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Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1
Grupo Vogue

Repercusión de la falta de alta en la Seguridad Social respecto de la
asistencia sanitaria
PLANTEAMIENTO
Se trata de saber qué repercusión tiene, a efectos del derecho a la asistencia sanitaria, el
incumplimiento de la obligación empresarial de llevar a cabo el alta de sus trabajadores en la
Seguridad Social.




NORMATIVA APLICABLE

RDLeg 1/1994, del 20 de Junio – Texto Refundido de la LGSS

ART. 13 Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas.

1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a
instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social.

2. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el
cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los correspondientes
organismos de la Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas,
bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior.

3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los
interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las
responsabilidades en que aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de
las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes.

4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas bajas y demás variaciones a que
se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos
de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de
Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas
obligaciones.



ART. 100 Afiliación, altas y bajas.

1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de
los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el
cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja
en el Régimen General.

2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el
trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la
Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de
oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley.




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Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1
Grupo Vogue

RESOLUCION

Tendrán derecho a asistencia sanitaria los trabajadores del Régimen General, afiliados y en alta o
en situación asimilada a la de alta. A efectos de esta prestación, se consideran en alta de pleno
derecho, aunque el empresario incumpla sus obligaciones.




                              Alta presunta (o de pleno derecho)

Se produce en aquellos supuestos en que dándose trabajo efectivo, y por tanto, situación normal de
alta real, la empresa ha incumplido su obligación de afiliar, dar de alta y cotizar. En estos casos,
pese al incumplimiento empresarial, la SS protege automáticamente al trabajador sin
perjuicio de dirigirse posteriormente contra el empresario responsable. El alta de pleno
derecho supone la consagración del principio de automaticidad de las prestaciones, lo que supone
una garantía fundamental al anticipar la prestación al trabajador por la entidad gestora o por la
mutua, sin hacerle correr al mismo con los riesgos que conlleva el incumplimiento empresarial.




   Situaciones protegidas:

        La enfermedad común o profesional.

        El accidente sea o no de trabajo.

        La maternidad.

        Riesgo durante el embarazo.

        Riesgo durante la lactancia maternal.




                                                 2
Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1
Grupo Vogue

SENTENCIA



Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Social, Sección 1ª).
Sentencia núm. 122/2007 de 19 febrero
JUR2007138499
ASISTENCIA SANITARIA: accidente de trabajo: reintegro de prestaciones: por la empresa: a la
Mutua: falta de alta del trabajador en la SS al accidente.

: Social
Recurso de Suplicación núm. 62/2007
: Ilmo. Sr. D. Joaquín Angel de Domingo Martínez


 T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
 MURCIA
 SENTENCIA: 00122/2007
 ROLLO Nº: RSU 62/2007
 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
 DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA


 En MURCIA, a diecinueve de febrero del dos mil siete.
  La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia
formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres.
Magistrados, D. JOSE ABELLAN MURCIA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha
pronunciado


 EN NOMBRE DEL REY


 la siguiente:


 SENTENCIA


  En el recurso de suplicación interpuesto por HORMIGONES BLACEDISA, S.L.L., contra la
sentencia número 165/06 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 27 de abril
del 2006, dictada en proceso número 467/05, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por
IBERMUTUAMUR frente D. Jon , HORMIGONES BLACEDISA, S.L.L., INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
  Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ,
quien expresa el criterio de la Sala.




                                               3
Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1
Grupo Vogue

  ANTECEDENTES DE HECHO


   PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta
sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: quot;PRIMERO.- El demandado
D. Jon , sufrió un accidente de trabajo el 11-3-2003, cuando prestaba sus servicios profesionales
como conductor para la empresa Hormigones Blacedisa S.L.L., la que en aquella fecha tenía
cubiertos los riesgos profesionales con Ibermutuamur. SEGUNDO.- El Sr. Jon percibió la cantidad
de 5.896,46 euros por el periodo que estuvo de baja por incapacidad temporal hasta el 5-11-2003,
con una base reguladora diaria de 35,38 euros. TERCERO.- En el momento del accidente la
empresa no tenía dado de alta al trabajador en Seguridad Social. CUARTO.- Por el juzgado de lo
Social nº 5 de Murcia fue dictada sentencia el 25-11-2005 en el Procedimiento 468/05 en la que,
estimando la demanda promovida por la Mutua Ibermutuamur, condenaba a la empresa
Hormigones Blacedisa S.L.L. a que abonase a aquella la cantidad de 25.827,36 euros, en concepto
de indemnización, al ser declarado el trabajador incapaz permanente parcial para su profesión
habitual. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. como Fondo de Garantía de
Accidentes de Trabajo. quot;QUINTO.- En dicha sentencia se declaraba probado en el Hecho Probado
Quinto quot;En el momento del accidente la empresa demandada no había procedido a dar de alta al
trabajador en la Seguridad Social, realizándolo en el mismo día sobre las 13 horas. En dicha
sentencia la empresa demandada fundamentaba su oposición en que el alta dada, a la que se hace
referencia, debía producir los efectos correspondientes, con los derechos y obligaciones inherentes
a dicha situación. Al no poder dar de alta el empresario al trabajador con anterioridad al accidente.
Motivo de oposición que fue desestimado, por lo que fue condenada la empresa al pago de la
indemnización como responsable directa. SEXTO.- La Mutua interpuso reclamación administrativa
previa el 2-3-2005, agotando la vía administrativa.quot;; y el fallo fue del tenor literal siguiente: quot;Estimar
la demanda promovida por la Mutua Ibermutuamur, y en consecuencia, procede condenar a la
empresa Hormigones Blacedisa S.L.L. a que abone a la Mutua anteriormente referida la cantidad
reclamada de 5.896,46 euros. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional
de la Seguridad Social como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.quot;.


  SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JUAN
MANUEL DIAZ HERNANDEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de
contrario de IBERMUTUAMUR, representado por DOÑA MARIA JOSE IBORRA MORENO.




  FUNDAMENTOS DE DERECHO


  FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia para que
sea revocada por otra de esta Sala en la que se le absuelva de la demanda, bien por no haber
resolución administrativa, bien por no tener responsabilidad. A lo que se opuso la contraparte
pidiendo su confirmación.


 FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 191 de la
LPL para que se revise el hecho probado tercero y sexto , adicionando sendos nuevos párrafo, que



                                                    4
Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1
Grupo Vogue

no son aceptados por innecesarios para la correcta resolución del litigio, cuyo fallo sería el mismo,
en caso de aceptar tales adiciones.


  FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta
infracción de los arts. 71 a 74 LPL y sentencias del TS que cita de 10 y 5-11-03 . Así como los art.
32 y 33 RD 84/96 del 24 de enero . Motivo que no puede ser aceptado ya que se existe sentencia
judicial firme que declara la existencia de una falta de alta del trabajador en la SS por parte de la
empresa, que lo hizo 40 minutos después que el mismo sufriera el accidente del que trae causa la
cantidad aquí reclamada por la Mutua a la empresa pagada como consecuencia de la IP Parcial
sufrida por el trabajador debido a dicho accidente laboral. Por todo ello, la empresa debe pagar a la
Mutua la cantidad reclamada por ésta al ser responsable directa de dicha cantidad por falta de alta
del trabajador en la SS, y que pago la Mutua al trabajador por su obligación legal de anticipo. Y
todo ello en virtud del art. 400 de la LEC , independientemente de las cuestiones planteadas de
inexistencia de resolución administrativa, y dada la responsabilidad legal de la empresa,
condenada a su pago. Todo lo cual obliga a confirmar la sentencia de instancia, con imposición de
costas a la parte recurrente pro ser preceptivo.




  FALLO
  En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le
confiere la Constitución, ha decidido:
  Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por HORMIGONES BLACEDISA, S.L., contra la
sentencia número 165/06 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 27 de abril
del 2006 , dictada en proceso número 467/05, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por
IBERMUTUAMUR frente D. Jon , HORMIGONES BLACEDISA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar,
como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
  Se condena a la recurrente a que, como costas, y en concepto de honorarios, pague 200 euros al
Letrado impugnante de su recurso.
  Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
  Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.




  ADVERTENCIAS LEGALES
  Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de
lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de
su notificación.
  Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar
el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en
el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0062.07, a nombre de esta Sala el importe de la
condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria



                                                   5
Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1
Grupo Vogue

del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad
Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una
vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
  El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51
euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0062-07 Madrid, Sala Social del
Tribunal Supremo.
   Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan
expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de
trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos),
aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una
prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar
certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente
mientras dure su tramitación.
  Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el
oportuno cumplimiento.
   Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.
 PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
 DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución.
Doy fe.

09 de octubre de 2008 © Thomson Aranzadi




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Asistencia Sanitaria Ejercicio 1

  • 1. Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1 Grupo Vogue Repercusión de la falta de alta en la Seguridad Social respecto de la asistencia sanitaria PLANTEAMIENTO Se trata de saber qué repercusión tiene, a efectos del derecho a la asistencia sanitaria, el incumplimiento de la obligación empresarial de llevar a cabo el alta de sus trabajadores en la Seguridad Social. NORMATIVA APLICABLE RDLeg 1/1994, del 20 de Junio – Texto Refundido de la LGSS ART. 13 Formas de practicarse la afiliación y las altas y bajas. 1. La afiliación podrá practicarse a petición de las personas y entidades obligadas a dicho acto, a instancia de los interesados o de oficio por la Administración de la Seguridad Social. 2. Corresponderá a las personas y entidades que reglamentariamente se determinen, el cumplimiento de las obligaciones de solicitar la afiliación y de dar cuenta a los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social de los hechos determinantes de las altas, bajas y demás alteraciones a que se refiere el artículo anterior. 3. Si las personas y entidades a quienes incumban tales obligaciones no las cumplieren, podrán los interesados instar directamente su afiliación, alta o baja, sin perjuicio de que se hagan efectivas las responsabilidades en que aquéllas hubieran incurrido, incluido, en su caso, el pago a su cargo de las prestaciones y de que se impongan las sanciones que sean procedentes. 4. Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones. ART. 100 Afiliación, altas y bajas. 1. Los empresarios estarán obligados a solicitar la afiliación al sistema de la Seguridad Social de los trabajadores que ingresen a su servicio, así como a comunicar dicho ingreso y, en su caso, el cese en la empresa de tales trabajadores para que sean dados, respectivamente, de alta y de baja en el Régimen General. 2. En el caso de que el empresario incumpla las obligaciones que le impone el apartado anterior, el trabajador podrá instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente de la Administración de la Seguridad Social. Dicho organismo podrá, también, efectuar tales actos de oficio en los supuestos a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 de esta Ley. 1
  • 2. Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1 Grupo Vogue RESOLUCION Tendrán derecho a asistencia sanitaria los trabajadores del Régimen General, afiliados y en alta o en situación asimilada a la de alta. A efectos de esta prestación, se consideran en alta de pleno derecho, aunque el empresario incumpla sus obligaciones. Alta presunta (o de pleno derecho) Se produce en aquellos supuestos en que dándose trabajo efectivo, y por tanto, situación normal de alta real, la empresa ha incumplido su obligación de afiliar, dar de alta y cotizar. En estos casos, pese al incumplimiento empresarial, la SS protege automáticamente al trabajador sin perjuicio de dirigirse posteriormente contra el empresario responsable. El alta de pleno derecho supone la consagración del principio de automaticidad de las prestaciones, lo que supone una garantía fundamental al anticipar la prestación al trabajador por la entidad gestora o por la mutua, sin hacerle correr al mismo con los riesgos que conlleva el incumplimiento empresarial. Situaciones protegidas:  La enfermedad común o profesional.  El accidente sea o no de trabajo.  La maternidad.  Riesgo durante el embarazo.  Riesgo durante la lactancia maternal. 2
  • 3. Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1 Grupo Vogue SENTENCIA Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Social, Sección 1ª). Sentencia núm. 122/2007 de 19 febrero JUR2007138499 ASISTENCIA SANITARIA: accidente de trabajo: reintegro de prestaciones: por la empresa: a la Mutua: falta de alta del trabajador en la SS al accidente. : Social Recurso de Suplicación núm. 62/2007 : Ilmo. Sr. D. Joaquín Angel de Domingo Martínez T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 00122/2007 ROLLO Nº: RSU 62/2007 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En MURCIA, a diecinueve de febrero del dos mil siete. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSE ABELLAN MURCIA y D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente: SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por HORMIGONES BLACEDISA, S.L.L., contra la sentencia número 165/06 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 27 de abril del 2006, dictada en proceso número 467/05, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por IBERMUTUAMUR frente D. Jon , HORMIGONES BLACEDISA, S.L.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala. 3
  • 4. Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1 Grupo Vogue ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: quot;PRIMERO.- El demandado D. Jon , sufrió un accidente de trabajo el 11-3-2003, cuando prestaba sus servicios profesionales como conductor para la empresa Hormigones Blacedisa S.L.L., la que en aquella fecha tenía cubiertos los riesgos profesionales con Ibermutuamur. SEGUNDO.- El Sr. Jon percibió la cantidad de 5.896,46 euros por el periodo que estuvo de baja por incapacidad temporal hasta el 5-11-2003, con una base reguladora diaria de 35,38 euros. TERCERO.- En el momento del accidente la empresa no tenía dado de alta al trabajador en Seguridad Social. CUARTO.- Por el juzgado de lo Social nº 5 de Murcia fue dictada sentencia el 25-11-2005 en el Procedimiento 468/05 en la que, estimando la demanda promovida por la Mutua Ibermutuamur, condenaba a la empresa Hormigones Blacedisa S.L.L. a que abonase a aquella la cantidad de 25.827,36 euros, en concepto de indemnización, al ser declarado el trabajador incapaz permanente parcial para su profesión habitual. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del I.N.S.S. como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo. quot;QUINTO.- En dicha sentencia se declaraba probado en el Hecho Probado Quinto quot;En el momento del accidente la empresa demandada no había procedido a dar de alta al trabajador en la Seguridad Social, realizándolo en el mismo día sobre las 13 horas. En dicha sentencia la empresa demandada fundamentaba su oposición en que el alta dada, a la que se hace referencia, debía producir los efectos correspondientes, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación. Al no poder dar de alta el empresario al trabajador con anterioridad al accidente. Motivo de oposición que fue desestimado, por lo que fue condenada la empresa al pago de la indemnización como responsable directa. SEXTO.- La Mutua interpuso reclamación administrativa previa el 2-3-2005, agotando la vía administrativa.quot;; y el fallo fue del tenor literal siguiente: quot;Estimar la demanda promovida por la Mutua Ibermutuamur, y en consecuencia, procede condenar a la empresa Hormigones Blacedisa S.L.L. a que abone a la Mutua anteriormente referida la cantidad reclamada de 5.896,46 euros. Sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social como Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo.quot;. SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado D. JUAN MANUEL DIAZ HERNANDEZ, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de IBERMUTUAMUR, representado por DOÑA MARIA JOSE IBORRA MORENO. FUNDAMENTOS DE DERECHO FUNDAMENTO PRIMERO.- Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia para que sea revocada por otra de esta Sala en la que se le absuelva de la demanda, bien por no haber resolución administrativa, bien por no tener responsabilidad. A lo que se opuso la contraparte pidiendo su confirmación. FUNDAMENTO SEGUNDO.- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 191 de la LPL para que se revise el hecho probado tercero y sexto , adicionando sendos nuevos párrafo, que 4
  • 5. Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1 Grupo Vogue no son aceptados por innecesarios para la correcta resolución del litigio, cuyo fallo sería el mismo, en caso de aceptar tales adiciones. FUNDAMENTO TERCERO.- Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL se argumenta infracción de los arts. 71 a 74 LPL y sentencias del TS que cita de 10 y 5-11-03 . Así como los art. 32 y 33 RD 84/96 del 24 de enero . Motivo que no puede ser aceptado ya que se existe sentencia judicial firme que declara la existencia de una falta de alta del trabajador en la SS por parte de la empresa, que lo hizo 40 minutos después que el mismo sufriera el accidente del que trae causa la cantidad aquí reclamada por la Mutua a la empresa pagada como consecuencia de la IP Parcial sufrida por el trabajador debido a dicho accidente laboral. Por todo ello, la empresa debe pagar a la Mutua la cantidad reclamada por ésta al ser responsable directa de dicha cantidad por falta de alta del trabajador en la SS, y que pago la Mutua al trabajador por su obligación legal de anticipo. Y todo ello en virtud del art. 400 de la LEC , independientemente de las cuestiones planteadas de inexistencia de resolución administrativa, y dada la responsabilidad legal de la empresa, condenada a su pago. Todo lo cual obliga a confirmar la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente pro ser preceptivo. FALLO En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por HORMIGONES BLACEDISA, S.L., contra la sentencia número 165/06 del Juzgado de lo Social número Cinco de Murcia, de fecha 27 de abril del 2006 , dictada en proceso número 467/05, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por IBERMUTUAMUR frente D. Jon , HORMIGONES BLACEDISA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Se condena a la recurrente a que, como costas, y en concepto de honorarios, pague 200 euros al Letrado impugnante de su recurso. Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal. Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO, cuenta número: 3104.0000.66.0062.07, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria 5
  • 6. Asistencia Sanitaria – Ejercicio 1 Grupo Vogue del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala. El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300'51 euros en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-0062-07 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo. Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe. 09 de octubre de 2008 © Thomson Aranzadi 6