -incluso los constitucionales- están sometidos a
límites en su ejercicio.
Los problemas se multiplican entonces, ya que si en este marco no cabe aplicar
pura y simplemente la doctrina civilista de que toda conducta que origina un daño
es antijurídica, se hace preciso indagar en qué medida el uso de la fuerza ha
podido conducir a sus autores o inductores a traspasar la siempre insegura
frontera del uso abusivo del derecho; o, lo que es lo mismo, acudiendo de nuevo a
los parámetros utilizados por nuestro Tribunal Constitucional, se hace preciso
determinar en qué medida existe una desproporción efectiva del daño causado por
la huelga, que unida a la intencionalidad del autor nos proporcione la evidencia (a
veces, sólo el indicio) de que ese uso abusivo ha tenido efectivamente lugar. En
palabras del TC, «no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino
que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas
más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva
y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica»
( SSTC 41/84, de 21/marzo [ RTC 1984 41] , y 72/82, de 02/diciembre [ RTC
1982 72] y STS 17/12/99 [ RJ 2000 522] , 17/1/00 [ RJ 2000 1429] y 28/05/03
[ RJ 2003 4210] ). Ni que decir tiene que el tema adquiere nuevas complejidades
si se tiene en cuenta que el sujeto imputable en caso de daños ilícitamente
producidos en una acción de huelga no es, por lo general, un huelguista concreto,
o un conjunto de éstos cuya individualidad muchas veces no resulta fácil de
precisar, sino que va a ser la organización profesional a que los huelguistas
pertenecen la eventualmente llamada a responder, en cuanto, como convocante
del paro, puede intentarse que sea declarada responsable de los actos
individuales de sus afiliados, si se superan, como primera dificultad, las barreras
cautelares que establece LOLS ( RCL 1985 1980) (artículo 5.2).
No es ésta una tarea fácil, dada la ausencia de normativa laboral en la materia.
Por otra parte, y pese a la abundante doctrina judicial vertida en otros ámbitos de
la huelga, son raros los pronunciamientos que se refieren a la responsabilidad civil
derivada de la misma ( SSTS 14/02/90 [ RJ 1990 1088] , 30/06/90 [ RJ 1990
5551] , 06/07/90 [ RJ 1990 6072] y 03/04/91 [ RJ 1991 3248] ). El vacío de
legislación laboral en esta materia ha determinado la aplicación subsidiaria de las
normas civiles sobre responsabilidad resarcitoria, conforme a lo previsto por el art.
4.3 CC ( LEG 1889 27) . En principio, nada obsta a la aplicación de la doctrina
general sobre es responsabilidad civil por daños, contenida en los artículos 1102 y
siguientes CC respecto de la responsabilidad contractual o derivada del
incumplimiento de obligaciones preexistentes a la afirmación de responsabilidad, y
en los artículos 1902 y siguientes de la misma norma, para el supuesto de
responsabilidad extracontractual por daños a terceros, consecuencia del
quebrantamiento del principio general alterum non laedere. Así pues, si se admite
la posibilidad de que el huelguista pueda incurrir en dicha responsabilidad por
daños ( SSTC 02/82, de 29/enero [ RTC 1982 2] , 332/94, de 19/diciembre [ RTC
1994 332] , 333/94, de 19/diciembre [ RTC 1994 333] , 40/95, de 13/febrero
[ RTC 1995 40] , y 37/98, de 17/febrero [ RTC 1998 37] ), para el éxito de la
petición resarcitoria del perjuicio ocasionado en la huelga sería precisa la
concurrencia de los elementos que, según las precitadas normas generales, hacen
nacer la responsabilidad civil.
1.-Tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así en las sentencias de
02/12/04 R. 3228/02, 20/10/04 R. 2011/02, 26/03/04 R. de 3166/01 ( AS 2001
1660) , 31/03/03 R. 5793/99, 23/06/00 R. 1415/97 ( AS 2000 1708) y 08/03/99
( AS 1999 216) -, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil
diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta
impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el
daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en
contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de
un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme
a los artículos 1101 y siguientes CC [ LEG 1889 27] ); la responsabilidad
aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al
margen de una previa relación jurídica y por mera trasgresión del genérico deber
neminem laedere es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento
lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1902 y 1903 CC).
Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo
1101 CC ( LEG 1889 27) dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los
daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones
incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo
contravinieren el tenor de aquéllas». Por su parte, en la regulación positiva de la
culpa extracontractual, el artículo 1902 CC ( LEG 1889 27) preceptúa que: «El
que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia,
está obligado a reparar el daño causado» y el artículo 1903 fija una
responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos
de sus empleados.
2.-Pues bien, al menos en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a
efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Pero
esa común exigencia de culpabilidad ha resultado ser tan sólo legal en cierta
doctrina y jurisprudencia, porque la culpa extracontractual se ha venido
objetivando -concretamente a partir de la STS de 10/07/43 ( RJ 1943 856) - y se
ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas
demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros
días. Con arreglo a este planteamiento se entiende que quien crea la situación de
riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de
responder -indemnizando- por los daños que traigan causa en tal actividad que
comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por
riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva
responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla
presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño (así, STS Civil
08/11/90 [ RJ 1990 8534] ).
Y se llega la responsabilidad por riesgo, en primer término a través del cauce de
invertir la de carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión
generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber
procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar,
o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima (SSTS Civil, entre
otras, 16/10/89 [ RJ 1989 6923] , 24/09/91 [ RJ 1991 6061] , 11/02/92 [ RJ 1992
1209] y 25/02/92 [ RJ 1992 1554] ); y en segundo termino se consigue esa misma
finalidad objetivista, entendiendo exigible una diligencia más alta que la
administrativamente reglada y por considerar que la simple observancia de tales
disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías
adoptadas no han ofrecido un resultado positivo, revelando la insuficiencia del
cuidado prestado ( STS Civil 11/02/92 [ RJ 1992 1209] ); en definitiva, res ipsa
loquitor (las cosas hablan por sí mismas). Muy contrariamente la culpa contractual
se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto
ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el artículo 1104 CC),
siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al
«buen padre de familia» (mismo artículo 1104 CC, ya citado); concepto éste, el de
«buen padre de familia», que es identificable con el de «hombre común».
3.-De todas formas, como recordábamos en SSTSJ Galicia 20/10/04 R. 2011/02,
26/03/04 R. 3166/01 ( AS 2004 1660) , 31/03/03 R. 5793/99 y 25/10/99 ( AS 1999
3190) , la doctrina jurisrudencial dictada en unificación de doctrina- STS 30/09/97 (
RJ 1997 6853) -insiste en que tanto en la regulación del artículo 1.101 como la del
artículo 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia
de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una
conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal
con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner limites a
las responsabilidades empresariales, «pues venir a duplica por vía de la
responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se
transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este
ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y
tradicional, sin ampliaciones que ya están ya previstas...». Realmente, se viene a
afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional
necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las
normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite
una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido
para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la
complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o
extracontractual.
Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo
( STS Civil 03/12/98 [ RJ 1998 9703] ), por cuanto su existencia es un «principio
básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que
actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su
actuar y no previsible» ( STS Civil 13/12/90 [ RJ 1990 10002] ), por lo que se
impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir
a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de
seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta,
necesariamente, culpa civil ( STS 27/04/92 [ RJ 1992 3414] ). De tal manera que
para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de
determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.-La existencia real de una
situación generadora de daños y perjuicios. 2.-Su cabal acreditamiento en el
proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.-Un probado incumplimiento de
la contraparte, determinante de aquella situación. 4.-La relación causal y directa
entre este incumplimiento y aquel daño ( STS 20/02/86 [ RJ 1986 962] ). O lo que
es igual -en palabras de la STS 03/10/95 ( RJ 1995 7097) -, «se exige de forma
inexcusable la concurrencia de una conducir, empresarial, de un ilícito o
incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de
derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes
[...] la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar
empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente
se construye bajo el principio de la “causa adecuada”, por la que se impone la
exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como
causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que “el cómo y el por
qué” se produjo éste “constituyen elementos definitorios del contenido del aquella
relación causal”».
1.-De forma clara, advertimos que en este asunto ha concurrido el daño (baste
observar los menoscabos producidos en el patrimonio de la empresa demandante,
sus denuncias y el definitivo contenido de los hechos declarados probados)
derivado del comportamiento inexcusable de diversos individuos durante un
período coincidente con el desarrollo de una huelga; sin embargo se presentan
dos dificultades -creemos insuperables- al posible éxito de la pretensión
resarcitoria: una es la falta de prueba de la autoría de los daños (todas las
denuncias hablan de autores desconocidos o grupos no identificados, salvo en los
cuatro comportamientos reenvido- en los ordinales finales, dos de los cuales
-además- no son objeto de reclamación); y otra es el propio tenor de la norma
alegada como infringida (artículo 5.2 LOLS [ RCL 1985 1980] ), que supone una
cortapisa importante a una reclamación.
2.-Todos los ataques sufridos por autocares de la empresa recurrente han sido
llevados a cabo por autores desconocidos, esto es, no se sabe quién originó los
daños y, por ende, si estaban o no vinculadas con el sindicato demandado; y que
unos desperfectos se causen en el desarrollo de una huelga no significa -en modo
alguno- que el convocante sea responsable de aquéllos. Tan solo en cuatro
comportamientos -ordinales décimo noveno a vigésimo segundo- han sido
identificados, pero tres de ellos no son objeto de reclamación en este proceso,
quedando uno en el que un agente electoral del Sindicato demandado fue
condenado por un delito continuado de daños.
Lo anterior obliga a plantearse dos cuestiones diversas: por un lado, si los
provocados por este agente pueden ser imputables al sindicato al que pertenece;
y por otro, si cuatro actos de violencia atribuibles a gente vinculada con el
sindicato permitirán generalizar la responsabilidad/autoría de los demás actos. La
respuestas a ambas es rotundamente no.
1.-La respuesta a la segunda se infiere de forma directa de la doctrina civil que
hemos referido antes: no se puede extender una responsabilidad civil más allá de
los actos en los que haya probado la participación, no cabe generalización alguna,
se exige culpa y prueba.
2.-Centrándonos en la primera, el artículo 5.2 LOLS ( RCL 1985 1980) en
concepto dice: «el sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados,
salvo que aquello se produzcan en el ejercicio regular de las funciones
representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del
sindicato». Esta redacción supone imponer como regla general la exoneración de
responsabilidad del sindicato por cualquier acto individual, lo libera en principio de
las consecuencias derivadas del proceder de sus afiliados, salvo que sea posible
probar: a) que las actuaciones individuales que originaron los daños fueron
llevadas a cabo por instrucción o consigna del sindicato en tal sentido, o b) la
intervención de representantes por cuenta del sindicato en los hechos por los que
se reclama el resarcimiento.
En realidad, la regulación del precitado artículo funciona como una presunción
legal: siempre que la actuación se deba a los afiliados se presumiera que el
sindicato no está implicado en las resultas de aquélla. La imputación, por tanto,
habrá de ser probada, sin que valga cualquier tipo de relación entre el afiliado y el
sindicato, como sucede con la sociedad común cuando, por no haberse estipulado
el modo de administrar, todos los socios se considerarán apoderados hasta el
punto que lo que cualquiera de ellos hiciere por si solo, obligará a la sociedad
[artículo 1695 CC ( LEG 1889 27) ]. Ha de demostrarse una de las dos
posibilidades contempladas en el segundo párrafo del artículo 5, y en este
supuesto no vale la analogía; no sólo porque que el régimen de administración del
sindicato debe estar previsto en sus estatutos en todo caso (artículo 4 LOLS), sino
porque las excepciones formuladas lo han sido muy nítidamente.
3.-No obstante, la situación fáctica presente ni por asomo puede incluirse en
alguna de las dos excepciones indicadas: ni se ha producido un ejercicio regular
de funciones representativas (ni hay tal apoderamiento, ni la participación de
representantes en algún acto violento supone la imputación de sus resultados a la
organización), ni se ha probado que dichos afiliados actuasen por cuenta del
sindicato; en particular:
a) La primera excepción imputa la responsabilidad al sindicato en el caso en que
los actos individuales de los afiliados se produzcan en el ejercicio regular de las
funciones representativas; supuesto referido a la representación voluntaria -que
aquí no existe-; aparte de que la expresión utilizada prohíbe una gestión ultra vires
cuando sea perjudicial para los intereses del sindicato representado, y
b) La segunda lo hace en caso de actuación por cuenta del sindicato, esto es, si
en lugar de haber mandato, expreso o tácito, el afiliado sólo y meramente ha
obrado en su carácter de tal, siempre que tal acto haya redundado en provecho
del sindicato. Habrá de tratarse, por tamo de una comprobación a posteriori. En la
medida en que no hay encargo previo ni documento que confirme el mándate, la
imputación del patrimonio sindical sólo se admite tras la correspondiente prueba
que destruya el tan repetido principio general de no imputabilidad; y desde luego,
mal puede entenderse que destruir patrimonios ajenos pueda englobarse en el
concepto de provecho para el sindicato.
4.-Conclusión desestimatorio de la pretensión que se ve refrendada por la doctrina
plasmada en la STC 254/88, 21/diciembre ( RTC 1988 254) que exime de
responsabilidad a los que participan en un piquete informativo (y, por ende, al
sindicato) de los desmanes de otras personas del grupo; en sus palabras: «el
ejercicio abusivo del derecho de huelga no puede identificarse con la participación
en grupos de huelguistas, y tampoco la mera representación de los mismos es, de
acuerdo con la Ley, motivo suficiente para ser responsabilizado por el delito de
coacciones cometido por otros. Tales interpretaciones no tienen en cuenta que el
derecho de huelga, reconocido en el art. 28 CE ( RCL 1978 2836) implica el
derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco
legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin, sin que quepa admitir que el art.
496 del Código Penal ( RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) hace responsables a
quienes encabezan tales acciones de los excesos punibles que puedan cometer
otras personas de un grupo. Un entendimiento de esta especie del art. 496 CP no
sólo superaría los límites legales previstos en el art. 28 C. E., sino que chocaría
abiertamente con el principio de personalidad de la pena, que, como ha declarado
este Tribunal, está protegido también por el art. 25.1 de la Norma fundamental».
1.-Y finalmente, hemos de referimos a dos reclamaciones planteadas por la
comercial en la demanda, que fueron objeto de respuesta en la Sentencia y que se
han silenciado en la construcción del recurso, cuales son el incumplimiento de los
servicios mínimos y la pérdida de una concesión de transporte, ambas a
consecuencia teórica de la huelga. Dichas cuestiones se resolvieron negándose
-en parámetros de responsabilidad extracontractual- su realidad y enlace causal,
por lo que habida cuenta de la eventual conformidad de la entidad con dicha
respuesta al no impugnarla, se hacía innecesario en pronunciamiento adicional,
máxime cuando como ha tenido ocasión de iniciar el TC es admisible la motivación
por remisión -o aliunde- a la Sentencia de la Instancia impugnada ( SSTC
115/1996 [ RTC 1996 115] , 11/1995 [ RTC 1995 11] y 154/1994 [ RTC 1994
154] ; 171/02, de 30/septiembre [ RTC 2002 171] f. 2. que cita la STC 146/90, de
01/octubre [ RTC 1990 146] , para la que «una fundamentación por remisión no
deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a
la tutela judicial efectiva») línea corroborada por la STEDH 27/09/01 ( TEDH 2001
558) .
2.-No obstante lo anterior, entendemos que la exigencia de responsabilidad al
sindicato convocante de una huelga legal por la pérdida de una concesión es
incompatible con el propio concepto de ésta (que cifra la STC 11/1981, de 08/abril
[ RTC 1981 11] , en «una ocasión que se produce en el normal desenvolvimiento
de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y servicios
que se lleva a cabo de forma pacífica y no violenta mediante un concierto de los
trabajadores y los demás intervinientes en dicho proceso» -F. 10-), ya que su
finalidad es presionar a la empresa ( STS 11/05/01 [ RJ 2001 5205] ) mediante la
suspensión de su normal actividad y, por lo mismo, las consecuencias económicas
lesivas que se deriven al empresario, siempre que no se superen los parámetros
de lo razonable -vid supra F. QUINTO-, no pueden ser atribuidas ni al sindicato ni
a los trabajadores que en ella han participado. Es más, la pérdida de una
concesión -que depende de una voluntad ajena a las partes en conflicto- podría
haberse producido por múltiples motivos desconectados con la existencia de una
huelga.
Un último apunte merece la otra petición resarcitoria por incumplimiento de los
servicios mínimos, porque ni el Comité de Huelga ni el Sindicato convocante
tienen ninguna intervención en la designación de los trabajadores adscritos a
dichos servicios; entonces, mal pueden ser responsables por la actitud renuente
de los conductores designados, son éstos los únicos responsables del
incumplimiento de dichos servicios mínimos (pues es decisión individual no
hacerlo) y, por tanto, quedarían incursos en causa justificada de sanción
disciplinaria o despido, pero en modo alguno se puede proyectar una decisión
individual al colectivo ( STC 122/99, de 02/julio [ RTC 1999 122] , STCT 01/09/82 [
RTCT 1982 4640] , SSTS 18/07/86 [ RJ 1986 4526] , 23/06/88 [ RJ 1988 6032] ,
17/10/90 [ RJ 1990 7929] ).
En consecuencia,
                                   FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por la Empresa «Transportes la
Unión, SA», confirmamos la sentencia que con fecha 15/07/02 ha sido dictada en
autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Pontevedra, y por la
que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al Sindicato Confederación
Intersindical Galega y a los miembros del Comité de Huelga D. Daniel, D. Jose
Augusto, Ignacio, D. Juan Luis, D. Julián, D. Victor Manuel, D Raúl, D. Braulio, D.
Jose Ángel, D. Fidel, D. Jesús Manuel y D. Lorenzo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de
Casación para unificación de doctrina eme se preparará por escrito ante esta Sala
de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia
y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de
Procedimiento Laboral ( RCL 1995 1144, 1563) y una vez firme, expídase
certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal
incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa
devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha,
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de
este Tribunal. Doy fe.
A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por
los Sres. Magistrados citados al margen y
                              EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado el siguiente:
                                       AUTO
En el recurso de suplicación número 4398/02 interpuesto por Transportes La
Unión s a contra sentencia del Juzgado de lo social n° 1 de Pontevedra de fecha
15 de julio de 2002, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto.
                           ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 15/07/02 y en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de
los de Pontevedra, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda en
reclamación de cantidad.
Formalizado recurso de Suplicación, en fecha 29/11/02 se solicitó incorporar a las
actuaciones documental consistente en diversas hojas de periódicos, Auto dictado
por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cambados el
04/11/03, Sentencias dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra
el 11/03/02, por la Audiencia Provincial de Pontevedra el 07/10/02 y por el
Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra el 13/01/04.
Se dio traslado a la contraparte, que se opuso a la aportación de los referidos
documentos.
                           FUNDAMENTOS DE DERECHO
Para el trámite de recurso, el artículo 231 LPL ( RCL 1995 1144, 1563) dispone
que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos
que no resulten de los autos», admitiendo por excepción que se aporte a las
actuaciones «algún documentos de los comprendidos en el artículos en el artículo
506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) ,
remisión que ha de entenderse ahora alude al artículo 270 LECiv/2000».
Y la Sala considera que el supuesto tiene adecuada incardinación en el artículo
270 LECiv, porque se cumple el presupuesto de tratarse de documentos «relativos
al fondo del asunto», y porque los mismos tienen incardinación en los supuestos -
documentos posteriores al trámite de instancia, documentos anteriores de
justificada falta de conocimiento y documentos no obtenibles con anterioridad- que
el citado precepto contempla.
En consecuencia,
                                La sala acuerda:
Que ha lugar a incorporar a las actuaciones la documental que se aporta.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles sabe que contra la misma no
cabe recurso alguno.
Así por este Auto, lo pronuncian, mandan, y firman los Magistrados señalados, de
lo que yo, Secretario de la Sala, doy fe.

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Huelga Transportes La Unión responsabilidad daños

  • 1. AS 2005 1548 Sentencia Tribunal Superior de Justicia Galicia (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 26 abril 2005 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 4398/2002. Ponente: Ilmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Mejuto. HUELGA: responsabilidad civil derivada de su ejercicio: aplicación subsidiaria de las normas civiles sobre responsabilidad resarcitoria; sindicato convocante: responsabilidad por daños: requisitos; reparación de los daños ocasionados a los bienes de la empresa durante su ejercicio: desestimación: falta de prueba de la autoría de los hechos; responsabilidad por la pérdida de una concesión como consecuencia del ejercicio de la huelga: desestimación: falta de prueba de nexo causal; servicios mínimos: incumplimiento: responsabilidad del sindicato convocante: desestimación: responsabilidad individual de los trabajadores adscritos a los mismos. DAÑOS Y PERJUICIOS: responsabilidad civil: contractual y extracontractual: concepto; resarcimiento: requisitos: necesidad de acciones u omisiones culposas. SINDICATOS: responsabilidades: exoneración por los actos individuales: excepciones: alcance; responden por los actos realizados por sus afiliados por cuenta del sindicato y los realizados en el ejercicio de sus funciones representativas: interpretación restrictiva. El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Pontevedra, de fecha 15-07-2002, dictada en autos promovidos en reclamación de otros extremos, confirmando lo resuelto en la misma. Texto: A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil cinco. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA
  • 2. En el recurso de Suplicación núm. 4398/02 interpuesto por Transportes La Unión, SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra siendo Ponente el Ilmo. Sr. Luis F. de Castro Mejuto. ANTECEDENTES DE HECHO Que según consta en autos número 152/02 se presentó demanda por Transportes La Unión, SA en reclamación de otros extremos siendo demandado Ciga, D. Daniel, D. Jose Augusto, Ignacio, D. Juan Luis, D. Julián, D. Victor Manuel, D. Raúl, D. Braulio, D. Jose Ángel, D. Fidel, D. Jesús Manuel y D. Lorenzo, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 15 de julio de 2002 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: «I.-La Entidad Mercantil Transportes La Unión, Sociedad Anónima está dedicada a la actividad de transporte público regular de pasajeros y transporte escolar, formando parte de un grupo empresarial, bajo la denominación comercial de MONBUS, siendo administrador único de la misma D. David y gerente de la citada entidad D. Luis Carlos. II.-Con efectos del día 30 de enero de 2001, previo preaviso, fue convocada, por el Sindicato CIG (Confederación Intersindical Gallega), huelga con carácter indefinido en la empresa Transportes La Unión, SA, manteniéndose hasta el día 31.05.2001 en que fue desconvocada. III.-D. Daniel, DNI n° NUM000, D. Jose Augusto, DNI n° NUM001, D. Ignacio, DNI n° NUM002, D. Juan Luis, DNI n° NUM003, D. Julián, DNI n° NUM004, D. Victor Manuel, DNI n° NUM005, D. Raúl, DNI n° NUM006, D. Braulio, DNI n° NUM007, D. Jose Ángel, DNI n° NUM008, D. Fidel, DNI n° NUM009, D. Jesús Manuel, DNI n ° NUM010 y D. Lorenzo, DNI n° NUM011, todos ellos mayores de edad, fueron designados, por la Asamblea de Trabajadores, miembros del Comité de Huera. IV.-En fecha 29.01.01 fue publicada en el Diario Oficial de Galicia, la Orden de 26 de enero de 2001 dictada por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, por la que se determinan los servicios mínimos a mantener durante la huelga convocada en la empresa Transportes La Unión, SA V.-Por Decreto 28/2001, de 8 de febrero, dictado por la Conselleria de la Presidencia y Administración Pública y publicado en el Diario Oficial de Galicia el día 9.0201, se dictan las medidas urgentes y extraordinarias para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales en la huelga convocada en la empresa Transportes La Unión, SA VI.-Por Resolución de 13 de febrero de 2001 de la Conselleria de Política Territorial de Obras Públicas y Vivienda, se autoriza a la empresa Transportes La Unión, SA a subcontratar los servicios mínimos de transporte regular permanente mientras dura el conflicto de huelga planteado en dicha empresa.
  • 3. VII.-En 08.03.01 fue publicada en el Diario Oficial de Galicia, una nueva Orden de fecha 1 de marzo de 2001 dictada por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, por la que se determinan los servicios mínimos que hay que mantener durante le huelga convocada en la empresa Transportes La Unión, SA, unificando así la prestación de los servicios mínimos establecidos en la Orden de 26 de enero de 2001. VIII.-Por Resolución de 1 de marzo de 2001 de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria, se habilita provisionalmente a terceras empresas para la prestación de los servicios mínimos de transporte escolar mientras dure el conflicto de huelga planteado en dicha empresa. IX.-Por Auto de 12 de marzo de 2001 dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se acuerda la suspensión de la aplicación y ejecución de los actos dictados por el Consello de la Xunta de Galicia y las Consellerias de Educación y Ordenación Universitaria y Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, en fechas 8 y 13 de febrero de 2001. X.-Por Resolución de 15 de marzo de 2001 de la Conselleria de Educación y Ordenación Universitaria, se suspende la ejecutividad de las Resoluciones de dicha Conselleria de 13 de febrero y 1 de marzo de 2001. XI.-Por Auto de 23 de marzo de 2001 dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se acuerda suspender la ejecución del Auto de fecha 12 de marzo de 2001, limitando la posibilidad de subcontratación a la cobertura de los servicios mínimos en su día establecidos. XII.-En fecha 29 de mayo de 2001 tuvo lugar una reunión convocada por el Conselleiro de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de la Xunta de Galicia, entre los representantes del Sindicato CIG y los representantes de la mercantil Transportes La Unión, SA, con presencia de los representantes de los Sindicatos CC OO y UGT, levantándose el acta correspondiente y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (documento n° 1 del ramo de prueba de la parte demandada), en virtud de la cual y tras los acuerdos alcanzados, los representantes del Sindicato CIG se comprometen a desconvocar la huelga en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, lo que fue verificado el día 31 de mayo de 2001. XIII.-Por Sentencia n° 1598/02, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 19 de diciembre de 2001, se declara la nulidad de la Orden de 26 de enero de 2001 de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda por la que se determinan los servicios mínimos que hay que mantener durante la huelga convocada en la empresa Transportes La Unión, SA y la Resolución de 2 de febrero de 2001 que modifica la anterior “... por ser contrarias al derecho fundamental de huelga...”. XIV.-La Entidad mercantil Transportes La Unión, SA acredita la titularidad de los
  • 4. siguientes cuarenta y tres vehículos-autocares (Ramo de prueba de la parte actora (documento n° 91), teniendo todos ellos cubiertos el seguro obligatorio de responsabilidad civil con la Compañía de Seguros Mercurio, SA, a saber: SETRA 5-215, PO-7834-W. SETRA 5-215 H/2, PO-2056-AS. SETRA S 215 H2, PO-7464-AM. SETRA S 215 H/2, PO-7458-AT. SETRA S 215 HD, M-7195-FT. SETRA S 215 HU, PO-3840-AB. SETRA 5-215, PO-1965-AD. SETRA 5-215, PO-9819-AM. MERCEDES BENZ 0.303, PO-5630-BS. SCANIA D-82, PO-8823-U. SETRA 5-215 HV, PO-0134-V. SETRA S-215, PO-7610-V. SCANIA K-82, PO-8413-V. SETRA S 215 HU I, PO-0126-W. SETRA S 215 HU3, PO-0139-W. PEGASO 5031 L/4, PO-7345-W. SETRA 5-215, PO-4715-Y. SETRA 5-215 HD, PO-6464-Y. SETRA S 215 HU, PO-7527-Y. SETRA S 215 HD, PO-6265-Z. SETRA S 215 HU I, PO-4363-AD. SETRA S 215 AU 1, PO-4364-AD. VOLVO B-10, PO-3001-AF. VOLVO B10 M, PO-3002-AF. PEGASO 5317, PO-3334-AF.
  • 5. PEGASO 5317, PO-3335-AF. SETRA S 215 HU 1, PO-1419-AH. SETRA S15 HU, PO-3735-AH. DAF SB 3000 DKV, PO-0287-AK. D.A.F. SB 3000, PO-1301-AL. SETRA 215, PO-7463-AM. SETRA 5215, PO-9820-AM. SETRA S 215 H2, PO-3849-AS. SETRA S 215 H/2, PO-3850-AS. SETRA 215 HU, LU-2003-H. SETRA S 215 HD, M-6266-GH. SETRA S 215 HD, M-6267-GH. SETRA S 215 HD, M-6268-GH. SETRA S 215 HD, M-7192-FT. SETRA 5-215 HD, M-7193-FT. SETRA S 215 HD, M-7194-FT. SETRA S 215 H/2, PO-7459-AT. SETRA S 215 H/2, PO-7460-AT. MERCEDES 03031 SRHD, M-0905-7G. SCANIA L113CLB, PO-5370-BB. SCANIA L113CLB, PO-5369-BB. SCANIA K113CLC, PO-2870-BL (doc n° 87) XV.-La entidad mercantil demandante reclama el importe de 113.922,28 euros en concepto de daños y perjuicios directos ocasionados por la rotura de lunas y pinchazos en ruedas, hasta el 31 de octubre de 2001, en concreto y en relación a las daños ocasionados en aquellos vehículos-autocares cuya titularidad ha sido acreditada, los cuantifica en los siguientes importes (Ramo de prueba de la parte actora, documento n° 86). VEHICULO- DAÑOS IMPORTE AUTOCAR PO-7834-W Reparación lunas 315,03 euros
  • 6. PO-2056-AS Reparación Lunas 945,08 euros PO-7464-AM Reparación Lunas 2.221,41 euros PO-4758-AT Reparación Lunas 5.124,57 euros M-7195-AT Reparación Lunas 5.124,02 euros PO-6265-Z Reparación Lunas 3.463,83 euros PO-4363-AD Reparación Lunas 1.203,84 euros PO-3850-AS Reparación Lunas 1.318,16 euros PO-1301-AL Reparación Lunas 990,26 euros PO-0139-W Reparación Lunas 685,95 euros PO-3849-AS Reparación Lunas 345,89 euros LU-2003-H Reparación Lunas 352,08 euros PO-1419-AH Reparación Lunas 1.341,31 euros PO-7610-V Reparación Lunas y ruedas 1.215,77 euros rueda PO-3001-AF Reparación Lunas y ruedas 696,14 euros ruedas PO-6464-Y Reparación Lunas y ruedas 2.184,82 euros ruedas PO-4715-Y Reparación Lunas y ruedas 1.616,39 euros rueda PO-3334-AF Reparación Lunas y ruedas 3.410,78 euros ruedas PO-7463-AM Reparación Lunas y ruedas 1.050,23 euros ruedas PO-7460-AT Reparación Lunas 654,40 euros PO-9820-AM Reparación Lunas 1.785,20 euros PO-3735-AH Reparación Lunas y ruedas 931,53 euros ruedas PO-0139-W Reparación Lunas y ruedas 772,50 euros ruedas PO-6267-GH Reparación Lunas y ruedas 354,96 euros ruedas PO-3002-AF Reparación Lunas 699,58 euros PO-8823-U Reparación Lunas y ruedas 399,16 euros ruedas PO-7463-AM Reparación Lunas y ruedas 1.050,23 euros ruedas M-6268-GH Reparación Lunas 364,05 euros PO-7459-AT Reparación Lunas 346,04 euros PO-5370-BB Reparación Lunas 519,71 euros PO-2870-BL Reparación Lunas y ruedas 2.029,77 euros ruedas XVI.-La Entidad Mercantil reclama el importe de 78.411,82 euros en concepto de daños y perjuicios ocasionados por los ingresos no realizados debido al incumplimiento de los servicios mínimos durante el período de huelga, en concreto, fue acreditada la no realización de los siguientes servicios mínimos:
  • 7. -Día 22.03.01: De Marín a Vigo (Bouzas)-Documento núm. 77 ramo parte actora. -Día 23.03.01: De Marín a Vigo (Bouzas)-Documento núm. 78 ramo parte actora. -Día 23.03.01: de Bouzas (Vigo) a Marín-Documento n° 79 ramo parte actora. -Día 26.03.01: De Pontevedra a Cangas-Documento n° 80 ramo parte actora. -Día 28.03.01 De Marín a Vigo (Bouzas)-Documento n° 81 ramo parte actora. -Día 29.03.01: De Bouzas (Vigo) a Marín-Documento n° 82 ramo parte actora. XVII.-Por Resolución de fecha 10 de diciembre de 2001 de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda, se autoriza la concesión a la entidad mercantil Viajes Alfonsín, Sociedad Limitada para realizar el transporte público regular de uso especial -escolar- al colegio “Sagrada Familia” de Vilagarcía de Arousa (Documento n° 84 del ramo de prueba de la parte actora). XVIII.-La entidad mercantil reclama el importe de 12.230,35 euros por la pérdida de la concesión del transporte escolar. XIX.-Por Sentencia de fecha 11 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado n° 38/01 (Rollo n° 13/0 condena a D. Marcelino, a ente electoral del sindicato CIG., por un delito continuado de daños a la pena de veinte meses de multa a razón de 6,01 euros diarios y, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar, a la entidad mercantil APSA, SA y a la entidad mercantil Transportes La Unión, SA. en la cantidad de 1.135,88 euros por los daños causados, el día 27 de abril de 2001, en los autobuses y en la cantidad de de 594,14 euros por los perjuicios de paralización sufridos por dichas mercantiles. Tales daños se refieren a los ocasionados en el autobús Pegaso matrícula PO-3334-AF y en el autobús Volvo, matrícula PO-6960- AD, ambos propiedad de la mercantil APSA, según los hechos declarados probados de la citada sentencia, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (documento n° 22 del ramo de prueba de la parte demandada). XX.-Por el Juzgado de Instrucción n° 6 de esta ciudad fue dictada Sentencia, cuya fecha no consta, en Juicio de Faltas núm. 604/01 por la que se condena a D. Carlos Antonio, Secretario Comarca de sindicato CIG y a D. Paulino, Secretario General del sindicado CIG en el ámbito del mar, como autores de una falta de coacciones, (documento n° 88 del ramo de prueba de la parte actora). XXI.-En fecha 26 de junio de 2001 fueron detenidos por la Guardia Civil de Cambados D. Fernando, D. Carlos Antonio, D. Antonio y D. Luis Miguel como presuntos autores de un delito de desorden público y daños efectuados contra vehículos-autocares propiedad de la entidad mercantil Transportes La Unión, SA, siendo incoadas, por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Cambados, Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado n° 630/2001 (documento n° 90 del ramo de prueba de la parte actora). Dichos daños no son objeto de reclamación en el presente procedimiento.
  • 8. XXII.-En fecha 09 de agosto de 2001 fue acordada, por el juzgado de instrucción n ° 6 de esta ciudad, la apertura de juicio oral en Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado n° 401/2001 por un presunto delito de daños ocasionados el día 19.03.01 al vehículo-autocar PO-2870-BL, propiedad de la mercantil Transportes La Unión, SA, cuantificados en 879,76 euros (146.830 pesetas), habiéndose formulado acusación contra D. Marcelino (documento n° 87 del ramo de prueba de la parte actora). Dichos daños no son objeto de reclamación en el presente procedimiento. XXIII.-Se intentó sin avenencia la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación». Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: « FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la entidad Mercantil Transportes la Unión, s a., contra el Sindicato CIG y los miembros del comité de Huelga, D. Daniel, D. Jose Augusto, Ignacio, D. Juan Luis, D. Julián, D. Victor Manuel, D. Raúl, D. Braulio, D. Jose Ángel, D. Fidel, D. Jesús Manuel y D. Lorenzo, absuelvo a estos demandados de todas las peticiones de la demanda». Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante/demandado siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente. FUNDAMENTOS DE DERECHO Frente a la Sentencia de Instancia, que desestimó la demanda de responsabilidad civil frente al Sindicato «Confederación Intersindical Galega» -en lo sucesivo CIG- y los miembros del Comité de Huelga presentada por la empresa «Transportes La Unión SA», recurre ésta instando -vía artículo 191 b LPL ( RCL 1995 1144, 1563) - la modificación de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 191 c LPL- la infracción por indebida aplicación del artículo 5 LOLS ( RCL 1985 1980) . Debido a la extensión de los motivos de revisión fáctica (un total de cuarenta y cuatro) procederemos a agruparlos sistemáticamente en las siguientes letras: a) Las modificaciones contempladas en los apartados primero y segundo del recurso son inviables, porque se trata -en realidad- de una cuestión de estilo, de mera redacción de los ordinales de los hechos declarados probados, y, por ello, inaceptables, por absolutamente intrascendentes. Tal como se ha indicado en muchas ocasiones (valgan por todas las SSTSJ de Galicia 18/03/05 R. 672/02, 09/03/05 R. 4164/02, 07/03/05 R. 5076/02 [ PROV 2005 103844] , 10/03/05 R. 344/05 [ PROV 2005 103748] , 04/03/04 R. 3641/02, 22/02/05 R. 4480/02, 14/02/05 R. 6065/04, 07/02/05 R. 3270/02, 28/01/05 R. 5806/04, 02/12/04 R. 5140/04, 22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 19/11/04 R. 4750/02, 26/10/04 R. 4013/04, 21/09/04 R. 319/04, 23/07/04 R. 6768/03, 23/07/04 R. 2847/04, 23/07/04 R. 2552/04 [ AS 2004 2443] , 16/07/04 R. 929/02, 16/07/04 R. 2662/04 [ PROV 2004 256453] , 15/07/04 R. 2045/03 y 28/06/04 R. 2660/04), en
  • 9. el relato de hechos han de hacerse constar exclusivamente los puntos de hecho no admitidos -controvertidos- que sean necesarios para la debida solución del tema objeto del litigio y en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley ( STS 22/01/98 [ RJ 1998 7] ). sin que ello quiera decir que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente que centre el debate en modo tal que también el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiéndose -incluso- la forma irregular de remisión, a los efectos de determinación de hechos probados, pero siempre que tal técnica permita apreciar, con singularidad e individualización, los hechos base de la decisión ( SSTS 11/12/97 [ RJ 1997 9313] , 01/07/97 [ RJ 1997 6568] , etc.). En definitiva, debe existir una interconexión entre los motivos a los que se refiere el artículo 191 b) LPL ( RCL 1995 1144, 1563) , (los de «hechos») y los que se articulan al amparo de la letra c) de dicho precepto (los de «derecho»), pues si ello no se realizara de la manera indicada se produciría una ruptura total en la línea argumenta! del recurso, al dejar, en definitiva, huérfanos de apoyo jurídico los motivos fácticos. Y debe quedar claro que estos últimos no son, una meta en sí mismos, sino un camino de previo recorrido dirigido al fin de argumentar después en derecho; en síntesis, un ataque a un hechos declarados probados sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto que, apoyado en un posterior razonamiento jurídico dado por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia. b) Las contenidas en los apartados tercer a quinto tampoco pueden aceptarse, pues la modificación se ampara en prueba testifical (en concreto, declaraciones -en diversos ámbitos- del Sr. Emilio, del Sr. Aurelio y del Sr. Narciso), olvidando que es fundamento insuficiente para tal fin, ya que -tal y como ha reiterado la jurisprudencia y hemos recordado constantemente (así, entre las últimas, SSTSJ Galicia 15/04/05 R. 997/05, 10/03/05 R 344/05 [ PROV 2005 103748] , 27/12/04 R. 4819/02, 09/12/04 R. 2298/04, 02/12 04 R. 3170/02 [ PROV 2005 39361] , 22/11/04 R. 4609/04, 19/11/04 R. 4765/04, 20/10/04 R. 2011/02...)- carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical. c) Las comprendidas entre los apartados sexto y cuadragésimo primero (referidas todas ellas a daños sufridos por diversos elementos del parque móvil de la empresa) las admitimos, porque no se trata -a diferencia de las mentadas en la letra a- de mera cuestión de estilo, sino de diferentes hechos, que aunque a la postre resulten intrascendentes para la resolución, sin embargo -así, SSTSJ de Galicia de 03/03/05 R. 4342/02, 14/02/05 R. 6065/04, 26/01/04 R. 5637/04, 27/12/04 R. 2959/02, 15/12/04 R. 4178/04, 10/12/04 R. 5239/04, 19/11/04 R. 4750/02, 30/01/03 R. 5819/02, 03/10/01 R. 4202/01 ( AS 2001 3364) , 26/06/01 R. 2451/01 ( AS 2001 1491) , 30/05/01 R. 2125/01 ( AS 2001 1224) , 21/04/01 R.
  • 10. 218/99, 29/03/01 R. 1202/01 ( AS 2001 455) , 15/03/01 R. 444/00 ( PROV 2001 177871) , 24/01/01 R. 3204/97 ( PROV 2001 82723) , 19/01/01 R. 5470/00 ( PROV 2001 82366) , 12/01/01 R. 4678/99 ( PROV 2001 81760) y 10/01/01 R 3424/98- al no ser este trámite de Suplicación el último grado de jurisdicción y resultar siempre factible que contra la presente sentencia se interponga recurso de Casación, de manera que en unificación de doctrina el Tribunal Supremo bien pudiera apreciar en forma diversa la trascendencia de los hechos que el recurso pretende incorporar al relato fáctico, tales circunstancias determinan que la Sala deba ya dejar definitivamente configurada la visión que tiene de los hechos, sin que pueda excluir respuesta a los motivos revisorios por considerar que los aducidos son irrelevantes para el pronunciamiento que haga ( SSTS 23/02/99 [ RJ 1999 2018] , 19/01/98 [ RJ 1998 997] , 22/05/96 [ RJ 1996 4610] ...). En consecuencia, se acepta la revisión y los nuevos hechos configurarán -en los términos propuestos- los ordinales vigésimo cuarto a quinquagésimo noveno. d) Las contempladas en los apartados cuadragésimo segundo a cuadragésimo cuarto también hemos de aceptarlas, puesto que se fundamentan en un documento hábil al efecto, de forma tal que los ordinales vigésimo, vigésimo primero y segundo adicionarán los siguientes párrafos: -al ordinal vigésimo: «En el desarrollo de la huelga de transporte de la empresa Monbus, el día 20 de marzo de 2001, entre las 6,30 y las 7,50 horas aproximadamente, los acusados Paulino y Carlos Antonio, como representantes del Sindicato CIG, secundados por un número de 80 personas aproximadamente, ocupaban totalmente la entrada a las cocheras de la empresa (...), e impedían la entrada de trabajadores para desarrollar su trabajo como conductores y la salida de los autobuses que conducían, al mismo tiempo que mantenían una actitud insultante y amenazante, con abucheos hacia esos trabajadores que no secundaban la huelga y pretendían desarrollar su jornada laboral». -al ordinal vigésimo primero: «En esa detención les fue incautada una bolsa de color negro en la que aparecía un letrero en el que versaba “Cig Forga” y que contenía diverso material susceptible de ser utilizado en destrozos de lunas y pinchazos, como una bolsa blanca con tres pasamontañas (dos grises y uno rojo); una pistola de gas marca “Gazno” modelo “P-23”; 2 cajas con cinco bombas de CO2, cada una y una tercera caja de dos bombonas, para accionar pistolas de ese tipo; una bolsa abierta con multitud de proyectiles (bolas de plomo) susceptibles de ser disparadas con dicha arma; una caja vacía de pegamento “Super Glue” y cuatro botes de pintura tipo Spray», y -al ordinal vigésimo segundo: «De las cuatro personas que fueron detenidas el día 26 de junio de 2001. D. Carlos Antonio ostenta el cargo de Secretario Comarcal del Sindicato y D. Fernando es Secretario de Negociación Colectiva de la CIG. Asimismo, Don Antonio es miembro de la Ejecutiva a nivel gallego, y Don Luis Miguel es trabajador del Sindicato CIG». -En definitiva, los datos fácticos relevantes han quedado delimitados de la siguiente manera: (a) con efectos del día 30/01/01 fue convocada por el sindicado
  • 11. CIG una huelga indefinida en la empresa «Transportes La Unión, SA», que se mantuvo hasta el día 31/05/0l (b) durante el transcurso de la misma, diversos autocares de la empresa -más de cuarenta- fueron objeto de actos violentos (rotura de ventanillas, pinchazos, etc.), cuantificándose los daños tal y como se recogen en los hechos declarados probados y dándose la circunstancia de que su autor o autores no han sido identificados, (c) además la empresa reclamaba -a consecuencia de la huelga- la no realización de algunos servicios mínimos y la pérdida de una concesión de transporte escolar; (d) un agente electoral del sindicato convocante fue condenado por un delito continuado de daños por los desperfectos causados el 27/04/01 en dos autobuses de la empresa; (e) el Secretario Comarcal y el Secretario General en el ámbito del mar del sindicato convocante fueron condenados en Juicio de Faltas por coacciones; (e) en junio/01 el Secretario Comarcal, el Secretario de Negociación Colectiva, un miembro de la Ejecutiva a nivel gallego y un trabajador del Sindicato CIG fueron detenidos por la Guardia Civil como autores de un delito de daños por los menoscabos causados en diversos autobuses de la empresa -aunque no se reclaman en este asunto-; y (f) el mismo agente electoral fue condenado por otros daños causados en un autobús de la empresa -aunque no se reclaman en este asunto-. Ya de lleno en la cuestión jurídica, esto es, si se ha producido la vulneración del artículo 5.2 LOLS ( RCL 1985 1980) en la Sentencia de Instancia, indicaremos que esta Sala rechaza cualquier manifestación violenta del ejercicio del derecho de huelga, que -en todo caso- ha de tener expresión a través de las vías jurídicas y fácticas diseñadas por el legislador. Cualquier acción ilícita merece toda nuestra desaprobación, crítica y repulsa más unánime, máxime cuando se aprovecha una situación de tensión, de conflicto laboral, para la expansión de instintos dañinos que nada tienen que ver -ni por asomo- con un estado democrático, donde la negociación y la búsqueda del entendimiento han de ser los elementos nucleares de las relaciones, el pilar de la convivencia, porque sólo el respeto a los derechos y a la libertad de los demás hará que superemos estadios anteriores de barbarie. Es y mas, en este asunto se han cristalizado diversos comportamientos, actos repetidos de ataques a bienes jurídicos protegidos, que superan lo que podríamos adjetivar como esporádico (en una situación de confrontación de intereses), y bien pudiéramos calificarlos como sistemático, pues -al margen de cualquier cuestión fáctica- es evidente que en el decurso de la huelga de la empresa «Transportes La Unión» convocada el 30/01/01 se causaron daños cuantiosos a la empresa y se coaccionó de formas diversas. Desde este punto de vista, comprendemos el legítimo ejercicio de acciones legales y la exigencia de responsabilidades a quien fue convocante de la huelga. Ahora bien, esto exigirá acreditar con rigor todos los extremos necesarios para la imputación de responsabilidades civiles; veámoslo detenidamente. La cuestión exige un pequeño excuso, pues es indudable que la propia naturaleza del derecho de huelga, como medio de autodefensa basado en la producción de un daño, hace difícil concebir la idea de que los huelguistas (y, por ende, el sindicato) puedan ser detentadores de responsabilidad alguna por los perjuicios causados por la huelga, si atendemos a la clara y conocida máxima del viejo
  • 12. Derecho Romano qui iure suo utitur, neminem laedit ( SSTS 14/02/90 [ RJ 1990 1088] , 30/06/90 [ RJ 1990 5551] , 06/07/90 [ RJ 1990 6072] y 03/04/91 [ RJ 1991 3248] ). Dificultad que se acentúa en un ordenamiento como el nuestro en el que no sólo se configura la huelga como un derecho, sino que se eleva al rango de derecho fundamental (artículo 28.2 CE [ RCL 1978 2836] ) -STC 11/81, de 08/ abril ( RTC 1981 11) -. Porque -en definitiva- la huelga, ya se configure como derecho o como libertad, forma parte indisociable de lo que genéricamente se denomina libertad sindical (entre las últimas, SSTC 132/00, de 16/mayo [ RTC 2000 132] , 36/04, de 08/marzo [ RTC 2004 36] , 64/04, de 19/abril [ RTC 2004 64] , 66/04, de 19/abril [ RTC 2004 66] ), pues, sin ánimo de constreñir su ámbito, la libertad de asociación sindical sólo cobra pleno sentido cuando se ve dotada de los medios poderosos de la negociación y, sobre todo, del conflicto. Sin ellos, la libertad sindical sería un mero flatus vocis, un puro retoricismo para dar cobertura a un agrupamiento carente de finalidad, o -por decirlo de otra manera-, se vería desprovista de lo que nuestro Tribunal Constitucional viene calificando como «núcleo mínimo e indisponible» de tal derecho fundamental. Todo ello no es, ciertamente, obstáculo insalvable para admitir que en el ejercicio del derecho de huelga, los huelguistas pueden traspasar indebidamente los confines permitidos por el Ordenamiento y devenir, por ello, responsables del daño causado, pues es claro que todos los derechos -incluso los constitucionales- están sometidos a límites en su ejercicio. Los problemas se multiplican entonces, ya que si en este marco no cabe aplicar pura y simplemente la doctrina civilista de que toda conducta que origina un daño es antijurídica, se hace preciso indagar en qué medida el uso de la fuerza ha podido conducir a sus autores o inductores a traspasar la siempre insegura frontera del uso abusivo del derecho; o, lo que es lo mismo, acudiendo de nuevo a los parámetros utilizados por nuestro Tribunal Constitucional, se hace preciso determinar en qué medida existe una desproporción efectiva del daño causado por la huelga, que unida a la intencionalidad del autor nos proporcione la evidencia (a veces, sólo el indicio) de que ese uso abusivo ha tenido efectivamente lugar. En palabras del TC, «no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y que haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva y por las exigencias inherentes a la presión que la huelga necesariamente implica» ( SSTC 41/84, de 21/marzo [ RTC 1984 41] , y 72/82, de 02/diciembre [ RTC 1982 72] y STS 17/12/99 [ RJ 2000 522] , 17/1/00 [ RJ 2000 1429] y 28/05/03 [ RJ 2003 4210] ). Ni que decir tiene que el tema adquiere nuevas complejidades si se tiene en cuenta que el sujeto imputable en caso de daños ilícitamente producidos en una acción de huelga no es, por lo general, un huelguista concreto, o un conjunto de éstos cuya individualidad muchas veces no resulta fácil de precisar, sino que va a ser la organización profesional a que los huelguistas pertenecen la eventualmente llamada a responder, en cuanto, como convocante del paro, puede intentarse que sea declarada responsable de los actos individuales de sus afiliados, si se superan, como primera dificultad, las barreras cautelares que establece LOLS ( RCL 1985 1980) (artículo 5.2).
  • 13. No es ésta una tarea fácil, dada la ausencia de normativa laboral en la materia. Por otra parte, y pese a la abundante doctrina judicial vertida en otros ámbitos de la huelga, son raros los pronunciamientos que se refieren a la responsabilidad civil derivada de la misma ( SSTS 14/02/90 [ RJ 1990 1088] , 30/06/90 [ RJ 1990 5551] , 06/07/90 [ RJ 1990 6072] y 03/04/91 [ RJ 1991 3248] ). El vacío de legislación laboral en esta materia ha determinado la aplicación subsidiaria de las normas civiles sobre responsabilidad resarcitoria, conforme a lo previsto por el art. 4.3 CC ( LEG 1889 27) . En principio, nada obsta a la aplicación de la doctrina general sobre es responsabilidad civil por daños, contenida en los artículos 1102 y siguientes CC respecto de la responsabilidad contractual o derivada del incumplimiento de obligaciones preexistentes a la afirmación de responsabilidad, y en los artículos 1902 y siguientes de la misma norma, para el supuesto de responsabilidad extracontractual por daños a terceros, consecuencia del quebrantamiento del principio general alterum non laedere. Así pues, si se admite la posibilidad de que el huelguista pueda incurrir en dicha responsabilidad por daños ( SSTC 02/82, de 29/enero [ RTC 1982 2] , 332/94, de 19/diciembre [ RTC 1994 332] , 333/94, de 19/diciembre [ RTC 1994 333] , 40/95, de 13/febrero [ RTC 1995 40] , y 37/98, de 17/febrero [ RTC 1998 37] ), para el éxito de la petición resarcitoria del perjuicio ocasionado en la huelga sería precisa la concurrencia de los elementos que, según las precitadas normas generales, hacen nacer la responsabilidad civil. 1.-Tal como tenemos indicado en ocasiones anteriores -así en las sentencias de 02/12/04 R. 3228/02, 20/10/04 R. 2011/02, 26/03/04 R. de 3166/01 ( AS 2001 1660) , 31/03/03 R. 5793/99, 23/06/00 R. 1415/97 ( AS 2000 1708) y 08/03/99 ( AS 1999 216) -, la más autorizada doctrina caracteriza la responsabilidad civil diciendo que implica que una persona ha vulnerado un deber de conducta impuesto en interés de otro sujeto y por lo mismo queda obligada a resarcirle el daño producido. Esta responsabilidad civil tradicionalmente se clasifica en contractual y extracontractual (aquiliana); la primera supone una transgresión de un deber de conducta impuesto por un contrato (responsabilidad exigible conforme a los artículos 1101 y siguientes CC [ LEG 1889 27] ); la responsabilidad aquiliana, por el contrario, da idea de la producción de un daño a un tercero al margen de una previa relación jurídica y por mera trasgresión del genérico deber neminem laedere es decir, de la obligación de abstenerse de un comportamiento lesivo para los demás (responsabilidad actuable por los artículos 1902 y 1903 CC). Más exactamente y para la responsabilidad civil de origen contractual, el artículo 1101 CC ( LEG 1889 27) dispone que: «Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas». Por su parte, en la regulación positiva de la culpa extracontractual, el artículo 1902 CC ( LEG 1889 27) preceptúa que: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado» y el artículo 1903 fija una responsabilidad por hechos ajenos para, entre otros, el empresario por los actos de sus empleados.
  • 14. 2.-Pues bien, al menos en apariencia no es apreciable diferencia sustancial -a efectos de exigencia legal de culpabilidad- entre ambas responsabilidades. Pero esa común exigencia de culpabilidad ha resultado ser tan sólo legal en cierta doctrina y jurisprudencia, porque la culpa extracontractual se ha venido objetivando -concretamente a partir de la STS de 10/07/43 ( RJ 1943 856) - y se ha alcanzado un sistema en el que se aceptan soluciones cuasi-objetivas demandadas por el incremento de actividades peligrosas en la técnica de nuestros días. Con arreglo a este planteamiento se entiende que quien crea la situación de riesgo y de ella se beneficia, igualmente ha de aceptar la contrapartida de responder -indemnizando- por los daños que traigan causa en tal actividad que comporte riesgo; es lo que integra la llamada doctrina de la responsabilidad por riesgo, la que -se argumenta- no puede decirse incurra en una primitiva responsabilidad por el exclusivo resultado, habida cuenta de que en ella se halla presente una voluntariedad referida al hecho productor del daño (así, STS Civil 08/11/90 [ RJ 1990 8534] ). Y se llega la responsabilidad por riesgo, en primer término a través del cauce de invertir la de carga probatoria y de presumir culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de tiempo o lugar, o cuando consta debidamente acreditada la culpa de la víctima (SSTS Civil, entre otras, 16/10/89 [ RJ 1989 6923] , 24/09/91 [ RJ 1991 6061] , 11/02/92 [ RJ 1992 1209] y 25/02/92 [ RJ 1992 1554] ); y en segundo termino se consigue esa misma finalidad objetivista, entendiendo exigible una diligencia más alta que la administrativamente reglada y por considerar que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías adoptadas no han ofrecido un resultado positivo, revelando la insuficiencia del cuidado prestado ( STS Civil 11/02/92 [ RJ 1992 1209] ); en definitiva, res ipsa loquitor (las cosas hablan por sí mismas). Muy contrariamente la culpa contractual se desenvuelve -al menos en sus planteamientos más clásicos- en el estricto ámbito de lo subjetivo (la culpa o negligencia que define el artículo 1104 CC), siquiera se pretenda objetivar el grado de diligencia debido con la referencia al «buen padre de familia» (mismo artículo 1104 CC, ya citado); concepto éste, el de «buen padre de familia», que es identificable con el de «hombre común». 3.-De todas formas, como recordábamos en SSTSJ Galicia 20/10/04 R. 2011/02, 26/03/04 R. 3166/01 ( AS 2004 1660) , 31/03/03 R. 5793/99 y 25/10/99 ( AS 1999 3190) , la doctrina jurisrudencial dictada en unificación de doctrina- STS 30/09/97 ( RJ 1997 6853) -insiste en que tanto en la regulación del artículo 1.101 como la del artículo 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño, poniendo expresamente de relieve la necesidad de poner limites a las responsabilidades empresariales, «pues venir a duplica por vía de la responsabilidad contractual o aquiliana [...] más que ser una mejoría social se transforma en un elemento de inestabilidad y desigualdad. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y
  • 15. tradicional, sin ampliaciones que ya están ya previstas...». Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado podrá ser exigida la complementaria indemnización con base en responsabilidad contractual o extracontractual. Así, pues, no se ha producido una absoluta eliminación del elemento culposo ( STS Civil 03/12/98 [ RJ 1998 9703] ), por cuanto su existencia es un «principio básico de nuestro ordenamiento jurídico que impide condenar a quien prueba que actuó con la debida y exigible diligencia, siendo la causa de los daños ajena a su actuar y no previsible» ( STS Civil 13/12/90 [ RJ 1990 10002] ), por lo que se impone la necesidad de que se acrediten acciones u omisiones culposas a añadir a la responsabilidad ya reconocida -en su caso- por infracciones de medidas de seguridad, toda vez que la existencia de las mismas no comporta, necesariamente, culpa civil ( STS 27/04/92 [ RJ 1992 3414] ). De tal manera que para viabilizar el resarcimiento pretendido, es necesaria la simultaneidad de determinados requisitos, que pueden resumirse así: 1.-La existencia real de una situación generadora de daños y perjuicios. 2.-Su cabal acreditamiento en el proceso que se inicie instando su resarcimiento. 3.-Un probado incumplimiento de la contraparte, determinante de aquella situación. 4.-La relación causal y directa entre este incumplimiento y aquel daño ( STS 20/02/86 [ RJ 1986 962] ). O lo que es igual -en palabras de la STS 03/10/95 ( RJ 1995 7097) -, «se exige de forma inexcusable la concurrencia de una conducir, empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes [...] la producción de un daño y, finalmente, el enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación [...]; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la “causa adecuada”, por la que se impone la exigencia de valorar, en cada caso concreto, si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido, de tal manera que “el cómo y el por qué” se produjo éste “constituyen elementos definitorios del contenido del aquella relación causal”». 1.-De forma clara, advertimos que en este asunto ha concurrido el daño (baste observar los menoscabos producidos en el patrimonio de la empresa demandante, sus denuncias y el definitivo contenido de los hechos declarados probados) derivado del comportamiento inexcusable de diversos individuos durante un período coincidente con el desarrollo de una huelga; sin embargo se presentan dos dificultades -creemos insuperables- al posible éxito de la pretensión resarcitoria: una es la falta de prueba de la autoría de los daños (todas las denuncias hablan de autores desconocidos o grupos no identificados, salvo en los cuatro comportamientos reenvido- en los ordinales finales, dos de los cuales -además- no son objeto de reclamación); y otra es el propio tenor de la norma alegada como infringida (artículo 5.2 LOLS [ RCL 1985 1980] ), que supone una
  • 16. cortapisa importante a una reclamación. 2.-Todos los ataques sufridos por autocares de la empresa recurrente han sido llevados a cabo por autores desconocidos, esto es, no se sabe quién originó los daños y, por ende, si estaban o no vinculadas con el sindicato demandado; y que unos desperfectos se causen en el desarrollo de una huelga no significa -en modo alguno- que el convocante sea responsable de aquéllos. Tan solo en cuatro comportamientos -ordinales décimo noveno a vigésimo segundo- han sido identificados, pero tres de ellos no son objeto de reclamación en este proceso, quedando uno en el que un agente electoral del Sindicato demandado fue condenado por un delito continuado de daños. Lo anterior obliga a plantearse dos cuestiones diversas: por un lado, si los provocados por este agente pueden ser imputables al sindicato al que pertenece; y por otro, si cuatro actos de violencia atribuibles a gente vinculada con el sindicato permitirán generalizar la responsabilidad/autoría de los demás actos. La respuestas a ambas es rotundamente no. 1.-La respuesta a la segunda se infiere de forma directa de la doctrina civil que hemos referido antes: no se puede extender una responsabilidad civil más allá de los actos en los que haya probado la participación, no cabe generalización alguna, se exige culpa y prueba. 2.-Centrándonos en la primera, el artículo 5.2 LOLS ( RCL 1985 1980) en concepto dice: «el sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquello se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato». Esta redacción supone imponer como regla general la exoneración de responsabilidad del sindicato por cualquier acto individual, lo libera en principio de las consecuencias derivadas del proceder de sus afiliados, salvo que sea posible probar: a) que las actuaciones individuales que originaron los daños fueron llevadas a cabo por instrucción o consigna del sindicato en tal sentido, o b) la intervención de representantes por cuenta del sindicato en los hechos por los que se reclama el resarcimiento. En realidad, la regulación del precitado artículo funciona como una presunción legal: siempre que la actuación se deba a los afiliados se presumiera que el sindicato no está implicado en las resultas de aquélla. La imputación, por tanto, habrá de ser probada, sin que valga cualquier tipo de relación entre el afiliado y el sindicato, como sucede con la sociedad común cuando, por no haberse estipulado el modo de administrar, todos los socios se considerarán apoderados hasta el punto que lo que cualquiera de ellos hiciere por si solo, obligará a la sociedad [artículo 1695 CC ( LEG 1889 27) ]. Ha de demostrarse una de las dos posibilidades contempladas en el segundo párrafo del artículo 5, y en este supuesto no vale la analogía; no sólo porque que el régimen de administración del sindicato debe estar previsto en sus estatutos en todo caso (artículo 4 LOLS), sino porque las excepciones formuladas lo han sido muy nítidamente.
  • 17. 3.-No obstante, la situación fáctica presente ni por asomo puede incluirse en alguna de las dos excepciones indicadas: ni se ha producido un ejercicio regular de funciones representativas (ni hay tal apoderamiento, ni la participación de representantes en algún acto violento supone la imputación de sus resultados a la organización), ni se ha probado que dichos afiliados actuasen por cuenta del sindicato; en particular: a) La primera excepción imputa la responsabilidad al sindicato en el caso en que los actos individuales de los afiliados se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas; supuesto referido a la representación voluntaria -que aquí no existe-; aparte de que la expresión utilizada prohíbe una gestión ultra vires cuando sea perjudicial para los intereses del sindicato representado, y b) La segunda lo hace en caso de actuación por cuenta del sindicato, esto es, si en lugar de haber mandato, expreso o tácito, el afiliado sólo y meramente ha obrado en su carácter de tal, siempre que tal acto haya redundado en provecho del sindicato. Habrá de tratarse, por tamo de una comprobación a posteriori. En la medida en que no hay encargo previo ni documento que confirme el mándate, la imputación del patrimonio sindical sólo se admite tras la correspondiente prueba que destruya el tan repetido principio general de no imputabilidad; y desde luego, mal puede entenderse que destruir patrimonios ajenos pueda englobarse en el concepto de provecho para el sindicato. 4.-Conclusión desestimatorio de la pretensión que se ve refrendada por la doctrina plasmada en la STC 254/88, 21/diciembre ( RTC 1988 254) que exime de responsabilidad a los que participan en un piquete informativo (y, por ende, al sindicato) de los desmanes de otras personas del grupo; en sus palabras: «el ejercicio abusivo del derecho de huelga no puede identificarse con la participación en grupos de huelguistas, y tampoco la mera representación de los mismos es, de acuerdo con la Ley, motivo suficiente para ser responsabilizado por el delito de coacciones cometido por otros. Tales interpretaciones no tienen en cuenta que el derecho de huelga, reconocido en el art. 28 CE ( RCL 1978 2836) implica el derecho a requerir de otros la adhesión a la huelga y a participar, dentro del marco legal, en acciones conjuntas dirigidas a tal fin, sin que quepa admitir que el art. 496 del Código Penal ( RCL 1995 3170 y RCL 1996, 777) hace responsables a quienes encabezan tales acciones de los excesos punibles que puedan cometer otras personas de un grupo. Un entendimiento de esta especie del art. 496 CP no sólo superaría los límites legales previstos en el art. 28 C. E., sino que chocaría abiertamente con el principio de personalidad de la pena, que, como ha declarado este Tribunal, está protegido también por el art. 25.1 de la Norma fundamental». 1.-Y finalmente, hemos de referimos a dos reclamaciones planteadas por la comercial en la demanda, que fueron objeto de respuesta en la Sentencia y que se han silenciado en la construcción del recurso, cuales son el incumplimiento de los servicios mínimos y la pérdida de una concesión de transporte, ambas a consecuencia teórica de la huelga. Dichas cuestiones se resolvieron negándose -en parámetros de responsabilidad extracontractual- su realidad y enlace causal, por lo que habida cuenta de la eventual conformidad de la entidad con dicha
  • 18. respuesta al no impugnarla, se hacía innecesario en pronunciamiento adicional, máxime cuando como ha tenido ocasión de iniciar el TC es admisible la motivación por remisión -o aliunde- a la Sentencia de la Instancia impugnada ( SSTC 115/1996 [ RTC 1996 115] , 11/1995 [ RTC 1995 11] y 154/1994 [ RTC 1994 154] ; 171/02, de 30/septiembre [ RTC 2002 171] f. 2. que cita la STC 146/90, de 01/octubre [ RTC 1990 146] , para la que «una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva») línea corroborada por la STEDH 27/09/01 ( TEDH 2001 558) . 2.-No obstante lo anterior, entendemos que la exigencia de responsabilidad al sindicato convocante de una huelga legal por la pérdida de una concesión es incompatible con el propio concepto de ésta (que cifra la STC 11/1981, de 08/abril [ RTC 1981 11] , en «una ocasión que se produce en el normal desenvolvimiento de la vida social y en particular en el proceso de producción de bienes y servicios que se lleva a cabo de forma pacífica y no violenta mediante un concierto de los trabajadores y los demás intervinientes en dicho proceso» -F. 10-), ya que su finalidad es presionar a la empresa ( STS 11/05/01 [ RJ 2001 5205] ) mediante la suspensión de su normal actividad y, por lo mismo, las consecuencias económicas lesivas que se deriven al empresario, siempre que no se superen los parámetros de lo razonable -vid supra F. QUINTO-, no pueden ser atribuidas ni al sindicato ni a los trabajadores que en ella han participado. Es más, la pérdida de una concesión -que depende de una voluntad ajena a las partes en conflicto- podría haberse producido por múltiples motivos desconectados con la existencia de una huelga. Un último apunte merece la otra petición resarcitoria por incumplimiento de los servicios mínimos, porque ni el Comité de Huelga ni el Sindicato convocante tienen ninguna intervención en la designación de los trabajadores adscritos a dichos servicios; entonces, mal pueden ser responsables por la actitud renuente de los conductores designados, son éstos los únicos responsables del incumplimiento de dichos servicios mínimos (pues es decisión individual no hacerlo) y, por tanto, quedarían incursos en causa justificada de sanción disciplinaria o despido, pero en modo alguno se puede proyectar una decisión individual al colectivo ( STC 122/99, de 02/julio [ RTC 1999 122] , STCT 01/09/82 [ RTCT 1982 4640] , SSTS 18/07/86 [ RJ 1986 4526] , 23/06/88 [ RJ 1988 6032] , 17/10/90 [ RJ 1990 7929] ). En consecuencia, FALLAMOS Que con desestimación del recurso interpuesto por la Empresa «Transportes la Unión, SA», confirmamos la sentencia que con fecha 15/07/02 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Pontevedra, y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al Sindicato Confederación Intersindical Galega y a los miembros del Comité de Huelga D. Daniel, D. Jose Augusto, Ignacio, D. Juan Luis, D. Julián, D. Victor Manuel, D Raúl, D. Braulio, D. Jose Ángel, D. Fidel, D. Jesús Manuel y D. Lorenzo.
  • 19. Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina eme se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995 1144, 1563) y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe. A Coruña, a veintiséis de abril de dos mil cinco. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado el siguiente: AUTO En el recurso de suplicación número 4398/02 interpuesto por Transportes La Unión s a contra sentencia del Juzgado de lo social n° 1 de Pontevedra de fecha 15 de julio de 2002, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis F. de Castro Mejuto. ANTECEDENTES DE HECHO Con fecha 15/07/02 y en autos tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de Pontevedra, se dictó sentencia desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad. Formalizado recurso de Suplicación, en fecha 29/11/02 se solicitó incorporar a las actuaciones documental consistente en diversas hojas de periódicos, Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Cambados el 04/11/03, Sentencias dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra el 11/03/02, por la Audiencia Provincial de Pontevedra el 07/10/02 y por el Juzgado de lo Penal número 2 de Pontevedra el 13/01/04. Se dio traslado a la contraparte, que se opuso a la aportación de los referidos documentos. FUNDAMENTOS DE DERECHO Para el trámite de recurso, el artículo 231 LPL ( RCL 1995 1144, 1563) dispone que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos», admitiendo por excepción que se aporte a las
  • 20. actuaciones «algún documentos de los comprendidos en el artículos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000 34, 962 y RCL 2001, 1892) , remisión que ha de entenderse ahora alude al artículo 270 LECiv/2000». Y la Sala considera que el supuesto tiene adecuada incardinación en el artículo 270 LECiv, porque se cumple el presupuesto de tratarse de documentos «relativos al fondo del asunto», y porque los mismos tienen incardinación en los supuestos - documentos posteriores al trámite de instancia, documentos anteriores de justificada falta de conocimiento y documentos no obtenibles con anterioridad- que el citado precepto contempla. En consecuencia, La sala acuerda: Que ha lugar a incorporar a las actuaciones la documental que se aporta. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles sabe que contra la misma no cabe recurso alguno. Así por este Auto, lo pronuncian, mandan, y firman los Magistrados señalados, de lo que yo, Secretario de la Sala, doy fe.