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PARTE III
        CAPITULO I Y II


ALVARO ANGEL
-VIVIANA TIRADO
-MARIANA DUQUE
-LAURA CASALLAS
-LUZ AYDEE CORTES
-ANGELA MARIA APONTE
- JHON MARINO RENTERIA
-SILVANA MOLIA CARVAJAL
Capitulo I
• ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE
  UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma
  digital haya sido fijada en un mensaje de datos
  se presume que el suscriptor de aquella tenía la
  intención de acreditar ese mensaje de datos y de
  ser vinculado con el contenido del mismo.
PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá
  la misma fuerza y efectos que el uso de una firma
  manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes
  atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que
  la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal
  manera que si éstos son cambiados, la firma
  digital es invalidada.
5. Está conforme a las reglamentaciones
  adoptadas por el Gobierno Nacional.
Capitulo II
ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN
ARTICULO 29. CARACTERÍSTICAS             Y REQUERIMIENTOS DE LAS
  ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo
  160 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser
  entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como
  privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que
  cumplan con los requerimientos y sean acreditados por el Organismo
  Nacional de Acreditación conforme a Ia reglamentación expedida por el
  Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia
  suspenderá o retirará Ia acreditación en cualquier tiempo, cuando se
  establezca que Ia entidad de certificación respectiva no está cumpliendo con
  Ia reglamentación emitida por el Gobierno Nacional, con base en las
• a. Contar con Ia capacidad económica y financiera
  suficiente para prestar los servicios autorizados
  como entidad de certificación;
• b. Contar con Ia capacidad y elementos técnicos
  necesarios para Ia generación de firmas digitales, Ia
  emisión de certificados sobre Ia autenticidad de las
  mismas y Ia conservación de mensajes de datos en
  los términos establecidos en esta ley;
• c. Los representantes legales y administradores no
  podrán ser personas que hayan sido condenadas a
  pena privativa de Ia libertad, excepto por delitos
  políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas
  en el ejercicio de su profesión por falta grave contra
  Ia ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta
  inhabilidad estará vigente por el mismo período que
  Ia ley penal o administrativa señale para el efecto.
ARTICULO 30. ACTIVIDADES DE LAS
 ENTIDADES DE CERTIFICACION. <Artículo
 modificado por el artículo 161 del Decreto 19 de
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 entidades de certificación acreditadas por el
 Organismo Nacional de Acreditación de
 Colombia para prestar sus servicios en el país,
 podrán realizar, entre otras, las siguientes
 actividades
•   1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o
    jurídicas.

•   2. Emitir certificados sobre Ia verificación respecto de Ia alteración entre el envío y recepción del
    mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles.

•   3. Emitir certificados en relación con Ia persona que posea un derecho u obligación con respecto a
    los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de Ia Ley 527 de 1999.

•   4. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas digitales
    certificadas.

•   5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en Ia generación,
    transmisión y recepción de mensajes de datos.

•   6. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las firmas electrónicas.

•   7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos
    transferibles.

•   8. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos
    transferibles.

•   9. Cualquier otra actividad relacionada con Ia creación, uso o utilización de firmas digitales y
    electrónicas
ARTICULO 31. REMUNERACION POR LA
 PRESTACION DE SERVICIOS. La
 remuneración por los servicios de las entidades
 de certificación serán establecidos libremente
 por éstas.

ARTICULO 32. DEBERES DE LAS ENTIDADES
 DE CERTIFICACION. Las entidades de
 certificación tendrán, entre otros, los siguientes
 deberes:
•   a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor;

•   b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas
    digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de
    datos;

•   c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el
    suscriptor;

•   d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación;

•   e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores;

•   f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;

•   g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o
    judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier
    mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración;

•   h) <Literal modificado por el artículo 162 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
    Permitir y facilitar Ia realización de las auditorías por parte del Organismo Nacional de
    Acreditación de Colombia. Es responsabilidad de Ia entidad de certificación pagar los costos de
    Ia acreditación y los de las auditorias de vigilancia, conforme con las tarifas del Organismo
    Nacional de Acreditación de Colombia.

•   i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación
    del servicio;

•   j) Llevar un registro de los certificados.
• ARTICULO 33. TERMINACION UNILATERAL. Salvo acuerdo entre las partes, la

  entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el

  suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término,

  la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de

  expiración.

• Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la

  entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días.



• ARTICULO 34. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES

  DE CERTIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 163 del Decreto 19 de

  2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de certificación acreditadas por

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  continuidad del servicio a quienes ya lo hayan contratado, directamente o a través de

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Parte iii

  • 1. PARTE III CAPITULO I Y II ALVARO ANGEL -VIVIANA TIRADO -MARIANA DUQUE -LAURA CASALLAS -LUZ AYDEE CORTES -ANGELA MARIA APONTE - JHON MARINO RENTERIA -SILVANA MOLIA CARVAJAL
  • 2. Capitulo I • ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURIDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo.
  • 3. PARAGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: 1. Es única a la persona que la usa. 2. Es susceptible de ser verificada. 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. 5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional.
  • 4. Capitulo II ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ARTICULO 29. CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 160 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que cumplan con los requerimientos y sean acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación conforme a Ia reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia suspenderá o retirará Ia acreditación en cualquier tiempo, cuando se establezca que Ia entidad de certificación respectiva no está cumpliendo con Ia reglamentación emitida por el Gobierno Nacional, con base en las
  • 5. • a. Contar con Ia capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación; • b. Contar con Ia capacidad y elementos técnicos necesarios para Ia generación de firmas digitales, Ia emisión de certificados sobre Ia autenticidad de las mismas y Ia conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley; • c. Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de Ia libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra Ia ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que Ia ley penal o administrativa señale para el efecto.
  • 6. ARTICULO 30. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION. <Artículo modificado por el artículo 161 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades
  • 7. 1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas. • 2. Emitir certificados sobre Ia verificación respecto de Ia alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles. • 3. Emitir certificados en relación con Ia persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de Ia Ley 527 de 1999. • 4. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas digitales certificadas. • 5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en Ia generación, transmisión y recepción de mensajes de datos. • 6. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las firmas electrónicas. • 7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles. • 8. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles. • 9. Cualquier otra actividad relacionada con Ia creación, uso o utilización de firmas digitales y electrónicas
  • 8. ARTICULO 31. REMUNERACION POR LA PRESTACION DE SERVICIOS. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas. ARTICULO 32. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:
  • 9. a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor; • b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos; • c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor; • d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación; • e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores; • f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley; • g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración; • h) <Literal modificado por el artículo 162 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Permitir y facilitar Ia realización de las auditorías por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Es responsabilidad de Ia entidad de certificación pagar los costos de Ia acreditación y los de las auditorias de vigilancia, conforme con las tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. • i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; • j) Llevar un registro de los certificados.
  • 10. • ARTICULO 33. TERMINACION UNILATERAL. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiración. • Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días. • ARTICULO 34. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 163 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando garanticen Ia continuidad del servicio a quienes ya lo hayan contratado, directamente o a través de terceros, sin costos adicionales a los servicios ya cancelados.