1. “PROYECTO DE LEY DE M O D IFICACIO N DE LA LEY
M A R CO DE AUTONOMIAS Y DESCENTRALIZACION
PARA LA IMPLEMENTACION INMEDIATA DE LAS
AUTONOMIAS "
2. EXPOSICION DE MOTIVOS
La aprobación y prom ulgación de la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización se ha
constituido en el principal obstáculo p ara la im plem entación de las Autonom ías en Bolivia,
En ese sentido, la referida Ley M arco de Autonom ías y descentralización, está p la g ad a de
contradicciones; am bigüedades y un espíritu centralista, que im pide el desarrollo
norm ativo de la nueva Constitución Política del Estado e instituye un desconocim iento
expreso de los m andatos establecidos en la Ley Fundam ental y los referendums que
perm itieron a los departam entos ingresar en un régim en de autonom ías y ap ro b ar los
Estatutos Autonóm icos de Tarija; Santa Cruz; Sen/ y Pando.
El artículo 61 de la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, establece que los
departam entos que accedieron a la autonom ía, m ediante el referendo del 2 de julio del
2006, deben a d e c u a r sus estatutos a la nueva Constitución Política del Estado, a través de
su Asam blea D epartam ental, que por dos tercios (2/3) del to tal de sus miembros, deben
concretar ese procedim iento y som eter el Estatuto Autonóm ico D epartam ental a control
de constitucionalidad, rem itiéndolo luego al Tribunal Constitucional Plurinacional.
Es im portante indicar que la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, no revela en
qué consiste el procedim iento de adecuación de los Estatutos, sim plem ente se lim ita a
precisar el órgano del Gobierno Departam ental, al que le corresponde esta tarea. Es
prim ordial dentro de ese contexto, recordar que tam poco la Constitución aclara los
aspectos referidos a la adecuación de los Estatutos Autonómicos de los departam entos,
que accedieron a la autonom ía el 2 de julio de 2006. En consecuencia, la naturaleza de
este procedim iento debe ser definida respetando el m arco constitucional y los actos de
soberanía que perm itieron la aprobación de esas normas jurídicas autonómicas.
¥ Es necesario que la legislación respete estrictam ente las normas constitucionales y los
procesos electorales, que son la base de la representación política y del Sistema
dem ocrático dentro del Estado, en ese contexto, m ediante las elecciones del 4 de abril
de 2010 y en aplicación de la Ley N° 4021, se eligieron a las autoridades
d ep artam entales', de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Autonómicos de Tarija;
Santa Cruz; Beni y Pando. A partir de ese momento, la Autonom ía D epartam ental debería
hab er com enzado su funcionam iento y el autogobierno debió estar en condiciones de
ejercer sus com petencias, sin em bargo de ello, la ley M arco de Autonom ías y
descentralización postergó este proceso de m anera expresa contrariando así lo
aprobado en el referéndum vinculante del dos de julio de 2006.
Lam entablem ente la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización im pone un
procedim iento p ara la vigencia de los Estatutos Autonómicos, sin considerar
ad ecuad am ente la existencia de autonom ías constitucionales, que tienen otra
naturaleza, porque son pactadas y son previas al nuevo Orden Constitucional. Ese
c arácter resultante de su aprobación previa, im plica que son Autonom ías especiales, que.
im plican un ejercicio de soberanía popular que está reconocido por la Constitución, esto
significa que se deben ap licar los Estatutos en los términos de su redacción, precisam ente
porque resultan directam ente del ejercicio de Soberanía, que asumió librem ente el
pueblo, en la lucha por conquistar su autonom ía, tal proceso se desarrolló respetando el
Orden Constitucional, m ediante un proceso idéntico al que perm ite la vigencia de la
propia Constitución. No ocurre lo mismo con los departam entos de La Paz; Cochabam ba,
Potosí, Oruro y Chuquisaca, que simplem ente se acogieron a la nueva Constitución y que
1 G o b e rn ad o r; asam b le ísta s d e partam en tale s y corregidores.
3. debieron esperar a la aprobación de una Ley M arco de Autonomías, p ara sujetarse a un
procedim iento que les perm ita elaborar sus Estatutos Autonómicos.2
La idea rectora del Estado Autonóm ico, es el pluralismo jurídico y político, cuyo respeto es
esencial p ara fundam entar, el tránsito hacia el desarrollo de los ordenam ientos jurídicos
sub nacionales. Lo opuesto al pluralismo es la uniform idad y lo uniformador, como proceso
p ara elim inar la diversidad3 y ocultar las diferencias, la Ley M arco de Autonom ías y
Descentralización, busca uniform ar las autonom ías desconociendo procesos históricos
legítimos, para subordinar las decisiones del pueblo en m ateria autonóm ica a los criterios
del Gobierno Nacional.
Asimismo, la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización p lantea la adecuación de los
Estatutos Autonóm icos a la Constitución, en términos ambiguos, lo que exige una
ap ro p iad a interpretación, pues correspondería entender la adecuación como el
som etim iento a un procedim iento com plem entario al control de constitucionalidad, que
naturalm ente, perm ite al Tribunal Constitucional, determ inar en única y últim a instancia si
deja de aplicarse alguna disposición por su inconstitucionalidad, lo que no involucra
ninguna m odificación al texto estatutario, que se preserva en los términos en los que fue
votado y no necesita someterse a ningún otro procedim iento.
El artículo 55 de la Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, respecto a la
conform ación de los Gobiernos Autónomos textualm ente señala, que se hará efectiva: "I.
En las autonom ías departam entales, municipales y regionales, en las siguientes elecciones
departam entales, m unicipales y regionales de acuerdo al régim en electoral,
adm inistradas por el Ó rgano Electoral Plurinacional". Dentro de ese contexto, según la
propia Ley, ningún Estatuto esta en vigencia y por lo tanto, nos encontram os en un
^ régim en de preautonom ía, en el que no existen Gobiernos Autónomos propiam ente
dichos.
La Ley M arco de Autonom ías y Descentralización, norm a aspectos que
constitucionalm ente no son parte de su objeto de regulación y a la vez no considera la
im plem entación de un régim en económ ico y financiero, que perm ita el funcionam iento
de las autonom ías y obligue a que opere la transferencia de com petencias, servicios y
recursos que continúan siendo absurdam ente centralizados, en ese sentido, este proyecto
de Ley, contem pla el Pacto Fiscal y precisa el procedim iento de adecuación de los
Estatutos Autonómicos, así como su im plem entación y vigencia inm ediata. Finalmente, a
través del presente proyecto de Ley, se p lantea la derogación de todas las disposiciones
de la Ley M arco de autonom ías y Descentralización, que eran contrarias a la Constitución;
que obstaculizaban la im plem entación de las autonom ías y que no debieron nunca ser
parte de la m ateria que norma una Ley, cuyo alcance y naturaleza, está expresam ente
señalado en el artículo 271 de la Constitución Política del Estado y que arbitrariam ente se
utilizó p ara suspender autoridades electas, postergar el urgente p acto fiscal e invadir
com petencias subnacionales.
2 La au to no m ía de esos D e p artam e n to s es una Autonom ía O torgada, es decir, conferida en sujeción a las m o d alid ad e s estab lecidas en
la C o nstitució n.
3 Esta dive rsidad se expresa en la doctrina recibiendo el ap elativo de "hecho s diferenciales".
4. TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
MARCO CONSTITUCIONAL Y OBJETO
Artículo 1. (MARCO CONSTITUCIONAL). La presente Ley modifica la Ley
Marco de Autonomías y Descentralización, en sujeción estricta a lo que
establece el artículo 271 de la Constitución Política del Estado y permite la
implementación inmediata de las autonomías conforme al régimen de
Organización Territorial de Estado, establecido su Parte Tercera.
Artículo 2. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar la Ley
Marco de Autonomías y Descentralización, para establecer conforme
señala el artículo 271 de la Constitución:
1. El procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y
Cartas Orgánicas.
2. La transferencia y delegación competencial.
£ 3. El régimen económico financiero de las autonomías.
^^ 4. La coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales
^ descentralizadas y autónomas
CAPÍTULO II
ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN
Artículo 3. (ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN). Las regiones y los
distritos municipales conforman espacios de planificación y gestión de la
administración pública, dentro del marco y según las atribuciones
establecidas en la Constitución Política del Estado.
REGIÓN
Artículo 4. (REGIÓN).
I. La región es un espacio territorial continuo conformado por varios
municipios o provincias que no trascienden los límites del departamento, se
constituye en un espacio de coordinación y concurrencia de la inversión
5. pública, dentro del marco que establece la Constitución Política del
Estado.
Podrán ser parte de la región, las entidades territoriales indígena originario
campesinas que así lo decidan por normas y procedimientos propios.
II. La región como espacio territorial para la gestión desconcentrada forma
parte del ordenamiento territorial, que podrá ser definido por cada
gobierno autónomo departamental.
Artículo 5. (CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN).
I. La región, como espacio de planificación y gestión, se constituye por
acuerdo entre las entidades territoriales autónomas municipales o indígena
originaria campesinas, cumpliendo los objetivos y requisitos establecidos en
la Constitución Política del Estado.
II. Los municipios que conformen una región no podrán ser parte de otra, a
excepción de aquellos que sean parte de regiones metropolitanas.
Artículo 6. (INSTITUCIONALIDAD DE LA REGIÓN).
La Administración de cada autonomía regional está constituida por una
$ Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y
^ idealizadora, en el ámbito de sus competencias, y por un órgano
jlfejecutivo.
El órgano ejecutivo áe la autonomía regional, responderá al diseño
institucional, que contemple el respectivo Estatuto Regional. La
elaboración áel Estatuto Regional, es potestad privativa de la Asamblea
Regional, que elaborará y aprobará el mismo, de manera participativa.
Las autoridades electas por voto popular, dentro del marco de los Estatutos
Departamentales, ejercerán sus funciones transitoriamente áentro del
marco jurídico vigente, hasta que sus atribuciones sean establecidas
claram ente en el Estatuto Regional.
CAPÍTULO III
MANCOMUNIDADES
Artículo 7. (MANCOMUNIDADES).
I. La m ancom unidad es la asociación voluntaria de entidades territoriales
autónomas departamentales, municipales, regionales o indígena originario
6. campesinas, que desarrollan acciones conjuntas en el marco de sus
competencias.
II. Los recursos económicos asignados para la mancomunidad, deberán
estar establecidos previamente en un convenio mancomunitario. Las
entidades territoriales autónomas podrán acceder, en el marco de su
respectivo convenio, a otros recursos de acuerdo a la normativa que rige
la materia.
III. Los territorios indígena originario campesinos que trasciendan límites
departam entales podrán constituir autonomías indígena originaria
campesinas dentro de los límites de cada uno de los departamentos,
estableciendo mancomunidades entre sí, a fin de preservar su unidad de
gestión.
IV. Las mancomunidades serán normadas a través de sus respectivos
Convenios, los cuales deben ser elevados en consulta al Tribunal
Constitucional Plurinacional.
TÍTULO II
TIPOS DE AUTONOMÍAS
CAPÍTULO I
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 8. (GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL). El gobierno
autónomo departam ental está constituido por dos órganos:
1. Una asamblea departam ental, con facultad deliberativa, fiscalizadora y
legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrada por
asambleístas departam entales elegidos y elegidas, según criterios de
población, territorio y equidad de género, por sufragio universal y por
asambleístas departam entales representantes de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos. Las y los representantes de las naciones y
pueblos indígena originario campesinos deberán ser elegidas y elegidos de
acuerdo a sus normas y procedimientos propios.
2. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Gobernadora o Gobernador e
integrado además por autoridades departamentales, cuyo número y
atribuciones serán establecidos en el estatuto. La Gobernadora o
Gobernador será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada
de los asambleístas.
7. 3. C ada Estatuto autonómico establecerá los apelativos, funciones y
atribuciones que corresponden a la Asamblea Departamental y al Órgano
Ejecutivo Departamental.
Artículo 9. (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL). El estatuto autonómico
departam ental define su composición y características.
Artículo 10. (ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DEL ÓRGANO EJECUTIVO
DEPARTAMENTAL).
I. El Órgano Ejecutivo será normado por el Estatuto Autonómico sin perjuicio
de lo establecido en la Constitución Política del Estado.
CAPÍTULO II
AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 11. (CONDICIÓN DE AUTONOMÍA). Todos los municipios existentes
en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la
condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos
ni procedimientos previos. Esta cualidad es irrenunciable y solamente
podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía
^ d íg e n a originaria campesina por decisión de su población, previa
^co nsu lta en referendo.
Artículo 12. (GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL). El gobierno autónomo
municipal está constituido por:
I. Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y
legislativa en el ámbito áe sus competencias.
II. Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e
integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo
número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa
municipal. La Alcaldesa o el Alcalde, será elegida o elegido por sufragio
universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría
simple.
Artículo 13. (CONCEJO MUNICIPAL). La carta orgánica áeberá definir el
número de concejalas o concejales y la forma de conformación del
Concejo Municipal.
Artículo 14. (ORGANIZACIONES TERRITORIALES Y FUNCIONALES). La Carta
Orgánica Municipal establecerá el ejercicio de la participación y Control
Social.
8. CAPÍTULO III
AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 15. (LA AUTONOMÍA REGIONAL). La autonomía regional se
constituye por la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos de una
región, para la planificación y gestión de su desarrollo integral, de acuerdo
a la Constitución Política del Estado y en ejercicio de las competencias
que le sean delegadas por el Órgano Legislativo Departamental de
manera expresa.
Artículo 16. (REQUISITOS PARA CONSTITUIR AUTONOMÍA REGIONAL).
Una región podrá acceder a autonomía regional si cumple los siguientes
requisitos:
1. Haber formulado y puesto en marcha satisfactoriamente un Plan de
Desarrollo Regional, de acuerdo al Sistema de Planificación Integral del
Estado.
2. Todas las condiciones establecidas para la creación de la región como
unidad territorial, estipuladas en la Constitución Política del Estado y la Ley.
á '
-•Artículo 17. (ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL).
La estructura del Órgano Ejecutivo Regional será definida en su estatuto. La
autoridad que encabeza el Órgano Ejecutivo Regional será la Ejecutiva o
el Ejecutivo Regional, que deberá ser electa o designada, en la forma que
establezca el Estatuto Autonómico Departamental o el Estatuto Regional,
en las regiones ya constituidas.
Artículo. 18 (DELEGACION DE COMPETENCIAS A LA AUTONOMÍA
REGIONAL).
I. La aprobación por referendo de la autonomía regional y su estatuto,
constituye un m andato vinculante a la Asamblea Departamental,
que aprobará en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días, por
dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros las competencias
a ser conferidas al gobierno autónomo regional, de acuerdo al
Parágrafo III del Artículo 280 y al Artículo 305 de la Constitución
Política del Estado. En concordancia a lo establecido en la
Constitución Política del Estado, el alcance de las competencias
delegadas a la autonomía regional no incluye la potestad legislativa.
II. El gobierno autónomo regional pedirá la transferencia de
competencias que correspondan a las materias exclusivas de la
9. autonomía departamental. Las competencias conferidas
inm ediatam ente a la región no podrán ser menores a las que hasta
entonces hayan estado ejerciendo las subprefecturas o sus
substitutos, e incluirán el traspaso de los recursos económicos
necesarios, así como los bienes e instalaciones provinciales
correspondientes.
CAPÍTULO IV
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 19. (RÉGIMEN AUTONÓMICO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO).
El régimen autonómico indígena originario campesino se regula de
conformidad a lo establecido en la Constitución Política del Estado de
forma específica en los Artículos 2, 30, 289 a 296 y 303 al 304, la presente
Ley, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo
ratificado por Ley N° 1257, áel 11 áe julio de 1991, la Declaración áe
Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas ratificada por
Ley N° 37Ó0, del 7 áe noviembre de 2007, las normas y procedimientos
propios de los pueblos indígena originario campesinos y los estatutos de
cada autonomía indígena originaria campesina. Este régimen alcanza al
¡^weblo afroboliviano en concordancia a su reconocimiento en el Artículo
^32 de la Constitución Política del Estaáo.
Artículo 20. (JURISDICCIÓN TERRITORIAL DE LA AUTONOMÍA INDÍGENA
ORIGINARIA CAMPESINA). Las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en la
Constitución Política del Estado y la presente Ley, podrán acceder a la
autonomía indígena originaria campesina a partir del:
1. Territorio Indígena Originario Campesino;
2. Municipio;
3. Región o Región Indígena Originaria Campesina.
Artículo 21. (GOBIERNO INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINO). El gobierno
autónomo indígena originario campesino estará conformado y se ejercerá
por su estatuto de autonomía, sus normas, instituciones, formas de
organización propias en el marco de sus atribuciones legislativa,
deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria, y ejecutiva, en el ámbito de su
jurisdicción territorial, y sus competencias de acuerdo a la Constitución
Política del Estado.
10. Artículo 22. (PROCEDIMIENTOS PARA SU IMPLEMENTACION).
I. La ¡mplementación de las Autonomías, que se encuentren en Territorios
Indígenas Originarios Campesinos, será inmediata y deberá estar
reglam entada de manera concertada entre el Gobierno Nacional y las
autoridades y organizaciones Indígenas Originario Campesinas.
II. La Constitución de la Autonomía Indígena Originario Campesina en
municipios o Regiones, áeberá ser normada mediante Ley expresa, que
deberá consignar un referéndum de consulta para todas las unidades
político administrativas que pudieran verse afectadas por una nueva
organización territorial.
TÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA AUTONOMÍA
Y ELABORACIÓN DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS
CAPÍTULO I
ACCESO A LA AUTONOMÍA
Artículo 23. (PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA ORGÁNICA).
I. El proyecto de Estatuto Autonómico o Carta Orgánica, será elaborado
de manera participativa y se aprobará por dos tercios de votos:
1. En el caso de los departamentos, mediante la Asamblea Departamental.
2. En el caso de los municipios, mediante su Concejo Municipal.
4. En el caso de la región, mediante la Asamblea Regional.
5. En el caso de la conformación áe una autonomía indígena originaria
campesina, m ediante normas y procedimientos propios bajo la supervisión
del Órgano Electoral Plurinacional, a través del Servicio Intercultural de
Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
6. En el caso de la conformación de una autonomía indígena originaria
campesina en una región, la nación o pueblo indígena originario
campesino y la reunión de los órganos legislativos de las entidades
territoriales que la conformen, convocará a la conformación de un órgano
deliberativo mediante normas y procedimientos propios, bajo la supervisión
del Órgano Electoral Plurinacional a través del Servicio Intercultural de
Fortalecimiento Democrático (SIFDE).
II. El órgano deliberativo correspondiente remitirá el proyecto de estatuto al
Tribunal Constitucional Plurinacional, que deberá pronunciarse sobre su
11. constitudonalidad. En caso de que existan observaciones, el Tribunal
Constitucional Plurinacional lo devolverá para su corrección.
Artículo 24. (APROBACIÓN DEL ESTATUTO AUTONÓMICO O CARTA
ORGÁNICA).
I. Los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánicas Municipales deberán
ser aprobabas por referendo.
II. El órgano deliberativo correspondiente que aprobó el proyecto áe
estatuto autonómico o carta orgánica solicitará al Órgano Electoral
Plurinacional la convocatoria a referendo en la jurisdicción respectiva para
su aprobación. El único requisito para ello, es que Tribunal Constitucional
mediante consulta previa se pronuncie sobre la constitudonalidad del
texto aprobado. En caso de existir alguna inconstitucionalidad, el texto
será sometido a referéndum, sin las disposiciones que el Tribunal
Constitucional haya observado.
Artículo 25. (CONFORMACIÓN DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS).
Una vez entren en vigencia los Estatutos Autonómicos y las Cartas
Orgánicas Municipales, se ajustaran las autoridades electas, a los términos
establecidos en esas normas orgánicas básicas. La conclusión de ese
proceso implica la conformación plena de los Gobiernos Autónomos.
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CAPÍTULO II
ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS
Artículo 26. (NATURALEZA JURÍDICA).
I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica áe las entidades
territoriales autónomas, es parte integrante del Ordenamiento Jurídico
Boliviano, expresa la voluntad de sus habitantes, define derechos y
deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales
autónomas, sus competencias, la financiación de éstas y los
procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía
desarrollarán sus actividades y las relaciones con los demás niveles de
gobierno.
II. Los Estatutos Autonómicos y las Cartas Orgánica Municipales, como
todas las normas jurídicas del Estado, se encuentran en sujeción a la
jerarquía normativa establecida en la propia Constitución.
12. Artículo 27. (DE LOS ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS).
1 El estatuto autonómico departam ental entrará en vigencia:
.
]. Para los departamentos que optaron a la autonomía en el referendo del
6 de diciembre de 2009, cuando la Asamblea Departamental lo elabore y
apruebe por dos tercios de votos (2/3) del total de sus miembros. Una vez
aprobado, deberá ser sujeto a control de constitucionalidad y las
disposiciones que pudieran ser observadas se excluirán del texto que se
someta a referendo ratificatorio en los cinco departamentos.
2. Para los departamentos que accedieron a la Autonomía Departamental
a través del referendo vinculante celebrado el 2 de julio del año 2006, la
Asamblea Departam ental deberá ad ecuar sus estatutos a la Constitución
Política del Estado, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros
y sujetar el texto estatutario a Control de Constitucionalidad para que
entren en vigencia inmediata.
La adecuación de los Estatutos Autonómicos, consiste en que el Órgano
Legislativo Departamental, debe evacuar un informe aprobado por dos
tercios de votos del total de sus miembros, para remitirlo al Tribunal
Constitucional, como documento adjunto al texto estatutario. El referido
informe debe expresar una opinión áel Órgano Legisferante, respecto a las
disposiciones estatutarias que a su criterio no se ajustan al texto
constitucional.
í^Una vez remitido el Estatuto Autonómico al Tribunal Constitucional
Plurinacional, el Órgano de Control de Constitucionaliáaá, en el plazo
máximo de 50 días computables a partir de su recepción, deberá
pronunciarse sobre la constitucionalidad de cada una de las disposiciones
Estatutarias. Una vez dictado el pronunciamiento del Tribunal
Constitucional Plurinacional, el Estatuto Autonómico entrará en vigencia y
las disposiciones que pudieran estar observadas respecto a su
constitucionalidad no podrán ser desarrolladas legislativamente, mientras
Gobierno Departam ental carezca de competencia para legislar sobre las
referidas materias.
II. El Estatuto Autonómico que corresponde a las autonomías indígena
originaria campesinas y las autonomías regionales es la norma cuya
aprobación de acuerdo a los términos y procedimientos señalados en la
presente Ley, es condición previa para el ejercicio de la autonomía.
III. La Carta Orgánica Municipal, que corresponde a la autonomía
municipal, es la norma a través de la cual se perfecciona el ejercicio de la
autonomía municipal, y su elaboración es potestativa. El Concejo
Municipal elabora y aprueba la Carta Orgánica Municipal.
13. Artículo 28. (REFORMA DE ESTATUTOS Y CARTAS ORGÁNICAS). Los Estatutos
Autonómicos y las Cartas Orgánicas Municipales, se reforman de acuerdo
a los procedimientos que establezcan. El Control de Constítucionalidad del
Ordenamiento Jurídico autonómico, se efectuará sobre la respectiva
legislación y sobre las normas que sean sometidas a Control de
Constítucionalidad, a causa de conflicto de competencias.
TÍTULO IV
RÉGIMEN COMPETENCIAL
CAPITULO I
COMPETENCIAS
Artículo 29. (COMPETENCIAS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES
AUTÓNOMAS).
Son competencias de las Entidades Territoriales Autónomas las
competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y aquellas
que puedan ser transferidas por el Gobierno Nacional o por las autonomías
entre sí.
Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo
responsabilidad directa de sus autoridades, debiendo sujetarse a los
sistemas de gestión pública y control gubernamental establecidos en la
ley, así como al Control jurisdiccional.
Las com petencias exclusivas que corresponden a cada nivel de gobierno,
se ejercen directam ente y su legislación no requiere la vigencia previa de
los Estatutos Autonómicos o las Cartas Orgánicas Municipales.
Artículo 30 (TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS). Toda transferencia de
competencias, debe efectuarse en estricta sujeción a lo establecido en el
artículo 305 de la Constitución Política del Estado.
Las competencias nacionales exclusivas, concurrentes y compartidas,
pueden ser transferidas o delegadas, a través de la presente Ley y
mediante leyes especiales, en estricta sujeción a los principios que rigen la
Organización Territorial del Estado. Los Gobiernos Autónomos las asumirán
de acuerdo al principio de gradualidad y conforme sus propias
capacidades institucionales y financiación.
14. Artículo 31 (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS). Conforme a lo establecido en el
artículo 297 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, se transfieren
bajo el principio de subsidiariedad y gradualidad, las potestades
reglamentaria y ejecutiva de las siguientes competencias nacionales, a
favor de los Gobiernos Departamentales, Municipales e Indígena Originario
Campesinos:
1. Régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales.
2. Reglamentación y gestión, del espacio electromagnético y fuentes de
agua, en el ámbito subnacional.
3. Régimen de los recursos hídricos y sus servicios en el ámbito subnacional.
4. Política de generación, producción, control, transmisión y distribución de
energía.
5. Planificación, diseño, construcción, conservación y administración de
carreteras que no son parte de la red fundamental.
6. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.
7. Régimen de Seguridad Social.
8. Políticas del sistema de educación y salud, en materias de interés
autonómico.
9. Áreas protegidas de interés para las autonomías.
10. Sanidad e inocuidad agropecuaria.
11. Política fiscal en materia de tributos subnacionales.
12. Promoción de la cultura y conservación del patrimonio cultural,
histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico,
paleontológico, científico, tangible e intangible de interés autonómico.
^i3. Expropiación de inmuebles por razones de utilidaá y necesidad pública,
para obras y servicios que corresponden a la esfera de la autonomía.
14. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas,
museos, hemerotecas.
15. Empresas públicas de interés para las autonomías.
16. Políticas de servicios básicos.
17. Políticas y régimen laborales.
18. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros dentro del ámbito territorial de
la autonomía.
19. Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial
20. Deuda pública
21. Políticas generales de desarrollo productivo
22. Políticas generales de vivienda
23. Políticas generales de turismo
Artículo 32. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES). Las
competencias compartidas y concurrentes, pueden ser asumidas por las
autonomías, de forma inmediata, siempre que se adecúe la legislación
autonómica a los principios constitucionales de la Organización Territorial
15. Artículo 31 (COMPETENCIAS EXCLUSIVAS). Conforme a lo establecido en el
artículo 297 parágrafo I. de la Constitución Política del Estado, se transfieren
bajo el principio de subsidiariedad y gradualidad, las potestades
reglamentaria y ejecutiva de las siguientes competencias nacionales, a
favor de los Gobiernos Departamentales, Municipales e Indígena Originario
Campesinos:
1. Régimen electoral para la elección de autoridades subnacionales.
2. Reglamentación y gestión, del espacio electromagnético y fuentes de
agua, en el ámbito subnacional.
3. Régimen de los recursos hídricos y sus servicios en el ámbito subnacional.
4. Política áe generación, producción, control, transmisión y distribución de
energía.
5. Planificación, diseño, construcción, conservación y aáministración de
carreteras que no son parte de la red fundamental.
6. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.
7. Régimen de Seguridad Social.
8. Políticas del sistema de educación y salud, en materias de interés
autonómico.
9. Áreas protegidas de interés para las autonomías.
10. Sanidad e inocuidad agropecuaria.
11. Política fiscal en materia de tributos subnacionales.
12. Promoción áe la cultura y conservación del patrimonio cultural,
histórico, artístico, monumental, arquitectónico, arqueológico,
oaleontológico, científico, tangible e intangible de interés autonómico.
Fi3. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y necesidad pública,
para obras y servicios que corresponden a la esfera de la autonomía.
14. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas,
museos, hemerotecas.
15. Empresas públicas de interés para las autonomías.
16. Políticas de servicios básicos.
17. Políticas y régimen laborales.
18. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros áentro del ámbito territorial de
la autonomía.
19. Políticas de planificación territorial y oráenamiento territorial
20. Deuáa pública
21. Políticas generales de desarrollo productivo
22. Políticas generales de vivienda
23. Políticas generales de turismo
Artículo 32. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS Y CONCURRENTES). Las
competencias compartidas y concurrentes, pueden ser asumidas por las
autonomías, de forma inmediata, siempre que se adecúe la legislación
autonómica a los principios constitucionales de la Organización Territorial
16. del Estado y a lo que establece con toda claridad el Catalogó
Com petencial de la Constitución.
Artículo 33. (COMPETENCIAS DE LA AUTONOMÍA REGIONAL).
I. La Asamblea Departam ental aprobará por dos tercios (2/3) de votos del
total de sus miembros el traspaso de competencias a las autonomías
regionales que se constituyan en el departamento, en el plazo de ciento
veinte (120) días a partir de la solicitud.
II. La Autonomía Indígena Originaria Campesina constituida como región
ináígena originaria campesina, asumirá las competencias que le sean
conferidas por las entidades territoriales autónomas que la conforman, con
el alcance facultativo establecido en la Constitución Política del Estado
para la autonom ía regional.
III. Las autonomías indígena originario campesinas constituidas como
región podrán tam bién recibir competencias del gobierno autónomo
departam ental, en los mismos términos y según procedimientos
establecidos para la autonomía regional.
Artículo 34 (DELEGACIÓN).
I. La delegación total o parcial de una competencia implica que el
gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma, asumiendo la
responsabilidad la entidad territorial que la recibe. La delegación es
Revocable en los términos establecidos en el convenio de delegación
com petencial y no puede ser, a su vez, transferida ni delegada total o
parcialmente a una tercera entidad territorial autónoma.
II. La delegación áe una competencia que era ejercida efectivamente por
la entidad que la confiere, incluirá los recursos, la infraestructura,
equipamiento y los instrumentos técnicos y metodológicos que se hayan
estado em pleando para ello, así como la capacitación de personal y
transmisión del conocimiento que forman parte de su ejercicio.
TÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO FINANCIERO
CAPÍTULO I
OBJETO Y LINEAMIENTOS
17. Artículo 35. (OBJETO).
I. El objeto del presente Título es establecer el régimen económico
financiero de las autonomías, según lo dispuesto en la Constitución Política
del Estado.
II. El régimen económico financiero regula la asignación de recursos a las
entidades territoriales autónomas y las facultades para su administración,
para el ejercicio y cumplimiento de sus competencias en el marco de la
Constitución Política del Estado.
III. Las entidades territoriales autónomas financiarán el ejercicio de sus
competencias con los recursos consignados en sus presupuestos
institucionales.
Artículo 36. (LINEAMIENTOS GENERALES). La administración de los recursos
de las entidades territoriales autónomas debe sujetarse a los siguientes
lineamientos:
1. Sostenibilidad financiera de la prestación de servicios públicos.
2. Autonomía económica financiera, para em plear los recursos
económicos y financieros, en el ámbito de su jurisdicción y competencias.
3. Coordinación y lealtad institucional de las entidades territoriales
autónomas para la implementación de cualquier medida que implique un
impacto sobre los recursos de otras entidades, en el ámbito de su
jurisdicción.
4. La priorización de recursos para la disminución de las desigualdades de
oportunidades, de género y la erradicación de la pobreza.
CAPÍTULO II
RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
Artículo 37. (RENTAS SUBNACIONALES).
I. Son recursos de las entidades territoriales autónomas la coparticipación
de las rentas nacionales, sus ingresos tributarios, ingresos no tributarios,
transferencias del nivel central del Estado o de otras entidades territoriales
autónomas, donaciones, créditos u otros beneficios no monetarios, que en
el ejercicio de la gestión pública y dentro del marco legal vigente,
permitan a la entidad ampliar su capacidad para brindar bienes y servicios
a la población de su territorio.
II. Son considerados recursos de donaciones, los ingresos financieros y no
financieros que reciben las entidades territoriales autónomas, destinados a
la ejecución de planes, programas y proyectos de su competencia.
18. Artículo 38. (PACTO FISCAL). Las entidades territoriales autónomas
dispondrán de los siguientes recursos, sin perjuicio de los que generen en
ejercicio de sus competencias propias:
1. La autonomía departam ental dispondrá como parte de sus ingresos,
del veinticinco por ciento de las rentas nacionales, por concepto
coparticipación tributaria de los impuestos nacionales. Estos recursos
serán transferidos utilizando como factor de distribución, la población
total de cada áepartamento.
2. La autonomía municipal al dispondrá como parte de sus ingresos, del
veinticinco por ciento de las rentas nacionales, por concepto
coparticipación tributaria de los impuestos nacionales. Estos recursos
serán transferidos utilizando como factor de distribución, la población
total de cada municipio.
3. La autonomía Indígena Originario Campesina dispondrá como parte
de sus ingresos, del cinco por ciento de las rentas nacionales, por
concepto coparticipación tributaria de los impuestos nacionales.
Estos recursos serán transferidos utilizando como factor de
distribución, la población total de los territorios indígena originario
campesinos constituidos en el territorio del Estado.
4. La autonomía regional dispone de los recursos que le sean
transferidos por la autonomía departamental, sin perjuicio de la
^ transferencia de recursos nacionales adicionales.
Artículo 39. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
DEPARTAMENTALES). Son recursos de las entidades territoriales
Autónomas departamentales, los siguientes:
1. Las regalías departamentales establecidas por la Constitución
Política áel Estado.
2. Los ingresos transferidos por concepto de coparticipación tributaria.
3. Los impuestos de carácter departamental.
4. Las tasas y las contribuciones especiales creadas en ejercicio de sus
competencias.
5. Las patentes departamentales por la explotación de los recursos
naturales.
6. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la
enajenación de activos.
7. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
8. Los créáitos y empréstitos internos y externos, contraídos de acuerdo
a la Legislación.
9. Las transferencias por participación en la recaudación en efectivo
del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) y del Impuesto
19. Especial a los Hidrocarburos y Derivados (IEHD), y los que sean
establecidos por ley.
10. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o
transferencia de competencias.
Artículo 40. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
MUNICIPALES). Son recursos de las entidades territoriales autónomas
municipales:
1. Los recursos transferidos por concepto de Coparticipación Tributaria.
2. Los impuestos municipales.
3. Las tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones
especiales de carácter municipal.
4. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la
enajenación de activos.
5. Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo
a Ley.
7. Las transferencias por participaciones en la recaudación en efectivo
del
1. Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH).
8. Aquellos provenientes por transferencias por delegación o
transferencia de competencias.
Participación en la regalía minera departamental, de acuerdo a
normativa vigente, para municipios proáuctores.
Artículo 41. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINAS).
Son recursos de las entidades territoriales autónomas indígena originario
campesinas:
1. Los recursos transferidos por concepto de coparticipación tributaria.
2. Impuestos asignados a su administración de acuerdo a lo
establecido en el Numeral 13, Parágrafo I Artículo 304 de la
Constitución Política del Estado.
3. Las tasas, patentes y contribuciones especiales, creadas por las
entidades autónomas indígena originario campesinas, de acuerdo a
lo dispuesto en el Numeral 12, Parágrafo I, Artículo 304 de la
Constitución Política del Estado.
4. Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y la
enajenación de activos.
5. Legados, donaciones y otros ingresos similares.
6. Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de acuerdo
a la Legislación del nivel central del Estado.
20. 7. Las transferencias provenientes de regalías departamentales por
explotación de recursos naturales, establecidas mediante ley del
gobierno autónomo departamental.
8. Aquellos provenientes por transferencias, por delegación o
transferencia de competencias.
9. Las entidades territoriales autónomas indígena originario campesinas
percibirán los recursos por transferencias de coparticipación
tributaria e Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), de acuerdo a
los factores de distribución establecidos en las disposiciones legales
en vigencia.
Artículo 42. (RECURSOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
REGIONALES). Las entidades territoriales autónomas regionales
administrarán los siguientes recursos:
1. Las tasas y contribuciones especiales establecidas por Ley, para su
administración.
2. Los ingresos provenientes de la venta de bienes y servicios en el
marco de las competencias que le sean transferidas y delegadas.
3. Legados, donaciones y otros ingresos similares.
4. Las transferencias provenientes de regalías departamentales por
explotación de recursos naturales, establecidas mediante ley del
gobierno autónomo departamental.
5. Ingresos transferidos desde las entidades territoriales autónomas que
las componen.
6. Aquellos provenientes de las transferencias por delegación de
competencias.
7. Recursos adicionales establecidos por el Gobierno nacional.
Artículo 43. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
I. Las entidades territoriales autónomas deben aprobar sus
presupuestos según el principio de equilibrio fiscal y sujetarse a los
límites fiscales globales establecidos en concordancia con el marco
fiscal de mediano plazo, determinado por el Ministerio responsable
de las finanzas públicas.
II. Las Asambleas Legislativas de los gobiernos autónomos son
responsables de fiscalizar el cumplimiento de los objetivos, metas y
resultados de gestión, y del uso y destino de los recursos públicos, en
el marco de la responsabilidad y sostenibilidad fiscal establecidos en
la Ley.
III. Cuando una entidad territorial autónoma entre en riesgo de
insolvencia fiscal y/o financiera, podrá solicitar un convenio con el
ministerio responsable de las finanzas públicas para establecer metas
21. que permitan detinir políticas para controlar el nivel de
endeudam iento y mejorar su desempeño fiscal, financiero e
institucional, conforme a los programas de saneamiento y
sostenibilidad fiscal.
TÍTULO VI
COORDINACIÓN ENTRE EL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO
Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES AUTÓNOMAS
CAPÍTULO I
COORDINACIÓN
Artículo 44. (COORDINACIÓN). La coordinación entre el nivel central del
Estado y las entidades territoriales autónomas es una obligación ineludible
y la garantía del funcionamiento del Estado Plurinacional con autonomías,
se establece con un permanente y adecuado flujo de información y
fundam entalm ente en los ámbitos político, técnico, programático,
económico y financiero, mediante la institucionalidad y normativa
establecida en la presente Ley, además de los acuerdos y convenios que
oten uso de sus facultades puedan establecer tales gobiernos entre sí.
5 ^ CAPÍTULO II
CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS
Artículo 45. (CONSEJO NACIONAL DE AUTONOMÍAS). El Consejo Nacional
de Autonomías es una instancia de coordinación y concertación entre el
gobierno plurinacional y las entidades territoriales autónomas.
Artículo 44. (COMPOSICIÓN). El Consejo Nacional de Autonomías está
compuesto por los siguientes miembros:
1. El Vicepresidente del Estado Plurinacional, que lo preside.
2. Las Ministras o Ministros de Planificación del Desarrollo y de
Autonomía.
3. Las Gobernadoras o los Gobernadores electos de los nueve
departamentos del país.
4. Cinco representantes de la Federación de Asociaciones Municipales
de Bolivia.
22. 5. Cinco representantes de las autonomías indígena originaria
campesinas.
6. Una o un representante de las autonomías regionales.
Artículo 45 (FUNCIONAMIENTO). En consenso, los miembros del Consejo
Nacional de Autonomías, reglam entaran su funcionam iento y definirán su
cronogram a de trabajo.
DISPOSICION DEROGATORIA.- Se derogan las siguientes disposiciones:
1. Los artículos 1,2,3,4,18,19,20,2¡,22,23,24,25,26,27,28; todos los artículos del
capítulo III, del Título II; todos los artículos del Título III; los artículos
53,54,55,60,61,63 del Título IV; todos los artículos de los capítulos I, II y III, del
Título V; todos los artículos del Título VI; todos los artículos de los capítulos 11.
,1
III,IV,V , del Título VII y el artículo 134 del Título VII y los artículos
144,145,146,147,148 y 149 de La Ley M arco de Autonomías y
Descentralización, N° 031, de 19 da julio de 2010. Q ued an tam bién
derogadas todas las disposiciones legales que pudieran ser contrarias a la
presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia el día de su
publicación en la G ac e ta Oficial del Estado.
Adrián Esteban Oliva Alcázar
DIPUTADO fROYECTISTA