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Tabla de Contenido
7 REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO
ANTE LAS REGLAS DE H.L.A. HART
César Rodríguez Chacón
17 DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES
COMPETENTES
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS
27 LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO
Rodolfo Mario CRUZ Y MIRAMONTES
35 EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO.
Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR
53 EL DERECHO COMPARADO Y LOS SISTEMAS JURÍDICOS
CONTEMPORÁNEOS
José Caín LARA DÁVILA
79 LAS ACCIONES COLECTIVAS EN EL RÉGIMEN JURÍDICO
MEXICANO, ANALIZADAS EN EL CONTEXTO DE SUS
ANTECEDENTES
Jorge Arturo CHÁVEZ ÁLVAREZ
107 LA LIBERTAD RELIGIOSA EN MÉXICO
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
117 EL PAPEL DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN UNA
DEMOCRACIA
Eduardo MEDRANO FLORES
6
127 BREVES CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON EL PAGARÉ
Y SU INTERPRETACIÓN JUDICIAL
Jaime A. ACEVEDO BALCORTA
147 EL PODER JUDICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
Jaime A. CARAVEO
Alicia RAMOS FLORES
Octavio CARRETE MEZA
157 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRIMERA PARTE
Reyes Humberto DE LAS CASAS DUARTE
179 REFLEXIONES EN TORNO AL SENTIDO ACTUAL DE LA PENA
EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO
Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS
195 LOS PRINCIPIOS DOCTRINALES DE ADAM SMITH
Alicia RAMOS FLORES
205 LIBERTAD DE EXPRESIÓN VS. EQUIDAD ELECTORAL, UN
DEBATE INCONCLUSO.
Júpiter QUIÑONES DOMÍNGUEZ
7
REFLEXIONES EN TORNO AL
FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS
DE H.L.A. HART
César Rodríguez Chacón 1
En su exposición del “Formalismo y Escepticismo Ante Las Reglas”,
Capítulo VII de su obra: “El Concepto de Derecho”, Hart 2
sostiene la
teoría a la que denomina “La Textura Abierta del Derecho” planteando de
inicio que “en cualquier grupo grande el principal instrumento de control
social tiene que consistir en reglas, pautas o criterios de conducta y
principios generales, y no en directivas particulares impartidas
separadamente a cada individuo” (sic), agregando que para ello el
derecho tiene que referirse a „clases‟ de personas, de actos, de cosas y
de circunstancias, que el derecho agrupa en “clasificaciones generales”,
mediante dos tipos de recursos: a) Un recurso consistente en que el
derecho hace un uso máximo de las palabras clasificadoras generales, y
que él identifica con la legislación, y b) Otro recurso clasificatorio, en el
cual el derecho hace un uso mínimo de dichas palabras clasificadoras, al
que tipifica como precedentes.
Independientemente de su explicación a través de “palabras”
clasificadoras generales de las “clases de personas, actos, cosas y
circunstancias”, que nos parece interesante porque introduce la temática
del lenguaje como instrumento del derecho -idea que compartimos-
estimamos que su teoría, aplicable a los sistemas jurídicos inglés y
norteamericano (Common law), no necesariamente puede tener validez
para sistemas diversos al del Common law, o sean los de derecho escrito,
como el nuestro, en el que las fuentes del derecho se encuentran,
1
Maestro de Tiempo Completo (ATC) de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
2
Hart, Herbert Lionel Adolphus: “El concepto del Derecho”, Traducción de Genaro R. Carrió, Editorial Abeledo -
Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1963. Páginas 155 y siguientes.
REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A.
HART
8
claramente establecidas,3
por lo que consideramos que el “precedente”
es una reminiscencia del derecho consuetudinario, si bien ahora
podríamos llamarle “costumbre jurisdiccional”, o la manera en como los
órganos encargados de la aplicación del derecho a los casos concretos,
suelen llevar a cabo su cometido.
Al respecto, el ilustre jurista mexicano Eduardo García Máynez,
señala:
“Históricamente, las costumbres fueron anteriores a la obra del
legislador. En los estadios primitivos de la evolución social existía
una costumbre indiferenciada, mezcla de prescripciones éticas,
religiosas, convencionales y jurídicas. Al independizarse el derecho
de la religión y la moral, conservó su naturaleza consuetudinaria, y
no fue sino en época relativamente reciente cuando el proceso
legislativo se inició y aparecieron los primeros códigos.
La historia -escribe Du Pasquier- revela un constante impulso hacia
el derecho escrito. En la Edad Media, las aspiraciones a la fijeza del
derecho manifestábanse, sea en la redacción de cartas que
establecían los derechos respectivos del señor y los súbditos, sea
en la redacción de costumbres, primeramente a iniciativa privada,
más tarde a título oficial. Por otra parte, el derecho romano, reunido
en las recopilaciones de Justiniano (Digesto, lnstitutas, etc.), ocupa
el sitio de honor entre los juristas: denominábasele el derecho
escrito; las regiones meridionales de Francia, en donde su
influencia era preponderante, eran llamadas pays de droít écrit, en
oposición al pays de coutumes (norte de Francia). En Alemania,
este vasto fenómeno, ocurrido principalmente en los siglos XIV y
XV, ha recibido en la historia el nombre de recepción del derecho
romano.
3
“El término fuente -escribe Claude Du Pasquier- crea una metáfora bastante feliz, pues remontarse a la fuente de
un río es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera semejante inquirir la fuente de una
disposición jurídica es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del
derecho.” De la cita de Eduardo García Máynez en su obra: Introducción al estudio del derecho, 29ª. Edición
revisada, Editorial Porrúa, S.A., México, 1978. Página 52.
César Rodríguez Chacón
9
Bajo Luis XIV y Luis XV, las Grandes Ordenanzas señalaron una
importante ofensiva del derecho legislado contra el consuetudinario.
En el siglo XVIII, diversos Estados de la América del Norte
formularon las primeras constituciones escritas. En la misma época,
los códigos prusiano y bávaro abrieron la era de las codificaciones,
cuya floración más rica se extendió bajo Napoleón."
En la mayoría de los Estados modernos la formulación del derecho
es casi exclusivamente obra del legislador; sólo en Inglaterra y los
países que han seguido el sistema anglosajón predomina la
costumbre.
La tendencia, siempre creciente, hacia la codificación del derecho,
es una exigencia de la seguridad jurídica. A pesar de su
espontaneidad, el derecho consuetudinario carece de una
formulación precisa, lo que hace difícil su aplicación y estudio. Por
otra parte, su ritmo es demasiado lento. El legislado, en cambio,
además de su precisión y carácter sistemático, puede modificarse
con mayor rapidez, y se adapta mejor a las necesidades de la vida
moderna.” 4
Por su parte, Hart continúa diciendo, que buena parte de la teoría
jurídica de este siglo ha consistido en hacerse progresivamente cargo (y
a veces en exagerar) del hecho importante de que la distinción entre la
falta de certeza de la comunicación mediante el ejemplo dotado de
autoridad (precedente) 5
y la certeza de la comunicación mediante el
lenguaje general dotado de autoridad (legislación), es mucho menos
simple de lo que sugiere este contraste ingenuo, y con el ejemplo que
utiliza sobre la regla que prohíbe vehículos en un parque, encuentra
muchas dificultades para que en un momento dado el juzgador pueda
discernir, por ejemplo, si una bicicleta cae dentro de la previsión
contenida en la norma a través de la palabra “vehiculo”, sosteniendo que
cualquiera que sea la técnica, precedente o legislación, para comunicar
pautas o criterios de conducta, y por mucho que éstos operen sin
4
Obra citada, páginas 52 y 53. (Las cursivas son nuestras, sobre lo cual volveremos más adelante).
5
Las cursivas son nuestras, sobre lo cual volveremos igualmente más adelante.
REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A.
HART
10
dificultades respecto de la gran masa de casos ordinarios, en algún punto
en que su aplicación se cuestione las pautas resultarán ser
indeterminadas; tendrán, concluye Hart, lo que se ha dado en llamar una
“textura abierta”, manifestando que en el caso de la legislación, se
manifiesta una característica general del lenguaje humano; la falta de
certeza en la zona marginal es el precio que hay que pagar por el uso de
términos clasificatorios generales en cualquier forma de comunicación
relativa a cuestiones de hecho. En éste punto, habremos de volver al
subrayado nuestro de líneas arriba (Nota 5), para señalar que cuando
nuestro autor se refiere al “ejemplo dotado de autoridad (precedente)”
(sic), no nos explica en virtud de qué el precedente se encuentra dotado
de autoridad, ni desde luego, la naturaleza de tal “autoridad”, lo que
parece demostrar que Hart ha utilizado un lenguaje de textura abierta,
para tratar de explicar la misma, lo que en nuestra opinión, demuestra lo
aseverado por García Máynez en el sentido de que: “A pesar de su
espontaneidad, el derecho consuetudinario carece de una formulación
precisa.” 6
Desde luego los comentarios de Hart en cuanto al problema que
plantea, nos parecen plausibles, y por supuesto legítima su preocupación
en cuanto a dilucidar el alcance del derecho; sin embargo, diferimos de
su punto de vista por lo que toca a considerar el problema como un
problema de interpretación derivado de la “textura abierta” del lenguaje,
sobre todo si consideramos que tanto la legislación, como los
precedentes del sistema del Common law, como incluso las labores de
interpretación que del derecho se hagan, en cualquiera de los sistemas
jurídicos existentes, finalmente no pueden expresarse todos sino a través
del lenguaje, respecto del cual Hart nos ha convencido de su “textura
abierta”.
Es precisamente por ello que nos parece que el problema, más que
de interpretación, debe situarse en el ámbito de la legislación, es decir no
es un problema de la interpretación del derecho sino de la elaboración
(redacción) del mismo, con lo cual queremos significar que el problema
6
Véase Nota 3.
César Rodríguez Chacón
11
se remonta cronológicamente hacia atrás, hasta el momento en que los
creadores del derecho están produciéndolo.
Así, en relación con los problemas que plantea, utilizando sus mismos
ejemplos, no debieran tratar de resolverse intentando desentrañar el
alcance de la regla que ordena: “están prohibidos los vehículos en este
parque”, o de que las industrias deben “cobrar precios justos”, como
tampoco nos parece plausible la propuesta de Hart cuando dice:
“En lugar de dejar que las diferentes empresas apliquen estos
standards vagos por sí mismos, con el peligro de que ex post facto
se determine que los han violado, puede entenderse que es mejor
no castigar las violaciones hasta que el órgano o cuerpo
administrativo haya dictado reglas que especifiquen qué es lo que
ha de entenderse, para una industria determinada, por “tarifa o
precio justo” o “sistema seguro”. El ejercicio de esta potestad de
elaborar reglas puede supeditarse a algo semejante a una
investigación judicial de los hechos relativos a la industria de que se
trata, y a la celebración de una audiencia para oír argumentos en
pro y en contra de una determinada forma de regulación.” (sic)
Nos parece que el propio Hart, cuando pide que el ejercicio de la
potestad de elaborar reglas puede supeditarse a algo semejante a una
investigación judicial de los hechos relativos a la industria de que se
trata… olvida que su propuesta es igualmente “ex post facto” pues es
obvio que ninguna investigación puede darse respecto de hechos que
aún no hayan sucedido.
Por otro lado, al menos en nuestro sistema jurídico, su propuesta de
que se oigan argumentos en pro y en contra resulta ociosa, pues como
es sabido, nunca se aplica en definitiva disposición jurídica alguna, sin
respetar la llamada doctrinalmente entre nosotros “garantía de audiencia”
consagrada en nuestra Carta Magna, y que se agota incluso en los
llamados “procedimientos económicos coactivos” y los “procedimientos
ejecutivos”. Finalmente nos parece que su propuesta de que una
autoridad “administrativa” (sic) dicte reglas para que especifiquen “que es
REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A.
HART
12
lo que ha de entenderse” (sic) resulta violatoria de la división de poderes
igualmente plasmada en nuestra Constitución.
En virtud de lo anterior, es que estimamos que más que un problema
de interpretación, el planteamiento de Hart se traduce en un problema de
“Técnica Legislativa”, en donde el órgano constitucionalmente facultado
para la creación del derecho, debe ser especialmente cuidadoso en la
elaboración y redacción de las reglas, dada la trascendental importancia
de su función pública, y emitir reglas que dijeran, para utilizar los mismos
ejemplos en comento: “En los parques públicos está prohibida la
utilización de vehículos con capacidad de exceder la velocidad tal… y
aquéllos cuya circulación no esté prohibida deben respetar las áreas
peatonales….” O bien: “Las industrias a, b, c, y d, no deben exceder en
el precio al público de sus productos, de un margen de x % de ganancia
sobre el costo de la producción y distribución de los mismos”, etc., o
redacciones similares y ajustadas al objeto de su regulación de acuerdo
con la finalidad que se pretende con la norma, lo que desde luego exige
una mayor preparación e investigación del legislador, como labores
previas a la expedición de las reglas jurídicas, pero que evitarían la cauda
de problemas a los que Hart se refiere en su interesante trabajo, y que en
materia jurídica revelan una “Dispraxis Legislativa”, temática que cobra
interés en nuestro país, con la publicación del libro: Dispraxis,7
presentado en el Auditorio “Dr. Héctor Fix Zamudio” del Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el pasado 9 de marzo de 2011.
El día 11 del mismo mes, Enrique Cáceres Nieto comentó: “No es
cierto que haya una relación directamente proporcional, entre nuestras
leyes y nuestras instituciones y la creación del estado de cosas
socialmente deseado, probablemente necesitemos revisar, desde sus
cimientos, los supuestos mismos del pensamiento jurídico.” (sic).8
7
Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 20 de febrero de 2012.
Fernando Cano Valle, Alberto Campos Campos, Enrique Cáceres Nieto y Enrique Díaz Aranda – Coordinadores.
8
Dispraxis – Comentario, disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=ZJkZrgQ3mZo
César Rodríguez Chacón
13
En cuanto a la práctica judicial en general, es indiscutible que los
problemas planteados por Hart están cobrando particular importancia, y
preocupación, entre quienes ejercen la función jurisdiccional; al respecto,
en el Foro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
Verónica Rodríguez Blanco académica de la Universidad de Birmingham,
Inglaterra, sostuvo recientemente, a principios del presente mes, que es
inevitable que las legislaciones y los sistemas legales fallen en la
construcción de normas más avanzadas para las necesidades sociales:
“Basados en características objetivas para hacer el bien… Las
autoridades legales de algunos sistemas legales van a perseguir lo que
ellas creen que son características para hacer el bien, pero que no lo
son”. Explicando que los criterios objetivos sobre lo que son buenas
acciones, hacen creer que hay en general buenas leyes, buenas
comunidades o buenos actos; esto se refleja, dijo, en la ilusión de crear
normas perfectas, adecuadas para todas las acciones de los individuos
en la sociedad, y llamó a replantear criterios normativos desde una
perspectiva más amplia y sencilla para que todos los ciudadanos puedan
entenderlas y ejercerlas.9
Por su parte José Ramón Cossío Díaz, Ministro de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, afirmó que los legisladores deberían tener un
servicio profesional vinculado con especialistas que vuelva más sólida la
creación de normas.10
En este orden de ideas es valioso el trabajo de Hart que se estudia, al
poner énfasis en el problema de la interpretación de las reglas; nosotros
por nuestra parte agregaríamos también el de la creación de las mismas,
independientemente del sistema jurídico al que pertenezcan.
Por otro lado, en nuestro sistema jurídico, la protección e los derechos
de toda persona física o moral, consagrados en nuestra Constitución
general, contra su violación por las autoridades públicas así como la
preservación de la constitucionalidad y legalidad de todos los actos de
autoridad y la interpretación de la ley, está conferida a las autoridades
9
Información disponible en: http://canaljudicial.wordpress.com/category/justicia/
10
Igual a la anterior.
REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A.
HART
14
federales en materia jurisdiccional, mediante el Juicio de Amparo
consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución, y su ley
reglamentaria, la Ley de Amparo, que en sus artículos conducentes
señala:
“ARTÍCULO 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema
Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria
para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para
los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de
Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los
Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del
trabajo, locales o federales.
Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo
resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias
ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por
lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del
pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las
salas.
También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden
las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.”
“ARTÍCULO 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de
los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los
tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares
y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y
los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito
constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se
sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario,
y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los
magistrados que integran cada tribunal colegiado.”
Lo anterior, podría constituir el equivalente al sistema de “precedentes”
del common law, aunque nos parece que de una manera más sistemática
y metodológica, ya que en materia de interpretación no se deja al arbitrio
César Rodríguez Chacón
15
de cada juzgador, local o federal, la interpretación de la regla sino que
ésta función se encuentra atribuida al máximo órgano jurisdiccional de
nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en
Pleno o en Salas, o bien a través de los Tribunales Colegiados de
Circuito, con las reglas o requisitos de control que se establecen en los
artículos transcritos, lo que nos parece una solución adecuada sobre el
criterio, sustentado por Hart de las “elecciones” o “discernimiento” de
cualquier autoridad judicial; lo que puede evitar, al menos en cierta
medida, lo que nuestro autor denomina “congelamiento” del significado
de la regla, sin necesidad de caer en lo que denomina: “el paraíso de los
conceptos”, sistema que nos parece que no llega a caracterizar
totalmente, en términos de Hart, una “textura abierta” del derecho y la
“actividad judicial creadora” que se da dentro de ella.
Sin embargo, debemos admitir que cuando leemos la parte del trabajo
de Hart relativa a las incertidumbres de las reglas de reconocimiento,
habremos de admitir que en todo sistema, cualquiera que éste sea, y con
mayor o menor reglamentación de control en cuanto al procedimiento
(órganos específicos, locales o federales, unitarios o colegiados, con
sistemas de votación por mayoría simple o calificada, etc.) como en
nuestro sistema, por ejemplo, siempre será una autoridad jurisdiccional,
si bien de orden superior, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, actuando en Pleno o en Salas o a través de los Tribunales
Colegiados de Circuito, con las reglas consagradas en el texto de la
Constitución y su ley reglamentaria, quien resuelva al final, en definitiva,
el significado y alcance del contenido de las reglas jurídicas, emanadas
de las autoridades legislativas propiamente dichas, a quienes
corresponde la potestad de la creación del derecho.
Visto así, nuestro propio sistema sólo tendría una diferencia de grado,
más no substancial, respecto de la crítica de Hart, pues si nuestra
Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Juicio de Amparo,
resuelve en definitiva el alcance interpretativo del contenido o significado
de las normas, es claro que no queda incólume el principio de división de
poderes en Legislativo, Jurisdiccional y Ejecutivo, lo que nos parece por
cierto, más trascendente que la mera inclusión de nuestro sistema en
REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A.
HART
16
alguna de las Teorías del Derecho, y sin desconocer las diversas teorías
de la representación política, nos lleva a reflexionar, a propósito de la
dispraxis, si no tendrán razón quienes afirman que el modelo “moderno”
del “Estado Democrático de Derecho” está agotado.-
BIBLIOGRAFÍA
CANO VALLE, Fernando, Alberto CAMPOS CAMPOS, Enrique
CÁCERES NIETO y Enrique DÍAZ ARANDA (Coordinadores):
“Dispraxis”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad
Nacional Autónoma de México, México, 2012.
GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo: “Introducción al Estudio del Derecho”, 29ª.
Edición revisada, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1978.
HART, Herbert Lionel Adolphus: “El concepto del Derecho”, Traducción
de Genaro R. Carrió, Editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires,
Argentina, 1963.
FUENTES DIGITALES
CACERES NIETO, Enrique: Entrevista sobre Dispraxis, disponible en:
http://www.youtube.com/watch?v=ZJkZrgQ3mZo
RODRÍGUEZ BLANCO, Verónica: Foro del Instituto de Investigaciones
Jurídicas de la UNAM, disponible en:
http://canaljudicial.wordpress.com/category/justicia/
17
DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES
COMPETENTES
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes de las
competencias. III. El enfoque por competencias. IV.
Necesidad de un nuevo perfil docente para asegurar el
desarrollo de competencias en los estudiantes
V. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
Por mucho tiempo se ha considerado que la educación es la única que
puede mejorar las condiciones de vida de los pueblos, evitar los conflictos
y resolver los ya existentes, enfrentar los retos personales del individuo
ante la vida, y como parte de una sociedad cada vez más globalizada y
con nuevas necesidades.
Esta situación ha hecho que cada país diseñe sus políticas educativas
de acuerdo a las necesidades que tiene y a las problemáticas que
enfrenta, de manera que a lo largo de la historia hemos visto en nuestro
país, en particular, el interés por abatir el rezago educativo y reducir el
analfabetismo a su máxima expresión, dar cobertura y ampliarla a todos
los niveles, dotar de la infraestructura necesaria a las instituciones
educativas e incluir en ella a las nuevas tecnologías. Aunque los objetivos
no se han logrado en su totalidad, se puede afirmar que hemos
avanzado.
El único renglón que todavía no alcanza a ser remarcable es el de la
docencia. La política educativa ha dedicado un buen esfuerzo a la
DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES
18
preparación, formación y actualización de los futuros docentes y de los
que ya están en servicio en los diferentes niveles, pero parece que no ha
sido suficiente para despertar la motivación en ellos. Lograr que los
estudiantes mejoren en sus actitudes, en sus hábitos de estudio, se
interesen por aprender para la vida y no para un examen, ha sido uno de
los más grandes retos que la educación de todos los tiempos ha
enfrentado, más aún en los albores del siglo XXI.
Las necesidades del mundo actual son muchas y muy grandes. Este
hecho demanda mejores individuos, más capacitados y competentes en
áreas multidisciplinarias. Ya no podemos hablar de ciudadanos de un
país, hoy debemos prepararnos para ser ciudadanos del mundo, y la llave
que abre todas las puertas está en manos de nuestros maestros. De ahí
la necesidad de contar con docentes competentes para asegurar alumnos
más competentes, aún.
II. ANTECEDENTES DE LAS COMPETENCIAS
La Declaración de Bolonia (1999) marcó la diferencia entre el enfoque
de la educación tradicional y la educación actual. Sentó las bases para la
creación de un área europea de educación superior como vía clave para
la movilidad de los ciudadanos, la capacidad para conseguir empleo y
lograr el desarrollo general del continente, adaptado a las necesidades
cambiantes, las demandas de la sociedad y los avances científicos y
tecnológicos. Más de 175 universidades europeas participaron en este
esfuerzo.
Como consecuencia inmediata de la declaración de Bolonia surgió el
Proyecto Tunning, que más que un proyecto es toda una metodología y
una herramienta creada por las universidades para integrar a los países
europeos como un corredor para académicos y profesionistas con libre
tránsito, siempre y cuando se cumplan ciertos criterios establecidos para
tal efecto, la mejora de la calidad en la educación y la necesidad de
centrar la educación en el aprendizaje del individuo.
El impacto de Tunning llegó hasta Latinoamérica, que con el
patrocinio de Tunning Europa inició el debate para afinar sus estructuras
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS
19
educativas, basadas en una educación superior para el desarrollo de la
calidad, efectividad y transparencia. El Proyecto Alfa Tunning, como fue
denominado, permitirá a las instituciones educativas:
1. Establecer un sistema de acreditación unificado
2. Facilitar los procesos de titulación
3. Reconocimiento académico y profesional, tanto transnacional
como transregional
4. Movilidad académica y profesional.1
Se instalaron 19 Centros Nacionales Tunning en Latinoamérica que
trabajaron con 12 áreas: Administración, Arquitectura, Derecho,
Educación, Enfermería, Física, Geología, Historia, Ingeniería Civil,
Matemáticas, Medicina y Química. En cada una de ellas se especificaron
las Competencias genéricas y específicas que se deberían desarrollar en
los estudiantes.
Estas competencias son las responsables de dirigir el proceso de
diseño y elaboración de los actuales planes y programas de estudio. Los
contenidos programáticos son el mero pretexto para que los docentes,
con su trabajo, logren determinados resultados de aprendizaje que
activen las competencias deseadas.
III. EL ENFOQUE POR COMPETENCIAS
Por definición, un enfoque es una forma de ver ciertas cosas, en este
caso, la educación. El enfoque por competencias que se le ha dado a la
educación tiende a los cuatro saberes fundamentales: saber, saber hacer,
saber ser y saber convivir en sociedad. Independientemente del método
de trabajo de cualquier institución educativa, este enfoque les permite
organizar los tipos de conocimiento de manera que, tanto alumnos como
docentes, puedan trabajar con claridad en el desarrollo o construcción de
sus propias competencias.
Pensar que una competencia es sólo la sustitución del término
“objetivos” o “propósitos” planteados en los enfoques anteriores, es un
1
Pimienta, Julio., Las competencias en la docencia universitaria. Preguntas frecuentes., México, Pearson
Educación, 2012, pp. 15-16
DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES
20
error. Una competencia va más allá, pues en ella se evidencia un
desempeño integral del sujeto, resultado de una actuación, a través de
productos específicos que fueron realizados con base a un proceso.
Las competencias deben ayudar a los individuos a resolver problemas
en situaciones diversas, poniendo en juego todo tipo de conocimientos y
a lograr la reflexión para encontrar las soluciones más viables y mejores.
No son una actividad final, sino que implican un proceso.
Son necesarias para llevar a cabo profundos cambios en la educación,
que respondan a los retos locales, nacionales e internacionales, a la vez
que permiten lograr el desarrollo integral del ser humano, como lo
establece el Artículo 3° Constitucional, en nuestra Carta Magna.
Los docentes ahora tienen mayor libertad para elegir las estrategias y
metodologías, pues lo importante no es el conocimiento adquirido por el
alumno, sino que demuestre su nivel de competencia en una situación
determinada, y que lo haga con eficiencia y eficacia.
Lo anterior significa que ha llegado la hora de vincular la escuela con
la vida real para que nuestros estudiantes no solo hagan cosas bien
hechas, sino que sus conductas sean adecuadas y reflejen los principios
éticos en su actuar.
Las competencias llegaron para quedarse, pues corresponden a
aprendizajes significativos, útiles para la vida. Son holísticas, abarcan
muchas áreas en la esfera de la personalidad del ser humano, como
individuo y como miembro de la gran sociedad que convive en este
planeta.
IV. NECESIDAD DE UN NUEVO PERFIL DOCENTE PARA
ASEGURAR EL DESARROLLO DE COMPETENCIAS EN LOS
ESTUDIANTES
El informe de la UNESCO de la Comisión Internacional sobre la
educación para el siglo XXI, presidida por Jacques Delors considera que
la educación tiene una “función ambiciosa en el desarrollo de los
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS
21
individuos y las sociedades”2
por tal motivo se espera mucho de los
docentes, ya que de ellos dependerá que se convierta en realidad.
Reconoce en ellos un papel fundamental como agentes de cambio, en
el desarrollo de competencias y la formación de los estudiantes. Este
reconocimiento implica un trabajo consciente y responsable por parte de
todos los trabajadores de la educación, de manera que se establezcan
nuevas relaciones entre docentes y alumnos que favorezcan la creación
de ambientes adecuados para el aprendizaje.
En ese mismo documento se identifica la necesidad de mejorar la
forma de contratación de docentes y proporcionar mejores condiciones a
los que ya están inmersos en el ambiente educativo, pues sabe que, de
descuidarse estos aspectos, los docentes no responderán a las
expectativas.
La necesidad de de formar un nuevo tipo de estudiantes requiere una
formación mejor en los docentes. Grandes son los retos a enfrentar. Por
una parte, la primera tarea es convertir la escuela en un lugar más
agradable para los alumnos y lograr un entendimiento verdadero con la
sociedad de la información.
Por otro lado, los problemas socioeconómicos y culturales de los
estudiantes, no pueden ser dejados de lado. Sus efectos deben ser
combatidos. Por lo tanto, se espera que los profesores tengan éxito
donde los padres y otros agentes educadores han fallado. Además deben
procurar que el proceso educativo se prolongue e impacte hacia el
exterior de la escuela, logrando la vinculación de la teoría con la práctica
en contextos reales.
Nuevos roles son asignados al docente que trabaje con el enfoque de
competencias. La relación del docente dejará de ser la del expositor o
conferencista para convertirse en la del mediador o acompañante del
estudiante. Se retoma una figura que, aunque fue típica de la época
medieval y de ciertos grupos, nunca debió dejarse: la del tutor.
2
Delors, Jacques, La educación encierra un tesoro, Guanajuato, Dower Arrendamiento, 1997, p. 157
DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES
22
La acción tutorial surge por la necesidad de identificar situaciones que
pongan en riesgo el avance académico y la formación de los estudiantes,
tales como las cuestiones socioeconómicas que los limitan en sus
estudios, y de cualquier otra índole que los obligan a desertar. En la
actualidad, la esfera de acción del tutor comprende 4 aspectos como
mínimo:
A. Establecimiento de un contacto positivo con el estudiante.-
Para permitir una interacción apropiada en un marco de respeto,
comprensión, colaboración y confianza a fin de conocer y atender las
problemáticas que lo afectan en su desempeño.
B. Identificación del problema.- Capacidad para identificar el tipo
de problema que aqueja al estudiante para buscar alternativas de
solución.
C. Toma de decisiones.- Ayudar al estudiante a canalizar los
problemas buscando las mejores soluciones. Darle seguimiento a
cada caso le permitirá ser asertivo en la guía y orientación al
estudiante, así como en la canalización a otras instancias para los
casos que así lo requieran.
D. Comunicación.- Esta debe darse en distintos niveles, no solo
con el estudiante, sino con los otros miembros de la institución,
padres de familia y especialistas que atenderán los casos que fueron
canalizados.3
Estudios realizados en algunas instituciones para identificar las causas
de la deserción escolar, ya sea temporal o definitiva, han demostrado que
un buen programa de tutorías puede disminuirla y, en algunos casos,
hasta erradicarla.4
Para cumplir con esta tarea y con todas las que se señalan al docente,
se requiere que cuente con una serie de competencias, las cuales
dependerán de ciertos criterios y de los estándares complementarios del
contexto. Esto significa que aunque existan competencias docentes
3
Badillo Guzmán., Jéssica, “La Tutoría como Estrategia Viable de Mejoramiento de la Calidad de la Educación
Superior: Reflexiones en Torno al Curso”, CPU-e Revista de Investigación Educativa 5, Instituto de Investigaciones
en Educación, Universidad Veracruzana, México, julio-diciembre de 2007, pp. 14-15
4
Zúñiga Vázquez, Ma. Guadalupe, Deserción estudiantil en el nivel superior. Causas y solución. México, Edit.
Trillas, 2006.
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS
23
“genéricas”, también se requerirán las “específicas” del nivel educativo y
del escenario de aprendizaje en que se desenvuelva.
Perrenoud, apoyando las ideas de Meirieu considera que la docencia
es una nueva profesión, ya que el desafío es hacer aprender, más que
enseñar.5
Esta afirmación corrobora lo expresado por la Comisión de la
UNESCO al respecto de las exigencias al docente.
Con base a lo anterior, Phillipe Perrenoud propuso diez nuevas
competencias para enseñar, que son:
1. Organizar y animar situaciones de aprendizaje;
2. Gestionar la progresión de los aprendizajes;
3. Elaborar y hacer evolucionar dispositivos de diferenciación;
4. Implicar al alumnado en su aprendizaje y en su trabajo;
5. Trabajar en equipo;
6. Participar en la gestión de la escuela;
7. Informar e implicar a los padres;
8. Utilizar las nuevas tecnologías;
9. Afrontar los deberes y los dilemas éticos de la profesión,
10. Organizar la formación continua.6
Por tal motivo, quien se dedique a la docencia o piense hacerlo en el
futuro, deberá estar convencido de que es la profesión más exigente de
todas. No se puede dar el lujo de cometer errores, ya que cualquiera de
ellos impactará de manera inmediata en un ser humano, y de manera
indirecta, en toda la sociedad.
Los docentes que trabajan con este enfoque, deben contar, como
mínimo, con las siguientes competencias:
5
Perrenoud, Philippe, Construir competencias desde la escuela, Santiago, Chile, J. C.Sáez Editor, 2006, p.70
6
Perrenoud, P. Diez nuevas competencias para enseñar, Educatio, Núm. 23, Barcelona, 2005 pp. 223-229
DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES
24
A. Académicas
 Dominio de los contenidos temáticos de la(s) materia(s) que
imparten.
 Dominio de los aspectos técnico-pedagógicos propios de la
actividad docente.
 Dominio de las etapas del desarrollo de los estudiantes y sus
características principales.
B. Sociales
 Capacidad para relacionarse adecuadamente con los demás.
 Capacidad para generar espacios académicos que
promuevan la reflexión en un clima de armonía y promoción de los
valores aceptados por la sociedad.
C. Profesionales
 Identificarse con las políticas educativas nacionales, estatales
y locales, con pleno respeto a la institución y su normatividad, con el
compromiso de alcanzar los objetivos de calidad que demanda la
sociedad.
 Capacidad de gestión y administración escolar.
 Liderazgo que refleje la congruencia entre el “decir” y el
“hacer”, los docentes son modelos de vida para los estudiantes.
 Trabajo en equipo y/o grupos colaborativos, tanto con los
estudiantes como con otros docentes y padres de familia
 Manejo de las TIC y de las nuevas formas de educación virtual
y a distancia.
Todo cambio genera una resistencia, especialmente cuando se tiene
que romper con esquemas fuertemente establecidos; pero quien labora
como docente, de cualquier nivel educativo, sabe que la actualización es
parte inherente de su trabajo, ya que continuamente se realiza
investigación que tiende a buscar el mejoramiento en las formas de
educar. No prestarles atención implica un rezago en perjuicio de sí
mismo, de sus alumnos y de la institución.
La docencia nunca ha sido fácil. Demanda una profunda vocación de
servicio, una formación profesional completa y la actualización continua y
Raymundo GARCÍA QUINTANA
Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS
25
permanente. Es hora de terminar con el viejo pensamiento de Bernard
Shaw: “Aquí el que sabe hace y el que no sabe, enseña”7
que
desafortunadamente sigue vigente en muchos lugares. Esta afirmación
nos debe dar idea de la importancia que tiene la actividad docente, la cual
se refleja en el gran impacto de una sociedad, cuyos problemas
dependen del nivel de educación de los individuos que la componen.
Este artículo no pretende culpar a los docentes de los errores o
deficiencias que presenta la educación en nuestro país, sino ser motivo
de reflexión para quienes de manera voluntaria, y hasta involuntaria
ingresaron a las filas de la docencia, o están por tomar esta decisión. Es
una invitación a ver en la educación una oportunidad de desarrollo
personal y progreso social.
Si la escuela es la prolongación de los hogares, especialmente en
cuanto a la formación del individuo, es preciso reconocer en cada uno de
nuestros alumnos a nuestros hijos, pensando qué queremos que logren y
buscando las mejores opciones para orientarlos, guiarlos, en síntesis,
acompañarlos en la hermosa aventura del saber, del saber hacer, del
saber ser y del saber vivir en sociedad.
V. BIBLIOGRAFÍA
ARGUDÍN, Yolanda, Educación basada en competencias: nociones y
antecedentes, Trillas, México, 2009
BADILLO GUZMÁN, Jéssica, La Tutoría como Estrategia Viable de
Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior: Reflexiones en
Torno al Curso, CPU-e Revista de Investigación Educativa 5, Instituto
de Investigaciones en Educación, Universidad Veracruzana, México,
julio-diciembre de 2007, pp. 14-15.
BERNARD SHAW, en Santos Guerra, Miguel Ángel, Pasión por la
escuela. Cartas a la comunidad educativa, Santa Fe, Argentina, Homo
Sapiens Ediciones, 2010.
7
Bernard Shaw, en Santos Guerra, Miguel Ángel, Pasión por la escuela. Cartas a la comunidad educativa, Santa
Fe, Argentina, Homo Sapiens Ediciones, 2010, p. 17
DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES
26
CÁZARES APONTE, Leslie, Estrategias Educativas para fomentar
competencias: crearlas, organizarlas, diseñarlas y evaluarlas, Trillas,
México, 2011.
CÁZARES APONTE, Leslie y J. F. Cuevas De la Garza, Planeación y
evaluación basadas en competencias: fundamentos y prácticas para
el desarrollo de competencias docentes, desde preescolar hasta el
posgrado, Trillas, México, 2010.
DELORS, Jacques, La educación encierra un tesoro, Guanajuato, Dower
Arrendamiento, 1997.
DÍAZ BARRIGA ARCEO, Frida, Metodología de diseño curricular para
educación superior, Trillas, México, 2011.
MONCADA CERÓN, Jesús Salvador, Modelo Educativo Basado en
Competencias, Trillas, México, 2011.
PERRENOUD, Philippe, Construir competencias desde la escuela,
Santiago, Chile, J. C.Sáez Editor, 2006.
PERRENOUD, P. Diez nuevas competencias para enseñar, Educatio,
Núm. 23, Barcelona, 2005.
PIMIENTA, JULIO., Las competencias en la docencia universitaria.
Preguntas frecuentes., México, Pearson Educación, 2012.
RUIZ IGLESIAS, Magaly, El Proceso Curricular por Competencias,
Trillas, México, 2010.
ZÚÑIGA VÁZQUEZ, Ma. Guadalupe, Deserción estudiantil en el nivel
superior. Causas y solución. México, Edit. Trillas, 2006.
27
LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO
Rodolfo Mario CRUZ Y MIRAMONTES
Cuando se han tenido profesores de gran calidad y sobre todo
maestros que se preocupan no sólo de informar sino más que nada de
formar al estudiante, nos abren caminos inimaginados por los cuales
transitar en el futuro.
Nosotros los abogados tal vez como ningún otro profesional tenemos
una posición en la sociedad civil muy comprometida, pues debemos ser
actores en la tarea de facilitar que día con día, se consolide el estado de
Derecho, base y entendimiento de la acción política en busca del bien
común y fundamentalmente base de la convivencia pacífica en la
Comunidad Internacional.
Por ello debemos estar preparados adecuadamente.
Entender esta función es elemental para cumplir adecuadamente con
nuestro compromiso universitario, social y desde luego personal para
lograr una realización lo más cabal posible de nuestras inquietudes
individuales y familiares
Siendo como somos, entes “políticos” en el concepto comunitario como
lo señaló Aristóteles, la convivencia es parte de la naturaleza intrínsica de
cada miembro de la misma.
De ahí que no podemos concebir a la persona como un ser aislado,
encerrado en un cajón. Estamos inmersos en un universo que se amplía
constantemente aunque no nos percatemos las más de las veces.
Cada día se abren al conocimiento descubrimientos sin fin que van
desde el mundo ínfimo de los átomos estudiados en la nanología hasta el
universo sideral en donde ya hemos logrado vislumbrar objetos más allá
no solamente de nuestro sistema solar, sino de la vía láctea tanto hacia el
LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO
28
núcleo como hacia afuera de la misma y no está muy lejos ya el día, en
que descubramos el origen del universo, desde luego del nuestro pues ya
se dice que hay otros más, interrelacionados.
El seno de la Universidad sigue siendo el crisol donde se fragua el
profesionista y por añadidura el futuro humanista. De ahí partirá su visión
universal.
Esto nos explica la presencia de ciudadanos que por igual se ocupan
de las matemáticas, de la medicina, como de la astronomía, de la física y
hasta de la poesía conformando así lo que llamamos el humanismo.
Precisemos al concepto. Me refiero concretamente a la formación
intelectual y moral que fomenta el desarrollo de las cualidades
esenciales del ser humano.
Si bien es cierto que fue en la Edad Media cuando se desarrolló esta
tendencia ya desde épocas anteriores concretamente en la clásica, los
filósofos griegos la cultivaban a través de un sistema de formación
ciudadana al que llamaban “Paideia”.1
Por ello no debe extrañarnos la presencia de personas para quienes la
vida es un reto de conocimientos convencidos de que la complejidad de
la vida conforma un todo, armónica e íntimamente vinculado cuyo centro
es la persona.
Me atrevo a decir que estas personas buscan constantemente causas
de asombro y no se cansan de experimentarlo.
Recordemos algunos de estos personajes: el ya mencionado
Aristóteles, Averroes, Maimónides, Erasmo de Rótterdam, Luis Vives y
tantos más que sería innecesario enunciar. Lo importante es para mis
propósitos, consignar un hilo conductor entre todas estas facetas del
saber y éste es su complementaridad.
¿Por qué el señalamiento?
1
Debemos al filósofo alemán Werner Jaeger la difusión y conocimiento de la misma en su obra “Paideia” FCE-
1967.
Rodolfo Mario CRUZ Y MIRAMONTES
29
¿Para ser abogados debemos ser expertos en todas las ciencias?
No desde luego que no, si por abogado entendemos a la persona que
se contenta con revisar la norma legal positiva para luego constatar si el
hecho concreto en estudio, se ajusta o no a la misma. Triste visión de
nuestra profesión que tienen incluso algunos colegas como es el caso del
profesor de Yale Fred Rodela.2
El profesional al que me refiero es al abogado tradicional, aquel
cultivador del derecho que se preocupa no solamente por cumplir con sus
funciones de representante de su cliente sino además de asesorarlo,
ayudarlo a cumplir con sus compromisos y a tomar las decisiones más
convenientes pese a que en ocasiones signifique perder un posible
asunto que a nuestro entender, carece de posibilidades de sacarlo
adelante o bien porque no le asiste la razón.
La precisión del concepto no la da con gran elegancia el maestro José
Luis Siqueiros al afirmar que: “El jurista no es sólo un técnico en Derecho.
Es un procurador de los ideales de la justicia”.3
Si bien es cierto que hay ocasiones en las que es necesario contar con
quienes cumplan estas tareas elementales ante la ausencia de abogados
e incluso se les autoriza como jueces simplemente por ser “letrados”,
como recuerdo que hubo una época en Chihuahua que sucedió así
particularmente en los pueblos de difícil acceso. Esta carencia de
profesionistas provocada por la falta de centros de estudios superiores,
llevó a crear escuelas de Derecho las que expedían títulos de abogados
que se conocían como “colorados”, los títulos no los abogados.
Me tocó conocer cuando fui juez, algunos litigantes autorizados en
estas condiciones recordando a un activo litigante, el señor Crisóstomo
Zarracino con su cigarrillo eterno en los labios, cuya ceniza siempre
amenazaba derrumbarse sobre el escritorio cuando acudía a formular
“alegatos de oreja”. Todo un personaje.
2
¡Ay de vosotros, abogados! – Ediciones DePalma, Buenos Aires, Argentina.- 1963 p.p. 30 a 36.
3
“La responsabilidad ética del abogado” Ars Juris – Número Especial – Universidad Panamerica – México 2010
p. 528.
LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO
30
Volviendo a lo que estimo debe ser el abogado. Si sabemos incorporar
a los conocimientos universitarios la información necesaria derivada del
avance de la ciencia, podremos estar en posibilidades de cumplir con
nuestra obligación profesional y ser actores en el estado de derecho.
Sin embargo poco éxito lograremos si nuestro quehacer no está
nutrido de una concepción firme de la ética profesional y la moral social
conforme a los valores que estimamos deben orientarnos.
En otras palabras si la norma jurídica regula el quehacer o la conducta
“exterior” de la persona, dicha norma deberá estar conformada y nutrida
de un sólido contenido ético que vincule en cada ocasión al acto con el
andamiaje jurídico existente para hacer del estado de Derecho, una
realidad, más allá de un mero enunciado o código de procesos.
Recientemente a principios del presente año, se dio en Francia un
caso en donde se pusieron en la balanza dos aspectos del quehacer
humano del mismo individuo, al acordar el Ministro de Cultura cancelar el
homenaje que poco antes, se había previsto en memoria de un gran
representante de las letras galas Louis Ferdinan Céline por haber
menospreciado públicamente a la comunidad judía faltando así a un
deber fundamental de respeto a los demás.
Esta decisión confirmó que los valores morales son superiores a los
particulares tal como hace varios siglos Protágoras lo subrayó al decir
que las habilidades individuales son dignas de admiración y respeto pero
que su falta de ejercicio no afecta a la comunidad; en cambio el
desconocimiento de las obligaciones morales atenta contra la sociedad y
afecta la convivencia y el orden social4
.
Esta visión tradicional de ningún modo está reñida con los capítulos
actuales de las numerosas ramas del derecho o con las especialidades
que nunca estudiamos por ser sólo optativas, porque no aparecían en la
pantalla de los programas de estudio o aún no existían.
4
Aurelio Arteta: “La lección del “caso Celine”.- El País- Opinión p. 29- 19 de marzo del 2011.
Rodolfo Mario CRUZ Y MIRAMONTES
31
Teniendo una sólida formación general como señalamos, se podrán
abordar las páginas de los capítulos desconocidos pues los principios
generales y la capacidad de entenderlos, están ya con nosotros.
¡Son tantos los caminos que seguir que nos abruman! Pero no hay que
temer pues nuestro mejor aliado es lo que algunos analistas llaman el
humanismo jurídico.
La globalización mundial nos obliga a incursionar en varios campos
nunca imaginados pero regidos mutatis mutandi por principios iguales o
bien con otros sistemas jurídicos como sucede con el Common Law, con
el Derecho Hebreo5
, con el Musulmán, etc.
Alguna vez me sucedió que un experto en Derecho Marítimo me
afirmaba que su especialidad era única, difícil de abordar salvo que se
cursarse todo un doctorado. Dudé desde luego de su afirmación pues los
elementos rectores de cualquier rama del Derecho son los mismos. Los
conocemos pero sus particularidades no.
Cosa similar acontece con los temas de la regulación comercial
internacional, del arbitraje y de los medios alternativos de solución de
controversias, del sistema financiero internacional y toda su complejidad,
del derecho ambiental y tantos más. Desde luego que lo adecuado es
estudiarlos a detalle por lo que los centros de estudios superiores deben
abrirse a estas especialidades y dotar al profesionista del bagaje
necesario para acometer la tarea. Es mejor sin duda que ser autodidacta.
Quienes hemos explorado y practicado alguna de estas nuevas
especialidades lo hemos constatado.
Más importante resulta sin embargo preocuparnos igualmente por
conocer bien, no a medias, nuestro idioma expresando con precisión y
elegancia nuestras ideas.
5
Así nos lo informa la Lic. Miriam Leizorek en su obra “El arbitraje en el derecho judío” – Universidad
Iberoamericana- México, 2001, p.p. 2004 a 2024.
LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO
32
Las universidades europeas y otras de nuestro Continente se
preocupan grandemente de que se respete el idioma propio y así califican
por igual lo que se dice y el como se dice.
Si no conocemos nuestro idioma lo que digamos carecerá de precisión
y por ende lo que se diga no es lo que se piensa.6
Le preguntaron en una ocasión a Confucio por donde se debe
empezar a gobernar un país respondiendo: “Yo quisiera mejorar el
lenguaje. Si se trata de gobernar una nación, lo más importante es la
precisión del lenguaje”.7
La relación entre el Derecho y la literatura es estrecha, íntima, ya el
Quijote nos da buena cuenta de ello.8
Los abogados sabemos muy bien esto pues de la interpretación de
una norma legal, no sólo con base a su expresión gramatical sino
fundamentalmente conforme a su espíritu trátase de un contrato o aún de
un Tratado internacional podemos armar todo un argumento que nos
puede resultar exitoso.
No olvidemos que el Derecho es una ciencia social y por ende su
función primordial es facilitar la vida comunitaria.
Sin derecho, no existirá un orden jurídico lo que impedirá que haya
seguridad y peor aún que se dé la paz.
Sin ella será prácticamente imposible la vida en sociedad y el individuo
jamás podrá realizarse con plenitud.
6
Sobre estro resulta muy ilustrativo el estudio del Dr. Diego Valadés intitulado “La lengua del Derecho y el Derecho
de la lengua” –UNAM, Academia Mexicana de la Lengua- México 2005
7
Tomado de Pérez Gay José María “El Imperio perdido”, Editorial Cal y Arena, México 1991, p. 191. Por
afortunada coincidencia al terminar de preparar el presente documento los medios dieron cuenta de una entrevista
al escritor Mario Vargas Llosa en Montevideo en la que fustigo al lenguaje utilizado en el Internet calificándolo de
“aterrador” y textualmente dijo; “Si escribes así, es que hablas así; si hablas así, es que piensa así y si piensas así,
es que piensas como un mono y eso me parece preocupante” –“Excelsior” la entrevista fue realizada por el
periódico “Búsqueda” de Uruguay.- Ver la Sección Expresión del citado periódico mexicano del pasado día 29 de
abril (2011) p.9.
8
.El maestro Niceto Alcala Zamora y Castillo realizó un estupendo estudio sobre esta vinculación cuya lectura
resulta deliciosa intitulado “Estampas procesales de la literatura española”-EJEA-Buenos Aires-1961.
Siendo numerosos y muy importantes los estudios sobre el Quijote y el Derecho solamente mencionaré dos que
fueron escritos por maestros de la Facultad de Derecho de UACH que son del Dr. Armando Pruneda “Reflexiones
de un Jurista en torno a Don Quijote” (Universidad de Chihuahua-Escuela de Derecho, 1958) y de José Luis
Siqueiros Prieto “Don Quijote y la Justicia”.
Rodolfo Mario CRUZ Y MIRAMONTES
33
La libertad, el derecho y la justicia eran para el Caballero de la Triste
Figura, los más altos valores humanos y divinos.
Los postulados anteriores los proclaman los juristas y los hechos,
registrados por la historia, la gran maestra, los confirman.
Más cosas podría abordar pero basta con estas reflexiones surgidas
del estudio y de la práctica profesional para proyectar una visión de lo
que hacemos cotidianamente.
Bibliografía
Werner Jaeger “Paideia” FCE-1967.
¡Ay de vosotros, abogados! – Ediciones DePalma, Buenos Aires,
Argentina.- 1963 p.p. 30 a 36.
“La responsabilidad ética del abogado” Ars Juris – Número Especial –
Universidad Panamerica – México 2010 p. 528.
Aurelio Arteta: “La lección del “caso Celine”.- El País- Opinión p. 29- 19
de marzo del 2011.
Miriam Leizorek “El arbitraje en el derecho judío” – Universidad
Iberoamericana- México, 2001, p.p. 2004 a 2024.
Valadés, Diego “La lengua del Derecho y el Derecho de la lengua” –
UNAM, Academia Mexicana de la Lengua- México 2005
Pérez Gay José María “El Imperio perdido”, Editorial Cal y Arena, México
1991, p. 191.
Niceto Alcala Zamora y Castillo Estampas procesales de la literatura
española, EJEA, Buenos Aires, 1961.
LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO
34
PRUNEDA, Armando, Reflexiones de un Jurista en torno a Don Quijote
(Universidad de Chihuahua-Escuela de Derecho, 1958) y de José Luis
Siqueiros Prieto “Don Quijote y la Justicia”.
México y España Revista del Colegio Mayor Hispanoamericano, Nuestra
Señora de Guadalupe, Madrid 1956.- p. 33
Siete Partidas como Publicación Especial del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, (SIC) en
coedición con el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados.
Ver asimismo “Resumen de los Privilegios …..”de Joseph Berni y Catalá –
Edición Facsimilar , Joseph th Lucas Impresos de S. Oficio 1764-
Colección Biblioteca Valenciana, 1992.
35
EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO.
Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR
SUMARIO: I. Nota introductoria. II. El principio
antirreeleccionista en México. III. Bibliografía.
I. NOTA INTRODUCTORIA
La necesidad de reformas estructurales en el Estado Mexicano es un
tema por demás actual. Dentro de los cambios que se plantean como
impostergables podemos señalar los relativos al ámbito fiscal, el laboral, y
la reforma política, esta última la cual fue ya discutida a la luz de la
iniciativa de reforma presentada por el Presidente Calderón desde el 15
de diciembre del año 2009, y que fue aprobada únicamente de manera
parcial, dejando intocado el tema de la reelección inmediata de los
legisladores federales que buscaba, en palabras del propio documento,
“fortalecer el vínculo entre la ciudadanía y el sistema político e instituir
mecanismos que permitan consolidar nuestras instituciones”1
.
Lo acotado de la propuesta provocó que en todas las esferas políticas,
económicas y sociales, se desatara una efervescente y acalorada
discusión acerca de la posibilidad y necesidad de trastocar el hasta ahora
dogmático principio antirreeleccionista consagrado en los artículos 59, 83,
115 y 116 Constitucionales. Cabe recalcar que, aunque esta propuesta
no incluía de ninguna manera la reforma al artículo 83, en el cual se
establece la prohibición de reelección del Presidente de la República,
esto no impidió que, como casi cada sexenio, se desataran suspicacias
acerca de si lo que en realidad se buscaba con dicha propuesta es
tantear la opinión pública para preparar el terreno a una eventual
propuesta sobre la reelección del Ejecutivo Federal.
1
Iniciativa de Decreto del Presidente de la República de 15 de diciembre de 2009, por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pág. 4.
EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO
36
Al llegar a este punto es necesario reflexionar, de donde proviene este
principio inmerso en nuestra constitución de manera casi indeleble, para
poder concluir si es posible o no su eventual modificación.
Entre los constitucionalistas de ideas anti reeleccionistas podemos
encontrar a Jorge Carpizo, quien ha opinado que este principio
representa una realidad histórica del país que no se debe soslayar,
porque cumple con el cometido de fortalecer al sistema democrático2
.
Este autor afirma que, en México, la limitación al Presidente en el tiempo,
obtenida a través del principio de no reelección, constituye una de las
principales reglas del sistema político, cuya alteración modificaría el
equilibrio sobre el cual se sustentan las bases constitucionales y
extraconstitucionales, siendo muy difícil de precisar cuáles serían las
consecuencias3
. De la misma opinión es Ignacio Burgoa, quien establece
que, tratándose del dilema entre la re elegibilidad del presidente y la no
reelección del mismo, las meditaciones que se realicen con base en la
historia política de México, deben inclinarnos hacia la aceptación de éste
último principio4
.
Por otro lado, entre quienes están a favor de derogar el principio anti
reeleccionista, podemos mencionar a Emilio Rabasa, quien afirma que la
prohibición no solo es inútil sino atentatoria, y que no hay que recurrir a
remedios artificiales, existiendo uno de carácter natural consistente en
hacer efectiva la función del pueblo en la sucesión presidencial5
. Por su
parte, Felipe Tena Ramírez califica de antidemocrático el principio anti
reeleccionista, pero reconoce, al mismo tiempo, que ha sido necesario
establecerlo en México con la finalidad de proteger su democracia
incipiente6
. Así mismo, Daniel Moreno, cuestiona el impedimento al
pueblo de reelegir un presidente cuando se ha desempeñado con eficacia
y patriotismo, y se contesta a si mismo diciendo que “para permitir la
reelección, primero debe existir una libre elección, porque si no ¿Quién va
a calificar la eficacia y el patriotismo de un presidente?”7
.
2
Carpizo, Jorge, Derecho Constitucional, México, UNAM 1991, pág. 67.
3
Carpizo, Jorge, El Presidencialismo Mexicano, 14ª Edición, México, Siglo XXI Editores, 1998, pág. 61.
4
Burgoa, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1973, pág. 836.
5
Rabasa, Emilio, La constitución y la dictadura, México, Editorial Porrúa, 1956, pág. 94.
6
Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1972, pág. 444.
7
Moreno, Daniel, Síntesis del Derecho Constitucional, México, UNAM, 1965, pág. 391.
Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR
37
Así mismo, es menester distinguir que en la Carta Magna solo al
Presidente de la República y a los Gobernadores de los Estados se les
aplica el principio anti reeleccionista en forma absoluta. A los demás
puestos de elección popular se les aplica el mismo principio pero en
forma relativa, es decir, se permite que vuelvan a contender por el cargo
una vez pasado un período de haberlo dejado.
Con referencia al principio anti reeleccionista, para Giovanni Sartori, el
mexicano “es un caso muy especial”8
. La particularidad de esta figura en
el caso de México seguramente proviene, como casi cualquier figura
constitucional, de los sucesos históricos, sociales, políticos y culturales
que han condicionado su naturaleza hasta otorgarle las características
con las que lo conocemos actualmente.
Es así que nos proponemos plantear de manera objetiva los sucesos
históricos que han condicionado la morfología de la figura de la reelección
en México, para de esta manera poder comprender la etiología del
fenómeno.
II. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO
A. Evolución histórica de la no reelección en México.
1. Textos Legislativos del siglo XIX.
El primer antecedente legal del actual artículo 83 constitucional, que
prohíbe la reelección del Presidente de la República, lo localizamos en
los puntos 8º y 9º de los Elementos Constitucionales elaborados por el
abogado insurgente, Ignacio López Rayón. Aunque el mismo Rayón
censuraría con posterioridad su creación ante el propio José María
Morelos, al señalar que esta no era una verdadera Constitución, el
proyecto de Rayón sirvió, sobre todo, para estimular la expedición de una
ley fundamental.9
Su texto disponía la conformación de un Ejecutivo
pluripersonal integrado por cinco miembros, de entre los cuales cada uno
ejercería en funciones de presidente del llamado “Supremo Congreso”
durante un año y cesarían en sus funciones una vez transcurrido el
8
Sartori, Giovanni, Ingeniería Constitucional Comparada, 3ª Ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2004, pág.
190.
9
Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México, 1808 – 2005, 25ª ed., México, Porrúa, 2008, pág. 23.
EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO
38
término de cinco años, es decir, no se permitía la reelección inmediata,
pero tampoco prohibía la posibilidad de reelegirse luego de haber dejado
el cargo.
Posteriormente, el Decreto Constitucional de la Declaración de la
Independencia de la América Septentrional, sancionado en Apatzingán el
22 de octubre de 1814 y que constaba de 242 artículos, es el primer
documento legal que proclama la separación de la Nueva España con
respecto a la Metrópoli Española. A pesar de que nunca tuvo aplicación
efectiva, es importante conocerla porque constituye el cimiento de la
Constitución de 1824.
Este documento tenía la particularidad de establecer, de nueva cuenta,
un ejecutivo pluripersonal, integrado por tres personas, señalando que
sus integrantes no podían ser reelectos sino una vez que hubiere pasado
un trienio después de su administración, es decir, permitía la reelección
mediática de sus miembros.
La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824,
sancionada por el Congreso General constituyente el 4 de octubre de ese
año, fue la primera Constitución que rigió en el México independiente. La
razón principal de su génesis fue dar respuesta al rechazo generalizado
al comportamiento de Agustín de Iturbide, al haberse proclamado
emperador, luego de la declaración de Independencia.
Al haber permanecido incólume en su redacción hasta 1835, el texto
constitucional de referencia siguió la línea marcada por la Constitución de
1814, estableciendo la reelección mediática del Presidente en sus
artículos 77 y 95.
Para 1835, la ideología política en el país se había polarizado en dos
partidos: El Liberal y el Conservador. El Congreso federal integrado el 4
de enero de 1835, se conformó en su mayoría por miembros del llamado
Partido Conservador, que como su nombre lo indica, era de ideología
arcaica, centralista y oligárquica, con lo que necesariamente difería de los
fundamentos contenidos en la Norma Fundamental de 1824. Al inicio del
segundo período de sesiones, el 16 de julio de 1835, ambas cámaras
aprobaron erigirse en Congreso constituyente y se dispusieron a elaborar
un nuevo texto constitucional que abrogara al de 1824, llevando a cabo lo
que se conoce como un “golpe de Estado técnico”.
Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR
39
El Congreso confió el proyecto de reformas a una comisión, misma
que pocos días después presentó un proyecto de bases constitucionales,
de ideología puramente conservadora, que el 23 de octubre de 1835 se
convertiría en la ley constitutiva con el nombre de Bases para la nueva
Constitución, que dio fin al sistema federal.10
Este texto Constitucional disponía en su artículo 6º, que la elección
del presidente sería en forma periódica e indirecta, dejando la
reglamentación de las circunstancias de su ejercicio a la Ley
Reglamentaria. No prohibía la reelección.
El Congreso constituyente de 1835, luego de la elaboración de las
Bases Constitucionales, continuó con su misión dividiendo la nueva ley
fundamental en siete estatutos, razón por la cual a la Constitución
Centralista de que se trata se le conoce como la Constitución de las Siete
Leyes.11
Los artículos 1º, 5º y 9º de la Cuarta de las Leyes Constitucionales de
la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México el 29 de
diciembre de 1836, además de permitir la reelección inmediata del titular
del ejecutivo, ampliaba el término del encargo a ocho años, es decir, el
doble de los cuatro que preveía la abrogada Constitución de 1824.
Además estatuía expresamente, y por primera ocasión en el México
independiente, la posibilidad de reelección inmediata del ejecutivo
federal, con lo que un presidente que se reeligiera cuando menos en una
ocasión, podía durar en el cargo hasta dieciséis años.
Apenas iniciada la vigencia de la Constitución de 1836, la hostilidad
hacia ella se hizo sentir en todas sus formas por parte de los federalistas.
La penuria del fisco, los trastornos de Texas, y la guerra con Francia
instaron en 1839 a autorizar las reformas solicitadas, invistiendo al
Congreso de la función constituyente.
El primer esbozo de modificación tomó forma en el Proyecto de
Reforma presentado el 30 de junio de 1840 por una comisión conformada
por los diputados José María Jiménez, Pedro Barajas, Demetrio del
Castillo, Eustaquio Fernández y José Fernando Ramírez, el cual sin
10
Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit. Pág. 202.
11
Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit. Pág. 202.
EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO
40
embargo, a la postre resultaría insuficiente para las necesidades de la
época12
.
Al igual que lo previsto en el texto que pretendía transformar, este
Proyecto en sus artículos 74 y 86, expresamente aceptaba la
reelegibilidad presidencial, sin sujeción al transcurso de ningún tipo de
lapso y conservaba la duración de ocho años para el encargo del
ejecutivo federal.
El 23 de diciembre de 1842, el Presidente de la República, Nicolás
Bravo, hizo la designación de los ochenta notables que, integrando la
Junta Nacional Legislativa, debían elaborar las bases constitucionales.
Una vez instalada la Junta el 6 de enero de 1843, se acordó, por mayoría,
que no se reduciría a formular simples bases constitucionales, sino que
expediría una verdadera Constitución. Las Bases de organización política
de la República Mexicana fueron sancionadas por el General Antonio
López de Santa Anna, quien ya había reasumido la presidencia, el 12 de
junio de 1843 y publicadas el día 14 del mismo mes y año.13
Este
documento, el último de corte centralista que tuvo vigencia en México,
estableció en sus artículos 83 y 165 que el Presidente duraría cinco años
en su encargo, e implícitamente admitía la reelección, al hacer alusión a
la fecha en que tomaría el cargo “el nuevamente nombrado”.
La Carta Magna de 5 de febrero de 1857, se promulgó como una
reacción al régimen de Santa Anna, mismo que encerró un cúmulo de
problemas financieros y territoriales que incluyen la Guerra con Estados
Unidos, la invasión francesa y la pérdida de la mitad del territorio que
incluía los Estados de Texas, Arizona, Nuevo México y California. Este
texto constitucional además de reimplantar la forma de gobierno federal,
constituye el antecedente inmediato de la actual Constitución de 1917. El
artículo 78 de este ordenamiento no propuso la prohibición de la
reelección presidencial, ni la consideró diferible, ya que al respecto
establecía que: “El presidente entrará a ejercer sus funciones el primero
de diciembre y durará en su encargo cuatro años.”14
12
Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit. Pág. 251.
13
Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit. Pág. 403.
14
Ibídem, pág. 278.
Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR
41
Consideramos desafortunada la anterior redacción, pues, a nuestro
juicio, los legisladores cometieron el error de olvidarse de la historia y,
seguramente por impaciencia, optaron por reproducir el texto de la
Constitución Norteamericana, estableciendo que el Jefe de Estado
duraría en su encargo 4 años, sin restricciones de ninguna índole para lo
futuro, permitiendo, en consecuencia, la reelección indefinida15
.
Es imposible estudiar el principio antirreeleccionista mexicano, sin
mencionar las reformas Porfiristas al artículo 78, y es que no ha existido
Ejecutivo más manipulador de la reelección en la historia de México que
el General José de la Cruz Porfirio Díaz Mori. Durante su mandato, este
personaje de la historia de México promovió la reforma del precepto
respectivo en 1878, 1887 y 1890, con la evidente intención de liberalizar
gradualmente la reelección presidencial.16
Durante el Porfiriato, la reelegibilidad absoluta e inmediata del
Presidente de la República se sustituyó por la diferida mediante las
modificaciones practicadas a su artículo 78, el 5 de mayo de 1878 y el 21
de octubre de 1887, ambas a instancia del General Porfirio Díaz. El
General Díaz entró a ocupar la Presidencia de la república desde el año
de 1876, luego de sublevarse contra el presidente Lerdo de Tejada
mediante el plan de Tuxtepec, que contenía como principio fundamental,
curiosamente, el principio de no reelección.17
Cuando Díaz llega a la presidencia, a fin de cumplir con la promesa de
Tuxtepec, reformó la constitución el 5 de mayo de 1878, asentando que el
Presidente no podría ser reelecto para el período inmediato, pero dejando
la puerta abierta para poder serlo después. Tras dicha reforma el artículo
78 quedó redactado de la siguiente manera: “El Presidente entrará a
ejercer su encargo el 1º de Diciembre y durará en el cuatro años, no
pudiendo ser reelecto para el período inmediato, ni ocupar la presidencia
15
Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional Mexicano y Consideraciones sobre la Realidad Política de nuestro
régimen, 2ª ed., México, 1933, pp. 231 y 232.
16
AA.VV., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Tomo II, 14ª ed., México, Instituto
de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, UNAM, 1999, pág. 875.
17
CARPIZO, Jorge, El Presidencialismo Mexicano, 14ª Ed., México, Siglo XXI, 1998, pág. 56.
EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO
42
por ningún motivo sino hasta pasados cuatro años de haber cesado en el
ejercicio de sus funciones”.18
Por su parte, ya no con la misma convicción, promovió la modificación
de 1887, estableciendo una fórmula que permitía la reelección inmediata
por una sola vez. Lo anterior solamente podía acontecer si se dejaba
pasar un período sin ocupar el cargo o, lo que es lo mismo, permitía al
Presidente ocupar el puesto por un lapso de ocho años, y regresar a la
función una vez transcurridos cuatro años.
La citada reforma de 1887, que trajo como resultado la aprobación de
la reelección para el período inmediato, fue resultado de una iniciativa
presentada por la legislatura de Puebla el 29 de marzo de 1886, al
término del segundo período del presidente Díaz. Esto con la intención de
que ante los méritos logrado por un presidente en turno, pudiera el
Congreso prorrogar por dos años más el periodo normal de cuatro. Esta
iniciativa fue apoyada por las legislaturas de Colima, Chiapas, Oaxaca y
Yucatán.
No obstante lo anterior, debido a que la prórroga estaba confiada al
Congreso, Díaz encontró más conveniente proponer la reelección para el
periodo inmediato sin participación de ningún otro órgano de gobierno.
Para esto, la legislatura de Jalisco propuso el 29 de marzo de 1887 la
reelección para el cuatrienio siguiente. Inmediatamente se adhirieron a
esta iniciativa la legislatura de Querétaro y varios diputados al Congreso
de la Unión.
Según la iniciativa de los diputados federales del 2 de abril de 1887, la
reelección venía a ser la única fórmula adecuada y la que más en
armonía se encontraba con la conveniencias sociales y las necesidades
de la nación.
El 20 de abril de 1887 se discutió y aprobó el dictamen y pasado al
Senado este lo aprobó por unanimidad el 3 de mayo de ese mismo año.
Como esta última sustitución de cualquier manera implicaba un
obstáculo jurídico para que el General Porfirio Díaz siguiese ocupando la
presidencia sucesiva y continuadamente, en consecuencia decidió
18
AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VII, Antecedentes y
evolución de los artículos 76 al 102 Constitucionales, México, XLVI Legislatura de la Cámara de Diputados, 1967,
Pág. 280.
Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR
43
abandonar, de plano, la ideología anti reeleccionista que en su momento
le permitió accesar a la Presidencia de la República. Por tal motivo, se
avocó a promover, de nueva cuenta, la reforma al artículo 78
constitucional el cual se volvió a modificar el 20 de diciembre de 1890 en
el sentido de restaurar el original precepto 78, permitiendo en
consecuencia la reelección inmediata e indefinida19
. Ese hecho a la
postre traería como consecuencia el estallido de la revolución mexicana,
y la consecuente salida de Díaz del poder.
El comportamiento del General Díaz, que en un principio se
pronunciara contra el reeleccionismo a través del plan de la Noria de
noviembre de 1871, para diecinueve años después dedicarse a
establecer las bases para su propia reelección indefinida, constituye la
principal motivación del principio anti reeleccionista en México como lo
conocemos actualmente.
2. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EMANADO DE LA
REVOLUCIÓN MEXICANA.
El 4 de marzo de 1908, tras 28 años del General Díaz en el poder,
apareció publicada en el Diario “El Imparcial”, una entrevista realizada al
mandatario por el periodista norteamericano James J. Creelman. En ella
el Presidente daba a entender que su mandato llegaba a su fin y que se
encontraba dispuesto a permitir la celebración de comicios democráticos
e imparciales. Al efecto Díaz comentó a Creelman que:
He aguardado durante muchos años pacientemente, a que el pueblo
de la República estuviera preparado para elegir y cambiar el personal de
su Gobierno, en cada período electoral, sin peligro ni temor de revolución
armada y sin riesgo de deprimir el crédito nacional o perjudicar en algo al
progreso de la Nación, y hoy presumo que ese tiempo ha llegado ya…”20
y continuaba: “…No obstante cuales sean las razones que mis
personales amigos y mis partidarios puedan aducir, me retiraré cuando mi
actual período termine y no aceptaré una nueva elección. Piense usted
en que pronto cumpliré ochenta años.”
Siete meses después de la “Conferencia Creelman”, apareció en San
Pedro, Coahuila, el libro titulado “La sucesión presidencial en 1910”,
19
AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VII, Op. Cit. pág. 281.
20
AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VII, Op. Cit. pág. 281.
EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO
44
escrito por Francisco I. Madero.21
En él, su autor, participaba de la opinión
común en esos momentos; continuación de Díaz, con la suficiente
libertad para elegir en los comicios al vicepresidente; rechazaba el
recurso de las armas y proponía la creación de El partido
antirreeleccionista con dos principios fundamentales “Libertad de Sufragio
y no reelección”.
No obstante todo lo anterior, el Presidente Díaz fue convencido por sus
colaboradores de aceptar una nueva reelección, e incluso llevó a cabo la
designación de Ramón Corral como su compañero de fórmula para la
Vicepresidencia. Lo anterior, aunado a la simpatía que Madero percibió
en la gente a través de las giras que emprendió por diversos Estados de
la República, y sobre todo la imposibilidad de llegar a una transacción con
el General Díaz, crearon la convicción en el primero de que el recién
creado Partido Nacional Antirreeleccionista, debía tener sus propios
candidatos. En consecuencia, en la convención nacional celebrada al
efecto, se designó como candidatos para la Presidencia y
Vicepresidencia a Francisco I. Madero y al Dr. Francisco Vázquez
Gómez, respectivamente22
.
El 10 de junio de 1910, encontrándose en plena campaña en la ciudad
de Monterrey, Madero fue apresado acusado de sedición, fomentar la
rebelión, e insultar a las autoridades, y fue conducido a San Luis Potosí
en compañía de su secretario Roque Estrada.
Con Madero preso, se celebraron los comicios declarándose como
vencedor indiscutible a Porfirio Díaz.
El 5 de octubre del mismo año, Madero consigue fugarse de prisión y
huye a la ciudad de San Antonio, Texas, redactando con sus
colaboradores un documento para convocar una lucha armada contra
Porfirio Díaz. Para no tener repercusiones políticas por parte del Gobierno
norteamericano, que mantenía relaciones diplomáticas con México, el
documento fue denominado “Plan de San Luis” y se fechó el 5 de
octubre, último día que pasó Madero en la ciudad de San Luis Potosí.
Por la suma importancia de este plan en la conformación del principio
antireeleccionista, a cuyo estudio se encuentra dedicado el presente
21
TENA RAMIREZ, Felipe, Op. Cit., Pág. 723.
22
TENA RAMIREZ, Felipe, Op. Cit., Pág. 275.
Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR
45
trabajo, a continuación se transcriben en lo conducente los puntos
relativos que integran el Plan de San Luis:
“Punto 1º del Plan.- Se declaran nulas las elecciones para Presidente
y Vicepresidente de la República, Magistrados a la suprema Corte de
justicia de la Nación y Diputados y Senadores, celebradas en junio y julio
del corriente año.
Punto 4º.- Además de la Constitución y leyes vigentes, se declara ley
suprema de la República, el principio de No Reelección del Presidente y
Vicepresidente de la República, Gobernadores de los Estados y
Presidentes Municipales, mientras se hagan las reformas constitucionales
respectivas.
Punto 5º.- Parte conducente.- Asumo el carácter de Presidente
Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, con las facultades
necesarias para hacer la guerra al Gobierno usurpador del General Díaz.
Punto 7º.- El día 20 del mes de noviembre, de las seis de la tarde en
adelante, todos los ciudadanos de la República tomarán las armas para
arrojar del Poder a las autoridades que actualmente gobiernan. (Los
pueblos que estén retirados de las vías de comunicación lo harán desde
la víspera)23
.”
El movimiento convocado por Madero se esparció rápidamente a partir
de marzo de 1911 y, luego de un armisticio de negociaciones estériles
entre el gobierno y los antireeleccionistas, finalmente el 10 de mayo de
ese año cayó ciudad Juárez en poder de los insurgentes. Esto apresuró
la conclusión de un tratado en la propia ciudad el día 21, en el que se
asentó que Díaz y Corral renunciarían. Las respectivas dimisiones fueron
presentadas, en efecto, el 25 de mayo de ese año y el General Díaz,
consecuentemente, procedió a abandonar el país de manera inmediata24
.
Una vez derrotada la dictadura, y ya como presidente de la República,
Madero publica, el 28 de noviembre de 1911, la reforma que consagraría,
por segunda ocasión en la historia de México, el principio de la no
reelección tal como lo había anticipado en el Plan de San Luis Potosí:
"...se declara Ley Suprema de la República, el principio de no reelección
23
AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VII, Op. Cit. pp. 283 y
284.
24
TENA RAMIREZ, Felipe, Op. Cit. Pág. 726.
EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO
46
del presidente y del vicepresidente de la República, gobernadores de los
estados y presidentes municipales...".
Nótese que la prohibición establecida por el Presidente Madero, atañe
solamente a los titulares del poder ejecutivo en los diversos niveles de
gobierno.
Así las cosas, el principio de no reelección del titular del Ejecutivo
Federal fue la exigencia y el impulso inicial de la Revolución de 1910 y
una de las conquistas políticas más importantes que con ella se lograron.
Este pensamiento surgió del Partido Anti reeleccionista fundado por
Francisco I. Madero y se plasmó en su famoso Plan de San Luis de 5 de
octubre del mismo año. De esa forma el principio antireeleccionista se
convertiría en el lema político de la revolución mexicana,
institucionalizado por Madero en la reforma de 1911 y retomado por
Venustiano Carranza al expedirse la nueva Constitución de 1917.
La vital importancia del principio en el génesis del movimiento
revolucionario, ocasionó que al momento de la discusión sobre su
inclusión en el original artículo 83 del Texto de 1917, fuera aprobado por
unanimidad de 142 votos en la 49ª Sesión Ordinaria celebrada la noche
del jueves 18 de enero de 191725
. Al respecto fue establecido en forma de
imposibilidad absoluta para volver a ocupar la presidencia. Dicha
prohibición se contrajo únicamente para el presidente llamado
“constitucional”, es decir, al nominado popularmente por un período de
cuatro años, sin comprender al “sustituto” ni al “interino”, quienes si
podían ser reelectos después de transcurrido el lapso gubernativo
inmediato.
3. LA EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO ANTIREELECCIONISTA DESDE
SU INCLUSIÓN EN LA CARTA MAGNA DE 1917.
Luego de que el General Álvaro Obregón resultara electo Presidente
de la República y desempeñara el cargo durante el período de 1920 a
1924, fue sucedido en el poder por el General Plutarco Elías Calles para
el período comprendido de 1924 a 1928. Obregón había apoyado el
ascenso de Calles con el deseo de sustituirlo al término de los 4 años de
éste último26
.
25
AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VII, Op. Cit. pág. 289.
26
CARPIZO, Jorge, Op. Cit., pág. 58.
Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR
47
A escasos dos años del gobierno de Calles, se inició el debate acerca
de la reelección presidencial y de la ampliación del periodo de gobierno
de cuatro a seis años. Se argumentaba que este principio no debía
interpretarse de manera absoluta pues solo era inmoral que pudiera ser
candidato quien ocupa ya el cargo en ese momento, pero no es inmoral si
alguien que ha probado su capacidad, habiendo transcurrido un periodo,
volviese a aspirar al puesto.
Se discutía además que un término de espera para asumir
nuevamente el puesto, podría ser aprovechado por los líderes para
compenetrarse mejor con las necesidades populares y para que nadie se
perpetuara en el poder, sólo se permitirá una reelección, es decir,
únicamente se podría ocupar la presidencia de la República dos veces,
con un espacio intermedio entre ambos periodos.
En una medida típicamente Porfirista, en octubre de 1925, Obregón, a
través del Partido Agrarista propuso la modificación constitucional que
autorizaba su reelección, propuesta que se basó en la iniciativa del
senador de Jalisco, Francisco Labastida Izquierdo, presentada el 4 de
noviembre de 1924.
La iniciativa de Labastida Izquierdo se desechó por ser personalista y
contravenir la forma de gobierno republicano en México, según el
dictamen presentado el 24 de noviembre de 1925. No obstante este
antecedente en el Senado, la cámara de diputados aprobó en enero de
1926 el proyecto del partido agrarista y, seguido el proceso de reforma
constitucional, se publicó la reelección inmediata, por una única ocasión,
el 22 de enero de 1927, que permitió a Obregón lanzar su candidatura a
la reelección en junio de 192727
.
Dicha modificación de 1927 reemplazó la no reelección por la
reelegibilidad diferida del presidente constitucional, en el sentido de que
este podía “desempeñar nuevamente el cargo” pero “solo por un período
más”, terminado el cual quedaría “definitivamente incapacitado para ser
electo” en cualquier tiempo.
Antes se había aumentado de cuatro a seis años el periodo
presidencial, a tres años la duración de las diputaciones y la de las
27
AA.VV., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Tomo II, Op. Cit., pág. 876.
EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO
48
senadurías a seis años, con el único argumento de que era demasiado
poco el tiempo entre cada elección lo que traía constante inestabilidad en
el país.
En junio de 1927, Obregón manifestó lo que ya todo México sabía: que
aceptaba su candidatura a la Presidencia de la República.
En respuesta, el Partido Nacional Antirreeleccionista se reorganiza y
proclama como su candidato al General Arnulfo R. Gómez. Por su parte,
el general Francisco R. Serrano renuncia a su cargo de gobernador del
Distrito Federal para buscar también la presidencia de la República.
Se inician las campañas electorales a partir de julio de 1927. Ante la
fuerza de Obregón, los Serranistas y los Gomistas entablan
negociaciones para formar un frente único antirreeleccionista y son
acusados de promover una sublevación. Serrano es detenido en
Cuernavaca y asesinado en Huitzilac el 3 de octubre, y Gómez que se
encuentra en Perote, Veracruz, es perseguido y fusilado en Coatepec el 4
de noviembre de 1927.
Ya en posición franca de ocupar de nuevo la silla presidencial, y no
satisfecho con la reforma que encabezara en 1927, Obregón promovió
otra reforma Constitucional inmediatamente. La misma fue publicada el
24 de enero de 1928, y estableció una especie de reelección intermitente,
en cuanto a que el presidente constitucional sólo estaba imposibilitado
para ocupar el cargo en el período inmediato, pero no en varios mediatos,
es decir, para volver después de 6 años.
Una vez obtenido el triunfo electoral, Obregón regresa a México en
julio de 1928 donde los candidatos guanajuatenses a Diputados le
ofrecen un banquete el 17 de julio de 1928, en donde trágicamente sería
asesinado por un atirreeleccionista28
.
La muerte de Obregón probablemente salvó a México de contar con un
segundo Porfirio Díaz, pues difícilmente se le hubiera podido remover de
la Presidencia. Baste confrontar la reforma de Díaz de 1878 y la de
Obregón de 192729
.
28
El convite se celebró en el restaurante La Bombilla. Mientras la orquesta interpretaba “El Limoncito”, pieza
favorita del presidente electo, Obregón recibió los disparos del revolver que llevaba escondido León Toral, quien
había logrado acercársele con el pretexto de dibujarlo.
29
CARPIZO, Jorge, El presidencialismo Mexicano, 14ª ed., Siglo XXI, México, 1998, pág. 59.
Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR
49
El 1º de septiembre de 1928, el presidente Calles, en su último informe
señaló la necesidad definitiva y categórica de pasar de un sistema más o
menos velado, de "gobiernos de caudillos" a un más franco "régimen de
instituciones", lo que en sus palabras lo llevaron a declarar
solemnemente: “que nunca y que por ninguna consideración y en ninguna
circunstancia volverá el actual Presidente de la República a ocupar esta
posición”.
Como consecuencia del célebre informe de Plutarco Elias Calles y con
el recuerdo vivo del asesinato de Obregón, durante la celebración del
Primer Congreso Nacional de Legisladores de los Estados convocado en
1932 por el comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional Revolucionario
en Aguascalientes, cambiaría la titubeante reelección presidencial de
manera definitiva.
El presidente del PNR, Manuel Pérez Treviño, convencido de que la
reelección era expresión de la democracia y, en consecuencia, un
derecho, explicó que se sacrificaría esta facultad por el establecimiento
de un principio: el de no reelección30
.
El resultado de ese Congreso de Aguascalientes, fue el de que se
implantara, con el pesar de todos, el apotegma de la no reelección. Sin
embargo, sorprendentemente, se generalizó para todos los poderes con
el argumento de que si el Presidente de la República se sacrificaba, lo
deberían acompañar todos los demás funcionarios de elección popular.31
En opinión de Manuel González Oropeza32
esto fue una generalización
indebida y sin ningún fundamento histórico ni político, toda vez que los
inicios que habían causado serios problemas al sistema político mexicano
habían sido sobre los presidentes reelectos, pero no los gobernadores, ni
los diputados o senadores o las autoridades municipales.
Así las cosas, el 15 de diciembre de 1932 se aprobó la iniciativa de
reforma al artículo 83 constitucional, con alcances plenos y absolutos
para el Presidente de la República en el sentido de que la persona que
30
AA.VV., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Tomo II, Op. Cit., pág. 877.
31
Texto del Dictamen elaborado por la 1ª comisión de puntos constitucionales y la 1ª comisión de Gobernación
respecto de la Iniciativa de Reforma al artículo 59 presentado los diputados del Partido Nacional Revolucionario el
10 de noviembre de 1932, consultada en AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus
Constituciones, Antecedentes y evolución de los artículos 54 al 75 Constitucionales, Tomo VI, XLVI Legislatura de
la Cámara de Diputados, México, 1967, pág. 230.
32
AA.VV., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Tomo II, Op. Cit., pág. 878.
EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO
50
bajo cualquier carácter haya ocupado dicho cargo “en ningún caso y por
ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto”. Esta modificación
presenta como principal innovación la inclusión, también en esa
prohibición, a los gobernadores de los Estados. Asimismo, se establece la
no reelección relativa, es decir, para el periodo inmediato, de los demás
cargos de elección popular, que hasta entonces habían podido reelegirse
sin restricción alguna, como los diputados y los senadores.
Los términos de la reforma de 1933 resultaron más severos que los del
originario artículo de 1917, ya que entonces los presidentes con carácter
interino, provisional y sustituto no podían ser electos para el período
inmediato, pero sí después. En cambio a partir de 1933, el titular del
ejecutivo, sin importar el carácter que haya tenido, nunca podrá volver a
ocupar la presidencia. Ahora se tiene una prohibición absoluta con la cual
Jorge Carpizo33
está de acuerdo, al haber sido diseñada por la historia;
sin embargo tal parece que en 1933 se sentía arrepentimiento y
vergüenza de la reforma de 1927, por lo que se quiso ir más allá del texto
original de 1917.
4. CONCLUSIONES
De esta manera, podemos concluir que en el texto de la Constitución
vigente, el principio de no reelección presenta diversas modalidades,
según los casos que a continuación se exponen:
a) Al igual que para el Presidente de la República, es prohibición
absoluta también tratándose de los gobernadores de los estados electos
popularmente. Artículo 115, fracción III, párrafo quinto.
b) Es relativa en el caso de los senadores y diputados al Congreso de
la Unión de conformidad con el artículo 59 constitucional, que permite la
reelección alterna, es decir, mediando un periodo legislativo, aunque
históricamente no se pueden localizar razones directas que justifiquen la
adopción de esta medida en cuanto a los legisladores.
c) Igualmente es relativa la disposición de no reelección para los
ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de gobernadores de los
estados con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o
33
CARPIZO, Jorge, Op. Cit., pág. 62.
Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR
51
encargados del despacho, quienes no pueden ser electos para el periodo
inmediato. Artículo 115, fracción III, incisos a) y b).
d) La misma característica de relatividad reviste el principio analizado,
en lo referente a diputados de las legislaturas de los Estados, Artículo
115 fracción III. Inciso b), cuarto párrafo; y para los Presidentes
Municipales, Regidores y Síndicos de los ayuntamientos, electos
popularmente, sin que exista un sustento histórico que lo justifique.
Artículo 115, fracción I, segundo párrafo.
III. BIBLIOGRAFÍA
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TENA RAMIREZ, FELIPE, Leyes Fundamentales de México, 1808 –
2005, 25ª ed., Porrúa, México, 2008.
TENA RAMIREZ, FELIPE, Derecho constitucional Mexicano, Porrúa,
México, 1972.
53
EL DERECHO COMPARADO Y LOS SISTEMAS JURÍDICOS
CONTEMPORÁNEOS
José Caín LARA DÁVILA1
SUMARIO:
I. Introducción. II. Generalidades. III. El Derecho Comparado. IV. Los
Sistemas Jurídicos. V. Conclusiones. VI. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El fenómeno de la globalización que nos ha tocado presenciar tiene
repercusiones en diversos ámbitos del quehacer humano, y el jurídico no
es la excepción. Hoy en día es necesario que los abogados tengan, entre
otros conocimientos, al menos un panorama general de cómo funciona el
derecho en otras latitudes.
Lo anterior, ha traído como consecuencia que las universidades donde
se enseña el derecho se hayan visto obligadas a reformar sus planes de
estudio para incorporar una serie de materias que tienen como propósito
proporcionar información, aunque sea general, acerca de los principales
sistemas jurídicos que existen en el mundo actualmente.
Por supuesto, que no es posible, ni necesario, estudiar todos los
sistemas jurídicos, ya que atendiendo a una serie de criterios, es posible,
al menos para efectos académicos, hacer una clasificación de los mismos
y ubicarlos en alguna de las grandes tradiciones jurídicas existentes o
familias jurídicas, entre las que destacan la romano-germánica, en la que
podríamos ubicar nuestro sistema jurídico, al menos en lo que toca al
derecho privado, y la del common law, al que pertenecen, entre otros, los
sistemas jurídicos de Estados Unidos e Inglaterra.
1
Profesor de Tiempo Completo en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Licenciado
en Derecho, Maestro en Derecho Penal y en Derecho Financiero por la Universidad Autónoma de Chihuahua.
Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México. Doctor en Derecho por
el Instituto Internacional del Derecho y del Estado y Doctorando por la Universidad Complutense de Madrid.
EL DERECHO COMPARADO Y LOS SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS
54
II. GENERALIDADES
Para ubicar y entender el tema de los sistemas jurídicos es necesario
comenzar por hablar del Derecho Comparado, cuyo objeto de estudio son
precisamente los diversos sistemas jurídicos que existen en el mundo.
El Derecho Comparado es considerado como una disciplina jurídica
auxiliar de acuerdo con la clásica clasificación de las disciplinas jurídicas
que se enseña en la materia de Introducción al Estudio del Derecho.
A pesar de que son ya más de siete décadas de que se imparte la
materia de Derecho Comparado en México2
, no se le ha dado la
importancia que en realidad reviste, pues incluso actualmente ya son
contadas las escuelas en las que se enseña esta materia.
Puede afirmarse que la enseñanza del Derecho Comparado ha dejado
de existir en México, para dejar su lugar a la materia de Sistemas
Jurídicos Contemporáneos.
Así, en 1993 se modificó el plan de estudios de la licenciatura en
derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma
de México y se incluyó en el mismo la materia de Sistemas Jurídicos
Contemporáneos. Dicho cambio tuvo repercusión en la mayoría de las
escuelas de derecho, en las cuales, hasta hace muy poco tiempo se
seguía prácticamente el mismo plan de estudios de la citada universidad
nacional.
III. EL DERECHO COMPARADO
A. Concepto.
Como acontece en la mayoría de las disciplinas jurídicas, en esta no
existe un concepto generalmente aceptado.
2
Según apunta el Dr. Héctor FIX-ZAMUDIO, en su obra Metodología, Docencia e Investigación Jurídicas,
Editorial Porrúa, México, p. 261, fue en el año de 1940 cuando se estableció la materia de Derecho Comparado en
la UNAM, misma que impartió hasta el año de 1949, el jurista español Felipe Sánchez Román. Después la
impartieron Javier Elola Fernández y Roberto Molina, entre otros.
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Lecturas jurídicas número 20

  • 1.
  • 2.
  • 3. 1
  • 4. 2
  • 5. 3
  • 6. 4
  • 7. 5 Tabla de Contenido 7 REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A. HART César Rodríguez Chacón 17 DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES Raymundo GARCÍA QUINTANA Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS 27 LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO Rodolfo Mario CRUZ Y MIRAMONTES 35 EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO. Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR 53 EL DERECHO COMPARADO Y LOS SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS José Caín LARA DÁVILA 79 LAS ACCIONES COLECTIVAS EN EL RÉGIMEN JURÍDICO MEXICANO, ANALIZADAS EN EL CONTEXTO DE SUS ANTECEDENTES Jorge Arturo CHÁVEZ ÁLVAREZ 107 LA LIBERTAD RELIGIOSA EN MÉXICO José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ 117 EL PAPEL DE UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN UNA DEMOCRACIA Eduardo MEDRANO FLORES
  • 8. 6 127 BREVES CONSIDERACIONES EN RELACIÓN CON EL PAGARÉ Y SU INTERPRETACIÓN JUDICIAL Jaime A. ACEVEDO BALCORTA 147 EL PODER JUDICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS Jaime A. CARAVEO Alicia RAMOS FLORES Octavio CARRETE MEZA 157 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRIMERA PARTE Reyes Humberto DE LAS CASAS DUARTE 179 REFLEXIONES EN TORNO AL SENTIDO ACTUAL DE LA PENA EN NUESTRO SISTEMA JURÍDICO Jaime Ernesto GARCÍA VILLEGAS 195 LOS PRINCIPIOS DOCTRINALES DE ADAM SMITH Alicia RAMOS FLORES 205 LIBERTAD DE EXPRESIÓN VS. EQUIDAD ELECTORAL, UN DEBATE INCONCLUSO. Júpiter QUIÑONES DOMÍNGUEZ
  • 9. 7 REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A. HART César Rodríguez Chacón 1 En su exposición del “Formalismo y Escepticismo Ante Las Reglas”, Capítulo VII de su obra: “El Concepto de Derecho”, Hart 2 sostiene la teoría a la que denomina “La Textura Abierta del Derecho” planteando de inicio que “en cualquier grupo grande el principal instrumento de control social tiene que consistir en reglas, pautas o criterios de conducta y principios generales, y no en directivas particulares impartidas separadamente a cada individuo” (sic), agregando que para ello el derecho tiene que referirse a „clases‟ de personas, de actos, de cosas y de circunstancias, que el derecho agrupa en “clasificaciones generales”, mediante dos tipos de recursos: a) Un recurso consistente en que el derecho hace un uso máximo de las palabras clasificadoras generales, y que él identifica con la legislación, y b) Otro recurso clasificatorio, en el cual el derecho hace un uso mínimo de dichas palabras clasificadoras, al que tipifica como precedentes. Independientemente de su explicación a través de “palabras” clasificadoras generales de las “clases de personas, actos, cosas y circunstancias”, que nos parece interesante porque introduce la temática del lenguaje como instrumento del derecho -idea que compartimos- estimamos que su teoría, aplicable a los sistemas jurídicos inglés y norteamericano (Common law), no necesariamente puede tener validez para sistemas diversos al del Common law, o sean los de derecho escrito, como el nuestro, en el que las fuentes del derecho se encuentran, 1 Maestro de Tiempo Completo (ATC) de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. 2 Hart, Herbert Lionel Adolphus: “El concepto del Derecho”, Traducción de Genaro R. Carrió, Editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1963. Páginas 155 y siguientes.
  • 10. REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A. HART 8 claramente establecidas,3 por lo que consideramos que el “precedente” es una reminiscencia del derecho consuetudinario, si bien ahora podríamos llamarle “costumbre jurisdiccional”, o la manera en como los órganos encargados de la aplicación del derecho a los casos concretos, suelen llevar a cabo su cometido. Al respecto, el ilustre jurista mexicano Eduardo García Máynez, señala: “Históricamente, las costumbres fueron anteriores a la obra del legislador. En los estadios primitivos de la evolución social existía una costumbre indiferenciada, mezcla de prescripciones éticas, religiosas, convencionales y jurídicas. Al independizarse el derecho de la religión y la moral, conservó su naturaleza consuetudinaria, y no fue sino en época relativamente reciente cuando el proceso legislativo se inició y aparecieron los primeros códigos. La historia -escribe Du Pasquier- revela un constante impulso hacia el derecho escrito. En la Edad Media, las aspiraciones a la fijeza del derecho manifestábanse, sea en la redacción de cartas que establecían los derechos respectivos del señor y los súbditos, sea en la redacción de costumbres, primeramente a iniciativa privada, más tarde a título oficial. Por otra parte, el derecho romano, reunido en las recopilaciones de Justiniano (Digesto, lnstitutas, etc.), ocupa el sitio de honor entre los juristas: denominábasele el derecho escrito; las regiones meridionales de Francia, en donde su influencia era preponderante, eran llamadas pays de droít écrit, en oposición al pays de coutumes (norte de Francia). En Alemania, este vasto fenómeno, ocurrido principalmente en los siglos XIV y XV, ha recibido en la historia el nombre de recepción del derecho romano. 3 “El término fuente -escribe Claude Du Pasquier- crea una metáfora bastante feliz, pues remontarse a la fuente de un río es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera semejante inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho.” De la cita de Eduardo García Máynez en su obra: Introducción al estudio del derecho, 29ª. Edición revisada, Editorial Porrúa, S.A., México, 1978. Página 52.
  • 11. César Rodríguez Chacón 9 Bajo Luis XIV y Luis XV, las Grandes Ordenanzas señalaron una importante ofensiva del derecho legislado contra el consuetudinario. En el siglo XVIII, diversos Estados de la América del Norte formularon las primeras constituciones escritas. En la misma época, los códigos prusiano y bávaro abrieron la era de las codificaciones, cuya floración más rica se extendió bajo Napoleón." En la mayoría de los Estados modernos la formulación del derecho es casi exclusivamente obra del legislador; sólo en Inglaterra y los países que han seguido el sistema anglosajón predomina la costumbre. La tendencia, siempre creciente, hacia la codificación del derecho, es una exigencia de la seguridad jurídica. A pesar de su espontaneidad, el derecho consuetudinario carece de una formulación precisa, lo que hace difícil su aplicación y estudio. Por otra parte, su ritmo es demasiado lento. El legislado, en cambio, además de su precisión y carácter sistemático, puede modificarse con mayor rapidez, y se adapta mejor a las necesidades de la vida moderna.” 4 Por su parte, Hart continúa diciendo, que buena parte de la teoría jurídica de este siglo ha consistido en hacerse progresivamente cargo (y a veces en exagerar) del hecho importante de que la distinción entre la falta de certeza de la comunicación mediante el ejemplo dotado de autoridad (precedente) 5 y la certeza de la comunicación mediante el lenguaje general dotado de autoridad (legislación), es mucho menos simple de lo que sugiere este contraste ingenuo, y con el ejemplo que utiliza sobre la regla que prohíbe vehículos en un parque, encuentra muchas dificultades para que en un momento dado el juzgador pueda discernir, por ejemplo, si una bicicleta cae dentro de la previsión contenida en la norma a través de la palabra “vehiculo”, sosteniendo que cualquiera que sea la técnica, precedente o legislación, para comunicar pautas o criterios de conducta, y por mucho que éstos operen sin 4 Obra citada, páginas 52 y 53. (Las cursivas son nuestras, sobre lo cual volveremos más adelante). 5 Las cursivas son nuestras, sobre lo cual volveremos igualmente más adelante.
  • 12. REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A. HART 10 dificultades respecto de la gran masa de casos ordinarios, en algún punto en que su aplicación se cuestione las pautas resultarán ser indeterminadas; tendrán, concluye Hart, lo que se ha dado en llamar una “textura abierta”, manifestando que en el caso de la legislación, se manifiesta una característica general del lenguaje humano; la falta de certeza en la zona marginal es el precio que hay que pagar por el uso de términos clasificatorios generales en cualquier forma de comunicación relativa a cuestiones de hecho. En éste punto, habremos de volver al subrayado nuestro de líneas arriba (Nota 5), para señalar que cuando nuestro autor se refiere al “ejemplo dotado de autoridad (precedente)” (sic), no nos explica en virtud de qué el precedente se encuentra dotado de autoridad, ni desde luego, la naturaleza de tal “autoridad”, lo que parece demostrar que Hart ha utilizado un lenguaje de textura abierta, para tratar de explicar la misma, lo que en nuestra opinión, demuestra lo aseverado por García Máynez en el sentido de que: “A pesar de su espontaneidad, el derecho consuetudinario carece de una formulación precisa.” 6 Desde luego los comentarios de Hart en cuanto al problema que plantea, nos parecen plausibles, y por supuesto legítima su preocupación en cuanto a dilucidar el alcance del derecho; sin embargo, diferimos de su punto de vista por lo que toca a considerar el problema como un problema de interpretación derivado de la “textura abierta” del lenguaje, sobre todo si consideramos que tanto la legislación, como los precedentes del sistema del Common law, como incluso las labores de interpretación que del derecho se hagan, en cualquiera de los sistemas jurídicos existentes, finalmente no pueden expresarse todos sino a través del lenguaje, respecto del cual Hart nos ha convencido de su “textura abierta”. Es precisamente por ello que nos parece que el problema, más que de interpretación, debe situarse en el ámbito de la legislación, es decir no es un problema de la interpretación del derecho sino de la elaboración (redacción) del mismo, con lo cual queremos significar que el problema 6 Véase Nota 3.
  • 13. César Rodríguez Chacón 11 se remonta cronológicamente hacia atrás, hasta el momento en que los creadores del derecho están produciéndolo. Así, en relación con los problemas que plantea, utilizando sus mismos ejemplos, no debieran tratar de resolverse intentando desentrañar el alcance de la regla que ordena: “están prohibidos los vehículos en este parque”, o de que las industrias deben “cobrar precios justos”, como tampoco nos parece plausible la propuesta de Hart cuando dice: “En lugar de dejar que las diferentes empresas apliquen estos standards vagos por sí mismos, con el peligro de que ex post facto se determine que los han violado, puede entenderse que es mejor no castigar las violaciones hasta que el órgano o cuerpo administrativo haya dictado reglas que especifiquen qué es lo que ha de entenderse, para una industria determinada, por “tarifa o precio justo” o “sistema seguro”. El ejercicio de esta potestad de elaborar reglas puede supeditarse a algo semejante a una investigación judicial de los hechos relativos a la industria de que se trata, y a la celebración de una audiencia para oír argumentos en pro y en contra de una determinada forma de regulación.” (sic) Nos parece que el propio Hart, cuando pide que el ejercicio de la potestad de elaborar reglas puede supeditarse a algo semejante a una investigación judicial de los hechos relativos a la industria de que se trata… olvida que su propuesta es igualmente “ex post facto” pues es obvio que ninguna investigación puede darse respecto de hechos que aún no hayan sucedido. Por otro lado, al menos en nuestro sistema jurídico, su propuesta de que se oigan argumentos en pro y en contra resulta ociosa, pues como es sabido, nunca se aplica en definitiva disposición jurídica alguna, sin respetar la llamada doctrinalmente entre nosotros “garantía de audiencia” consagrada en nuestra Carta Magna, y que se agota incluso en los llamados “procedimientos económicos coactivos” y los “procedimientos ejecutivos”. Finalmente nos parece que su propuesta de que una autoridad “administrativa” (sic) dicte reglas para que especifiquen “que es
  • 14. REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A. HART 12 lo que ha de entenderse” (sic) resulta violatoria de la división de poderes igualmente plasmada en nuestra Constitución. En virtud de lo anterior, es que estimamos que más que un problema de interpretación, el planteamiento de Hart se traduce en un problema de “Técnica Legislativa”, en donde el órgano constitucionalmente facultado para la creación del derecho, debe ser especialmente cuidadoso en la elaboración y redacción de las reglas, dada la trascendental importancia de su función pública, y emitir reglas que dijeran, para utilizar los mismos ejemplos en comento: “En los parques públicos está prohibida la utilización de vehículos con capacidad de exceder la velocidad tal… y aquéllos cuya circulación no esté prohibida deben respetar las áreas peatonales….” O bien: “Las industrias a, b, c, y d, no deben exceder en el precio al público de sus productos, de un margen de x % de ganancia sobre el costo de la producción y distribución de los mismos”, etc., o redacciones similares y ajustadas al objeto de su regulación de acuerdo con la finalidad que se pretende con la norma, lo que desde luego exige una mayor preparación e investigación del legislador, como labores previas a la expedición de las reglas jurídicas, pero que evitarían la cauda de problemas a los que Hart se refiere en su interesante trabajo, y que en materia jurídica revelan una “Dispraxis Legislativa”, temática que cobra interés en nuestro país, con la publicación del libro: Dispraxis,7 presentado en el Auditorio “Dr. Héctor Fix Zamudio” del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, el pasado 9 de marzo de 2011. El día 11 del mismo mes, Enrique Cáceres Nieto comentó: “No es cierto que haya una relación directamente proporcional, entre nuestras leyes y nuestras instituciones y la creación del estado de cosas socialmente deseado, probablemente necesitemos revisar, desde sus cimientos, los supuestos mismos del pensamiento jurídico.” (sic).8 7 Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas. 20 de febrero de 2012. Fernando Cano Valle, Alberto Campos Campos, Enrique Cáceres Nieto y Enrique Díaz Aranda – Coordinadores. 8 Dispraxis – Comentario, disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=ZJkZrgQ3mZo
  • 15. César Rodríguez Chacón 13 En cuanto a la práctica judicial en general, es indiscutible que los problemas planteados por Hart están cobrando particular importancia, y preocupación, entre quienes ejercen la función jurisdiccional; al respecto, en el Foro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, Verónica Rodríguez Blanco académica de la Universidad de Birmingham, Inglaterra, sostuvo recientemente, a principios del presente mes, que es inevitable que las legislaciones y los sistemas legales fallen en la construcción de normas más avanzadas para las necesidades sociales: “Basados en características objetivas para hacer el bien… Las autoridades legales de algunos sistemas legales van a perseguir lo que ellas creen que son características para hacer el bien, pero que no lo son”. Explicando que los criterios objetivos sobre lo que son buenas acciones, hacen creer que hay en general buenas leyes, buenas comunidades o buenos actos; esto se refleja, dijo, en la ilusión de crear normas perfectas, adecuadas para todas las acciones de los individuos en la sociedad, y llamó a replantear criterios normativos desde una perspectiva más amplia y sencilla para que todos los ciudadanos puedan entenderlas y ejercerlas.9 Por su parte José Ramón Cossío Díaz, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, afirmó que los legisladores deberían tener un servicio profesional vinculado con especialistas que vuelva más sólida la creación de normas.10 En este orden de ideas es valioso el trabajo de Hart que se estudia, al poner énfasis en el problema de la interpretación de las reglas; nosotros por nuestra parte agregaríamos también el de la creación de las mismas, independientemente del sistema jurídico al que pertenezcan. Por otro lado, en nuestro sistema jurídico, la protección e los derechos de toda persona física o moral, consagrados en nuestra Constitución general, contra su violación por las autoridades públicas así como la preservación de la constitucionalidad y legalidad de todos los actos de autoridad y la interpretación de la ley, está conferida a las autoridades 9 Información disponible en: http://canaljudicial.wordpress.com/category/justicia/ 10 Igual a la anterior.
  • 16. REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A. HART 14 federales en materia jurisdiccional, mediante el Juicio de Amparo consagrado en los artículos 103 y 107 de la propia Constitución, y su ley reglamentaria, la Ley de Amparo, que en sus artículos conducentes señala: “ARTÍCULO 192.- La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros si se tratara de jurisprudencia del pleno, o por cuatro ministros, en los casos de jurisprudencia de las salas. También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de Salas y de Tribunales Colegiados.” “ARTÍCULO 193.- La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los tribunales unitarios, los juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los magistrados que integran cada tribunal colegiado.” Lo anterior, podría constituir el equivalente al sistema de “precedentes” del common law, aunque nos parece que de una manera más sistemática y metodológica, ya que en materia de interpretación no se deja al arbitrio
  • 17. César Rodríguez Chacón 15 de cada juzgador, local o federal, la interpretación de la regla sino que ésta función se encuentra atribuida al máximo órgano jurisdiccional de nuestro país, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno o en Salas, o bien a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, con las reglas o requisitos de control que se establecen en los artículos transcritos, lo que nos parece una solución adecuada sobre el criterio, sustentado por Hart de las “elecciones” o “discernimiento” de cualquier autoridad judicial; lo que puede evitar, al menos en cierta medida, lo que nuestro autor denomina “congelamiento” del significado de la regla, sin necesidad de caer en lo que denomina: “el paraíso de los conceptos”, sistema que nos parece que no llega a caracterizar totalmente, en términos de Hart, una “textura abierta” del derecho y la “actividad judicial creadora” que se da dentro de ella. Sin embargo, debemos admitir que cuando leemos la parte del trabajo de Hart relativa a las incertidumbres de las reglas de reconocimiento, habremos de admitir que en todo sistema, cualquiera que éste sea, y con mayor o menor reglamentación de control en cuanto al procedimiento (órganos específicos, locales o federales, unitarios o colegiados, con sistemas de votación por mayoría simple o calificada, etc.) como en nuestro sistema, por ejemplo, siempre será una autoridad jurisdiccional, si bien de orden superior, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando en Pleno o en Salas o a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, con las reglas consagradas en el texto de la Constitución y su ley reglamentaria, quien resuelva al final, en definitiva, el significado y alcance del contenido de las reglas jurídicas, emanadas de las autoridades legislativas propiamente dichas, a quienes corresponde la potestad de la creación del derecho. Visto así, nuestro propio sistema sólo tendría una diferencia de grado, más no substancial, respecto de la crítica de Hart, pues si nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Juicio de Amparo, resuelve en definitiva el alcance interpretativo del contenido o significado de las normas, es claro que no queda incólume el principio de división de poderes en Legislativo, Jurisdiccional y Ejecutivo, lo que nos parece por cierto, más trascendente que la mera inclusión de nuestro sistema en
  • 18. REFLEXIONES EN TORNO AL FORMALISMO Y ESCEPTICISMO ANTE LAS REGLAS DE H.L.A. HART 16 alguna de las Teorías del Derecho, y sin desconocer las diversas teorías de la representación política, nos lleva a reflexionar, a propósito de la dispraxis, si no tendrán razón quienes afirman que el modelo “moderno” del “Estado Democrático de Derecho” está agotado.- BIBLIOGRAFÍA CANO VALLE, Fernando, Alberto CAMPOS CAMPOS, Enrique CÁCERES NIETO y Enrique DÍAZ ARANDA (Coordinadores): “Dispraxis”, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México, 2012. GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo: “Introducción al Estudio del Derecho”, 29ª. Edición revisada, Editorial Porrúa, S.A. de C.V., México, 1978. HART, Herbert Lionel Adolphus: “El concepto del Derecho”, Traducción de Genaro R. Carrió, Editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1963. FUENTES DIGITALES CACERES NIETO, Enrique: Entrevista sobre Dispraxis, disponible en: http://www.youtube.com/watch?v=ZJkZrgQ3mZo RODRÍGUEZ BLANCO, Verónica: Foro del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, disponible en: http://canaljudicial.wordpress.com/category/justicia/
  • 19. 17 DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES Raymundo GARCÍA QUINTANA Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes de las competencias. III. El enfoque por competencias. IV. Necesidad de un nuevo perfil docente para asegurar el desarrollo de competencias en los estudiantes V. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN Por mucho tiempo se ha considerado que la educación es la única que puede mejorar las condiciones de vida de los pueblos, evitar los conflictos y resolver los ya existentes, enfrentar los retos personales del individuo ante la vida, y como parte de una sociedad cada vez más globalizada y con nuevas necesidades. Esta situación ha hecho que cada país diseñe sus políticas educativas de acuerdo a las necesidades que tiene y a las problemáticas que enfrenta, de manera que a lo largo de la historia hemos visto en nuestro país, en particular, el interés por abatir el rezago educativo y reducir el analfabetismo a su máxima expresión, dar cobertura y ampliarla a todos los niveles, dotar de la infraestructura necesaria a las instituciones educativas e incluir en ella a las nuevas tecnologías. Aunque los objetivos no se han logrado en su totalidad, se puede afirmar que hemos avanzado. El único renglón que todavía no alcanza a ser remarcable es el de la docencia. La política educativa ha dedicado un buen esfuerzo a la
  • 20. DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES 18 preparación, formación y actualización de los futuros docentes y de los que ya están en servicio en los diferentes niveles, pero parece que no ha sido suficiente para despertar la motivación en ellos. Lograr que los estudiantes mejoren en sus actitudes, en sus hábitos de estudio, se interesen por aprender para la vida y no para un examen, ha sido uno de los más grandes retos que la educación de todos los tiempos ha enfrentado, más aún en los albores del siglo XXI. Las necesidades del mundo actual son muchas y muy grandes. Este hecho demanda mejores individuos, más capacitados y competentes en áreas multidisciplinarias. Ya no podemos hablar de ciudadanos de un país, hoy debemos prepararnos para ser ciudadanos del mundo, y la llave que abre todas las puertas está en manos de nuestros maestros. De ahí la necesidad de contar con docentes competentes para asegurar alumnos más competentes, aún. II. ANTECEDENTES DE LAS COMPETENCIAS La Declaración de Bolonia (1999) marcó la diferencia entre el enfoque de la educación tradicional y la educación actual. Sentó las bases para la creación de un área europea de educación superior como vía clave para la movilidad de los ciudadanos, la capacidad para conseguir empleo y lograr el desarrollo general del continente, adaptado a las necesidades cambiantes, las demandas de la sociedad y los avances científicos y tecnológicos. Más de 175 universidades europeas participaron en este esfuerzo. Como consecuencia inmediata de la declaración de Bolonia surgió el Proyecto Tunning, que más que un proyecto es toda una metodología y una herramienta creada por las universidades para integrar a los países europeos como un corredor para académicos y profesionistas con libre tránsito, siempre y cuando se cumplan ciertos criterios establecidos para tal efecto, la mejora de la calidad en la educación y la necesidad de centrar la educación en el aprendizaje del individuo. El impacto de Tunning llegó hasta Latinoamérica, que con el patrocinio de Tunning Europa inició el debate para afinar sus estructuras
  • 21. Raymundo GARCÍA QUINTANA Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS 19 educativas, basadas en una educación superior para el desarrollo de la calidad, efectividad y transparencia. El Proyecto Alfa Tunning, como fue denominado, permitirá a las instituciones educativas: 1. Establecer un sistema de acreditación unificado 2. Facilitar los procesos de titulación 3. Reconocimiento académico y profesional, tanto transnacional como transregional 4. Movilidad académica y profesional.1 Se instalaron 19 Centros Nacionales Tunning en Latinoamérica que trabajaron con 12 áreas: Administración, Arquitectura, Derecho, Educación, Enfermería, Física, Geología, Historia, Ingeniería Civil, Matemáticas, Medicina y Química. En cada una de ellas se especificaron las Competencias genéricas y específicas que se deberían desarrollar en los estudiantes. Estas competencias son las responsables de dirigir el proceso de diseño y elaboración de los actuales planes y programas de estudio. Los contenidos programáticos son el mero pretexto para que los docentes, con su trabajo, logren determinados resultados de aprendizaje que activen las competencias deseadas. III. EL ENFOQUE POR COMPETENCIAS Por definición, un enfoque es una forma de ver ciertas cosas, en este caso, la educación. El enfoque por competencias que se le ha dado a la educación tiende a los cuatro saberes fundamentales: saber, saber hacer, saber ser y saber convivir en sociedad. Independientemente del método de trabajo de cualquier institución educativa, este enfoque les permite organizar los tipos de conocimiento de manera que, tanto alumnos como docentes, puedan trabajar con claridad en el desarrollo o construcción de sus propias competencias. Pensar que una competencia es sólo la sustitución del término “objetivos” o “propósitos” planteados en los enfoques anteriores, es un 1 Pimienta, Julio., Las competencias en la docencia universitaria. Preguntas frecuentes., México, Pearson Educación, 2012, pp. 15-16
  • 22. DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES 20 error. Una competencia va más allá, pues en ella se evidencia un desempeño integral del sujeto, resultado de una actuación, a través de productos específicos que fueron realizados con base a un proceso. Las competencias deben ayudar a los individuos a resolver problemas en situaciones diversas, poniendo en juego todo tipo de conocimientos y a lograr la reflexión para encontrar las soluciones más viables y mejores. No son una actividad final, sino que implican un proceso. Son necesarias para llevar a cabo profundos cambios en la educación, que respondan a los retos locales, nacionales e internacionales, a la vez que permiten lograr el desarrollo integral del ser humano, como lo establece el Artículo 3° Constitucional, en nuestra Carta Magna. Los docentes ahora tienen mayor libertad para elegir las estrategias y metodologías, pues lo importante no es el conocimiento adquirido por el alumno, sino que demuestre su nivel de competencia en una situación determinada, y que lo haga con eficiencia y eficacia. Lo anterior significa que ha llegado la hora de vincular la escuela con la vida real para que nuestros estudiantes no solo hagan cosas bien hechas, sino que sus conductas sean adecuadas y reflejen los principios éticos en su actuar. Las competencias llegaron para quedarse, pues corresponden a aprendizajes significativos, útiles para la vida. Son holísticas, abarcan muchas áreas en la esfera de la personalidad del ser humano, como individuo y como miembro de la gran sociedad que convive en este planeta. IV. NECESIDAD DE UN NUEVO PERFIL DOCENTE PARA ASEGURAR EL DESARROLLO DE COMPETENCIAS EN LOS ESTUDIANTES El informe de la UNESCO de la Comisión Internacional sobre la educación para el siglo XXI, presidida por Jacques Delors considera que la educación tiene una “función ambiciosa en el desarrollo de los
  • 23. Raymundo GARCÍA QUINTANA Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS 21 individuos y las sociedades”2 por tal motivo se espera mucho de los docentes, ya que de ellos dependerá que se convierta en realidad. Reconoce en ellos un papel fundamental como agentes de cambio, en el desarrollo de competencias y la formación de los estudiantes. Este reconocimiento implica un trabajo consciente y responsable por parte de todos los trabajadores de la educación, de manera que se establezcan nuevas relaciones entre docentes y alumnos que favorezcan la creación de ambientes adecuados para el aprendizaje. En ese mismo documento se identifica la necesidad de mejorar la forma de contratación de docentes y proporcionar mejores condiciones a los que ya están inmersos en el ambiente educativo, pues sabe que, de descuidarse estos aspectos, los docentes no responderán a las expectativas. La necesidad de de formar un nuevo tipo de estudiantes requiere una formación mejor en los docentes. Grandes son los retos a enfrentar. Por una parte, la primera tarea es convertir la escuela en un lugar más agradable para los alumnos y lograr un entendimiento verdadero con la sociedad de la información. Por otro lado, los problemas socioeconómicos y culturales de los estudiantes, no pueden ser dejados de lado. Sus efectos deben ser combatidos. Por lo tanto, se espera que los profesores tengan éxito donde los padres y otros agentes educadores han fallado. Además deben procurar que el proceso educativo se prolongue e impacte hacia el exterior de la escuela, logrando la vinculación de la teoría con la práctica en contextos reales. Nuevos roles son asignados al docente que trabaje con el enfoque de competencias. La relación del docente dejará de ser la del expositor o conferencista para convertirse en la del mediador o acompañante del estudiante. Se retoma una figura que, aunque fue típica de la época medieval y de ciertos grupos, nunca debió dejarse: la del tutor. 2 Delors, Jacques, La educación encierra un tesoro, Guanajuato, Dower Arrendamiento, 1997, p. 157
  • 24. DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES 22 La acción tutorial surge por la necesidad de identificar situaciones que pongan en riesgo el avance académico y la formación de los estudiantes, tales como las cuestiones socioeconómicas que los limitan en sus estudios, y de cualquier otra índole que los obligan a desertar. En la actualidad, la esfera de acción del tutor comprende 4 aspectos como mínimo: A. Establecimiento de un contacto positivo con el estudiante.- Para permitir una interacción apropiada en un marco de respeto, comprensión, colaboración y confianza a fin de conocer y atender las problemáticas que lo afectan en su desempeño. B. Identificación del problema.- Capacidad para identificar el tipo de problema que aqueja al estudiante para buscar alternativas de solución. C. Toma de decisiones.- Ayudar al estudiante a canalizar los problemas buscando las mejores soluciones. Darle seguimiento a cada caso le permitirá ser asertivo en la guía y orientación al estudiante, así como en la canalización a otras instancias para los casos que así lo requieran. D. Comunicación.- Esta debe darse en distintos niveles, no solo con el estudiante, sino con los otros miembros de la institución, padres de familia y especialistas que atenderán los casos que fueron canalizados.3 Estudios realizados en algunas instituciones para identificar las causas de la deserción escolar, ya sea temporal o definitiva, han demostrado que un buen programa de tutorías puede disminuirla y, en algunos casos, hasta erradicarla.4 Para cumplir con esta tarea y con todas las que se señalan al docente, se requiere que cuente con una serie de competencias, las cuales dependerán de ciertos criterios y de los estándares complementarios del contexto. Esto significa que aunque existan competencias docentes 3 Badillo Guzmán., Jéssica, “La Tutoría como Estrategia Viable de Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior: Reflexiones en Torno al Curso”, CPU-e Revista de Investigación Educativa 5, Instituto de Investigaciones en Educación, Universidad Veracruzana, México, julio-diciembre de 2007, pp. 14-15 4 Zúñiga Vázquez, Ma. Guadalupe, Deserción estudiantil en el nivel superior. Causas y solución. México, Edit. Trillas, 2006.
  • 25. Raymundo GARCÍA QUINTANA Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS 23 “genéricas”, también se requerirán las “específicas” del nivel educativo y del escenario de aprendizaje en que se desenvuelva. Perrenoud, apoyando las ideas de Meirieu considera que la docencia es una nueva profesión, ya que el desafío es hacer aprender, más que enseñar.5 Esta afirmación corrobora lo expresado por la Comisión de la UNESCO al respecto de las exigencias al docente. Con base a lo anterior, Phillipe Perrenoud propuso diez nuevas competencias para enseñar, que son: 1. Organizar y animar situaciones de aprendizaje; 2. Gestionar la progresión de los aprendizajes; 3. Elaborar y hacer evolucionar dispositivos de diferenciación; 4. Implicar al alumnado en su aprendizaje y en su trabajo; 5. Trabajar en equipo; 6. Participar en la gestión de la escuela; 7. Informar e implicar a los padres; 8. Utilizar las nuevas tecnologías; 9. Afrontar los deberes y los dilemas éticos de la profesión, 10. Organizar la formación continua.6 Por tal motivo, quien se dedique a la docencia o piense hacerlo en el futuro, deberá estar convencido de que es la profesión más exigente de todas. No se puede dar el lujo de cometer errores, ya que cualquiera de ellos impactará de manera inmediata en un ser humano, y de manera indirecta, en toda la sociedad. Los docentes que trabajan con este enfoque, deben contar, como mínimo, con las siguientes competencias: 5 Perrenoud, Philippe, Construir competencias desde la escuela, Santiago, Chile, J. C.Sáez Editor, 2006, p.70 6 Perrenoud, P. Diez nuevas competencias para enseñar, Educatio, Núm. 23, Barcelona, 2005 pp. 223-229
  • 26. DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES 24 A. Académicas  Dominio de los contenidos temáticos de la(s) materia(s) que imparten.  Dominio de los aspectos técnico-pedagógicos propios de la actividad docente.  Dominio de las etapas del desarrollo de los estudiantes y sus características principales. B. Sociales  Capacidad para relacionarse adecuadamente con los demás.  Capacidad para generar espacios académicos que promuevan la reflexión en un clima de armonía y promoción de los valores aceptados por la sociedad. C. Profesionales  Identificarse con las políticas educativas nacionales, estatales y locales, con pleno respeto a la institución y su normatividad, con el compromiso de alcanzar los objetivos de calidad que demanda la sociedad.  Capacidad de gestión y administración escolar.  Liderazgo que refleje la congruencia entre el “decir” y el “hacer”, los docentes son modelos de vida para los estudiantes.  Trabajo en equipo y/o grupos colaborativos, tanto con los estudiantes como con otros docentes y padres de familia  Manejo de las TIC y de las nuevas formas de educación virtual y a distancia. Todo cambio genera una resistencia, especialmente cuando se tiene que romper con esquemas fuertemente establecidos; pero quien labora como docente, de cualquier nivel educativo, sabe que la actualización es parte inherente de su trabajo, ya que continuamente se realiza investigación que tiende a buscar el mejoramiento en las formas de educar. No prestarles atención implica un rezago en perjuicio de sí mismo, de sus alumnos y de la institución. La docencia nunca ha sido fácil. Demanda una profunda vocación de servicio, una formación profesional completa y la actualización continua y
  • 27. Raymundo GARCÍA QUINTANA Elizabeth GONZÁLEZ MATAMOROS 25 permanente. Es hora de terminar con el viejo pensamiento de Bernard Shaw: “Aquí el que sabe hace y el que no sabe, enseña”7 que desafortunadamente sigue vigente en muchos lugares. Esta afirmación nos debe dar idea de la importancia que tiene la actividad docente, la cual se refleja en el gran impacto de una sociedad, cuyos problemas dependen del nivel de educación de los individuos que la componen. Este artículo no pretende culpar a los docentes de los errores o deficiencias que presenta la educación en nuestro país, sino ser motivo de reflexión para quienes de manera voluntaria, y hasta involuntaria ingresaron a las filas de la docencia, o están por tomar esta decisión. Es una invitación a ver en la educación una oportunidad de desarrollo personal y progreso social. Si la escuela es la prolongación de los hogares, especialmente en cuanto a la formación del individuo, es preciso reconocer en cada uno de nuestros alumnos a nuestros hijos, pensando qué queremos que logren y buscando las mejores opciones para orientarlos, guiarlos, en síntesis, acompañarlos en la hermosa aventura del saber, del saber hacer, del saber ser y del saber vivir en sociedad. V. BIBLIOGRAFÍA ARGUDÍN, Yolanda, Educación basada en competencias: nociones y antecedentes, Trillas, México, 2009 BADILLO GUZMÁN, Jéssica, La Tutoría como Estrategia Viable de Mejoramiento de la Calidad de la Educación Superior: Reflexiones en Torno al Curso, CPU-e Revista de Investigación Educativa 5, Instituto de Investigaciones en Educación, Universidad Veracruzana, México, julio-diciembre de 2007, pp. 14-15. BERNARD SHAW, en Santos Guerra, Miguel Ángel, Pasión por la escuela. Cartas a la comunidad educativa, Santa Fe, Argentina, Homo Sapiens Ediciones, 2010. 7 Bernard Shaw, en Santos Guerra, Miguel Ángel, Pasión por la escuela. Cartas a la comunidad educativa, Santa Fe, Argentina, Homo Sapiens Ediciones, 2010, p. 17
  • 28. DOCENTES COMPETENTES LOGRAN ESTUDIANTES COMPETENTES 26 CÁZARES APONTE, Leslie, Estrategias Educativas para fomentar competencias: crearlas, organizarlas, diseñarlas y evaluarlas, Trillas, México, 2011. CÁZARES APONTE, Leslie y J. F. Cuevas De la Garza, Planeación y evaluación basadas en competencias: fundamentos y prácticas para el desarrollo de competencias docentes, desde preescolar hasta el posgrado, Trillas, México, 2010. DELORS, Jacques, La educación encierra un tesoro, Guanajuato, Dower Arrendamiento, 1997. DÍAZ BARRIGA ARCEO, Frida, Metodología de diseño curricular para educación superior, Trillas, México, 2011. MONCADA CERÓN, Jesús Salvador, Modelo Educativo Basado en Competencias, Trillas, México, 2011. PERRENOUD, Philippe, Construir competencias desde la escuela, Santiago, Chile, J. C.Sáez Editor, 2006. PERRENOUD, P. Diez nuevas competencias para enseñar, Educatio, Núm. 23, Barcelona, 2005. PIMIENTA, JULIO., Las competencias en la docencia universitaria. Preguntas frecuentes., México, Pearson Educación, 2012. RUIZ IGLESIAS, Magaly, El Proceso Curricular por Competencias, Trillas, México, 2010. ZÚÑIGA VÁZQUEZ, Ma. Guadalupe, Deserción estudiantil en el nivel superior. Causas y solución. México, Edit. Trillas, 2006.
  • 29. 27 LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO Rodolfo Mario CRUZ Y MIRAMONTES Cuando se han tenido profesores de gran calidad y sobre todo maestros que se preocupan no sólo de informar sino más que nada de formar al estudiante, nos abren caminos inimaginados por los cuales transitar en el futuro. Nosotros los abogados tal vez como ningún otro profesional tenemos una posición en la sociedad civil muy comprometida, pues debemos ser actores en la tarea de facilitar que día con día, se consolide el estado de Derecho, base y entendimiento de la acción política en busca del bien común y fundamentalmente base de la convivencia pacífica en la Comunidad Internacional. Por ello debemos estar preparados adecuadamente. Entender esta función es elemental para cumplir adecuadamente con nuestro compromiso universitario, social y desde luego personal para lograr una realización lo más cabal posible de nuestras inquietudes individuales y familiares Siendo como somos, entes “políticos” en el concepto comunitario como lo señaló Aristóteles, la convivencia es parte de la naturaleza intrínsica de cada miembro de la misma. De ahí que no podemos concebir a la persona como un ser aislado, encerrado en un cajón. Estamos inmersos en un universo que se amplía constantemente aunque no nos percatemos las más de las veces. Cada día se abren al conocimiento descubrimientos sin fin que van desde el mundo ínfimo de los átomos estudiados en la nanología hasta el universo sideral en donde ya hemos logrado vislumbrar objetos más allá no solamente de nuestro sistema solar, sino de la vía láctea tanto hacia el
  • 30. LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO 28 núcleo como hacia afuera de la misma y no está muy lejos ya el día, en que descubramos el origen del universo, desde luego del nuestro pues ya se dice que hay otros más, interrelacionados. El seno de la Universidad sigue siendo el crisol donde se fragua el profesionista y por añadidura el futuro humanista. De ahí partirá su visión universal. Esto nos explica la presencia de ciudadanos que por igual se ocupan de las matemáticas, de la medicina, como de la astronomía, de la física y hasta de la poesía conformando así lo que llamamos el humanismo. Precisemos al concepto. Me refiero concretamente a la formación intelectual y moral que fomenta el desarrollo de las cualidades esenciales del ser humano. Si bien es cierto que fue en la Edad Media cuando se desarrolló esta tendencia ya desde épocas anteriores concretamente en la clásica, los filósofos griegos la cultivaban a través de un sistema de formación ciudadana al que llamaban “Paideia”.1 Por ello no debe extrañarnos la presencia de personas para quienes la vida es un reto de conocimientos convencidos de que la complejidad de la vida conforma un todo, armónica e íntimamente vinculado cuyo centro es la persona. Me atrevo a decir que estas personas buscan constantemente causas de asombro y no se cansan de experimentarlo. Recordemos algunos de estos personajes: el ya mencionado Aristóteles, Averroes, Maimónides, Erasmo de Rótterdam, Luis Vives y tantos más que sería innecesario enunciar. Lo importante es para mis propósitos, consignar un hilo conductor entre todas estas facetas del saber y éste es su complementaridad. ¿Por qué el señalamiento? 1 Debemos al filósofo alemán Werner Jaeger la difusión y conocimiento de la misma en su obra “Paideia” FCE- 1967.
  • 31. Rodolfo Mario CRUZ Y MIRAMONTES 29 ¿Para ser abogados debemos ser expertos en todas las ciencias? No desde luego que no, si por abogado entendemos a la persona que se contenta con revisar la norma legal positiva para luego constatar si el hecho concreto en estudio, se ajusta o no a la misma. Triste visión de nuestra profesión que tienen incluso algunos colegas como es el caso del profesor de Yale Fred Rodela.2 El profesional al que me refiero es al abogado tradicional, aquel cultivador del derecho que se preocupa no solamente por cumplir con sus funciones de representante de su cliente sino además de asesorarlo, ayudarlo a cumplir con sus compromisos y a tomar las decisiones más convenientes pese a que en ocasiones signifique perder un posible asunto que a nuestro entender, carece de posibilidades de sacarlo adelante o bien porque no le asiste la razón. La precisión del concepto no la da con gran elegancia el maestro José Luis Siqueiros al afirmar que: “El jurista no es sólo un técnico en Derecho. Es un procurador de los ideales de la justicia”.3 Si bien es cierto que hay ocasiones en las que es necesario contar con quienes cumplan estas tareas elementales ante la ausencia de abogados e incluso se les autoriza como jueces simplemente por ser “letrados”, como recuerdo que hubo una época en Chihuahua que sucedió así particularmente en los pueblos de difícil acceso. Esta carencia de profesionistas provocada por la falta de centros de estudios superiores, llevó a crear escuelas de Derecho las que expedían títulos de abogados que se conocían como “colorados”, los títulos no los abogados. Me tocó conocer cuando fui juez, algunos litigantes autorizados en estas condiciones recordando a un activo litigante, el señor Crisóstomo Zarracino con su cigarrillo eterno en los labios, cuya ceniza siempre amenazaba derrumbarse sobre el escritorio cuando acudía a formular “alegatos de oreja”. Todo un personaje. 2 ¡Ay de vosotros, abogados! – Ediciones DePalma, Buenos Aires, Argentina.- 1963 p.p. 30 a 36. 3 “La responsabilidad ética del abogado” Ars Juris – Número Especial – Universidad Panamerica – México 2010 p. 528.
  • 32. LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO 30 Volviendo a lo que estimo debe ser el abogado. Si sabemos incorporar a los conocimientos universitarios la información necesaria derivada del avance de la ciencia, podremos estar en posibilidades de cumplir con nuestra obligación profesional y ser actores en el estado de derecho. Sin embargo poco éxito lograremos si nuestro quehacer no está nutrido de una concepción firme de la ética profesional y la moral social conforme a los valores que estimamos deben orientarnos. En otras palabras si la norma jurídica regula el quehacer o la conducta “exterior” de la persona, dicha norma deberá estar conformada y nutrida de un sólido contenido ético que vincule en cada ocasión al acto con el andamiaje jurídico existente para hacer del estado de Derecho, una realidad, más allá de un mero enunciado o código de procesos. Recientemente a principios del presente año, se dio en Francia un caso en donde se pusieron en la balanza dos aspectos del quehacer humano del mismo individuo, al acordar el Ministro de Cultura cancelar el homenaje que poco antes, se había previsto en memoria de un gran representante de las letras galas Louis Ferdinan Céline por haber menospreciado públicamente a la comunidad judía faltando así a un deber fundamental de respeto a los demás. Esta decisión confirmó que los valores morales son superiores a los particulares tal como hace varios siglos Protágoras lo subrayó al decir que las habilidades individuales son dignas de admiración y respeto pero que su falta de ejercicio no afecta a la comunidad; en cambio el desconocimiento de las obligaciones morales atenta contra la sociedad y afecta la convivencia y el orden social4 . Esta visión tradicional de ningún modo está reñida con los capítulos actuales de las numerosas ramas del derecho o con las especialidades que nunca estudiamos por ser sólo optativas, porque no aparecían en la pantalla de los programas de estudio o aún no existían. 4 Aurelio Arteta: “La lección del “caso Celine”.- El País- Opinión p. 29- 19 de marzo del 2011.
  • 33. Rodolfo Mario CRUZ Y MIRAMONTES 31 Teniendo una sólida formación general como señalamos, se podrán abordar las páginas de los capítulos desconocidos pues los principios generales y la capacidad de entenderlos, están ya con nosotros. ¡Son tantos los caminos que seguir que nos abruman! Pero no hay que temer pues nuestro mejor aliado es lo que algunos analistas llaman el humanismo jurídico. La globalización mundial nos obliga a incursionar en varios campos nunca imaginados pero regidos mutatis mutandi por principios iguales o bien con otros sistemas jurídicos como sucede con el Common Law, con el Derecho Hebreo5 , con el Musulmán, etc. Alguna vez me sucedió que un experto en Derecho Marítimo me afirmaba que su especialidad era única, difícil de abordar salvo que se cursarse todo un doctorado. Dudé desde luego de su afirmación pues los elementos rectores de cualquier rama del Derecho son los mismos. Los conocemos pero sus particularidades no. Cosa similar acontece con los temas de la regulación comercial internacional, del arbitraje y de los medios alternativos de solución de controversias, del sistema financiero internacional y toda su complejidad, del derecho ambiental y tantos más. Desde luego que lo adecuado es estudiarlos a detalle por lo que los centros de estudios superiores deben abrirse a estas especialidades y dotar al profesionista del bagaje necesario para acometer la tarea. Es mejor sin duda que ser autodidacta. Quienes hemos explorado y practicado alguna de estas nuevas especialidades lo hemos constatado. Más importante resulta sin embargo preocuparnos igualmente por conocer bien, no a medias, nuestro idioma expresando con precisión y elegancia nuestras ideas. 5 Así nos lo informa la Lic. Miriam Leizorek en su obra “El arbitraje en el derecho judío” – Universidad Iberoamericana- México, 2001, p.p. 2004 a 2024.
  • 34. LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO 32 Las universidades europeas y otras de nuestro Continente se preocupan grandemente de que se respete el idioma propio y así califican por igual lo que se dice y el como se dice. Si no conocemos nuestro idioma lo que digamos carecerá de precisión y por ende lo que se diga no es lo que se piensa.6 Le preguntaron en una ocasión a Confucio por donde se debe empezar a gobernar un país respondiendo: “Yo quisiera mejorar el lenguaje. Si se trata de gobernar una nación, lo más importante es la precisión del lenguaje”.7 La relación entre el Derecho y la literatura es estrecha, íntima, ya el Quijote nos da buena cuenta de ello.8 Los abogados sabemos muy bien esto pues de la interpretación de una norma legal, no sólo con base a su expresión gramatical sino fundamentalmente conforme a su espíritu trátase de un contrato o aún de un Tratado internacional podemos armar todo un argumento que nos puede resultar exitoso. No olvidemos que el Derecho es una ciencia social y por ende su función primordial es facilitar la vida comunitaria. Sin derecho, no existirá un orden jurídico lo que impedirá que haya seguridad y peor aún que se dé la paz. Sin ella será prácticamente imposible la vida en sociedad y el individuo jamás podrá realizarse con plenitud. 6 Sobre estro resulta muy ilustrativo el estudio del Dr. Diego Valadés intitulado “La lengua del Derecho y el Derecho de la lengua” –UNAM, Academia Mexicana de la Lengua- México 2005 7 Tomado de Pérez Gay José María “El Imperio perdido”, Editorial Cal y Arena, México 1991, p. 191. Por afortunada coincidencia al terminar de preparar el presente documento los medios dieron cuenta de una entrevista al escritor Mario Vargas Llosa en Montevideo en la que fustigo al lenguaje utilizado en el Internet calificándolo de “aterrador” y textualmente dijo; “Si escribes así, es que hablas así; si hablas así, es que piensa así y si piensas así, es que piensas como un mono y eso me parece preocupante” –“Excelsior” la entrevista fue realizada por el periódico “Búsqueda” de Uruguay.- Ver la Sección Expresión del citado periódico mexicano del pasado día 29 de abril (2011) p.9. 8 .El maestro Niceto Alcala Zamora y Castillo realizó un estupendo estudio sobre esta vinculación cuya lectura resulta deliciosa intitulado “Estampas procesales de la literatura española”-EJEA-Buenos Aires-1961. Siendo numerosos y muy importantes los estudios sobre el Quijote y el Derecho solamente mencionaré dos que fueron escritos por maestros de la Facultad de Derecho de UACH que son del Dr. Armando Pruneda “Reflexiones de un Jurista en torno a Don Quijote” (Universidad de Chihuahua-Escuela de Derecho, 1958) y de José Luis Siqueiros Prieto “Don Quijote y la Justicia”.
  • 35. Rodolfo Mario CRUZ Y MIRAMONTES 33 La libertad, el derecho y la justicia eran para el Caballero de la Triste Figura, los más altos valores humanos y divinos. Los postulados anteriores los proclaman los juristas y los hechos, registrados por la historia, la gran maestra, los confirman. Más cosas podría abordar pero basta con estas reflexiones surgidas del estudio y de la práctica profesional para proyectar una visión de lo que hacemos cotidianamente. Bibliografía Werner Jaeger “Paideia” FCE-1967. ¡Ay de vosotros, abogados! – Ediciones DePalma, Buenos Aires, Argentina.- 1963 p.p. 30 a 36. “La responsabilidad ética del abogado” Ars Juris – Número Especial – Universidad Panamerica – México 2010 p. 528. Aurelio Arteta: “La lección del “caso Celine”.- El País- Opinión p. 29- 19 de marzo del 2011. Miriam Leizorek “El arbitraje en el derecho judío” – Universidad Iberoamericana- México, 2001, p.p. 2004 a 2024. Valadés, Diego “La lengua del Derecho y el Derecho de la lengua” – UNAM, Academia Mexicana de la Lengua- México 2005 Pérez Gay José María “El Imperio perdido”, Editorial Cal y Arena, México 1991, p. 191. Niceto Alcala Zamora y Castillo Estampas procesales de la literatura española, EJEA, Buenos Aires, 1961.
  • 36. LA FUNCIÓN DEL ABOGADO EN EL ESTADO DE DERECHO 34 PRUNEDA, Armando, Reflexiones de un Jurista en torno a Don Quijote (Universidad de Chihuahua-Escuela de Derecho, 1958) y de José Luis Siqueiros Prieto “Don Quijote y la Justicia”. México y España Revista del Colegio Mayor Hispanoamericano, Nuestra Señora de Guadalupe, Madrid 1956.- p. 33 Siete Partidas como Publicación Especial del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, (SIC) en coedición con el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados. Ver asimismo “Resumen de los Privilegios …..”de Joseph Berni y Catalá – Edición Facsimilar , Joseph th Lucas Impresos de S. Oficio 1764- Colección Biblioteca Valenciana, 1992.
  • 37. 35 EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO. Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR SUMARIO: I. Nota introductoria. II. El principio antirreeleccionista en México. III. Bibliografía. I. NOTA INTRODUCTORIA La necesidad de reformas estructurales en el Estado Mexicano es un tema por demás actual. Dentro de los cambios que se plantean como impostergables podemos señalar los relativos al ámbito fiscal, el laboral, y la reforma política, esta última la cual fue ya discutida a la luz de la iniciativa de reforma presentada por el Presidente Calderón desde el 15 de diciembre del año 2009, y que fue aprobada únicamente de manera parcial, dejando intocado el tema de la reelección inmediata de los legisladores federales que buscaba, en palabras del propio documento, “fortalecer el vínculo entre la ciudadanía y el sistema político e instituir mecanismos que permitan consolidar nuestras instituciones”1 . Lo acotado de la propuesta provocó que en todas las esferas políticas, económicas y sociales, se desatara una efervescente y acalorada discusión acerca de la posibilidad y necesidad de trastocar el hasta ahora dogmático principio antirreeleccionista consagrado en los artículos 59, 83, 115 y 116 Constitucionales. Cabe recalcar que, aunque esta propuesta no incluía de ninguna manera la reforma al artículo 83, en el cual se establece la prohibición de reelección del Presidente de la República, esto no impidió que, como casi cada sexenio, se desataran suspicacias acerca de si lo que en realidad se buscaba con dicha propuesta es tantear la opinión pública para preparar el terreno a una eventual propuesta sobre la reelección del Ejecutivo Federal. 1 Iniciativa de Decreto del Presidente de la República de 15 de diciembre de 2009, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pág. 4.
  • 38. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO 36 Al llegar a este punto es necesario reflexionar, de donde proviene este principio inmerso en nuestra constitución de manera casi indeleble, para poder concluir si es posible o no su eventual modificación. Entre los constitucionalistas de ideas anti reeleccionistas podemos encontrar a Jorge Carpizo, quien ha opinado que este principio representa una realidad histórica del país que no se debe soslayar, porque cumple con el cometido de fortalecer al sistema democrático2 . Este autor afirma que, en México, la limitación al Presidente en el tiempo, obtenida a través del principio de no reelección, constituye una de las principales reglas del sistema político, cuya alteración modificaría el equilibrio sobre el cual se sustentan las bases constitucionales y extraconstitucionales, siendo muy difícil de precisar cuáles serían las consecuencias3 . De la misma opinión es Ignacio Burgoa, quien establece que, tratándose del dilema entre la re elegibilidad del presidente y la no reelección del mismo, las meditaciones que se realicen con base en la historia política de México, deben inclinarnos hacia la aceptación de éste último principio4 . Por otro lado, entre quienes están a favor de derogar el principio anti reeleccionista, podemos mencionar a Emilio Rabasa, quien afirma que la prohibición no solo es inútil sino atentatoria, y que no hay que recurrir a remedios artificiales, existiendo uno de carácter natural consistente en hacer efectiva la función del pueblo en la sucesión presidencial5 . Por su parte, Felipe Tena Ramírez califica de antidemocrático el principio anti reeleccionista, pero reconoce, al mismo tiempo, que ha sido necesario establecerlo en México con la finalidad de proteger su democracia incipiente6 . Así mismo, Daniel Moreno, cuestiona el impedimento al pueblo de reelegir un presidente cuando se ha desempeñado con eficacia y patriotismo, y se contesta a si mismo diciendo que “para permitir la reelección, primero debe existir una libre elección, porque si no ¿Quién va a calificar la eficacia y el patriotismo de un presidente?”7 . 2 Carpizo, Jorge, Derecho Constitucional, México, UNAM 1991, pág. 67. 3 Carpizo, Jorge, El Presidencialismo Mexicano, 14ª Edición, México, Siglo XXI Editores, 1998, pág. 61. 4 Burgoa, Ignacio, Derecho Constitucional Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1973, pág. 836. 5 Rabasa, Emilio, La constitución y la dictadura, México, Editorial Porrúa, 1956, pág. 94. 6 Tena Ramírez, Felipe, Derecho Constitucional Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1972, pág. 444. 7 Moreno, Daniel, Síntesis del Derecho Constitucional, México, UNAM, 1965, pág. 391.
  • 39. Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR 37 Así mismo, es menester distinguir que en la Carta Magna solo al Presidente de la República y a los Gobernadores de los Estados se les aplica el principio anti reeleccionista en forma absoluta. A los demás puestos de elección popular se les aplica el mismo principio pero en forma relativa, es decir, se permite que vuelvan a contender por el cargo una vez pasado un período de haberlo dejado. Con referencia al principio anti reeleccionista, para Giovanni Sartori, el mexicano “es un caso muy especial”8 . La particularidad de esta figura en el caso de México seguramente proviene, como casi cualquier figura constitucional, de los sucesos históricos, sociales, políticos y culturales que han condicionado su naturaleza hasta otorgarle las características con las que lo conocemos actualmente. Es así que nos proponemos plantear de manera objetiva los sucesos históricos que han condicionado la morfología de la figura de la reelección en México, para de esta manera poder comprender la etiología del fenómeno. II. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO A. Evolución histórica de la no reelección en México. 1. Textos Legislativos del siglo XIX. El primer antecedente legal del actual artículo 83 constitucional, que prohíbe la reelección del Presidente de la República, lo localizamos en los puntos 8º y 9º de los Elementos Constitucionales elaborados por el abogado insurgente, Ignacio López Rayón. Aunque el mismo Rayón censuraría con posterioridad su creación ante el propio José María Morelos, al señalar que esta no era una verdadera Constitución, el proyecto de Rayón sirvió, sobre todo, para estimular la expedición de una ley fundamental.9 Su texto disponía la conformación de un Ejecutivo pluripersonal integrado por cinco miembros, de entre los cuales cada uno ejercería en funciones de presidente del llamado “Supremo Congreso” durante un año y cesarían en sus funciones una vez transcurrido el 8 Sartori, Giovanni, Ingeniería Constitucional Comparada, 3ª Ed., México, Fondo de Cultura Económica, 2004, pág. 190. 9 Tena Ramírez, Felipe, Leyes Fundamentales de México, 1808 – 2005, 25ª ed., México, Porrúa, 2008, pág. 23.
  • 40. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO 38 término de cinco años, es decir, no se permitía la reelección inmediata, pero tampoco prohibía la posibilidad de reelegirse luego de haber dejado el cargo. Posteriormente, el Decreto Constitucional de la Declaración de la Independencia de la América Septentrional, sancionado en Apatzingán el 22 de octubre de 1814 y que constaba de 242 artículos, es el primer documento legal que proclama la separación de la Nueva España con respecto a la Metrópoli Española. A pesar de que nunca tuvo aplicación efectiva, es importante conocerla porque constituye el cimiento de la Constitución de 1824. Este documento tenía la particularidad de establecer, de nueva cuenta, un ejecutivo pluripersonal, integrado por tres personas, señalando que sus integrantes no podían ser reelectos sino una vez que hubiere pasado un trienio después de su administración, es decir, permitía la reelección mediática de sus miembros. La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, sancionada por el Congreso General constituyente el 4 de octubre de ese año, fue la primera Constitución que rigió en el México independiente. La razón principal de su génesis fue dar respuesta al rechazo generalizado al comportamiento de Agustín de Iturbide, al haberse proclamado emperador, luego de la declaración de Independencia. Al haber permanecido incólume en su redacción hasta 1835, el texto constitucional de referencia siguió la línea marcada por la Constitución de 1814, estableciendo la reelección mediática del Presidente en sus artículos 77 y 95. Para 1835, la ideología política en el país se había polarizado en dos partidos: El Liberal y el Conservador. El Congreso federal integrado el 4 de enero de 1835, se conformó en su mayoría por miembros del llamado Partido Conservador, que como su nombre lo indica, era de ideología arcaica, centralista y oligárquica, con lo que necesariamente difería de los fundamentos contenidos en la Norma Fundamental de 1824. Al inicio del segundo período de sesiones, el 16 de julio de 1835, ambas cámaras aprobaron erigirse en Congreso constituyente y se dispusieron a elaborar un nuevo texto constitucional que abrogara al de 1824, llevando a cabo lo que se conoce como un “golpe de Estado técnico”.
  • 41. Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR 39 El Congreso confió el proyecto de reformas a una comisión, misma que pocos días después presentó un proyecto de bases constitucionales, de ideología puramente conservadora, que el 23 de octubre de 1835 se convertiría en la ley constitutiva con el nombre de Bases para la nueva Constitución, que dio fin al sistema federal.10 Este texto Constitucional disponía en su artículo 6º, que la elección del presidente sería en forma periódica e indirecta, dejando la reglamentación de las circunstancias de su ejercicio a la Ley Reglamentaria. No prohibía la reelección. El Congreso constituyente de 1835, luego de la elaboración de las Bases Constitucionales, continuó con su misión dividiendo la nueva ley fundamental en siete estatutos, razón por la cual a la Constitución Centralista de que se trata se le conoce como la Constitución de las Siete Leyes.11 Los artículos 1º, 5º y 9º de la Cuarta de las Leyes Constitucionales de la República Mexicana, suscritas en la ciudad de México el 29 de diciembre de 1836, además de permitir la reelección inmediata del titular del ejecutivo, ampliaba el término del encargo a ocho años, es decir, el doble de los cuatro que preveía la abrogada Constitución de 1824. Además estatuía expresamente, y por primera ocasión en el México independiente, la posibilidad de reelección inmediata del ejecutivo federal, con lo que un presidente que se reeligiera cuando menos en una ocasión, podía durar en el cargo hasta dieciséis años. Apenas iniciada la vigencia de la Constitución de 1836, la hostilidad hacia ella se hizo sentir en todas sus formas por parte de los federalistas. La penuria del fisco, los trastornos de Texas, y la guerra con Francia instaron en 1839 a autorizar las reformas solicitadas, invistiendo al Congreso de la función constituyente. El primer esbozo de modificación tomó forma en el Proyecto de Reforma presentado el 30 de junio de 1840 por una comisión conformada por los diputados José María Jiménez, Pedro Barajas, Demetrio del Castillo, Eustaquio Fernández y José Fernando Ramírez, el cual sin 10 Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit. Pág. 202. 11 Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit. Pág. 202.
  • 42. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO 40 embargo, a la postre resultaría insuficiente para las necesidades de la época12 . Al igual que lo previsto en el texto que pretendía transformar, este Proyecto en sus artículos 74 y 86, expresamente aceptaba la reelegibilidad presidencial, sin sujeción al transcurso de ningún tipo de lapso y conservaba la duración de ocho años para el encargo del ejecutivo federal. El 23 de diciembre de 1842, el Presidente de la República, Nicolás Bravo, hizo la designación de los ochenta notables que, integrando la Junta Nacional Legislativa, debían elaborar las bases constitucionales. Una vez instalada la Junta el 6 de enero de 1843, se acordó, por mayoría, que no se reduciría a formular simples bases constitucionales, sino que expediría una verdadera Constitución. Las Bases de organización política de la República Mexicana fueron sancionadas por el General Antonio López de Santa Anna, quien ya había reasumido la presidencia, el 12 de junio de 1843 y publicadas el día 14 del mismo mes y año.13 Este documento, el último de corte centralista que tuvo vigencia en México, estableció en sus artículos 83 y 165 que el Presidente duraría cinco años en su encargo, e implícitamente admitía la reelección, al hacer alusión a la fecha en que tomaría el cargo “el nuevamente nombrado”. La Carta Magna de 5 de febrero de 1857, se promulgó como una reacción al régimen de Santa Anna, mismo que encerró un cúmulo de problemas financieros y territoriales que incluyen la Guerra con Estados Unidos, la invasión francesa y la pérdida de la mitad del territorio que incluía los Estados de Texas, Arizona, Nuevo México y California. Este texto constitucional además de reimplantar la forma de gobierno federal, constituye el antecedente inmediato de la actual Constitución de 1917. El artículo 78 de este ordenamiento no propuso la prohibición de la reelección presidencial, ni la consideró diferible, ya que al respecto establecía que: “El presidente entrará a ejercer sus funciones el primero de diciembre y durará en su encargo cuatro años.”14 12 Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit. Pág. 251. 13 Tena Ramírez, Felipe, Op. Cit. Pág. 403. 14 Ibídem, pág. 278.
  • 43. Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR 41 Consideramos desafortunada la anterior redacción, pues, a nuestro juicio, los legisladores cometieron el error de olvidarse de la historia y, seguramente por impaciencia, optaron por reproducir el texto de la Constitución Norteamericana, estableciendo que el Jefe de Estado duraría en su encargo 4 años, sin restricciones de ninguna índole para lo futuro, permitiendo, en consecuencia, la reelección indefinida15 . Es imposible estudiar el principio antirreeleccionista mexicano, sin mencionar las reformas Porfiristas al artículo 78, y es que no ha existido Ejecutivo más manipulador de la reelección en la historia de México que el General José de la Cruz Porfirio Díaz Mori. Durante su mandato, este personaje de la historia de México promovió la reforma del precepto respectivo en 1878, 1887 y 1890, con la evidente intención de liberalizar gradualmente la reelección presidencial.16 Durante el Porfiriato, la reelegibilidad absoluta e inmediata del Presidente de la República se sustituyó por la diferida mediante las modificaciones practicadas a su artículo 78, el 5 de mayo de 1878 y el 21 de octubre de 1887, ambas a instancia del General Porfirio Díaz. El General Díaz entró a ocupar la Presidencia de la república desde el año de 1876, luego de sublevarse contra el presidente Lerdo de Tejada mediante el plan de Tuxtepec, que contenía como principio fundamental, curiosamente, el principio de no reelección.17 Cuando Díaz llega a la presidencia, a fin de cumplir con la promesa de Tuxtepec, reformó la constitución el 5 de mayo de 1878, asentando que el Presidente no podría ser reelecto para el período inmediato, pero dejando la puerta abierta para poder serlo después. Tras dicha reforma el artículo 78 quedó redactado de la siguiente manera: “El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1º de Diciembre y durará en el cuatro años, no pudiendo ser reelecto para el período inmediato, ni ocupar la presidencia 15 Lanz Duret, Miguel, Derecho constitucional Mexicano y Consideraciones sobre la Realidad Política de nuestro régimen, 2ª ed., México, 1933, pp. 231 y 232. 16 AA.VV., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Tomo II, 14ª ed., México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, UNAM, 1999, pág. 875. 17 CARPIZO, Jorge, El Presidencialismo Mexicano, 14ª Ed., México, Siglo XXI, 1998, pág. 56.
  • 44. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO 42 por ningún motivo sino hasta pasados cuatro años de haber cesado en el ejercicio de sus funciones”.18 Por su parte, ya no con la misma convicción, promovió la modificación de 1887, estableciendo una fórmula que permitía la reelección inmediata por una sola vez. Lo anterior solamente podía acontecer si se dejaba pasar un período sin ocupar el cargo o, lo que es lo mismo, permitía al Presidente ocupar el puesto por un lapso de ocho años, y regresar a la función una vez transcurridos cuatro años. La citada reforma de 1887, que trajo como resultado la aprobación de la reelección para el período inmediato, fue resultado de una iniciativa presentada por la legislatura de Puebla el 29 de marzo de 1886, al término del segundo período del presidente Díaz. Esto con la intención de que ante los méritos logrado por un presidente en turno, pudiera el Congreso prorrogar por dos años más el periodo normal de cuatro. Esta iniciativa fue apoyada por las legislaturas de Colima, Chiapas, Oaxaca y Yucatán. No obstante lo anterior, debido a que la prórroga estaba confiada al Congreso, Díaz encontró más conveniente proponer la reelección para el periodo inmediato sin participación de ningún otro órgano de gobierno. Para esto, la legislatura de Jalisco propuso el 29 de marzo de 1887 la reelección para el cuatrienio siguiente. Inmediatamente se adhirieron a esta iniciativa la legislatura de Querétaro y varios diputados al Congreso de la Unión. Según la iniciativa de los diputados federales del 2 de abril de 1887, la reelección venía a ser la única fórmula adecuada y la que más en armonía se encontraba con la conveniencias sociales y las necesidades de la nación. El 20 de abril de 1887 se discutió y aprobó el dictamen y pasado al Senado este lo aprobó por unanimidad el 3 de mayo de ese mismo año. Como esta última sustitución de cualquier manera implicaba un obstáculo jurídico para que el General Porfirio Díaz siguiese ocupando la presidencia sucesiva y continuadamente, en consecuencia decidió 18 AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VII, Antecedentes y evolución de los artículos 76 al 102 Constitucionales, México, XLVI Legislatura de la Cámara de Diputados, 1967, Pág. 280.
  • 45. Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR 43 abandonar, de plano, la ideología anti reeleccionista que en su momento le permitió accesar a la Presidencia de la República. Por tal motivo, se avocó a promover, de nueva cuenta, la reforma al artículo 78 constitucional el cual se volvió a modificar el 20 de diciembre de 1890 en el sentido de restaurar el original precepto 78, permitiendo en consecuencia la reelección inmediata e indefinida19 . Ese hecho a la postre traería como consecuencia el estallido de la revolución mexicana, y la consecuente salida de Díaz del poder. El comportamiento del General Díaz, que en un principio se pronunciara contra el reeleccionismo a través del plan de la Noria de noviembre de 1871, para diecinueve años después dedicarse a establecer las bases para su propia reelección indefinida, constituye la principal motivación del principio anti reeleccionista en México como lo conocemos actualmente. 2. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EMANADO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA. El 4 de marzo de 1908, tras 28 años del General Díaz en el poder, apareció publicada en el Diario “El Imparcial”, una entrevista realizada al mandatario por el periodista norteamericano James J. Creelman. En ella el Presidente daba a entender que su mandato llegaba a su fin y que se encontraba dispuesto a permitir la celebración de comicios democráticos e imparciales. Al efecto Díaz comentó a Creelman que: He aguardado durante muchos años pacientemente, a que el pueblo de la República estuviera preparado para elegir y cambiar el personal de su Gobierno, en cada período electoral, sin peligro ni temor de revolución armada y sin riesgo de deprimir el crédito nacional o perjudicar en algo al progreso de la Nación, y hoy presumo que ese tiempo ha llegado ya…”20 y continuaba: “…No obstante cuales sean las razones que mis personales amigos y mis partidarios puedan aducir, me retiraré cuando mi actual período termine y no aceptaré una nueva elección. Piense usted en que pronto cumpliré ochenta años.” Siete meses después de la “Conferencia Creelman”, apareció en San Pedro, Coahuila, el libro titulado “La sucesión presidencial en 1910”, 19 AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VII, Op. Cit. pág. 281. 20 AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VII, Op. Cit. pág. 281.
  • 46. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO 44 escrito por Francisco I. Madero.21 En él, su autor, participaba de la opinión común en esos momentos; continuación de Díaz, con la suficiente libertad para elegir en los comicios al vicepresidente; rechazaba el recurso de las armas y proponía la creación de El partido antirreeleccionista con dos principios fundamentales “Libertad de Sufragio y no reelección”. No obstante todo lo anterior, el Presidente Díaz fue convencido por sus colaboradores de aceptar una nueva reelección, e incluso llevó a cabo la designación de Ramón Corral como su compañero de fórmula para la Vicepresidencia. Lo anterior, aunado a la simpatía que Madero percibió en la gente a través de las giras que emprendió por diversos Estados de la República, y sobre todo la imposibilidad de llegar a una transacción con el General Díaz, crearon la convicción en el primero de que el recién creado Partido Nacional Antirreeleccionista, debía tener sus propios candidatos. En consecuencia, en la convención nacional celebrada al efecto, se designó como candidatos para la Presidencia y Vicepresidencia a Francisco I. Madero y al Dr. Francisco Vázquez Gómez, respectivamente22 . El 10 de junio de 1910, encontrándose en plena campaña en la ciudad de Monterrey, Madero fue apresado acusado de sedición, fomentar la rebelión, e insultar a las autoridades, y fue conducido a San Luis Potosí en compañía de su secretario Roque Estrada. Con Madero preso, se celebraron los comicios declarándose como vencedor indiscutible a Porfirio Díaz. El 5 de octubre del mismo año, Madero consigue fugarse de prisión y huye a la ciudad de San Antonio, Texas, redactando con sus colaboradores un documento para convocar una lucha armada contra Porfirio Díaz. Para no tener repercusiones políticas por parte del Gobierno norteamericano, que mantenía relaciones diplomáticas con México, el documento fue denominado “Plan de San Luis” y se fechó el 5 de octubre, último día que pasó Madero en la ciudad de San Luis Potosí. Por la suma importancia de este plan en la conformación del principio antireeleccionista, a cuyo estudio se encuentra dedicado el presente 21 TENA RAMIREZ, Felipe, Op. Cit., Pág. 723. 22 TENA RAMIREZ, Felipe, Op. Cit., Pág. 275.
  • 47. Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR 45 trabajo, a continuación se transcriben en lo conducente los puntos relativos que integran el Plan de San Luis: “Punto 1º del Plan.- Se declaran nulas las elecciones para Presidente y Vicepresidente de la República, Magistrados a la suprema Corte de justicia de la Nación y Diputados y Senadores, celebradas en junio y julio del corriente año. Punto 4º.- Además de la Constitución y leyes vigentes, se declara ley suprema de la República, el principio de No Reelección del Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernadores de los Estados y Presidentes Municipales, mientras se hagan las reformas constitucionales respectivas. Punto 5º.- Parte conducente.- Asumo el carácter de Presidente Provisional de los Estados Unidos Mexicanos, con las facultades necesarias para hacer la guerra al Gobierno usurpador del General Díaz. Punto 7º.- El día 20 del mes de noviembre, de las seis de la tarde en adelante, todos los ciudadanos de la República tomarán las armas para arrojar del Poder a las autoridades que actualmente gobiernan. (Los pueblos que estén retirados de las vías de comunicación lo harán desde la víspera)23 .” El movimiento convocado por Madero se esparció rápidamente a partir de marzo de 1911 y, luego de un armisticio de negociaciones estériles entre el gobierno y los antireeleccionistas, finalmente el 10 de mayo de ese año cayó ciudad Juárez en poder de los insurgentes. Esto apresuró la conclusión de un tratado en la propia ciudad el día 21, en el que se asentó que Díaz y Corral renunciarían. Las respectivas dimisiones fueron presentadas, en efecto, el 25 de mayo de ese año y el General Díaz, consecuentemente, procedió a abandonar el país de manera inmediata24 . Una vez derrotada la dictadura, y ya como presidente de la República, Madero publica, el 28 de noviembre de 1911, la reforma que consagraría, por segunda ocasión en la historia de México, el principio de la no reelección tal como lo había anticipado en el Plan de San Luis Potosí: "...se declara Ley Suprema de la República, el principio de no reelección 23 AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VII, Op. Cit. pp. 283 y 284. 24 TENA RAMIREZ, Felipe, Op. Cit. Pág. 726.
  • 48. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO 46 del presidente y del vicepresidente de la República, gobernadores de los estados y presidentes municipales...". Nótese que la prohibición establecida por el Presidente Madero, atañe solamente a los titulares del poder ejecutivo en los diversos niveles de gobierno. Así las cosas, el principio de no reelección del titular del Ejecutivo Federal fue la exigencia y el impulso inicial de la Revolución de 1910 y una de las conquistas políticas más importantes que con ella se lograron. Este pensamiento surgió del Partido Anti reeleccionista fundado por Francisco I. Madero y se plasmó en su famoso Plan de San Luis de 5 de octubre del mismo año. De esa forma el principio antireeleccionista se convertiría en el lema político de la revolución mexicana, institucionalizado por Madero en la reforma de 1911 y retomado por Venustiano Carranza al expedirse la nueva Constitución de 1917. La vital importancia del principio en el génesis del movimiento revolucionario, ocasionó que al momento de la discusión sobre su inclusión en el original artículo 83 del Texto de 1917, fuera aprobado por unanimidad de 142 votos en la 49ª Sesión Ordinaria celebrada la noche del jueves 18 de enero de 191725 . Al respecto fue establecido en forma de imposibilidad absoluta para volver a ocupar la presidencia. Dicha prohibición se contrajo únicamente para el presidente llamado “constitucional”, es decir, al nominado popularmente por un período de cuatro años, sin comprender al “sustituto” ni al “interino”, quienes si podían ser reelectos después de transcurrido el lapso gubernativo inmediato. 3. LA EVOLUCIÓN DEL PRINCIPIO ANTIREELECCIONISTA DESDE SU INCLUSIÓN EN LA CARTA MAGNA DE 1917. Luego de que el General Álvaro Obregón resultara electo Presidente de la República y desempeñara el cargo durante el período de 1920 a 1924, fue sucedido en el poder por el General Plutarco Elías Calles para el período comprendido de 1924 a 1928. Obregón había apoyado el ascenso de Calles con el deseo de sustituirlo al término de los 4 años de éste último26 . 25 AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VII, Op. Cit. pág. 289. 26 CARPIZO, Jorge, Op. Cit., pág. 58.
  • 49. Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR 47 A escasos dos años del gobierno de Calles, se inició el debate acerca de la reelección presidencial y de la ampliación del periodo de gobierno de cuatro a seis años. Se argumentaba que este principio no debía interpretarse de manera absoluta pues solo era inmoral que pudiera ser candidato quien ocupa ya el cargo en ese momento, pero no es inmoral si alguien que ha probado su capacidad, habiendo transcurrido un periodo, volviese a aspirar al puesto. Se discutía además que un término de espera para asumir nuevamente el puesto, podría ser aprovechado por los líderes para compenetrarse mejor con las necesidades populares y para que nadie se perpetuara en el poder, sólo se permitirá una reelección, es decir, únicamente se podría ocupar la presidencia de la República dos veces, con un espacio intermedio entre ambos periodos. En una medida típicamente Porfirista, en octubre de 1925, Obregón, a través del Partido Agrarista propuso la modificación constitucional que autorizaba su reelección, propuesta que se basó en la iniciativa del senador de Jalisco, Francisco Labastida Izquierdo, presentada el 4 de noviembre de 1924. La iniciativa de Labastida Izquierdo se desechó por ser personalista y contravenir la forma de gobierno republicano en México, según el dictamen presentado el 24 de noviembre de 1925. No obstante este antecedente en el Senado, la cámara de diputados aprobó en enero de 1926 el proyecto del partido agrarista y, seguido el proceso de reforma constitucional, se publicó la reelección inmediata, por una única ocasión, el 22 de enero de 1927, que permitió a Obregón lanzar su candidatura a la reelección en junio de 192727 . Dicha modificación de 1927 reemplazó la no reelección por la reelegibilidad diferida del presidente constitucional, en el sentido de que este podía “desempeñar nuevamente el cargo” pero “solo por un período más”, terminado el cual quedaría “definitivamente incapacitado para ser electo” en cualquier tiempo. Antes se había aumentado de cuatro a seis años el periodo presidencial, a tres años la duración de las diputaciones y la de las 27 AA.VV., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Tomo II, Op. Cit., pág. 876.
  • 50. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO 48 senadurías a seis años, con el único argumento de que era demasiado poco el tiempo entre cada elección lo que traía constante inestabilidad en el país. En junio de 1927, Obregón manifestó lo que ya todo México sabía: que aceptaba su candidatura a la Presidencia de la República. En respuesta, el Partido Nacional Antirreeleccionista se reorganiza y proclama como su candidato al General Arnulfo R. Gómez. Por su parte, el general Francisco R. Serrano renuncia a su cargo de gobernador del Distrito Federal para buscar también la presidencia de la República. Se inician las campañas electorales a partir de julio de 1927. Ante la fuerza de Obregón, los Serranistas y los Gomistas entablan negociaciones para formar un frente único antirreeleccionista y son acusados de promover una sublevación. Serrano es detenido en Cuernavaca y asesinado en Huitzilac el 3 de octubre, y Gómez que se encuentra en Perote, Veracruz, es perseguido y fusilado en Coatepec el 4 de noviembre de 1927. Ya en posición franca de ocupar de nuevo la silla presidencial, y no satisfecho con la reforma que encabezara en 1927, Obregón promovió otra reforma Constitucional inmediatamente. La misma fue publicada el 24 de enero de 1928, y estableció una especie de reelección intermitente, en cuanto a que el presidente constitucional sólo estaba imposibilitado para ocupar el cargo en el período inmediato, pero no en varios mediatos, es decir, para volver después de 6 años. Una vez obtenido el triunfo electoral, Obregón regresa a México en julio de 1928 donde los candidatos guanajuatenses a Diputados le ofrecen un banquete el 17 de julio de 1928, en donde trágicamente sería asesinado por un atirreeleccionista28 . La muerte de Obregón probablemente salvó a México de contar con un segundo Porfirio Díaz, pues difícilmente se le hubiera podido remover de la Presidencia. Baste confrontar la reforma de Díaz de 1878 y la de Obregón de 192729 . 28 El convite se celebró en el restaurante La Bombilla. Mientras la orquesta interpretaba “El Limoncito”, pieza favorita del presidente electo, Obregón recibió los disparos del revolver que llevaba escondido León Toral, quien había logrado acercársele con el pretexto de dibujarlo. 29 CARPIZO, Jorge, El presidencialismo Mexicano, 14ª ed., Siglo XXI, México, 1998, pág. 59.
  • 51. Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR 49 El 1º de septiembre de 1928, el presidente Calles, en su último informe señaló la necesidad definitiva y categórica de pasar de un sistema más o menos velado, de "gobiernos de caudillos" a un más franco "régimen de instituciones", lo que en sus palabras lo llevaron a declarar solemnemente: “que nunca y que por ninguna consideración y en ninguna circunstancia volverá el actual Presidente de la República a ocupar esta posición”. Como consecuencia del célebre informe de Plutarco Elias Calles y con el recuerdo vivo del asesinato de Obregón, durante la celebración del Primer Congreso Nacional de Legisladores de los Estados convocado en 1932 por el comité Ejecutivo Nacional del Partido Nacional Revolucionario en Aguascalientes, cambiaría la titubeante reelección presidencial de manera definitiva. El presidente del PNR, Manuel Pérez Treviño, convencido de que la reelección era expresión de la democracia y, en consecuencia, un derecho, explicó que se sacrificaría esta facultad por el establecimiento de un principio: el de no reelección30 . El resultado de ese Congreso de Aguascalientes, fue el de que se implantara, con el pesar de todos, el apotegma de la no reelección. Sin embargo, sorprendentemente, se generalizó para todos los poderes con el argumento de que si el Presidente de la República se sacrificaba, lo deberían acompañar todos los demás funcionarios de elección popular.31 En opinión de Manuel González Oropeza32 esto fue una generalización indebida y sin ningún fundamento histórico ni político, toda vez que los inicios que habían causado serios problemas al sistema político mexicano habían sido sobre los presidentes reelectos, pero no los gobernadores, ni los diputados o senadores o las autoridades municipales. Así las cosas, el 15 de diciembre de 1932 se aprobó la iniciativa de reforma al artículo 83 constitucional, con alcances plenos y absolutos para el Presidente de la República en el sentido de que la persona que 30 AA.VV., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Tomo II, Op. Cit., pág. 877. 31 Texto del Dictamen elaborado por la 1ª comisión de puntos constitucionales y la 1ª comisión de Gobernación respecto de la Iniciativa de Reforma al artículo 59 presentado los diputados del Partido Nacional Revolucionario el 10 de noviembre de 1932, consultada en AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Antecedentes y evolución de los artículos 54 al 75 Constitucionales, Tomo VI, XLVI Legislatura de la Cámara de Diputados, México, 1967, pág. 230. 32 AA.VV., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Tomo II, Op. Cit., pág. 878.
  • 52. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO 50 bajo cualquier carácter haya ocupado dicho cargo “en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto”. Esta modificación presenta como principal innovación la inclusión, también en esa prohibición, a los gobernadores de los Estados. Asimismo, se establece la no reelección relativa, es decir, para el periodo inmediato, de los demás cargos de elección popular, que hasta entonces habían podido reelegirse sin restricción alguna, como los diputados y los senadores. Los términos de la reforma de 1933 resultaron más severos que los del originario artículo de 1917, ya que entonces los presidentes con carácter interino, provisional y sustituto no podían ser electos para el período inmediato, pero sí después. En cambio a partir de 1933, el titular del ejecutivo, sin importar el carácter que haya tenido, nunca podrá volver a ocupar la presidencia. Ahora se tiene una prohibición absoluta con la cual Jorge Carpizo33 está de acuerdo, al haber sido diseñada por la historia; sin embargo tal parece que en 1933 se sentía arrepentimiento y vergüenza de la reforma de 1927, por lo que se quiso ir más allá del texto original de 1917. 4. CONCLUSIONES De esta manera, podemos concluir que en el texto de la Constitución vigente, el principio de no reelección presenta diversas modalidades, según los casos que a continuación se exponen: a) Al igual que para el Presidente de la República, es prohibición absoluta también tratándose de los gobernadores de los estados electos popularmente. Artículo 115, fracción III, párrafo quinto. b) Es relativa en el caso de los senadores y diputados al Congreso de la Unión de conformidad con el artículo 59 constitucional, que permite la reelección alterna, es decir, mediando un periodo legislativo, aunque históricamente no se pueden localizar razones directas que justifiquen la adopción de esta medida en cuanto a los legisladores. c) Igualmente es relativa la disposición de no reelección para los ciudadanos que hayan desempeñado el cargo de gobernadores de los estados con el carácter de interinos, provisionales, sustitutos o 33 CARPIZO, Jorge, Op. Cit., pág. 62.
  • 53. Gustavo Arnoldo MENA ESCOBAR 51 encargados del despacho, quienes no pueden ser electos para el periodo inmediato. Artículo 115, fracción III, incisos a) y b). d) La misma característica de relatividad reviste el principio analizado, en lo referente a diputados de las legislaturas de los Estados, Artículo 115 fracción III. Inciso b), cuarto párrafo; y para los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente, sin que exista un sustento histórico que lo justifique. Artículo 115, fracción I, segundo párrafo. III. BIBLIOGRAFÍA AA.VV., Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, Tomos I y II, 14ª ed., Instituto de Investigaciones Jurídicas, Porrúa, UNAM, México, 1999. AA.VV., Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones, Tomo VII, Antecedentes y evolución de los artículos 76 al 102 Constitucionales, XLVI Legislatura de la Cámara de Diputados, México, 1967. BURGOA ORIHUELA, IGNACIO, Derecho Constitucional, Porrúa, México, 1989. CARPIZO, JORGE, El Presidencialismo Mexicano, Siglo XXI, 14ª ed., México, 1998. CARPIZO JORGE y MADRAZO JORGE, Derecho Constitucional, UNAM, México, 1991. LANZ DURET, MIGUEL, Derecho constitucional Mexicano y Consideraciones sobre la Realidad Política de nuestro régimen, 2ª ed., México, 1933.
  • 54. EL PRINCIPIO ANTIRREELECCIONISTA EN MÉXICO 52 MORENO, DANIEL, Síntesis del Derecho constitucional, UNAM, México, 1965. RABASA, EMILIO, La Constitución y la dictadura, Porrúa, México, 1956. SARTORI, GIOVANNI, Ingeniería Constitucional Comparada, 3ª Ed., Fondo de Cultura Económica, México, 2004. TENA RAMIREZ, FELIPE, Leyes Fundamentales de México, 1808 – 2005, 25ª ed., Porrúa, México, 2008. TENA RAMIREZ, FELIPE, Derecho constitucional Mexicano, Porrúa, México, 1972.
  • 55. 53 EL DERECHO COMPARADO Y LOS SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS José Caín LARA DÁVILA1 SUMARIO: I. Introducción. II. Generalidades. III. El Derecho Comparado. IV. Los Sistemas Jurídicos. V. Conclusiones. VI. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN El fenómeno de la globalización que nos ha tocado presenciar tiene repercusiones en diversos ámbitos del quehacer humano, y el jurídico no es la excepción. Hoy en día es necesario que los abogados tengan, entre otros conocimientos, al menos un panorama general de cómo funciona el derecho en otras latitudes. Lo anterior, ha traído como consecuencia que las universidades donde se enseña el derecho se hayan visto obligadas a reformar sus planes de estudio para incorporar una serie de materias que tienen como propósito proporcionar información, aunque sea general, acerca de los principales sistemas jurídicos que existen en el mundo actualmente. Por supuesto, que no es posible, ni necesario, estudiar todos los sistemas jurídicos, ya que atendiendo a una serie de criterios, es posible, al menos para efectos académicos, hacer una clasificación de los mismos y ubicarlos en alguna de las grandes tradiciones jurídicas existentes o familias jurídicas, entre las que destacan la romano-germánica, en la que podríamos ubicar nuestro sistema jurídico, al menos en lo que toca al derecho privado, y la del common law, al que pertenecen, entre otros, los sistemas jurídicos de Estados Unidos e Inglaterra. 1 Profesor de Tiempo Completo en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Licenciado en Derecho, Maestro en Derecho Penal y en Derecho Financiero por la Universidad Autónoma de Chihuahua. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México. Doctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado y Doctorando por la Universidad Complutense de Madrid.
  • 56. EL DERECHO COMPARADO Y LOS SISTEMAS JURÍDICOS CONTEMPORÁNEOS 54 II. GENERALIDADES Para ubicar y entender el tema de los sistemas jurídicos es necesario comenzar por hablar del Derecho Comparado, cuyo objeto de estudio son precisamente los diversos sistemas jurídicos que existen en el mundo. El Derecho Comparado es considerado como una disciplina jurídica auxiliar de acuerdo con la clásica clasificación de las disciplinas jurídicas que se enseña en la materia de Introducción al Estudio del Derecho. A pesar de que son ya más de siete décadas de que se imparte la materia de Derecho Comparado en México2 , no se le ha dado la importancia que en realidad reviste, pues incluso actualmente ya son contadas las escuelas en las que se enseña esta materia. Puede afirmarse que la enseñanza del Derecho Comparado ha dejado de existir en México, para dejar su lugar a la materia de Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Así, en 1993 se modificó el plan de estudios de la licenciatura en derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México y se incluyó en el mismo la materia de Sistemas Jurídicos Contemporáneos. Dicho cambio tuvo repercusión en la mayoría de las escuelas de derecho, en las cuales, hasta hace muy poco tiempo se seguía prácticamente el mismo plan de estudios de la citada universidad nacional. III. EL DERECHO COMPARADO A. Concepto. Como acontece en la mayoría de las disciplinas jurídicas, en esta no existe un concepto generalmente aceptado. 2 Según apunta el Dr. Héctor FIX-ZAMUDIO, en su obra Metodología, Docencia e Investigación Jurídicas, Editorial Porrúa, México, p. 261, fue en el año de 1940 cuando se estableció la materia de Derecho Comparado en la UNAM, misma que impartió hasta el año de 1949, el jurista español Felipe Sánchez Román. Después la impartieron Javier Elola Fernández y Roberto Molina, entre otros.