1. Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad De Ciencias Jurídicas y
Políticas
Escuela de Derecho
Alumno: Mario Guzmán
Materia: Derecho Tributario
Sección: SAIA A
Profesora: Emily Ramírez
2. Según Brewer Carias es la reclamación que contra un acto administrativo se interpone para ante el superior jerárquico en el orden administrativo, por
estimar que dicho acto lesiona un interés legítimo o un derecho subjetivo; es aquel medio de impugnación del acto administrativo ejercido para ante el
superior jerárquico de la autoridad administrativa que dictó el acto impugnado.
Procedencia del Mismo:
Se puede decir que el mismo procede
cuando el órgano inferior a decidido no
modificar el acto de que es autor en la forma
solicitada en el recurso de reconsideración
Lapso de interposición:
Este debe de ser interpuesto dentro de los
15 días siguientes a la decisión del
Recurso de Reconsideración.
Decisión:
La decisión de este le corresponde al
Ministro.
El Lapso para decidir:
Se encuentra tipificado en el articulo 91 y
establece que se debe decidir dentro de los
90 días de su presentación. Cuando sea
por el Ministro.
3. Deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresaran
las razones de hecho y de derecho en que se funda,
Debe contar con la asistencia o representación de abogado o de
cualquier otro profesional afín al área tributaria.
Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto
recurrido.
El contribuyente deberá promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso
aprobatorio.
Debe de regirse por los requisitos exigidos en la LOPA en su articulo 49, como
también los requisitos exigibles para el recurso jerárquico establecido en el COT en
su artículo 243
El lapso para interponer el recurso será de veinticinco 25 días hábiles, contados a partir
del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna.
Se interpondrá por ante la oficina de la cual emana el acto a través de cualesquiera de las
oficinas administrativas tributarias y esta deberá remitirlo de inmediato a la autoridad
correspondiente.
Si no fuere la máxima autoridad jerárquica, podrá revocar el acto recurrido o modificarlo de
oficio en caso que compruebe errores en los cálculos y otros errores materiales, dentro de
los tres días hábiles siguientes contados a partir de la interposición del recurso.
En caso de revocación total produce el término del procedimiento. En caso de modificaciones
de oficio, el recurso continuara su trámite por la parte no modificada.
La decisión del recurso corresponde a la máxima autoridad jerárquica de la administración
tributaria.
4. Admisión del
Recurso
Dicha administración tributaria,
admitirá o no el recurso
jerárquico dentro de los tres 3
días hábiles siguientes al
vencimiento del lapso para la
interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la
administración tributaria que
debe decidir el recurso sea
distinta de aquella oficina de la
cual emano el acto, el plazo o
lapso establecido de tres días, se
contara a partir del día siguiente
de la recepción de dicho recurso.
Causales de
Inadmisibilidad
del recurso
La falta de cualidad o interés del
recurrente.
La caducidad del plazo para ejercer el
recurso.
Ilegitimidad de la persona que se
presente como apoderado o
representante del recurrente, por no
tener capacidad necesaria para recurrir
o por no tener la representación que se
atribuye, o porque el poder no está
otorgado en forma legal o sea
insuficiente.
Falta de asistencia o representación de
abogado. Estos constituyen requisitos de
estricta observancia para ejercer el recurso
jerárquico ante la Administración Tributaria,
y su incumplimiento ocasiona la gravosa
consecuencia de la inadmisibilidad del
recurso.
Improcedencia
del Recurso
Jerárquico
A los actos dictados por las
autoridades competentes en un
procedimiento amistoso previstos
en un tratado para evitar la doble
tributación.
y a los actos dictados por las
autoridades extranjeras que
determinen impuestos y sus
accesorios, cuya recaudación sea
solicitada a la República de
conformidad con los impuestos en
los respectivos tratados
internacionales.
5. La administración tributaria una vez
admitido este recurso dará notificación
al interesado de la apertura de un
lapso probatorio para que se evacue
las pruebas promovidas en su escrito
y las que estime pertinentes la
administración.
El lapso será fijado de acuerdo a la
importancia y complejidad del caso y
no podrá ser inferior a quince 15 días
continuos.
Se puede promover todo tipo de
pruebas legalmente permitidas que no
sean ilegales o impertinentes.
6. se prescindirá del lapso probatorio si el
recurrente no ha promovido ningún tipo de
prueba.
Culminado este período de, la autoridad de la Administración tendrá un lapso de 60 días continuos
para decidir.
En el caso de que se estuviere sustanciando el asunto el lapso para decidir empezará a correr al día
siguiente de la incorporación del auto en el que se declare “no abrir pruebas”.
La decisión del recurso deberá estar debidamente motivada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
18 de la LOPA.
Transcurrido el lapso de sesenta 60 días sin que la Administración haya decidido, se entenderá
denegado el recurso, lo que facultará a los contribuyentes a recurrir a la jurisdicción contencioso
tributaria.
En el supuesto de que el contribuyente hubiere interpuesto recurso contencioso tributario
conjuntamente con el recurso jerárquico, la Administración deberá enviar el recurso al Tribunal
competente.
El lapso de este será fijado de acuerdo a la importancia y complejidad del caso y no podrá ser inferior a
quince 15 días continuos.