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UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” 
VICERRECTORADO ACADÉMICO 
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS 
ESCUELA DE DERECHO 
La eficacia del Derecho Procesal 
Internacional dentro del sistema 
jurídico venezolano 
Integrantes. 
Manuel Márquez 22.326.250 
Sección: saia D 
Barquisimeto, OCTUBRE de 2014
El Derecho procesal internacional es una parte del Derecho 
internacional privado que resuelve los conflictos de leyes procesales, fijando 
las reglas referentes a la jurisdicción y al proceder de los jueces durante los 
procesos con elementos de extranjería, en armonía con los principios 
fundamentales del Derecho sustantivo, con el fin de garantizar a los 
particulares la conservación de sus derechos adquiridos. 
El Derecho procesal, entiende que el Derecho internacional privado sólo 
se ocupará de resolver el problema del conflicto de leyes, correspondiéndole 
al Derecho procesal la regulación de la forma y tiempo del proceso. 
En todo caso, se tiene en cuenta que el objeto del Derecho procesal 
internacional son los llamados problemas de internacionalidad. En tal sentido, 
el Derecho procesal internacional podría definirse como una rama del derecho 
cuyo objeto es resolver los problemas procesales asociados al fraccionamiento 
jurídico del mundo y a la división territorial de los servicios jurisdiccionales 
estatales. 
La eficacia del derecho procesal internacional en el sistema jurídico 
venezolano se encuentra regulado por la Ley de Derecho Internacional Privado 
en los Capítulos IX, X y XI, Artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, en los cuales 
se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las 
sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación 
judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos 
procesales. Y en el Código de Procedimiento Civil en el Titulo X de la eficacia 
de los acto de autoridad extranjeras. 
Articulo. 850-CPC. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la 
ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán 
ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni 
para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede 
ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, 
sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. 
Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente. 
En el capítulo IX, destacan los criterios atributivos de la jurisdicción en materia 
de acciones de contenido patrimonial (Arts. 40 y 41) y estado y relaciones 
familiares (Art. 42). Es importante subrayar que el término competencia 
procesal internacional se sustituye por el de jurisdicción para evitar 
confusiones con la competencia interna. 
Articulo. 40 Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de 
los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial…
Articulo. 41 Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de 
juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de 
bienes… 
Articulo. 42 Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de 
los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas 
o las relaciones familiares… 
Las normas sobre jurisdicción (Arts. 39 al 47) completan y, en parte, modifican 
las reglas del Código de Procedimiento Civil que resultan insuficientes o 
discutibles. 
En los artículos 44 al 46 se regula la sumisión expresa y tácita, criterio 
atributivo de jurisdicción que se consagra para las acciones de contenido 
patrimonial (Art. 40) y las acciones sobre estado de las personas y las 
relaciones familiares (Art. 42, Ord. 2). El artículo 47 rechaza expresamente 
toda posibilidad de sumisión a favor de tribunales extranjeros o árbitros que 
resuelvan en el extranjero, en los casos en que los tribunales venezolanos 
tengan jurisdicción exclusiva por tratarse de controversias relativas a derechos 
reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, o sobre materia en la 
cual no cabe transacción o vayan en contra de los principios esenciales del 
orden público, con lo cual se modifica y se completa el artículo 2 del Código 
de Procedimiento Civil, que. Cabe observar que, en relación con este artículo, 
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Articulo. 47 La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, 
según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente 
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República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción 
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extraterritorial de las sentencias extranjeras, (Arts. 53 al 55), establecen 
criterios tradicionales en esta materia, revisados y actualizados, sin referirse 
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normas del Código de Procedimiento Civil (Arts. 852 al 858). Destaca en esta
materia la ausencia del requisito de reciprocidad, tantas veces criticado por la 
doctrina venezolana y de la mención especial del orden público internacional; 
la Corte Suprema de Justicia, en varias decisiones de exequátur, ha aplicado 
la norma general referente al orden público (Art. 8 de la Ley). Igualmente se 
regula la eficacia parcial de una sentencia extranjera (Art. 54). 
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regula en forma amplia: “...se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en 
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(Art. 58) se considera procedente sólo en los casos en que los tribunales 
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sentencias extranjeras contemplados en el artículo 53. De la Ley de Derecho 
Internacional Privado son semejantes a los establecidos a los de Codigo de 
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2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado 
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conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de 
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venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, 
iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. 
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Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en 
Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos: 
1. Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le 
correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales 
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2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en 
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venezolanos. 
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El Principio Procesal de la Eficacia Parcial de Extraterritorialidad de las 
Sentencias Extranjeras, admite en todo sentido, que un Derecho Extranjero se 
aplique por los Tribunales de un Estado, sin que nada se oponga al 
reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del Estado 
receptor, cuando estas no cumplen en su totalidad los requisitos de forma y de 
fondo, pero a su vez no contrarían las Normativas del Orden Público, las 
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Eficacia del procedimineto internacional

  • 1. UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO La eficacia del Derecho Procesal Internacional dentro del sistema jurídico venezolano Integrantes. Manuel Márquez 22.326.250 Sección: saia D Barquisimeto, OCTUBRE de 2014
  • 2. El Derecho procesal internacional es una parte del Derecho internacional privado que resuelve los conflictos de leyes procesales, fijando las reglas referentes a la jurisdicción y al proceder de los jueces durante los procesos con elementos de extranjería, en armonía con los principios fundamentales del Derecho sustantivo, con el fin de garantizar a los particulares la conservación de sus derechos adquiridos. El Derecho procesal, entiende que el Derecho internacional privado sólo se ocupará de resolver el problema del conflicto de leyes, correspondiéndole al Derecho procesal la regulación de la forma y tiempo del proceso. En todo caso, se tiene en cuenta que el objeto del Derecho procesal internacional son los llamados problemas de internacionalidad. En tal sentido, el Derecho procesal internacional podría definirse como una rama del derecho cuyo objeto es resolver los problemas procesales asociados al fraccionamiento jurídico del mundo y a la división territorial de los servicios jurisdiccionales estatales. La eficacia del derecho procesal internacional en el sistema jurídico venezolano se encuentra regulado por la Ley de Derecho Internacional Privado en los Capítulos IX, X y XI, Artículos 39 a 52, 53 a 55 y 56 a 62, en los cuales se consagran reglas sobre la jurisdicción, la competencia, la eficacia de las sentencias extranjeras, la forma de los actos procesales, la cooperación judicial internacional, la aplicación del derecho extranjero y los recursos procesales. Y en el Código de Procedimiento Civil en el Titulo X de la eficacia de los acto de autoridad extranjeras. Articulo. 850-CPC. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas. Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente. En el capítulo IX, destacan los criterios atributivos de la jurisdicción en materia de acciones de contenido patrimonial (Arts. 40 y 41) y estado y relaciones familiares (Art. 42). Es importante subrayar que el término competencia procesal internacional se sustituye por el de jurisdicción para evitar confusiones con la competencia interna. Articulo. 40 Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial…
  • 3. Articulo. 41 Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes… Articulo. 42 Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares… Las normas sobre jurisdicción (Arts. 39 al 47) completan y, en parte, modifican las reglas del Código de Procedimiento Civil que resultan insuficientes o discutibles. En los artículos 44 al 46 se regula la sumisión expresa y tácita, criterio atributivo de jurisdicción que se consagra para las acciones de contenido patrimonial (Art. 40) y las acciones sobre estado de las personas y las relaciones familiares (Art. 42, Ord. 2). El artículo 47 rechaza expresamente toda posibilidad de sumisión a favor de tribunales extranjeros o árbitros que resuelvan en el extranjero, en los casos en que los tribunales venezolanos tengan jurisdicción exclusiva por tratarse de controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en Venezuela, o sobre materia en la cual no cabe transacción o vayan en contra de los principios esenciales del orden público, con lo cual se modifica y se completa el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, que. Cabe observar que, en relación con este artículo, ya se ha producido importante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Articulo. 47 La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. Asimismo, resulta muy conveniente la regulación de la competencia interna en función de los criterios establecidos para determinar la competencia procesal internacional (Arts. 48 al 52). Las normas que enumeran los requisitos de fondo y de forma para la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, (Arts. 53 al 55), establecen criterios tradicionales en esta materia, revisados y actualizados, sin referirse al procedimiento respectivo para cuya regulación deberán aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil (Arts. 852 al 858). Destaca en esta
  • 4. materia la ausencia del requisito de reciprocidad, tantas veces criticado por la doctrina venezolana y de la mención especial del orden público internacional; la Corte Suprema de Justicia, en varias decisiones de exequátur, ha aplicado la norma general referente al orden público (Art. 8 de la Ley). Igualmente se regula la eficacia parcial de una sentencia extranjera (Art. 54). La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero se regula en forma amplia: “...se declarará de oficio, o a solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso” (Art. 57). La litispendencia internacional (Art. 58) se considera procedente sólo en los casos en que los tribunales venezolanos no tengan jurisdicción exclusiva. De acuerdo a los requisitos de fondo requeridos para la eficacia de las sentencias extranjeras contemplados en el artículo 53. De la Ley de Derecho Internacional Privado son semejantes a los establecidos a los de Codigo de Procedimiento Civil contemplados en el artículo 851. Artículo 53 De la Ley de Derecho Internacional Privado. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. Artículo 851 del Código de Procedimiento Civil.
  • 5. Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos: 1. Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código. 2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada. 3. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas. 4. Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. 5. Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos. 6. Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República. El Principio Procesal de la Eficacia Parcial de Extraterritorialidad de las Sentencias Extranjeras, admite en todo sentido, que un Derecho Extranjero se aplique por los Tribunales de un Estado, sin que nada se oponga al reconocimiento de las sentencias dictadas fuera de los límites del Estado receptor, cuando estas no cumplen en su totalidad los requisitos de forma y de fondo, pero a su vez no contrarían las Normativas del Orden Público, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.