1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
La eficacia del Derecho Procesal
Internacional dentro del sistema
jurídico venezolano
Integrantes.
Manuel Márquez 22.326.250
Sección: saia D
Barquisimeto, OCTUBRE de 2014
2. El Derecho procesal internacional es una parte del Derecho
internacional privado que resuelve los conflictos de leyes procesales, fijando
las reglas referentes a la jurisdicción y al proceder de los jueces durante los
procesos con elementos de extranjería, en armonía con los principios
fundamentales del Derecho sustantivo, con el fin de garantizar a los
particulares la conservación de sus derechos adquiridos.
El Derecho procesal, entiende que el Derecho internacional privado sólo
se ocupará de resolver el problema del conflicto de leyes, correspondiéndole
al Derecho procesal la regulación de la forma y tiempo del proceso.
En todo caso, se tiene en cuenta que el objeto del Derecho procesal
internacional son los llamados problemas de internacionalidad. En tal sentido,
el Derecho procesal internacional podría definirse como una rama del derecho
cuyo objeto es resolver los problemas procesales asociados al fraccionamiento
jurídico del mundo y a la división territorial de los servicios jurisdiccionales
estatales.
La eficacia del derecho procesal internacional en el sistema jurídico
venezolano se encuentra regulado por la Ley de Derecho Internacional Privado
en los Capítulos IX, X y XI, Artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, en los cuales
se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las
sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación
judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos
procesales. Y en el Código de Procedimiento Civil en el Titulo X de la eficacia
de los acto de autoridad extranjeras.
Articulo. 850-CPC. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la
ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán
ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni
para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede
ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos,
sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República.
Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.
En el capítulo IX, destacan los criterios atributivos de la jurisdicción en materia
de acciones de contenido patrimonial (Arts. 40 y 41) y estado y relaciones
familiares (Art. 42). Es importante subrayar que el término competencia
procesal internacional se sustituye por el de jurisdicción para evitar
confusiones con la competencia interna.
Articulo. 40 Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de
los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial…
3. Articulo. 41 Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de
juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de
bienes…
Articulo. 42 Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de
los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas
o las relaciones familiares…
Las normas sobre jurisdicción (Arts. 39 al 47) completan y, en parte, modifican
las reglas del Código de Procedimiento Civil que resultan insuficientes o
discutibles.
En los artículos 44 al 46 se regula la sumisión expresa y tácita, criterio
atributivo de jurisdicción que se consagra para las acciones de contenido
patrimonial (Art. 40) y las acciones sobre estado de las personas y las
relaciones familiares (Art. 42, Ord. 2). El artículo 47 rechaza expresamente
toda posibilidad de sumisión a favor de tribunales extranjeros o árbitros que
resuelvan en el extranjero, en los casos en que los tribunales venezolanos
tengan jurisdicción exclusiva por tratarse de controversias relativas a derechos
reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, o sobre materia en la
cual no cabe transacción o vayan en contra de los principios esenciales del
orden público, con lo cual se modifica y se completa el artículo 2 del Código
de Procedimiento Civil, que. Cabe observar que, en relación con este artículo,
ya se ha producido importante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Articulo. 47 La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos,
según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente
en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero,
en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a
derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la
República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción
o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano.
Asimismo, resulta muy conveniente la regulación de la competencia interna en
función de los criterios establecidos para determinar la competencia procesal
internacional (Arts. 48 al 52).
Las normas que enumeran los requisitos de fondo y de forma para la eficacia
extraterritorial de las sentencias extranjeras, (Arts. 53 al 55), establecen
criterios tradicionales en esta materia, revisados y actualizados, sin referirse
al procedimiento respectivo para cuya regulación deberán aplicarse las
normas del Código de Procedimiento Civil (Arts. 852 al 858). Destaca en esta
4. materia la ausencia del requisito de reciprocidad, tantas veces criticado por la
doctrina venezolana y de la mención especial del orden público internacional;
la Corte Suprema de Justicia, en varias decisiones de exequátur, ha aplicado
la norma general referente al orden público (Art. 8 de la Ley). Igualmente se
regula la eficacia parcial de una sentencia extranjera (Art. 54).
La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero se
regula en forma amplia: “...se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en
cualquier estado y grado del proceso” (Art. 57). La litispendencia internacional
(Art. 58) se considera procedente sólo en los casos en que los tribunales
venezolanos no tengan jurisdicción exclusiva.
De acuerdo a los requisitos de fondo requeridos para la eficacia de las
sentencias extranjeras contemplados en el artículo 53. De la Ley de Derecho
Internacional Privado son semejantes a los establecidos a los de Codigo de
Procedimiento Civil contemplados en el artículo 851.
Artículo 53 De la Ley de Derecho Internacional Privado.
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan
los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en
materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado
en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles
situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la
jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para
conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de
jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente
para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías
procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad
de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales
venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes,
iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
5. Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en
Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1. Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le
correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales
de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en
el cual ha sido pronunciada.
3. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en
materia de relaciones jurídicas privadas.
4. Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las
disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de
aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para
comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que
aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5. Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales
venezolanos.
6. Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias
al orden público o al derecho público interior de la República.
El Principio Procesal de la Eficacia Parcial de Extraterritorialidad de las
Sentencias Extranjeras, admite en todo sentido, que un Derecho Extranjero se
aplique por los Tribunales de un Estado, sin que nada se oponga al
reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del Estado
receptor, cuando estas no cumplen en su totalidad los requisitos de forma y de
fondo, pero a su vez no contrarían las Normativas del Orden Público, las
Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.