Contrato de anticresis y obligaciones que nacen de
1.
2. Contrato en virtud del cual el acreedor tiene
derecho a percibir los frutos de una cosa,
generalmente inmueble, del deudor, con la
obligación de aplicarlos al pago de los
intereses y a la amortización del capital.
Derecho real que se crea en virtud de este
contrato.
3. “Por la anticresis el acreedor adquiere el
derecho de percibir los frutos de un inmueble
de su deudor, con la obligación de aplicarlos
al pago de los intereses, si se debieren, y
después al del capital de su crédito”.(Art.
2164 Código Civil)
4. La anticresis es un derecho concedido
temporalmente al “acreedor – anticresista”
por el “deudor – propietario” de un inmueble,
mediante el cual el último otorga al “acreedor
– anticresista” el derecho de percibir los
frutos de un bien raíz. En caso de duda,
ambigüedad o indeterminación, se entiende
que el interés del dinero es el legal
5. La anticresis se constituye como una institución
que debe celebrarse necesariamente por
documento público, y surte efectos ante terceros
desde el momento de su inscripción en los
registros correspondientes (Arts. 2165, 2166,
Código Civil)
Solo podrá ser constituida por el propietario que
tenga la capacidad para disponer del inmueble o
por el que tenga derechos a los frutos (Art. 2167
del Código Civil)
6. Sin tomar en cuenta posibles antecedentes en
el derecho egipcio y asirio-caldeo, se sabe
que la anticresis existió ciertamente en Grecia
vinculada con la prenda, permitiendo al
acreedor pignoraticio percibir los frutos de la
cosa dada en prenda en lugar de los intereses
de la deuda
7. En cambio, se duda acerca de si los griegos la
emplearon vinculada con otros contratos; en
todo casos su forma y utilización más
frecuente era que el prestamista gozaba de
un bien fructífero de su deudor mientras éste
utilizaba el dinero de aquél y, por ello, se
denomina la institución “anticresis” que
significa literalmente “contra uso” o “contra
goce”.
8. El Código. Bustamante O Convención Del
Derecho Internacional Privado, Del 20 De
Feb. De 1928, convenio suscrito entre varios
países de Latinoamérica. entre los artículos
aprobados en dicho Código esta él:
Artículo 219: Lo es asimismo la prohibición de
que el acreedor adquiera la propiedad del
inmueble en la anticresis, por falta de pago
de la deuda.
9. Su actual nombre el cual significa goce o uso
contrario, pues el acreedor disfruta la finca del
deudor mientras este, a su vez, goza del dinero del
acreedor
En Roma y en Grecia, antiguamente el contrato de
Anticresis más bien se consideraba como un nuevo
pacto que se agregaba al de Prenda o Hipoteca.
En España por un tiempo fue prohibido su uso, hasta
en 1956 se abolió la tasa de interés En la actualidad
no solo se reconoce como licito, sino que se elevo
Contrato independiente y con naturaleza propia.
10. La anticresis es un contrato real, se
perfecciona con la entrega de la cosa como se
desprende del texto mismo de la ley.
La anticresis es un contrato unilateral, pues
de él solo nacen obligaciones para el
acreedor, aunque posteriormente pueden
nacer obligaciones a cargo del constituyente,
por lo cual se puede decir que es
sinalagmático imperfecto.
11. La anticresis es un contrato accesorio: presupone
la existencia y validez de una obligación principal
a cuyos intereses que perciba el acreedor
Es un contrato de tracto sucesivo puesto que se
requiere del transcurso del tiempo para que
puedan producirse los frutos que han de
imputarse en la forma convenida.
En sentido amplio puede considerarse que la
anticresis al mismo tiempo es una garantía y un
modo de pago.
12. Deudor: Quien entrega el bien inmueble para que con los
frutos que éste produzca se pague una obligación.
Acreedor: Quien recibe el bien inmueble haciéndose
beneficiario de los frutos que produce el bien, como
dación en pago tiene derecho a retenerlo hasta que se
cumpla la obligación.
Objeto: Es la amortización de una deuda u obligación para
lo cual se entrega un bien inmueble o finca raíz,
concediéndose el derecho de retención de cual se
beneficiara el acreedor anticrético hasta hacer efectiva la
obligación, son pues objeto de anticresis los inmuebles
fructíferos, con frutos civiles o naturales.
13. Consentimiento de Partes: La Anticresis como un
Contrato Real, Presupone la “Entrega de la Cosa”,
y como Contrato Accesorio la existencia y validez
de una Obligación Principal. En materia de
Consentimiento, la Anticresis esta sujeta a las
reglas del Derecho Común, “Acuerdo de Partes”,
salvo en cuanto a que por su carácter de
Contrato Real se requiere de la entrega de la cosa
para su perfeccionamiento. Por lo demás es
destacable el hecho de que es un Contrato a
Tiempo Determinado, ya que no puede ser mayor
de 15 años, aunque no se estipule en el Tratado,
el lapso de durabilidad o este sea mayor.
14. Capacidad y Poder de las Partes: Las partes
convergentes en el hecho, por efecto Lógico de
nuestro Derecho, deberán poseer capacidad y
Poder para realzar una adecua Contratación,
debido a que constituir una Anticresis es un Acto
de Disposición personalísimo entre el en
Acreedor y el Deudor, digno de las Obligaciones
asumidas responsablemente entre las partículas.
Objeto: La Anticresis solo puede versar sobre
Inmuebles capaces de Producir Frutos, no siendo
necesaria para su existencia, su constitución
sobre Predios Rústicos.
15. Causa: Para la Anticresis rige la Materia del
Derecho Común, o la necesidad existente de
las partes para saldar acreencias.
Tradición: La Anticresis, exige para su
perfeccionamiento, de la entrega del Fundo al
Acreedor, al cual puede hacerse por
cualquiera de los modos de tradición con tal
de que se deje al Acreedor en la posibilidad
de percibir directamente los Frutos del Fundo
16. Tradición: No son por lo tanto aplicables aquí
las reglas de la Venta hacer entrega de la
Tradición del Bien. En consecuencia es Nula
toda Anticresis en la cual el Acreedor no ha
percibido nunca la cosa, o esta se entrega a
una tercera persona en virtud de un titulo que
no provenga del Acreedor.
17. Usar la cosa.
Ejercer actos de administración.
Percibir los frutos de la cosa y disponer de
ellos.
Responder hasta por la culpa leve
En cuando al bien, este es entregado al
acreedor a título de simple tenencia.
El acreedor tiene derecho de retención, pero
no de preferencia, no puede adquirir el bien,
por no pago.
18. Responder por la culpa leve en el uso y la
explotación de la cosa.
No realizar mejoras útiles o voluntarias sin
permiso del propietario.
Entregar la cosa al momento del pago del
crédito.
Salvo pacto en contrario deberá pagar las
contribuciones y cargas que pesen sobre la finca.
A pagar los gastos de su conservación y
reparación.
A deducir de los frutos las cantidades que
emplee en uno u otro objeto.
19. De retener el inmueble hasta que la deuda
sea pagada íntegramente, salvo derecho
especial adquirido por un tercero sobre el
inmueble por efecto de hipoteca
anteriormente registrada, cuando no haya
otorgado su asentimiento a la escritura en
que se constituyo la anticresis.
20. Los acreedores hipotecarios pueden, en este
caso, oponerse a la anticresis y hacer uso de
sus derechos.
De transferencia a otro bajo su
responsabilidad el usufructo y administración
de la cosa si no hubiere estipulación en
contrario.
De defender sus derechos con las acciones
posesorias.
21. Anticresis y Prenda: Sin olvidar sus profundas
vinculaciones históricas, en nuestro derecho ambas
instituciones se diferencian netamente porque la anticresis
versa sobre inmuebles. Además la prenda confiere al
acreedor un derecho real que constituye una verdadera
garantía real mientras que la anticresis solo engendra
derechos de créditos.
Anticresis e Hipoteca Inmobiliaria: Aunque ambos versen
sobre inmuebles se diferencian precisamente en que la
primera no es una garantía real en sentido estricto por las
razones señaladas mientras que la hipoteca evidentemente
lo es. Además, la hipoteca a diferencia de esta no
presupone la entrega del inmueble al acreedor,
característica de la cual deriva su superioridad técnica
22. Anticresis y Privilegio: La gran diferencia entre estas
instituciones es que el privilegio nace de la ley en razón de
la causa del crédito, mientras que la anticresis nace de la
voluntad de las partes y no da al acreedor ningún derecho
de preferencia
Anticresis y Usufructo: El elemento característico de la
anticresis es el derecho de hacer suyos los frutos para
imputarlos a los intereses o al capital de una deuda o a
ambos, no existe en el usufructo.
Anticresis, Uso y Habitación: El uso y la habitación a
diferencia de la anticresis producen efectos reales y no
implican la obligación de imputar frutos al pago de una
deuda. Por lo demás tienen numerosas diferencias en su
reglamentación.
23. Anticresis y arrendamiento: En el arrendamiento
existe la obligación de pagar un precio y falta la
obligación de imputar los frutos al pago de una
deuda. Por lo demás el arrendamiento puede
versar sobre muebles o inmuebles.
Anticresis y comodato: El comodato que por lo
demás puede tener por objeto bienes muebles,
es esencialmente gratuito y no implica la
obligación de imputar frutos que caracterizan a
la anticresis
24. Anticresis y Dación en Pago de Frutos: La
diferencia existencial entre la Anticresis y la
Dación en Pago de Frutos, radica en que en la
Anticresis se entrega el Fundo al acreedor para
que este lo explote y señale o atribuya el valor de
los frutos percibidos por el, a la acreencia o
deuda contraída por las partes. En cambio la
Dación en Pago de Frutos, el Deudor, transfiere la
propiedad, de Frutos Determinados, al Acreedor
para la cancelación definitiva de la Deuda; sin
que haya entrega de Fundo, ni Administración
del mismo por el Acreedor y menos aun
percepción de Frutos por parte de este.
25. Anticresis y Cesión de Pensiones de
Arrendamiento: En la Cesión de Pensiones de
Arrendamiento, sólo se logra transferir al
Cesionario el Derecho de Crédito por sobre la
cosa; en orden a la percepción de dichas
pensiones sin entrega del inmueble ni
Administración del mismo por parte del
Acreedor. Existencia y Validez de una
Obligación Principal
26. El deudor no podrá pedir la restitución de la
cosa dada en anticresis, solo después de la
extinción total de la deuda( Articulo 2173 del
C.C).
27. Para facilitar el estudio de las mismas se
pueden agrupar en dos: La obligación de
administrar el inmueble y la obligación de
restituirlos. La primera es en realidad un
conjunto de obligaciones que deben
cumplirse durante la ejecución del contrato, y
la segunda, un deber derivado de la extinción
del mismo.
28. A) Obligación de explotar el fundo. La explotación del
inmueble es evidentemente un derecho del acreedor, pero
es también obligación suya. En realidad si el deudor
entrega el fundo al acreedor es con la finalidad de que los
frutos que este pueda producir paguen en todo o en parte
el capital o los intereses de su deuda, o ambos.
B) Obligación de efectuar ciertos pagos. Como ya se ha
señalado, salvo pacto en contrario, el anticresista debe
pagar las contribuciones y pensiones a que esté sujeto el
inmueble y los gastos necesarios. Las contribuciones y
pensiones deberán ser pagadas de conformidad con la
norma jurídica o el título que las establezcan. Los gastos
necesarios comprenden las reparaciones que exija la
conservación del fundo, sean mayores o menores; pero no
mejoras ni gastos suntuarios.
29. C) Obligación de imputar. Como se ha señalado, el
anticresista tiene en principio, la obligación de
imputar el valor de los frutos percibidos en la forma
en que se haya convenido. Así pues, el acreedor
deducirá del valor bruto de éstos los gastos
necesarios y normales de explotación, las
contribuciones y pensiones pagadas, así como los
gastos necesarios que haya efectuado, antes de hacer
imputación alguna.
D) Obligación de rendir cuentas. De las anteriores
obligaciones deriva para el anticresista la obligación
de rendir cuentas de su administración cuyo régimen
concreto conviene regular en el contrato.
30. E) Obligación de cuidar el inmueble. El
acreedor debe cuidar del fundo anticrético
como un buen padre de familia, so pena de
ser responsable de los daños y perjuicios que
deriven de su incumplimiento. Esta obligación
resulta a su vez de la obligación de restituir al
fundo que, como obligación de entregar, lleva
consigo la de cuidar la cosa hasta su entrega.
31. De acuerdo con la doctrina dominante el
derecho del anticresista en sí mismo no
puede cederse por acto entre vivos; pero
evidentemente se transmite a los herederos
junto con el crédito. Incluso se sostiene que
la cesión del crédito no implica la cesión de la
anticresis que le es accesoria.
32. Por vía de Consecuencia: Se extingue la
anticresis al extinguirse la obligación
principal correspondiente; pero ha de tenerse
en cuenta al respecto la indivisibilidad de la
anticresis y el caso ya mencionado en este
capítulo de subsistencia del sólo derecho de
retener el inmueble a pesar de haberse
extinguido la obligación.
33. Por vía principal
La anticresis puede extinguirse, entre otras, por las
siguientes causas:
Por vencimiento del término de la anticresis.
Por cumplimiento de una condición resolutoria
prevista en el contrato de anticresis.
Por extinción del derecho del constituyente de la
anticresis (por ej. si es anulado o resuelto su título de
adquisición o vence el término de su derecho). Sin
embargo, es de doctrina que la anticresis subsiste si
la extinción del derecho del constituyente (por ej.: un
usufructo), ocurre por un acto voluntario suyo (por
ej.: por renuncia), o en virtud de haberse consolidado
en el constituyente la plena propiedad.
34. Por vía principal
Por perecimiento total de inmueble.
En virtud de la prescripción extintiva del
derecho anticrético (que puede ocurrir sin
que prescriba la obligación principal).
Por renuncia de la anticresis, o sea, por el
ejercicio del derecho que tiene el acreedor de
devolver el fundo.
35. Extinguida la anticresis, el acreedor debe restituir
el fundo y responder de las pérdidas o deterioros
que se deban a su culpa. Por otra parte, puede
que el constituyente deba rembolsar el
anticresista sumas correspondientes al pago de
las contribuciones y pensiones a que esté sujeto
el fundo o a los gastos necesarios realizados. A
la inversa, sino se trata de una anticresis
compensatoria, el anticresista puede quedar
obligado a una retrocesión de frutos percibidos
en exceso.
36.
37. Las obligaciones que nacen de hechos sin
intención, o de omisiones voluntarias, pero en la
que interviene la culpa o negligencia, no
punibles, por parte del que comete dichos actos,
o de otras personas de las cuales se deba
responder. No nacen de la voluntad o del
consentimiento presunto, sino de la negligencia
o culpa, deben considerarse constitutivos de
delito, llamados también cuasidelitos. Estas se
producen cuando por acción u omisión causan
daño a otro, interviniendo en culpa o negligencia;
el que cause daño estará obligado a responder
por el daño (Articulo 2236 del C.C).
38. Estas obligaciones se fundan en un principio
indiscutible de justicia, reconocido por todas
las legislaciones, considerando que todo
agravio, daño o perjuicio por que reciba una
persona en sus derechos, ya sea por acción u
omisión, crea una relación jurídica que tiene
el agraviado a ser indemnizado y por
consiguiente la obligación del agraviante.
39. LA CULPA, requiere la ejecución de un acto
positivo que cause un perjuicio a otra
persona y la NEGLIGENCIA supone una
omisión que produzca el mismo efecto.
Ambas tienen en común que el acto se
ejecute o se incurra en omisión sin intención
nociva, pues si fuesen con intención DAÑOSA,
serian verdaderos delitos o faltas.
Sin embargo, estos hechos también conllevan
a una obligación civil, limitada a reparar el
daño con una INDEMNIZACIÓN.
40. La idea de CULPA, lleva consigo la contradicción
voluntaria de un derecho ajeno con la cual se
causa perjuicio, daño u ofensa a aquel a cuyo
patrimonio jurídico le pertenece este ha sido
conocida con el nombre de
EXTRACONTRACTUAL.
En cambio en la NEGLIGENCIA, no hay acto
positivo del responsable de la misma, ni hay
voluntad activa ni intención, sino una omisión de
deberes de prudencia, de previsión, de vigilancia,
que la ley impone.
41. Hay tres géneros a saber en la CULPA Y LA
NEGLIGENCIA:
La que representa una acción u omisión voluntaria
por la que resulte incumplida una acción voluntaria.
La que sin existencia de una acción anterior, produce
un daño o pe4rjuicio que no reviste las características
de delito.
La que teniendo por origen un hecho que constituye
delito o falta, produce responsabilidad civil como
accesoria de la responsabilidad criminal.
42. En cuanto a la determinación del daño, es
preciso que este sea cierto y que no provenga
del cumplimiento de las obligaciones o de
actos u omisiones del mismo perjudicado, y
respecto de la existencia de culpa o
negligencia, no pueden ser presunciones,
sino que deben ser comprobadas de modo
que no quede duda de las mismas y su
correlación con el daño causado, pues para
que puedan constituir fuentes de obligación
debe haber causa y efecto
43. El padre y/o la madre, son responsables de los
perjuicios causados por los hijos menores de
edad que viven en su compañía. También el
padre de familia que habita una casa o parte de
ella, es responsable de los daños causados por
las cosas que se arrojen o cayeren de la misma
(Articulo 2243 del C.C).
Los guardadores lo son de los perjuicios
causados por los menores o incapacitados que
están bajo su autoridad y habitan en su
compañía
44. Lo son, igualmente, los dueños o directores de
un establecimiento o empresa respecto de los
perjuicios causados por sus dependientes en el
servicio de los ramos en que los tuvieran
empleados, o con ocasión de sus funciones.
El Estado es responsable en este concepto
cuando obra por mediación d un agente especial;
pero no cuando el daño hubiese sido causado
por el funcionario a quien propiamente
corresponda la gestión practicada.
45. Los maestros o directores de artes y oficios
respecto a los perjuicios causados por sus
alumnos o aprendices, mientras permanezcan
bajo su custodia.
La responsabilidad cesara cuando las personas
antes mencionadas prueben que emplearon toda
la diligencia de un buen padre de familia para
prevenir el daño (Articulo 2237 del C.C).
El que paga el daño causado por sus
dependientes puede repetir de estos lo que
hubiese satisfecho (Articulo 2238 C.C).
46. El poseedor de un animal, o el que se sirve de él,
es responsable de los perjuicios que causare,
aunque se le escape o extravié. Solo cesara esta
responsabilidad en el caso de que el daño
proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo
hubiese sufrido. Si el poseedor lo fuere de una
heredad de caza, responderá del daño causado
por esta en las fincas vecinas cuando no haya
hecho lo necesario para impedir su
multiplicación, o cuando haya dificultado la
acción de los dueños de dichas fincas para
perseguirla (Articulo 2239 del C.C).
47. El propietario de un edificio es responsable de
los daños que resulten de la ruina de todo o
parte de él, si esta sobreviniere por falta de las
reparaciones necesarias. Igualmente responderán
los propietarios de los daños causados (Artículos
2240 y 2241 del C.C):
Por la explosión de maquinas que no hubiesen
sido cuidadas con la debida diligencia, y la
inflación de sustancias explosivas que no
estuviesen colocadas en un lugar seguro y
adecuado.
Por los humos excesivos, que sean nocivos a las
personas o a las propiedades.
48. Por la caída de arboles colocados en sitios de
transito cuando no sea ocasionada por fuerza
mayor.
Por las emanaciones de cloacas o depósitos de
materias infectantes, construidas sin las
precauciones adecuadas al lugar en que
estuviesen.
En caso que el daño de los 4 incisos anteriores,
resultare por defecto de construcción, el tercero
que lo sufra solo podrá repetir contra el
arquitecto, o en su caso, contra el constructor,
dentro del tiempo legal.