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LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL
DE LOS DOCTORES Y
PROFESIONALES EN QUÍMICA Y
FARMACIA, BIOQUÍMICA Y
FARMACIA, QUÍMICO EN
ALIMENTOS, BIOQUÍMICO CLÍNICO
Y QUÍMICO DEL ECUADOR
(Ley No. 2007-90)
Nota:
La Ley de ejercicio de los doctores y profesionales de nivel superior químicos-
farmacéuticos y bioquímicos-farmacéuticos del Ecuador (Ley 103, R.O. 363, 17-VII-1998),
derogada por esta norma, puede ser revisada en nuestra sección histórica.
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que la Constitución Política de la República establece en su artículo 142 (32): "El Estado garantizará el
derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de seguridad alimentaria, la provisión
de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y
comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los
principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia";
Que ante los procesos de globalización, la legislación debe priorizar los intereses de la salud y calidad de vida
de los ecuatorianos por sobre los económicos y comerciales;
Que el Ecuador como Estado signatario, ha ratificado convenios y tratados internacionales que determinan
avances importantes en derechos humanos, procesos bioquímicos, registro sanitario e investigación, siendo el
país parte activa de los procesos de prevención, protección y control de la salud, dentro de la atención,
formación, tratamiento y seguimiento de las enfermedades;
Que la Constitución Política de la República reconoce que las normas contenidas en los tratados y convenios
internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la República y que prevalecen sobre leyes y normas
de menor jerarquía;
Que el título otorgado por las universidades y escuelas politécnicas del país es el de Doctor o Profesional en
Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico, y no
como consta en la Ley Nº 103, promulgada en el Registro Oficial Nº 363 de julio 17 de 1998; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN QUÍMICA Y
FARMACIA, BIOQUÍMICA Y FARMACIA, QUÍMICO EN ALIMENTOS, BIOQUÍMICO CLÍNICO Y
QUÍMICO DEL ECUADOR
Capítulo I
ÁMBITO Y COMPETENCIA
Art. 1.- Esta ley ampara y garantiza el ejercicio profesional de quienes hayan obtenido el
título académico de doctor o profesional de tercer nivel en Química y Farmacia,
Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico, otorgados
por las universidades y escuelas politécnicas del Ecuador legalmente constituidas y
reconocidas por la Ley Orgánica de Educación Superior y, a su vez, establece el régimen
jurídico para su defensa profesional.
Los títulos obtenidos en el extranjero, serán revalidados legalmente en el Ecuador conforme
lo señalado en la Ley Orgánica de Educación Superior y su reglamento.
Art. 2.- Se define como ámbito profesional y ocupacional del doctor y profesional en
Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y
Químico, la atención integral de los procesos bioquímicos en sus áreas de formación y
especialización según el título obtenido, las que están orientadas al fomento y protección de
la salud y medio ambiente que comprende: microbiología, citología, inmunología,
toxicología, hematología, biología molecular, genética, química clínica, fitofármacos,
productos naturales, medicamentos, cosméticos, productos higiénicos, homeopáticos,
alimentos, fomento y protección de materia prima y validación de métodos, gestión,
aseguramiento y control de calidad; producción, capacitación, administración y gerencia de
las actividades técnicas en el proceso de registro sanitario y control sanitario;
administración y gerencia en salud, administración de farmacia hospitalaria y comunitaria,
responsabilidad técnica de establecimientos farmacéuticos, atención farmacéutica y
fármaco vigilancia, vigilancia sanitaria y control ambiental; y, la investigación, será parte
activa del equipo de salud en los niveles de atención y programas de salud pública,
planificación, diseño, formulación y ejecución de proyectos en las áreas de su competencia,
consultorías y auditorías y estudios de investigación científica y docencia.
Art. 3.- Las actividades profesionales señaladas en el artículo 2 de esta ley, serán
desempeñadas exclusivamente por los doctores y profesionales en Química y Farmacia y
Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico en el sector
público y privado. Para llenar las vacantes o creaciones de cargos, se lo hará mediante
concurso de merecimientos y oposición, en cumplimiento a la ley y el reglamento que rigen
para el efecto.
Los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia,
Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico para el ejercicio de su profesión
deben afiliarse y registrar la inscripción del título en los colegios provinciales donde
ejerzan su actividad profesional, dichos colegios deberán estar legalmente reconocidos
por la Federación Nacional de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos
del Ecuador.
Nota:
El texto resaltado en negritas ha sido declarado inconstitucional, en virtud del fondo, por
la Res. 0038-2007-TC (R.O. 336-2S, 14-V-2008).
Art. 4.- Los profesionales amparados por esta ley se sujetarán también a las disposiciones
establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de
Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y en el Código del
Trabajo, según corresponda.
Art. 5.- Los profesionales amparados en esta ley, no podrán ser separados del cargo que
desempeñen en una institución de derecho público o privado, con finalidad social o pública,
sino únicamente de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de
Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las
Remuneraciones del Sector Público y en el Código del Trabajo, según corresponda.
Art. 6.- Los profesionales extranjeros, contratados temporalmente, para desempeñar las
actividades señaladas en el artículo 2 de esta ley, previo al ejercicio de ellas deberán haber
obtenido la respectiva autorización laboral y calidad migratoria, así como el carné
ocupacional conferido por el Ministerio de Trabajo y Empleo y el respectivo registro en el
CONESUP. Además registrará copias de estos documentos en el colegio profesional
constituido de conformidad con la ley en la jurisdicción donde desarrollarán sus actividades
y de no haberlo, en el de la jurisdicción más próxima.
Nota:
Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de
Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el
Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual
contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la
LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente.
Art. 7.- Las empresas extranjeras que realicen actividades comprendidas en el ámbito
profesional y ocupacional tipificado en el artículo 2 de la presente ley, contarán
obligatoriamente con los servicios de al menos el 50% de profesionales ecuatorianos en el
libre ejercicio de su profesión.
Art. 8.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de
conformidad con la ley, sobre las investigaciones o creaciones intelectuales que efectúen
los doctores y profesionales amparados en la presente ley.
Art. 9.- La creación intelectual resultante de la investigación o trabajo profesional por
cuenta propia de los doctores y profesionales amparados en esta ley, están amparados por la
Ley de Propiedad Intelectual, por las correspondientes Decisiones de la Comunidad Andina
de Naciones, y por los convenios internacionales de los cuales el Ecuador sea suscriptor.
Art. 10.- Los doctores y profesionales amparados en esta ley, pueden ser autores, y las
personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor. Tendrán también los demás
derechos intelectuales que les correspondan según la categoría a la que pertenezca su
creación intelectual.
Capítulo II
DE LA ORGANIZACIÓN
Art. 11.- Los doctores y profesionales amparados por esta ley, podrán constituir
organizaciones gremiales legalmente reconocidas, las mismas que serán aprobadas
mediante acuerdo ministerial expedido por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 12.- Todas las organizaciones gremiales de los profesionales en Química y Farmacia,
Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico se regirán
por la presente ley, leyes conexas y afines, el estatuto y sus reglamentos, legalmente
registrados y reconocidos por la Federación Nacional.
Nota:
Mediante Res. 0009-08-TC de la Corte Constitucional (R.O. 641-S, 24-VII-2009) se
declaró que por ser contrario a la Constitución, se encuentra derogado el texto resaltado
en negritas.
Art. 13.- Las organizaciones gremiales legalmente reconocidas, deberán impartir
obligatoriamente entre sus agremiados cursos de capacitación y para tal efecto,
implementarán programas de capacitación permanente orientados a la adquisición y
actualización de conocimientos tendiente a mejorar los niveles de eficiencia y eficacia de
los profesionales amparados por esta ley.
Capítulo III
DE LA REMUNERACIÓN Y HONORARIOS
Art. 14.- La remuneración de los doctores y profesionales en Química y Farmacia y
Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico en las
entidades del sector público, se regularán de conformidad con la escala de remuneraciones
expedida por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y
Remuneraciones del Sector Público -SENRES. Aquellos que laboren en el sector privado se
someterán a las que fije el Consejo Nacional de Salarios -CONADES.
Los honorarios de los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y
Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico, en el libre ejercicio
profesional serán convencionales y la falta de pago podrán ser reclamados ante el Juez
competente.
Nota:
Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de
Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el
Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual
contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la
LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente.
Capítulo IV
DE LA JORNADA DE TRABAJO
Art. 15.- La jornada de trabajo para los profesionales amparados por esta ley, será de ocho
horas, excepto cuando se trate de trabajos de alta peligrosidad o que expongan al
profesional a contaminación directa, en cuyo caso la jornada laboral será de cuatro horas. El
Ministerio de Salud Pública establecerá aquellas actividades que deban someterse a la
jornada de cuatro horas.
DISPOSICIÓN GENERAL
La presente Ley de Ejercicio Profesional, obliga a la contratación permanente de los
profesionales definidos en el artículo 1 y en las actividades descritas en el artículo 3, en las
instituciones, empresas públicas y privadas, para garantizar la responsabilidad profesional y
el servicio seguro a los usuarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La Federación Nacional de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos,
Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico del Ecuador y los colegios
provinciales legalmente constituidos a partir de la publicación de la presente ley en el
Registro Oficial, se regirán por la misma y sus reglamentos.
DEROGATORIA
Derógase de manera expresa la Ley No. 103, publicada en el Registro Oficial No. 363 del
17 de julio de 1998, que contiene la “Ley de Ejercicio de los Doctores y Profesionales de
Nivel Superior Químicos- Farmacéuticos y Bioquímicos- Farmacéuticos del Ecuador.”.
Art. Final.- En un plazo hasta de noventa días desde la publicación de la presente ley, el
Presidente de la República, expedirá el reglamento correspondiente.
La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.
Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones
del Congreso Nacional del Ecuador, a los diez días del mes de octubre del año dos mil
siete.
FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY
DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES
Y PROFESIONALES EN QUÍMICA Y FARMACIA,
BIOQUÍMICA Y FARMACIA, QUÍMICO EN
ALIMENTOS, BIOQUÍMICO CLÍNICO Y QUÍMICO
DEL ECUADOR
1.- Ley 2007-90 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 194, 19-X-2007)
2.- Resolución 0038-2007-TC (Segundo Suplemento del Registro Oficial 336, 14-V-2008)
3.- Resolución 0009-08-TC (Suplemento del Registro Oficial 641, 24-VII-2009).
3.- Resolución 0009-08-TC (Suplemento del Registro Oficial 641, 24-VII-2009).

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  • 1. LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN QUÍMICA Y FARMACIA, BIOQUÍMICA Y FARMACIA, QUÍMICO EN ALIMENTOS, BIOQUÍMICO CLÍNICO Y QUÍMICO DEL ECUADOR (Ley No. 2007-90) Nota: La Ley de ejercicio de los doctores y profesionales de nivel superior químicos- farmacéuticos y bioquímicos-farmacéuticos del Ecuador (Ley 103, R.O. 363, 17-VII-1998), derogada por esta norma, puede ser revisada en nuestra sección histórica. EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que la Constitución Política de la República establece en su artículo 142 (32): "El Estado garantizará el derecho a la salud, su promoción y protección, por medio del desarrollo de seguridad alimentaria, la provisión de agua potable y saneamiento básico, el fomento de ambientes saludables en lo familiar, laboral y comunitario, y la posibilidad de acceso permanente e ininterrumpido a servicios de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad y eficiencia"; Que ante los procesos de globalización, la legislación debe priorizar los intereses de la salud y calidad de vida de los ecuatorianos por sobre los económicos y comerciales; Que el Ecuador como Estado signatario, ha ratificado convenios y tratados internacionales que determinan avances importantes en derechos humanos, procesos bioquímicos, registro sanitario e investigación, siendo el país parte activa de los procesos de prevención, protección y control de la salud, dentro de la atención, formación, tratamiento y seguimiento de las enfermedades; Que la Constitución Política de la República reconoce que las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico de la República y que prevalecen sobre leyes y normas de menor jerarquía; Que el título otorgado por las universidades y escuelas politécnicas del país es el de Doctor o Profesional en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico, y no como consta en la Ley Nº 103, promulgada en el Registro Oficial Nº 363 de julio 17 de 1998; y,
  • 2. En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN QUÍMICA Y FARMACIA, BIOQUÍMICA Y FARMACIA, QUÍMICO EN ALIMENTOS, BIOQUÍMICO CLÍNICO Y QUÍMICO DEL ECUADOR Capítulo I ÁMBITO Y COMPETENCIA Art. 1.- Esta ley ampara y garantiza el ejercicio profesional de quienes hayan obtenido el título académico de doctor o profesional de tercer nivel en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico, otorgados por las universidades y escuelas politécnicas del Ecuador legalmente constituidas y reconocidas por la Ley Orgánica de Educación Superior y, a su vez, establece el régimen jurídico para su defensa profesional. Los títulos obtenidos en el extranjero, serán revalidados legalmente en el Ecuador conforme lo señalado en la Ley Orgánica de Educación Superior y su reglamento. Art. 2.- Se define como ámbito profesional y ocupacional del doctor y profesional en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico, la atención integral de los procesos bioquímicos en sus áreas de formación y especialización según el título obtenido, las que están orientadas al fomento y protección de la salud y medio ambiente que comprende: microbiología, citología, inmunología, toxicología, hematología, biología molecular, genética, química clínica, fitofármacos, productos naturales, medicamentos, cosméticos, productos higiénicos, homeopáticos, alimentos, fomento y protección de materia prima y validación de métodos, gestión, aseguramiento y control de calidad; producción, capacitación, administración y gerencia de las actividades técnicas en el proceso de registro sanitario y control sanitario; administración y gerencia en salud, administración de farmacia hospitalaria y comunitaria, responsabilidad técnica de establecimientos farmacéuticos, atención farmacéutica y fármaco vigilancia, vigilancia sanitaria y control ambiental; y, la investigación, será parte activa del equipo de salud en los niveles de atención y programas de salud pública, planificación, diseño, formulación y ejecución de proyectos en las áreas de su competencia, consultorías y auditorías y estudios de investigación científica y docencia. Art. 3.- Las actividades profesionales señaladas en el artículo 2 de esta ley, serán desempeñadas exclusivamente por los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico en el sector público y privado. Para llenar las vacantes o creaciones de cargos, se lo hará mediante concurso de merecimientos y oposición, en cumplimiento a la ley y el reglamento que rigen para el efecto. Los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico para el ejercicio de su profesión deben afiliarse y registrar la inscripción del título en los colegios provinciales donde ejerzan su actividad profesional, dichos colegios deberán estar legalmente reconocidos por la Federación Nacional de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos del Ecuador.
  • 3. Nota: El texto resaltado en negritas ha sido declarado inconstitucional, en virtud del fondo, por la Res. 0038-2007-TC (R.O. 336-2S, 14-V-2008). Art. 4.- Los profesionales amparados por esta ley se sujetarán también a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, y en el Código del Trabajo, según corresponda. Art. 5.- Los profesionales amparados en esta ley, no podrán ser separados del cargo que desempeñen en una institución de derecho público o privado, con finalidad social o pública, sino únicamente de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y en el Código del Trabajo, según corresponda. Art. 6.- Los profesionales extranjeros, contratados temporalmente, para desempeñar las actividades señaladas en el artículo 2 de esta ley, previo al ejercicio de ellas deberán haber obtenido la respectiva autorización laboral y calidad migratoria, así como el carné ocupacional conferido por el Ministerio de Trabajo y Empleo y el respectivo registro en el CONESUP. Además registrará copias de estos documentos en el colegio profesional constituido de conformidad con la ley en la jurisdicción donde desarrollarán sus actividades y de no haberlo, en el de la jurisdicción más próxima. Nota: Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente. Art. 7.- Las empresas extranjeras que realicen actividades comprendidas en el ámbito profesional y ocupacional tipificado en el artículo 2 de la presente ley, contarán obligatoriamente con los servicios de al menos el 50% de profesionales ecuatorianos en el libre ejercicio de su profesión. Art. 8.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, sobre las investigaciones o creaciones intelectuales que efectúen los doctores y profesionales amparados en la presente ley. Art. 9.- La creación intelectual resultante de la investigación o trabajo profesional por cuenta propia de los doctores y profesionales amparados en esta ley, están amparados por la Ley de Propiedad Intelectual, por las correspondientes Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones, y por los convenios internacionales de los cuales el Ecuador sea suscriptor. Art. 10.- Los doctores y profesionales amparados en esta ley, pueden ser autores, y las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor. Tendrán también los demás derechos intelectuales que les correspondan según la categoría a la que pertenezca su creación intelectual. Capítulo II DE LA ORGANIZACIÓN
  • 4. Art. 11.- Los doctores y profesionales amparados por esta ley, podrán constituir organizaciones gremiales legalmente reconocidas, las mismas que serán aprobadas mediante acuerdo ministerial expedido por el Ministerio de Salud Pública. Art. 12.- Todas las organizaciones gremiales de los profesionales en Química y Farmacia, Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico Clínico y Químico se regirán por la presente ley, leyes conexas y afines, el estatuto y sus reglamentos, legalmente registrados y reconocidos por la Federación Nacional. Nota: Mediante Res. 0009-08-TC de la Corte Constitucional (R.O. 641-S, 24-VII-2009) se declaró que por ser contrario a la Constitución, se encuentra derogado el texto resaltado en negritas. Art. 13.- Las organizaciones gremiales legalmente reconocidas, deberán impartir obligatoriamente entre sus agremiados cursos de capacitación y para tal efecto, implementarán programas de capacitación permanente orientados a la adquisición y actualización de conocimientos tendiente a mejorar los niveles de eficiencia y eficacia de los profesionales amparados por esta ley. Capítulo III DE LA REMUNERACIÓN Y HONORARIOS Art. 14.- La remuneración de los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico en las entidades del sector público, se regularán de conformidad con la escala de remuneraciones expedida por la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público -SENRES. Aquellos que laboren en el sector privado se someterán a las que fije el Consejo Nacional de Salarios -CONADES. Los honorarios de los doctores y profesionales en Química y Farmacia y Bioquímica y Farmacia, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico, en el libre ejercicio profesional serán convencionales y la falta de pago podrán ser reclamados ante el Juez competente. Nota: Mediante D.E. 10 (R.O. 10, 24-VIII-2009), se fusionó la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público, SENRES, con el Ministerio de Trabajo y Empleo, creándose el Ministerio de Relaciones Laborales, el cual contará con dos viceministerios técnicos que tendrán las competencias dispuestas por la LOSEP y el Código del Trabajo, respectivamente. Capítulo IV DE LA JORNADA DE TRABAJO Art. 15.- La jornada de trabajo para los profesionales amparados por esta ley, será de ocho horas, excepto cuando se trate de trabajos de alta peligrosidad o que expongan al profesional a contaminación directa, en cuyo caso la jornada laboral será de cuatro horas. El
  • 5. Ministerio de Salud Pública establecerá aquellas actividades que deban someterse a la jornada de cuatro horas. DISPOSICIÓN GENERAL La presente Ley de Ejercicio Profesional, obliga a la contratación permanente de los profesionales definidos en el artículo 1 y en las actividades descritas en el artículo 3, en las instituciones, empresas públicas y privadas, para garantizar la responsabilidad profesional y el servicio seguro a los usuarios. DISPOSICIÓN TRANSITORIA La Federación Nacional de Químicos Farmacéuticos y Bioquímicos Farmacéuticos, Químico en Alimentos, Bioquímico-Clínico y Químico del Ecuador y los colegios provinciales legalmente constituidos a partir de la publicación de la presente ley en el Registro Oficial, se regirán por la misma y sus reglamentos. DEROGATORIA Derógase de manera expresa la Ley No. 103, publicada en el Registro Oficial No. 363 del 17 de julio de 1998, que contiene la “Ley de Ejercicio de los Doctores y Profesionales de Nivel Superior Químicos- Farmacéuticos y Bioquímicos- Farmacéuticos del Ecuador.”. Art. Final.- En un plazo hasta de noventa días desde la publicación de la presente ley, el Presidente de la República, expedirá el reglamento correspondiente. La presente ley entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial. Dada, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los diez días del mes de octubre del año dos mil siete. FUENTES DE LA PRESENTE EDICIÓN DE LA LEY DE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS DOCTORES Y PROFESIONALES EN QUÍMICA Y FARMACIA, BIOQUÍMICA Y FARMACIA, QUÍMICO EN ALIMENTOS, BIOQUÍMICO CLÍNICO Y QUÍMICO DEL ECUADOR 1.- Ley 2007-90 (Segundo Suplemento del Registro Oficial 194, 19-X-2007) 2.- Resolución 0038-2007-TC (Segundo Suplemento del Registro Oficial 336, 14-V-2008)
  • 6. 3.- Resolución 0009-08-TC (Suplemento del Registro Oficial 641, 24-VII-2009).
  • 7. 3.- Resolución 0009-08-TC (Suplemento del Registro Oficial 641, 24-VII-2009).