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Poder Judicial de la Nación
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Córdoba, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil quince.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “GORETTI COMOLLI, Matteo sobre Infracción Ley
25.743” (Expte. N° 12000723/2012), puestos a despacho a fin de resolver la extinción
de la acción penal.
DE LOS QUE RESULTA:
Que el Sr. Fiscal promueve acción penal a fs. 840/841/vta., 873/874/vta. y fs.
1593/1596 y vta., por los siguientes hechos:
Hecho primero : desde el año 1948 Aroldo “Rosso” inició la colección de piezas
arqueológicas que terminaron formando la denominada “Colección Rosso”, constituida
por piezas de gran valor cultural histórico, las que fueron oportunamente (año 1973)
analizadas, clasificadas e inventariadas por personal del Museo de Antropología
dependiente de la Facultad de Filosofía de la Universidad Nacional de Córdoba.
Aproximadamente en el año 1986 el Gobierno de la Provincia de Córdoba declara de
interés provincial y adquiere la casa de la Localidad de La Falda donde funcionara el
Museo Ambato y fueron expuestas las piezas correspondientes a la colección.
Así, con fecha no determinada con precisión, pero probablemente entre los días 27 y 28
de febrero del año 2008 en el domicilio de calle Cuesta del Lago N° 1467, Villa Edén
de la Localidad de la Falda, departamento Punilla de la provincia de Córdoba, personas
ignoradas habrían sustraído aproximadamente, entre el 80 y 90% de 3000 piezas
arqueológicas pertenecientes a la colección “Rosso”, depositadas a esa fecha en el
museo “Ambato”, sito en el domicilio supra mencionado.
En ese contexto, en fecha no determinada con exactitud, pero comprobada el día 18 de
abril del año 2012, aproximadamente a las 12,20 hs., Matteo Goretti habría adquirido y
almacenado probablemente con destino a la comercialización en el domicilio sito en
calle Libertad n° 863, una cantidad no inferior a cincuenta y nueve (59) piezas de la
colección referida, conforme la descripción señalada en el acta de allanamiento y
secuestro labrada por personal policial, obrante a fs. 787/790.
Así, a partir de la investigación realizada con personal especializado de la Sección
Delitos Culturales de la policía de la provincia de Córdoba, se inician actividades de
inteligencia, intervenciones telefónicas, y demás actividades tendientes al
esclarecimiento del hecho y el recupero de las piezas amparadas en la ley 25.763 de
Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. Como consecuencia de
dichas tareas de investigación se disponen los allanamientos que constan en autos, entre
los que se encuentra uno de los domicilios del encartado donde fueron incautadas las
piezas.
Durante el procedimiento, el Sargento 1° Pereyra, comisionado en la causa tomó
fotografías de piezas que no fueran incautadas, y posteriormente se advierte que varias
de ellas también pertenecerían a la colección “Rosso”, por lo que se dispone nuevo
allanamiento el día 26 de abril del año 2012, se constató que el imputado habría retirado
la totalidad de las piezas restantes con destino desconocido.
Que el Sr. Procurador fiscal encuadra el accionar de Goretti en la figura penal prevista
en los arts. 48 y 43 de la Ley de Protección del Patrimonio (25.743) imputable al
nombrado en carácter de autor. (art.45 del CP).
Hecho segundo : Que de igual manera a fs. 873/874 y vta., obra la ampliación de la
promoción de acción, que dice: Que en el mismo contexto establecido ut supra, en
fecha no determinada con exactitud, pero entre los días 18 y 26 de abril del año 2012,
Matteo Goretti habría transportado con destino no establecido, pero probablemente
con fines de comercialización, desde el domicilio sito en calle Libertad N° 863, 4° piso
de la Ciudad Autónoma de Bs. As., y con destino desconocido, un número no
determinado de piezas arqueológicas, que se encontraban en una habitación de la
vivienda, en cajas de distintos tamaños con la numeración desde el 801 hasta 976, como
así, otras que se encontraban en vitrinas y estantes del living de la vivienda, y que
fueran vistos por los comisionados de autos Pereyra y Figueroa en oportunidad del
primer procedimiento, pudiendo detectar que entre las cajas que se abrieron había
piezas que no tenían numeración(sin registro), y de las cuales había algunas que podían
pertenecer a la colección “Rosso”, tal el caso de la expuesta en la vitrina e identificada
en la foto acompañada (v. fs. 838 y vta.), siendo que, a los fines de trasladar o
transportar elementos de los contemplados en la citada ley, requieren de autorización
expresa.
El hecho supra expuesto surge a través de la información señalada por el comisionado
de autos, y como consecuencia del resultado del allanamiento realizado en segundo
término ordenado por este Juzgado Federal N° 1, y concretado a través de Tribunales de
Buenos Aires en el domicilio de calle Libertad 863, 4° piso de la Ciudad de Buenos
Aires , como así la declaración recibida al comisionado (871/872 y vta.), respecto del
cual el Licenciado Herrero de la Agencia Córdoba Cultura, ratifica que la totalidad de
las piezas incautadas forman parte de la colección “Rosso”, habiendo quedado en el
domicilio gran cantidad de piezas más que no fueron secuestradas.
Que el Sr. Procurador Fiscal encuadra al accionar descripto en el hecho en la figura
penal prevista en el art. 48 de la Ley de Protección del Patrimonio (25.743) imputable a
Matteo Goretti, en carácter de autor (art. 45 del C.P.).
Hecho tercero : Que de igual manera a fs. 1593/1596 y vta., obra la ampliación de la
promoción de acción, que en dice: A lo largo de las presentes actuaciones ha podido
probarse que, desde el año 1948, Aroldo Rosso inició la colección de piezas
arqueológicas de gran valos histórico cultural, que terminaron formando la denominada
“Colección Rosso”. En el año 1973 las piezas fueron analizadas, clasificadas e
inventariadas por el Museo de Antropología, dependiente de la Facultad de Filosofía de
la Universidad Nacional de Córdoba. Posteriormente, en 1986, el Gobierno de la
Provincia de Córdoba, declaró de interés provincial y adquirió la casa donde funcionaba
el Museo Ambato, sita en la calle Cuesta del Lago 1467, Villa Edén, de la localidad
cordobesa de La Falda, donde fueron expuestas las piezas.
Sin embargo, en una fecha no determinada, pero probablemente entre los días 27
y 28 de febrero de 2008, personas cuya identidad se desconoce, habrían sustraído del
museo, aproximadamente entre el 80% y el 90%, de un total de 3.000 piezas
arqueológicas pertenecientes a la colección.
En ese contexto, y también en una fecha no determinada, pero comprobada
aproximadamente a las 12,20 hs. del día 18 de abril de 2012, Matteo Goretti Comolli,
habría adquirido y almacenado, en el inmueble sito en calle Libertad 861, de la ciudad
de Buenos Aires, y probablemente con el fin de destinarlas a su comercialización, a una
cantidad no determinada pero no inferior a cincuenta y nueve (59) piezas de la
colección Rosso (ello, cf. La descripción que surge del acta de allanamiento y secuestro
de fs. 787/790).
Recuérdese que, a partir de la investigación realizada con la colaboración de la
Sección Delitos Culturales de la Policía de la Provincia de Córdoba, con motivo de la
sustracción ilegítima de las piezas, se practicaron numerosas diligencias de instrucción
Poder Judicial de la Nación
USOOFICIAL
tendientes al esclarecimiento del hecho y el recupero de los bienes, que, dada su
naturaleza de objetos arqueológicos, están amparados por la ley 25.743. Fue en virtud
de las resultas de dichas tareas de investigación, que se ordenó la realización de
allanamientos, uno de los cuales se llevó a cabo en el domicilio de Goretti Comolli,
lugar donde fueron halladas y secuestradas las mencionadas 59 piezas.
El Sargento 1º Pereyra, que es uno de los funcionarios que intervinieron en el
registro domiciliario, tomó en el momento fotografías de objetos arqueológicos que se
hallaban en el lugar, pero que no fueron finalmente incautados. Dado que, con
posterioridad, se advirtió en la causa que esas piezas también pertenecían a la colección
Rosso, se dispuso un nuevo allanamiento del domicilio de Goretti Comolli. Al llevarse
adelante el procedimiento el día 26 de abril de 2012, se observó que la totalidad de las
piezas restantes habían sido retiradas del lugar, con destino desconocido.
En síntesis, en autos ha logrado acreditarse que, en una fecha no determinada,
pero ciertamente posterior a la fecha del robo de las piezas de la colección Rosso, que
estaban expuestas en el Museo Ambato (27 o 28 de febrero de 2008) y anterior al día
que se practicó el primer allanamiento del domicilio de Matteo Goretti Comolli (el 18
de abril de 2012), este último, que integraba el gabinete del Ministerio de Hacienda de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), desde el 10 de diciembre de 2007,
adquirió una cantidad indeterminada (pero no inferior a 59) de piezas arqueológicas
correspondientes a esa misma colección.
Que el Sr. Procurador Fiscal encuadra al accionar descripto en el hecho en las
figuras penales de encubrimiento agravado tipificado por el art. 277, inc. 1º (punto “c”)
y art. 277, inc. 3º (puntos “b” y “d”), en concurso ideal (art. 54 del C.P.) con el art. 48
de la Ley 25.743, imputables a Matteo Goretti, en carácter de autor (art. 45 del C.P.).
Y CONSIDERANDO:
Que teniendo en cuenta que en relación al Hecho Primero y Segundo, la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba mediante Resolución Libro
498 Fº 37, dispuso la Falta de Mérito en relación al Primer Hecho y el Sobreseimiento
en relación al Segundo Hecho, correspondería, a mi entender analizar el Hecho
nominado como Tercero, correspondiente a la Ampliación de la Promoción de Acción
del Ministerio Público Fiscal obrante a fs. 1593/1596 y vta.
Que en este orden de análisis, debo dar razón a la defensa respecto de las
objeciones sobre el hecho mencionado, en cuanto aduce la inexistencia de prueba para
poder concluir que su defendido haya cumplimentado los elementos del tipo, tantos
objetivos como subjetivos, requeridos por la figura de Encubrimiento.
En relación al elemento subjetivo, no obra en autos ningún elemento probatorio
que confirme que los objetos que habrían encontrado en el domicilio propiedad de
Matteo Goretti Comolli, se tratara de piezas arqueológicas de esta naturaleza, pues hasta
podrían haber sido réplicas de piezas originales. Ni uno u otro caso se puede aseverar
con las fotos y dichos aludidos. Teniendo en cuenta además que no obra constancia
probatoria de que Goretti tuviese los conocimientos técnicos específicos requeridos,
para conocer a ciencia cierta, que efectivamente se trataba de las piezas aludidas, por lo
que el elemento subjetivo, no ha podido acreditarse, es decir la intención dolosa del
supuesto autor, requerida por el tipo de Encubrimiento.
Que la apreciación del Sr. Fiscal, en la ampliación de la promoción de acción
bajo análisis, como base para su imputación (fs. 1594), da por probado, que el imputado
Goretti, adquirió una cantidad indeterminada (pero no inferior a 59) piezas
arqueológicas correspondientes a la colección “Rosso”, resulta incongruente con la
resolución de la Excma. Cámara Federal, ya que por el contrario no solo que dichos
hechos no han sido probados, sino desvirtuadas por parte de la Alzada, como ya hemos
referido ut supra, por lo que la base objetiva del delito en cuestión tampoco puede
acreditarse, en las condiciones requeridas en esta instancia del proceso.
Que asimismo, tiene dicho Cafferata que: “el orden jurídico impone no sólo la
verdad, sino la prueba de la verdad, como presupuesto de la imposición de una pena”
(Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Editores del
Puerto, Año 1998, pág. 119); “…la verdad que se persigue en el proceso penal, la
verdad sobre la culpabilidad, es una verdad posible de probar, y precisamente por eso,
el orden jurídico sólo la aceptará como tal cuando resulte efectivamente probada… la
verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que, procesalmente,
aquella no puede prescindir de ésta.” (ob. Citada, pág. 123).-
En consecuencia, entiendo que debe dictarse su sobreseimiento en los términos
del artículo 336, inciso 3º del C.P.P.N., declarando que el proceso, no afecta el buen
nombre y honor que hubiere gozado, por no encuadrar el hecho investigado, en una
figura penal (art. 336 último párrafo, del C.P.P.N.).-
Que teniendo en cuenta lo analizado en los párrafos anteriores, corresponde
analizar que en relación al Hecho Primero, y del simple cotejo de los actos procesales
desplegados en la causa que cuentan con suficiente eficacia impulsoria, y sus
correspondientes fechas, no cabe duda que desde la fecha de los hechos, esto es el 18 de
abril del año 2012, hasta el día 3 de Mayo de 2012, fecha del llamado a indagatoria,
último acto interruptor, ha transcurrido con exceso el máximo de la pena prevista para
el delito de Infracción al Art. 48 de la Ley 25.743, dos años, sin que durante ese lapso
se hayan producido actos con validez interruptiva, esto es de impulso procesal con
inequívoca dinámica persecutoria en relación al imputado Matteo Goretti Comolli.
Que asimismo, actualizados los antecedentes penales del encartado, se advierte
que no se da el otro impedimento que interrumpiría el curso de la prescripción, esto es,
la comisión de un nuevo delito (fs. 1652/vta.).
Que así las cosas, corresponde declarar extinguida la acción penal por
prescripción, en favor de Matteo Goretti Comolli, en relación al delito de Infracción a
los Arts. 48 y 43 de la Ley 25.743, en carácter de autor (art. 45 del C.P.) (Hecho
Primero); por el que viene imputado, y en consecuencia sobreseerlo (arts. 59 inc. 3º, 62
inc. 2º y 67, 4° párrafo “a contrario sensu” del C.P.), por aplicación del art. 336 inc. 1º
del C.P.P.N. declarando que el proceso, no afecta el buen nombre y honor que hubiere
gozado, por extinción de la acción penal (art. 336 último párrafo, del C.P.P.N.).-
Por ello,
Poder Judicial de la Nación
USOOFICIAL
RESUELVO:
1) SOBRESEER a Matteo Goretti Comolli, filiado en autos, por los
delitos de Encubrimiento Agravado (art. 277, inc. 1º (punto “c”) y art. 277, inc. 3º
(puntos “b” y “d”), por no encuadrar en figura penal alguna, con la expresa
declaración de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre
y honor del que hubiere gozado (arts. 334 y 336, inc. 3 y último párrafo del
C.P.P.N.).
2) DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
y SOBRESEER la presente causa en favor de Matteo Goretti Comolli, en orden a los
delitos previstos en los arts. 48 y 43 de la Ley de Protección del Patrimonio (25.743)
imputable al nombrado en carácter de autor. (art.45 del CP).
PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y OPORTUNAMENTE
ARCHÍVENSE LOS AUTOS.-
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Goretti fue sobreseído en la causa de las piezas arquelógicas

  • 1. Poder Judicial de la Nación USOOFICIAL Córdoba, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil quince. Y VISTOS: Estos autos caratulados “GORETTI COMOLLI, Matteo sobre Infracción Ley 25.743” (Expte. N° 12000723/2012), puestos a despacho a fin de resolver la extinción de la acción penal. DE LOS QUE RESULTA: Que el Sr. Fiscal promueve acción penal a fs. 840/841/vta., 873/874/vta. y fs. 1593/1596 y vta., por los siguientes hechos: Hecho primero : desde el año 1948 Aroldo “Rosso” inició la colección de piezas arqueológicas que terminaron formando la denominada “Colección Rosso”, constituida por piezas de gran valor cultural histórico, las que fueron oportunamente (año 1973) analizadas, clasificadas e inventariadas por personal del Museo de Antropología dependiente de la Facultad de Filosofía de la Universidad Nacional de Córdoba. Aproximadamente en el año 1986 el Gobierno de la Provincia de Córdoba declara de interés provincial y adquiere la casa de la Localidad de La Falda donde funcionara el Museo Ambato y fueron expuestas las piezas correspondientes a la colección. Así, con fecha no determinada con precisión, pero probablemente entre los días 27 y 28 de febrero del año 2008 en el domicilio de calle Cuesta del Lago N° 1467, Villa Edén de la Localidad de la Falda, departamento Punilla de la provincia de Córdoba, personas ignoradas habrían sustraído aproximadamente, entre el 80 y 90% de 3000 piezas arqueológicas pertenecientes a la colección “Rosso”, depositadas a esa fecha en el museo “Ambato”, sito en el domicilio supra mencionado. En ese contexto, en fecha no determinada con exactitud, pero comprobada el día 18 de abril del año 2012, aproximadamente a las 12,20 hs., Matteo Goretti habría adquirido y almacenado probablemente con destino a la comercialización en el domicilio sito en calle Libertad n° 863, una cantidad no inferior a cincuenta y nueve (59) piezas de la colección referida, conforme la descripción señalada en el acta de allanamiento y secuestro labrada por personal policial, obrante a fs. 787/790. Así, a partir de la investigación realizada con personal especializado de la Sección Delitos Culturales de la policía de la provincia de Córdoba, se inician actividades de inteligencia, intervenciones telefónicas, y demás actividades tendientes al esclarecimiento del hecho y el recupero de las piezas amparadas en la ley 25.763 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. Como consecuencia de dichas tareas de investigación se disponen los allanamientos que constan en autos, entre los que se encuentra uno de los domicilios del encartado donde fueron incautadas las piezas. Durante el procedimiento, el Sargento 1° Pereyra, comisionado en la causa tomó fotografías de piezas que no fueran incautadas, y posteriormente se advierte que varias de ellas también pertenecerían a la colección “Rosso”, por lo que se dispone nuevo allanamiento el día 26 de abril del año 2012, se constató que el imputado habría retirado la totalidad de las piezas restantes con destino desconocido. Que el Sr. Procurador fiscal encuadra el accionar de Goretti en la figura penal prevista en los arts. 48 y 43 de la Ley de Protección del Patrimonio (25.743) imputable al nombrado en carácter de autor. (art.45 del CP).
  • 2. Hecho segundo : Que de igual manera a fs. 873/874 y vta., obra la ampliación de la promoción de acción, que dice: Que en el mismo contexto establecido ut supra, en fecha no determinada con exactitud, pero entre los días 18 y 26 de abril del año 2012, Matteo Goretti habría transportado con destino no establecido, pero probablemente con fines de comercialización, desde el domicilio sito en calle Libertad N° 863, 4° piso de la Ciudad Autónoma de Bs. As., y con destino desconocido, un número no determinado de piezas arqueológicas, que se encontraban en una habitación de la vivienda, en cajas de distintos tamaños con la numeración desde el 801 hasta 976, como así, otras que se encontraban en vitrinas y estantes del living de la vivienda, y que fueran vistos por los comisionados de autos Pereyra y Figueroa en oportunidad del primer procedimiento, pudiendo detectar que entre las cajas que se abrieron había piezas que no tenían numeración(sin registro), y de las cuales había algunas que podían pertenecer a la colección “Rosso”, tal el caso de la expuesta en la vitrina e identificada en la foto acompañada (v. fs. 838 y vta.), siendo que, a los fines de trasladar o transportar elementos de los contemplados en la citada ley, requieren de autorización expresa. El hecho supra expuesto surge a través de la información señalada por el comisionado de autos, y como consecuencia del resultado del allanamiento realizado en segundo término ordenado por este Juzgado Federal N° 1, y concretado a través de Tribunales de Buenos Aires en el domicilio de calle Libertad 863, 4° piso de la Ciudad de Buenos Aires , como así la declaración recibida al comisionado (871/872 y vta.), respecto del cual el Licenciado Herrero de la Agencia Córdoba Cultura, ratifica que la totalidad de las piezas incautadas forman parte de la colección “Rosso”, habiendo quedado en el domicilio gran cantidad de piezas más que no fueron secuestradas. Que el Sr. Procurador Fiscal encuadra al accionar descripto en el hecho en la figura penal prevista en el art. 48 de la Ley de Protección del Patrimonio (25.743) imputable a Matteo Goretti, en carácter de autor (art. 45 del C.P.). Hecho tercero : Que de igual manera a fs. 1593/1596 y vta., obra la ampliación de la promoción de acción, que en dice: A lo largo de las presentes actuaciones ha podido probarse que, desde el año 1948, Aroldo Rosso inició la colección de piezas arqueológicas de gran valos histórico cultural, que terminaron formando la denominada “Colección Rosso”. En el año 1973 las piezas fueron analizadas, clasificadas e inventariadas por el Museo de Antropología, dependiente de la Facultad de Filosofía de la Universidad Nacional de Córdoba. Posteriormente, en 1986, el Gobierno de la Provincia de Córdoba, declaró de interés provincial y adquirió la casa donde funcionaba el Museo Ambato, sita en la calle Cuesta del Lago 1467, Villa Edén, de la localidad cordobesa de La Falda, donde fueron expuestas las piezas. Sin embargo, en una fecha no determinada, pero probablemente entre los días 27 y 28 de febrero de 2008, personas cuya identidad se desconoce, habrían sustraído del museo, aproximadamente entre el 80% y el 90%, de un total de 3.000 piezas arqueológicas pertenecientes a la colección. En ese contexto, y también en una fecha no determinada, pero comprobada aproximadamente a las 12,20 hs. del día 18 de abril de 2012, Matteo Goretti Comolli, habría adquirido y almacenado, en el inmueble sito en calle Libertad 861, de la ciudad de Buenos Aires, y probablemente con el fin de destinarlas a su comercialización, a una cantidad no determinada pero no inferior a cincuenta y nueve (59) piezas de la colección Rosso (ello, cf. La descripción que surge del acta de allanamiento y secuestro de fs. 787/790). Recuérdese que, a partir de la investigación realizada con la colaboración de la Sección Delitos Culturales de la Policía de la Provincia de Córdoba, con motivo de la sustracción ilegítima de las piezas, se practicaron numerosas diligencias de instrucción
  • 3. Poder Judicial de la Nación USOOFICIAL tendientes al esclarecimiento del hecho y el recupero de los bienes, que, dada su naturaleza de objetos arqueológicos, están amparados por la ley 25.743. Fue en virtud de las resultas de dichas tareas de investigación, que se ordenó la realización de allanamientos, uno de los cuales se llevó a cabo en el domicilio de Goretti Comolli, lugar donde fueron halladas y secuestradas las mencionadas 59 piezas. El Sargento 1º Pereyra, que es uno de los funcionarios que intervinieron en el registro domiciliario, tomó en el momento fotografías de objetos arqueológicos que se hallaban en el lugar, pero que no fueron finalmente incautados. Dado que, con posterioridad, se advirtió en la causa que esas piezas también pertenecían a la colección Rosso, se dispuso un nuevo allanamiento del domicilio de Goretti Comolli. Al llevarse adelante el procedimiento el día 26 de abril de 2012, se observó que la totalidad de las piezas restantes habían sido retiradas del lugar, con destino desconocido. En síntesis, en autos ha logrado acreditarse que, en una fecha no determinada, pero ciertamente posterior a la fecha del robo de las piezas de la colección Rosso, que estaban expuestas en el Museo Ambato (27 o 28 de febrero de 2008) y anterior al día que se practicó el primer allanamiento del domicilio de Matteo Goretti Comolli (el 18 de abril de 2012), este último, que integraba el gabinete del Ministerio de Hacienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), desde el 10 de diciembre de 2007, adquirió una cantidad indeterminada (pero no inferior a 59) de piezas arqueológicas correspondientes a esa misma colección. Que el Sr. Procurador Fiscal encuadra al accionar descripto en el hecho en las figuras penales de encubrimiento agravado tipificado por el art. 277, inc. 1º (punto “c”) y art. 277, inc. 3º (puntos “b” y “d”), en concurso ideal (art. 54 del C.P.) con el art. 48 de la Ley 25.743, imputables a Matteo Goretti, en carácter de autor (art. 45 del C.P.). Y CONSIDERANDO: Que teniendo en cuenta que en relación al Hecho Primero y Segundo, la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Córdoba mediante Resolución Libro 498 Fº 37, dispuso la Falta de Mérito en relación al Primer Hecho y el Sobreseimiento en relación al Segundo Hecho, correspondería, a mi entender analizar el Hecho nominado como Tercero, correspondiente a la Ampliación de la Promoción de Acción del Ministerio Público Fiscal obrante a fs. 1593/1596 y vta. Que en este orden de análisis, debo dar razón a la defensa respecto de las objeciones sobre el hecho mencionado, en cuanto aduce la inexistencia de prueba para poder concluir que su defendido haya cumplimentado los elementos del tipo, tantos objetivos como subjetivos, requeridos por la figura de Encubrimiento.
  • 4. En relación al elemento subjetivo, no obra en autos ningún elemento probatorio que confirme que los objetos que habrían encontrado en el domicilio propiedad de Matteo Goretti Comolli, se tratara de piezas arqueológicas de esta naturaleza, pues hasta podrían haber sido réplicas de piezas originales. Ni uno u otro caso se puede aseverar con las fotos y dichos aludidos. Teniendo en cuenta además que no obra constancia probatoria de que Goretti tuviese los conocimientos técnicos específicos requeridos, para conocer a ciencia cierta, que efectivamente se trataba de las piezas aludidas, por lo que el elemento subjetivo, no ha podido acreditarse, es decir la intención dolosa del supuesto autor, requerida por el tipo de Encubrimiento. Que la apreciación del Sr. Fiscal, en la ampliación de la promoción de acción bajo análisis, como base para su imputación (fs. 1594), da por probado, que el imputado Goretti, adquirió una cantidad indeterminada (pero no inferior a 59) piezas arqueológicas correspondientes a la colección “Rosso”, resulta incongruente con la resolución de la Excma. Cámara Federal, ya que por el contrario no solo que dichos hechos no han sido probados, sino desvirtuadas por parte de la Alzada, como ya hemos referido ut supra, por lo que la base objetiva del delito en cuestión tampoco puede acreditarse, en las condiciones requeridas en esta instancia del proceso. Que asimismo, tiene dicho Cafferata que: “el orden jurídico impone no sólo la verdad, sino la prueba de la verdad, como presupuesto de la imposición de una pena” (Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, Editores del Puerto, Año 1998, pág. 119); “…la verdad que se persigue en el proceso penal, la verdad sobre la culpabilidad, es una verdad posible de probar, y precisamente por eso, el orden jurídico sólo la aceptará como tal cuando resulte efectivamente probada… la verdad y su prueba se encuentran íntimamente ligadas al punto que, procesalmente, aquella no puede prescindir de ésta.” (ob. Citada, pág. 123).- En consecuencia, entiendo que debe dictarse su sobreseimiento en los términos del artículo 336, inciso 3º del C.P.P.N., declarando que el proceso, no afecta el buen nombre y honor que hubiere gozado, por no encuadrar el hecho investigado, en una figura penal (art. 336 último párrafo, del C.P.P.N.).- Que teniendo en cuenta lo analizado en los párrafos anteriores, corresponde analizar que en relación al Hecho Primero, y del simple cotejo de los actos procesales desplegados en la causa que cuentan con suficiente eficacia impulsoria, y sus correspondientes fechas, no cabe duda que desde la fecha de los hechos, esto es el 18 de abril del año 2012, hasta el día 3 de Mayo de 2012, fecha del llamado a indagatoria, último acto interruptor, ha transcurrido con exceso el máximo de la pena prevista para el delito de Infracción al Art. 48 de la Ley 25.743, dos años, sin que durante ese lapso se hayan producido actos con validez interruptiva, esto es de impulso procesal con inequívoca dinámica persecutoria en relación al imputado Matteo Goretti Comolli. Que asimismo, actualizados los antecedentes penales del encartado, se advierte que no se da el otro impedimento que interrumpiría el curso de la prescripción, esto es, la comisión de un nuevo delito (fs. 1652/vta.). Que así las cosas, corresponde declarar extinguida la acción penal por prescripción, en favor de Matteo Goretti Comolli, en relación al delito de Infracción a los Arts. 48 y 43 de la Ley 25.743, en carácter de autor (art. 45 del C.P.) (Hecho Primero); por el que viene imputado, y en consecuencia sobreseerlo (arts. 59 inc. 3º, 62 inc. 2º y 67, 4° párrafo “a contrario sensu” del C.P.), por aplicación del art. 336 inc. 1º del C.P.P.N. declarando que el proceso, no afecta el buen nombre y honor que hubiere gozado, por extinción de la acción penal (art. 336 último párrafo, del C.P.P.N.).- Por ello,
  • 5. Poder Judicial de la Nación USOOFICIAL RESUELVO: 1) SOBRESEER a Matteo Goretti Comolli, filiado en autos, por los delitos de Encubrimiento Agravado (art. 277, inc. 1º (punto “c”) y art. 277, inc. 3º (puntos “b” y “d”), por no encuadrar en figura penal alguna, con la expresa declaración de que la formación de la presente causa no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado (arts. 334 y 336, inc. 3 y último párrafo del C.P.P.N.). 2) DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y SOBRESEER la presente causa en favor de Matteo Goretti Comolli, en orden a los delitos previstos en los arts. 48 y 43 de la Ley de Protección del Patrimonio (25.743) imputable al nombrado en carácter de autor. (art.45 del CP). PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y OPORTUNAMENTE ARCHÍVENSE LOS AUTOS.- Ante mí: