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“PROYECTO DE LEY DE M O D IFICACIO N DE LA LEY
M A R CO DE AUTONOMIAS Y DESCENTRALIZACION
 PARA LA IMPLEMENTACION INMEDIATA DE LAS
                AUTONOMIAS   "
EXPOSICION DE MOTIVOS

  La aprobación y prom ulgación de la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización se ha
  constituido en el principal obstáculo p ara la im plem entación de las Autonom ías en Bolivia,
  En ese sentido, la referida Ley M arco de Autonom ías y descentralización, está p la g ad a de
  contradicciones; am bigüedades y un espíritu centralista, que im pide el desarrollo
  norm ativo de la nueva Constitución Política del Estado e instituye un desconocim iento
  expreso de los m andatos establecidos en la Ley Fundam ental y los referendums que
  perm itieron a los departam entos ingresar en un régim en de autonom ías y ap ro b ar los
  Estatutos Autonóm icos de Tarija; Santa Cruz; Sen/ y Pando.
  El artículo 61 de la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, establece que los
  departam entos que accedieron a la autonom ía, m ediante el referendo del 2 de julio del
  2006, deben a d e c u a r sus estatutos a la nueva Constitución Política del Estado, a través de
  su Asam blea D epartam ental, que por dos tercios (2/3) del to tal de sus miembros, deben
  concretar ese procedim iento y som eter el Estatuto Autonóm ico D epartam ental a control
  de constitucionalidad, rem itiéndolo luego al Tribunal Constitucional Plurinacional.

  Es im portante indicar que la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, no revela en
  qué consiste el procedim iento de adecuación de los Estatutos, sim plem ente se lim ita a
  precisar el órgano del Gobierno Departam ental, al que le corresponde esta tarea. Es
  prim ordial dentro de ese contexto, recordar que tam poco la Constitución aclara los
  aspectos referidos a la adecuación de los Estatutos Autonómicos de los departam entos,
  que accedieron a la autonom ía el 2 de julio de 2006. En consecuencia, la naturaleza de
  este procedim iento debe ser definida respetando el m arco constitucional y los actos de
  soberanía que perm itieron la aprobación de esas normas jurídicas autonómicas.

¥ Es necesario que la legislación respete estrictam ente las normas constitucionales y los
  procesos electorales, que son la base de la representación política y del Sistema
  dem ocrático dentro del Estado, en ese contexto, m ediante las elecciones del 4 de abril
  de 2010 y en aplicación de la Ley N° 4021, se eligieron a las autoridades
  d ep artam entales', de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Autonómicos de Tarija;
  Santa Cruz; Beni y Pando. A partir de ese momento, la Autonom ía D epartam ental debería
  hab er com enzado su funcionam iento y el autogobierno debió estar en condiciones de
  ejercer sus com petencias, sin em bargo de ello, la ley M arco de Autonom ías y
  descentralización postergó este proceso de m anera expresa contrariando así lo
  aprobado en el referéndum vinculante del dos de julio de 2006.

  Lam entablem ente la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización im pone un
  procedim iento p ara la vigencia de los Estatutos Autonómicos, sin considerar
  ad ecuad am ente la existencia de autonom ías constitucionales, que tienen otra
  naturaleza, porque son pactadas y son previas al nuevo Orden Constitucional. Ese
  c arácter resultante de su aprobación previa, im plica que son Autonom ías especiales, que.
  im plican un ejercicio de soberanía popular que está reconocido por la Constitución, esto
  significa que se deben ap licar los Estatutos en los términos de su redacción, precisam ente
  porque resultan directam ente del ejercicio de Soberanía, que asumió librem ente el
  pueblo, en la lucha por conquistar su autonom ía, tal proceso se desarrolló respetando el
  Orden Constitucional, m ediante un proceso idéntico al que perm ite la vigencia de la
  propia Constitución. No ocurre lo mismo con los departam entos de La Paz; Cochabam ba,
  Potosí, Oruro y Chuquisaca, que simplem ente se acogieron a la nueva Constitución y que


  1 G o b e rn ad o r; asam b le ísta s d e partam en tale s y corregidores.
debieron esperar a la aprobación de una Ley M arco de Autonomías, p ara sujetarse a un
    procedim iento que les perm ita elaborar sus Estatutos Autonómicos.2

    La idea rectora del Estado Autonóm ico, es el pluralismo jurídico y político, cuyo respeto es
    esencial p ara fundam entar, el tránsito hacia el desarrollo de los ordenam ientos jurídicos
    sub nacionales. Lo opuesto al pluralismo es la uniform idad y lo uniformador, como proceso
    p ara elim inar la diversidad3 y ocultar las diferencias, la Ley M arco de Autonom ías y
    Descentralización, busca uniform ar las autonom ías desconociendo procesos históricos
    legítimos, para subordinar las decisiones del pueblo en m ateria autonóm ica a los criterios
    del Gobierno Nacional.

    Asimismo, la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización p lantea la adecuación de los
    Estatutos Autonóm icos a la Constitución, en términos ambiguos, lo que exige una
    ap ro p iad a interpretación, pues correspondería entender la adecuación como el
    som etim iento a un procedim iento com plem entario al control de constitucionalidad, que
    naturalm ente, perm ite al Tribunal Constitucional, determ inar en única y últim a instancia si
    deja de aplicarse alguna disposición por su inconstitucionalidad, lo que no involucra
    ninguna m odificación al texto estatutario, que se preserva en los términos en los que fue
    votado y no necesita someterse a ningún otro procedim iento.

    El artículo 55 de la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, respecto a la
    conform ación de los Gobiernos Autónomos textualm ente señala, que se hará efectiva: "I.
    En las autonom ías departam entales, municipales y regionales, en las siguientes elecciones
    departam entales, m unicipales y regionales de acuerdo al régim en electoral,
    adm inistradas por el Ó rgano Electoral Plurinacional". Dentro de ese contexto, según la
    propia Ley, ningún Estatuto esta en vigencia y por lo tanto, nos encontram os en un
^   régim en de preautonom ía, en el que no existen Gobiernos Autónomos propiam ente
    dichos.

    La Ley M arco        de   Autonom ías    y Descentralización,      norm a  aspectos que
    constitucionalm ente no son parte de su objeto de regulación y a la vez no considera la
    im plem entación de un régim en económ ico y financiero, que perm ita el funcionam iento
    de las autonom ías y obligue a que opere la transferencia de com petencias, servicios y
    recursos que continúan siendo absurdam ente centralizados, en ese sentido, este proyecto
    de Ley, contem pla el Pacto Fiscal y precisa el procedim iento de adecuación de los
    Estatutos Autonómicos, así como su im plem entación y vigencia inm ediata. Finalmente, a
    través del presente proyecto de Ley, se p lantea la derogación de todas las disposiciones
    de la Ley M arco de autonom ías y Descentralización, que eran contrarias a la Constitución;
    que obstaculizaban la im plem entación de las autonom ías y que no debieron nunca ser
    parte de la m ateria que norma una Ley, cuyo alcance y naturaleza, está expresam ente
    señalado en el artículo 271 de la Constitución Política del Estado y que arbitrariam ente se
    utilizó p ara suspender autoridades electas, postergar el urgente p acto fiscal e invadir
    com petencias subnacionales.




    2 La au to no m ía de esos D e p artam e n to s es una Autonom ía O torgada, es decir, conferida en sujeción a las m o d alid ad e s estab lecidas en
    la C o nstitució n.
    3 Esta dive rsidad se expresa en la doctrina recibiendo el ap elativo de "hecho s diferenciales".
TÍTULO I

                          DISPOSICIONES GENERALES

                                  CAPÍTULO I

                     MARCO CONSTITUCIONAL Y OBJETO



 Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley modifica la Ley
 Marco de Autonomías y Descentralización, en sujeción estricta a lo que
 establece el artículo 271 de la Constitución Política del Estado y permite la
 implementación inmediata de las autonomías conforme al régimen de
 Organización Territorial de Estado, establecido su Parte Tercera.

 Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley
 Marco de Autonomías y Descentralización, para establecer conforme
 señala el artículo 271 de la Constitución:

     1. El procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y
        Cartas Orgánicas.
     2. La transferencia y delegación competencial.
£    3. El régimen económico financiero de las autonomías.
^^   4. La coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales
^       descentralizadas y autónomas


                                 CAPÍTULO II

                   ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN



 Artículo 3. (ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN). Las regiones y los
 distritos municipales conforman espacios de planificación y gestión de la
 administración pública, dentro del marco y según las atribuciones
 establecidas en la Constitución Política del Estado.



                                   REGIÓN

 Artículo 4. (REGIÓN).

 I. La región es un espacio territorial continuo conformado por varios
 municipios o provincias que no trascienden los límites del departamento, se
 constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión
pública, dentro del marco que establece la Constitución Política del
  Estado.

  Podrán ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario
  campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos propios.

  II. La región como espacio territorial para la gestión desconcentrada forma
  parte del ordenamiento territorial, que podrá ser definido por cada
  gobierno autónomo departamental.

  Artículo 5. (CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN).

  I. La región, como espacio de planificación y gestión, se constituye por
  acuerdo entre las entidades territoriales autónomas municipales o indígena
  originaria campesinas, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en
  la Constitución Política del Estado.

  II. Los municipios que conformen una región no podrán ser parte de otra, a
  excepción de aquellos que sean parte de regiones metropolitanas.

  Artículo 6. (INSTITUCIONALIDAD DE LA REGIÓN).

   La Administración de cada autonomía regional está constituida por una
$ Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y
^ idealizadora, en el ámbito de sus competencias, y por un órgano
jlfejecutivo.

  El órgano ejecutivo áe la autonomía regional, responderá al diseño
  institucional, que contemple el respectivo Estatuto Regional. La
  elaboración áel Estatuto Regional, es potestad privativa de la Asamblea
  Regional, que elaborará y aprobará el mismo, de manera participativa.

 Las autoridades electas por voto popular, dentro del marco de los Estatutos
 Departamentales, ejercerán sus funciones transitoriamente áentro del
 marco jurídico vigente, hasta que sus atribuciones sean establecidas
 claram ente en el Estatuto Regional.



                                  CAPÍTULO III
                              MANCOMUNIDADES



 Artículo 7. (MANCOMUNIDADES).

 I. La m ancom unidad es la asociación voluntaria de entidades territoriales
 autónomas departamentales, municipales, regionales o indígena originario
campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de sus
competencias.

II. Los recursos económicos asignados para la mancomunidad, deberán
estar establecidos previamente en un convenio mancomunitario. Las
entidades territoriales autónomas podrán acceder, en el marco de su
respectivo convenio, a otros recursos de acuerdo a la normativa que rige
la materia.

III. Los territorios indígena originario campesinos que trasciendan límites
departam entales podrán constituir autonomías indígena originaria
campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos,
estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su unidad de
gestión.

IV. Las mancomunidades serán normadas a través de sus respectivos
Convenios, los cuales deben ser elevados en consulta al Tribunal
Constitucional Plurinacional.



                                 TÍTULO II

                          TIPOS DE AUTONOMÍAS

                                CAPÍTULO I

                      AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL



Artículo 8. (GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL).                 El   gobierno
autónomo departam ental está constituido por dos órganos:

 1. Una asamblea departam ental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y
legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrada por
asambleístas departam entales elegidos y elegidas, según criterios de
población, territorio y equidad de género, por sufragio universal y por
asambleístas departam entales representantes de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos. Las y los representantes de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos deberán ser elegidas y elegidos de
acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

2. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Gobernadora      o Gobernador e
integrado además por autoridades departamentales,          cuyo número y
atribuciones serán establecidos en el estatuto. La         Gobernadora o
Gobernador será elegida o elegido por sufragio universal   en lista separada
de los asambleístas.
3. C ada Estatuto autonómico establecerá los apelativos, funciones y
  atribuciones que corresponden a la Asamblea Departamental y al Órgano
  Ejecutivo Departamental.

  Artículo 9. (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL). El estatuto               autonómico
  departam ental define su composición y características.

  Artículo 10. (ORGANIZACIÓN      INSTITUCIONAL DEL ÓRGANO         EJECUTIVO
  DEPARTAMENTAL).

  I. El Órgano Ejecutivo será normado por el Estatuto Autonómico sin perjuicio
  de lo establecido en la Constitución Política del Estado.



                                  CAPÍTULO II

                            AUTONOMÍA MUNICIPAL

  Artículo 11. (CONDICIÓN DE AUTONOMÍA). Todos los municipios existentes
  en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la
  condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos
  ni procedimientos previos. Esta cualidad es irrenunciable y solamente
  podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía
 ^ d íg e n a originaria campesina por decisión de su población, previa
^co nsu lta en referendo.

  Artículo 12. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). El gobierno autónomo
  municipal está constituido por:

  I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa,         fiscalizadora   y
  legislativa en el ámbito áe sus competencias.

  II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e
  integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo
  número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa
  municipal. La Alcaldesa o el Alcalde, será elegida o elegido por sufragio
  universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría
  simple.

  Artículo 13. (CONCEJO MUNICIPAL). La carta orgánica áeberá definir el
  número de concejalas o concejales y la forma de conformación del
  Concejo Municipal.

  Artículo 14. (ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES). La Carta
  Orgánica Municipal establecerá el ejercicio de la participación y Control
  Social.
CAPÍTULO III

                               AUTONOMÍA REGIONAL



 Artículo 15. (LA AUTONOMÍA REGIONAL). La autonomía regional se
 constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una
 región, para la planificación y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo
 a la Constitución Política del Estado y en ejercicio de las competencias
 que le sean delegadas por el Órgano Legislativo Departamental de
 manera expresa.

 Artículo 16. (REQUISITOS PARA CONSTITUIR AUTONOMÍA REGIONAL).

 Una región podrá acceder a autonomía regional si cumple los siguientes
 requisitos:

 1. Haber formulado y puesto en marcha satisfactoriamente un Plan de
 Desarrollo Regional, de acuerdo al Sistema de Planificación Integral del
 Estado.
 2. Todas las condiciones establecidas para la creación de la región como
 unidad territorial, estipuladas en la Constitución Política del Estado y la Ley.
á '
-•Artículo 17. (ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL).

 La estructura del Órgano Ejecutivo Regional será definida en su estatuto. La
 autoridad que encabeza el Órgano Ejecutivo Regional será la Ejecutiva o
 el Ejecutivo Regional, que deberá ser electa o designada, en la forma que
 establezca el Estatuto Autonómico Departamental o el Estatuto Regional,
 en las regiones ya constituidas.

 Artículo. 18         (DELEGACION     DE   COMPETENCIAS     A   LA   AUTONOMÍA
 REGIONAL).

      I.    La aprobación por referendo de la autonomía regional y su estatuto,
            constituye un m andato vinculante a la Asamblea Departamental,
            que aprobará en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, por
            dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros las competencias
            a ser conferidas al gobierno autónomo regional, de acuerdo al
            Parágrafo III del Artículo 280 y al Artículo 305 de la Constitución
            Política del Estado. En concordancia a lo establecido en la
            Constitución Política del Estado, el alcance de las competencias
            delegadas a la autonomía regional no incluye la potestad legislativa.

      II.   El gobierno autónomo regional pedirá la transferencia de
            competencias que correspondan a las materias exclusivas de la
autonomía      departamental.     Las  competencias      conferidas
       inm ediatam ente a la región no podrán ser menores a las que hasta
       entonces hayan estado ejerciendo las subprefecturas o sus
       substitutos, e incluirán el traspaso de los recursos económicos
       necesarios, así como los       bienes e instalaciones provinciales
       correspondientes.

                                 CAPÍTULO IV

              AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA



Artículo 19. (RÉGIMEN AUTONÓMICO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO).

 El régimen autonómico indígena originario campesino se regula de
 conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado de
 forma específica en los Artículos 2, 30, 289 a 296 y 303 al 304, la presente
 Ley, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
 ratificado por Ley N° 1257, áel 11 áe julio de 1991, la Declaración áe
 Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada por
 Ley N° 37Ó0, del 7 áe noviembre de 2007, las normas y procedimientos
 propios de los pueblos indígena originario campesinos y los estatutos de
 cada autonomía indígena originaria campesina. Este régimen alcanza al
 ¡^weblo afroboliviano en concordancia a su reconocimiento en el Artículo
^32 de la Constitución Política del Estaáo.

Artículo 20. (JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA
ORIGINARIA CAMPESINA). Las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la
Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrán acceder a la
autonomía indígena originaria campesina a partir del:

   1. Territorio Indígena Originario Campesino;
   2. Municipio;
   3. Región o Región Indígena Originaria Campesina.

Artículo 21. (GOBIERNO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El gobierno
autónomo indígena originario campesino estará conformado y se ejercerá
por su estatuto de autonomía, sus normas, instituciones, formas de
organización propias en el marco de sus atribuciones legislativa,
deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria, y ejecutiva, en el ámbito de su
jurisdicción territorial, y sus competencias de acuerdo a la Constitución
Política del Estado.
Artículo 22. (PROCEDIMIENTOS PARA SU IMPLEMENTACION).

I. La ¡mplementación de las Autonomías, que se encuentren en Territorios
Indígenas Originarios Campesinos, será inmediata y deberá estar
reglam entada de manera concertada entre el Gobierno Nacional y las
autoridades y organizaciones Indígenas Originario Campesinas.

II. La Constitución de la Autonomía Indígena Originario Campesina en
municipios o Regiones, áeberá ser normada mediante Ley expresa, que
deberá consignar un referéndum de consulta para todas las unidades
político administrativas que pudieran verse afectadas por una nueva
organización territorial.

                                  TÍTULO III

               PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA

           Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS

                                 CAPÍTULO I

                         ACCESO A LA AUTONOMÍA

Artículo 23. (PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).

I. El proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, será elaborado
de manera participativa y se aprobará por dos tercios de votos:

1. En el caso de los departamentos, mediante la Asamblea Departamental.
2. En el caso de los municipios, mediante su Concejo Municipal.
4. En el caso de la región, mediante la Asamblea Regional.
5. En el caso de la conformación áe una autonomía indígena originaria
campesina, m ediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión
del Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de
Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
6. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria
campesina en una región, la nación o pueblo indígena originario
campesino y la reunión de los órganos legislativos de las entidades
territoriales que la conformen, convocará a la conformación de un órgano
deliberativo mediante normas y procedimientos propios, bajo la supervisión
del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de
Fortalecimiento Democrático (SIFDE).


II. El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al
Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su
constitudonalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal
Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección.

Artículo 24.   (APROBACIÓN      DEL   ESTATUTO   AUTONÓMICO       O   CARTA
ORGÁNICA).

I. Los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas Municipales deberán
ser aprobabas por referendo.

II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto áe
estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral
Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para
su aprobación. El único requisito para ello, es que Tribunal Constitucional
mediante consulta previa se pronuncie sobre la constitudonalidad del
texto aprobado. En caso de existir alguna inconstitucionalidad, el texto
será sometido a referéndum, sin las disposiciones que el Tribunal
Constitucional haya observado.

Artículo 25. (CONFORMACIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS).

Una vez entren en vigencia los Estatutos Autonómicos y las Cartas
Orgánicas Municipales, se ajustaran las autoridades electas, a los términos
establecidos en esas normas orgánicas básicas. La conclusión de ese
proceso implica la conformación plena de los Gobiernos Autónomos.

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                                CAPÍTULO II

                     ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS



Artículo 26. (NATURALEZA JURÍDICA).

I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica áe las entidades
territoriales autónomas, es parte integrante del Ordenamiento Jurídico
Boliviano, expresa la voluntad de sus habitantes, define derechos y
deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales
autónomas, sus competencias, la financiación de éstas y los
procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía
desarrollarán sus actividades y las relaciones con los demás niveles de
gobierno.

II. Los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánica Municipales, como
todas las normas jurídicas del Estado, se encuentran en sujeción a la
jerarquía normativa establecida en la propia Constitución.
Artículo 27. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).

 1 El estatuto autonómico departam ental entrará en vigencia:
 .

 ]. Para los departamentos que optaron a la autonomía en el referendo del
 6 de diciembre de 2009, cuando la Asamblea Departamental lo elabore y
 apruebe por dos tercios de votos (2/3) del total de sus miembros. Una vez
 aprobado, deberá ser sujeto a control de constitucionalidad y las
 disposiciones que pudieran ser observadas se excluirán del texto que se
 someta a referendo ratificatorio en los cinco departamentos.

 2. Para los departamentos que accedieron a la Autonomía Departamental
 a través del referendo vinculante celebrado el 2 de julio del año 2006, la
 Asamblea Departam ental deberá ad ecuar sus estatutos a la Constitución
 Política del Estado, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros
 y sujetar el texto estatutario a Control de Constitucionalidad para que
 entren en vigencia inmediata.

 La adecuación de los Estatutos Autonómicos, consiste en que el Órgano
 Legislativo Departamental, debe evacuar un informe aprobado por dos
 tercios de votos del total de sus miembros, para remitirlo al Tribunal
 Constitucional, como documento adjunto al texto estatutario. El referido
 informe debe expresar una opinión áel Órgano Legisferante, respecto a las
 disposiciones estatutarias que a su criterio no se ajustan al texto
 constitucional.

í^Una vez remitido el Estatuto Autonómico al Tribunal Constitucional
  Plurinacional, el Órgano de Control de Constitucionaliáaá, en el plazo
  máximo de 50 días computables a partir de su recepción, deberá
  pronunciarse sobre la constitucionalidad de cada una de las disposiciones
  Estatutarias. Una vez dictado el pronunciamiento del Tribunal
  Constitucional Plurinacional, el Estatuto Autonómico entrará en vigencia y
  las disposiciones que pudieran estar observadas respecto a su
  constitucionalidad no podrán ser desarrolladas legislativamente, mientras
  Gobierno Departam ental carezca de competencia para legislar sobre las
  referidas materias.

 II. El Estatuto Autonómico que corresponde a las autonomías indígena
 originaria campesinas y las autonomías regionales es la norma cuya
 aprobación de acuerdo a los términos y procedimientos señalados en la
 presente Ley, es condición previa para el ejercicio de la autonomía.

 III. La Carta Orgánica Municipal, que corresponde a la autonomía
 municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de la
 autonomía municipal, y su elaboración es potestativa. El Concejo
 Municipal elabora y aprueba la Carta Orgánica Municipal.
Artículo 28. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). Los Estatutos
Autonómicos y las Cartas Orgánicas Municipales, se reforman de acuerdo
a los procedimientos que establezcan. El Control de Constítucionalidad del
Ordenamiento Jurídico autonómico, se efectuará sobre la respectiva
legislación y sobre las normas que sean sometidas a Control de
Constítucionalidad, a causa de conflicto de competencias.



                                  TÍTULO IV

                          RÉGIMEN COMPETENCIAL

                                 CAPITULO I

                              COMPETENCIAS



Artículo 29.     (COMPETENCIAS      DE    LAS    ENTIDADES     TERRITORIALES
AUTÓNOMAS).

Son competencias de las Entidades Territoriales Autónomas las
competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y aquellas
que puedan ser transferidas por el Gobierno Nacional o por las autonomías
entre sí.

Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo
responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los
sistemas de gestión pública y control gubernamental establecidos en la
ley, así como al Control jurisdiccional.

Las com petencias exclusivas que corresponden a cada nivel de gobierno,
se ejercen directam ente y su legislación no requiere la vigencia previa de
los Estatutos Autonómicos o las Cartas Orgánicas Municipales.

Artículo 30 (TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS). Toda transferencia de
competencias, debe efectuarse en estricta sujeción a lo establecido en el
artículo 305 de la Constitución Política del Estado.

Las competencias nacionales exclusivas, concurrentes y compartidas,
pueden ser transferidas o delegadas, a través de la presente Ley y
mediante leyes especiales, en estricta sujeción a los principios que rigen la
Organización Territorial del Estado. Los Gobiernos Autónomos las asumirán
de acuerdo al principio de gradualidad y conforme sus propias
capacidades institucionales y financiación.
Artículo 31 (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS). Conforme a lo establecido en el
 artículo 297 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, se transfieren
 bajo el principio de subsidiariedad y gradualidad, las potestades
 reglamentaria y ejecutiva de las siguientes competencias nacionales, a
 favor de los Gobiernos Departamentales, Municipales e Indígena Originario
 Campesinos:

  1. Régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales.
 2. Reglamentación y gestión, del espacio electromagnético y fuentes de
 agua, en el ámbito subnacional.
 3. Régimen de los recursos hídricos y sus servicios en el ámbito subnacional.
 4. Política de generación, producción, control, transmisión y distribución de
 energía.
 5. Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de
 carreteras que no son parte de la red fundamental.
 6. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.
 7. Régimen de Seguridad Social.
 8. Políticas del sistema de educación y salud, en materias de interés
 autonómico.
 9. Áreas protegidas de interés para las autonomías.
  10. Sanidad e inocuidad agropecuaria.
  11. Política fiscal en materia de tributos subnacionales.
  12. Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural,
 histórico,      artístico,   monumental,        arquitectónico,    arqueológico,
 paleontológico, científico, tangible e intangible de interés autonómico.
^i3. Expropiación de inmuebles por razones de utilidaá y necesidad pública,
 para obras y servicios que corresponden a la esfera de la autonomía.
  14. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas,
 museos, hemerotecas.
 15. Empresas públicas de interés para las autonomías.
 16. Políticas de servicios básicos.
 17. Políticas y régimen laborales.
  18. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros dentro del ámbito territorial de
 la autonomía.
 19. Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial
 20. Deuda pública
 21. Políticas generales de desarrollo productivo
 22. Políticas generales de vivienda
 23. Políticas generales de turismo

 Artículo 32. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES).                Las
 competencias compartidas y concurrentes, pueden ser asumidas por las
 autonomías, de forma inmediata, siempre que se adecúe la legislación
 autonómica a los principios constitucionales de la Organización Territorial
Artículo 31 (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS). Conforme a lo establecido en el
 artículo 297 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, se transfieren
 bajo el principio de subsidiariedad y gradualidad, las potestades
 reglamentaria y ejecutiva de las siguientes competencias nacionales, a
 favor de los Gobiernos Departamentales, Municipales e Indígena Originario
 Campesinos:

  1. Régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales.
 2. Reglamentación y gestión, del espacio electromagnético y fuentes de
 agua, en el ámbito subnacional.
 3. Régimen de los recursos hídricos y sus servicios en el ámbito subnacional.
 4. Política áe generación, producción, control, transmisión y distribución de
 energía.
 5. Planificación, diseño, construcción, conservación y aáministración de
 carreteras que no son parte de la red fundamental.
 6. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.
 7. Régimen de Seguridad Social.
 8. Políticas del sistema de educación y salud, en materias de interés
 autonómico.
 9. Áreas protegidas de interés para las autonomías.
  10. Sanidad e inocuidad agropecuaria.
  11. Política fiscal en materia de tributos subnacionales.
  12. Promoción áe la cultura y conservación del patrimonio cultural,
 histórico,      artístico,   monumental,        arquitectónico,    arqueológico,
 oaleontológico, científico, tangible e intangible de interés autonómico.
Fi3. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública,
 para obras y servicios que corresponden a la esfera de la autonomía.
  14. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas,
 museos, hemerotecas.
  15. Empresas públicas de interés para las autonomías.
  16. Políticas de servicios básicos.
  17. Políticas y régimen laborales.
  18. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros áentro del ámbito territorial de
 la autonomía.
 19. Políticas de planificación territorial y oráenamiento territorial
 20. Deuáa pública
 21. Políticas generales de desarrollo productivo
 22. Políticas generales de vivienda
 23. Políticas generales de turismo

Artículo 32. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES).                Las
competencias compartidas y concurrentes, pueden ser asumidas por las
autonomías, de forma inmediata, siempre que se adecúe la legislación
autonómica a los principios constitucionales de la Organización Territorial
del Estado y a lo que establece con toda           claridad   el Catalogó
Com petencial de la Constitución.

Artículo 33. (COMPETENCIAS DE LA AUTONOMÍA REGIONAL).

I. La Asamblea Departam ental aprobará por dos tercios (2/3) de votos del
total de sus miembros el traspaso de competencias a las autonomías
regionales que se constituyan en el departamento, en el plazo de ciento
veinte (120) días a partir de la solicitud.

II. La Autonomía Indígena Originaria Campesina constituida como región
ináígena originaria campesina, asumirá las competencias que le sean
conferidas por las entidades territoriales autónomas que la conforman, con
el alcance facultativo establecido en la Constitución Política del Estado
para la autonom ía regional.

III. Las autonomías indígena originario campesinas constituidas como
región podrán tam bién recibir competencias del gobierno autónomo
departam ental, en los mismos términos y según procedimientos
establecidos para la autonomía regional.

Artículo 34 (DELEGACIÓN).

I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el
gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la
responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es
Revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación
com petencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o
parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.

II. La delegación áe una competencia que era ejercida efectivamente por
la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura,
equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan
estado em pleando para ello, así como la capacitación de personal y
transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio.



                                 TÍTULO V

                   RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO

                                CAPÍTULO I

                         OBJETO Y LINEAMIENTOS
Artículo 35. (OBJETO).

I. El objeto del presente Título es establecer el régimen económico
financiero de las autonomías, según lo dispuesto en la Constitución Política
del Estado.
II. El régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las
entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración,
para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el marco de la
Constitución Política del Estado.
III. Las entidades territoriales autónomas financiarán el ejercicio de sus
competencias con los recursos consignados en sus presupuestos
institucionales.

Artículo 36. (LINEAMIENTOS GENERALES). La administración de los recursos
de las entidades territoriales autónomas debe sujetarse a los siguientes
lineamientos:

 1. Sostenibilidad financiera de la prestación de servicios públicos.
2. Autonomía económica financiera, para em plear los recursos
económicos y financieros, en el ámbito de su jurisdicción y competencias.
3. Coordinación y lealtad institucional de las entidades territoriales
autónomas para la implementación de cualquier medida que implique un
impacto sobre los recursos de otras entidades, en el ámbito de su
jurisdicción.
4. La priorización de recursos para la disminución de las desigualdades de
oportunidades, de género y la erradicación de la pobreza.

                                 CAPÍTULO II

          RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS



Artículo 37. (RENTAS SUBNACIONALES).

I. Son recursos de las entidades territoriales autónomas la coparticipación
de las rentas nacionales, sus ingresos tributarios, ingresos no tributarios,
transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales
autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en
el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente,
permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios
a la población de su territorio.

II. Son considerados recursos de donaciones, los ingresos financieros y no
financieros que reciben las entidades territoriales autónomas, destinados a
la ejecución de planes, programas y proyectos de su competencia.
Artículo 38. (PACTO FISCAL). Las entidades territoriales autónomas
dispondrán de los siguientes recursos, sin perjuicio de los que generen en
ejercicio de sus competencias propias:

    1. La autonomía departam ental dispondrá como parte de sus ingresos,
       del veinticinco por ciento de las rentas nacionales, por concepto
       coparticipación tributaria de los impuestos nacionales. Estos recursos
       serán transferidos utilizando como factor de distribución, la población
       total de cada áepartamento.
    2. La autonomía municipal al dispondrá como parte de sus ingresos, del
       veinticinco por ciento de las rentas nacionales, por concepto
       coparticipación tributaria de los impuestos nacionales. Estos recursos
       serán transferidos utilizando como factor de distribución, la población
       total de cada municipio.
    3. La autonomía Indígena Originario Campesina dispondrá como parte
       de sus ingresos, del cinco por ciento de las rentas nacionales, por
       concepto coparticipación tributaria de los impuestos nacionales.
       Estos recursos serán transferidos utilizando como factor de
       distribución, la población total de los territorios indígena originario
       campesinos constituidos en el territorio del Estado.
    4. La autonomía regional dispone de los recursos que le sean
       transferidos por la autonomía departamental, sin perjuicio de la
^      transferencia de recursos nacionales adicionales.

Artículo 39. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
DEPARTAMENTALES). Son recursos de las entidades territoriales

Autónomas departamentales, los siguientes:

    1. Las regalías departamentales establecidas por la Constitución
       Política áel Estado.
    2. Los ingresos transferidos por concepto de coparticipación tributaria.
    3. Los impuestos de carácter departamental.
    4. Las tasas y las contribuciones especiales creadas en ejercicio de sus
       competencias.
    5. Las patentes departamentales por la explotación de los recursos
       naturales.
    6. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la
       enajenación de activos.
    7. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
    8. Los créáitos y empréstitos internos y externos, contraídos de acuerdo
       a la Legislación.
    9. Las transferencias por participación en la recaudación en efectivo
       del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y del Impuesto
Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD), y los que sean
       establecidos por ley.
   10. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o
       transferencia de competencias.

Artículo 40. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
MUNICIPALES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas
municipales:

   1. Los recursos transferidos por concepto de Coparticipación Tributaria.
   2. Los impuestos municipales.
   3. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones
      especiales de carácter municipal.
   4. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la
      enajenación de activos.
   5. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
   6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo
      a Ley.
   7. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo
      del
   1. Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).
   8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o
      transferencia de competencias.
      Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a
      normativa vigente, para municipios proáuctores.

Artículo 41. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).

Son recursos de las entidades territoriales autónomas indígena originario
campesinas:

  1. Los recursos transferidos por concepto de coparticipación tributaria.
  2. Impuestos asignados a su administración de acuerdo a lo
     establecido en el Numeral 13, Parágrafo I Artículo 304 de la
     Constitución Política del Estado.
  3. Las tasas, patentes y contribuciones especiales, creadas por las
     entidades autónomas indígena originario campesinas, de acuerdo a
     lo dispuesto en el Numeral 12, Parágrafo I, Artículo 304 de la
     Constitución Política del Estado.
  4. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la
     enajenación de activos.
  5. Legados, donaciones y otros ingresos similares.
  6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo
     a la Legislación del nivel central del Estado.
7. Las transferencias provenientes de regalías departamentales por
           explotación de recursos naturales, establecidas mediante ley del
           gobierno autónomo departamental.
        8. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o
           transferencia de competencias.
        9. Las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas
           percibirán los recursos por transferencias de coparticipación
           tributaria e Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a
           los factores de distribución establecidos en las disposiciones legales
           en vigencia.

Artículo 42. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
REGIONALES).      Las   entidades      territoriales autónomas regionales
administrarán los siguientes recursos:

        1. Las tasas y contribuciones especiales establecidas por Ley, para su
           administración.
        2. Los ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios en el
           marco de las competencias que le sean transferidas y delegadas.
        3. Legados, donaciones y otros ingresos similares.
        4. Las transferencias provenientes de regalías departamentales por
           explotación de recursos naturales, establecidas mediante ley del
           gobierno autónomo departamental.
        5. Ingresos transferidos desde las entidades territoriales autónomas que
           las componen.
        6. Aquellos provenientes de las transferencias por delegación de
           competencias.
        7. Recursos adicionales establecidos por el Gobierno nacional.

Artículo 43. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).

   I.     Las entidades        territoriales autónomas deben       aprobar sus
          presupuestos según el principio de equilibrio fiscal y sujetarse a los
          límites fiscales globales establecidos en concordancia con el marco
          fiscal de mediano plazo, determinado por el Ministerio responsable
          de las finanzas públicas.
  II.     Las Asambleas Legislativas de los gobiernos autónomos son
          responsables de fiscalizar el cumplimiento de los objetivos, metas y
          resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos públicos, en
          el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal establecidos en
          la Ley.
 III.     Cuando una entidad territorial autónoma entre en riesgo de
          insolvencia fiscal y/o financiera, podrá solicitar un convenio con el
          ministerio responsable de las finanzas públicas para establecer metas
que permitan detinir políticas para controlar el nivel de
         endeudam iento y mejorar su desempeño fiscal, financiero e
         institucional, conforme a los programas de saneamiento y
         sostenibilidad fiscal.


                                   TÍTULO VI

              COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO

                  Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS

                                  CAPÍTULO I

                               COORDINACIÓN



  Artículo 44. (COORDINACIÓN). La coordinación entre el nivel central del
  Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible
  y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías,
  se establece con un permanente y adecuado flujo de información y
  fundam entalm ente en los ámbitos político, técnico, programático,
  económico y financiero, mediante la institucionalidad y normativa
  establecida en la presente Ley, además de los acuerdos y convenios que
oten uso de sus facultades puedan establecer tales gobiernos entre sí.

5 ^                              CAPÍTULO II

                    CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS



 Artículo 45. (CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS). El Consejo Nacional
 de Autonomías es una instancia de coordinación y concertación entre el
 gobierno plurinacional y las entidades territoriales autónomas.

 Artículo 44. (COMPOSICIÓN). El Consejo Nacional de Autonomías está
 compuesto por los siguientes miembros:

      1. El Vicepresidente del Estado Plurinacional, que lo preside.
      2. Las Ministras o Ministros de Planificación del Desarrollo y de
         Autonomía.
      3. Las Gobernadoras o los Gobernadores electos de los nueve
         departamentos del país.
      4. Cinco representantes de la Federación de Asociaciones Municipales
         de Bolivia.
5. Cinco representantes de las autonomías indígena                      originaria
      campesinas.
   6. Una o un representante de las autonomías regionales.

Artículo 45 (FUNCIONAMIENTO). En consenso, los miembros del Consejo
Nacional de Autonomías, reglam entaran su funcionam iento y definirán su
cronogram a de trabajo.

DISPOSICION DEROGATORIA.- Se derogan las siguientes disposiciones:

1. Los artículos 1,2,3,4,18,19,20,2¡,22,23,24,25,26,27,28; todos los artículos del
capítulo III, del Título II; todos los artículos del Título III; los artículos
53,54,55,60,61,63 del Título IV; todos los artículos de los capítulos I, II y III, del
Título V; todos los artículos del Título VI; todos los artículos de los capítulos 11.
                                                                                    ,1
III,IV,V , del Título VII y el artículo 134 del Título VII y los artículos
144,145,146,147,148 y 149 de La Ley M arco de Autonomías y
Descentralización, N° 031, de 19 da julio de 2010. Q ued an tam bién
derogadas todas las disposiciones legales que pudieran ser contrarias a la
presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su
publicación en la G ac e ta Oficial del Estado.




                          Adrián Esteban Oliva Alcázar
                            DIPUTADO fROYECTISTA

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  • 1. “PROYECTO DE LEY DE M O D IFICACIO N DE LA LEY M A R CO DE AUTONOMIAS Y DESCENTRALIZACION PARA LA IMPLEMENTACION INMEDIATA DE LAS AUTONOMIAS "
  • 2. EXPOSICION DE MOTIVOS La aprobación y prom ulgación de la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización se ha constituido en el principal obstáculo p ara la im plem entación de las Autonom ías en Bolivia, En ese sentido, la referida Ley M arco de Autonom ías y descentralización, está p la g ad a de contradicciones; am bigüedades y un espíritu centralista, que im pide el desarrollo norm ativo de la nueva Constitución Política del Estado e instituye un desconocim iento expreso de los m andatos establecidos en la Ley Fundam ental y los referendums que perm itieron a los departam entos ingresar en un régim en de autonom ías y ap ro b ar los Estatutos Autonóm icos de Tarija; Santa Cruz; Sen/ y Pando. El artículo 61 de la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, establece que los departam entos que accedieron a la autonom ía, m ediante el referendo del 2 de julio del 2006, deben a d e c u a r sus estatutos a la nueva Constitución Política del Estado, a través de su Asam blea D epartam ental, que por dos tercios (2/3) del to tal de sus miembros, deben concretar ese procedim iento y som eter el Estatuto Autonóm ico D epartam ental a control de constitucionalidad, rem itiéndolo luego al Tribunal Constitucional Plurinacional. Es im portante indicar que la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, no revela en qué consiste el procedim iento de adecuación de los Estatutos, sim plem ente se lim ita a precisar el órgano del Gobierno Departam ental, al que le corresponde esta tarea. Es prim ordial dentro de ese contexto, recordar que tam poco la Constitución aclara los aspectos referidos a la adecuación de los Estatutos Autonómicos de los departam entos, que accedieron a la autonom ía el 2 de julio de 2006. En consecuencia, la naturaleza de este procedim iento debe ser definida respetando el m arco constitucional y los actos de soberanía que perm itieron la aprobación de esas normas jurídicas autonómicas. ¥ Es necesario que la legislación respete estrictam ente las normas constitucionales y los procesos electorales, que son la base de la representación política y del Sistema dem ocrático dentro del Estado, en ese contexto, m ediante las elecciones del 4 de abril de 2010 y en aplicación de la Ley N° 4021, se eligieron a las autoridades d ep artam entales', de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Autonómicos de Tarija; Santa Cruz; Beni y Pando. A partir de ese momento, la Autonom ía D epartam ental debería hab er com enzado su funcionam iento y el autogobierno debió estar en condiciones de ejercer sus com petencias, sin em bargo de ello, la ley M arco de Autonom ías y descentralización postergó este proceso de m anera expresa contrariando así lo aprobado en el referéndum vinculante del dos de julio de 2006. Lam entablem ente la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización im pone un procedim iento p ara la vigencia de los Estatutos Autonómicos, sin considerar ad ecuad am ente la existencia de autonom ías constitucionales, que tienen otra naturaleza, porque son pactadas y son previas al nuevo Orden Constitucional. Ese c arácter resultante de su aprobación previa, im plica que son Autonom ías especiales, que. im plican un ejercicio de soberanía popular que está reconocido por la Constitución, esto significa que se deben ap licar los Estatutos en los términos de su redacción, precisam ente porque resultan directam ente del ejercicio de Soberanía, que asumió librem ente el pueblo, en la lucha por conquistar su autonom ía, tal proceso se desarrolló respetando el Orden Constitucional, m ediante un proceso idéntico al que perm ite la vigencia de la propia Constitución. No ocurre lo mismo con los departam entos de La Paz; Cochabam ba, Potosí, Oruro y Chuquisaca, que simplem ente se acogieron a la nueva Constitución y que 1 G o b e rn ad o r; asam b le ísta s d e partam en tale s y corregidores.
  • 3. debieron esperar a la aprobación de una Ley M arco de Autonomías, p ara sujetarse a un procedim iento que les perm ita elaborar sus Estatutos Autonómicos.2 La idea rectora del Estado Autonóm ico, es el pluralismo jurídico y político, cuyo respeto es esencial p ara fundam entar, el tránsito hacia el desarrollo de los ordenam ientos jurídicos sub nacionales. Lo opuesto al pluralismo es la uniform idad y lo uniformador, como proceso p ara elim inar la diversidad3 y ocultar las diferencias, la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, busca uniform ar las autonom ías desconociendo procesos históricos legítimos, para subordinar las decisiones del pueblo en m ateria autonóm ica a los criterios del Gobierno Nacional. Asimismo, la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización p lantea la adecuación de los Estatutos Autonóm icos a la Constitución, en términos ambiguos, lo que exige una ap ro p iad a interpretación, pues correspondería entender la adecuación como el som etim iento a un procedim iento com plem entario al control de constitucionalidad, que naturalm ente, perm ite al Tribunal Constitucional, determ inar en única y últim a instancia si deja de aplicarse alguna disposición por su inconstitucionalidad, lo que no involucra ninguna m odificación al texto estatutario, que se preserva en los términos en los que fue votado y no necesita someterse a ningún otro procedim iento. El artículo 55 de la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, respecto a la conform ación de los Gobiernos Autónomos textualm ente señala, que se hará efectiva: "I. En las autonom ías departam entales, municipales y regionales, en las siguientes elecciones departam entales, m unicipales y regionales de acuerdo al régim en electoral, adm inistradas por el Ó rgano Electoral Plurinacional". Dentro de ese contexto, según la propia Ley, ningún Estatuto esta en vigencia y por lo tanto, nos encontram os en un ^ régim en de preautonom ía, en el que no existen Gobiernos Autónomos propiam ente dichos. La Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, norm a aspectos que constitucionalm ente no son parte de su objeto de regulación y a la vez no considera la im plem entación de un régim en económ ico y financiero, que perm ita el funcionam iento de las autonom ías y obligue a que opere la transferencia de com petencias, servicios y recursos que continúan siendo absurdam ente centralizados, en ese sentido, este proyecto de Ley, contem pla el Pacto Fiscal y precisa el procedim iento de adecuación de los Estatutos Autonómicos, así como su im plem entación y vigencia inm ediata. Finalmente, a través del presente proyecto de Ley, se p lantea la derogación de todas las disposiciones de la Ley M arco de autonom ías y Descentralización, que eran contrarias a la Constitución; que obstaculizaban la im plem entación de las autonom ías y que no debieron nunca ser parte de la m ateria que norma una Ley, cuyo alcance y naturaleza, está expresam ente señalado en el artículo 271 de la Constitución Política del Estado y que arbitrariam ente se utilizó p ara suspender autoridades electas, postergar el urgente p acto fiscal e invadir com petencias subnacionales. 2 La au to no m ía de esos D e p artam e n to s es una Autonom ía O torgada, es decir, conferida en sujeción a las m o d alid ad e s estab lecidas en la C o nstitució n. 3 Esta dive rsidad se expresa en la doctrina recibiendo el ap elativo de "hecho s diferenciales".
  • 4. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I MARCO CONSTITUCIONAL Y OBJETO Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley modifica la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en sujeción estricta a lo que establece el artículo 271 de la Constitución Política del Estado y permite la implementación inmediata de las autonomías conforme al régimen de Organización Territorial de Estado, establecido su Parte Tercera. Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, para establecer conforme señala el artículo 271 de la Constitución: 1. El procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas. 2. La transferencia y delegación competencial. £ 3. El régimen económico financiero de las autonomías. ^^ 4. La coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales ^ descentralizadas y autónomas CAPÍTULO II ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN Artículo 3. (ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN). Las regiones y los distritos municipales conforman espacios de planificación y gestión de la administración pública, dentro del marco y según las atribuciones establecidas en la Constitución Política del Estado. REGIÓN Artículo 4. (REGIÓN). I. La región es un espacio territorial continuo conformado por varios municipios o provincias que no trascienden los límites del departamento, se constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión
  • 5. pública, dentro del marco que establece la Constitución Política del Estado. Podrán ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos propios. II. La región como espacio territorial para la gestión desconcentrada forma parte del ordenamiento territorial, que podrá ser definido por cada gobierno autónomo departamental. Artículo 5. (CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN). I. La región, como espacio de planificación y gestión, se constituye por acuerdo entre las entidades territoriales autónomas municipales o indígena originaria campesinas, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado. II. Los municipios que conformen una región no podrán ser parte de otra, a excepción de aquellos que sean parte de regiones metropolitanas. Artículo 6. (INSTITUCIONALIDAD DE LA REGIÓN). La Administración de cada autonomía regional está constituida por una $ Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y ^ idealizadora, en el ámbito de sus competencias, y por un órgano jlfejecutivo. El órgano ejecutivo áe la autonomía regional, responderá al diseño institucional, que contemple el respectivo Estatuto Regional. La elaboración áel Estatuto Regional, es potestad privativa de la Asamblea Regional, que elaborará y aprobará el mismo, de manera participativa. Las autoridades electas por voto popular, dentro del marco de los Estatutos Departamentales, ejercerán sus funciones transitoriamente áentro del marco jurídico vigente, hasta que sus atribuciones sean establecidas claram ente en el Estatuto Regional. CAPÍTULO III MANCOMUNIDADES Artículo 7. (MANCOMUNIDADES). I. La m ancom unidad es la asociación voluntaria de entidades territoriales autónomas departamentales, municipales, regionales o indígena originario
  • 6. campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de sus competencias. II. Los recursos económicos asignados para la mancomunidad, deberán estar establecidos previamente en un convenio mancomunitario. Las entidades territoriales autónomas podrán acceder, en el marco de su respectivo convenio, a otros recursos de acuerdo a la normativa que rige la materia. III. Los territorios indígena originario campesinos que trasciendan límites departam entales podrán constituir autonomías indígena originaria campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos, estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su unidad de gestión. IV. Las mancomunidades serán normadas a través de sus respectivos Convenios, los cuales deben ser elevados en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional. TÍTULO II TIPOS DE AUTONOMÍAS CAPÍTULO I AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL Artículo 8. (GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL). El gobierno autónomo departam ental está constituido por dos órganos: 1. Una asamblea departam ental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrada por asambleístas departam entales elegidos y elegidas, según criterios de población, territorio y equidad de género, por sufragio universal y por asambleístas departam entales representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Las y los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos deberán ser elegidas y elegidos de acuerdo a sus normas y procedimientos propios. 2. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Gobernadora o Gobernador e integrado además por autoridades departamentales, cuyo número y atribuciones serán establecidos en el estatuto. La Gobernadora o Gobernador será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de los asambleístas.
  • 7. 3. C ada Estatuto autonómico establecerá los apelativos, funciones y atribuciones que corresponden a la Asamblea Departamental y al Órgano Ejecutivo Departamental. Artículo 9. (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL). El estatuto autonómico departam ental define su composición y características. Artículo 10. (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL). I. El Órgano Ejecutivo será normado por el Estatuto Autonómico sin perjuicio de lo establecido en la Constitución Política del Estado. CAPÍTULO II AUTONOMÍA MUNICIPAL Artículo 11. (CONDICIÓN DE AUTONOMÍA). Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimientos previos. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía ^ d íg e n a originaria campesina por decisión de su población, previa ^co nsu lta en referendo. Artículo 12. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). El gobierno autónomo municipal está constituido por: I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito áe sus competencias. II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde, será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría simple. Artículo 13. (CONCEJO MUNICIPAL). La carta orgánica áeberá definir el número de concejalas o concejales y la forma de conformación del Concejo Municipal. Artículo 14. (ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES). La Carta Orgánica Municipal establecerá el ejercicio de la participación y Control Social.
  • 8. CAPÍTULO III AUTONOMÍA REGIONAL Artículo 15. (LA AUTONOMÍA REGIONAL). La autonomía regional se constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una región, para la planificación y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y en ejercicio de las competencias que le sean delegadas por el Órgano Legislativo Departamental de manera expresa. Artículo 16. (REQUISITOS PARA CONSTITUIR AUTONOMÍA REGIONAL). Una región podrá acceder a autonomía regional si cumple los siguientes requisitos: 1. Haber formulado y puesto en marcha satisfactoriamente un Plan de Desarrollo Regional, de acuerdo al Sistema de Planificación Integral del Estado. 2. Todas las condiciones establecidas para la creación de la región como unidad territorial, estipuladas en la Constitución Política del Estado y la Ley. á ' -•Artículo 17. (ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL). La estructura del Órgano Ejecutivo Regional será definida en su estatuto. La autoridad que encabeza el Órgano Ejecutivo Regional será la Ejecutiva o el Ejecutivo Regional, que deberá ser electa o designada, en la forma que establezca el Estatuto Autonómico Departamental o el Estatuto Regional, en las regiones ya constituidas. Artículo. 18 (DELEGACION DE COMPETENCIAS A LA AUTONOMÍA REGIONAL). I. La aprobación por referendo de la autonomía regional y su estatuto, constituye un m andato vinculante a la Asamblea Departamental, que aprobará en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros las competencias a ser conferidas al gobierno autónomo regional, de acuerdo al Parágrafo III del Artículo 280 y al Artículo 305 de la Constitución Política del Estado. En concordancia a lo establecido en la Constitución Política del Estado, el alcance de las competencias delegadas a la autonomía regional no incluye la potestad legislativa. II. El gobierno autónomo regional pedirá la transferencia de competencias que correspondan a las materias exclusivas de la
  • 9. autonomía departamental. Las competencias conferidas inm ediatam ente a la región no podrán ser menores a las que hasta entonces hayan estado ejerciendo las subprefecturas o sus substitutos, e incluirán el traspaso de los recursos económicos necesarios, así como los bienes e instalaciones provinciales correspondientes. CAPÍTULO IV AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA Artículo 19. (RÉGIMEN AUTONÓMICO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El régimen autonómico indígena originario campesino se regula de conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado de forma específica en los Artículos 2, 30, 289 a 296 y 303 al 304, la presente Ley, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ratificado por Ley N° 1257, áel 11 áe julio de 1991, la Declaración áe Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada por Ley N° 37Ó0, del 7 áe noviembre de 2007, las normas y procedimientos propios de los pueblos indígena originario campesinos y los estatutos de cada autonomía indígena originaria campesina. Este régimen alcanza al ¡^weblo afroboliviano en concordancia a su reconocimiento en el Artículo ^32 de la Constitución Política del Estaáo. Artículo 20. (JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA). Las naciones y pueblos indígena originario campesinos, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrán acceder a la autonomía indígena originaria campesina a partir del: 1. Territorio Indígena Originario Campesino; 2. Municipio; 3. Región o Región Indígena Originaria Campesina. Artículo 21. (GOBIERNO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El gobierno autónomo indígena originario campesino estará conformado y se ejercerá por su estatuto de autonomía, sus normas, instituciones, formas de organización propias en el marco de sus atribuciones legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria, y ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción territorial, y sus competencias de acuerdo a la Constitución Política del Estado.
  • 10. Artículo 22. (PROCEDIMIENTOS PARA SU IMPLEMENTACION). I. La ¡mplementación de las Autonomías, que se encuentren en Territorios Indígenas Originarios Campesinos, será inmediata y deberá estar reglam entada de manera concertada entre el Gobierno Nacional y las autoridades y organizaciones Indígenas Originario Campesinas. II. La Constitución de la Autonomía Indígena Originario Campesina en municipios o Regiones, áeberá ser normada mediante Ley expresa, que deberá consignar un referéndum de consulta para todas las unidades político administrativas que pudieran verse afectadas por una nueva organización territorial. TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS CAPÍTULO I ACCESO A LA AUTONOMÍA Artículo 23. (PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA). I. El proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, será elaborado de manera participativa y se aprobará por dos tercios de votos: 1. En el caso de los departamentos, mediante la Asamblea Departamental. 2. En el caso de los municipios, mediante su Concejo Municipal. 4. En el caso de la región, mediante la Asamblea Regional. 5. En el caso de la conformación áe una autonomía indígena originaria campesina, m ediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). 6. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria campesina en una región, la nación o pueblo indígena originario campesino y la reunión de los órganos legislativos de las entidades territoriales que la conformen, convocará a la conformación de un órgano deliberativo mediante normas y procedimientos propios, bajo la supervisión del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de Fortalecimiento Democrático (SIFDE). II. El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su
  • 11. constitudonalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección. Artículo 24. (APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA). I. Los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas Municipales deberán ser aprobabas por referendo. II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto áe estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para su aprobación. El único requisito para ello, es que Tribunal Constitucional mediante consulta previa se pronuncie sobre la constitudonalidad del texto aprobado. En caso de existir alguna inconstitucionalidad, el texto será sometido a referéndum, sin las disposiciones que el Tribunal Constitucional haya observado. Artículo 25. (CONFORMACIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS). Una vez entren en vigencia los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas Municipales, se ajustaran las autoridades electas, a los términos establecidos en esas normas orgánicas básicas. La conclusión de ese proceso implica la conformación plena de los Gobiernos Autónomos. # ■ CAPÍTULO II ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS Artículo 26. (NATURALEZA JURÍDICA). I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica áe las entidades territoriales autónomas, es parte integrante del Ordenamiento Jurídico Boliviano, expresa la voluntad de sus habitantes, define derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas y los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con los demás niveles de gobierno. II. Los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánica Municipales, como todas las normas jurídicas del Estado, se encuentran en sujeción a la jerarquía normativa establecida en la propia Constitución.
  • 12. Artículo 27. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). 1 El estatuto autonómico departam ental entrará en vigencia: . ]. Para los departamentos que optaron a la autonomía en el referendo del 6 de diciembre de 2009, cuando la Asamblea Departamental lo elabore y apruebe por dos tercios de votos (2/3) del total de sus miembros. Una vez aprobado, deberá ser sujeto a control de constitucionalidad y las disposiciones que pudieran ser observadas se excluirán del texto que se someta a referendo ratificatorio en los cinco departamentos. 2. Para los departamentos que accedieron a la Autonomía Departamental a través del referendo vinculante celebrado el 2 de julio del año 2006, la Asamblea Departam ental deberá ad ecuar sus estatutos a la Constitución Política del Estado, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros y sujetar el texto estatutario a Control de Constitucionalidad para que entren en vigencia inmediata. La adecuación de los Estatutos Autonómicos, consiste en que el Órgano Legislativo Departamental, debe evacuar un informe aprobado por dos tercios de votos del total de sus miembros, para remitirlo al Tribunal Constitucional, como documento adjunto al texto estatutario. El referido informe debe expresar una opinión áel Órgano Legisferante, respecto a las disposiciones estatutarias que a su criterio no se ajustan al texto constitucional. í^Una vez remitido el Estatuto Autonómico al Tribunal Constitucional Plurinacional, el Órgano de Control de Constitucionaliáaá, en el plazo máximo de 50 días computables a partir de su recepción, deberá pronunciarse sobre la constitucionalidad de cada una de las disposiciones Estatutarias. Una vez dictado el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, el Estatuto Autonómico entrará en vigencia y las disposiciones que pudieran estar observadas respecto a su constitucionalidad no podrán ser desarrolladas legislativamente, mientras Gobierno Departam ental carezca de competencia para legislar sobre las referidas materias. II. El Estatuto Autonómico que corresponde a las autonomías indígena originaria campesinas y las autonomías regionales es la norma cuya aprobación de acuerdo a los términos y procedimientos señalados en la presente Ley, es condición previa para el ejercicio de la autonomía. III. La Carta Orgánica Municipal, que corresponde a la autonomía municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, y su elaboración es potestativa. El Concejo Municipal elabora y aprueba la Carta Orgánica Municipal.
  • 13. Artículo 28. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). Los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas Municipales, se reforman de acuerdo a los procedimientos que establezcan. El Control de Constítucionalidad del Ordenamiento Jurídico autonómico, se efectuará sobre la respectiva legislación y sobre las normas que sean sometidas a Control de Constítucionalidad, a causa de conflicto de competencias. TÍTULO IV RÉGIMEN COMPETENCIAL CAPITULO I COMPETENCIAS Artículo 29. (COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Son competencias de las Entidades Territoriales Autónomas las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y aquellas que puedan ser transferidas por el Gobierno Nacional o por las autonomías entre sí. Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los sistemas de gestión pública y control gubernamental establecidos en la ley, así como al Control jurisdiccional. Las com petencias exclusivas que corresponden a cada nivel de gobierno, se ejercen directam ente y su legislación no requiere la vigencia previa de los Estatutos Autonómicos o las Cartas Orgánicas Municipales. Artículo 30 (TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS). Toda transferencia de competencias, debe efectuarse en estricta sujeción a lo establecido en el artículo 305 de la Constitución Política del Estado. Las competencias nacionales exclusivas, concurrentes y compartidas, pueden ser transferidas o delegadas, a través de la presente Ley y mediante leyes especiales, en estricta sujeción a los principios que rigen la Organización Territorial del Estado. Los Gobiernos Autónomos las asumirán de acuerdo al principio de gradualidad y conforme sus propias capacidades institucionales y financiación.
  • 14. Artículo 31 (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS). Conforme a lo establecido en el artículo 297 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, se transfieren bajo el principio de subsidiariedad y gradualidad, las potestades reglamentaria y ejecutiva de las siguientes competencias nacionales, a favor de los Gobiernos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesinos: 1. Régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales. 2. Reglamentación y gestión, del espacio electromagnético y fuentes de agua, en el ámbito subnacional. 3. Régimen de los recursos hídricos y sus servicios en el ámbito subnacional. 4. Política de generación, producción, control, transmisión y distribución de energía. 5. Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de carreteras que no son parte de la red fundamental. 6. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales. 7. Régimen de Seguridad Social. 8. Políticas del sistema de educación y salud, en materias de interés autonómico. 9. Áreas protegidas de interés para las autonomías. 10. Sanidad e inocuidad agropecuaria. 11. Política fiscal en materia de tributos subnacionales. 12. Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible de interés autonómico. ^i3. Expropiación de inmuebles por razones de utilidaá y necesidad pública, para obras y servicios que corresponden a la esfera de la autonomía. 14. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas. 15. Empresas públicas de interés para las autonomías. 16. Políticas de servicios básicos. 17. Políticas y régimen laborales. 18. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros dentro del ámbito territorial de la autonomía. 19. Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial 20. Deuda pública 21. Políticas generales de desarrollo productivo 22. Políticas generales de vivienda 23. Políticas generales de turismo Artículo 32. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES). Las competencias compartidas y concurrentes, pueden ser asumidas por las autonomías, de forma inmediata, siempre que se adecúe la legislación autonómica a los principios constitucionales de la Organización Territorial
  • 15. Artículo 31 (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS). Conforme a lo establecido en el artículo 297 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, se transfieren bajo el principio de subsidiariedad y gradualidad, las potestades reglamentaria y ejecutiva de las siguientes competencias nacionales, a favor de los Gobiernos Departamentales, Municipales e Indígena Originario Campesinos: 1. Régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales. 2. Reglamentación y gestión, del espacio electromagnético y fuentes de agua, en el ámbito subnacional. 3. Régimen de los recursos hídricos y sus servicios en el ámbito subnacional. 4. Política áe generación, producción, control, transmisión y distribución de energía. 5. Planificación, diseño, construcción, conservación y aáministración de carreteras que no son parte de la red fundamental. 6. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales. 7. Régimen de Seguridad Social. 8. Políticas del sistema de educación y salud, en materias de interés autonómico. 9. Áreas protegidas de interés para las autonomías. 10. Sanidad e inocuidad agropecuaria. 11. Política fiscal en materia de tributos subnacionales. 12. Promoción áe la cultura y conservación del patrimonio cultural, histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico, oaleontológico, científico, tangible e intangible de interés autonómico. Fi3. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública, para obras y servicios que corresponden a la esfera de la autonomía. 14. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas, museos, hemerotecas. 15. Empresas públicas de interés para las autonomías. 16. Políticas de servicios básicos. 17. Políticas y régimen laborales. 18. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros áentro del ámbito territorial de la autonomía. 19. Políticas de planificación territorial y oráenamiento territorial 20. Deuáa pública 21. Políticas generales de desarrollo productivo 22. Políticas generales de vivienda 23. Políticas generales de turismo Artículo 32. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES). Las competencias compartidas y concurrentes, pueden ser asumidas por las autonomías, de forma inmediata, siempre que se adecúe la legislación autonómica a los principios constitucionales de la Organización Territorial
  • 16. del Estado y a lo que establece con toda claridad el Catalogó Com petencial de la Constitución. Artículo 33. (COMPETENCIAS DE LA AUTONOMÍA REGIONAL). I. La Asamblea Departam ental aprobará por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros el traspaso de competencias a las autonomías regionales que se constituyan en el departamento, en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de la solicitud. II. La Autonomía Indígena Originaria Campesina constituida como región ináígena originaria campesina, asumirá las competencias que le sean conferidas por las entidades territoriales autónomas que la conforman, con el alcance facultativo establecido en la Constitución Política del Estado para la autonom ía regional. III. Las autonomías indígena originario campesinas constituidas como región podrán tam bién recibir competencias del gobierno autónomo departam ental, en los mismos términos y según procedimientos establecidos para la autonomía regional. Artículo 34 (DELEGACIÓN). I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es Revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación com petencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma. II. La delegación áe una competencia que era ejercida efectivamente por la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura, equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan estado em pleando para ello, así como la capacitación de personal y transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio. TÍTULO V RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO CAPÍTULO I OBJETO Y LINEAMIENTOS
  • 17. Artículo 35. (OBJETO). I. El objeto del presente Título es establecer el régimen económico financiero de las autonomías, según lo dispuesto en la Constitución Política del Estado. II. El régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración, para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el marco de la Constitución Política del Estado. III. Las entidades territoriales autónomas financiarán el ejercicio de sus competencias con los recursos consignados en sus presupuestos institucionales. Artículo 36. (LINEAMIENTOS GENERALES). La administración de los recursos de las entidades territoriales autónomas debe sujetarse a los siguientes lineamientos: 1. Sostenibilidad financiera de la prestación de servicios públicos. 2. Autonomía económica financiera, para em plear los recursos económicos y financieros, en el ámbito de su jurisdicción y competencias. 3. Coordinación y lealtad institucional de las entidades territoriales autónomas para la implementación de cualquier medida que implique un impacto sobre los recursos de otras entidades, en el ámbito de su jurisdicción. 4. La priorización de recursos para la disminución de las desigualdades de oportunidades, de género y la erradicación de la pobreza. CAPÍTULO II RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS Artículo 37. (RENTAS SUBNACIONALES). I. Son recursos de las entidades territoriales autónomas la coparticipación de las rentas nacionales, sus ingresos tributarios, ingresos no tributarios, transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente, permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios a la población de su territorio. II. Son considerados recursos de donaciones, los ingresos financieros y no financieros que reciben las entidades territoriales autónomas, destinados a la ejecución de planes, programas y proyectos de su competencia.
  • 18. Artículo 38. (PACTO FISCAL). Las entidades territoriales autónomas dispondrán de los siguientes recursos, sin perjuicio de los que generen en ejercicio de sus competencias propias: 1. La autonomía departam ental dispondrá como parte de sus ingresos, del veinticinco por ciento de las rentas nacionales, por concepto coparticipación tributaria de los impuestos nacionales. Estos recursos serán transferidos utilizando como factor de distribución, la población total de cada áepartamento. 2. La autonomía municipal al dispondrá como parte de sus ingresos, del veinticinco por ciento de las rentas nacionales, por concepto coparticipación tributaria de los impuestos nacionales. Estos recursos serán transferidos utilizando como factor de distribución, la población total de cada municipio. 3. La autonomía Indígena Originario Campesina dispondrá como parte de sus ingresos, del cinco por ciento de las rentas nacionales, por concepto coparticipación tributaria de los impuestos nacionales. Estos recursos serán transferidos utilizando como factor de distribución, la población total de los territorios indígena originario campesinos constituidos en el territorio del Estado. 4. La autonomía regional dispone de los recursos que le sean transferidos por la autonomía departamental, sin perjuicio de la ^ transferencia de recursos nacionales adicionales. Artículo 39. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS DEPARTAMENTALES). Son recursos de las entidades territoriales Autónomas departamentales, los siguientes: 1. Las regalías departamentales establecidas por la Constitución Política áel Estado. 2. Los ingresos transferidos por concepto de coparticipación tributaria. 3. Los impuestos de carácter departamental. 4. Las tasas y las contribuciones especiales creadas en ejercicio de sus competencias. 5. Las patentes departamentales por la explotación de los recursos naturales. 6. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 7. Los legados, donaciones y otros ingresos similares. 8. Los créáitos y empréstitos internos y externos, contraídos de acuerdo a la Legislación. 9. Las transferencias por participación en la recaudación en efectivo del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y del Impuesto
  • 19. Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD), y los que sean establecidos por ley. 10. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia de competencias. Artículo 40. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS MUNICIPALES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas municipales: 1. Los recursos transferidos por concepto de Coparticipación Tributaria. 2. Los impuestos municipales. 3. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal. 4. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 5. Los legados, donaciones y otros ingresos similares. 6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a Ley. 7. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo del 1. Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH). 8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o transferencia de competencias. Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios proáuctores. Artículo 41. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS). Son recursos de las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas: 1. Los recursos transferidos por concepto de coparticipación tributaria. 2. Impuestos asignados a su administración de acuerdo a lo establecido en el Numeral 13, Parágrafo I Artículo 304 de la Constitución Política del Estado. 3. Las tasas, patentes y contribuciones especiales, creadas por las entidades autónomas indígena originario campesinas, de acuerdo a lo dispuesto en el Numeral 12, Parágrafo I, Artículo 304 de la Constitución Política del Estado. 4. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la enajenación de activos. 5. Legados, donaciones y otros ingresos similares. 6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo a la Legislación del nivel central del Estado.
  • 20. 7. Las transferencias provenientes de regalías departamentales por explotación de recursos naturales, establecidas mediante ley del gobierno autónomo departamental. 8. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o transferencia de competencias. 9. Las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas percibirán los recursos por transferencias de coparticipación tributaria e Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a los factores de distribución establecidos en las disposiciones legales en vigencia. Artículo 42. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS REGIONALES). Las entidades territoriales autónomas regionales administrarán los siguientes recursos: 1. Las tasas y contribuciones especiales establecidas por Ley, para su administración. 2. Los ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios en el marco de las competencias que le sean transferidas y delegadas. 3. Legados, donaciones y otros ingresos similares. 4. Las transferencias provenientes de regalías departamentales por explotación de recursos naturales, establecidas mediante ley del gobierno autónomo departamental. 5. Ingresos transferidos desde las entidades territoriales autónomas que las componen. 6. Aquellos provenientes de las transferencias por delegación de competencias. 7. Recursos adicionales establecidos por el Gobierno nacional. Artículo 43. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA). I. Las entidades territoriales autónomas deben aprobar sus presupuestos según el principio de equilibrio fiscal y sujetarse a los límites fiscales globales establecidos en concordancia con el marco fiscal de mediano plazo, determinado por el Ministerio responsable de las finanzas públicas. II. Las Asambleas Legislativas de los gobiernos autónomos son responsables de fiscalizar el cumplimiento de los objetivos, metas y resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos públicos, en el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal establecidos en la Ley. III. Cuando una entidad territorial autónoma entre en riesgo de insolvencia fiscal y/o financiera, podrá solicitar un convenio con el ministerio responsable de las finanzas públicas para establecer metas
  • 21. que permitan detinir políticas para controlar el nivel de endeudam iento y mejorar su desempeño fiscal, financiero e institucional, conforme a los programas de saneamiento y sostenibilidad fiscal. TÍTULO VI COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS CAPÍTULO I COORDINACIÓN Artículo 44. (COORDINACIÓN). La coordinación entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías, se establece con un permanente y adecuado flujo de información y fundam entalm ente en los ámbitos político, técnico, programático, económico y financiero, mediante la institucionalidad y normativa establecida en la presente Ley, además de los acuerdos y convenios que oten uso de sus facultades puedan establecer tales gobiernos entre sí. 5 ^ CAPÍTULO II CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS Artículo 45. (CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS). El Consejo Nacional de Autonomías es una instancia de coordinación y concertación entre el gobierno plurinacional y las entidades territoriales autónomas. Artículo 44. (COMPOSICIÓN). El Consejo Nacional de Autonomías está compuesto por los siguientes miembros: 1. El Vicepresidente del Estado Plurinacional, que lo preside. 2. Las Ministras o Ministros de Planificación del Desarrollo y de Autonomía. 3. Las Gobernadoras o los Gobernadores electos de los nueve departamentos del país. 4. Cinco representantes de la Federación de Asociaciones Municipales de Bolivia.
  • 22. 5. Cinco representantes de las autonomías indígena originaria campesinas. 6. Una o un representante de las autonomías regionales. Artículo 45 (FUNCIONAMIENTO). En consenso, los miembros del Consejo Nacional de Autonomías, reglam entaran su funcionam iento y definirán su cronogram a de trabajo. DISPOSICION DEROGATORIA.- Se derogan las siguientes disposiciones: 1. Los artículos 1,2,3,4,18,19,20,2¡,22,23,24,25,26,27,28; todos los artículos del capítulo III, del Título II; todos los artículos del Título III; los artículos 53,54,55,60,61,63 del Título IV; todos los artículos de los capítulos I, II y III, del Título V; todos los artículos del Título VI; todos los artículos de los capítulos 11. ,1 III,IV,V , del Título VII y el artículo 134 del Título VII y los artículos 144,145,146,147,148 y 149 de La Ley M arco de Autonomías y Descentralización, N° 031, de 19 da julio de 2010. Q ued an tam bién derogadas todas las disposiciones legales que pudieran ser contrarias a la presente Ley. DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su publicación en la G ac e ta Oficial del Estado. Adrián Esteban Oliva Alcázar DIPUTADO fROYECTISTA