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PROYECTO DE LEY No.


   “PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE CONSAGRA LA EDAD
    MÍNIMA PARA REGISTRARSE Y SER MIEMBRO DE REDES
                 SOCIALES EN INTERNET”



         EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA



                              DECRETA:


                            TÍTULO ÚNICO



CONSAGRACIÓN DE LA EDAD MÍNIMA PARA REGISTRARSE Y SER
       MIEMBRO DE REDES SOCIALES EN INTERNET



ARTÍCULO PRIMERO: CONSAGRACIÓN EDAD MÍNIMA PARA
REGISTRARSE Y SER MIEMBRO DE REDES SOCIALES EN
INTERNET. Conságrese la edad mínima para registrarse y ser miembro
de una red social en Internet y formar parte de su plataforma, en los 14
años de edad.

ARTÍCULO SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE REGISTRO A MENORES
DE 14 AÑOS. Sólo aquéllas personas que tengan más de 14 años
podrán abrir libremente una cuenta en la red social de Internet.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las empresas cancelarán automáticamente
los registros de quienes tengan una edad inferior a la señalada. Para el
cumplimiento de lo anterior, harán los controles y verificaciones
correspondientes.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional, a través de su
potestad reglamentaria, diseñará los mecanismos correspondientes a
efectos de hacer los controles y verificaciones pertinentes.

ARTÍCULO TERCERO: VERACIDAD. Todas las personas menores de
edad que accedan a las redes sociales, deberán informar de manera
veraz, que cumplen con la edad mínima de acceso fijada en esta ley.

ARTÍCULO CUARTO: ADECUACIÓN. Las diferentes empresas de
Internet que prestan esta clase de servicio, deberán adecuar sus
exigencias a esta ley, en garantía de la privacidad de los usuarios y, en
especial, de los menores de edad.

ARTÍCULO QUINTO: LEY DE HABEAS DATA. Las diferentes redes
sociales que operan en la Internet, deberán acatar los preceptos de la
Ley Estatutaria de Habeas Data, con el fin de preservar la reserva de la
información que les sea suministrada, a informar a los titulares sobre la
utilización que están dando a sus datos, a conservar con las debidas
seguridades la información y a cumplir con las instrucciones de la
autoridad de control y de proteger el derecho a la intimidad del sujeto
concernido, en especial, cuando este sea menor de edad.

ARTÍCULO SEXTO: VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha
de su promulgación en el Diario Oficial y deroga las demás normas que
le sean contrarias.




Gabriel Zapata Correa
Senador de la República
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



El acceso a las diversas redes sociales existentes en el mundo es cada
día más fácil, expedito y rápido y se extiende a pasos agigantados.
Aparejado con esto, se denota también, el incremento de los riesgos
para los usuarios, por el acceso indiscriminado a tales redes,
especialmente para los niños y niñas, que son personas con especial
vulnerabilidad y, por ende, merecen una mayor protección del Estado y
de sus instituciones.

De ahí que sea conveniente asegurar que el acceso a tales redes
sociales sea seguro, confidencial y protector de los derechos de todas
las personas, en especial de los menores de edad. Por tanto, se hace
necesario consagrar una edad mínima para registrarse y ser miembro de
una red social en Internet y formar parte de su plataforma, la cual, según
los estándares internacionales existentes en el mundo actual, debería
ser de 14 años.

Conviene advertir sin embargo, sobre la dificultad que implica controlar el
que el acceso de los usuarios a estas redes, se haga por las personas
que cumplan con el límite de edad establecido en este proyecto de ley;
para lo cual, será el Gobierno Nacional quien con base en su potestad
reglamentaria, haga los controles, revisiones, verificaciones y análisis
correspondientes; de tal suerte, que haya plena correspondencia entre la
información registrada por el usuario al momento del registro de la
información y la situación concreta de cada usuario de la red.

Es pertinente señalar también, que dentro de los deberes de los usuarios
de las redes sociales se contraen, entre otros, a utilizar la red de
conformidad con la ley y las buenas costumbres, de guardar la reserva
de la información que les sea suministrada, a informar a los titulares
sobre la utilización que están dando a sus datos, a conservar con las
debidas seguridades la información y a cumplir con las instrucciones de
la autoridad de control. Igualmente, se debe aceptar la cláusula abierta
de sometimiento a los demás deberes que consagren la Constitución y la
Ley, en especial de la especial protección que merecen los menores de
edad.

Es claro también, que las finalidades previstas sobre el libre acceso a la
información, se deben armonizar con el contenido del artículo 15 de la
Constitución, como lo ha indicado la Corte Constitucional, “en la medida
en que responden a finalidades legítimamente adscritas al contenido del
derecho al hábeas data”.

Y en la misma dirección, señaló el alto tribunal que: “las alternativas de
acceso al dato personal de contenido comercial y crediticio por parte de
los usuarios deberán, en primer lugar, ejecutarse con sujeción a los
principios de administración de datos personales y, en particular, al
principio de circulación restringida. Por ende, el acceso por parte de los
usuarios deberá sujetarse a los límites que se derivan de la naturaleza
de los datos y las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en
especial el principio de temporalidad de la información y la finalidad del
banco de datos”.

Por todo lo anterior, es conveniente que se regule el acceso a las redes
sociales de Internet, en aras de la protección de la intimidad y seguridad
de la información registrada por los usuarios, particularmente, para la
protección especial que merecen los menores de edad, quienes por su
particular condición, son los más vulnerables a los posibles abusos que
se puedan cometer con el uso ilegal de la información, con el abuso en la
utilización de la información registrada y con el acceso por fuera de los
lineamientos legales.




                        GABRIEL ZAPATA CORREA
                         Senador de la República
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PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE CONSAGRA LA EDAD MÍNIMA PARA REGISTRARSE Y SER MIEMBRO DE REDES SOCIALES EN INTERNET

  • 1. PROYECTO DE LEY No. “PROYECTO DE LEY POR EL CUAL SE CONSAGRA LA EDAD MÍNIMA PARA REGISTRARSE Y SER MIEMBRO DE REDES SOCIALES EN INTERNET” EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: TÍTULO ÚNICO CONSAGRACIÓN DE LA EDAD MÍNIMA PARA REGISTRARSE Y SER MIEMBRO DE REDES SOCIALES EN INTERNET ARTÍCULO PRIMERO: CONSAGRACIÓN EDAD MÍNIMA PARA REGISTRARSE Y SER MIEMBRO DE REDES SOCIALES EN INTERNET. Conságrese la edad mínima para registrarse y ser miembro de una red social en Internet y formar parte de su plataforma, en los 14 años de edad. ARTÍCULO SEGUNDO: PROHIBICIÓN DE REGISTRO A MENORES DE 14 AÑOS. Sólo aquéllas personas que tengan más de 14 años podrán abrir libremente una cuenta en la red social de Internet.
  • 2. PARÁGRAFO PRIMERO. Las empresas cancelarán automáticamente los registros de quienes tengan una edad inferior a la señalada. Para el cumplimiento de lo anterior, harán los controles y verificaciones correspondientes. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Gobierno Nacional, a través de su potestad reglamentaria, diseñará los mecanismos correspondientes a efectos de hacer los controles y verificaciones pertinentes. ARTÍCULO TERCERO: VERACIDAD. Todas las personas menores de edad que accedan a las redes sociales, deberán informar de manera veraz, que cumplen con la edad mínima de acceso fijada en esta ley. ARTÍCULO CUARTO: ADECUACIÓN. Las diferentes empresas de Internet que prestan esta clase de servicio, deberán adecuar sus exigencias a esta ley, en garantía de la privacidad de los usuarios y, en especial, de los menores de edad. ARTÍCULO QUINTO: LEY DE HABEAS DATA. Las diferentes redes sociales que operan en la Internet, deberán acatar los preceptos de la Ley Estatutaria de Habeas Data, con el fin de preservar la reserva de la información que les sea suministrada, a informar a los titulares sobre la utilización que están dando a sus datos, a conservar con las debidas seguridades la información y a cumplir con las instrucciones de la autoridad de control y de proteger el derecho a la intimidad del sujeto concernido, en especial, cuando este sea menor de edad. ARTÍCULO SEXTO: VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación en el Diario Oficial y deroga las demás normas que le sean contrarias. Gabriel Zapata Correa Senador de la República
  • 3. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El acceso a las diversas redes sociales existentes en el mundo es cada día más fácil, expedito y rápido y se extiende a pasos agigantados. Aparejado con esto, se denota también, el incremento de los riesgos para los usuarios, por el acceso indiscriminado a tales redes, especialmente para los niños y niñas, que son personas con especial vulnerabilidad y, por ende, merecen una mayor protección del Estado y de sus instituciones. De ahí que sea conveniente asegurar que el acceso a tales redes sociales sea seguro, confidencial y protector de los derechos de todas las personas, en especial de los menores de edad. Por tanto, se hace necesario consagrar una edad mínima para registrarse y ser miembro de una red social en Internet y formar parte de su plataforma, la cual, según los estándares internacionales existentes en el mundo actual, debería ser de 14 años. Conviene advertir sin embargo, sobre la dificultad que implica controlar el que el acceso de los usuarios a estas redes, se haga por las personas que cumplan con el límite de edad establecido en este proyecto de ley; para lo cual, será el Gobierno Nacional quien con base en su potestad reglamentaria, haga los controles, revisiones, verificaciones y análisis correspondientes; de tal suerte, que haya plena correspondencia entre la
  • 4. información registrada por el usuario al momento del registro de la información y la situación concreta de cada usuario de la red. Es pertinente señalar también, que dentro de los deberes de los usuarios de las redes sociales se contraen, entre otros, a utilizar la red de conformidad con la ley y las buenas costumbres, de guardar la reserva de la información que les sea suministrada, a informar a los titulares sobre la utilización que están dando a sus datos, a conservar con las debidas seguridades la información y a cumplir con las instrucciones de la autoridad de control. Igualmente, se debe aceptar la cláusula abierta de sometimiento a los demás deberes que consagren la Constitución y la Ley, en especial de la especial protección que merecen los menores de edad. Es claro también, que las finalidades previstas sobre el libre acceso a la información, se deben armonizar con el contenido del artículo 15 de la Constitución, como lo ha indicado la Corte Constitucional, “en la medida en que responden a finalidades legítimamente adscritas al contenido del derecho al hábeas data”. Y en la misma dirección, señaló el alto tribunal que: “las alternativas de acceso al dato personal de contenido comercial y crediticio por parte de los usuarios deberán, en primer lugar, ejecutarse con sujeción a los principios de administración de datos personales y, en particular, al principio de circulación restringida. Por ende, el acceso por parte de los usuarios deberá sujetarse a los límites que se derivan de la naturaleza
  • 5. de los datos y las disposiciones constitucionales y legales aplicables, en especial el principio de temporalidad de la información y la finalidad del banco de datos”. Por todo lo anterior, es conveniente que se regule el acceso a las redes sociales de Internet, en aras de la protección de la intimidad y seguridad de la información registrada por los usuarios, particularmente, para la protección especial que merecen los menores de edad, quienes por su particular condición, son los más vulnerables a los posibles abusos que se puedan cometer con el uso ilegal de la información, con el abuso en la utilización de la información registrada y con el acceso por fuera de los lineamientos legales. GABRIEL ZAPATA CORREA Senador de la República