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2013
INSTITUCIONES RELACIONADAS CON LAS
OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS
EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO

PC_FAMILIA
Fundamentos de Derecho
27/01/2013
Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo
En el código civil venezolano vigente las

FUENTES son:
- El contrato; produce obligaciones porque tanto el
acreedor como el deudor han manifestado su
voluntad de contratar, de crear esas obligaciones.

DETERMINAR LAS FUENTES DE
LAS OBLIGACIONES

.

- El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una
persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. la
ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la
obligación de repetirlo.
- La gestión de negocios; consiste en la obligación
que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la
gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión
comenzada y de llevarla a término hasta que el
dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a
ellas,
debiendo
también
someterse
a
las
consecuencias del negocio y a las obligaciones
derivadas de un mandato.
- Enriquecimiento sin causa; se dan ciertos
supuestos en el art. 1.184 del c.c. "todo aquel que se
enriquece sin justa causa a expensas de otro, está
obligado a indemnizar dentro de los límites de su
propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se
hubiese empobrecido.
- Hecho ilícito; en el cual se agrupan las
obligaciones provenientes del daño causado con
intención por el agente a la persona o al patrimonio
de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención
por imprudencia, negligencia, impericia, se responde
por el daño causado por un hecho propio, o bien por
los hechos de una persona sometida a nuestra
guarda, o de una cosa o animal sobre los cuales
debíamos haber ejercido una vigilancia correcta.
Contratos y obligaciones en el código civil
venezolano
En nuestra legislación está contemplada de manera clara en el código civil los
diferentes tipos contratos y obligaciones.
Los contratos:
•

Unilateral: según el art. 1133

•

Bilateral: art. 1134

1
Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo
•

Oneroso: art. 1135

•

Gratuito: art. 1136

•

Aleatorio: art. 1137

EL CONTRATO:

CONTRATOS

1. Un acuerdo de voluntades
2. Intervienen voluntades igualmente libres
(siempre)
3. Surte efectos entre las partes y no ante
terceros
Art. 1.133 C.C. Fue con el Código de 1.873 cuando se
asumió la definición del Código Italiano de 1.865 y en
el Código venezolano vigente de 1.942 es agregado el
verbo “transmitir”.
Características

1. Es una Convención.
2. Regula relaciones o vínculos jurídicos de
carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados
desde un punto de vista económico.
3. Produce efectos obligatorios entre las partes.
4. Es fuente de obligaciones.
5. Principio de autonomía de la voluntad como
fundamento principal.
El contrato como estructura técnico-jurídica

1. Contenido Material del Contrato.
2. La Calificación Jurídica.
3. Prueba.
o El documento no es más que un medio probatorio para probar el
contenido de un contrato Art. 1.355 C.C. Tanto así que la nulidad del
documento no impide probar la existencia del contrato por otros medios
probatorios.
o La formalidad escrita no es esencial. (En principio)

Clasificación de los contratos

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Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo

1.- SEGÚN SURJAN OBLIGACIONES PARA UNA O AMBAS PARTES DEL
CONTRATO:
a) Unilaterales.
b) Bilaterales. Art. 1.134 C.C.
c) Sinalagmáticos imperfectos.

Sinalagmáticos = bilaterales
Empiezan como un contrato unilateral y luego se convierten en bilaterales.
Ejemplo: el mutuo: contrato de consumo.
En principio surte efecto para una de las partes, luego surgen para ambas
partes.
2.- SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR LAS PARTES:
a) Onerosos. Art. 1.135. C.C.
b) Gratuitos. Art. 1.135 C.C.
b.1.- Desinteresados o de beneficencia.
b.2.- Liberalidades.
b.3.- Gratuitos por esencia.
3.- SEGÚN LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE ALGUNA DE LAS
PARTES DEPENDA DE UN HECHO CASUAL O NO:
a) Conmutativos.
b) Aleatorios. Art. 1.136 C.C.
4.- SEGÚN SU MODO DE PERFECCIONAMIENTO:
a) Consensuales.
b) Reales.
c) Solemnes.
c.1.- Los que requieren de un documento privado. --> Oponibles entre las partes.
c.2.- Los que requieren de un documento público. --> Ejemplo: Registro. Oponible
ante terceros.
5.- SEGÚN SU CARÁCTER:
a) Preparatorios.
b) Principales.
c) Accesorios.
d) Conexos.
6.- SEGÚN LA DURACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PRESTACIONES:
a) De tracto o cumplimiento instantáneo.

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Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo
b) De tracto o complimiento sucesivo.
7.- SEGÚN LAS NORMAS LEGALES QUE LOS REGULAN:
a) Nominados o típicos.
b) Innominados o atípicos.
8.- PRECONTRATOS, ANTECONTRATOS O PROMESAS DE CONTRATAR.
a) La promesa unilateral de contratar.
b) La promesa bilateral de contratar.
9.- CONTRATOS ENTRE PERSONAS LEJANAS Y ENTRE PRESENTES:
10.- SEGÚN LA SITUACIÓN DE IGUALDAD O NO DE LAS PARTES:
a) Paritarios.
b) De adhesión.
11.- SEGÚN QUE EL CONTRATO PRODUZCA EFECTOS OBLIGATORIOS PARA LA
PARTES SOLAMENTE O BIEN PRODUZCA EFECTOS PARA TERCEROS QUE NO
SEAN PARTE DEL MISMO:
a) Individuales.
b) Colectivos.
12.- SEGÚN LA NATURALEZA PERSONAL DE LA PRESTACIÓN DE UNA O
ALGUNAS DE LAS PARTES:
a) Ordinarios.
b) Intuitu personae
13.- POR RAZÓN DE LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DEL CONTRATO:
a) Causados.
b) Abstractos.
14.- SEGÚN LA LEGISLACIÓN APLICABLE:
a) Internos.
b) Internacionales.
15.- SEGÚN EL DERECHO APLICABLE:
a) Privados.
a.1 Civiles.

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Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo
a.2 Mercantiles.
b) Públicos.
c) Administrativo.

LA CAPACIDAD
Capacidad es la medida de la aptitud de las personas en relación con sus
derechos y sus deberes jurídicos.
La capacidad puede ser:
o de goce, jurídica o legal.
o de obrar, que, a su vez puede ser:
 b.1) capacidad negocial, o de ejercicio, o contractual.
 b.2) capacidad delictual o de imputación.
 b.3) capacidad procesal.

Capacidad contractual y extracontractual
Capacidad negocial o contractual:
Medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar en nombre propio
negocios jurídicos válidos.
Es elemento esencial para la validez de todo contrato.
Es necesario para que el contrato produzca efectos jurídicos.
Su inexistencia acarrea la anulabilidad del contrato. La posterior nulidad dependerá
de la declaratoria judicial.
Características:

1- La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. De aquí se deriva
que:
o A-La incapacidad debe estar señalada expresamente en la ley (1143).
o B-La incapacidad es de interpretación restrictiva.
o C-La carga de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alegue.
2-Las normas sobre incapacidad son de orden público (orden público negativo).
3-Las normas sobre incapacidad son en beneficio y protección de los incapaces.
4-La nulidad sólo pueden pedirla los incapaces (1145), excepto que se trate de
la interdicción por condena penal (es de orden público y conlleva
necesariamente el sometimiento a tutela (408).
5-La incapacidad contractual produce la anulabilidad del contrato
Capacidad extracontractual:
Entra en juego el “discernimiento” (1186). El incapaz responde por sus actos ilícitos
cuando actúa con discernimiento, independientemente de su edad o estado mental. El
juez puede, en estos casos, acordar indemnización del daño, pese a la incapacidad.

CASOS ESPECÍFICOS DE INCAPACIDAD

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Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo
1) EL MENOR:

a) es menor puro y simple quien no haya cumplido 18 años (18 C.C.). Lo
representan sus padres, el tutor o quien ejerza la Patria Potestad sobre él; y
aún éstos no pueden excederse de actos de la simple administración sin la
correspondiente autorización judicial del juez de protección del niño y del
adolescente.
b) es menor emancipado quien haya contraído matrimonio (382). ¿Cuáles actos
puede realizar?.
o b.1) Puede ejercer por sí sólo actos de simple administración. Para los
de disposición requiere autorización del juez competente (383) y para
estar en juicio, la asistencia de sus padres o la de su curador, con la
aprobación del juez.
o b.2) Hacer testamento, aunque sea menor de 16 años.
o b.3) Celebrar contratos de trabajo.
o b.4) Puede ser mandatario, dentro de los límites de su incapacidad
(1690).
o b.5) Puede ejercer el comercio mediante autorización de su curador y la
aprobación del juez (registro y publicación) (11 CCom).
2) EL ENTREDICHO:

Es el estado habitual de defecto intelectual. Debe nombrársele un TUTOR (393).
Igual ocurre con el condenado penalmente (408).
3) EL INHABILITADO:

Es el débil de entendimiento y el pródigo cuyo estado no amerita la gravedad
de la interdicción (409); y el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que
hubiere cegado durante la infancia, todos después de haber cumplido la
mayoridad, excepto declaratoria judicial en contrario (410). Debe nombrárseles
un CURADOR. No pueden actuar en juicio ni realizar actos de disposición ni
otros que excedan la simple administración, sin la asistencia de su curador.
4) INCAPACIDADES ESPECIALES:

4.1) Venta entre marido y mujer (1.481).
4.2) Institutos de “manos muertas” (los que no pueden enajenarlos) para la
adquisición de bienes inmuebles (1.144, único aparte).
4.3) No pueden adquirir por donación los incapaces de recibir por testamento,
conforme al artículo 1436 C.C. Estos son:
o a) Los no concebidos (809);
o b) Los incapaces de suceder como indignos (810); y
o c) Los incapaces de heredar por testamento (841)

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Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo

Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.
Clasificación de los elementos del contrato
Según su estructura técnica.
ELEMENTOS ESENCIALES:

Son aquellas condiciones que son indispensables para la existencia del contrato.
Sin alguno de ellos, el contrato no existe. Por ejemplo: consentimiento, el
precio en la venta o la entrega en los contratos reales.
Se sub-clasifican en:
o Comunes: son indispensables para la existencia de todo tipo de
contrato, independientemente de su naturaleza o clase. Son: el objeto,
el consentimiento y la causa.
o Especiales: son indispensables para la existencia de una determinada
clase de contratos. Por ejemplo: la entrega en los contratos reales; el
cumplimiento de las solemnidades en los contratos formales; el fin de
lucro en los contratos mercantiles.
o Especializados: son indispensables para la existencia de un
determinado contrato. Por ejemplo: el precio en el contrato de venta; el
canon en el contrato de arrendamiento; o la transferencia gratuita de la
propiedad en la donación.
ELEMENTOS NATURALES:

Son aquellas condiciones de un tipo normal de contrato estrechamente
vinculadas a la naturaleza peculiar del contrato de que se trate. Están
contemplados en la ley, pero presentan la particularidad de que pueden ser
excluidos por la voluntad de las partes. Por ejemplo: la gratuidad en el contrato
de mandato civil (1686) o el saneamiento en el caso de la venta (1505)
ELEMENTOS ACCIDENTALES:
Son introducidos por las partes en el contrato, con el propósito de limitar o modificar
sus efectos normales. Por ejemplo: condición, término y modo.

Según sus efectos en el contrato mismo.
ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA DEL CONTRATO:

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Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo
Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta
de alguno de ellos impide la formación del contrato: lo hace inexistente.
Según el artículo 1141 C.C. son: consentimiento de las partes, objeto que
pueda ser materia del contrato y causa lícita.
ELEMENTOS ESENCIALES A LA VALIDEZ DEL CONTRATO

Son aquellos necesarios para que el contrato produzca sus efectos jurídicos. La
ausencia de alguno de estos elementos, produce la INVALIDEZ del contrato y
éste, por tanto, si bien existe podría ser anulado.
Según el artículo 1142 C.C. estos requisitos son: capacidad de las partes y
ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia)
DIFERENCIA ENTRE AMBAS CLASES DE ELEMENTOS

La diferencia entre ambas clases de elementos es la siguiente: si falta algún
elemento esencial a la existencia el contrato no existe: es nulo (está afectado
de nulidad absoluta); mientras que si falta algún elemento esencial a la validez
el contrato existe pero es inválido: es anulable (está afectado de nulidad
relativa).

Extinción de las obligaciones
1.
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7.
8.
9.

El Pago.
La Novación.
La Delegación.
La Compensación.
La Remisión de la Deuda.
La Confusión.
La Prescripción.
Pérdida de la cosa debida.
Nulidad.

I. El pago
Modo normal y típico de extinción de las obligaciones. Es la ejecución de la obligación
prometida. Cumplimiento de la obligación.
Los romanos lo llamaban “solubtio” de “solvere”.
Nótese que la liberación del deudor no es lo propiamente característico, es el modo de
extinción, que asegura en la realidad esa liberación.
“El pago se refiere a la ejecución de todas las obligaciones, cualquiera que fuere su
objeto.”
Vulgarmente “Liberarse de una deuda relativa a una suma de dinero”.
Elementos esenciales:

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Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo
1.-Una obligación válida: si es nula, el deudor no está obligado a pagar; si la obligación
no existe y el solvens paga, está sujeto a repetición.
2.-La intención de pagar: (animus solvendi) deseo de extinguir la obligación
3.-Los sujetos del pago:
1) El solvens
2) El accipiens
3.-El objeto del pago.
1. Una obligación válida
Si la obligación no es válida, está sería nula así que de hacer el pago, éste estaría
sujeto a repetición.
Algunos autores piensan que en las obligaciones de no hacer, no existe pago
propiamente; sin embargo Maduro considera que el pago consiste en abstenerse de
realizar una conducta, y el deudor paga cuando en efecto se abstiene.
Por ultimo vale la pena recordar los efectos de la nulidad, pues si se considera que la
obligación no fue válida desde su nacimiento, no hay nada que cumplir.
2. La intención de pagar
No quiere decir que el deudor repetirá lo pagado considerando que no tenía el ánimo
de pagar.
Esto explica además el por qué cuando un tercero paga en nombre propio, creyendo
que realmente es deudor, éste puede repetir y la deuda no se extingue; pues el
verdadero deudor no ha tenido la intención de pagar.
3. Los sujetos del pago
a) Sujetos del pago. Art. 1.283 C.C
1. El Solvens (no necesariamente el deudor). Personas que pueden efectuar el pago.
La regla general es que el pago no es intuitu personae. Excepción Art. 1.284 C.C.
Como regla general el pago debe efectuarlo el deudor, sobre quien actúa el deber,
jurídicamente exigible por el acreedor de llevar a cabo el cumplimiento.
Pueden: El deudor; Tercero interesado; tercero no interesado siempre que actúe en
nombre y descargo del deudor o si lo hace en nombre propio se subrogue en los
derechos del acreedor.
Para algunos autores el pago realizado por terceros interesados o no interesados está
limitado a las obligaciones de dar.
Cuando la obligación de dar consiste en la transferencia de la propiedad de una cosa
existen dos requisitos (Art. 1.285 C.C):
a) El solvens debe ser el dueño de la cosa pagada.
b) El solvens debe ser capaz para enajenarla.
El legislador no acude sólo a la noción de titular de la deuda; sino a la noción de
interés, interés en el cumplimiento.
El solvens, puede ser el deudor, terceros interesados o no El deudor
Hará el paga el mismo, mediante agentes de ejecución o a través del mandato (1.684
CC).

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Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo
Un tercero
Es decir, cualquier persona distinta del deudor. Este no está obligado a realizar
ninguna actividad, lo hace por voluntad propia.
Pueden ser:
A. Terceros interesados
B. Terceros no interesados
A.- Tercero Interesado:
Son aquellos que no están sujetos personalmente a la obligación, pero que están
directamente interesados en su ejecución. (Ejemplo. Los fiadores y los poseedores del
inmueble hipotecado Art. 1.899 C.C).
Estos ostentan un verdadero derecho de realizar el pago y esto debido a su interés
producto del posible incumplimiento.
B.- Tercero no interesado: Son aquellos que no tienen interés en la extinción de la
obligación y por lo tanto no puede ser constreñido a cumplir con la obligación.
Puede ser de dos tipos a tenor del 1.283:
1.- Aquel que lo hace en nombre y descargo del deudor; hablamos del gestor o
mandatario.
2.- Aquel que lo hace en nombre propio, con la prohibición de subrogarse en el
deudor: De tal modo que se trata de una liberalidad.
Condiciones para el pago por tercero no interesado
a) El tercero debe tener la intención de pagar la deuda de otro. Pues si se pretendiera
deudor no siendo.
b) Imprecisión del primer supuesto respecto de los mandatarios.
c) Si paga en nombre propio, no puede subrogarse en el acreedor; por lo tanto es una
liberalidad y no habrá lugar a la repetición.
El pago hecho por el tercero no interesado libera al deudor respecto del acreedor.
1. El acreedor o accipiens
Son las personas que pueden recibir el pago.
-El acreedor o,
-La persona autorizada por el acreedor.
-Un tercero no autorizado (acreedor putativo) a menos que el acreedor lo ratifique
posteriormente.
El acreedor será aquella persona que para el momento del pago esté investido del
derecho de crédito. Será la parte contratante.
Herederos
Cesionario
Endosatario
O poseedor en títulos al portador
Debe ser capaz

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Abogado- Politólogo
Tener presente el art. 1.289 CC
El representante del acreedor. Puede ser designado por:
1. El acreedor (expresa o tácitamente)
2. Por la ley (padres, tutor o síndico), o
3. Por un órgano jurisdiccional (ofertas reales de pago, cánones de arrendamiento,
pensiones de alimentos).
El tercero no autorizado
En principio es un pago nulo que no surte efecto en el mundo jurídico.
Para que sea válido el pago hecho a un tercero, se requiere:
a. Que sea ratificado por el acreedor, o
b. Que el acreedor se aproveche del pago
Puede ser también un acreedor putativo, es decir, aquel que en apariencia es
acreedor; aquella persona que está en posesión del crédito.
En tal sentido es necesario (art. 1.287) la buena fe del deudor.
El pago realizado a quién no es titular del derecho de crédito, se reputa nulo.
Objeto del pago
Prestación debida.
De dar
Hacer
No hacer
Principios que rigen el pago:
Elementos accidentales del pago
- Gastos del pago. Art. 1.297 CC
- Tiempo del pago. Término
1. Cuando no se ha establecido plazo, la obligación debe cumplirse inmediatamente.
Si no hay necesidad de término, éste deberá fijarlo el tribunal. Art. 1.212
parágrafo 1 CC.
2. Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho
término. Si se paga antes.....
3. Existen obligaciones con término implícito.
Lugar del pago. Art. 1.295 CC
1. Determinación de las partes
2. A falta de éste:
a. Si se trata de la entrega de una cosa cierta determinada, en el lugar donde
se encontraba para el momento de la celebración del contrato
b. En el domicilio del deudor
Excepción: art. 1.528 CC
- En el lugar de la tradición

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Abogado- Politólogo

- En el domicilio del comprador
Formas de pago de obligaciones pecuniarias
1.- Moneda.
2.- Cheque de Gerencia. Equiparado a un vale de caja, realmente un título de crédito.
Sent. CSJ. 10/11/1983. SCC.
3.- Cheque ordinario. Art 121 C.Com: Cuando el acreedor recibe documentos
negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al
contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. El cheque nominativo,
mientras no ha sido cobrado permanecen vigentes ambos créditos. La doctrina piensa
que la entrega del cheque extingue inmediatamente la obligación y surge una
condición resolutoria del pago.
4.-Transferencia bancaria.
5.- Tarjeta de crédito. Los medios electrónicos hacen efectivos de forma inmediata
ambos métodos, salvo casos especiales.
Efectos del pago
1.- Pago total.
2.- Pago parcial.
3.- Imputación del pago. Art 1.302 C.C
Sucede cuando entre deudor y acreedor existen varias obligaciones de igual naturaleza
y de igual objeto, debiendo determinarse a cual de ellas debe imputarse el pago
efectuado. Sin embargo puede tratarse de una sola deuda, la cual genera intereses o
frutos los cuales también están sujetos al pago. Se paga capital? Se pagan intereses?
Límites.
Principio: Aquel que paga escoge cual deuda paga.
Limitaciones:
*Debe hacerla cuando realiza el pago, de lo contrario renuncia a su facultad.
*No puede ser un pago parcial, Art. 1.291 C.C.
* No puede imputar a una deuda aún no vencida, (plazo a favor del acreedor Art 1.214
C.C, o condicional).
*No puede imputar a las últimas mensualidades de una renta sin aún haber pagado las
anteriores.
*O imputar capital antes que los intereses.
3.- La realizada por el acreedor.
Es posible cuando el deudor no ha realizado la imputación al pagar.
4.- Imputación legal. Art. 1.305 C.C
I. Sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas
II. Sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente
garantizadas
III. Sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas
IV. Sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias
V. Proporcionalmente a todas.
El pago con subrogación
Figura jurídica en virtud de la cual, un tercero que paga a un acreedor, asume la
titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor, como
sobre las garantías.

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Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo

Oferta Real de Pago
Cual es la conducta ordinaria del acreedor cuando el deudor no cumple en el tiempo
convenido su obligación? Ponerlo en mora. Pues el deudor también puede poner en
mora al acreedor.
En que casos?
1° Obligaciones pecuniarias.
2° Obligaciones de entrega de una cosa determinada.
3° Las que tienen por objeto un inmueble.
Art. 1.306 C.C. Con la oferta real y el depósito:
*Los intereses dejen de correr en contra del deudor.
La cosa depositada queda a riesgo del acreedor.
Procedimiento. Art. 819 al 828 C.P.C
Requisitos: art. 1.307 CC
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de
recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.3º Que comprenda la suma íntegra u otra
cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para
los
gastos
ilíquidos,
con
la
reserva
por
cualquier
suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya
convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del
acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º
Que
el
ofrecimiento
se
haga
por
ministerio
del
Juez.
Elementos de validez. Art. 1.308 CC
1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la
indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida,
consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado
por la Ley para recibir tales depósitos.
3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas
ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el
depósito.
4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito,
con la intimación de tomar la cosa depositada.
Efectos
1° Libera al deudor de su obligación, así como de los intereses.

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Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo

Mientras el acreedor no acepte el pago, el deudor no puede retirarlo. Si el depósito ha
sido declarado válido por sentencia, el deudor no puede retirarlo.
2° Los gastos de la oferte son por cuenta del acreedor. Art. 1.309 C.C. No confundir
éstos gastos con los del pago

Dación en pago
Supone que el acreedor accede, mediante convenio con el deudor, a recibir a título de
pago una prestación diversa de la que constituía el contenido de la obligación debida,
extinguiendo la primitiva. Algunos autores lo consideran la excepción al principio de
identidad el pago.
Naturaleza
Su esencia es la de una convención y su efecto es el de la liberación del deudor; de no
ser así, no puede ser considerada dación en pago.
A) Algunos autores la equipararon a la venta o a la permuta, identificando el precio al
valor equivalente de la deuda. Puede apreciarse que la causa de la venta es un precio,
en la dación la causa es la extinción de la obligación.
B) La dación en pago y la novación. Con mayor aceptación, considera que el acuerdo
entre las partes lo que hace es extinguir la obligación inicial producto de una novación
objetiva.

La Novación
Concepto
Constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones; mediante la cual una
obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva. Art. 1.314 C.C.
Los cambios en la obligación pueden versar o bien sobre los sujetos o bien sobre el
objeto; sin embargo nótese que es importante que el cambio se substancial y que
obedezca a la voluntad de las partes de extinguir la obligación anterior, de lo contrario
pudiera confundirse con una dación en pago o con una cesión del crédito.
Clases:
1.- Subjetiva.
2.- Objetiva.
Puede ocurrir por un cambio de objeto o de causa.
De objeto: Las partes convienen en extinguir la obligación mediante la entrega de una
cosa distinta.

14
Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo
De causa: Cuando las partes convienen en extinguir la obligación original con
una nueva; en lugar de entregar Bs.2.000,00 por canon de arrendamiento,
éstos serán por el precio del inmueble.
Requisitos
1.- Existencia de una obligación anterior.
2.- Existencia de una obligación nueva y distinta de la primitiva.

La compensación
“Es la extinción que opera entre las deudas de dos personas recíprocamente
deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”. Maduro.
Art. 1.331 C.C.
Debe tratarse de obligaciones deben ser sobre cosas similares o de la misma
especie; no siendo necesario que se trate de la misma cantidad. Art. 1.333.
C.C.
Se trata de un medio común de extinción de todas las obligaciones y opera aún
sin consentimiento de las partes (legal).
Sin embargo el Art. 1.335 C.C dispone algunas excepciones.
Clases
1. Legal
Es aquella que opera de pleno derecho desde el momento en que existen
ambas simultáneamente, que se extinguen por las cantidades concurrentes.
Esta quiere decir que desde la declaratoria judicial, sus efectos extintivos
operan hacia el pasado hasta la fecha de existencia simultánea.
Requisitos de la compensación legal
a) Simultaneidad. Debe existir al mismo tiempo; esto no quiere decir que hayan
nacido al mismo tiempo.
b) Homogeneidad. Es necesario que las deudas tengan el mismo objeto o por lo
menos similar, pues de otro modo se violaría lo dispuesto en el artículo 1.290
C.C. Con las cantidad des de dinero no existe inconveniente y también
encuentra facilidad las cosa sin genere sobre las cuales habrá que considerar la
cantidad.
c) Liquidez. Es decir que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad que se
debe.
d) Exigibilidad. Esto excluye las obligaciones sometidas a término y a condición.
e) Reciprocidad.
2. Convencional
Es aquellas que realizan las partes ante la imposibilidad de realizar una
compensación
legal.
3. Judicial

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Abogado- Politólogo

Es la otorgada por un juez o árbitro, normalmente sucede ante una
reconvención del demandado y el juez declara con lugar ambas pretensiones.
Efectos
1.- Extingue las deudas recíprocas. Si las deudas son iguales, lo hará en su
totalidad.
2.- Si existen varias deudas y se pretende la compensación, se aplicarán las
reglas establecidas para la imputación de los pagos.
3.- Respecto de los terceros

La Confusión
Situación jurídica mediante la cual en una misma persona se reúnen las
cualidades de deudor y acreedor.
Art. 1.342 C.C. “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en
la misma persona, la obligación se extingue por confusión”.
Según algunos autores no es propiamente un medio de extinción, sino un
impedimento para hacer uso de la acción.
Normalmente sucede producto de una sucesión, bien sea a título universal o a
título particular.
Elementos
1.- Una obligación.
2.- Que las cualidades de deudor y acreedor se reúnan en al misma persona.
3.- Que ocurra entre deudor y acreedor principal pues no extingue la obligación
una confusión entre acreedores y fiadores.
Efectos
1.- Extinción de la obligación principal y las accesorias. Artículo 1.343.- La
confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los
fiadores.
2. La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la
obligación principal.

La prescripción
Modo de adquirir o extinguir una obligación producto del transcurso del tiempo.
Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de
libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones
determinadas por la Ley.

16
Maixie Elisenda Ramos
Abogado- Politólogo

Fundamentos: El orden Público y la Seguridad Jurídica.
La presunción de pago.
Clases de prescripción
Adquisitiva
Liberatoria
A pesar de ser de orden público, requiere del pronunciamiento del juez.
Art. 1.954 C.C. “No se puede renunciar a la prescripción sino después de
adquirida”.
La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal a
diferencia de la prescripción adquisitiva.

Artículo 1.964.- No corre la prescripción:
1º.- Entre cónyuges.
2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a
ella.
3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la
tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su
administración.
4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte,
y el curador por la otra.5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio
de inventario.
6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de
otras personas, y aquéllas que ejercen la administración.

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  • 1. 2013 INSTITUCIONES RELACIONADAS CON LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO PC_FAMILIA Fundamentos de Derecho 27/01/2013
  • 2. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo En el código civil venezolano vigente las FUENTES son: - El contrato; produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. DETERMINAR LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES . - El pago de lo indebido; tiene lugar cuando una persona (deudor) paga a quien no es su acreedor. la ley obliga a aquel que ha recibido el pago tiene la obligación de repetirlo. - La gestión de negocios; consiste en la obligación que adquiere aquel que sin estar obligado, asume la gestión de negocios ajenos, de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ellas, debiendo también someterse a las consecuencias del negocio y a las obligaciones derivadas de un mandato. - Enriquecimiento sin causa; se dan ciertos supuestos en el art. 1.184 del c.c. "todo aquel que se enriquece sin justa causa a expensas de otro, está obligado a indemnizar dentro de los límites de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquel se hubiese empobrecido. - Hecho ilícito; en el cual se agrupan las obligaciones provenientes del daño causado con intención por el agente a la persona o al patrimonio de la víctima, o cuando se causa el daño sin intención por imprudencia, negligencia, impericia, se responde por el daño causado por un hecho propio, o bien por los hechos de una persona sometida a nuestra guarda, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido una vigilancia correcta. Contratos y obligaciones en el código civil venezolano En nuestra legislación está contemplada de manera clara en el código civil los diferentes tipos contratos y obligaciones. Los contratos: • Unilateral: según el art. 1133 • Bilateral: art. 1134 1
  • 3. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo • Oneroso: art. 1135 • Gratuito: art. 1136 • Aleatorio: art. 1137 EL CONTRATO: CONTRATOS 1. Un acuerdo de voluntades 2. Intervienen voluntades igualmente libres (siempre) 3. Surte efectos entre las partes y no ante terceros Art. 1.133 C.C. Fue con el Código de 1.873 cuando se asumió la definición del Código Italiano de 1.865 y en el Código venezolano vigente de 1.942 es agregado el verbo “transmitir”. Características 1. Es una Convención. 2. Regula relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde un punto de vista económico. 3. Produce efectos obligatorios entre las partes. 4. Es fuente de obligaciones. 5. Principio de autonomía de la voluntad como fundamento principal. El contrato como estructura técnico-jurídica 1. Contenido Material del Contrato. 2. La Calificación Jurídica. 3. Prueba. o El documento no es más que un medio probatorio para probar el contenido de un contrato Art. 1.355 C.C. Tanto así que la nulidad del documento no impide probar la existencia del contrato por otros medios probatorios. o La formalidad escrita no es esencial. (En principio) Clasificación de los contratos 2
  • 4. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo 1.- SEGÚN SURJAN OBLIGACIONES PARA UNA O AMBAS PARTES DEL CONTRATO: a) Unilaterales. b) Bilaterales. Art. 1.134 C.C. c) Sinalagmáticos imperfectos. Sinalagmáticos = bilaterales Empiezan como un contrato unilateral y luego se convierten en bilaterales. Ejemplo: el mutuo: contrato de consumo. En principio surte efecto para una de las partes, luego surgen para ambas partes. 2.- SEGÚN EL FIN PERSEGUIDO POR LAS PARTES: a) Onerosos. Art. 1.135. C.C. b) Gratuitos. Art. 1.135 C.C. b.1.- Desinteresados o de beneficencia. b.2.- Liberalidades. b.3.- Gratuitos por esencia. 3.- SEGÚN LA DETERMINACIÓN DE LAS PRESTACIONES DE ALGUNA DE LAS PARTES DEPENDA DE UN HECHO CASUAL O NO: a) Conmutativos. b) Aleatorios. Art. 1.136 C.C. 4.- SEGÚN SU MODO DE PERFECCIONAMIENTO: a) Consensuales. b) Reales. c) Solemnes. c.1.- Los que requieren de un documento privado. --> Oponibles entre las partes. c.2.- Los que requieren de un documento público. --> Ejemplo: Registro. Oponible ante terceros. 5.- SEGÚN SU CARÁCTER: a) Preparatorios. b) Principales. c) Accesorios. d) Conexos. 6.- SEGÚN LA DURACIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS PRESTACIONES: a) De tracto o cumplimiento instantáneo. 3
  • 5. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo b) De tracto o complimiento sucesivo. 7.- SEGÚN LAS NORMAS LEGALES QUE LOS REGULAN: a) Nominados o típicos. b) Innominados o atípicos. 8.- PRECONTRATOS, ANTECONTRATOS O PROMESAS DE CONTRATAR. a) La promesa unilateral de contratar. b) La promesa bilateral de contratar. 9.- CONTRATOS ENTRE PERSONAS LEJANAS Y ENTRE PRESENTES: 10.- SEGÚN LA SITUACIÓN DE IGUALDAD O NO DE LAS PARTES: a) Paritarios. b) De adhesión. 11.- SEGÚN QUE EL CONTRATO PRODUZCA EFECTOS OBLIGATORIOS PARA LA PARTES SOLAMENTE O BIEN PRODUZCA EFECTOS PARA TERCEROS QUE NO SEAN PARTE DEL MISMO: a) Individuales. b) Colectivos. 12.- SEGÚN LA NATURALEZA PERSONAL DE LA PRESTACIÓN DE UNA O ALGUNAS DE LAS PARTES: a) Ordinarios. b) Intuitu personae 13.- POR RAZÓN DE LA EXPRESIÓN DE LA CAUSA DEL CONTRATO: a) Causados. b) Abstractos. 14.- SEGÚN LA LEGISLACIÓN APLICABLE: a) Internos. b) Internacionales. 15.- SEGÚN EL DERECHO APLICABLE: a) Privados. a.1 Civiles. 4
  • 6. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo a.2 Mercantiles. b) Públicos. c) Administrativo. LA CAPACIDAD Capacidad es la medida de la aptitud de las personas en relación con sus derechos y sus deberes jurídicos. La capacidad puede ser: o de goce, jurídica o legal. o de obrar, que, a su vez puede ser:  b.1) capacidad negocial, o de ejercicio, o contractual.  b.2) capacidad delictual o de imputación.  b.3) capacidad procesal. Capacidad contractual y extracontractual Capacidad negocial o contractual: Medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar en nombre propio negocios jurídicos válidos. Es elemento esencial para la validez de todo contrato. Es necesario para que el contrato produzca efectos jurídicos. Su inexistencia acarrea la anulabilidad del contrato. La posterior nulidad dependerá de la declaratoria judicial. Características: 1- La capacidad es la regla y la incapacidad la excepción. De aquí se deriva que: o A-La incapacidad debe estar señalada expresamente en la ley (1143). o B-La incapacidad es de interpretación restrictiva. o C-La carga de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alegue. 2-Las normas sobre incapacidad son de orden público (orden público negativo). 3-Las normas sobre incapacidad son en beneficio y protección de los incapaces. 4-La nulidad sólo pueden pedirla los incapaces (1145), excepto que se trate de la interdicción por condena penal (es de orden público y conlleva necesariamente el sometimiento a tutela (408). 5-La incapacidad contractual produce la anulabilidad del contrato Capacidad extracontractual: Entra en juego el “discernimiento” (1186). El incapaz responde por sus actos ilícitos cuando actúa con discernimiento, independientemente de su edad o estado mental. El juez puede, en estos casos, acordar indemnización del daño, pese a la incapacidad. CASOS ESPECÍFICOS DE INCAPACIDAD 5
  • 7. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo 1) EL MENOR: a) es menor puro y simple quien no haya cumplido 18 años (18 C.C.). Lo representan sus padres, el tutor o quien ejerza la Patria Potestad sobre él; y aún éstos no pueden excederse de actos de la simple administración sin la correspondiente autorización judicial del juez de protección del niño y del adolescente. b) es menor emancipado quien haya contraído matrimonio (382). ¿Cuáles actos puede realizar?. o b.1) Puede ejercer por sí sólo actos de simple administración. Para los de disposición requiere autorización del juez competente (383) y para estar en juicio, la asistencia de sus padres o la de su curador, con la aprobación del juez. o b.2) Hacer testamento, aunque sea menor de 16 años. o b.3) Celebrar contratos de trabajo. o b.4) Puede ser mandatario, dentro de los límites de su incapacidad (1690). o b.5) Puede ejercer el comercio mediante autorización de su curador y la aprobación del juez (registro y publicación) (11 CCom). 2) EL ENTREDICHO: Es el estado habitual de defecto intelectual. Debe nombrársele un TUTOR (393). Igual ocurre con el condenado penalmente (408). 3) EL INHABILITADO: Es el débil de entendimiento y el pródigo cuyo estado no amerita la gravedad de la interdicción (409); y el sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, todos después de haber cumplido la mayoridad, excepto declaratoria judicial en contrario (410). Debe nombrárseles un CURADOR. No pueden actuar en juicio ni realizar actos de disposición ni otros que excedan la simple administración, sin la asistencia de su curador. 4) INCAPACIDADES ESPECIALES: 4.1) Venta entre marido y mujer (1.481). 4.2) Institutos de “manos muertas” (los que no pueden enajenarlos) para la adquisición de bienes inmuebles (1.144, único aparte). 4.3) No pueden adquirir por donación los incapaces de recibir por testamento, conforme al artículo 1436 C.C. Estos son: o a) Los no concebidos (809); o b) Los incapaces de suceder como indignos (810); y o c) Los incapaces de heredar por testamento (841) 6
  • 8. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo Los Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato. Clasificación de los elementos del contrato Según su estructura técnica. ELEMENTOS ESENCIALES: Son aquellas condiciones que son indispensables para la existencia del contrato. Sin alguno de ellos, el contrato no existe. Por ejemplo: consentimiento, el precio en la venta o la entrega en los contratos reales. Se sub-clasifican en: o Comunes: son indispensables para la existencia de todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza o clase. Son: el objeto, el consentimiento y la causa. o Especiales: son indispensables para la existencia de una determinada clase de contratos. Por ejemplo: la entrega en los contratos reales; el cumplimiento de las solemnidades en los contratos formales; el fin de lucro en los contratos mercantiles. o Especializados: son indispensables para la existencia de un determinado contrato. Por ejemplo: el precio en el contrato de venta; el canon en el contrato de arrendamiento; o la transferencia gratuita de la propiedad en la donación. ELEMENTOS NATURALES: Son aquellas condiciones de un tipo normal de contrato estrechamente vinculadas a la naturaleza peculiar del contrato de que se trate. Están contemplados en la ley, pero presentan la particularidad de que pueden ser excluidos por la voluntad de las partes. Por ejemplo: la gratuidad en el contrato de mandato civil (1686) o el saneamiento en el caso de la venta (1505) ELEMENTOS ACCIDENTALES: Son introducidos por las partes en el contrato, con el propósito de limitar o modificar sus efectos normales. Por ejemplo: condición, término y modo. Según sus efectos en el contrato mismo. ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA DEL CONTRATO: 7
  • 9. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato: lo hace inexistente. Según el artículo 1141 C.C. son: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia del contrato y causa lícita. ELEMENTOS ESENCIALES A LA VALIDEZ DEL CONTRATO Son aquellos necesarios para que el contrato produzca sus efectos jurídicos. La ausencia de alguno de estos elementos, produce la INVALIDEZ del contrato y éste, por tanto, si bien existe podría ser anulado. Según el artículo 1142 C.C. estos requisitos son: capacidad de las partes y ausencia de vicios del consentimiento (error, dolo, violencia) DIFERENCIA ENTRE AMBAS CLASES DE ELEMENTOS La diferencia entre ambas clases de elementos es la siguiente: si falta algún elemento esencial a la existencia el contrato no existe: es nulo (está afectado de nulidad absoluta); mientras que si falta algún elemento esencial a la validez el contrato existe pero es inválido: es anulable (está afectado de nulidad relativa). Extinción de las obligaciones 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. El Pago. La Novación. La Delegación. La Compensación. La Remisión de la Deuda. La Confusión. La Prescripción. Pérdida de la cosa debida. Nulidad. I. El pago Modo normal y típico de extinción de las obligaciones. Es la ejecución de la obligación prometida. Cumplimiento de la obligación. Los romanos lo llamaban “solubtio” de “solvere”. Nótese que la liberación del deudor no es lo propiamente característico, es el modo de extinción, que asegura en la realidad esa liberación. “El pago se refiere a la ejecución de todas las obligaciones, cualquiera que fuere su objeto.” Vulgarmente “Liberarse de una deuda relativa a una suma de dinero”. Elementos esenciales: 8
  • 10. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo 1.-Una obligación válida: si es nula, el deudor no está obligado a pagar; si la obligación no existe y el solvens paga, está sujeto a repetición. 2.-La intención de pagar: (animus solvendi) deseo de extinguir la obligación 3.-Los sujetos del pago: 1) El solvens 2) El accipiens 3.-El objeto del pago. 1. Una obligación válida Si la obligación no es válida, está sería nula así que de hacer el pago, éste estaría sujeto a repetición. Algunos autores piensan que en las obligaciones de no hacer, no existe pago propiamente; sin embargo Maduro considera que el pago consiste en abstenerse de realizar una conducta, y el deudor paga cuando en efecto se abstiene. Por ultimo vale la pena recordar los efectos de la nulidad, pues si se considera que la obligación no fue válida desde su nacimiento, no hay nada que cumplir. 2. La intención de pagar No quiere decir que el deudor repetirá lo pagado considerando que no tenía el ánimo de pagar. Esto explica además el por qué cuando un tercero paga en nombre propio, creyendo que realmente es deudor, éste puede repetir y la deuda no se extingue; pues el verdadero deudor no ha tenido la intención de pagar. 3. Los sujetos del pago a) Sujetos del pago. Art. 1.283 C.C 1. El Solvens (no necesariamente el deudor). Personas que pueden efectuar el pago. La regla general es que el pago no es intuitu personae. Excepción Art. 1.284 C.C. Como regla general el pago debe efectuarlo el deudor, sobre quien actúa el deber, jurídicamente exigible por el acreedor de llevar a cabo el cumplimiento. Pueden: El deudor; Tercero interesado; tercero no interesado siempre que actúe en nombre y descargo del deudor o si lo hace en nombre propio se subrogue en los derechos del acreedor. Para algunos autores el pago realizado por terceros interesados o no interesados está limitado a las obligaciones de dar. Cuando la obligación de dar consiste en la transferencia de la propiedad de una cosa existen dos requisitos (Art. 1.285 C.C): a) El solvens debe ser el dueño de la cosa pagada. b) El solvens debe ser capaz para enajenarla. El legislador no acude sólo a la noción de titular de la deuda; sino a la noción de interés, interés en el cumplimiento. El solvens, puede ser el deudor, terceros interesados o no El deudor Hará el paga el mismo, mediante agentes de ejecución o a través del mandato (1.684 CC). 9
  • 11. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo Un tercero Es decir, cualquier persona distinta del deudor. Este no está obligado a realizar ninguna actividad, lo hace por voluntad propia. Pueden ser: A. Terceros interesados B. Terceros no interesados A.- Tercero Interesado: Son aquellos que no están sujetos personalmente a la obligación, pero que están directamente interesados en su ejecución. (Ejemplo. Los fiadores y los poseedores del inmueble hipotecado Art. 1.899 C.C). Estos ostentan un verdadero derecho de realizar el pago y esto debido a su interés producto del posible incumplimiento. B.- Tercero no interesado: Son aquellos que no tienen interés en la extinción de la obligación y por lo tanto no puede ser constreñido a cumplir con la obligación. Puede ser de dos tipos a tenor del 1.283: 1.- Aquel que lo hace en nombre y descargo del deudor; hablamos del gestor o mandatario. 2.- Aquel que lo hace en nombre propio, con la prohibición de subrogarse en el deudor: De tal modo que se trata de una liberalidad. Condiciones para el pago por tercero no interesado a) El tercero debe tener la intención de pagar la deuda de otro. Pues si se pretendiera deudor no siendo. b) Imprecisión del primer supuesto respecto de los mandatarios. c) Si paga en nombre propio, no puede subrogarse en el acreedor; por lo tanto es una liberalidad y no habrá lugar a la repetición. El pago hecho por el tercero no interesado libera al deudor respecto del acreedor. 1. El acreedor o accipiens Son las personas que pueden recibir el pago. -El acreedor o, -La persona autorizada por el acreedor. -Un tercero no autorizado (acreedor putativo) a menos que el acreedor lo ratifique posteriormente. El acreedor será aquella persona que para el momento del pago esté investido del derecho de crédito. Será la parte contratante. Herederos Cesionario Endosatario O poseedor en títulos al portador Debe ser capaz 10
  • 12. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo Tener presente el art. 1.289 CC El representante del acreedor. Puede ser designado por: 1. El acreedor (expresa o tácitamente) 2. Por la ley (padres, tutor o síndico), o 3. Por un órgano jurisdiccional (ofertas reales de pago, cánones de arrendamiento, pensiones de alimentos). El tercero no autorizado En principio es un pago nulo que no surte efecto en el mundo jurídico. Para que sea válido el pago hecho a un tercero, se requiere: a. Que sea ratificado por el acreedor, o b. Que el acreedor se aproveche del pago Puede ser también un acreedor putativo, es decir, aquel que en apariencia es acreedor; aquella persona que está en posesión del crédito. En tal sentido es necesario (art. 1.287) la buena fe del deudor. El pago realizado a quién no es titular del derecho de crédito, se reputa nulo. Objeto del pago Prestación debida. De dar Hacer No hacer Principios que rigen el pago: Elementos accidentales del pago - Gastos del pago. Art. 1.297 CC - Tiempo del pago. Término 1. Cuando no se ha establecido plazo, la obligación debe cumplirse inmediatamente. Si no hay necesidad de término, éste deberá fijarlo el tribunal. Art. 1.212 parágrafo 1 CC. 2. Si se ha fijado un término, la obligación deberá pagarse al vencimiento de dicho término. Si se paga antes..... 3. Existen obligaciones con término implícito. Lugar del pago. Art. 1.295 CC 1. Determinación de las partes 2. A falta de éste: a. Si se trata de la entrega de una cosa cierta determinada, en el lugar donde se encontraba para el momento de la celebración del contrato b. En el domicilio del deudor Excepción: art. 1.528 CC - En el lugar de la tradición 11
  • 13. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo - En el domicilio del comprador Formas de pago de obligaciones pecuniarias 1.- Moneda. 2.- Cheque de Gerencia. Equiparado a un vale de caja, realmente un título de crédito. Sent. CSJ. 10/11/1983. SCC. 3.- Cheque ordinario. Art 121 C.Com: Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que proceda la deuda, no se produce novación. El cheque nominativo, mientras no ha sido cobrado permanecen vigentes ambos créditos. La doctrina piensa que la entrega del cheque extingue inmediatamente la obligación y surge una condición resolutoria del pago. 4.-Transferencia bancaria. 5.- Tarjeta de crédito. Los medios electrónicos hacen efectivos de forma inmediata ambos métodos, salvo casos especiales. Efectos del pago 1.- Pago total. 2.- Pago parcial. 3.- Imputación del pago. Art 1.302 C.C Sucede cuando entre deudor y acreedor existen varias obligaciones de igual naturaleza y de igual objeto, debiendo determinarse a cual de ellas debe imputarse el pago efectuado. Sin embargo puede tratarse de una sola deuda, la cual genera intereses o frutos los cuales también están sujetos al pago. Se paga capital? Se pagan intereses? Límites. Principio: Aquel que paga escoge cual deuda paga. Limitaciones: *Debe hacerla cuando realiza el pago, de lo contrario renuncia a su facultad. *No puede ser un pago parcial, Art. 1.291 C.C. * No puede imputar a una deuda aún no vencida, (plazo a favor del acreedor Art 1.214 C.C, o condicional). *No puede imputar a las últimas mensualidades de una renta sin aún haber pagado las anteriores. *O imputar capital antes que los intereses. 3.- La realizada por el acreedor. Es posible cuando el deudor no ha realizado la imputación al pagar. 4.- Imputación legal. Art. 1.305 C.C I. Sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas II. Sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas III. Sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas IV. Sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias V. Proporcionalmente a todas. El pago con subrogación Figura jurídica en virtud de la cual, un tercero que paga a un acreedor, asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor, como sobre las garantías. 12
  • 14. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo Oferta Real de Pago Cual es la conducta ordinaria del acreedor cuando el deudor no cumple en el tiempo convenido su obligación? Ponerlo en mora. Pues el deudor también puede poner en mora al acreedor. En que casos? 1° Obligaciones pecuniarias. 2° Obligaciones de entrega de una cosa determinada. 3° Las que tienen por objeto un inmueble. Art. 1.306 C.C. Con la oferta real y el depósito: *Los intereses dejen de correr en contra del deudor. La cosa depositada queda a riesgo del acreedor. Procedimiento. Art. 819 al 828 C.P.C Requisitos: art. 1.307 CC 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar.3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. Elementos de validez. Art. 1.308 CC 1º Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará. 2º Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos. 3º Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito. 4º Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada. Efectos 1° Libera al deudor de su obligación, así como de los intereses. 13
  • 15. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo Mientras el acreedor no acepte el pago, el deudor no puede retirarlo. Si el depósito ha sido declarado válido por sentencia, el deudor no puede retirarlo. 2° Los gastos de la oferte son por cuenta del acreedor. Art. 1.309 C.C. No confundir éstos gastos con los del pago Dación en pago Supone que el acreedor accede, mediante convenio con el deudor, a recibir a título de pago una prestación diversa de la que constituía el contenido de la obligación debida, extinguiendo la primitiva. Algunos autores lo consideran la excepción al principio de identidad el pago. Naturaleza Su esencia es la de una convención y su efecto es el de la liberación del deudor; de no ser así, no puede ser considerada dación en pago. A) Algunos autores la equipararon a la venta o a la permuta, identificando el precio al valor equivalente de la deuda. Puede apreciarse que la causa de la venta es un precio, en la dación la causa es la extinción de la obligación. B) La dación en pago y la novación. Con mayor aceptación, considera que el acuerdo entre las partes lo que hace es extinguir la obligación inicial producto de una novación objetiva. La Novación Concepto Constituye un modo voluntario de extinción de las obligaciones; mediante la cual una obligación se extingue suplantándose por una obligación nueva. Art. 1.314 C.C. Los cambios en la obligación pueden versar o bien sobre los sujetos o bien sobre el objeto; sin embargo nótese que es importante que el cambio se substancial y que obedezca a la voluntad de las partes de extinguir la obligación anterior, de lo contrario pudiera confundirse con una dación en pago o con una cesión del crédito. Clases: 1.- Subjetiva. 2.- Objetiva. Puede ocurrir por un cambio de objeto o de causa. De objeto: Las partes convienen en extinguir la obligación mediante la entrega de una cosa distinta. 14
  • 16. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo De causa: Cuando las partes convienen en extinguir la obligación original con una nueva; en lugar de entregar Bs.2.000,00 por canon de arrendamiento, éstos serán por el precio del inmueble. Requisitos 1.- Existencia de una obligación anterior. 2.- Existencia de una obligación nueva y distinta de la primitiva. La compensación “Es la extinción que opera entre las deudas de dos personas recíprocamente deudores cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles”. Maduro. Art. 1.331 C.C. Debe tratarse de obligaciones deben ser sobre cosas similares o de la misma especie; no siendo necesario que se trate de la misma cantidad. Art. 1.333. C.C. Se trata de un medio común de extinción de todas las obligaciones y opera aún sin consentimiento de las partes (legal). Sin embargo el Art. 1.335 C.C dispone algunas excepciones. Clases 1. Legal Es aquella que opera de pleno derecho desde el momento en que existen ambas simultáneamente, que se extinguen por las cantidades concurrentes. Esta quiere decir que desde la declaratoria judicial, sus efectos extintivos operan hacia el pasado hasta la fecha de existencia simultánea. Requisitos de la compensación legal a) Simultaneidad. Debe existir al mismo tiempo; esto no quiere decir que hayan nacido al mismo tiempo. b) Homogeneidad. Es necesario que las deudas tengan el mismo objeto o por lo menos similar, pues de otro modo se violaría lo dispuesto en el artículo 1.290 C.C. Con las cantidad des de dinero no existe inconveniente y también encuentra facilidad las cosa sin genere sobre las cuales habrá que considerar la cantidad. c) Liquidez. Es decir que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad que se debe. d) Exigibilidad. Esto excluye las obligaciones sometidas a término y a condición. e) Reciprocidad. 2. Convencional Es aquellas que realizan las partes ante la imposibilidad de realizar una compensación legal. 3. Judicial 15
  • 17. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo Es la otorgada por un juez o árbitro, normalmente sucede ante una reconvención del demandado y el juez declara con lugar ambas pretensiones. Efectos 1.- Extingue las deudas recíprocas. Si las deudas son iguales, lo hará en su totalidad. 2.- Si existen varias deudas y se pretende la compensación, se aplicarán las reglas establecidas para la imputación de los pagos. 3.- Respecto de los terceros La Confusión Situación jurídica mediante la cual en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor. Art. 1.342 C.C. “Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión”. Según algunos autores no es propiamente un medio de extinción, sino un impedimento para hacer uso de la acción. Normalmente sucede producto de una sucesión, bien sea a título universal o a título particular. Elementos 1.- Una obligación. 2.- Que las cualidades de deudor y acreedor se reúnan en al misma persona. 3.- Que ocurra entre deudor y acreedor principal pues no extingue la obligación una confusión entre acreedores y fiadores. Efectos 1.- Extinción de la obligación principal y las accesorias. Artículo 1.343.- La confusión que se efectúa en la persona del deudor principal aprovecha a los fiadores. 2. La que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal. La prescripción Modo de adquirir o extinguir una obligación producto del transcurso del tiempo. Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. 16
  • 18. Maixie Elisenda Ramos Abogado- Politólogo Fundamentos: El orden Público y la Seguridad Jurídica. La presunción de pago. Clases de prescripción Adquisitiva Liberatoria A pesar de ser de orden público, requiere del pronunciamiento del juez. Art. 1.954 C.C. “No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”. La prescripción extintiva es una defensa y no una pretensión procesal a diferencia de la prescripción adquisitiva. Artículo 1.964.- No corre la prescripción: 1º.- Entre cónyuges. 2º.- Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella. 3º.- Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración. 4º.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte, y el curador por la otra.5º.- Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario. 6º.- Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquéllas que ejercen la administración. 17