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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 
MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR 
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL 
“SIMÓN RODRÍGUEZ” 
NÚCLEO VALLE DE LA PASCUA -ESTADO GUÁRICO 
FUNDACIÓN DE INSTITUTOS DE ESTUDIOS CORPORATIVOS 
LIC. ADMINISTRACIÓN MENCIÓN INFORMÁTICA 
FACILITADOR: 
Dr. Hóelg Pérez Moreno. 
PARTICIPANTES: 
García, Rafael C.I. 14.894.228 
Gerdel,Gerald C.I. 11.844.513 
Lucena, José C.I. 15.823.484 
Salazar, C.I. 16.045.345 
Vivas,Ismet C.I .16.325.661 
Sección: “C” Octubre, 2005
LAS SOCIEDADES MERCANTILES: 
La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: “es sociedad mercantil la que existe 
bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas 
llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter 
económico con propósito de lucro”. 
Son dos o más personas que crean relaciones de obligación y patrimoniales mediante un trato unitario 
para la consecuencia de un fin común. 
Según el Art. 1.649 del Código Civil, la Sociedad es un contrato por el cual dos (2) o mas personas 
convienen en contribuir cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la 
realización de un fin económico común. 
Y como contrato, debe reunir los elementos esenciales previstos en el Art.1141 del Código Civil, es 
decir debe existir el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y 
la causa “Lícita” 
Ubicar el Contrato de Sociedad en el ámbito de los controles plurilaterales, las Sociedad contiene 
además el aporte, la realización de un fin económico en común y la división de las utilidades o 
beneficios, así como también la participación equitativa de las pérdidas. 
El Contrato de Sociedad una vez perfeccionado puede motivar el nacimiento de un sujeto de derecho, 
ya que debe tenerse presente que la Sociedad no es solamente un contrato, sino un contrato que puede 
producir una Persona Jurídica. Pero para ello requiere el cumplimiento que para tal fin señala la ley, y 
tiene que ser así, ya que la sociedad al mantenerse simplemente como contrato, sólo tendría efecto 
entre las partes contratantes. 
Para que un contrato de sociedad se convierta en Persona Jurídica, el Art. 1.651 del Código Civil 
señala 
“ Las Sociedades Civiles adquieren Personalidad Jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se 
protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su Domicilio”.
CLASES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: 
En nuestro Código de Comercio, artículo 201, prevé cinco (5) Clases de las 
Sociedades; ellas son: la de nombre colectivo, en comandita simple, en comandita por 
acciones, la anónima y la responsabilidad limitada. 
1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están 
garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios. 
2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están 
garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios solidarios o 
comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más 
socio llamados comanditarios (en comandita simple). El capital de los comanditarios puede 
ser dividido en acciones (en comandita por acciones). 
3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas 
por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su 
acción. 
4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales 
están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participación, las cuales 
no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. 
5. Por otra parte la Ley de Mercados posee nuevas modalidades de Sociedades 
Anónimas, inscritas Sociedades Anónimas de Capital Autorizado inscritas de Capital Abierto; 
las Sociedades de Fondos Mutuales de Inversión y la Sociedad Administradora de Fondos 
Mutuales.
CONCEPTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA 
Son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes que no siendo una persona 
natural, su existencia es reconocida por el Estado, como centro de imputación normativa y por tanto, 
susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, entes tales como: Sociedad responsabilidad 
limitada, Compañía Anónima, Firma Personal, etc. 
Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde 
que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. 
Sociedades Regulares 
Las Sociedades Mercantiles 
Regulares, son todas aquellas que 
tienen Personalidad Jurídica, y la 
tiene porque el Estado le ha 
reconocido su existencia como 
nuevas personas que 
contrapuestas a las naturales, 
integran el conjunto de personas 
que ejercen el comercio. 
Art. 211 del Código de Comercio 
establece “El contrato de sociedad 
se otorgará por documento público 
o privado”. 
Sociedades Irregulares 
La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del 
incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las 
mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun 
constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en 
el Registro de Comercio y por lo tanto no poseen Personalidad Jurídica. 
No obstante, en un u otro caso, el contrato celebrado es válido ya que el 
problema de la irregularidad es distinto de la validez del negocio, pues la 
validez del contrato se puede plantear tanto en una compañía regular como 
irregular. 
Ejemplo, una Sociedad Anónima, que no registre su Documento 
Constitutivo, indudablemente que es una Sociedad irregular, porque su 
proceso constitutivo no se terminó; mientras que una Sociedad Anónima, 
registrado su Documento Constitutivo con su consiguiente publicación, 
configura una Sociedad regular; pero si su objeto es ilícito, como sería el 
caso de una explotación de narcotráfico, se considera que es una 
compañía nula, a pesar de aparentemente tienen las características de ser 
una compañía regular.
Disolución de las sociedades: 
Ellas se disuelven por: 
La expiración del término establecido para su duración. 
La falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. 
El cumplimiento de ese objeto. 
La quiebra de la sociedad, aún cuando se celebre convenio. 
La perdida de la entera o parcial del capital (es decir que haya disminuido, y los socios no deciden 
reintegrarlo o aumentarlo). 
La decisión de los socios. 
La incorporación a otra sociedad, además de éstas, que son de carácter general existen unas de 
carácter especial para las distintas sociedades mercantiles, como son: 
Para la sociedad en nombre colectivo: se disuelve, por la muerte, quiebra, interdicción o 
inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos, y en la comandita por acciones, no tiene 
lugar si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado como la expresa el 
encabezamiento del Art. 241 del código de comercio, el cual expresa: “La asamblea, con la mayoría 
y bajo las reservas establecidas en el Art. Precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del 
administrador revocado, muerto, entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son varios, el 
nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores”. 
Para la sociedad de la responsabilidad limitada: además de lo establecido, no se disuelve por 
la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores, 
tampoco por haber adquirido un socio todas las acciones de la sociedad. 
Para la sociedad anónima: además de las referidas de carácter general, no se disuelven por haber 
adquirido un socio todas las acciones de la sociedad.
Liquidación de las sociedades: 
Una vez concluida la disolución de la sociedades, los administradores de la misma se 
limitarán sólo a cobrar las creencias, extinguir los obligaciones adquiridas y realizar las operaciones 
que se hallen pendiente, quiere decir el legislador de que, como ya la sociedad ha resuelto disolverse, 
sólo queda liquidarla y entre el intervalo que entre las desolación y la liquidación propiamente dicha, 
se limitan las facultades de administración de la sociedad a realizar lo indispensable y lo ya 
comprometido (obligaciones) y recaudar los cobros (acreencias), en el caso, de que no establezca en 
los estatutos sociales de la sociedad como ha de ser las normas a seguir para efectuar la liquidación, 
se observarán las reglas siguientes, contempladas en el Art. 348 del código de comercio: 
En el caso de las sociedades en nombre colectivo y en sociedades en comandita simple, si no existe 
contraposición de ningún socio, la liquidación será efectuada por los administradores de la sociedad, 
en caso contrario y por exigencia de los socios, pueden ser nombrados uno a varios liquidadores, por 
aprobación de la junta de todos los socios, y esa misma junta es la que le otorgará las facultades de 
que estará investido el (los) liquidador(es), si no se logra acuerdo entre los socios, lo hará el juez 
Mercantil. 
En las sociedades en comanditas por acciones y las sociedades anónimas, el 
nombramiento de los liquidadores lo hará la asamblea de accionistas.
LA SOCIEDAD ANONIMA 
La sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones están garantizadas por 
un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. 
La responsabilidad de los socios, que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a 
los terceros, sino respecto a la Sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las 
obligaciones sociales es la sociedad. 
LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LLIIMMIITTAADDAA 
La compañía de responsabilidad limitada es producto de ciertas desventajas que 
experimentan los otros tipos de sociedades. En efecto, con miras a subsanarlas se creo este 
tipo de compañía, en la cual se trata de conjugar ciertos principios positivos de las otras 
sociedades y proyectarla en el ejercicio de medianas actividades económicas. 
La sociedad de responsabilidad limitada sus obligaciones sociales están garantizadas por 
un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar 
representados en ningún caso por acciones o títulos negociables. 
Sociedad de responsabilidad limitada: Es una sociedad en que cierto número limitado de 
socios se agrupan pero no son responsables sino por su aporte en la sociedad aún cuando esta 
responsabilidad, en ciertos casos puede extenderse a una suma adicional, las cuotas o 
participaciones no son ni negociables ni endosable sino en forma especial. Se requiere un 
capital cuyo límite menor lo señala la ley, es por lo general, prohibida para que las grandes 
empresas (bancos, seguros, etc.).
Capital Social: Es la capacidad de los individuos para asociarse o 
trabajar juntos, en grupos u organizaciones, para alcanzar objetivos 
comunes; depende del grado en que los integrantes de una 
comunidad confían unos en otros y de los valores y normas que 
comparten. 
¿Cuál es el significado de CAPITAL SOCIAL? 
Expresa el valor colectivo de un entramado de redes 
sociales y la potencialidad que de ellas se derivan 
para generar bienestar individual y colectivo. Para 
darnos sentido de conexión, de pertinencia y de 
comunidad. 
Algunos ejemplos de Capital Social : 
Un condominio que funcione con amplia participación de toda la 
comunidad. El sistema de financiamiento que opera en sociedades 
"familísticas" como las chinas, basadas fundamentalmente en la 
confianza (préstamos personales sin garantías). Servicio social de 
los boys scout . Asociaciones comunitarias para ayudar escuelas y 
hospitales. Sociedad de padres y representantes en agrupaciones 
escolares que operen eficientemente.
Responsabilidad de los Administradores: 
"...Para que exista una responsabilidad solidaria de los 
administradores de una sociedad anónima según Art.. 262-5 y 260-4, es preciso 
que se den dos requisitos: a) que por consecuencias de pérdidas dejen reducido el 
patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este 
se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores 
no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta 
general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la 
circunstancia del apartado anterior. (S. 3-4-1998). Y, "La infracción del art. 260- 
4 -sic- trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley y Disposición 
Transitoria 3ª.3 de la misma, la responsabilidad solidaria, de los administradores 
entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales, con lo demás de perjuicios 
también reclamados... ".
AUMENTO, REINTEGRO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL Y CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL. 
Entre las modificaciones de la escritura constitutiva más importantes figuran el aumento del capital social y su 
reducción. Se puede destacar que la reducción puede ocurrir en razón de pérdidas o por exceso de capital social, y 
que el artículo 222, que prevé un derecho de oposición de los acreedores sociales, es solamente procedente en la 
segunda hipótesis. 
El aumento del capital social puede hacerse mediante nuevos aportes o mediante la transformación de ganancias o 
reservas en capital o aun mediante una reevaluación de los activos. 
En el supuesto del aumento del capital social por nuevos aportes, se discute si las nuevas acciones deben ser 
ofrecidas, en primer término a los accionistas primitivos o si la asamblea tiene mano libre al respecto. Los códigos 
extranjeros establecen, a menudo, un derecho de preferencia de los accionistas primitivos que, en la mayoría de los 
casos, sin embargo, puede ser excluido por los estatutos y, aunque a veces sólo con una mayoría elevada, además 
de otros requisitos, por la asamblea. En Venezuela no hay una disposición al respecto, pero el Anteproyecto, 
artículo 313, establece el derecho con carácter inderogable salvo que las nuevas acciones deban ser pagadas total 
o parcialmente mediante aportes en especie. 
El código prevé también el reintegro del capital social. En la mayoría, parte de las leyes extranjeras la 
figura del reintegro forzoso, que debe distinguirse del reintegro facultativo, ha desaparecido, en aplicación del 
principio de que la asamblea no puede agravar la responsabilidad de los accionistas. 
El artículo 282 otorga el derecho de separación incluso en la hipótesis del cambio del objeto de la sociedad. En el 
Código Civil italiano de 1942, el derecho existe en este caso y, también, en los de la transformación de la sociedad 
y de la transferencia de su domicilio al exterior (artículo 2.437). No obstante, en principio, los legisladores son 
hostiles al derecho de separación ya que su ejercicio pone en peligro la integridad del capital social y, por 
consiguiente, los intereses de los terceros.
QUIEBRA Y TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 
Entre las disposiciones de menor trascendencia que podrían, incluso, considerarse 
superfluas, figura la contenida en el artículo 334, según la cual la quiebra de la sociedad no 
acarrea la de los socios. Lo mismo podría pensarse respecto al artículo 335, que declara 
aplicable a la transformación de la sociedad lo dispuesto en el artículo 316 acerca del valor 
mínimo de las cuotas. No obstante este artículo tiene su importancia por resultar de él que el 
legislador concibe la transformación como modificación del contrato social y no requiere la 
disolución de la sociedad que se transforma ni la constitución subsiguiente de una sociedad 
nueva. 
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FIN.

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  • 1.
  • 2. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “SIMÓN RODRÍGUEZ” NÚCLEO VALLE DE LA PASCUA -ESTADO GUÁRICO FUNDACIÓN DE INSTITUTOS DE ESTUDIOS CORPORATIVOS LIC. ADMINISTRACIÓN MENCIÓN INFORMÁTICA FACILITADOR: Dr. Hóelg Pérez Moreno. PARTICIPANTES: García, Rafael C.I. 14.894.228 Gerdel,Gerald C.I. 11.844.513 Lucena, José C.I. 15.823.484 Salazar, C.I. 16.045.345 Vivas,Ismet C.I .16.325.661 Sección: “C” Octubre, 2005
  • 3. LAS SOCIEDADES MERCANTILES: La sociedad mercantil se puede definir de la siguiente manera: “es sociedad mercantil la que existe bajo una denominación o razón social, mediante el acuerdo de voluntades de un grupo de personas llamadas socios, que unen sus esfuerzos y capitales para la realización de un fin común de carácter económico con propósito de lucro”. Son dos o más personas que crean relaciones de obligación y patrimoniales mediante un trato unitario para la consecuencia de un fin común. Según el Art. 1.649 del Código Civil, la Sociedad es un contrato por el cual dos (2) o mas personas convienen en contribuir cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. Y como contrato, debe reunir los elementos esenciales previstos en el Art.1141 del Código Civil, es decir debe existir el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa “Lícita” Ubicar el Contrato de Sociedad en el ámbito de los controles plurilaterales, las Sociedad contiene además el aporte, la realización de un fin económico en común y la división de las utilidades o beneficios, así como también la participación equitativa de las pérdidas. El Contrato de Sociedad una vez perfeccionado puede motivar el nacimiento de un sujeto de derecho, ya que debe tenerse presente que la Sociedad no es solamente un contrato, sino un contrato que puede producir una Persona Jurídica. Pero para ello requiere el cumplimiento que para tal fin señala la ley, y tiene que ser así, ya que la sociedad al mantenerse simplemente como contrato, sólo tendría efecto entre las partes contratantes. Para que un contrato de sociedad se convierta en Persona Jurídica, el Art. 1.651 del Código Civil señala “ Las Sociedades Civiles adquieren Personalidad Jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su Domicilio”.
  • 4. CLASES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: En nuestro Código de Comercio, artículo 201, prevé cinco (5) Clases de las Sociedades; ellas son: la de nombre colectivo, en comandita simple, en comandita por acciones, la anónima y la responsabilidad limitada. 1. La compañía en nombre colectivo, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios. 2. La compañía en comandita, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de uno o más socios solidarios o comanditantes, y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o más socio llamados comanditarios (en comandita simple). El capital de los comanditarios puede ser dividido en acciones (en comandita por acciones). 3. La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. 4. La compañía de responsabilidad limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables. 5. Por otra parte la Ley de Mercados posee nuevas modalidades de Sociedades Anónimas, inscritas Sociedades Anónimas de Capital Autorizado inscritas de Capital Abierto; las Sociedades de Fondos Mutuales de Inversión y la Sociedad Administradora de Fondos Mutuales.
  • 5. CONCEPTO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Son todos los entes aptos para ser titulares de derechos o deberes que no siendo una persona natural, su existencia es reconocida por el Estado, como centro de imputación normativa y por tanto, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones, entes tales como: Sociedad responsabilidad limitada, Compañía Anónima, Firma Personal, etc. Artículo 1.651.- Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio. Sociedades Regulares Las Sociedades Mercantiles Regulares, son todas aquellas que tienen Personalidad Jurídica, y la tiene porque el Estado le ha reconocido su existencia como nuevas personas que contrapuestas a las naturales, integran el conjunto de personas que ejercen el comercio. Art. 211 del Código de Comercio establece “El contrato de sociedad se otorgará por documento público o privado”. Sociedades Irregulares La irregularidad de las sociedades mercantiles puede derivar del incumplimiento del mandato legal que exige que la constitución de las mismas se haga constar en escritura pública o del hecho de que, aun constando en esa forma, la escritura no haya sido debidamente inscrita en el Registro de Comercio y por lo tanto no poseen Personalidad Jurídica. No obstante, en un u otro caso, el contrato celebrado es válido ya que el problema de la irregularidad es distinto de la validez del negocio, pues la validez del contrato se puede plantear tanto en una compañía regular como irregular. Ejemplo, una Sociedad Anónima, que no registre su Documento Constitutivo, indudablemente que es una Sociedad irregular, porque su proceso constitutivo no se terminó; mientras que una Sociedad Anónima, registrado su Documento Constitutivo con su consiguiente publicación, configura una Sociedad regular; pero si su objeto es ilícito, como sería el caso de una explotación de narcotráfico, se considera que es una compañía nula, a pesar de aparentemente tienen las características de ser una compañía regular.
  • 6. Disolución de las sociedades: Ellas se disuelven por: La expiración del término establecido para su duración. La falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo. El cumplimiento de ese objeto. La quiebra de la sociedad, aún cuando se celebre convenio. La perdida de la entera o parcial del capital (es decir que haya disminuido, y los socios no deciden reintegrarlo o aumentarlo). La decisión de los socios. La incorporación a otra sociedad, además de éstas, que son de carácter general existen unas de carácter especial para las distintas sociedades mercantiles, como son: Para la sociedad en nombre colectivo: se disuelve, por la muerte, quiebra, interdicción o inhabilitación de los socios solidarios o de alguno de ellos, y en la comandita por acciones, no tiene lugar si el socio muerto, quebrado, inhabilitado o entredicho, ha sido subrogado como la expresa el encabezamiento del Art. 241 del código de comercio, el cual expresa: “La asamblea, con la mayoría y bajo las reservas establecidas en el Art. Precedente, pueden subrogar otra persona en lugar del administrador revocado, muerto, entredicho o inhabilitado; pero si los administradores son varios, el nombramiento debe ser aprobado por los otros administradores”. Para la sociedad de la responsabilidad limitada: además de lo establecido, no se disuelve por la muerte, interdicción o quiebra de uno de los socios, ni por la remoción de los administradores, tampoco por haber adquirido un socio todas las acciones de la sociedad. Para la sociedad anónima: además de las referidas de carácter general, no se disuelven por haber adquirido un socio todas las acciones de la sociedad.
  • 7. Liquidación de las sociedades: Una vez concluida la disolución de la sociedades, los administradores de la misma se limitarán sólo a cobrar las creencias, extinguir los obligaciones adquiridas y realizar las operaciones que se hallen pendiente, quiere decir el legislador de que, como ya la sociedad ha resuelto disolverse, sólo queda liquidarla y entre el intervalo que entre las desolación y la liquidación propiamente dicha, se limitan las facultades de administración de la sociedad a realizar lo indispensable y lo ya comprometido (obligaciones) y recaudar los cobros (acreencias), en el caso, de que no establezca en los estatutos sociales de la sociedad como ha de ser las normas a seguir para efectuar la liquidación, se observarán las reglas siguientes, contempladas en el Art. 348 del código de comercio: En el caso de las sociedades en nombre colectivo y en sociedades en comandita simple, si no existe contraposición de ningún socio, la liquidación será efectuada por los administradores de la sociedad, en caso contrario y por exigencia de los socios, pueden ser nombrados uno a varios liquidadores, por aprobación de la junta de todos los socios, y esa misma junta es la que le otorgará las facultades de que estará investido el (los) liquidador(es), si no se logra acuerdo entre los socios, lo hará el juez Mercantil. En las sociedades en comanditas por acciones y las sociedades anónimas, el nombramiento de los liquidadores lo hará la asamblea de accionistas.
  • 8. LA SOCIEDAD ANONIMA La sociedad anónima es aquella en la cual las obligaciones están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción. La responsabilidad de los socios, que es una responsabilidad por el aporte, no existe frente a los terceros, sino respecto a la Sociedad. En relación a los terceros el único responsable de las obligaciones sociales es la sociedad. LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LLIIMMIITTAADDAA La compañía de responsabilidad limitada es producto de ciertas desventajas que experimentan los otros tipos de sociedades. En efecto, con miras a subsanarlas se creo este tipo de compañía, en la cual se trata de conjugar ciertos principios positivos de las otras sociedades y proyectarla en el ejercicio de medianas actividades económicas. La sociedad de responsabilidad limitada sus obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán estar representados en ningún caso por acciones o títulos negociables. Sociedad de responsabilidad limitada: Es una sociedad en que cierto número limitado de socios se agrupan pero no son responsables sino por su aporte en la sociedad aún cuando esta responsabilidad, en ciertos casos puede extenderse a una suma adicional, las cuotas o participaciones no son ni negociables ni endosable sino en forma especial. Se requiere un capital cuyo límite menor lo señala la ley, es por lo general, prohibida para que las grandes empresas (bancos, seguros, etc.).
  • 9. Capital Social: Es la capacidad de los individuos para asociarse o trabajar juntos, en grupos u organizaciones, para alcanzar objetivos comunes; depende del grado en que los integrantes de una comunidad confían unos en otros y de los valores y normas que comparten. ¿Cuál es el significado de CAPITAL SOCIAL? Expresa el valor colectivo de un entramado de redes sociales y la potencialidad que de ellas se derivan para generar bienestar individual y colectivo. Para darnos sentido de conexión, de pertinencia y de comunidad. Algunos ejemplos de Capital Social : Un condominio que funcione con amplia participación de toda la comunidad. El sistema de financiamiento que opera en sociedades "familísticas" como las chinas, basadas fundamentalmente en la confianza (préstamos personales sin garantías). Servicio social de los boys scout . Asociaciones comunitarias para ayudar escuelas y hospitales. Sociedad de padres y representantes en agrupaciones escolares que operen eficientemente.
  • 10. Responsabilidad de los Administradores: "...Para que exista una responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad anónima según Art.. 262-5 y 260-4, es preciso que se den dos requisitos: a) que por consecuencias de pérdidas dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y b) que dichos administradores no cumplan con la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, cuando se de la circunstancia del apartado anterior. (S. 3-4-1998). Y, "La infracción del art. 260- 4 -sic- trae como consecuencia objetiva, art. 262.5 de la Ley y Disposición Transitoria 3ª.3 de la misma, la responsabilidad solidaria, de los administradores entre sí y con la sociedad, por las deudas sociales, con lo demás de perjuicios también reclamados... ".
  • 11. AUMENTO, REINTEGRO Y REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL Y CAMBIO DEL OBJETO SOCIAL. Entre las modificaciones de la escritura constitutiva más importantes figuran el aumento del capital social y su reducción. Se puede destacar que la reducción puede ocurrir en razón de pérdidas o por exceso de capital social, y que el artículo 222, que prevé un derecho de oposición de los acreedores sociales, es solamente procedente en la segunda hipótesis. El aumento del capital social puede hacerse mediante nuevos aportes o mediante la transformación de ganancias o reservas en capital o aun mediante una reevaluación de los activos. En el supuesto del aumento del capital social por nuevos aportes, se discute si las nuevas acciones deben ser ofrecidas, en primer término a los accionistas primitivos o si la asamblea tiene mano libre al respecto. Los códigos extranjeros establecen, a menudo, un derecho de preferencia de los accionistas primitivos que, en la mayoría de los casos, sin embargo, puede ser excluido por los estatutos y, aunque a veces sólo con una mayoría elevada, además de otros requisitos, por la asamblea. En Venezuela no hay una disposición al respecto, pero el Anteproyecto, artículo 313, establece el derecho con carácter inderogable salvo que las nuevas acciones deban ser pagadas total o parcialmente mediante aportes en especie. El código prevé también el reintegro del capital social. En la mayoría, parte de las leyes extranjeras la figura del reintegro forzoso, que debe distinguirse del reintegro facultativo, ha desaparecido, en aplicación del principio de que la asamblea no puede agravar la responsabilidad de los accionistas. El artículo 282 otorga el derecho de separación incluso en la hipótesis del cambio del objeto de la sociedad. En el Código Civil italiano de 1942, el derecho existe en este caso y, también, en los de la transformación de la sociedad y de la transferencia de su domicilio al exterior (artículo 2.437). No obstante, en principio, los legisladores son hostiles al derecho de separación ya que su ejercicio pone en peligro la integridad del capital social y, por consiguiente, los intereses de los terceros.
  • 12. QUIEBRA Y TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Entre las disposiciones de menor trascendencia que podrían, incluso, considerarse superfluas, figura la contenida en el artículo 334, según la cual la quiebra de la sociedad no acarrea la de los socios. Lo mismo podría pensarse respecto al artículo 335, que declara aplicable a la transformación de la sociedad lo dispuesto en el artículo 316 acerca del valor mínimo de las cuotas. No obstante este artículo tiene su importancia por resultar de él que el legislador concibe la transformación como modificación del contrato social y no requiere la disolución de la sociedad que se transforma ni la constitución subsiguiente de una sociedad nueva. Cuando una empresa definitivamente no puede pagar sus deudas, se declara en quiebra.
  • 13. FIN.