1. Tipo Norma :Ley 17336
Fecha Publicación :02-10-1970
Fecha Promulgación :28-08-1970
Organismo :MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Título :PROPIEDAD INTELECTUAL
Tipo Version :Ultima Version De : 04-05-2010
Inicio Vigencia :04-05-2010
URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=28933&idVersion=2010
-05-04&idParte
LEY N° 17.336
PROPIEDAD INTELECTUAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha tenido a bien prestar su
aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
"TITULO I
DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
Naturaleza y objeto de la Protección. Definiciones
Artículo 1° - La presente ley protege los derechos que, por
el solo hecho de la ceación de la obra, adquieren los autores de
obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos
y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los
derechos conexos que ella determina.
El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y
moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la
integridad de la obra.
Artículo 2° - La presente ley ampara los derechos de
todos los autores, artistas intérpretes o ejecutantes, LEY 19914
productores de fonogramas y organismos de radiodifusión Art. 3º Nº 1
chilenos y de los extranjeros domiciliados en Chile. Los D.O. 19.11.2003
derechos de los autores, artistas intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión extranjeros no domiciliados en el país
gozarán de la protección que les sea reconocida por las
convenciones internacionales que Chile suscriba y
ratifique.
Para los efectos de esta ley, los autores apátridas
o de nacionalidad indeterminada serán considerados como
nacionales del país donde tengan establecido su
domicilio.
Artículo 3° - Quedan especialmente protegidos con
arreglo a la presente ley:
1) Los libros, folletos, artículos y escritos,
cualesquiera que sean su forma y naturaleza, incluidas
las enciclopedias, guías, diccionarios, antologías y
compilaciones de toda clase;
2) Las conferencias, discursos, lecciones, memorias,
comentarios y obras de la misma naturaleza, tanto en la
forma oral como en sus versiones escritas o grabadas;
3) Las obras dramáticas, dramático-musicales y
teatrales en general, así como las coreográficas y las
pantomímicas, cuyo desarrollo sea fijado por escrito o
en otra forma;
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2. 4) Las composiciones musicales, con o sin texto;
5) Las adaptaciones radiales o televisuales de
cualquiera producción literaria, las obras
originalmente producidas por la radio o la televisión,
así como los libretos y guiones correspondientes;
6) Los periódicos, revistas u otras publicaciones
de la misma naturaleza;
7) Las fotografías, los grabados y las
litografías;
8) Las obras cinematográficas;
9) Los proyectos, bocetos y maquetas
arquitectónicas y los sistemas de elaboración de
mapas;
10) Las esferas geográficas o armilares, así como
los trabajos plásticos relativos a la geografía,
topografía o a cualquiera otra ciencia, y en general
los materiales audiovisuales;
11) Las pinturas, dibujos, ilustraciones y otros
similares;
12) Las esculturas y obras de las artes figurativas
análogas, aunque estén aplicadas a la industria,
siempre que su valor artístico pueda ser considerado
con separación del carácter industrial del objeto al
que se encuentren incorporadas.
13) Los bocetos escenográficos y las respectivas LEY 18957
escenografías cuando su autor sea el bocetista; Art. único Nº 1
14) Las adaptaciones, traducciones y otras D.O. 05.03.1990
transformaciones, cuando hayan sido autorizadas por el
autor de la obra originaria si ésta no pertenece al
patrimonio cultural común;
15) Los videogramas y diaporamas, y LEY 18957
Art. único Nº 2
D.O. 05.03.1990
16) Los programas computacionales, cualquiera sea LEY 19912
el modo o forma de expresión, como programa fuente o Art. 20 Nº 1
programa objeto, e incluso la documentación D.O. 04.11.2003
preparatoria, su descripción técnica y manuales de
uso.
17) Las compilaciones de datos o de otros LEY 19912
materiales, en forma legible por máquina o en otra Art. 20 Nº 2
forma, que por razones de la selección o disposición de D.O. 04.11.2003
sus contenidos, constituyan creaciones de carácter
intelectual. Esta protección no abarca los datos o
materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de
cualquier derecho de autor que subsista respecto de los
datos o materiales contenidos en la compilación;
18) Los dibujos o modelos textiles.
Artículo 4° - El título de la obra forma parte de ellas y
deberá ser siempre mencionado junto con el nombre del autor,
cuando aquélla sea utilizada públicamente.
No podrá utilizarse el título de una obra u otro que pueda
manifiestamente inducir a engaño o confusión, para
individualizar otra del mismo género.
Artículo 5° - Para los efectos de la presente ley,
se entenderá por:
a) Obra individual: la que sea producida por una
sola persona natural;
b) Obra en colaboración: la que sea producida,
conjuntamente, por dos o más personas naturales cuyos
aportes no puedan ser separados;
c) Obra colectiva: la que sea producida por un grupo
de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una
persona natural o jurídica que la coordine, divulgue y
publique bajo su nombre;
d) Obra anónima: aquella en que no se menciona el
nombre del autor, por voluntad del mismo, o por ser
éste ignorado;
e) Obra seudónima: aquella en que el autor se
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3. oculta bajo un seudónimo que no lo identifica,
entendiéndose como tal, el que no haya sido inscrito
conforme a lo dispuesto en el artículo 8° ;
f) Obra inédita: aquella que no haya sido dada a
conocer al público;
g) Obra póstuma: aquella que haya sido dada a la
publicidad sólo después de la muerte de su autor;
h) Obra originaria: aquella que es primigénitamente
creada;
i) Obra derivada: aquella que resulte de la
adaptación, traducción u otra transformación de una
obra originaria, siempre que constituya una creación
autónoma;
j) artista, intérprete o ejecutante: el actor,
locutor, narrador, declamador, cantante, bailarín,
músico o cualquiera otra persona que interprete o
ejecute una obra literaria o artística o expresiones LEY 19914
del folklore; Art. 3º Nº 2
k) productor de fonogramas significa la persona a y b)
natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la D.O. 19.11.2003
responsabilidad económica de la primera fijación de
los sonidos de una ejecución o interpretación u otros
sonidos o las representaciones de sonidos;
l) Organismo de radiodifusión: la empresa de radio
o de televisión que transmite programas al público;
m) Fonograma: toda fijación exclusivamente sonora LEY 18443
de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos. Art. único Nº 1 a)
Copia de fonograma: el soporte que contiene sonidos D.O. 17.10.1985
tomados directa o indirectamente de un fonograma, y que
incorpora la totalidad o una parte substancial de los
sonidos fijados en él;
m) bis Radiodifusión. Para los efectos de los LEY 19914
derechos de los artistas intérpretes y productores de Art. 3º Nº 2 c)
fonogramas, significa la transmisión inalámbrica de D.O. 19.11.2003
sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones
de éstos, para su recepción por el público; dicha
transmisión por satélite también es una "radiodifusión";
la transmisión de señales codificadas será
radiodifusión" cuando los medios de descodificación sean
ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión
o con su consentimiento;
n) Emisión o transmisión: la difusión por medio
de ondas radioeléctricas, de sonido o de sonidos
sincronizados con imágenes;
ñ) Retransmisión: la emisión de la transmisión de LEY 18443
un organismo de radiodifusión por otro o la que Art. único Nº 1 b)
posteriormente hagan uno u otro de la misma D.O. 17.10.1985
transmisión; LEY 19914
o) publicación de una obra, interpretación o Art. 3º Nº 2 d)
ejecución fijada o de un fonograma significa la oferta D.O. 19.11.2003
al público de la obra, interpretación o ejecución fijada
o del fonograma, con el consentimiento del titular del
derecho, siempre que los ejemplares tangibles se
ofrezcan al público en cantidad suficiente; LEY 18443
p) Videograma: las fijaciones audiovisuales Art. único Nº 1 b)
incorporadas en cassettes, discos u otros soportes D.O. 17.10.1985
materiales.
Copia de videograma: el soporte que contiene
imágenes y sonidos tomados directa o indirectamente de
un videograma y que incorpora la totalidad o una parte
substancial de las imágenes y sonidos fijados en él;
q) Distribución: la puesta a disposición del
público del original o copias tangibles de la obra LEY 19914
mediante su venta o de cualquier otra forma de Art. 3º Nº 2 e)
transferencia de la propiedad o posesión del original D.O. 19.11.2003
o de la copia. LEY 18957
r) Planilla de ejecución: la lista de las obras Art. único Nº 4
musicales ejecutadas mencionando el título de la obra y D.O. 05.03.1990
el nombre o pseudónimo de su autor; cuando la
ejecución se haga a partir de un fonograma, la mención
deberá incluir además el nombre artístico del
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4. intérprete y la marca del productor;
s) Diaporama: sistema mecánico que combina la
proyección de una diapositiva con una explicación LEY 18957
oral, y Art. único Nº 5
t) Programa computacional: conjunto de instrucciones D.O. 05.03.1990
para ser usadas directa o indirectamente en un
computador a fin de efectuar u obtener un determinado
proceso o resultado, contenidas en un cassete, diskette,
cinta magnética u otro soporte material.
Copia de programa computacional: soporte material
que contiene instrucciones tomadas directa o
indirectamente de un programa computacional y que Ley 20435
incorpora la totalidad o parte sustancial de las Art. 1 Nº 1 a)
instrucciones fijadas en él. D.O. 04.05.2010
u) Reproducción: la fijación permanente o temporal de la
obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de
copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o
procedimiento.
v) Comunicación pública: todo acto, ejecutado por
cualquier medio o procedimiento que sirva para difundir
los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes,
actualmente conocido o que se conozca en el futuro, por
el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un
mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin
distribución previa de ejemplares a cada una de ellas,
incluyendo la puesta a disposición de la obra al
público, de forma tal que los miembros del público
puedan acceder a ella desde el lugar y en el momento que
cada uno de ellos elija.
w) Transformación: todo acto de modificación de la
obra, comprendida su traducción, adaptación y cualquier
otra variación en su forma de la que se derive una obra LEY 19914
diferente. Art. 3º Nº 2 f)
x) fijación significa la incorporación de sonidos, D.O. 19.11.2003
o la representación de éstos, a partir de la cual puedan Ley 20435
percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un Art. 1 Nº 1 b)
dispositivo. D.O. 04.05.2010
y) Prestador de Servicio significa, para los efectos de lo
dispuesto en el Capítulo III del Título III de esta ley, una
empresa proveedora de transmisión, enrutamiento o conexiones
para comunicaciones digitales en línea, sin modificación de su
contenido, entre puntos especificados por el usuario del material
que selecciona, o una empresa proveedora u operadora de
instalaciones de servicios en línea o de acceso a redes.
CAPITULO II
Sujetos del Derecho
Artículo 6° - Sólo corresponde al titular del derecho de
autor decidir sobre la divulgación parcial o total de la obra.
Artículo 7° - Es titular original del derecho el autor de la
obra. Es titular secundario del derecho el que la adquiera del
autor a cualquier título.
Artículo 8° - Se presume autor de una obra, salvo LEY 19912
prueba en contrario, a quien aparezca como tal al Art. 20 Nº 5
divulgarse aquélla, mediante indicación de su nombre, D.O. 04.11.2003
seudónimo,firma o signo que lo identifique de forma usual,
o aquéla quien, según la respectiva inscripción,
pertenezca el ejemplar que se registra.
Tratándose de programas computacionales, serán LEY 18957
titulares del derecho de autor respectivo las personas Art. único Nº 6
naturales o jurídicas cuyos dependientes, en el D.O. 05.03.1990
desempeño de sus funciones laborales, los hubiesen
producido, salvo estipulación escrita en contrario. Ley 20435
Respecto de los programas computacionales producidos por Art. 1 Nº 2
encargo de un tercero, se reputarán cedidos a éste los derechos D.O. 04.05.2010
de su autor, salvo estipulación escrita en contrario.
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5. Artículo 9° - Es sujeto del derecho de autor de la obra
derivada, quien hace la adaptación, traducción o
transformación de la obra originaria protegida con autorización
del titular original. En la publicación de la obra derivada
deberá figurar el nombre o seudónimo del autor original.
Cuando la obra originaria pertenezca a patrimonio cultural
común, el adaptador, traductor o transformador gozará de todos
los derechos que esta ley otorga sobre su versión; pero no
podrá oponerse a que otros utilicen la misma obra originaria
para producir versiones diferentes.
CAPITULO III
Duración de la Protección
Artículo 10.- La protección otorgada por esta ley dura por
toda la vida del autor y se extiende hasta por 70 años más,
contados desde la fecha de su fallecimiento. Ley 20435
En el caso previsto en el inciso segundo del artículo 8° y Art. 1 Nº 3
siendo el empleador una persona jurídica, la protección será D.O. 04.05.2010
de 70 años a contar desde la primera publicación. LEY 19914
Art. 3º Nº 3
D.O. 19.11.2003
Artículo 11º- Pertenecen al patrimonio cultural común:
a) Las obras cuyo plazo de protección se haya
extinguido;
b) La obra de autor desconocido, incluyéndose las
canciones, leyendas, danzas y las expresiones del acervo
folklórico;
c) Las obras cuyos titulares renunciaron a la
protección que otorga esta ley;
d) Las obras de autores extranjeros, domiciliados en
el exterior que no estén protegidos en la forma
establecida en el artículo 2° , y
e) Las obras que fueren expropiadas por el Estado,
salvo que la ley especifique un beneficiario.
Las obras del patrimonio cultural común podrán ser LEY 19166
utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la Art. 1º Nº 2
paternidad y la integridad de la obra. D.O. 17.09.1992
Art. 12. En caso de obras en colaboración el plazo
de setenta años correrá desde la muerte del último LEY 19914
coautor. Art. 3º Nº 4
Si un colaborador falleciere intestado sin dejar asignatarios D.O. 19.11.2003
forzosos, sus derechos acrecerán los derechos del coautor o
coautores. Ley 20435
Art. 1 Nº 4
D.O. 04.05.2010
Art. 13. La protección de la obra anónima o
seudónima dura setenta años, a contar desde la primera LEY 19914
publicación. Si antes su autor se da a conocer se Art. 3º Nº 5 a)
estará a lo dispuesto en el artículo 10. D.O. 19.11.2003
Con relación al inciso anterior y del artículo 10, a LEY 19914
falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo Art. 3º Nº 5 b)
de 50 años a partir de la fecha de creación de la obra, D.O. 19.11.2003
el plazo de protección será de 70 años contados desde
el final del año civil en que fue creada la obra.
CAPITULO IV
Derecho Moral
Artículo 14.- El autor, como titular exclusivo del derecho
moral, tiene de por vida las siguientes facultades:
1) Reivindicar la paternidad de la obra, asociando a la misma
su nombre o seudónimo conocido;
2) Oponerse a toda deformación, mutilación, u otra
modificación hecha sin expreso y previo consentimiento. No se
considerarán como tales los trabajos de conservación,
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6. reconstitución o restauración de las obras que hayan sufrido
daños que alteren o menoscaben su valor artístico;
3) Mantener la obra inédita;
4) Autorizar a terceros a terminar la obra inconclusa, previo
consentimiento del editor o del cesionario si los hubiere, y
5) Exigir que se respete su voluntad de mantener la obra
anónima o seudónima mientras ésta no pertenezca el patrimonio
cultural común.
Artículo 15.- El derecho moral es transmisible por causa de
muerte al cónyuge sobreviviente y a los sucesores ab intestato
del autor.
Artículo 16.- Los derechos numerados en los artículos
precedentes son inalienables y es nulo cualquier pacto en
contrario.
CAPITULO V
Derecho patrimonial, su ejercicio y limitaciones
Párrafo I
Del derecho patrimonial en general
Artículo 17.- El derecho patrimonial confiere al titular del
derecho de autor las facultades de utilizar directa y
personalmente la obra, de transferir, total o parcialmente, sus
derechos sobre ella y de autorizar su utilización por terceros.
Art. 18. Sólo el titular del derecho de autor o
quienes estuvieren expresamente autorizados por él,
tendrán el derecho de utilizar la obra en alguna de las
siguientes formas:
a) Publicarla mediante su edición, grabación,
emisión radiofónica o de televisión, representación,
ejecución, lectura, recitación, exhibición, y, en
general, cualquier otro medio de comunicación al
público, actualmente conocido o que se conozca en el
futuro;
b) Reproducirla por cualquier procedimiento;
c) Adaptarla a otro género, o utilizarla en
cualquier otra forma que entrañe una variación,
adaptación o transformación de la obra originaria,
incluida la traducción, y
d) Ejecutarla públicamente mediante la emisión por
radio o televisión, discos fonográficos, películas
cinematográficas, cintas magnetofónicas u otro soporte
material apto para ser utilizados en aparatos
reproductores de sonido y voces, con o sin imágenes, o
por cualquier otro medio.
e) La distribución al público mediante venta, o LEY 19914
cualquier otra transferencia de propiedad del original o Art. 3º Nº 6
de los ejemplares de su obra que no hayan sido objeto de D.O. 19.11.2003
una venta u otra transferencia de propiedad autorizada
por él o de conformidad con esta ley.
Con todo, la primera venta u otra transferencia de
propiedad en Chile o el extranjero, agota el derecho de
distribución nacional e internacionalmente con respecto
del original o ejemplar transferido.
Artículo 19.- Nadie podrá utilizar públicamente una obra
del dominio privado sin haber obtenido la autorización expresa
del titular del derecho de autor.
La infracción de lo dispuesto en este artículo hará
incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y penales
correspondientes.
Artículo 20.- Se entiende, por autorización el permiso
otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier forma
contractual, para utilizar la obra de alguno de los modos y por
alguno de los medios que esta ley establece.
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7. La autorización deberá precisar los derechos concedidos a
la persona autorizada, señalando el plazo de duración, la
remuneración y su forma de pago, el número mínimo o máximo de
espectáculos o ejemplares autorizados o si son ilimitados, el
territorio de aplicación y todas las demás cláusulas
limitativas que el titular del derecho de autor imponga. La
remuneración que se acuerde no podrá ser inferior, en caso
alguno, al porcentaje que señale el Reglamento.
A la persona autorizada no le serán reconocidos derechos
mayores que aquellos que figuren en la autorización, salvo los
inherentes a la misma según su naturaleza.
Art. 21. Todo propietario, concesionario, usuario, LEY 19166
empresario, arrendatario o persona que tenga en Art. 1º Nº 4
explotación cualquier sala de espectáculos, local D.O. 17.09.1992
público o estación radiodifusora o de televisión en
que se representen o ejecuten obras teatrales,
cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o
videogramas que contengan tales obras, de autores
nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización
de que tratan los artículos anteriores a través de la
entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante
una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de
la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con
las normas del título V.
En ningún caso las autorizaciones otorgadas por
dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la
facultad de los titulares de derechos de administrar sus
obras en forma individual respecto de utilizaciones
singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior.
Artículo 22.- Las autorizaciones relativas a obras
literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la obra,
manteniendo el titular la facultad de concederlo, también sin
exclusividad, a terceros, salvo pacto en contrario
Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho
patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en
colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.
Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la publicación
de la obra.
Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique, sólo
podrán exigir la exclusión de su nombre manteniendo sus
derechos patrimoniales.
Párrafo II
Normas especiales.
Artículo 24.- En el caso de las obras que a continuación se
señalan regirán las normas siguientes:
a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones
análogas, el derecho en la compilación corresponde al
organizador, quien está obligado a obtener el consentimiento de
los titulares del derecho de las obras utilizadas y a pagar la
remuneración que por ellos se convenga, salvo que se consigne
expresamente que tal autorización se concede a título gratuito;
b) En enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones
análogas, hechas por encargo del organizador, éste será el
titular del derecho, tanto sobre compilación como sobre los
aportes individuales;
c) En diarios, revistas y otras publicaciones periódicas:
1) La empresa periodística adquiere el derecho de publicar
en el diario, revista o periódico en que él o los autores
presten sus servicios, los artículos, dibujos, fotografías y
demás producciones aportadas por el personal sujeto a contrato
de trabajo, reteniendo sus autores los demás derechos que esta
ley ampara.
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8. La publicación de esas producciones en otros diarios,
revistas o periódicos de la misma empresa, distintos de aquél o
aquéllos en que se presten los servicios, dará derecho a sus
autores al pago adicional del honorario que señale el Arancel
del Colegio de Periodistas de Chile. Si la publicación se hace
por una empresa periodística distinta de la empleadora, aquélla
deberá pagar al autor o autores el honorario que establezca el
mencionado Arancel.
El derecho a las remuneraciones establecidas en el inciso
anterior prescribe en el plazo de un año contado desde la
respectiva publicación de las producciones; pero se suspenden en
favor del autor o autores, respecto de la empresa periodística
empleadora, mientras esté vigente el contrato de trabajo.
2) Tratándose de producciones encomendadas por un medio de
difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo, aquél
tendrá el derecho exclusivo para su publicación en la primera
edición que se efectúe después de la entrega, a menos que
hubiere sido encargada expresamente para una edición posterior.
Transcurrido el plazo correspondiente, el autor podrá disponer
libremente de ellas.
d) A las Agencias Noticiosas e Informativas les será
aplicable lo dispuesto en la c) respecto de los artículos,
dibujos, fotografías y demás producciones protegidas por esta
ley, y
e) En estaciones radiodifusoras o de televisión,
corresponderán al medio informativo y a los autores de las
producciones que aquél difunda los mismos derechos que, según
el caso, establecen los N° s 1) y 2) de la letra c).
Artículo 25.- El derecho de autor de una obra
cinematográfica corresponde a su productor.
Artículo 26.- Es productor de una obra cinematográfica la
persona, natural, o jurídica, que toma la iniciativa y la
responsabilidad de realizarla.
Artículo 27.- Tendrán legalidad de autores de una obra
cinematográfica la o las personas naturales que realicen la
creación intelectual de la misma.
Salvo prueba en contrario, se presumen coautores de la obra
cinematográfica hecha en colaboración, los autores del
argumento, de la escenificación, de la adaptación, del guión y
de la música especialmente compuesta para la obra, y el
director.
Si la obra cinematográfica ha sido tomada de una obra o
escenificación protegida, los autores de ésta lo serán
también de aquélla.
Artículo 28.- Si uno de los autores de la obra
cinematográfica deja de participar en su realización, no
perderá los derechos que por su contribución le correspondan:
pero no podrá oponerse a que se utilice su parte en la
terminación de la obra.
Cada uno de los autores de la obra cinematográfica puede
explotar libremente, en un género diverso, la parte que
constituye su contribución personal.
Artículo 29.- El contrato entre los autores de la obra
cinematográfica y el productor importa la cesión en favor de
éste de todos lo derechos sobre aquélla, y lo faculta para
proyectarla en público, presentarla por televisión,
reproducirla en copias, arrendarla y transferirla, sin perjuicio
de los derechos que esta ley reconoce a los autores de las obras
utilizadas y demás colaboradores.
En los contratos de arrendamiento de películas
cinematográficas extranjeras se entenderá siempre que la renta
pactada comprende el valor de todos los derechos de autor y
conexos a que dé origen la respectiva obra cinematográfica, los
que serán de cargo exclusivo del distribuidor.
Artículo 30.- El productor cinematográfico está obligado a
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9. consignar en la película para que aparezcan proyectados, su
propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los
autores de la escenificación, de la obra originaria, de la
adaptación, del guión, de la música y de la letra de las
canciones, y de los principales intérpretes y ejecutantes.
Artículo 31.- Los autores del argumento de la música, de la
letra de las canciones, del doblaje y de la obra que,
eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación
cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado,
sus respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su
uso exclusivo para la producción cinematográfica.
Artículo 32.- El productor tiene la facultad de modificar
las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la
medida que requiera su adaptación a este arte.
Artículo 33.- Si el productor no diere término a la obra
cinematográfica dentro de los dos años subsiguientes a la
recepción del argumento y entrega de las obras literarias o
musicales que hayan de ser utilizadas, los correspondientes
titulares tienen derecho a dejar sin efecto el contrato. En ese
caso, el autor notificará judicialmente al productor y
dispondrá de sus contribuciones a la obra, sin que ello implique
renuncia al derecho de reclamar la reparación de los daños y
perjuicios que le hubiere causado la dilación.
Antes de vencer el plazo señalado en el inciso anterior, el
productor podrá recurrir al juez del domicilio del autor para
solicitar una prórroga, la que le será concedida si prueba que
la dilación se debe a fuerza mayor, caso fortuito o dificultades
ocasionadas por la índole de la obra.
Artículo 34.- Corresponde al fotógrafo el derecho exclusivo
de reproducir, exponer, publicar y vender sus fotografías, a
excepción de las realizadas en virtud de un contrato, caso en el
cual dicho derecho corresponde al que ha encargado la obra, y sin
perjuicio de lo que establece el N° 1) de la letra c) del
artículo 24.
La cesión del negativo o del medio análogo de reducción de
la fotografía, implica la cesión del derecho exclusivo
reconocido en este artículo.
Artículo 35º- DEROGADO LEY 19914
Art. 3º Nº 7
D.O. 19.11.2003
Artículo 36.- El autor chileno de una pintura, escultura,
dibujo o boceto tendrá, desde la vigencia de esta ley, el
derecho inalienable de percibir el 5% del mayor valor real que
obtenga el que lo adquirió, al vender la obra en subasta púbica
o a través de un comerciante establecido.
El derecho se ejercitará en cada una de las futuras ventas
de la obra y corresponderá exclusivamente al autor, y no a sus
herederos, legatarios o cesionarios.
Corresponderá al autor la prueba del precio original de la
obra o de los pagados en las ventas posteriores de la misma.
Artículo 37.- La adquisición, a cualquier título, de
pinturas, esculturas, dibujos y demás obras de artes plásticas,
no faculta al adquirente para reproducirlas, exhibirlas o
publicarlas con fines de lucro.
El autor conserva el derecho de reproducción de la obra,
pero no podrá, salvo autorización del propietario del original,
ceder o comercializar esas reproducciones. Podrá, asimismo,
hacer publicar y exhibir sin fines lucrativos, las reproducciones
de sus obras originales que hubiese transferido, a condición de
dejar expresa constancia de que se trata de una copia del
original.
Artículo 37 bis.- Respecto de los programas LEY 19914
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10. computacionales sus autores tendrán el derecho de Art. 3º Nº 8
autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al D.O. 19.11.2003
público de dichas obras amparadas por el derecho de
autor.
Este derecho no será aplicable a los programas
computacionales, cuando éstos no sean el objeto esencial del
arrendamiento. Ley 20435
Art. 1 Nº 5
D.O. 04.05.2010
PARRAFO III Ley 20435
Excepciones a las normas anteriores.- Derogado. Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
Articulo 38° .- (DEROGADO) Ley 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
Art. 39. DEROGADO LEY 19166
Art. 1º Nº 6
D.O. 17.09.1992
Articulo 40° .- (DEROGADO) Ley 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
Articulo 41° .- (DEROGADO) Ley 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
Articulo 42° .- (DEROGADO) Ley 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
Articulo 43° .- (DEROGADO) Ley 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
Articulo 44° .- (DEROGADO) Ley 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
Articulo 45° .- (DEROGADO) Ley 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
Articulo 45° BIS.- (DEROGADO) Ley 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
PARRAFO IV Ley 20435
Excepciones al derecho de autor.- Derogado. Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
Articulo 46° .- (DEROGADO) Ley 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
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11. Articulo 47° .- (DEROGADO) Ley 20435
Art. 1 Nº 6
D.O. 04.05.2010
CAPITULO VI
Contrato de Edición
Artículo 48.- Por el contrato de edición el titular del
derecho de autor entrega o promete entregar una obra al editor y
éste se obliga a publicarla, a su costa y en su propio
beneficio, mediante su impresión gráfica y distribución, y a
pagar una remuneración al autor.
El contrato de edición se perfecciona por escritura pública
o por documento privado firmado ante notario, y debe contener:
a) La individualizacion del autor y del editor;
b) La individualización de la obra;
c) El número de ediciones que se conviene y la cantidad de
ejemplares de cada una;
d) La circunstancia de concederse o no la exclusividad al
editor;
e) La remuneración pactada con el autor, que no podrá ser
inferior a la establecida en el artículo 50, y su forma de pago,
y
f) Las demás estipulaciones que las partes convengan.
Artículo 49.- El contrato de edición no confiere al editor
otros derechos que el de imprimir, publicar y vender los
ejemplares de la obra en las condiciones convenidas. El autor
retiene los derechos exclusivos de traducción, presentación en
público, adaptación cinematográfica, fonográfica o televisual
y todos los demás de utilización de la obra.
El derecho concedido a un editor para publicar varias obras
separadas, no comprende la facultad de publicarlas reunidas en un
solo volumen y viceversa.
Artículo 50° - Cuando la remuneración convenida consista en
una participación sobre el producto de la venta, ésta no podrá
ser inferior al 10% del precio de venta al público de cada
ejemplar.
En tal caso, el editor deberá rendir cuenta al titular del
derecho por lo menos una vez al año, mediante una liquidación
completa y documentada en que se mencione el número de
ejemplares impresos, el de ejemplares vendidos, el saldo
existente en bodegas, librerías, depósito o en consignación,
el número de ejemplares destruidos por caso fortuito o fuerza
mayor y el monto de la participación pagada o debida al autor.
Si el editor no rindiere cuenta en la forma antes
especificada, se presumirá vendida la totalidad de la edición y
el autor tendrá derecho a exigir el pago del porcentaje
correspondiente a dicho total.
Artículo 51.- El autor tiene el derecho de dejar sin efecto
el contrato de edición en los siguientes casos:
a) Cuando el editor no cumple con la obligación de editar y
publicar la obra dentro del plazo estipulado o, si no se fijó
ésta, dentro de un año a contar de la entrega de los
originales, y
b) Si facultado el editor para publicar más de una edición
y, habiéndose agotado los ejemplares para la venta, no procede a
publicar una nueva, dentro del plazo de un año, contado desde la
notificación judicial que se le haga a requerimiento del autor.
En los casos en que se deje sin efecto el contrato por
incumplimiento del editor, el autor podrá conservar los
anticipos que hubiere recibido de aquél, sin perjuicio del
derecho de entablar en su contra las acciones pertinentes.
El editor, a su vez, podrá pedir se deje sin efecto el
contrato si el autor no entrega la obra dentro del plazo
convenido y, si no se fijó éste, dentro de un año a contar
desde la fecha del convenio, sin perjuicio del derecho de deducir
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12. en su contra las acciones judiciales que correspondan.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b), el autor de una
obra editada dos o más veces, que se encontrare agotada, podrá
exigir al editor la publicación de una nueva edición, con igual
tirada que la última que se hubiere publicado, dentro del plazo
de un año contado desde el requerimiento respectivo.
En caso de negarse el editor a efectuar la nueva edición, el
autor podrá recurrir al Departamento de Derechos Intelectuales
que establece el artículo 90, el que, previa audiencia del
editor, si estimase que su negativa no tiene fundamento,
ordenará se proceda a la impresión solicitada y a su venta al
público, bajo apercibimiento de disponer se haga ello por un
tercero, a costa del infractor, en caso de incumplimiento.
Artículo 52° - El autor podrá dejar sin efecto el contrato
si transcurridos cinco años de estar la edición en venta, el
público no hubiere adquirido más del 20% de los ejemplares. En
tal caso, el autor deberá adquirir todos los ejemplares no
vendidos al editor, al precio de costo.
Artículo 53.- Si se editare una obra de autor desconocido y
con posterioridad éste apareciere, el editor quedará obligado a
abonar al autor el 10% del precio de venta al público de los
ejemplares que hubiere vendido, y conservará el derecho de
vender el saldo, previo abono del porcentaje indicado u otro que
se acuerde con el autor.
El autor tiene el derecho preferente de adquirir los
ejemplares que estén en poder del editor, con deducción del
descuento concedido por éste a los distribuidores y
consignatarios.
Si el editor hubiere procedido de mala fe, el autor tendrá
derecho, además, a la indemnización que corresponda.
Artículo 54.- El editor tiene la facultad de exigir
judicialmente el retiro de la circulación de las ediciones
fraudulentas que pudieren aparecer durante la vigencia del
contrato, y aún después de extinguido, mientras no se hubieren
agotado los ejemplares de la edición.
El autor tiene derecho a la totalidad del precio respecto del
mayor número de ejemplares que se hubieren editado o reproducido
con infracción del contrato.
El Reglamento establecerá las medidas conducentes a evitar
que se impriman y pongan a la venta mayor número de ejemplares
que el convenido entre el autor y el editor.
Artículo 55.- El que edite una obra protegida dentro del
territorio nacional, está obligado a consignar en lugar visible,
en todos los ejemplares, las siguientes indicaciones:
a) Título de la obra;
b) Nombre o seudónimo del autor o autores, y del traductor o
coordinador, salvo que hubieren decidido mantenerse en anonimato;
c) La mención de reserva, con indicación del nombre o
seudónimo del titular del derecho de autor y el número de la
inscripción en el registro;
d) El año y el lugar de la edición y de las anteriores, en
su caso;
e) Nombre y dirección del editor y del impresor, y f) Tiraje
de la obra.
La omisión de las indicaciones precedentes no priva del
ejercicio de los derechos que confiere esta ley, pero da lugar a
la imposición de una multa de conformidad con el artículo 81 de
esta ley y la obligación de subsanar la omisión.
CAPITULO VII
Contrato de Representación
Artículo 56.- El contrato de representación es una
convención por la cual el autor de una obra de cualquier género
concede a un empresario el derecho de representarla en público,
a cambio de la remuneración que ambos acuerden. Esta
remuneración no podrá ser inferior a los porcentajes señalados
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13. en el artículo 61.
El contrato de representación se perfecciona por escritura
pública o por instrumento privado firmado ante notario.
Artículo 57.- El empresario estará obligado a hacer
representar en púlico la obra dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de la firma del contrato.
Expirado el plazo, legal o convencional, sin que la obra haya
sido estrenada, el autor podrá dejar sin efecto el contrato, sin
que esté obligado a devolver los anticipos que hubiere recibido.
Artículo 58.- En ausencia de estipulaciones contractuales,
el empresario adquiere la concesión exclusiva para la
representación de la obra sólo durante seis meses a partir de
su estreno y, sin exclusividad, por otros seis.
Artículo 59.- El empresario podrá dejar sin efecto el
contrato, perdiendo los anticipos hechos al autor, si la obra
dejare de representarse durante las siete primeras funciones por
cualquier causa o circunstancia ajena a su voluntad, excepto caso
fortuito o fuerza mayor.
Si la obra dejare de representarse por causa imputable al
empresario, el autor podrá dejar sin efecto el contrato y
demandar indemnización de perjuicios, reteniendo los anticipos
que se le hubieren hecho.
Artículo 60.- El empresario estará obligado:
1.- A representar la obra en las condiciones señaladas en el
contrato, sin introducir adiciones, cortes o variaciones no
consentidas por el autor y a anunciarla al público con su
título, nombre del autor y, en su caso, nombre del traductor o
adaptador.
2.- A permitir que el autor vigile la representación de la
obra, y
3.- A mantener los intérpretes principales o los directores
de la orquesta y coro, si fueron elegidos de acuerdo con el
autor.
Artículo 61.- Cuando la remuneración del autor o autores no
hubiere sido determinada contractualmente en un porcentaje
superior, les corresponderá en conjunto, el 10% del total del
valor de las entradas de cada función, y el día del estreno el
15%, descontados los impuestos que graven las entradas.
Artículo 62.- Si el espectáculo fuere además
radiodifundido o televisado corresponderá al autor percibir,
como mínimo, un 5% del precio cobrado por la emisora por la
publicidad realizada durante el programa o, si no la hubiere, un
10% de lo que reciba el empresario de la emisora por
radiodifundir la representación. Esta remuneración se
percibirá sin perjuicio de la que se pague por quien
corresponda, conforme al artículo 61.
Artículo 63.- La participación del autor en los ingresos de
la taquilla tiene la calidad de un depósito en poder del
empresario a disposición del autor y no será afectada por
ningún embargo dictado en contra de los bienes del empresario.
Si el empresario, al ser requerido por el autor, no le
entregare la participación que mantiene en depósito, la
autoridad judicial competente, a solicitud del interesado,
ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la
retención del producto de las entradas, sin perjuicio del
derecho del autor para dejar sin efecto el contrato e iniciar las
acciones a que hubiere lugar.
Art. 64. La ejecución singularizada de una o varias LEY 19166
obras musicales y la recitación o lectura de las obras Art. 1º Nº 7
literarias en público se regirán por las disposiciones D.O. 17.09.1992
anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso
la remuneración del autor o autores no podrá ser
inferior a la establecida por las entidades de gestión,
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14. conforme con la naturaleza de la utilización. Lo
anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 100.
TITULO II
DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
CAPITULO I
Artistas, Intérpretes y Ejecutantes
Artículo 65.- Son derechos conexos al derecho de autor los
que esta ley otorga a los artistas, intérpretes y ejecutantes
para permitir o prohibir la difusión de sus producciones y
percibir una remuneración por el uso público de las mismas, sin
perjuicio de las que corresponden al autor de la obra.
Ninguna de las disposiciones de esta ley relativa a los
derechos conexos podrá interpretarse en menoscabo de la
producción que ella otorga al derecho de autor.
Cuando sea necesaria la autorización del autor de una obra
incorporada a un fonograma y la autorización del artista,
intérprete o ejecutante y del productor del fonograma, éstas
deberán concurrir sin que unas excluyan a las otras. Ley 20435
Art. 1 Nº 7
D.O. 04.05.2010
Art. 66. Respecto de las interpretaciones y LEY 19912
ejecuciones de un artista, se prohíben sin su Art. 20 Nº 8
autorización expresa, o la de su heredero o cesionario, D.O. 04.11.2003
los siguientes actos:
1) La grabación, reproducción, transmisión o
retransmisión por medio de los organismos de
radiodifusión o televisión, o el uso por cualquier otro
medio, con fines de lucro, de tales interpretaciones o
ejecuciones.
2) La fijación en un fonograma de sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, y la
reproducción de tales fijaciones.
3) La difusión por medios inalámbricos o la
comunicación al público de sus interpretaciones o
ejecuciones en directo.
4) La distribución al público mediante venta, o LEY 19914
cualquier otra transferencia de propiedad del original Art. 3º Nº 10
o de los ejemplares de su interpretación o ejecución que D.O. 19.11.2003
no hayan sido objeto de una venta u otra transferencia
de propiedad autorizada por el artista o su cesionario o
de conformidad con esta ley.
Para los efectos de este número, la primera venta u
otra transferencia de propiedad en Chile o el
extranjero, agota el derecho de distribución nacional e
internacionalmente con respecto del original o ejemplar
transferido.
CAPITULO II
De los fonogramas
Art. 67. El que utilice fonogramas o reproducciones LEY 19166
de los mismos para su difusión por radio o televisión o Art. 1º Nº 8
en cualquiera otra forma de comunicación al público, D.O. 17.09.1992
estará obligado a pagar una retribución a los artistas,
intérpretes o ejecutantes y a los productores de
fonogramas, cuyo monto será establecido de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 100.
El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a
que se refiere este artículo deberá efectuarse a través
de la entidad de gestión colectiva que los represente.
La distribución de las sumas recaudadas por concepto
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15. de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará en la
proporción de un 50% para los artistas, intérpretes o
ejecutantes, y un 50% para el productor fonográfico.
El porcentaje que corresponda a los artistas,
intérpretes o ejecutantes se repartirá de conformidad
con las siguientes normas:
a) Dos tercios serán pagados al artista intérprete,
entendiéndose como tal el cantante, el conjunto vocal
o el artista que figure en primer plano en la etiqueta
del fonograma o, cuando la grabación sea instrumental,
el director de la orquesta.
b) Un tercio será pagado, en proporción a su
participación en el fonograma, a los músicos
acompañantes y miembros del coro.
c) Cuando el artista intérprete sea un conjunto
vocal, la parte que le corresponda, según lo dispuesto
en la letra a), será pagada al director del conjunto,
quien la dividirá entre los componentes, por partes
iguales.
Artículo 67 bis.- El productor de fonogramas, LEY 19914
sobre su fonograma y el artista sobre su interpretación Art. 3º Nº 11
o ejecución fijada tendrán, respectivamente, el derecho D.O. 19.11.2003
exclusivo de autorizar o prohibir la puesta a
disposición del público, por hilo o por medios
inalámbricos, del fonograma o sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en dicho fonograma, de forma que
cada miembro del público, pueda tener, sin distribución
previa de ejemplares, acceso a dichos fonogramas o
interpretaciones o ejecuciones fijadas, en el lugar y
en el momento que dicho miembro del público elija.
Art. 68. Los productores de fonogramas gozarán del LEY 19166
derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el Art. 1º Nº 9
arrendamiento, el préstamo y demás utilizaciones de sus D.O. 17.09.1992
fonogramas, incluyendo la distribución al público LEY 19914
mediante venta, o cualquier otra transferencia de Art. 3º Nº 12
propiedad del original o de los ejemplares de su a y b)
fonograma que no hayan sido objeto de una venta u D.O. 19.11.2003
otra transferencia de propiedad autorizada por él o
de conformidad con esta ley.
Para los efectos de este artículo, se entiende que LEY 19914
la primera venta u otra transferencia de propiedad en Art. 3º Nº 12 c)
Chile o el extranjero, agota el derecho de distribución D.O. 19.11.2003
nacional e internacionalmente con respecto del original
o ejemplar transferido.
El productor de fonogramas, además del título de
la obra grabada y el nombre de su autor, deberá
mencionar en la etiqueta del disco fonográfico el
nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el
año de publicación. Cuando sea materialmente
imposible consignar todas esas indicaciones
directamente sobre la reproducción, ellas deberán
figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la
acompañará obligatoriamente.
CAPITULO III
Organismos de Radiodifusión
Artículo 69.- Los organismos de radiodifusión o de
televisión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la
fijación de sus emisiones y la reproducción de las mismas.
La retransmisión de las emisiones de dichos organismos o su
comunicación al público en locales a los que éste tenga libre
acceso, otorgará a la empresa derecho a una retribución, cuyo
monto fijará el Reglamento.
Los organismos de radiodifusión o televisión podrán
realizar fijaciones efímeras de interpretaciones o ejecuciones
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16. de un artista con el único fin de utilizarlas en emisión, por
el número de veces acordado, quedando obligados a destruirlas
inmediatamente después de la última transmisión autorizada.
CAPITULO IV
Duración de la protección de los derechos conexos
Artículo 70.- La protección concedida por este LEY 19914
Título tendrá una duración de setenta años, contados Art. 3º Nº 13
desde el 31 de diciembre del año de la publicación de D.O. 19.11.2003
los fonogramas respecto de los productores de fonogramas
y de 70 años desde la publicación de las
interpretaciones o ejecuciones respecto de los artistas
intérpretes o ejecutantes.
A falta de tal publicación autorizada dentro de un
plazo de 50 años a partir de la fecha de la fijación de
la interpretación o ejecución o fonograma, la protección
será de 70 años contados desde el final del año civil en
que fue fijada la interpretación o ejecución o
fonograma.
En el caso de interpretaciones o ejecuciones no
fijadas, el plazo de 70 años se contará desde la fecha
de su realización.
La protección de las emisiones de los organismos de
radiodifusión tendrá una duración de cincuenta años,
contados desde el 31 de diciembre del año de la
transmisión.
Artículo 71.- Los titulares de los derechos conexos podrán
enajenarlos, total o parcialmente, a cualquier título. Dichos
derechos son transmisibles por causa de muerte.
Título III Ley 20435
Art. 1 Nº 8
Limitaciones y Excepciones al Derecho de Autor y a los D.O. 04.05.2010
Derechos Conexos
Ley 20435
Artículo 71 A. Cuando sea procedente, las limitaciones y Art. 1 Nº 8
excepciones establecidas en este Título se aplicarán tanto a D.O. 04.05.2010
los derechos de autor como a los derechos conexos.
Ley 20435
Artículo 71 B. Es lícita la inclusión en una obra, sin Art. 1 Nº 8
remunerar ni obtener autorización del titular, de fragmentos D.O. 04.05.2010
breves de obra protegida, que haya sido lícitamente divulgada, y
su inclusión se realice a título de cita o con fines de
crítica, ilustración, enseñanza e investigación, siempre que
se mencione su fuente, título y autor.
Ley 20435
Artículo 71 C. Es lícito, sin remunerar ni obtener Art. 1 Nº 8
autorización del titular, todo acto de reproducción, D.O. 04.05.2010
adaptación, distribución o comunicación al público, de una
obra lícitamente publicada, que se realice en beneficio de
personas con discapacidad visual, auditiva, o de otra clase que
le impidan el normal acceso a la obra, siempre que dicha
utilización guarde relación directa con la discapacidad de que
se trate, se lleve a cabo a través de un procedimiento o medio
apropiado para superar la discapacidad y sin fines comerciales.
En los ejemplares se señalará expresamente la
circunstancia de ser realizados bajo la excepción de este
artículo y la prohibición de su distribución y puesta a
disposición, a cualquier título, de personas que no tengan la
respectiva discapacidad.
Ley 20435
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17. Artículo 71 D. Las lecciones dictadas en instituciones de Art. 1 Nº 8
educación superior, colegios y escuelas, podrán ser anotadas o D.O. 04.05.2010
recogidas en cualquier forma por aquellos a quienes van
dirigidas, pero no podrán ser publicadas, total o parcialmente,
sin autorización de sus autores.
Las conferencias, discursos políticos, alegatos judiciales
y otras obras del mismo carácter que hayan sido pronunciadas en
público, podrán ser utilizadas libremente y sin pago de
remuneración, con fines de información, quedando reservado a su
autor el derecho de publicarlas en colección separada.
Ley 20435
Artículo 71 E. En los establecimientos comerciales en que Art. 1 Nº 8
se expongan y vendan instrumentos musicales, aparatos de radio o D.O. 04.05.2010
televisión o cualquier equipo que permita la emisión de sonidos
o imágenes, podrán utilizarse libremente y sin pago de
remuneración, obras o fonogramas, con el exclusivo objeto de
efectuar demostraciones a la clientela, siempre que éstas se
realicen dentro del propio local o de la sección del
establecimiento destinada a este objeto y en condiciones que
eviten su difusión al exterior.
En el caso de los establecimientos comerciales en que se
vendan equipos o programas computacionales, será libre y sin
pago de remuneración la utilización de obras protegidas
obtenidas lícitamente, con el exclusivo objeto de efectuar
demostraciones a la clientela y en las mismas condiciones
señaladas en el inciso anterior.
Ley 20435
Artículo 71 F. La reproducción de obras de arquitectura Art. 1 Nº 8
por medio de la fotografía, el cine, la televisión y cualquier D.O. 04.05.2010
otro procedimiento análogo, así como la publicación de las
correspondientes fotografías en diarios, revistas y libros y
textos destinados a la educación, es libre y no está sujeta a
remuneración, siempre que no esté en colección separada,
completa o parcial, sin autorización del autor.
Asimismo, la reproducción mediante la fotografía, el
dibujo o cualquier otro procedimiento, de monumentos, estatuas y,
en general, las obras artísticas que adornan permanentemente
plazas, avenidas y lugares públicos, es libre y no está sujeta
a remuneración, siendo lícita la publicación y venta de las
reproducciones.
Ley 20435
Artículo 71 G. En las obras de arquitectura, el autor no Art. 1 Nº 8
podrá impedir la introducción de modificaciones que el D.O. 04.05.2010
propietario decida realizar, pero podrá oponerse a la mención
de su nombre como autor del proyecto.
Ley 20435
Artículo 71 H. No será aplicable a las películas Art. 1 Nº 8
publicitarias o propagandísticas la obligación que establece el D.O. 04.05.2010
artículo 30. Tampoco será obligatorio mencionar el nombre del
autor en las fotografías publicitarias.
Asimismo, lo dispuesto en el artículo 37 bis no será
aplicable a los programas computacionales, cuando éstos no sean
el objeto esencial del arrendamiento.
Ley 20435
Artículo 71 I. Las bibliotecas y archivos que no tengan Art. 1 Nº 8
fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del D.O. 04.05.2010
autor o titular ni pago de remuneración alguna, reproducir una
obra que no se encuentre disponible en el mercado, en los
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18. siguientes casos:
a) Cuando el ejemplar se encuentre en su colección
permanente y ello sea necesario a los efectos de preservar dicho
ejemplar o sustituirlo en caso de pérdida o deterioro, hasta un
máximo de dos copias.
b) Para sustituir un ejemplar de otra biblioteca o archivo
que se haya extraviado, destruido o inutilizado, hasta un máximo
de dos copias.
c) Para incorporar un ejemplar a su colección permanente.
Para los efectos del presente artículo, el ejemplar de la
obra no deberá encontrarse disponible para la venta al público
en el mercado nacional o internacional en los últimos tres
años.
Ley 20435
Artículo 71 J. Las bibliotecas y archivos que no tengan Art. 1 Nº 8
fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del D.O. 04.05.2010
autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar copias
de fragmentos de obras que se encuentren en sus colecciones, a
solicitud de un usuario de la biblioteca o archivo exclusivamente
para su uso personal.
Las copias a que se refiere el inciso anterior sólo podrán
ser realizadas por la respectiva biblioteca o archivo.
Ley 20435
Artículo 71 K. Las bibliotecas y archivos que no tengan Art. 1 Nº 8
fines lucrativos podrán, sin que se requiera autorización del D.O. 04.05.2010
autor o titular, ni pago de remuneración alguna, efectuar la
reproducción electrónica de obras de su colección para ser
consultadas gratuita y simultáneamente hasta por un número
razonable de usuarios, sólo en terminales de redes de la
respectiva institución y en condiciones que garanticen que no se
puedan hacer copias electrónicas de esas reproducciones.
Ley 20435
Artículo 71 L. Las bibliotecas y archivos que no tengan Art. 1 Nº 8
fines lucrativos podrán, sin que se requiera remunerar al D.O. 04.05.2010
titular ni obtener su autorización, efectuar la traducción de
obras originalmente escritas en idioma extranjero y
legítimamente adquiridas, cuando al cumplirse un plazo de tres
años contado desde la primera publicación, o de un año en caso
de publicaciones periódicas, en Chile no hayan sido publicadas
su traducción al castellano por el titular del derecho.
La traducción deberá ser realizada para investigación o
estudio por parte de los usuarios de dichas bibliotecas o
archivos, y sólo podrán ser reproducidas en citas parciales en
las publicaciones que resulten de dichas traducciones.
Ley 20435
Artículo 71 M. Es lícito, sin remunerar ni obtener Art. 1 Nº 8
autorización del autor, reproducir y traducir para fines D.O. 04.05.2010
educacionales, en el marco de la educación formal o autorizada
por el Ministerio de Educación, pequeños fragmentos de obras o
de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico o
figurativo, excluidos los textos escolares y los manuales
universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la
ilustración de las actividades educativas, en la medida
justificada y sin ánimo de lucro, siempre que se trate de obras
ya divulgadas y se incluyan el nombre del autor y la fuente,
salvo en los casos en que esto resulte imposible.
Ley 20435
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19. Artículo 71 N. No se considera comunicación ni ejecución Art. 1 Nº 8
pública de la obra, inclusive tratándose de fonogramas, su D.O. 04.05.2010
utilización dentro del núcleo familiar, en establecimientos
educacionales, de beneficencia, bibliotecas, archivos y museos,
siempre que esta utilización se efectúe sin fines lucrativos.
En estos casos no se requerirá autorización del autor o titular
ni pago de remuneración alguna.
Ley 20435
Artículo 71 Ñ. Las siguientes actividades relativas a Art. 1 Nº 8
programas computacionales están permitidas, sin que se requiera D.O. 04.05.2010
autorización del autor o titular ni pago de remuneración
alguna:
a) La adaptación o copia de un programa computacional
efectuada por su tenedor, siempre que la adaptación o copia sea
esencial para su uso, o para fines de archivo o respaldo y no se
utilice para otros fines.
Las adaptaciones obtenidas en la forma señalada no podrán
ser transferidas bajo ningún título, sin que medie
autorización previa del titular del derecho de autor respectivo;
igualmente, las copias obtenidas en la forma indicada no podrán
ser transferidas bajo ningún título, salvo que lo sean
conjuntamente con el programa computacional que les sirvió de
matriz.
b) Las actividades de ingeniería inversa sobre una copia
obtenida legalmente de un programa computacional que se realicen
con el único propósito de lograr la compatibilidad operativa
entre programas computacionales o para fines de investigación y
desarrollo. La información así obtenida no podrá utilizarse
para producir o comercializar un programa computacional similar
que atente contra la presente ley o para cualquier otro acto que
infrinja los derechos de autor.
c) Las actividades que se realicen sobre una copia obtenida
legalmente de un programa computacional, con el único propósito
de probar, investigar o corregir su funcionamiento o la seguridad
del mismo u otros programas, de la red o del computador sobre el
que se aplica. La información derivada de estas actividades solo
podrá ser utilizada para los fines antes señalados.
Ley 20435
Artículo 71 O. Es lícita la reproducción provisional de Art. 1 Nº 8
una obra, sin que se requiera remunerar al titular ni obtener su D.O. 04.05.2010
autorización. Esta reproducción provisional deberá ser
transitoria o accesoria; formar parte integrante y esencial de un
proceso tecnológico, y tener como única finalidad la
transmisión lícita en una red entre terceros por parte de un
intermediario, o el uso lícito de una obra u otra materia
protegida, que no tenga una significación económica
independiente.
Ley 20435
Artículo 71 P. Será lícita la sátira o parodia que Art. 1 Nº 8
constituye un aporte artístico que lo diferencia de la obra a D.O. 04.05.2010
que se refiere, a su interpretación o a la caracterización de
su intérprete.
Ley 20435
Artículo 71 Q. Es lícito el uso incidental y excepcional Art. 1 Nº 8
de una obra protegida con el propósito de crítica, comentario, D.O. 04.05.2010
caricatura, enseñanza, interés académico o de investigación,
siempre que dicha utilización no constituya una explotación
encubierta de la obra protegida. La excepción establecida en
este artículo no es aplicable a obras audiovisuales de carácter
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21. b) Para las obras cinematográficas, será
suficiente depositar una copia del argumento,
escenificación y leyenda de la obra;
c) Para las obras fotográficas, será suficiente
acompañar una copia de la fotografía;
d) Para el fonograma, será suficiente depositar la
copia del disco o de la cinta magnetofónica que lo
contenga, salvo que se trate de música nacional en LEY 19928
que deberán depositarse dos ejemplares; Art. 17 Nº 1
e) Para las interpretaciones y ejecuciones, será D.O. 31.01.2004
suficiente depositar una copia de la fijación. En el LEY 19928
caso de las interpretaciones y ejecuciones de música Art. 17 Nº 2
nacional deberá depositarse dos ejemplares de la D.O. 31.01.2004
fijación. Se dispensa la presentación de esta copia
cuando la interpretación o ejecución esté incorporada
a un fonograma o a una emisión inscritos de acuerdo
a la letra d) o f) del presente artículo;
f) Para las emisiones, se depositará una copia de
la transmisión radial o televisual. Se dispensa la
presentación de esta copia cuando haya sido enviada a
la Oficina de Informaciones y Radiodifusión de la
Presidencia de la República de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes, y
g) Para las obras musicales será necesaria una
partitura escrita; pero en el caso de las obras
sinfónicas bastará una reducción para piano. Si se
trata de obras con parte de canto, se acompañará la
letra, y, en el caso de las obras de música nacional, LEY 19928
deberá acompañarse dos ejemplares de la partitura. Art. 17 Nº 3
D.O. 31.01.2004
NOTA:
El Art. 16 de la LEY 19928, publicada el 31.01.2004,
dispone que el Registro de Propiedad Intelectual, que
recibe el depósito legal a que se refiere este artículo,
debe entregar a la Biblioteca Nacional uno de los
ejemplares de las obras musicales, para los fines que
indica.
Artículo 76.- La inscripción en el Registro de la LEY 18443
Propiedad Intelectual se hará previo pago de los Art. único Nº 2
siguientes derechos calculados en porcentajes sobre una D.O. 17.10.1985
unidad tributaria mensual:
1.- Proyectos de ingeniería, de arquitectura y LEY 18957
programas computacionales, 35%; Art. único Nº 9
2.- Obras cinematográficas, 40%, y D.O. 05.03.1990
3.- Cualquier otra inscripción de las contempladas
en esta ley, 10%.
Todos estos derechos serán depositados en la cuenta
corriente única de la Dirección de Bibliotecas,
Archivos y Museos, bajo la responsabilidad y custodia
del funcionario que dicha Dirección designe, quien los
destinará a la administración del Departamento de
Derechos Intelectuales creado por el artículo 90 de
esta ley.
Artículo 77.- Para los efectos de los derechos que se pagan
por la inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual, se
considerarán como una sola pieza:
a) Las obras teatrales, aunque tengan más de un acto, y
b) El disco fonográfico o la cinta magnetofónica grabada,
aunque contengan más de una interpretación o ejecución.
CAPITULO II Ley 20435
De las Acciones y Procedimientos Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Párrafo I Ley 20435
Art. 1 Nº 10
De las Infracciones a las Disposiciones de esta Ley D.O. 04.05.2010
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22. Artículo 78.- Las infracciones a esta ley y su reglamento no
contempladas expresamente en los artículos 79 y siguientes,
serán sancionadas con multa de 5 a 50 unidades tributarias
mensuales. Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Párrafo II Ley 20435
Art. 1 Nº 10
De los Delitos Contra la Propiedad Intelectual D.O. 04.05.2010
Artículo 79. Comete falta o delito contra la propiedad
intelectual: Ley 20435
Art. 1 Nº 10
a) El que, sin estar expresamente facultado para ello, D.O. 04.05.2010
utilice obras de dominio ajeno protegidas por esta ley, inéditas
o publicadas, en cualquiera de las formas o por cualquiera de los
medios establecidos en el artículo 18.
b) El que, sin estar expresamente facultado para ello,
utilice las interpretaciones, producciones y emisiones protegidas
de los titulares de los derechos conexos, con cualquiera de los
fines o por cualquiera de los medios establecidos en el Título
II.
c) El que falsificare o adulterare una planilla de
ejecución.
d) El que falseare datos en las rendiciones de cuentas a que
se refiere el artículo 50.
e) El que, careciendo de autorización del titular de los
derechos o de la ley, cobrare derechos u otorgase licencias
respecto de obras o de interpretaciones o ejecuciones o
fonogramas que se encontraren protegidos.
Las conductas señaladas serán sancionadas de la siguiente
forma:
1. Cuando el monto del perjuicio causado sea inferior a las
4 unidades tributarias mensuales, la pena será de prisión en
cualquiera de sus grados o multa de 5 a 100 unidades tributarias
mensuales.
2. Cuando el monto del perjuicio causado sea igual o
superior a 4 unidades tributarias mensuales y sea inferior a 40
unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor
en su grado mínimo y multa de 20 a 500 unidades tributarias
mensuales.
3. Cuando el monto del perjuicio sea igual o superior a 40
unidades tributarias mensuales, la pena será de reclusión menor
en su grado mínimo y multa de 50 a 1.000 unidades tributarias
mensuales.
Artículo 79 bis.- El que falsifique obra protegida por esta
ley, o el que la edite, reproduzca o distribuya ostentando
falsamente el nombre del editor autorizado, suprimiendo o
cambiando el nombre del autor o el título de la obra, o
alterando maliciosamente su texto, será sancionado con las penas
de reclusión menor en su grado mínimo y multa de 10 a 1.000
unidades tributarias mensuales. Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Artículo 80. Comete delito contra la propiedad intelectual y
será sancionado con pena de multa de 25 a 500 unidades
tributarias mensuales: Ley 20435
Art. 1 Nº 10
a) El que, a sabiendas, reproduzca, distribuya, ponga a D.O. 04.05.2010
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23. disposición o comunique al público una obra perteneciente al
dominio público o al patrimonio cultural común bajo un nombre
que no sea el del verdadero autor.
b) El que se atribuyere o reclamare derechos patrimoniales
sobre obras de dominio público o del patrimonio cultural común.
c) El que obligado al pago en retribución por la ejecución
o comunicación al público de obras protegidas, omitiere la
confección de las planillas de ejecución correspondientes.
Artículo 81. Comete delito contra la propiedad intelectual y
será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo
y multa de 50 a 800 unidades tributarias mensuales, el que tenga
para comercializar, comercialice o alquile directamente al
público copias de obras, de interpretaciones o de fonogramas,
cualquiera sea su soporte, reproducidos en contravención a las
disposiciones de esta ley. Ley 20435
Art. 1 Nº 10
El que con ánimo de lucro fabrique, importe, interne al D.O. 04.05.2010
país, tenga o adquiera para su distribución comercial las
copias a que se refiere el inciso anterior, será sancionado con
las penas de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa
de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo 82. En caso de reincidencia de los delitos
previstos en esta ley, se aplicarán las penas máximas
contempladas para cada uno de ellos. En estos casos, la multa no
podrá ser inferior al doble de la anterior, y su monto máximo
podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales. Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Artículo 83. Tratándose de los delitos previstos en el
artículo 81, la pena aumentará en un grado si el responsable
formare parte de una agrupación o reunión de personas para
cometer dichos delitos, sin incurrir en los delitos de
asociación ilícita. Ley 20435
Art. 1 Nº 10
En el caso del artículo 293 del Código Penal, se aplicará D.O. 04.05.2010
además una multa de 100 a 1.000 unidades tributarias mensuales;
y de 50 a 500 unidades tributarias mensuales en el caso del
artículo 294 del Código Penal.
Artículo 84. Incurrirá en responsabilidad civil el que, sin
autorización del titular de los derechos o de la ley y, sabiendo
o debiendo saber que inducirá, permitirá, facilitará u
ocultará una infracción de cualquiera de los derechos de autor
o derechos conexos, realice alguna de las siguientes conductas: Ley 20435
Art. 1 Nº 10
a) Suprima o altere cualquier información sobre la gestión D.O. 04.05.2010
de derechos.
b) Distribuya, importe para su distribución, emita,
comunique o ponga a disposición del público copias de obras o
fonogramas, sabiendo que la información sobre la gestión de
derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
c) Distribuya o importe para su distribución, información
sobre la gestión de derechos, sabiendo que la información sobre
la gestión de derechos ha sido alterada sin autorización.
El que realice alguna de las conductas descritas en los
literales precedentes, será sancionado con pena de multa de 25 a
150 unidades tributarias mensuales.
Artículo 85. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo precedente, se entenderá que es información sobre la
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24. gestión de derechos: Ley 20435
Art. 1 Nº 10
a) La información que identifica a la obra, a la D.O. 04.05.2010
interpretación o ejecución o al fonograma; al autor de la obra,
al artista intérprete o ejecutante, o al productor del
fonograma; o al titular de cualquier derecho sobre la obra,
interpretación o ejecución o fonograma.
b) La información sobre los términos y condiciones de
utilización de las obras, interpretación o ejecución o
fonograma.
c) Todo número o código que represente tal información,
cuando cualquiera de estos elementos estén adjuntos a un
ejemplar de una obra, interpretación o ejecución o fonograma o
figuren en relación con la comunicación o puesta a disposición
del público de una obra, interpretación o ejecución o
fonograma.
Artículo 85 A. El monto de los perjuicios a que se refiere
este Título se determinará en base al valor legítimo de venta
al detalle de los objetos protegidos. Ley 20435
Art. 1 Nº 10
Cuando se trate de objetos protegidos que no tengan valor de D.O. 04.05.2010
venta legítimo, el juez deberá prudencialmente determinar el
monto de los perjuicios para efectos de aplicar la pena.
Párrafo III Ley 20435
Art. 1 Nº 10
De las Normas Aplicables al Procedimiento Civil y Penal D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Artículo 85 B. El titular de los derechos reconocidos en Art. 1 Nº 10
esta ley tendrá, sin perjuicio de las otras acciones que le D.O. 04.05.2010
correspondan, acciones para pedir:
a) El cese de la actividad ilícita del infractor.
b) La indemnización de los daños y perjuicios
patrimoniales y morales causados.
c) La publicación de un extracto de la sentencia, a costa
del demandado, mediante anuncio en un diario de circulación
comercial de la Región correspondiente, a elección del
perjudicado.
Ley 20435
Artículo 85 C. El tribunal, a solicitud del perjudicado, Art. 1 Nº 10
ordenará que los ejemplares que hubieren sido producto de alguna D.O. 04.05.2010
infracción o delito contenido en esta ley sean destruidos o
apartados del comercio.
Estos ejemplares sólo podrán ser destinados a beneficencia
por el tribunal cuando cuente con autorización del titular de
los derechos. En este caso, el tribunal podrá decretar las
medidas necesarias para garantizar que no reingresen al comercio,
ordenando el marcado de los ejemplares y decretando la
prohibición de enajenarlos por parte del beneficiario.
Ley 20435
Artículo 85 D. El tribunal podrá ordenar, en cualquier Art. 1 Nº 10
estado del juicio, las siguientes medidas precautorias: D.O. 04.05.2010
a) La suspensión inmediata de la venta, circulación,
exhibición, ejecución, representación o cualquier otra forma
de explotación presuntamente infractora.
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25. b) La prohibición de celebrar actos y contratos sobre
bienes determinados, incluyendo la prohibición de publicitar o
promover los productos o servicios motivo de la presunta
infracción.
c) La retención de los ejemplares presuntamente ilícitos.
d) La retención o secuestro de los materiales, maquinarias
e implementos que hayan sido destinados a la producción de
ejemplares presuntamente ilícitos, o de la actividad
presuntamente infractora, cuando ello sea necesario para prevenir
futuras infracciones.
e) La remoción o retiro de los aparatos que hayan sido
utilizados en la comunicación pública no autorizada, a menos
que el presunto infractor garantice que no reanudará la
actividad infractora.
f) El nombramiento de uno o más interventores.
g) La incautación del producto de la recitación,
representación, reproducción o ejecución, hasta el monto
correspondiente a los derechos de autor que establezca
prudencialmente el tribunal.
En lo no regulado por el inciso precedente, la dictación de
estas medidas se regirá por las normas generales contenidas en
el Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas establecidas en este artículo podrán
solicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales de los
Títulos IV y V del Libro II del Código de Procedimiento Civil,
como medidas prejudiciales, siempre que se acompañen
antecedentes que permitan acreditar razonablemente la existencia
del derecho que se reclama, el riesgo de una inminente
infracción y se rinda caución suficiente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 279 del Código de Procedimiento
Civil.
Ley 20435
Artículo 85 E. Al determinar el perjuicio patrimonial el Art. 1 Nº 10
tribunal considerará, entre otros factores, el valor legítimo D.O. 04.05.2010
de venta al detalle de los bienes sobre los cuales recae la
infracción.
El tribunal podrá, además, condenar al infractor a pagar
las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles a la
infracción y que no hayan sido consideradas al calcular los
perjuicios.
Con independencia de la existencia de un perjuicio
patrimonial, para efectos de la determinación del daño moral,
el tribunal considerará las circunstancias de la infracción, la
gravedad de la lesión, el menoscabo producido a la reputación
del autor y el grado objetivo de difusión ilícita de la obra.
Ley 20435
Artículo 85 F. Al hacer efectiva la indemnización de Art. 1 Nº 10
perjuicios, el tribunal podrá ordenar, a petición de parte y D.O. 04.05.2010
sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer terceros, la
incautación y entrega al titular del derecho del producto de la
recitación, representación, reproducción, ejecución o
cualquier otra forma de explotación ilícita.
Ley 20435
Artículo 85 G. Existirá acción pública para denunciar Art. 1 Nº 10
los delitos sancionados en esta ley. D.O. 04.05.2010
Ley 20435
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26. Artículo 85 H. Se presume, salvo prueba en contrario, que Art. 1 Nº 10
el derecho de autor y los derechos conexos subsisten sobre una D.O. 04.05.2010
obra o fonograma, cuya fecha de su primera publicación sea
inferior a setenta años.
Sin embargo, no será aplicable lo dispuesto en el inciso
anterior respecto de aquellas obras y materias afines que hayan
pasado al dominio público por expiración del plazo de
protección de acuerdo a esta ley o a leyes anteriores.
Párrafo IV Ley 20435
Art. 1 Nº 10
De las Normas Especiales Aplicables al D.O. 04.05.2010
Procedimiento Civil
Ley 20435
Artículo 85 I. En los procedimientos civiles, el tribunal Art. 1 Nº 10
podrá ordenar a el o los presuntos infractores a esta ley, la D.O. 04.05.2010
entrega de toda información que posean respecto a las demás
personas involucradas en la infracción, así como todos los
antecedentes relativos a los canales de producción y
distribución de los ejemplares infractores. El tribunal podrá
aplicar multas de 1 a 20 unidades tributarias mensuales a
aquellos que se nieguen a entregar dicha información.
Ley 20435
Artículo 85 J. El juez de letras en lo civil que, de Art. 1 Nº 10
acuerdo a las reglas generales conozca de los juicios a que dé D.O. 04.05.2010
lugar la presente ley, lo hará breve y sumariamente.
Ley 20435
Artículo 85 K. El titular de un derecho podrá solicitar, Art. 1 Nº 10
una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que D.O. 04.05.2010
las indemnizaciones de los daños y perjuicios patrimoniales y
morales causados sean sustituidas por una suma única
compensatoria que será determinada por el tribunal en relación
a la gravedad de la infracción, no pudiendo ser mayor a 2.000
unidades tributarias mensuales por infracción.
Eliminado Ley 20435
Art. 1
D.O. 04.05.2010
Eliminado Ley 20435
Art. 1
D.O. 04.05.2010
Eliminado Ley 20435
Art. 1
D.O. 04.05.2010
Capítulo III Ley 20435
Art. 1 Nº 11
Limitación de Responsabilidad de los Prestadores de D.O. 04.05.2010
Servicios de Internet
Artículo 85 L. Sin perjuicio de las normas generales sobre
responsabilidad civil aplicables, en el caso de aquellas
infracciones a los derechos protegidos por esta ley cometidas por
terceros, que ocurran a través de sistemas o redes controladas u
operadas por personas naturales o jurídicas que presten algunos
de los servicios señalados en los artículos siguientes, los
prestadores de tales servicios no serán obligados a indemnizar
el daño, en la medida que cumplan con las condiciones previstas
en los artículos siguientes para limitar tal responsabilidad,
conforme a la naturaleza del servicio prestado. En estos casos,
los prestadores de servicio sólo podrán ser objeto de las
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