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UNIDAD 18. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS RELACIONES ESTADO IGLESIA.
18.1 Concepto de religión, iglesia y culto.
La religión puede definirse como el conjunto de creencias o dogmas respecto de sentimientos de veneración,
respeto e incluso temor a una divinidad, o varias en su caso; asimismo, es el conjunto de normas de carácter moral
que rigen la conducta moral y social del hombre, y de prácticas rituales generalmente basadas en la oración y el
sacrificio para otorgar culto a ese ser o seres supremos.
Conforme crece una religión, sus organizadores t creencias se fortalece y tornan cada vez más complejas, creando
una serie de actos, ritos, ceremonias y solemnidades de los tipos más diversos. Por otro lado, el culto es el
conjunto de manifestaciones externas, consistentes en demostraciones de respeto y reverencia como oraciones,
sacrificios, cantos sagrados, adoraciones, suplicas, ofrendas y dones, todos ellos destinados a causar agrado en este
ser supremo al que se venera.
El vocablo iglesia tiene varios sentidos de interpretación; por iglesia puede entenderse el sitio destinado a la
oración divina, donde se llevan a cabo las ceremonias de culto religioso. Por otro lado, la iglesia se explica como la
unidad de fe, de culto y de conducta, esto es, el conjunto de todos los factores que integran una comunidad
religiosa.
18.2 Separación Iglesia-Estado en la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma
El conflicto entre la iglesia y el estado ha estado siempre presente en la historia de nuestro país, definiendo
indudablemente gran parte de nuestra cultura y modo de vida actuales.
Tras la conquista por los españoles del territorio que hoy es México, se efectuó un trasplante de las instituciones
culturales de España en la nueva Colonia, se impusieron el idioma, forma de gobierno, moneda y sobre todo, la
concepción cristiana del mundo. La implantación de la religión católica trajo consigo la sujeción a las leyes
canónicas y a las autoridades religiosas.
Tras el proceso de independencia de la Corona española, el naciente Estado mexicano necesitaba consolidarse,
concentrando en sus todos los poderes de la sociedad, incluidos los que durante 300 años habían sido ejercidos
por la iglesia. Eventualmente, ello no fue fácil, el clero lucho, aun militarmente, durante todo el siglo XIX por
volver al anterior estado de las cosas, conservando el ejercicio de ciertas funciones en la colectividad que le
acarreaban beneficios provechosos.
La sociedad mexicana resulta del proceso de colonización era inminentemente conservadora, con arraigadas
tradiciones herencias de la violenta implantación de la religión. Limitar de forma drástica el poder de la iglesia a
favor de las autoridades gubernamentales civiles resultaba virtualmente imposible, al no legitimarse a ojos de la
sociedad. La jerarquía eclesiástica, caracterizada por su intolerancia, no solo condenaba las libertades de creencia,
de expresión y de culto, sino que también pretendía conservar sus propiedades, sus tribunales y fueros especiales,
contradiciendo el principio de igualdad, pues se negaba a supeditarse a cualquier autoridad distinta de sus propias
autoridades eclesiásticas.
Empero, el naciente Estado mexicano, acuerde con los postulados ideológicos de los políticos liberales, llevo a sus
últimas consecuencias las reformas en materias de prevalencia de poder civil sobre el eclesiástico. Con la reforma
juarista, el Estado quito a la Iglesia la condición de primera corporación del país, así como el patrimonio
económico de las órdenes religiosas. Con la reforma se logró el afianzamiento de la nacionalidad mediante la
conquista plena de la soberanía nacional y la transformación del sistema político, económico y social,
estableciendo un nuevo régimen democrático, representativo y popular.
Las principales leyes de reforma se dignaron a partir de 1855, con un gran contenido político, que afecto la
actividad del país en los aspectos económicos, cultural, social y religioso.
Entre las leyes de reforma que tuvieron mayor trascendencia destacan:
Ley sobre administración de justicia y orgánico de los tribunales de la nación, del distrito y territorios,
llamada Ley Juárez, del 23 de noviembre de 1855.
Ley de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas Propiedad de Corporaciones Civiles y Eclesiásticas,
llamada Ley Lerdo, del 25 de junio de 1856.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1857.
La Ley sobre Observaciones parroquiales, llamada Ley de Iglesias del 11 de abril de 1857.
La Ley sobre Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos del Clero del 12 de junio de 1859.
La Ley del 28 de julio de 1859, que estableció el Registro Civil, y la del 31 de julio del mismo año acerca
de la reglamentación de los cementerios.
Las leyes de reforma sirvieron como base para el tratamiento constitucional del asunto en el que Constituyente de
1857, restringiendo el poder e influencia de la Iglesia en los aspectos señalados; por ultimo mediante una reforma
constitucional realizada en 1873 se determinó formalmente la separación de la Iglesia y el Estado.
18.3 Análisis del texto original del artículo 130 constitucional de 1917
Dicho artículo tajantemente estatuye la división del Estado y la Iglesia, bajo esta perspectiva, faculta al Congreso de
la Unión para que legisle en materia de culto, y a la vez previene la expedición de un cuerpo normativo que la
reglamente, indicando que será de orden público, el cual se ajustara a las reglas que se establecen en los incisos A a
E que integran el precepto que se comenta, mismos que por ser tan claro su contenido no requieren explicación
alguna en lo particular.
El artículo 130 se ha reformado una sola vez, totalmente, con excepción de su cuarto párrafo, mediante el decreto
relativo promulgado el 27 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de dicho mes y
año, en vigor al día siguiente de su publicación. Establece la personalidad jurídica para as iglesias y agrupaciones
religiosas, su prohibición para fines políticos, su capacidad para poseer bienes propios que les sean necesarios a fin
de que cumplan con su cometido, e incluso se les permite obtener tales bienes mediante herencia o legado, así
como también se estipula la prohibición de la intervención de las autoridades en su vida o régimen internos, todo
lo anterior basado en el principio histórico de la separación Estado-Iglesia.
18.4 La vigente regulación constitucional de las relaciones Estado-Iglesia.
Desde la administración del presidentes Luis Echeverría Álvarez, en la década de los setenta, las relaciones entre la
jerarquía católica y el gobierno mexicano se tornaron ásperas. Durante el periodo de José López Portillo, incluso
el Estado autorizo la visita a nuestro país del papa Juan Pablo II en 1979.
Finalmente, no sin generar intensas polémicas, durante el gobierno de Carlos Salinas de Gortari se reformo el
esquema constitucional en materia de relaciones Estado-Iglesia. El 1 de noviembre de 1991, el Ejecutivo anuncio
la reforma constitucional en materia religiosa, la cual tenía tres límites:
a) Mantener el laicismo de la educación pública.
b) No permitir la intervención del clero en los asuntos políticos.
c) Impedir a las iglesias o agrupaciones religiosas acumular bienes temporales en sus manos.
El 28 de enero de 1992, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma los artículos: 3º,
5º, 24, 27 y 130 de la Constitución.
De acuerdo a Sánchez Bringas, estas reformas trajeron aparejadas las consecuencias siguientes:
Se reconoce la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas y les permite la adquisición y administración
de los bienes que sean indispensables para el cumplimiento de sus objetivos.
El Estado mantiene como parte del patrimonio nacional todas las instalaciones dedicadas al culto público con
anterioridad a 1992, las que en lo sucesivo se destinen a sus fines o adquieran las asociaciones religiosas
formaran parte del patrimonio de estas.
Su autoriza el sufragio ciudadano a los ministros de culto, manteniéndose el impedimento para que ocupen
cargos de elección ciudadana a menos que hubieren dejado el ministerio religioso con la anticipación de
terminada por la ley reglamentaria.
Se autoriza la realización del culto público fuera de los templos de la ley reglamentaria.
Se mantiene la prohibición a los ministros de Culto de asociarse con fines políticos y se les impide que
realicen proselitismo electoral.
Se mantiene el impedimento para que los ministros de culto, en reuniones públicas, ceremonias, actividades y
en publicaciones religiosas se opongan a las leyes del país, a sus instituciones o agravien de cualquier manera
los símbolos patrios.
Se dispone que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuges y las
asociaciones religiosas a las que pertenezcan son incapaces de heredar por testamento de aquellas personas a
quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del
cuarto grado.
Se mantiene la exclusividad competencial de las autoridades administrativas en los actos del estado civil de las
personas.
Se señala que las autoridades federales, estatales y municipales tendrán las atribuciones y responsabilidades
que se determinen en la ley reglamentaria.
Se permite la impartición de educación religiosa en las instituciones privadas y se mantiene la laicidad en las
públicas.
Como consecuencias de estas reformas, suele considerarse que en la actualidad las relaciones Iglesia Estado se
encuentran en un estado de respeto, pues por principio constitucional, consagrado en el artículo 24, todo hombre
es libre de profesar la creencia religiosa que prefiera, así como practicar ceremonias o actos de culto, siempre y
cuando no constituyan delito o falta por la ley.
18.4.1 El principio histórico de la separación Estado-Iglesia.
De manera verdaderamente peculiar dentro de los países con estatuto democrático, en México el Estado
se ha arrogado la facultad de reglamentar las instituciones con fines religiosos y el culto público que
realizan y promueven. Las situaciones están contempladas en los artículo: 3º, 5º, 27 y particularmente en
el 130 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; además, en las respectivas leyes
reglamentarias, y de modo especial, en la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal
publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de enero de 1927, llamada Ley de Cultos.
No es este el lugar para describir y analizar los prolijos antecedentes ideológicos e históricos que han
originado la legislación actual de manera religiosa; valga decir, simplemente, que hunden sus raíces en la
creación del Regio Patronato Indiano, por el papa Alejandro VI y en la bula Universalis eclesial de Julio
II. Ya en el siglo XIX, encontramos las Leyes de Reforma, entre las que destacan: Decreto que Dispone
de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas que Administren como Propietarios las Corporaciones
Civiles o Eclesiásticas de las Repúblicas, de 25 de junio de 1856; Ley de Nacionalización de Bienes
Eclesiásticos, de 12 de junio de 1859; Ley de Secularización de Cementerios y Panteones, de 31 de julio
de 1859, y otras más. El último paso lo dio el Constituyente de Querétaro, en donde se fijaron las reglas
vigentes. Sin embargo, bajo la administración de Plutarco Elías Calles se planteó un grave conflicto que
perturbo la estabilidad nacional, cuando el intento de aplicar esas disposiciones condujo a una guerra civil
que se conoce como la “Guerra de los Cristeros”. Con ese motivo el Estado se ha visto obligado desde
entonces a atemperar la aplicación de dichas disposiciones.
Aquí tampoco es nuestra intención, trata de justificar o criticar la convención o inconvenientes de dicha
legislación, ni la oportunidad de conservarlas hasta nuestros días, aun sin aplicarla.
18.4.2 La garantía individual de la libertad de cultos.
En términos del artículo 24 constitucional, todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que
más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no
constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o
prohíban religión alguna.
Los actos religiosos de culto público se celebraran ordinariamente en los templos, y los que
extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetaran a la ley reglamentaria.
Las legislaciones de la materia otorgan la libertad de poder adoptar la creencia religiosa que a cada quien
agrade, o no practicarla, si ese es su deseo; garantiza que nadie podrá ser discriminado por sus creencias
religiosas, pero tampoco puede ser obligado a prestar servicios o aportar dinero a agrupación religiosa
alguna. Los que profesen determinada religión pueden asociarse o reunirse pacíficamente con fines
religiosos, pudiendo manifestar sus ideas y creencias religiosas sin temor a recibir inquisición judicial o
administrativa.
En el artículo 3º del citado ordenamiento se establece puntualmente que el Estado mexicano es laico, de
modo que los documentos oficiales no deberán contener ninguna mención acerca de las creencias
religiosas de las personas.
18.4.3 Las iglesias como asociaciones religiosas
La ley adopta el termino asociaciones religiosas como figura jurídica por medio de la cual se reconoce la
personalidad jurídica las llamadas tradicionalmente iglesias, siempre y cuando obtengan su registro como
tales, ante la Secretaria de Gobernación, cubriendo los requisitos establecidos por la ley para tales efectos.
Se considera que las asociaciones religiosas e registran respecto a su estructura y finalidades, de acuerdo
con sus estatutos, gozando de igualdad de la ley en derechos y obligaciones.
El artículo 9 del mencionado ordenamiento establece que las asociaciones religiosas tienen derecho a
identificarse mediante una denominación exclusiva, a organizarse libremente en cuanto a sus estructuras
internas y a adaptar los estatutos y normas que regirán actos de culto público religioso y dar propaganda a
su doctrina, siempre y cuando no contravengan ninguna disposición legal, ni persigan fines de lucro;
además, pueden participar en la constitución, administración, sostenimiento o funcionamiento de
instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre y cuando no
persigan fines de lucro; asimismo, pueden usar bienes que sean propiedad de la nación exclusivamente
para fines religioso. Sujetándose a las disposiciones del reglamento correspondiente.
En su artículo 12, el precepto considera ministros de culto a las personas mayores de edad a quienes la
asociación confiera tal carácter, debiendo notificar su decisión ante la Secretaria de Gobernación y, en
caso de que no se realizara dicha notificación, la ley reputara como ministro de culto de iglesias o
agrupaciones religiosas a quienes ejerzan en estas como principal ocupación funciones de dirección,
representación u organización.
El articulo 14 otorga a los ministros de culto el derecho a votar en las elecciones, como todo ciudadano,
pero no pueden ser votados, salvo si se separan de su magisterio con cinco años de anticipación al día de
la elección.
18.4.4 Derechos políticos de los ministros de culto.
Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto n los
términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni
podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente
de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos y tres en el segundo, antes del día de
la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos,
bastaran seis meses.
Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en
contra de candidato, partido o asociación política alguna.
18.4.5 Competencia del Estado en los actos de carácter civil
El Estado Mexicano garantizara a favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia
religiosa:
Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrede y practicar, en forma individual o colectiva, los
actos de culto o ritos de su preferencia.
No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una
asociación religiosa.
No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser
obligado a declarar sobre las mismas. No podrán alegarse motivos religioso para impedir a nadie el
ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en este y los demás ordenamientos
aplicables.
No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de
una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma
manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religiosos.
No ser objeto de ninguna inquisiscion judicial o administrativa por la manifestación de ideas religosas.
Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos.
El Estado Mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual
o colectiva, solo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la
tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningun tipo de preferencia o privilegio a
favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del
individuo.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las aturidades den los
términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace en
caso de que faltare a ella, a las sanciones que con tal motivo establece la ley.
18.4.6 Derechos y obligaciones de los ministros de culto religioso
Las asociaciones religiosas constituidas podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su
objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier titulo adquieran, posan o
administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.
Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por si o por interpósita
persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de
telecomunicaciones, ni adquirir, poseer o administrar cualquier de los medios de comunicación masiva. Se
excluyen de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso.
18.4.7 Competencia de las autoridades en materia de relaciones Estado-Iglesia.
La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Publico, en su articulo 25 al 29, regula la competencia de las
autoridades en materia de las relaciones Iglesia-Estado, propiamente en relacion con la existencia,
reconocimiento jurídico, funcionamiento y actuaciones de las asociaciones religosas.
En Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaria de Gobernacion y con el auxilio de las
autoridades estatales y municipales así como las del Distrito Federal, tiene la facultad de aplciar la ley de la
manera religiosa sin intervenir en los asuntos internos de dichas asociaciones.
El párrafo tercer del artículo 25 del ordenamiento determina que las autoridades mencionadas no pueden
asistir con carácter oficial a ningún acto de tipo religioso o de culto público, ni a actividades similares
cuando se trate de prácticas diplomáticas, deberán limitarse al cumplimiento de la misión que tenga
encomendada.
Bibliografía
LÓPEZ Betancourt, E. Derecho Constitucional. Editores México 2006.

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Unidad 18 Constitucionalidad de las Relacione Estado-Iglesia.

  • 1. UNIDAD 18. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS RELACIONES ESTADO IGLESIA. 18.1 Concepto de religión, iglesia y culto. La religión puede definirse como el conjunto de creencias o dogmas respecto de sentimientos de veneración, respeto e incluso temor a una divinidad, o varias en su caso; asimismo, es el conjunto de normas de carácter moral que rigen la conducta moral y social del hombre, y de prácticas rituales generalmente basadas en la oración y el sacrificio para otorgar culto a ese ser o seres supremos. Conforme crece una religión, sus organizadores t creencias se fortalece y tornan cada vez más complejas, creando una serie de actos, ritos, ceremonias y solemnidades de los tipos más diversos. Por otro lado, el culto es el conjunto de manifestaciones externas, consistentes en demostraciones de respeto y reverencia como oraciones, sacrificios, cantos sagrados, adoraciones, suplicas, ofrendas y dones, todos ellos destinados a causar agrado en este ser supremo al que se venera. El vocablo iglesia tiene varios sentidos de interpretación; por iglesia puede entenderse el sitio destinado a la oración divina, donde se llevan a cabo las ceremonias de culto religioso. Por otro lado, la iglesia se explica como la unidad de fe, de culto y de conducta, esto es, el conjunto de todos los factores que integran una comunidad religiosa. 18.2 Separación Iglesia-Estado en la Constitución de 1857 y las Leyes de Reforma El conflicto entre la iglesia y el estado ha estado siempre presente en la historia de nuestro país, definiendo indudablemente gran parte de nuestra cultura y modo de vida actuales. Tras la conquista por los españoles del territorio que hoy es México, se efectuó un trasplante de las instituciones culturales de España en la nueva Colonia, se impusieron el idioma, forma de gobierno, moneda y sobre todo, la concepción cristiana del mundo. La implantación de la religión católica trajo consigo la sujeción a las leyes canónicas y a las autoridades religiosas. Tras el proceso de independencia de la Corona española, el naciente Estado mexicano necesitaba consolidarse, concentrando en sus todos los poderes de la sociedad, incluidos los que durante 300 años habían sido ejercidos por la iglesia. Eventualmente, ello no fue fácil, el clero lucho, aun militarmente, durante todo el siglo XIX por volver al anterior estado de las cosas, conservando el ejercicio de ciertas funciones en la colectividad que le acarreaban beneficios provechosos. La sociedad mexicana resulta del proceso de colonización era inminentemente conservadora, con arraigadas tradiciones herencias de la violenta implantación de la religión. Limitar de forma drástica el poder de la iglesia a favor de las autoridades gubernamentales civiles resultaba virtualmente imposible, al no legitimarse a ojos de la sociedad. La jerarquía eclesiástica, caracterizada por su intolerancia, no solo condenaba las libertades de creencia, de expresión y de culto, sino que también pretendía conservar sus propiedades, sus tribunales y fueros especiales, contradiciendo el principio de igualdad, pues se negaba a supeditarse a cualquier autoridad distinta de sus propias autoridades eclesiásticas. Empero, el naciente Estado mexicano, acuerde con los postulados ideológicos de los políticos liberales, llevo a sus últimas consecuencias las reformas en materias de prevalencia de poder civil sobre el eclesiástico. Con la reforma juarista, el Estado quito a la Iglesia la condición de primera corporación del país, así como el patrimonio económico de las órdenes religiosas. Con la reforma se logró el afianzamiento de la nacionalidad mediante la conquista plena de la soberanía nacional y la transformación del sistema político, económico y social, estableciendo un nuevo régimen democrático, representativo y popular. Las principales leyes de reforma se dignaron a partir de 1855, con un gran contenido político, que afecto la actividad del país en los aspectos económicos, cultural, social y religioso. Entre las leyes de reforma que tuvieron mayor trascendencia destacan:
  • 2. Ley sobre administración de justicia y orgánico de los tribunales de la nación, del distrito y territorios, llamada Ley Juárez, del 23 de noviembre de 1855. Ley de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas Propiedad de Corporaciones Civiles y Eclesiásticas, llamada Ley Lerdo, del 25 de junio de 1856. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del 5 de febrero de 1857. La Ley sobre Observaciones parroquiales, llamada Ley de Iglesias del 11 de abril de 1857. La Ley sobre Nacionalización de los Bienes Eclesiásticos del Clero del 12 de junio de 1859. La Ley del 28 de julio de 1859, que estableció el Registro Civil, y la del 31 de julio del mismo año acerca de la reglamentación de los cementerios. Las leyes de reforma sirvieron como base para el tratamiento constitucional del asunto en el que Constituyente de 1857, restringiendo el poder e influencia de la Iglesia en los aspectos señalados; por ultimo mediante una reforma constitucional realizada en 1873 se determinó formalmente la separación de la Iglesia y el Estado. 18.3 Análisis del texto original del artículo 130 constitucional de 1917 Dicho artículo tajantemente estatuye la división del Estado y la Iglesia, bajo esta perspectiva, faculta al Congreso de la Unión para que legisle en materia de culto, y a la vez previene la expedición de un cuerpo normativo que la reglamente, indicando que será de orden público, el cual se ajustara a las reglas que se establecen en los incisos A a E que integran el precepto que se comenta, mismos que por ser tan claro su contenido no requieren explicación alguna en lo particular. El artículo 130 se ha reformado una sola vez, totalmente, con excepción de su cuarto párrafo, mediante el decreto relativo promulgado el 27 de enero de 1992, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de dicho mes y año, en vigor al día siguiente de su publicación. Establece la personalidad jurídica para as iglesias y agrupaciones religiosas, su prohibición para fines políticos, su capacidad para poseer bienes propios que les sean necesarios a fin de que cumplan con su cometido, e incluso se les permite obtener tales bienes mediante herencia o legado, así como también se estipula la prohibición de la intervención de las autoridades en su vida o régimen internos, todo lo anterior basado en el principio histórico de la separación Estado-Iglesia. 18.4 La vigente regulación constitucional de las relaciones Estado-Iglesia. Desde la administración del presidentes Luis Echeverría Álvarez, en la década de los setenta, las relaciones entre la jerarquía católica y el gobierno mexicano se tornaron ásperas. Durante el periodo de José López Portillo, incluso el Estado autorizo la visita a nuestro país del papa Juan Pablo II en 1979. Finalmente, no sin generar intensas polémicas, durante el gobierno de Carlos Salinas de Gortari se reformo el esquema constitucional en materia de relaciones Estado-Iglesia. El 1 de noviembre de 1991, el Ejecutivo anuncio la reforma constitucional en materia religiosa, la cual tenía tres límites: a) Mantener el laicismo de la educación pública. b) No permitir la intervención del clero en los asuntos políticos. c) Impedir a las iglesias o agrupaciones religiosas acumular bienes temporales en sus manos. El 28 de enero de 1992, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reforma los artículos: 3º, 5º, 24, 27 y 130 de la Constitución. De acuerdo a Sánchez Bringas, estas reformas trajeron aparejadas las consecuencias siguientes: Se reconoce la personalidad jurídica de las asociaciones religiosas y les permite la adquisición y administración de los bienes que sean indispensables para el cumplimiento de sus objetivos. El Estado mantiene como parte del patrimonio nacional todas las instalaciones dedicadas al culto público con anterioridad a 1992, las que en lo sucesivo se destinen a sus fines o adquieran las asociaciones religiosas formaran parte del patrimonio de estas.
  • 3. Su autoriza el sufragio ciudadano a los ministros de culto, manteniéndose el impedimento para que ocupen cargos de elección ciudadana a menos que hubieren dejado el ministerio religioso con la anticipación de terminada por la ley reglamentaria. Se autoriza la realización del culto público fuera de los templos de la ley reglamentaria. Se mantiene la prohibición a los ministros de Culto de asociarse con fines políticos y se les impide que realicen proselitismo electoral. Se mantiene el impedimento para que los ministros de culto, en reuniones públicas, ceremonias, actividades y en publicaciones religiosas se opongan a las leyes del país, a sus instituciones o agravien de cualquier manera los símbolos patrios. Se dispone que los ministros de culto, sus ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuges y las asociaciones religiosas a las que pertenezcan son incapaces de heredar por testamento de aquellas personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado. Se mantiene la exclusividad competencial de las autoridades administrativas en los actos del estado civil de las personas. Se señala que las autoridades federales, estatales y municipales tendrán las atribuciones y responsabilidades que se determinen en la ley reglamentaria. Se permite la impartición de educación religiosa en las instituciones privadas y se mantiene la laicidad en las públicas. Como consecuencias de estas reformas, suele considerarse que en la actualidad las relaciones Iglesia Estado se encuentran en un estado de respeto, pues por principio constitucional, consagrado en el artículo 24, todo hombre es libre de profesar la creencia religiosa que prefiera, así como practicar ceremonias o actos de culto, siempre y cuando no constituyan delito o falta por la ley. 18.4.1 El principio histórico de la separación Estado-Iglesia. De manera verdaderamente peculiar dentro de los países con estatuto democrático, en México el Estado se ha arrogado la facultad de reglamentar las instituciones con fines religiosos y el culto público que realizan y promueven. Las situaciones están contempladas en los artículo: 3º, 5º, 27 y particularmente en el 130 de la ConstituciónPolítica de los Estados Unidos Mexicanos; además, en las respectivas leyes reglamentarias, y de modo especial, en la Ley Reglamentaria del Artículo 130 de la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 18 de enero de 1927, llamada Ley de Cultos. No es este el lugar para describir y analizar los prolijos antecedentes ideológicos e históricos que han originado la legislación actual de manera religiosa; valga decir, simplemente, que hunden sus raíces en la creación del Regio Patronato Indiano, por el papa Alejandro VI y en la bula Universalis eclesial de Julio II. Ya en el siglo XIX, encontramos las Leyes de Reforma, entre las que destacan: Decreto que Dispone de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas que Administren como Propietarios las Corporaciones Civiles o Eclesiásticas de las Repúblicas, de 25 de junio de 1856; Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos, de 12 de junio de 1859; Ley de Secularización de Cementerios y Panteones, de 31 de julio de 1859, y otras más. El último paso lo dio el Constituyente de Querétaro, en donde se fijaron las reglas vigentes. Sin embargo, bajo la administración de Plutarco Elías Calles se planteó un grave conflicto que perturbo la estabilidad nacional, cuando el intento de aplicar esas disposiciones condujo a una guerra civil que se conoce como la “Guerra de los Cristeros”. Con ese motivo el Estado se ha visto obligado desde entonces a atemperar la aplicación de dichas disposiciones. Aquí tampoco es nuestra intención, trata de justificar o criticar la convención o inconvenientes de dicha legislación, ni la oportunidad de conservarlas hasta nuestros días, aun sin aplicarla. 18.4.2 La garantía individual de la libertad de cultos. En términos del artículo 24 constitucional, todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no
  • 4. constituyan un delito o falta penados por la ley. El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebraran ordinariamente en los templos, y los que extraordinariamente se celebren fuera de estos se sujetaran a la ley reglamentaria. Las legislaciones de la materia otorgan la libertad de poder adoptar la creencia religiosa que a cada quien agrade, o no practicarla, si ese es su deseo; garantiza que nadie podrá ser discriminado por sus creencias religiosas, pero tampoco puede ser obligado a prestar servicios o aportar dinero a agrupación religiosa alguna. Los que profesen determinada religión pueden asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos, pudiendo manifestar sus ideas y creencias religiosas sin temor a recibir inquisición judicial o administrativa. En el artículo 3º del citado ordenamiento se establece puntualmente que el Estado mexicano es laico, de modo que los documentos oficiales no deberán contener ninguna mención acerca de las creencias religiosas de las personas. 18.4.3 Las iglesias como asociaciones religiosas La ley adopta el termino asociaciones religiosas como figura jurídica por medio de la cual se reconoce la personalidad jurídica las llamadas tradicionalmente iglesias, siempre y cuando obtengan su registro como tales, ante la Secretaria de Gobernación, cubriendo los requisitos establecidos por la ley para tales efectos. Se considera que las asociaciones religiosas e registran respecto a su estructura y finalidades, de acuerdo con sus estatutos, gozando de igualdad de la ley en derechos y obligaciones. El artículo 9 del mencionado ordenamiento establece que las asociaciones religiosas tienen derecho a identificarse mediante una denominación exclusiva, a organizarse libremente en cuanto a sus estructuras internas y a adaptar los estatutos y normas que regirán actos de culto público religioso y dar propaganda a su doctrina, siempre y cuando no contravengan ninguna disposición legal, ni persigan fines de lucro; además, pueden participar en la constitución, administración, sostenimiento o funcionamiento de instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones de salud, siempre y cuando no persigan fines de lucro; asimismo, pueden usar bienes que sean propiedad de la nación exclusivamente para fines religioso. Sujetándose a las disposiciones del reglamento correspondiente. En su artículo 12, el precepto considera ministros de culto a las personas mayores de edad a quienes la asociación confiera tal carácter, debiendo notificar su decisión ante la Secretaria de Gobernación y, en caso de que no se realizara dicha notificación, la ley reputara como ministro de culto de iglesias o agrupaciones religiosas a quienes ejerzan en estas como principal ocupación funciones de dirección, representación u organización. El articulo 14 otorga a los ministros de culto el derecho a votar en las elecciones, como todo ciudadano, pero no pueden ser votados, salvo si se separan de su magisterio con cinco años de anticipación al día de la elección. 18.4.4 Derechos políticos de los ministros de culto. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto n los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastaran seis meses. Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
  • 5. 18.4.5 Competencia del Estado en los actos de carácter civil El Estado Mexicano garantizara a favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa: Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrede y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia. No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no pertenecer a una asociación religiosa. No ser objeto de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas. No podrán alegarse motivos religioso para impedir a nadie el ejercicio de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en este y los demás ordenamientos aplicables. No ser obligado a prestar servicios personales ni a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación, iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios o actos de culto religiosos. No ser objeto de ninguna inquisiscion judicial o administrativa por la manifestación de ideas religosas. Asociarse o reunirse pacíficamente con fines religiosos. El Estado Mexicano es laico. El mismo ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o colectiva, solo en lo relativo a la observancia de las leyes, conservación del orden y la moral públicos y la tutela de derechos de terceros. El Estado no podrá establecer ningun tipo de preferencia o privilegio a favor de religión alguna. Tampoco a favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa. Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre las creencias religiosas del individuo. Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las aturidades den los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan. La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace en caso de que faltare a ella, a las sanciones que con tal motivo establece la ley. 18.4.6 Derechos y obligaciones de los ministros de culto religioso Las asociaciones religiosas constituidas podrán tener un patrimonio propio que les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los bienes que bajo cualquier titulo adquieran, posan o administren, será exclusivamente el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto. Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o administrar, por si o por interpósita persona, concesiones para la explotación de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicaciones, ni adquirir, poseer o administrar cualquier de los medios de comunicación masiva. Se excluyen de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter religioso. 18.4.7 Competencia de las autoridades en materia de relaciones Estado-Iglesia. La Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Publico, en su articulo 25 al 29, regula la competencia de las autoridades en materia de las relaciones Iglesia-Estado, propiamente en relacion con la existencia, reconocimiento jurídico, funcionamiento y actuaciones de las asociaciones religosas. En Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaria de Gobernacion y con el auxilio de las autoridades estatales y municipales así como las del Distrito Federal, tiene la facultad de aplciar la ley de la manera religiosa sin intervenir en los asuntos internos de dichas asociaciones.
  • 6. El párrafo tercer del artículo 25 del ordenamiento determina que las autoridades mencionadas no pueden asistir con carácter oficial a ningún acto de tipo religioso o de culto público, ni a actividades similares cuando se trate de prácticas diplomáticas, deberán limitarse al cumplimiento de la misión que tenga encomendada. Bibliografía LÓPEZ Betancourt, E. Derecho Constitucional. Editores México 2006.