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SENTENCIA EJERCICIO 6 JUBILACION GRUPO
CASTRO
SENTENCIA:

GONZALO MOLINER TAMBORERO

JESUS GULLON RODRIGUEZ

JESUS SOUTO PRIETO

JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para
la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Andújar Alba en nombre y
representación de Dª María Rosa, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2004,
dictada en el recurso de suplicación número 3619/2004 formulado por el letrado de la
Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional
de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de
Valencia de fecha 30 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª
María Rosa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la
Seguridad Social y en su nombre y representación al letrado D.Andrés Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número diez de
Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: quot;Que con
estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª María Rosa contra el Instituto
Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la
jubilación total a los 64 años, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la
anterior declaración y al abono de la prestación correspondiente con efectos de 1 de
agosto de 2003quot;.

SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos:
quot;PRIMERO: La parte actora Dª María Rosa, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 29 de
mayo de 1939, solicitó el 4 de agosto de 2003 pensión de jubilación anticipada a los 64
años y mediante resolución del organismo demandado de fecha 25 de agosto de 2003 se
denegó su solicitud quot;por no ajustarse el contrato del trabajador sustituto a lo dispuesto en
el art. 3 del R.D. 1194/1985, de 17 de julio, condición necesaria para poder causar
derecho a pensión de jubilación con 64 años de edadquot;. SEGUNDO: Disconforme con la
anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa el 1 de octubre de 2003, que
fue igualmente desestimada mediante resolución de 18 de diciembre de 2003. TERCERO:
La actora prestaba servicios laborales en el momento de la solicitud de la jubilación
anticipada en el Colegio Internacional de Levante, S.A. estando jubilada parcialmente
desde el 12 de septiembre de 2002. Dicha empresa suscribió en fecha 12 de septiembre de
2002 con Dª Valentina, que se encontraba en situación de desempleo en el momento de la
contratación, contrato de trabajo de relevo para sustituir a la actora en su jubilación
parcial en un 35,2% de reducción de la jornada de aquella, estableciendo su cláusula
segunda que la jornada de trabajo será de 27 horas semanales prestadas de lunes a viernes
con los descansos que establece la ley y en su cláusula adicional única que quot;de la jornada
completa pactada 9,05 horas semanales serán para realizar el relevo por jubilación parcial
de la profesora Dª María Rosa quot;. CUARTO: En fecha 23 de julio de 2003 la Sra.
Valentina solicitó su baja voluntaria por motivos personales causando la mismacon
efectos de 25 de julio de 2003 e inscribiéndose en el desempleo con efectos de 28 de julio
de 2003 y desde el 1 de agosto de 2003 presta servicios en el Colegio Internaciona de l
Levante, S.A. a virtud de contrato de trabajo en prácticas con duración de un año, a
tiempo completo, estableciendo su cláusula adicional primera que quot;el presente contrato se
formula por el tiempo necesario para posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años de
Dª María Rosa, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1194/1985 quot;. QUINTO:
La base reguladora asciende a 1478,42 euros mensualesquot;.

TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la
Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional
de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004, en la
que consta la siguiente parte dispositiva: quot;Estimando el recurso del Instituto Nacional de
la Seguridad Social revocamos la sentencia de fecha 30 de julio de 2004 del Juzgado de lo
Social nº 10 de Valencia, y desestimando la demanda de Dª María Rosa absolvemos
librementequot;.

CUARTO.- El letrado D. José Andújar Alba, mediante escrito presentado el 7de abril de
2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-
Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de noviembre de 1999 (recurso nº
380/1998) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23
de abril de 2001 (recurso 385/2000 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1, 2
y 3 del Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio, así como lo establecido en la Disposición
Adicional Séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984 de 2
de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de
fomento de empleo.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso,
y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó
escrito en el sentido de estimar procedente recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de
septiembre de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso versa sobre la procedencia de la jubilación anticipada a
los 64 años, solicitada por la actora al amparo de lo establecido en el R.D. 1194/85. La
actora Dª María Rosa, nacida el 29/05/39, prestaba sus servicios para el Colegio
Internacional de Levante, S.A. y estaba jubilada parcialmente desde el día 12/09/02, fecha
en que la empresa había suscrito un contrato de relevo con la trabajadora Dª Valentina,
para sustituirla en su jubilación parcial en un 35,2% de reducción de jornada. Con fecha
23/07/03 la trabajadora sustituta Sra. Valentina causó baja voluntaria en la empresa por
motivos personales, inscribiéndose a continuación en la oficina de empleo, y el primero
de agosto siguiente comenzó a trabajar de nuevo para el mismo colegio mediante un
contrato en prácticas de un año de duración, a tiempo completo, estableciéndose en una
cláusula adicional que quot;el presente contrato se formula por el tiempo necesario para
posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años de Dª María Rosa, de acuerdo con lo
establecido en el R.D. 1194/85quot;. A los pocos días, el siguiente 4 de agosto, la ahora
accionante Dª María Rosa solicitó la jubilación anticipada, que le fue denegada por el
INSS aduciendo que el contrato de la trabajadora sustituta no se ajustaba a lo dispuesto en
el art. 3 del mencionado Real Decreto.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda por entender que estaba clara la
voluntad de las partes de relevar a la actora y permitir su acceso a la jubilación anticipada;
pero la sentencia recurrida estima la suplicación y la revoca por entender, con el INSS,
que no se contrató a un nuevo trabajador sino a la misma persona que venía haciendo la
sustitución de la jubilación parcial.

SEGUNDO.- La recurrente plantea dos puntos de contradicción, el primero dirigido a
sostener que la solicitante de prestación de jubilación anticipada cumple con acreditar la
contratación de un trabajador que le sustituya, siéndole ajena la legalidad de la
contratación, y el segundo, de carácter subsidiario, se dirige a sostener la legalidad de la
contratación realizada por la empresa. Señala como sentencias de contraste, en cuanto al
primer motivo, la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 18 de noviembre de 1999, y en
cuanto al segundo, la del mismo Tribunal de 23 de abril de 2001.

A primera vista podría parecer que no existe la contradicción prevista en el art. 217 de la
L.P.L. en cuanto al primer punto, puesto que si bien en la sentencia de contraste se estima
el derecho del allí demandante a la jubilación anticipada, sin embargo se refiere a una
situación de hecho distinta en cuanto el trabajador contratado para sustituirle no provenía
de la misma empresa sino de otra distinta en la que había prestado sus servic Noios.
obstante, esta diferencia puede considerarse irrelevante toda vez que la sentencia de
contraste no entra a analizar si existen o no irregularidades en la contratación del
sustituto, acogiendo la tesis más radical de que, salvo que se acredite o razone la
implicación del sustituido en la contratación irregular del sustituto -cosa que tampoco
sucede en la sentencia recurrida-, no cabe negar la prestación de jubilación anticipada al
trabajador que la insta ya que tales irregularidades, de haberlas, no le afectan. Podemos
concluir por tanto en que existe contradicción quot;a fortioriquot; porque parece exigible a efectos
de unificación de doctrina confrontar ambas sentencias, teniendo en cuenta que si esta
comparación habría de hacerse en el caso de que ambas hiciesen interpretación distinta
sobre las condiciones del sustituto para ser contratado, con mayor razón habrán de
compararse cuando en la segunda, la de contraste, ni siquiera se hace cuestión de la
posible ilicitud de la contratación, sino que se afirma lisa y llanamente que las posibles
irregularidades no afectan al sustituido que se jubila anticipadamente, mientras no conste
su implicación en la contratación irregular.
TERCERO.- Superado el anterior requisito de viabilidad, sin necesidad de examinar
ningún otro punto de contradicción, procede examinar el fondo de la cuestión y,
concretamente, la alegación de interpretación errónea de los arts. 1, 2 y 3 del R.D.
1194/85, de 17 de julio, dictado al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional
Séptima de la Ley 8/80 de 10 de marzo modificada por Ley 32/84, de 2 de agosto, sobre
Normas de Anticipación de la Edad de Jubilación como medidas de Fomento del Empleo.

En los referidos preceptos se autoriza la jubilación anticipada a los 64 años, siempre que
simultáneamente al cese por jubilación se le sustituya por otro trabajador en las
condiciones previstas en dicho Real Decreto, ésto es, contratando a cualquier trabajador
que se haye inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo -la
situación legal de desempleo es requisito distinto, necesario para obtener las prestaciones
de desempleo- bajo cualquier modalidad de contratación vigente, excepto la contratación
a tiempo parcial y la modalidad prevista en el art. 15.1 b) del E.T., formalizándolo por
escrito y con una duración mínima de un año. Con ello se cumple la finalidad de fomentar
el empleo, siendo indiferente que el trabajador sustituido hubiese trabajado con
anterioridad en la misma o en otra empresa diferente. Como en el caso que nos ocupa se
cumplen las previsiones establecidas en el Real Decreto de referencia, es fácil concluir
que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, ya que las posibles
irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los
perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la
jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su
participación en tales irregularidades.

CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a estimar el recurso de suplicación,
casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación en
términos consecuentes, sin que proceda a hacer imposición de las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.

FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María
Rosa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2004. Casamos y anulamos. y
resolviendo el debate planteado en suplcación, desestimamos el recurso de tal naturaleza
                                         i
interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de
instancia de fecha 30 de julio de 2004, estimatoria de la demanda, que se confirma en sus
propios términos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional
correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia
por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia
Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la
misma, certifico.
RESUMEN

JUBILACIÓN ANTICIPADA. REQUISITOS. SUSTITUCIÓN DEL TRABAJADOR.
IRREGULARIDADES. La actora reclama pensión de jubilación anticipada a los 64 años
de edad. Las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto
podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se
proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se
alegue y pruebe su participación en tales irregularidade En primera instancia se admite
                                                         s.
la demanda. Se estima el recurso de casación.

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GRUPO CASTRO JUBILACION 6

  • 1. SENTENCIA EJERCICIO 6 JUBILACION GRUPO CASTRO SENTENCIA: GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ JESUS SOUTO PRIETO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil seis. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Andújar Alba en nombre y representación de Dª María Rosa, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 3619/2004 formulado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de Valencia de fecha 30 de julio de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por Dª María Rosa frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Jubilación. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su nombre y representación al letrado D.Andrés Trillo García. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado de lo Social número diez de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: quot;Que con estimación íntegra de la demanda interpuesta por Dª María Rosa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la jubilación total a los 64 años, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación correspondiente con efectos de 1 de agosto de 2003quot;. SEGUNDO.- En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: quot;PRIMERO: La parte actora Dª María Rosa, con D.N.I. nº NUM000, nacida el 29 de mayo de 1939, solicitó el 4 de agosto de 2003 pensión de jubilación anticipada a los 64 años y mediante resolución del organismo demandado de fecha 25 de agosto de 2003 se denegó su solicitud quot;por no ajustarse el contrato del trabajador sustituto a lo dispuesto en
  • 2. el art. 3 del R.D. 1194/1985, de 17 de julio, condición necesaria para poder causar derecho a pensión de jubilación con 64 años de edadquot;. SEGUNDO: Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa el 1 de octubre de 2003, que fue igualmente desestimada mediante resolución de 18 de diciembre de 2003. TERCERO: La actora prestaba servicios laborales en el momento de la solicitud de la jubilación anticipada en el Colegio Internacional de Levante, S.A. estando jubilada parcialmente desde el 12 de septiembre de 2002. Dicha empresa suscribió en fecha 12 de septiembre de 2002 con Dª Valentina, que se encontraba en situación de desempleo en el momento de la contratación, contrato de trabajo de relevo para sustituir a la actora en su jubilación parcial en un 35,2% de reducción de la jornada de aquella, estableciendo su cláusula segunda que la jornada de trabajo será de 27 horas semanales prestadas de lunes a viernes con los descansos que establece la ley y en su cláusula adicional única que quot;de la jornada completa pactada 9,05 horas semanales serán para realizar el relevo por jubilación parcial de la profesora Dª María Rosa quot;. CUARTO: En fecha 23 de julio de 2003 la Sra. Valentina solicitó su baja voluntaria por motivos personales causando la mismacon efectos de 25 de julio de 2003 e inscribiéndose en el desempleo con efectos de 28 de julio de 2003 y desde el 1 de agosto de 2003 presta servicios en el Colegio Internaciona de l Levante, S.A. a virtud de contrato de trabajo en prácticas con duración de un año, a tiempo completo, estableciendo su cláusula adicional primera que quot;el presente contrato se formula por el tiempo necesario para posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años de Dª María Rosa, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1194/1985 quot;. QUINTO: La base reguladora asciende a 1478,42 euros mensualesquot;. TERCERO.- La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 30 de noviembre de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva: quot;Estimando el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social revocamos la sentencia de fecha 30 de julio de 2004 del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia, y desestimando la demanda de Dª María Rosa absolvemos librementequot;. CUARTO.- El letrado D. José Andújar Alba, mediante escrito presentado el 7de abril de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de noviembre de 1999 (recurso nº 380/1998) y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de abril de 2001 (recurso 385/2000 ). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 1, 2 y 3 del Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio, así como lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984 de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento de empleo. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2006, en el que tuvo lugar. FUNDAMENTOS DE DERECHO
  • 3. PRIMERO.- El presente recurso versa sobre la procedencia de la jubilación anticipada a los 64 años, solicitada por la actora al amparo de lo establecido en el R.D. 1194/85. La actora Dª María Rosa, nacida el 29/05/39, prestaba sus servicios para el Colegio Internacional de Levante, S.A. y estaba jubilada parcialmente desde el día 12/09/02, fecha en que la empresa había suscrito un contrato de relevo con la trabajadora Dª Valentina, para sustituirla en su jubilación parcial en un 35,2% de reducción de jornada. Con fecha 23/07/03 la trabajadora sustituta Sra. Valentina causó baja voluntaria en la empresa por motivos personales, inscribiéndose a continuación en la oficina de empleo, y el primero de agosto siguiente comenzó a trabajar de nuevo para el mismo colegio mediante un contrato en prácticas de un año de duración, a tiempo completo, estableciéndose en una cláusula adicional que quot;el presente contrato se formula por el tiempo necesario para posibilitar la jubilación anticipada a los 64 años de Dª María Rosa, de acuerdo con lo establecido en el R.D. 1194/85quot;. A los pocos días, el siguiente 4 de agosto, la ahora accionante Dª María Rosa solicitó la jubilación anticipada, que le fue denegada por el INSS aduciendo que el contrato de la trabajadora sustituta no se ajustaba a lo dispuesto en el art. 3 del mencionado Real Decreto. La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda por entender que estaba clara la voluntad de las partes de relevar a la actora y permitir su acceso a la jubilación anticipada; pero la sentencia recurrida estima la suplicación y la revoca por entender, con el INSS, que no se contrató a un nuevo trabajador sino a la misma persona que venía haciendo la sustitución de la jubilación parcial. SEGUNDO.- La recurrente plantea dos puntos de contradicción, el primero dirigido a sostener que la solicitante de prestación de jubilación anticipada cumple con acreditar la contratación de un trabajador que le sustituya, siéndole ajena la legalidad de la contratación, y el segundo, de carácter subsidiario, se dirige a sostener la legalidad de la contratación realizada por la empresa. Señala como sentencias de contraste, en cuanto al primer motivo, la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 18 de noviembre de 1999, y en cuanto al segundo, la del mismo Tribunal de 23 de abril de 2001. A primera vista podría parecer que no existe la contradicción prevista en el art. 217 de la L.P.L. en cuanto al primer punto, puesto que si bien en la sentencia de contraste se estima el derecho del allí demandante a la jubilación anticipada, sin embargo se refiere a una situación de hecho distinta en cuanto el trabajador contratado para sustituirle no provenía de la misma empresa sino de otra distinta en la que había prestado sus servic Noios. obstante, esta diferencia puede considerarse irrelevante toda vez que la sentencia de contraste no entra a analizar si existen o no irregularidades en la contratación del sustituto, acogiendo la tesis más radical de que, salvo que se acredite o razone la implicación del sustituido en la contratación irregular del sustituto -cosa que tampoco sucede en la sentencia recurrida-, no cabe negar la prestación de jubilación anticipada al trabajador que la insta ya que tales irregularidades, de haberlas, no le afectan. Podemos concluir por tanto en que existe contradicción quot;a fortioriquot; porque parece exigible a efectos de unificación de doctrina confrontar ambas sentencias, teniendo en cuenta que si esta comparación habría de hacerse en el caso de que ambas hiciesen interpretación distinta sobre las condiciones del sustituto para ser contratado, con mayor razón habrán de compararse cuando en la segunda, la de contraste, ni siquiera se hace cuestión de la posible ilicitud de la contratación, sino que se afirma lisa y llanamente que las posibles irregularidades no afectan al sustituido que se jubila anticipadamente, mientras no conste su implicación en la contratación irregular.
  • 4. TERCERO.- Superado el anterior requisito de viabilidad, sin necesidad de examinar ningún otro punto de contradicción, procede examinar el fondo de la cuestión y, concretamente, la alegación de interpretación errónea de los arts. 1, 2 y 3 del R.D. 1194/85, de 17 de julio, dictado al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Séptima de la Ley 8/80 de 10 de marzo modificada por Ley 32/84, de 2 de agosto, sobre Normas de Anticipación de la Edad de Jubilación como medidas de Fomento del Empleo. En los referidos preceptos se autoriza la jubilación anticipada a los 64 años, siempre que simultáneamente al cese por jubilación se le sustituya por otro trabajador en las condiciones previstas en dicho Real Decreto, ésto es, contratando a cualquier trabajador que se haye inscrito como desempleado en la correspondiente Oficina de Empleo -la situación legal de desempleo es requisito distinto, necesario para obtener las prestaciones de desempleo- bajo cualquier modalidad de contratación vigente, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el art. 15.1 b) del E.T., formalizándolo por escrito y con una duración mínima de un año. Con ello se cumple la finalidad de fomentar el empleo, siendo indiferente que el trabajador sustituido hubiese trabajado con anterioridad en la misma o en otra empresa diferente. Como en el caso que nos ocupa se cumplen las previsiones establecidas en el Real Decreto de referencia, es fácil concluir que la buena doctrina se contiene en la sentencia de contraste, ya que las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidades. CUARTO.- Lo anteriormente razonado conduce a estimar el recurso de suplicación, casando y anulando la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación en términos consecuentes, sin que proceda a hacer imposición de las costas de este recurso. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. FALLAMOS Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª María Rosa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de noviembre de 2004. Casamos y anulamos. y resolviendo el debate planteado en suplcación, desestimamos el recurso de tal naturaleza i interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de instancia de fecha 30 de julio de 2004, estimatoria de la demanda, que se confirma en sus propios términos. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
  • 5. RESUMEN JUBILACIÓN ANTICIPADA. REQUISITOS. SUSTITUCIÓN DEL TRABAJADOR. IRREGULARIDADES. La actora reclama pensión de jubilación anticipada a los 64 años de edad. Las posibles irregularidades de la contratación entre la empresa y el sustituto podrán originar los perjuicios correspondientes para ambas partes contratantes, pero no se proyectan a la jubilación anticipada del trabajador sustituido, salvo el caso de que se alegue y pruebe su participación en tales irregularidade En primera instancia se admite s. la demanda. Se estima el recurso de casación.