2. Capítulo séptimo
Derechos de la naturaleza
Art. 71.- Derechos de la naturaleza:
La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la
vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el
mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones
y procesos evolutivos.
Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la
autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para
aplicar e interpretar estos derechos se observaran los principios
establecidos en la Constitución, en lo que proceda.
El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los
colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos
los elementos que forman un ecosistema.
3. Art. 72.- Derecho
a la restauración
La naturaleza tiene derecho a la restauración.
Esta restauración será independiente de la
obligación que tienen el Estado y las personas
naturales o jurídicas de Indemnizar a los
individuos y colectivos que dependan de los
sistemas naturales afectados. En los casos de
impacto ambiental grave o permanente,
incluidos los ocasionados por la explotación de
los recursos naturales no renovables, el Estado
establecerá los mecanismos más eficaces para
alcanzar la restauración, y adoptará las
medidas adecuadas para eliminar o mitigar las
consecuencias ambientales nocivas.
4.
EI Estado aplicará medidas de precaución y
restricción para las actividades que puedan
conducir a la extinción de especies, la
destrucción de ecosistemas o la alteración
permanente de los ciclos naturales. Se
prohíbe la introducción de organismos y
material orgánico e inorgánico que puedan
alterar de manera definitiva el patrimonio
genético nacional.
Las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades tendrán derecho a
beneficiarse del ambiente y de las riquezas
naturales que les permitan el buen vivir. Los
servicios ambientales no serán susceptibles
de apropiación; su producción, prestación,
uso y aprovechamiento serán regulados por
el Estado.
Art. 73.- Medidas
de precaución y
restricción:
Art. 74.- Derecho
a beneficiarse
del ambiente:
5. Capítulo octavo
Derechos de protección
Art. 75.- Derechos al acceso gratuito a la justicia:
Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la
tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con
sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso
quedará en indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales
será sancionado por la ley.
6. Art. 76.- Garantías
básicas del
derecho al debido
proceso:
En todo proceso en el
que se determinen
derechos y obligaciones
de cualquier orden, se
asegurará el derecho al
debido proceso que
incluirá las siguientes
garantías básicas:
1. Corresponde a toda autoridad
administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos
de las partes.
3. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado
por un acto u omisión que, al momento de
cometerse, no esté tipificado en la ley como
infracción penal, administrativa o de otra
naturaleza; ni se le aplicará una sanción no
prevista por la Constitución o la ley. Sólo se
podrá juzgar a una persona ante un juez o
autoridad competente y con observancia
del trámite propio de cada procedimiento.
7. 5. En caso de conflicto entre dos
leyes de la misma materia que
contemplen sanciones diferentes
para un mismo hecho, se aplicará
la menos rigurosa, aún cuando su
promulgación sea posterior a la
infracción. En caso de duda sobre
una norma que contenga
sanciones, se la aplicará en el
sentido más favorable a la persona
infractora.
7. El derecho de las personas a la
defensa incluirá las siguientes
garantías:
a) Nadie podrá ser privado del
derecho a la defensa en ninguna
etapa o grado del procedimiento
d) Los procedimientos serán públicos
salvo las excepciones previstas por la
ley. Las partes podrán acceder a
todos los documentos y actuaciones
del procedimiento
g) En procedimientos judiciales, ser
asistido por una abogada o abogado
de su elección o por defensora o
defensor público; no podrá restringirse
el acceso ni la comunicación libre y
privada con su defensora o defensor.
8. i) Nadie podrá ser juzgado más
de una vez por la misma causa y
materia. Los casos resueltos por la
jurisdicción indígena deberán ser
considerados para este efecto.
h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o
argumentos de los que se crea asistida y replicar los
argumentos de las otras partes; presentar pruebas y
contradecir las que se presenten en su contra.
k) Ser juzgado por una jueza o juez independiente,
imparcial y competente. Nadie será juzgado por
tribunales de excepción o por comisiones especiales
creadas para el efecto.
9. Art. 77.Garantías en
caso de
privación:
En todo proceso
penal en que se
haya privado de
la libertad a
una persona, se
observarán las
siguientes
garantías
básicas:
2. Ninguna persona podrá ser admitida en un centro
de privación de libertad sin una orden escrita emitida
por jueza o juez competente, salvo en caso de delito
flagrante. Las personas procesadas o indiciadas en
juicio penal que se hallen privadas de libertad
permanecerán en centros de privación provisional de
libertad legalmente establecidos.
3. Toda persona, en el momento de la
detención, tendrá derecho a conocer en forma
clara y en un lenguaje sencillo las razones de su
detención, la identidad de la jueza o juez, o
autoridad que la ordenó, la de quienes la
ejecutan y la de las personas responsables del
respectivo interrogatorio.
10. 5. Si la persona detenida fuera
extranjera, quien lleve a cabo la
detención informará
inmediatamente al representante
consular de su país.
6. Nadie podrá ser incomunicado.
8. Nadie podrá ser llamado a declarar
en juicio penal contra su cónyuge,
pareja o parientes hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo
de afinidad, excepto en el caso de
violencia intrafamiliar, sexual y de
género. Serán admisibles las
declaraciones voluntarias de las
víctimas de un delito o de los parientes
de éstas, con independencia del grado
de parentesco. Estas personas podrán
plantear y proseguir la acción penal
correspondiente.
11. 11. La jueza o juez aplicará de forma
prioritaria sanciones y medidas
cautelares alternativas a la privación
de libertad contempladas en la ley.
Las sanciones alternativas se aplicarán
de acuerdo con las circunstancias, la
personalidad de la persona infractora
y las exigencias de reinserción social
de la persona sentenciada.
13. Para las adolescentes y los
adolescentes infractores regirá un
sistema de medidas socioeducativas
proporcionales a la infracción
atribuida. El Estado determinará
mediante ley sanciones privativas y no
privativas de libertad. La privación de
la libertad será establecida como
último recurso, por el periodo mínimo
necesario, y se llevará a cabo en
establecimientos diferentes a los de
personas adultas.
14. Al resolver la impugnación de una
sanción, no se podrá empeorar la
situación de la persona que recurre.
Quien haya detenido a una persona con
violación de estas normas será
sancionado. La ley establecerá sanciones
penales y administrativas por la detención
arbitraria que se produzca en uso
excesivo de la fuerza policial, en
aplicación o interpretación abusiva de
contravenciones u otras normas, o por
motivos discriminatorios. Para los arrestos
disciplinarios de los miembros de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional,
se aplicará lo dispuesto en la ley.