1. DE LOS PROCESOS DE INTERVENCIÓN, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN
A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
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CAPÍTULO 1
DE LA INTERVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS POLITÉCNICAS
Sección Primera
Del Procedimiento de Intervención a las universidades y escuelas politécnicas
Proceso de intervención
Esta es una medida académica
resuelta por el consejo de educación
superior que trata de solucionar
problemas sobre el funcionamiento
académico de las universidades y así
elevar la capacidad de gestión
institucional.
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Art. 198.- Tipos de intervención.- La
intervención será integral o parcial. La integral
cubre todos los aspectos de la gestión
universitaria, y la parcial cubre las áreas
administrativa, económica-financiera o
académica, en función de la problemática
identificada.
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La intervención del consejo de educación
superior busca corregir aspectos de la gestión
universitaria ya sea administrativa,
económica o académica según la falencias que
se presenten en unos de estos puntos tratados
anteriormente.
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Del Procedimiento de
Intervención a las universidades y
escuelas politécnicas
Art. 199.- Causales de intervención.- Son causales de
intervención:
a) La violación o el incumplimiento de las disposiciones de la
Constitución de la República, de la presente Ley. su Reglamento
General, los reglamentos, resoluciones y demás normatividad que
expida el Consejo de Educación Superior, y el estatuto de cada
institución;
b) La existencia de irregularidades académicas, administrativas o
económico-financieras, establecidas en la normatividad vigente
que atenten contra el normal funcionamiento institucional;
c) La existencia de situaciones de violencia que atenten contra el
normal funcionamiento institucional y los derechos de la
comunidad universitaria o politécnica, que no puedan ser
resueltas bajo los mecanismos y procedimientos establecidos por
las instituciones de educación superior.
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CONCLUSION
Las causales de intervención son
emitidas por alguna irregularidad que
se suscite ya sea contra la comunidad
universitaria y personal administrativo
que allí laboren.
7. LOGODE LA INTERVENCIÓN A LAS UNIVERSIDADES Y ESCUELAS
POLITÉCNICAS
Las universidades y escuelas Politécnicas
requieran previo cumplimiento de la LOES
para su extinción
No requiere intervención previa cuando haya
sido suspendida por el consejo de evaluación,
acreditación y aseguramiento de calidad de la
educación superior
La extinción de los institutos superiores
técnicos, tecnológicos, pedagógicos, de artes
y conservatorios Superiores proceden de
manera directa por decisión del Consejo de
Educación Superior.
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Art 202 DE LA SUSPENSIÓN DE
UNIVERSIDADES Y ESCUELAS
POLITÉCNICAS
CRITERIO
En este articulo nos da a conocer que
el estado mediante esta ley de
educación es muy drástico al momento
de realizar la calificación para la
aprobación de esta, porque al no
encontrar la mas mínima condición
favorable se procederá al cese total de
sus actividades, quedando de esta
manera futuros profesionales en un
plan de contingencia que para ellos es
algo tedioso.
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Art. 203.- DE LA EXTINCIÓN DE
INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
Art. 203.- Derogatoria de creación.- La extinción se efectivizará legalmente una vez que la Asamblea
Nacional expida la ley derogatoria de la Ley de creación del centro de educación superior
suspendido, o cuando el titular de la Función Ejecutiva expida el decreto derogatorio de
funcionamiento de la universidad o escuela politécnica que haya sido creada por este medio. En
caso de que la institución haya sido creada por convenio o acuerdo internacional el Consejo de
Educación Superior solicitará al Presidente de la República la denuncia del tratado que permitió su
creación, conforme la Constitución y la Ley.
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INTERPRETACIÓN.
La eliminación de un centro de
educación superior se ejecutará
legalmente cuando la asamblea emita
una ley derogatoria o anulación. En
caso de que una institución
internacional por medio de un
convenio se haya creado el centro de
educación superior el CES pedirá al
ejecutivo realice la cancelación del
convenio conforme a la constitución
de la ley.
11. TITULO XI
DE LAS SANCIONES
Art. 204.- Sanciones a Instituciones del Sistema de Educación Superior.- El
incumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente Ley por parte de
las instituciones de educación superior, y cuando no constituyan causales para la
intervención de la institución, dará lugar, previo el proceso administrativo
correspondiente, a la imposición de las siguientes sanciones por parte del Consejo
de Educación Superior :
a) Amonestación, sanción económica o suspensión de hasta 60 días sin remuneración, a las autoridades de
las instituciones que violen o atenten contra los derechos y disposiciones establecidos en la Ley. su
reglamento y más normativa que rige al Sistema de Educación Superior:
b) Sanción económica a las instituciones que violen o atenten contra los derechos de la Ley. su reglamento y
más normativa que rige al Sistema de Educación Superior: y.
c) Las demás que disponga el Consejo de Educación Superior.
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INTERPRETACIÓN
Todos los funcionarios de las
instituciones de educación
superior que no captaran o no
cumpliese lo establecido en esta
ley serán sancionado tanto de
forma económica como de la
suspensión de sus actividades
que realicen rutinariamente en
las instituciones de educación
13. Los fondos retenidos serán redistribuidos a otras instituciones que
integran el sistema de educación superior.
Art. 205.- Suspensión de la entrega de fondos.- El Consejo de Educación
Superior, previo informe vinculante del Consejo de Evaluación.
Acreditación y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior,
dispondrá la suspensión de la entrega de fondos a una institución de
educación superior, en la parte proporcional, cuando una o más carreras
o programas no cumplan los estándares académicos.
TITULO XI
DE LAS SANCIONES
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INTERPRETACION
El Consejo de Educación Superior
y CEAACES previa evaluación que realice una institución
de educación superior, dispone el cierre de dicha
carrera por el no cumplimiento de estándares
académicos un ejemplo de estos puede ser : que la
institución evaluada no cumpla con la infraestructura
adecuada para la adquisición de conocimientos en los
estudiantes universitarios, y en si otros estándares
importantes para la calidad de la educación superior.
Estos fondos serán retirados en forma proporcional y
serán redistribuidos a otra institución de educación
superior que cumpla con los requisitos que el Consejo
de Educación Superior y CEAACES
15. Art. 206.- Falsificación o expedición fraudulenta de títulos u otros
documentos
El máximo órgano colegiado de cada centro de educación superior
investigará y sancionará, con la destitución de su cargo, a los
responsables de falsificación o expedición fraudulenta de títulos u
otros documentos que pretendan certificar dolosamente estudios
superiores.
El rector tendrá la obligación de presentar la denuncia penal ante la
fiscalía para el inicio del proceso correspondiente, e impulsarlo, sin
perjuicio de informar periódicamente al Consejo de Educación Superior
del avance procesal. El Consejo de Educación Superior está obligado a
velar por el cumplimiento de estos procedimientos.
DE LAS SANCIONES
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CONCLUSIONES
Menciona que la máxima autoridad de cada
centro de Educación Superior sancionara a los
responsables de la falsificación de títulos y los
destituirá de su cargo, inclusive se presentara
una denuncia penal sobre el asunto de
falsificación de documentos previo aviso al
Consejo de Educación Superior(CES).
Quienes observaran que dicho proceso se
cumpla.
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TITULO XI
DE LAS SANCIONES
Art. 207.- Sanciones para las y los estudiantes,
profesores o profesoras, investigadores o investigadoras,
servidores o servidoras y las y los trabajadores
Las instituciones del Sistema de Educación
Superior, así como también los Organismos que lo
rigen, estarán en la obligación de aplicar las
sanciones para las y los estudiantes, profesores
o profesoras e investigadores o investigadoras,
dependiendo del caso, tal como a continuación se
enuncian.