2. Es la transmisión de los bienes, derechos y
obligaciones, que constituye la herencia, los
cuales son heredados a los sucesores desde el
momento de la muerte de una persona.
También podemos decir que es la transmisión
a título universal a una o varias personas
vivas del conjunto de los derechos y
obligaciones que recaen sobre el patrimonio
dejado por la persona fallecida.
3. En su libro tercero, capítulo III, sección I, el
Código Civil contiene las disposiciones
generales sobre los diversos órdenes
sucesorales y la Ley 108-05 sobre Registro
Inmobiliario establece las vías del
procedimiento para la determinación de
herederos, para solicitar ante el Tribunal
Superior de Tierras el registro a nombre de
los continuadores jurídicos.
4. Los órdenes sucesorales están instituidos en
la jurisdicción ordinaria de la manera
siguiente:
a) Los descendientes hijos suceden a sus
padres, abuelos y demás ascendientes,
b) Los ascendientes, que son los padres,
abuelos, tatarabuelos,
c) Los colaterales privilegiados y ordinarios
como hermanos, primos, tíos, sobrinos.
5. • Ley 2569 de 1950, Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones
• Ley No. 1145 de 1946
• Ley No. 1097 de 1946 sobre Desheredación
• Ley 189-01
• Ley 288-04 sobre reforma Fiscal
• Ley No. 5113 de 1959, que modifica el Artículo 2 de la Ley
No. 5054, del 18 de diciembre de 1958 sobre 12% del
impuesto, y sus modificaciones[2]
• Ley No. 5655 de 1961
• Ley No. 5993 de 1962, que pone a cargo de la Dirección
General del Impuesto sobre la Renta todo lo relativo a este
impuesto
• Ley No. 473 de 1964, que exime a bibliotecas y colecciones
históricas y culturales de pagar impuesto sucesoral
• Ley No. 145 de 1971
6. Este es aplicado a toda transmisión de bienes
muebles o inmuebles por causa de muerte,
sin distinguir el caso en que la transmisión se
opere por efecto directo de la Ley, de aquel
en que se realiza por disposición de última
voluntad del causante.
1- Base del impuesto:
a) Todos los bienes muebles e inmuebles
situados en el país;
7. b) Todos los bienes muebles, cual que sean su naturaleza y
situación, cuando el de Cujus o sea dominicano o haya
tenido su último domicilio en el País.
2- A cuales bienes se le cobra este impuesto:
a.- Sobre todo activo de la sucesión, cuando la transmisión
es hecha a un causahabiente universal.
b.- Sobre las porciones de cada uno de los copartícipes,
cuando estos concurran a la sucesión como causahabientes
a título universal.
c.- Sobre cada legado hecho a título particular.
8. Tabla para la aplicación del impuesto Sucesoral
TRANSMISIONES CATEGORIAS
1ra. 2da. 3ra 4ta.
De de RD$1,000 a RD$2,000 1% 3% 6% 8%
De más de RD$2,000a RD$5,000 2% 4% 7% 10%
De más de RD$5,000 a RD$10,000 3% 5% 8% 12%
De más de RD$10,000 a RD$20,000 4% 6% 10% 14%
De más de RD$20,000 a RD$40,000 5% 7% 12% 15%
De más de RD$40,000 a RD$60,000 6% 8% 13% 17%
De más de RD$60,000 a RD$80,000 7% 10% 15% 19%
De más de RD$80,00 a RD$100,000 8% 12% 18% 22%
De más de RD$100,000 a RD$125,000 9% 13% 20% 24%
De más de RD$125,000 a RD$150,000 10% 14% 21% 25%
De más de RD$150,000 a RD$200,000 11% 15% 22% 26%
De más de RD$200,000 a RD$300,000 12% 16% 23% 28%
De más de RD$300,000 a RD$400,000 13% 17% 24% 29%
De más de RD$400,000 a RD$500,000 15% 19% 25% 30%
De más de RD$500,000+ 17% 21% 27% 32%
Cuando los beneficiarios de transmisiones sucesorales estén
domiciliados en el extranjero o cuando (50%), más de los
impuestos establecidos en la tarifa que figura en el artículo
anterior.
9. Por cada mes o fracción de mes de retardo
en el pago del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones, la tasa de este será aumentada
en un dos por ciento (2 %), sin que en ningún
caso dicho recargo pueda exceder del
cincuenta por ciento (50 %) del monto del
impuesto principal adeudado.
10. 1.- Las transmisiones cuyo importe líquido sea
inferior a Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y, cuando
se trate de parientes en línea directa del De-Cujus,
aquellas cuyo líquido sea inferior a Un Mil Pesos Oro
(RD$1,000.00).
2.- El bien de familia instituido por la Ley No. 1024,
de fecha 24- 10-28, modificado por la Ley No. 5610,
de fecha 25-8-6 1;
3.- Los seguros de vida del causante; y
4.- Los legados hechos a los establecimientos públicos
y a las instituciones de caridad, beneficencia o de
utilidad pública reconocida por el Estado.
11. 1.- Las deudas a cargo del causante de la sucesión que
consten en escritura pública o privada, con las
siguientes excepciones:
a) Las constituidas por el causante en favor, ya sea
directamente o por interposición de otra persona, de
sus presuntos herederos y legatarios, del cónyuge, de
los tutores testamentarios, albaceas y apoderados o
administradores generales del De-Cujus;
b) Aquellas cuya exigibilidad dependa de la muerte del
causante;
c) Las reconocidas únicamente por acto de última
voluntad del causante.
12. 2.- Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado
pendientes el causante;
3.- Los gastos de última enfermedad pendientes de pago al
ocurrir el fallecimiento del Causante;
4.- El importe de las deudas mortuorias y gastos de
funerales, con exclusión absoluta de los gastos que se
hagan en monumentos, salvo el caso en que por acto de
última voluntad lo haya exigido el causante;
5.- Los créditos hipotecarios y sus consecuencias podrán
deducirse de la masa hereditaria cuando el inmueble que
sirva de garantía a aquellos se halle dentro del territorio
de la República Dominicana, sin que en ningún caso la
deducción pueda ser mayor que el monto del valor del
inmueble;
6.- Las sumas adeudadas a los trabajadores por derecho de
preaviso y auxilio de cesantía, de conformidad con las
disposiciones de la Ley sobre Contratos de Trabajo, en
caso de fallecimiento de los patronos;
7.- Los gastos de fijación de sellos e inventarios.
13. Los herederos, sucesores, legatarios y
donatarios están obligados a presentar
conjunta o separadamente, una declaración
escrita en quintuplicado, jurada ante un
Notario Público, o ante un Juez de Paz,
cuando por no existir Notario en esa
Jurisdicción, dicho Juez de Paz haga las
veces de tal, que contenga las menciones.
14. 1.- Nombre y apellido de la persona fallecida,
indicación de su último domicilio, y lugar y fecha del
fallecimiento
2.- Nombre, apellido, edad, profesión, domicilio y
Cédula Personal de Identidad de cada declarante, y
grado de parentesco con el difunto;
3.- Enumeración de los presuntos herederos y
legatarios y grado de parentesco de cada uno de
estos con el difunto; 4.- Naturaleza de la sucesión,
esto es, si es testamentaría: ** Modificado por la Ley
No. 145 de fecha 27 de mayo de 1971, G.O. No. 9230
del 14-6-71. * Heredero de alguien que no ha testado.
15. Las declaraciones para fines de impuesto sobre
sucesiones deberán ser hechas dentro de los noventa
(90) días de la fecha de apertura de la sucesión, no
obstante el plazo que le confiere a los beneficiarios
el Art. 795* del Código Civil; y las referentes al
impuesto sobre donaciones dentro de los treinta (30)
días de la fecha de otorgamiento de éstas. Sin
embargo, la Dirección General de Impuesto Internos
podrá conceder prórrogas de estos plazos cuando así
lo solicite el interesado, y existan razones
justificadas para ello.
16. El no pago de este impuesto en la fecha señalada
contrae consecuencias legales, cobros compulsivos,
etc…. actuando como persiguiente el Colector de
Rentas Internas de la respectiva jurisdicción
Recargo sobre el impuesto que deban satisfacer los
infractores, de conformidad con la siguiente escala:
Por un mes o fracción de mes después del plazo 10 %
Por más de un mes hasta seis meses después del
plazo 20 % Por más de tres meses hasta seis meses
después del plazo 25% Por más de seis meses hasta
nueve meses después del plazo 30%. Por más de
nueve meses hasta un año después del plazo 35%. Por
más de un año en adelante 50%.