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Es una agencia especializada de las Naciones Unidas,
creada en 1967 con la firma del Convenio de
Estocolmo. Se dedica a fomentar el uso y la
protección de las obras del intelecto humano.
Es uno de los 16 organismos especializados del
sistema de organizaciones de las Naciones Unidas
que tiene a su cargo la administración de 21 Tratados
Internacionales que regulan diversos aspectos
relacionados con la Propiedad Intelectual.
 La Organización esta conformada por 183 Estados
miembros.
El predecesor de la OMPI fue la BIRPI (Buró
Internacional Unido para la Protección de la
Propiedad Intelectual), que fue creado en 1893, para
administrar el Convenio de Berna para la Protección de
Obras Literarias y Artísticas y el Convenio de París.
Finalidades:
 Armonizar legislaciones y procedimientos nacionales en
materia de propiedad intelectual
 Prestar servicios de tramitación para solicitudes
internacionales de derechos de propiedad industrial
 Promover el intercambio de información en materia de
propiedad intelectual
 Prestar asistencia técnico-jurídica a los Estados que la
soliciten
 Facilitar la solución de controversias en materia de
propiedad intelectual en el sector privado, y
 Fomentar el uso de las tecnologías de la información y de
internet, como instrumentos para el almacenamiento, el
acceso y la utilización de valiosa información en el ámbito
de la propiedad intelectual.
La OMPI tiene siempre presente la necesidad de establecer
nuevas normas para mantenerse a la par de los adelantos en
el ámbito de la tecnología y de las nuevas metodologías, así
como para abordar cuestiones específicas como los
conocimientos tradicionales, el folclore, la biodiversidad y
la biotecnología.
Desempeña una función cada vez mayor en la simplificación
de los sistemas de registro de patentes y marcas,
armonizando y facilitando los procedimientos. El Tratado
sobre el Derecho de Marcas (TLT) de 1994 y el Tratado
sobre el Derecho de Patentes (PLT), aprobado en el año
2000, simplifican y armonizan los procedimientos
destinados a obtener y mantener, respectivamente, una
marca y una patente en los países que son parte en los
Tratados.
En Guatemala, se puede mencionar el Tratado de
Cooperación en Materia de Patentes (PCT), recientemente
implementado, y el Arreglo y Protocolo de Madrid, aún en
discusión.
DERECHO INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL
Una parte fundamental y constante de las actividades de
la OMPI para promover la protección de la propiedad
intelectual es el desarrollo progresivo de normas
internacionales y su aplicación. En la actualidad, la
Organización administra 11 Tratados que establecen
derechos convenidos a nivel internacional y normas
comunes para su protección, que los Estados firmantes
se comprometen a aplicar en sus jurisdicciones.
Aunque los Convenios de París y de Berna siguen siendo la
piedra angular del sistema de Tratados de la OMPI, los
tratados firmados en años posteriores han ampliado y
profundizado el alcance de protección y han incorporado
los cambios tecnológicos y nuevas esferas de interés.
Dos ejemplos recientes lo constituyen el Tratado de OMPI
sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI
sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT),
que contienen reglas básicas que adaptan la protección
internacional del derecho de autor y los derechos conexos
al nuevo entorno de internet.
TRATADOS ADMINISTRADOS
PROPIEDAD INDUSTRIAL
 Convenio de París
 Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo
Olímpico
 Arreglo de Madrid relativo a la represión de las
indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los
productos
 Trato de Cooperación en Materia de Patentes (PCT)
 Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT)
 Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT)
 Arreglo de La Haya relativo al Depósito Internacional de
Dibujos y Modelos Industriales
Registro de Marcas:
 Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de
Marcas
 Protocolo de Madrid relativo al Registro Internacional
de Marcas.
Denominaciones de Origen
 Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las
Denominaciones de Origen y su Registro
Internacional.
Clasificaciones Internacionales
 Arreglo de Locarno que establece una Clasificación
Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales
 Arreglo de Niza relativo a la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios para el Registro
de Marcas
 Arreglo de Viena por el que se establece una
Clasificación Internacional de los Elementos
Figurativos de las Marcas
 Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación
Internacional de Patentes.
Derecho de Autor y Derechos Conexos
 Convenio de Berna
 Tratado de la Ompi sobre Derecho de Autor )WCT)
 Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas
Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y
los Organismos de Radiodifusión
 Convenio de Ginebra de 1952 para la protección de los
productores de fonogramas contra la reproducción no
autorizada de sus fonogramas
 Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales
portadoras de programas transmitidas por satélite
 Tratado de la Ompi obre Interpretación o Ejecución y
Fonogramas (WPPT)
EL ACUERDO ADPIC o TRIP´s
 ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO:
ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL
RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO
ADPIC / TRIP´S).
 DISPOSICIONES MENCIONADAS EN EL ACUERDO
ADPIC:
1.- CONVENIO DE PARÍS
2.- CONVENIO DE BERNA
3.- CONVENCIÓN DE ROMA
4.- TRATADO SOBRE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL RESPECTO DE CIRCUITOS
INTEGRADOS
5.- ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT)
6.- ENTENDIMIENTO DE LA OMC RELATIVO A LAS
NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LO QUE SE
RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.
ESTE ACUERDO ES ADMINISTRADO POR LA OMC
I N T E R R O G A N T E S
CÓMO PROTEGER?
CUÁNDO PROTEGER?
DÓNDE PROTEGER?
CÓMO MANTENER LOS DERECHOS?
La adquisición, mantenimiento y defensa
de los derechos
EL DERECHO INTERNACIONAL
 Derecho Internacional Público
 Derecho Internacional Privado
 Nueva corriente
 Protección del Derecho de Autor:
Internacional
Regional
Nacional
La protección se lleva a cabo por cualquiera de los
procedimientos siguientes:
 Administrativo
 Judicial
 Conciliación
 Arbitraje
 Corte Internacional de Justicia
Principios básicos:
1. Las obras originadas en alguno de los Estados
contratantes podrán recibir en cada uno de los
demás estados contratantes la misma protección
que estos otorgan a las obras de sus propios
ciudadanos.
Incluye todas las producciones en el dominio literario,
científico y de artes plásticas, cualquiera que pueda ser su
Modalidad o forma de expresión (artículo 2 (1).)
Abarca también los derechos morales (reclamar la autoría
de la obra y el derecho a oponerse a cualquier
mutilación, deformación u otra modificación, así como
acciones que dañan la obra y podrían perjudicar el honor
o el prestigio del autor.
2.- Esa protección no debe estar condicionada al
cumplimiento de formalidad alguna.
3.- Esa protección es independiente de la existencia de
una protección correspondiente en el país de origen
de la obra. Sin embargo, si un estado contratante
provee un plazo más largo que el mínimo prescrito
por la Convención, y la obra deja de estar protegida
en el país de origen, la protección le puede ser
negada una vez que cese la protección en el país de
origen.
EXCLUSIÓN DE PROTECCIÓN
 Trabajos que no han sido fijados en una forma de
expresión tangible. Por ejemplo: obras coreográficas que
no han sido escritas o grabadas, o discursos
improvisados o presentaciones que no han sido escritas
o grabadas.
 Títulos, nombres, frases cortas y lemas, símbolos o
diseños familiares, meras variantes de decoraciones
tipográficas, letras o colores; meras listas de
ingredientes o contenidos.
 Ideas, procedimientos, métodos, sistemas, procesos,
conceptos, principios, descubrimientos, aparatos, como
diferenciaciones de una descripción, explicación o
ilustración.
 Obras que consistan totalmente de información que es de
conocimiento público y no representan un trabajo que
tenga un autor original. Por ejemplo: calendarios, tablas de
peso y estatura, cintas métricas o reglas, y listas o tablas
obtenidas de documentos públicos u otras fuentes de uso
común.
 Las leyes, reglamentos y demás normas. Se pueden publicar
pero no dan exclusividad; otros pueden también publicar
ediciones de leyes. En los casos de obras como
concordancias, correlaciones, comentarios y estudios
comparativos de las leyes, si pueden ser protegidas en lo
que tengan de trabajo original del autor.
REGULACIÓN DE PAÍS A PAÍS
La legislación sobre derecho de autor cambia de un
país a otro. Para ciertas obras y otro material objeto
de protección, puede obtener una autorización
acudiendo a una organización de gestión colectiva.
Estas autorizan la utilización de obras y otro
material protegido por el derecho de autor y los
derechos conexos. Cuando resulta impracticable el
ejercicio individual de los derechos por los
titulares.
PUNTOS EN QUE DIFIEREN
 Plazo de protección. En la mayoría de países el
derecho de autos expira a los setenta (70) años.
 Situaciones de la obra del Estado: en varios países,
los documentos publicados por el Estado para uso
oficial están en el dominio público.
 Tipo de material sujeto a derecho de autor.
• El símbolo de COPYRIGHT, es usado para indicar que
una obra está protegida sujeta al derecho de autor.
• La letra “C” encerrada en un círculo con una línea
transversal, es utilizado para indicar que una obra está en
el dominio público. Símbolo sin reconocimiento legal.
• Una letra “C” invertida encerrada en un círculo, en
contrapartida de “Copyright”, conocida como
“COPYLEFT” o copia permitida.
Copyleft o copia permitida, comprende a un grupo de
derechos de autor caracterizados por eliminar las
restricciones de distribución o modificación impuestas
por el Copyright, con la condición de que el trabajo
derivado se mantenga con el mismo régimen de
derechos de autor que el original.
Bajo tales licencias pueden protegerse una gran
diversidad de obras, tales como programas
informáticos, arte, cultura y ciencia. Podría
eventualmente proteger cualquier tipo de producción
creativa.
Sus partidarios la proponen como alternativa a las
restricciones que imponen las normas planteadas en
los derechos de autor, a la hora de hacer, modificar y
distribuir copias de una obra determinada. Se pretende
garantizar así una mayor libertad, para que cada
receptor de una copia, o de una versión derivada de un
trabajo, pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir
tanto el propio trabajo como las versiones derivadas
del mismo.
Así, y en un entorno no legal, puede considerarse como
opuesto al copyright o derechos de autor tradicionales.
Permite bajo ciertos requisitos el uso de material protegido
por el derecho de autor. Existe y se consideran en otras
legislaciones otros términos, las cuales se pueden tener otro
tipo de limitaciones o excepciones con respecto a los derechos
de autor y su uso.
No se necesita de requerir permiso de los titulares. Es un uso
limitado atañe a cualquiera que no posea los derechos sobre
el material, y comprende una licencia restringida a fines
didácticos
o de revisión de material. Provee un marco legal a través
de las licencias o incorporación de material con
derecho de autor en otras obras, pero estrictamente
bajo una comprobación de cuatro factores:
 El propósito y el carácter del uso en disputa;
 La naturaleza de la obra protegida con derechos de
autor;
 La importancia de la parte utilizada en relación con la
obra total; y,
 El efecto de dicho uso en el mercado sobre el valor de
la obra protegida con derechos de autor.
El fair use se aplica en materia de derecho marcario.
El usuario secundario debe demostrar que no está
usando una marca de nombre descriptiva,
geográficamente descriptiva o personal en el
sentido de las marcas registradas, sino sólo para
describir sus bienes o servicios, o el origen
geográfico de los mismos, o bien, para nombrar a la
persona que dirige la empresa.
El uso legítimo sólo describe las condiciones bajo las
cuales el material protegido por derecho de autor
puede ser usado sin necesidad de permiso. Por lo
cual, todo aquel material liberado y sin derecho de
autor, es de dominio público y no corresponde
aplicar la doctrina del uso legítimo. Las obras de
dominio público pueden ser utilizadas para
cualquier propósito.
El uso razonable es considerado unas las excepciones a
los derechos exclusivos de un autor sobre sus obras.
En general, se considera uso razonable la utilización
de una obra con propósitos de crítica, realización de
comentarios, noticias, enseñanza e investigación.
FACTORES PARA CONSIDERAR EL USO
RAZONABLE:
 Si el uso es sin fin de lucro y educativo, o si es
comercial;
 La porción del trabajo utilizada; y
 El efecto de ese uso sobre el mercando potencial
o el valor del trabajo protegido.
1. ORGANISMOS DE DERECHO PRIVADO O NO
GUBERNAMENTALES.
2. ORGANISMOS ACADÉMICOS
3. ORGANISMO DE DERECHO PÚBLICO:
3.1. Organizaciones intergubernamentales
3.2. Organizaciones nacionales de derecho público.
Organizaciones internacionales de derecho privado o no
gubernamentales: la CISAC, el BIEM, la IFPI, la FIM.
Las organizaciones académicas: la ALAI, INTERGU, IIDA,
Organizaciones nacionales de derecho privado, éstas
organizaciones de defensa de intereses profesionales,
son sociedades u organizaciones autorales no
recaudadoras, que no se ocupan de la gestión colectiva.
Las organismos de derecho público, como las
organizaciones intergubernamentales como la UNESCO,
OMPI, OIT.
Los organismos nacionales de derecho público en función
tutelar, como las Direcciones o Registros Intelectuales.
ALGUNOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN
DERECHO DE AUTOR
1. El derecho de autor es un derecho exclusivo de
propiedad oponible a todos, salvo excepciones y
limitaciones que la Ley concede.
2. El derecho de autor nace por el solo hecho de la
creación de obras originales de cualquiera de las
clases literaria, artística o científica.
3. La protección se concede sin necesidad de
formalidad alguna cualquiera que sean el género, la
forma, el mérito o el destino de la obra.
4. El derecho de autor es doble: comprende derechos
morales y derechos patrimoniales o pecuniarios.
5. La finalidad del derecho de autor es distinta de la
propiedad del soporte material.
6. Los convenios internacionales instituyen el principio de
asimilación nacional para la protección de las obras de las
obras y autores extranjeros.
El derecho de autor consiste en un conjunto de facultades que
la ley reconoce al autor sobre su obra, creada, en curso de
creación, publicada o sin publicar, para reproducirla,
publicarla, exhibirla, representarla, ejecutarla, modificarla,
revisarla, destruirla, transformarla o adaptarla, autorizar a
a terceros tales actos o prohibirlos, retirarla del convenio así
como para defender la autenticidad de la obra y oponerse a
cualquier alteración, modificación o mutilación de la
misma, reproducción ilícita, imitación fraudulenta,
suplantación de su personalidad o explotación usurpatoria
de su obra.
El derecho de autor es protegido dentro de un sistema
internacional que se refleja en las leyes internas de cada
país que se adaptan de acuerdo a la Constitución, para
proteger las obras creadas, publicadas o no, a condición de
que las mismas sean originales, es decir, producto del
ingenio humano y no producto de un plagio o reproducción
ilícita.
Tras elevar las Naciones Unidas en 1948 el Derecho de
Autor a la categoría de Derecho Humano, el Pacto
Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 19 de diciembre de 1966, de Nueva York,
se declara:
“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a:
Artículo 15. c) Beneficiarse de la protección de los
intereses morales y materiales que le correspondan por
razón de las producciones científicas, literarias o
artísticas de que sea autora”
“Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se
comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos
que en él se anuncian, sin discriminación alguna.”
La aparición de los llamados derechos conexos y las
nuevas tecnologías, han obligado a numerosos Estados
a introducir importantes modificaciones legislativas
más o menos armonizadas en los Continentes, cuyo fin
primordial es hacer frente a la piratería comercial de
las obras intelectuales.
Paradójicamente para proteger la obra nacional hay
que proteger la obra extranjera, la cual puede ser
utilizada sin autorización del autor y sin pagar por
su uso. De este modo compite deslealmente con la
obra nacional protegida y tiene aptitud potencial
para desplazar a esta última porque su utilización
resulta más onerosa.
En un principio, la protección del derecho de autor en el
orden internacional fue asegurada por medio de
convenios bilaterales de reciprocidad, en su mayoría
concluidos entre Estados europeos; pero esos
convenios, de alcances limitados, no eran uniformes y
la internacionalización de los mercados del libro y de
la música hizo necesaria una uniformación del
régimen de protección transfronteras.
La adhesión al Convenio de Berna, y algunos países a la
Convención Universal sobre Derecho de Autor,
desplazaron los convenios bilaterales de reciprocidad.
Según Miaja de la Muela, citado por Delia Lipszyc, el
Tratado es la fuente específica del derecho internacional,
tanto en materia pública como en materia privada. En
ausencia de tratado internacionales cada país aplica sus
normas sobre protección de las obras extranjeras: las
normas de derecho internacional privado contenidas en
su derecho nacional, por lo general establecidas en las
leyes de derecho de autor, en las que se fijan los criterios
de protección de las obras extranjeras (puntos de
vinculación con el Estado que determinan la calidad de
nacional o de extranjera de la obra, ley aplicable a las
obras extranjeras, condiciones a que se sujeta la
protección).
LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS EXTRANJERAS EN
LAS LEYES NACIONALES
a) En principio, las normas internas solo protegen las obras
nacionales. Excepcionalmente se adopta el sistema de la
asimilación de las obras extranjeras a las nacionales, como
en Bélgica y en Francia.
Por lo común, las normas internas indican cuáles son las
obras a las que consideran nacionales, atribuyendo esta
calidad a las que presenten alguna vinculación con el país
ya sea en razón:
1. De la persona del autor, por ejemplo, su nacionalidad o su
residencia;
2. De la obra, por ejemplo, el lugar de su primera
publicación, o de ambas.
Los puntos de vinculación pueden clasificarse:
a) Personales
b) Reales
c) Mixtos.
Personales: generalmente las leyes adoptan varios
puntos de vinculación personales: que el autor o uno
de los autores, sea nacional o se domicilie o resida en
el país en forma habitual y aún en forma transitoria.
Reales: tratándose de obras publicadas,
independientemente de la nacionalidad o del domicilio
o residencia del autor, también se adoptan uno o más
puntos de vinculación reales:
 Que la obra haya sido publicada en el país por primera
vez;
 Que las obras cinematográficas o las obtenidas por un
procedimiento análogo a la cinematografía y las
fotografías hayan sido realizadas en el territorio;
 Que las obras de arte se encuentren permanentemente
incorporadas a un inmueble situado en el territorio;
 Que las obras de arquitectura se encuentren edificadas
en el territorio.
Mixtos: las leyes suelen adoptar criterios de protección
alternativos, personales y reales.
Para citar alguno de los casos: El Código de Derecho
Internacional Privado –Código de Bustamante-, establece:
Artículo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera delos
Estados contratantes gozarán, asimismo, en el territorio de
los demás, de los mismos derechos civiles que se conceden
a los nacionales.
Cada Estado contratante puede, por razones de orden
público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el
ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los
de los demás y cualquiera de esos Estados, puede, en
tales casos, rehusar o subordinar a condiciones
especiales el mismo ejercicio a los nacionales del
primero.
Artículo 108. La propiedad industrial, la intelectual y los
demás derechos análogos de naturaleza económica
que autorizan el ejercicio de ciertas actividades
acordadas por la ley, se consideran situados donde se
hayan registrado oficialmente.”
b) Las obras que no presentan alguno de los puntos de
vinculación establecidos en la ley nacional se
consideran obras extranjeras y son protegidas de
acuerdo con las convenciones internacionales de las
que el país sea parte. A falta de Tratado con el país de
origen de la obra, se aplica la protección prevista en
la norma interna de derecho internacional privado.
c) Algunos países difieren la protección de las obras
extranjeras únicamente a lo estipulado en los
Tratados (sistema de reciprocidad diplomática).
A falta de Tratados, las obras extranjeras son de libre
utilización o se considera pertenecen al patrimonio
cultural común.
d) En ausencia de normas convencionales, la mayor
parte de legislaciones igualmente conceden protección
a las obras extranjeras a condición de reciprocidad por
parte del Estado al que se considera como país de
origen de la obra.
LEY APLICABLE: la ley nacional puede declararse
aplicable también a las obras extranjeras (sistema de
territorialidad) o declarar aplicable la ley del país de
origen de la obra.
Según Delia Lipzyc, la reciprocidad es material y formal.
La reciprocidad material requiere que la ley extranjera
otorgue a las obras originarias en el propio Estado un
protección básicamente equivalente a la que concede la ley
de este último.
La reciprocidad formal requiere que las obras que se originan
en el propio Estado reciban en el país extranjero la misma
protección que se otorga a las obras nacionales en él
originadas. No es necesaria que la protección sea
equivalente a la establecida por el propio Estado (como
cuando se exige reciprocidad material); basta con que el
país extranjero les
otorgue la protección establecida por su ley a las obras que se
originan en él, cualquiera que sea el nivel de esa tutela.
En el orden internacional, el Convenio de Berna (Acta de
París, 1971) no admite la subordinación del trato nacional
(o de asimilación del extranjero al nacional) a la condición
de reciprocidad, salvo en cuatro casos excepcionales
expresamente previstos: las obras de artes aplicadas cuando
en el país de origen solo están protegidas por la legislación
especial sobre diseños y modelos industriales; cuando la
legislación del país donde se reclama la protección
establece plazos superiores a los mínimos convencionales;
en el caso
del droit de suite y en el de los países desarrollados
extraños a la Unión que al adherir al Convenio
declaran que se acogen al régimen llamado “de los diez
años” en materia del derecho exclusivo de traducción.
El Convenio de Berna toma en consideración para efectos
de conceder protección el criterio de nacionalidad del
autor, la publicación de la obra y el país de origen de la
obra. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 3º del
Convenio, están protegidos:
a) Los autores nacionales de alguno de los países de la
Unión, por sus obras, publicadas o no;
b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los países
de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera
vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un
país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión;
Los autores no nacionales de alguno de los países de la
Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de
ellos, están asimilados a los nacionales de dicho país en lo
que se refiere a la aplicación del Convenio. Por lo tanto, el
concepto de domicilio fue reemplazado por el de residencia
habitual, lo cual permite inclusive proteger a los apátridas.
De conformidad con el artículo 3.4. se considera que una
obra ha sido publicada simultáneamente cuando ella
aparece en dos o más países dentro de los treinta días
siguientes a su primera publicación.
En este orden de ideas, desempeña un papel importante
para efectos de la protección el concepto de
publicación, el cual es suministrado por el Convenio
en el artículo 3.3.:
“Se entiende por obras publicadas, las que han sido
editadas con el consentimiento de sus autores,
cualquiera que sea el modo de fabricación de los
ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta
a disposición del público satisfaga razonablemente
sus necesidades estimadas de acuerdo con la índole
de la obra. No constituyen publicación la
representación de una obra dramática, dramático-
musical o cinematográfica, la ejecución de un obra
musical, la recitación pública de una obra literaria,
la transmisión o radiodifusión de las obras literarias
o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la
construcción de una obra arquitectónica.”
En cuanto al país de origen de la obra el artículo 5.4.,
establece los criterios siguientes:
a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de
los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se
trate de obras publicadas simultáneamente en varios
países de la Unión que admitan términos de protección
diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de
protección más corto.
b) Para las obras publicadas simultáneamente en un país
que no pertenezca a la Unión y en país de la Unión, este
último país.
c) Para los obras no publicadas o para las obras
publicadas por primera vez en un país que no
pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en
un país de la Unión, el país de la Unión a que
pertenezca el autor, sin embargo, i) si se trata de obras
cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su
residencia habitual en un país de la Unión, éste será el
país de origen; y, ii) si se trata de obras arquitectónicas
edificadas en un país de la Unión o de obras de artes
gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble situado
en un país de la Unión, éste será el país de origen.
La anterior reglamentación sobre el
país de origen es relevante para efectos
de la protección en la medida en que,
como ha quedado dicho, el Convenio
sólo se aplica en países diferentes al de
origan de la obra, es decir, en las
relaciones internacionales.
Se ha afirmado que el Convenio no admite la
subordinación del trato nacional a la condición de
reciprocidad, esto es, a la circunstancia de que las leyes
extranjeras otorguen a las obras originadas en un Estado
una protección equivalente a la que concede éste último;
sin embargo, existen cinco excepciones al principio de
asimilación:
a) Para las obras protegidas únicamente como dibujos y
modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro
país de la Unión más que la protección especial
concedida en este país a los dibujos y modelos; sin
embargo, si tal protección especial no se concede en este
país, las obras serán protegidas como obras artísticas
(Artículo 2.7.).
b) Cuando la legislación del país donde se reclama la
protección establece plazos superiores a los mínimos
convencionales, a menos que la legislación de este país no
disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo
fijado en el país de origen de la obra (Artículo 7.8.).
c) En el droit de suite, esto es, el derecho que tienen los
autores de obras de arte, de manuscritos y
compositores o sus herederos de obtener una
participación en las ventas de la obra posteriores a la
primera cesión realizada por el autor, no es exigible en
los países de la Unión mientras la legislación nacional
del autor no admita esta protección y en la medida en
que la permita la legislación del país en que esta
protección sea reclamada (Artículo 14. ter, 2).
d) En el caso de un país en desarrollado extraño a la Unión
que al adherir al Convenio declara que se acoge al régimen
de los diez años en materia del derecho exclusivo de
traducción en un idioma de uso general en ese país, todos
los países estarán facultados para aplicar una protección
equivalente a la que aquel aplique (Artículo 30.2.b. in fine)
e) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege
suficientemente las obras de los autores pertenecientes a
alguno de los países de la Unión, éstos podrán restringir la
protección de las obras cuyos autores sean, en el momento
de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y
no
tengan residencia habitual en alguno de los países de la
Unión (Artículo 6.1.). Esta excepción es llamada la
cláusula de retorsión, la cual no obstante ser una
arma jurídica a favor de los países de la Unión, no
ha sido jamás aplicada. (Ernesto Rengifo García).
DERECHOS MORALES DEL AUTORLa protección del derecho moral, como facultad
extrapatrimonial del autor, fue incorporada al
Convenio en la revisión de Roma de 1928 y
perfeccionada en la de Bruselas en el año 1948.
El artículo 6 bis consagró dos clases de derechos
morales: el derecho a la paternidad y el derecho a la
integridad de la obra.
Estos derechos son independientes de los derechos
patrimoniales del autor y siguen vigentes a pesar de la
cesión total o parcial de los beneficios económicos de
la obra mediante su explotación comercial por un
tercero (Artículo 6 bis. 1)
El numeral 2 del artículo 6 bis, trata de la duración de las
facultades morales mencionadas: “serán mantenidos
después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de
sus derechos patrimoniales”.
El Convenio deja en libertad a los países para establecer que
algunos de esos derechos no sean mantenidos después de
la muerte del autor. Por lo tanto, de acuerdo con el
Convenio las facultades morales pueden no ser perpetuas.
De esta manera se vino a satisfacer las exigencias de los
países del common law los cuales se ha mostrado
reticentes a la consagración perpetua del derecho moral.
El Convenio le reconoce al autor un verdadero monopolio de
explotación y no simplemente un derecho a impedir la copia
de sus obras. Entre los derechos reconocidos se encuentran:
a) El derecho de traducción (Artículo 8)
b) El derecho a interpretar o ejecutar en público obras
dramáticas, melodramáticas y musicales (Art. 11) y el
derecho de recitación pública para las obras literarias
(Art. 11 ter. 1)
c) El derecho de radiodifusión, de distribución por
cable y de retransmisión por un organismo distinto
al de origen de la obra radiodifundida (Art. 11 bis1)
d) El derecho a hacer reproducciones de cualquier
manera y en cualquier forma (la grabación sonora o
visual es considerada una reproducción) con la
posibilidad de permitir la reproducción, en ciertos
casos especiales, si no menoscaba la explotación
normal de la obra ni causa un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del autor, y con la
posibilidad, por lo que respecta a las grabaciones
sonoras de obras musicales, de estipular un mero
derecho a remuneración. (Arts. 9º y 13.1.)
d) El derecho a utilizar una obra como punto de partida
de una obra audiovisual, y el derecho de reproducir,
distribuir, ejecutar en público o comunicar al público
dicha obra audiovisual (Art. 11.1.)
e) El derecho a hacer adaptaciones, arreglos y otras
transformaciones de la obra (Art. 12).
Como excepción, la obra cinematográfica, la cual se considera
una obra original, se protege no desde la producción de la
obra, sino desde que se haya puesto a disposición del público.
La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la
obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país
en que la protección se demande (Art. 14 bis 2ª.) Sin embargo,
en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre
estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a
la
realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez
que se han comprometido a aportar tales
contribuciones, no podrán, salvo estipulación en
contrario, oponerse a la reproducción, distribución,
representación y ejecución pública, transmisión por
hilo al público, radiodifusión, comunicación al
público,subtitulado y doblaje de textos, de la obra
cinematográfica (Art. 14 bis 2b).
EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN O
DROIT DE SUITE
Como excepción, la aplicación del droti de suite requiere la
reciprocidad material, es decir, la protección no es exigible
en los países miembros del Convenio mientras la
legislación nacional del autor no admita esa protección y,
además, en la medida en que la permita la legislación del
país donde esa protección sea reclamada. (Artículo 14 ter 1)
Este derecho consiste en una participación en las ventas
sucesivas de obras originales, en beneficio del autor o sus
herederos, en razón de que muchas obras plásticas de
pintores y escultores se valorizan con ocasión del prestigio
alcanzado después de la primera cesión realizada por el
autor.
D U R A C I Ó N
 El plazo de protección, la regla general es que se
conceda la protección hasta la expiración del
quincuagésimo año después de la muerte del autor. Sin
embargo, el artículo 7º. Tiene establecidas algunas
excepciones a la regla de la vida del autor y cincuenta
años después de su muerte:
 1.- Para las obras cinematográficas, los Estados
miembros tienen la facultad de establecer que el plazo
de protección expire cincuenta años después de que la
obra haya sido accesible al público con el
consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre
durante los cincuenta años siguientes a la realización de
la obra, la protección expire al término de esos
cincuenta años.
 2.- Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de
protección expirará cincuenta años después de que la
obra haya sido lícitamente accesible al público. Pero
cuando el seudónimo no deje dudas sobre la identidad
del autor, o éste revele su identidad, el plazo será el de la
vida del autor y cincuenta años más después de su
muerte.
 3.- Respecto de las obras fotográficas y de las obras de
artes aplicadas a la industria que estén protegidas como
obras artísticas, no obstante que se deja en libertad a los
Estados Miembros para fijarles su plazo de protección, el
Convenio determina que el plazo no podrá ser inferior a
veinticinco años contados desde la realización de las
obras.
 El período de protección comienza a correr desde la
muerte o a partir de los hechos previstos para las obras
antes mencionadas, pero la duración de los plazos se
calculará a partir del primero de enero del año que siga
a la muerte o a los referidos hechos.
 El Convenio simplemente contiene las condiciones
mínimas de protección; en consecuencia, los Estados
de la Unión podrán fijar términos de protección más
extensos.
 En cuanto a las obras en colaboración, el término se
calculará a partir de la muerte del último superviviente de
los colaboradores (Art. 7 bis).
 Por último, de conformidad con el principio de la
independencia de la protección, el plazo de protección será
establecido por la ley del país en el que la protección se
reclame, pero de todas formas, la duración no excederá del
plazo fijado en el país de origen de la obra.
 En orden de evitar que la incorporación de nuevos Estados
al Convenio pueda ocasionar conflictos en la aplicación de
las leyes, el artículo 18 dispone que el Convenio se aplica
 a las obras que en el momento de su entrada en vigor
no hayan pasado al dominio público en su país de
origen por expiración de los plazos de protección.
LIMITACIONES AL DERECHO DE
AUTOR
El Convenio establece como limitaciones al derecho de
autor:
 Texto oficiales (2.4.)
 Noticias y sucesos (2.8.)
 Discursos 2 bis 1)
 Conferencias y alocuciones (2 bis 2)
 Derecho de Reproducción (9.2)
 Derecho de cita (10.1)
 Uso para fines educativos (10.2)
 Uso para información (10. bis1)
 Uso de obras implicadas en acontecimientos públicos
(10.bis 2)
 Fijaciones efímeras (11 bis 3)
 Medidas legislativas o de policía interior (17)
La mayoría de las limitaciones a los derechos
patrimoniales del autor, se deja a consideración de los
Estados Miembros del Convenio, excepto las noticias
del día y el derecho de cita.
Las divergencias respecto de la interpretación o
aplicación del Convenio que no se haya conseguido
resolver por la vía de la negociación podrá ser
llevada por cualquiera de los países en litigio ante la
Corte Internacional de Justicia, para que ésta
determine lo que corresponda, a menos que los
países en litigio convengan otro modo de resolverla
(Art. 33).
Junto a los creadores, existen las personas o los entes que
contribuyen con la divulgación o diseminación de las obras
literarias o artísticas, a los que se les denomina derechos “conexos”
o “vecinos”, los cuales se encuentran protegidos
internacionalmente a través de la Convención de Roma, surgida
debido a la preocupación del desarrollo tecnológico y nuevas
técnicas para la transmisión de las creaciones del espíritu: el
fonograma, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión por
cable y los satélites, los cuales abren amplios espacios de
comunicación y difusión de las obras.
En 1960 se reunió en la Haya un grupo de expertos que
con base en el Proyecto de Ginebra de 1951, elaborado
por la Organización Internacional del Trabajo OIT y el
Proyecto de Mónaco de 1957, elaborado por la
UNESCO y la Oficina Internacional de la Unión de
Berna, redactó un proyecto conocido con el nombre de
“Proyecto de La Haya”, el cual a la postre sirvió de
punto de partida para la Conferencia Diplomática de
Roma de 1961 que terminaría con la denominada
Convención de Roma sobre la Protección de los
Derechos Conexos o Vecinos.
Aspectos Importantes de la Convención de Roma:
 Salvaguardia de los derechos de autor. No afecta de modo
alguno la protección del derecho de autor sobre obras
literarias y artísticas, en consecuencia, la Convención no
podrá interpretarse en menoscabo de la mencionada
protección (Art. 1º.)
 Principio de Trato Nacional. Se dará la misma protección
que a los nacionales, a los artistas intérpretes o ejecutantes
de otro Estado Contratante, con respecto a las
interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por
primera vez o radiodifundidas en su territorio (Art. 2.1.a)
 Habrá igual tratamiento para los productores de
fonogramas, siempre y cuando se produzca alguna de
las condiciones siguientes: que el productor sea
nacional de otro Estado Contratante (Criterio de la
nacionalidad); que la primera fijación sonora se
hubiere efectuado en otro Estado Contratante (Criterio
de fijación) o que el fonograma se hubiere publicado
por primera vez en otro Estado Contratante (Criterio
de publicidad)
artículos 2.1.b y 5.1.a.b.c.)
Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante
notificación depositada en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la
publicación o el criterio de la fijación (Art. 5.3)
Asimismo, el Trato Nacional se aplicará a los Organismos de
Radiodifusión, siempre que se produzca alguna de las
condiciones siguientes: que el domicilio legal del
organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado
Contratante o que la emisión haya sido transmitida desde
una emisora situada en el territorio del otro Estados
Contratante (Arts. 2.1. c y 6.1.a.b)
Cualquier Estado Contratante podrá notificar al Secretario
General de las Naciones Unidas que sólo protegerá las
emisiones en caso de que el domicilio legal del organismo
de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado
Contratante y de que la emisión haya sido transmitida
desde una emisora situada en el territorio del mismo
Estado Contratante (Art. 6.2)
 La protección prevista a favor de los artistas intérpretes o
ejecutantes comprende la facultad de impedir la
radiodifusión de las interpretaciones o ejecuciones para las
que no hubieran dado su consentimiento (Art. 7)
El productor de fonogramas gozará del derecho de autorizar o
prohibir la reproducción directa o indirecta de sus
fonogramas, que son definidos en la Convención como toda
fijación exclusivamente sonora de sonidos procedentes de
una ejecución o de otros sonidos (Art. 10)
Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de
autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones, la
fijación sobre una base material, la reproducción de sus
emisiones y la comunicación al público de sus emisiones de
televisión cuando se realizan en lugares accesibles al
público previo pago de un derecho de entrada (Art. 13)
De conformidad con la Convención de Roma, a los
artistas intérpretes o ejecutantes se les concede la
facultad de impedir, en tanto que a los fonogramas y
organismos de radiodifusión, la facultad de autorizar o
prohibir las utilizaciones del fonograma o las
emisiones.
 El término de la protección no podrá ser inferior a
veinte años contados a partir del año en que se hizo la
fijación, se realizó la actuación artística o se cumplió la
emisión de la radiodifusión (Art. 14)
 Excepciones a los derechos. Las leyes nacionales pueden
establecer excepciones a los derechos concedidos en la
Convención en los casos de utilización para uso privado;
utilización de los cortos fragmentos; fijaciones efímeras por
los organismos de radiodifusión para sus propias
emisiones, y fijaciones con fines exclusivos de enseñanza e
investigación científica (Art. 15)
 La utilización secundaria de fonogramas. Cuando un
fonograma publicado en el comercio es objeto de
utilizaciones secundarias, es decir, es radiodifundido o bien
comunicado al público en cualquier forma, el usuario
Debe abonar una remuneración equitativa y única a los
artistas intérpretes o ejecutantes o a los productores de
fonogramas o a ambos; sin embargo, los Estados tienen la
facultad de no aplicar esta regla o de delimitar su aplicación
(Art. 12)
 La resolución de conflictos. Toda controversia entre dos o
más Estados Contratantes sobre la interpretación o
aplicación de la Convención que no fuese resuelta por vía
de negociación será sometida, a petición de una de las
partes, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que
ésta resuelva, a menos que los Estados convengan otro
modo de solución (Art. 30)
La UNESCO, Organización dependiente de la ONU para el
fomento de la Educación, la Ciencia y la Cultura, consideró
que sería un medio eficaz para extender la protección a todos
los autores, el concertar un nuevo Convenio, menos riguroso
que el creador de la Unión de Berna, al cual pudiesen
mostrar su conformidad todos los países, incluso aquellos
que no se resisten a la adhesión al Convenio de Berna.
Los Estados Unidos impulsaron este propósito y, como
efecto de la colaboración internacional en el seno de la
UNESCO, nación la Convención Universal de Ginebra
de 1952 que, en términos generales, establece:
 Por esta Convención Universal se ha establecido un
método-base para armonizar los sistemas de
protección adoptados por la Unión de Berna así como
la Convención de Washington, con cada uno de los
cuales no se interfiere.
 Respetando los Convenios y Tratados existentes que
fueran más beneficiosos para el para el derecho de
autor, esta Convención Universal facilita el logro de
una incipiente protección entre los países contratantes
que anteriormente no hubiesen establecido el trato de
reciprocidad en forma alguna.
 En el aspecto sustantivo la Convención Universal
auspiciada por la UNESCO comparada con el régimen
de la Unión de Berna no representa avance alguno,
puesto que el plazo de protección mínima de 50 años
en Berna, la restringe a 25 años post mortem.
 La Convención Universal respeta a la Unión de Berna y los
demás Convenios o pactos bilaterales.
 Consigue a tiende cuando menos a conseguir que aquellos
países que hasta ahora se habían resistido o negado a firmar
acuerdos de propiedad intelectual, se adhieren al nuevo
Convenio.
 Supervivencia, salvaguardia y fortalecimiento de la Unión
de Berna. Por la declaración aneja al texto de la propia
Convención de la UNESCO se acordó que ésta no sería
aplicable a las relaciones entre países unidos por la
Convención de Berna en tanto no se tratase de obras que
tuviesen como país de origen, según las normas de la Unión,
un país en que la Convención de Berna estuviera en vigor.
Así por ejemplo: Alemania y España firmaron la Convención
Universal pero como, a la vez, dichos países pertenecían a
la Convención de Berna, las obras de origen español serán
protegidas en Alemania según la Convención de Berna y no
por la Convención Universal.
Aún más, si por ejemplo Alemania se retirara de la Unión de
Berna, las obras españolas no se protegerían en Alemania
por la Convención Universal.
 La Convención Universal viene a ser un sistema
meramente complementario para la protección de sus
autores en los países no integrados en la Unión de Berna.
 Al decir de Carlos Villalba, la Convención Universal
consistió en: “Armonizar las legislaciones existentes,
cualquiera que fura su nivel. Para ello se abandonó toda
pretensión primordial de lograr una legislación uniforme
o todo intento programático en busca de un ascenso en el
grado de protección. Cumplió su propósito de armonizar
las distintas convenciones, arreglos o tratados sobre la
materia. Sobre estas bases cumple con uno de los
principios históricos: el de la universalidad del sistema.”
 Puesto que el Convenio de Berna contiene unos requisitos
mínimos de protección altos, la Convención Universal
buscó fundamentalmente crear unos requisitos no tan
rigurosos en aras de lograr el mayor número de adherentes
posibles. La Convención Universal se presenta, como un
instrumento jurídico internacional más flexible y con unos
criterios de protección no tan elevados como los de Berna.
El Convenio de Berna está destinado a mantener y
promover un alto nivel de protección, en tanto la
Convención Universal funciona como un denominador
común del conjunto de países que tienen sistemas y niveles
de protección diferentes.
A) LA ASIMILACIÓN DEL AUTOR EXTRANJERO AL
AUTOR NACIONAL
B) LA ABOLICIÓN DE FORMALIDADES REGISTRALES
EN EL PAÍS DONDE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO
DE AUTOR SE RECLAME
 El artículo II del Convenio Universal aplica el principio
del trato nacional, ateniéndose a las reglas siguientes:
1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier
Estado contratante, así como las obras publicadas
por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán
en cada uno de los otros Estados contratantes de la
protección que cada uno de estos Estados conceda a
las obras de sus nacionales publicadas por primera
vez en su propio territorio
2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada
Estado contratante gozarán, en cada uno de los
demás Estados contratantes, de toda la protección
que cada uno de estos Estados conceda a las obras no
publicadas de sus nacionales
3.- Para la aplicación de la Convención, todo Estado
contratante puede, mediante disposición de su
legislación interna, asimilar a sus propios nacionales
a toda persona domiciliada en ese Estado
1. Que conste en el libro el nombre del autor o su
seudónimo
2. Nombre de la imprenta
3. Nombre de la editorialista
4. Se estampe en cada ejemplar el símbolo de derechos
reservados
 En el aspecto sustantivo la Convención Universal
comparada con el régimen de la Unión de Berna no
representa avance alguno, puesto que el plazo de
protección de derechos de autor, tampoco existe
asimilación del derecho de traducción, y no reconoce el
derecho moral del autor.
 Todo Estado contratante que en la fecha de entrada en vigor
de la Convención en su territorio calcule la duración de la
protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el
término de protección a contar de la primera publicación
de la obra o, dado el caso, desde su registro anterior a su
publicación.
 Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más
plazos de protección consecutivos, la duración del primer
plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos
que se han especificado
Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen
protegidas las obras fotográficas, y como obras artísticas las
de artes aplicadas, la duración de la protección no podrá
ser, para tales obras, inferior a diez años
 Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una
obra durante un plazo mayor que el fijado para la clase de
obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es
nacional el autor cuando se trate de una obra no
publicada, y, en el caso de que una obra publicada, por
la ley del Estado contratante donde ha sido publicada
por primera vez
Para la aplicación del párrafo anterior, la obra de un
nacional de un Estado contratante, publicada por
primera vez en un Estado no contratante, se
considerará como si hubiese sido publicada por
primera vez en el Estado contratante del cual es
nacional el autor
 En el caso de publicación simultánea en dos o más Estados
contratantes, se considerará que la obra ha sido publicada
por primera vez en el Estado que conceda la protección más
corta. Será considerada como publicada simultáneamente
en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más
países dentro de los treinta días a partir de su primera
publicación
 El artículo V de la Convención Universal, expresa que el
derecho de autor comprende el derecho exclusivo de hacer,
de publicar y de autorizar que se haga y que se publique la
traducción de las obras protegidas por esta Convención
pero seguidamente se indica que cada Estado contratante
podrá restringir en su legislación nacional el derecho de
traducción en algunos casos, como por ejemplo, si a la
expiración de un plazo de siete años a contar de la primera
publicación de un escrito no ha sido publicada en la lengua
nacional o en una de las lenguas nacionales de un Estado
contratante, por el titular del derecho de traducción o con
su autorización.
 A los efectos de la Convención Universal se entiende por
publicación a la reproducción de la obra en forma tangible
a la vez que el poner a la disposición del público ejemplares
de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.
 Difiere mucho ese concepto restringido de obra
publicada de la indicada en el Convenio de Berna; tales
diferencias responden a la sinceridad de ambos
sistemas de protección.
 En el artículo VII sobre aplicabilidad de la Convención
Universal por cuanto preceptúa que ésta no se aplicará
a aquellas obras o a los derechos sobre las mismas, que
en la fecha de entrada en vigor en el Estado
contratante, donde se reclame la protección, hayan
perdido definitivamente la protección
 La importancia de los artículos XVII y declaración anexa, y
XVIII, radica en la salvaguarda de la supervivencia del
Convenio de Berna, así como de la aplicación de los demás
Convenios o Tratados multilaterales o bilaterales entre dos
o más Repúblicas americanas, e igualmente los derechos
adquiridos sobre una obra por cualquier Estado
contratante, en virtud de Convenciones y Acuerdos
existentes con anterioridad a la fecha en que esta
Convención Universal.
 A diferencia del Convenio de Berna, la Convención
Universal no admite reservas, lo cual garantiza una
aplicación uniforme para los Estados contratantes.
EL TRATADO TIENE RELACIÓN DIRECTA CON EL
CONVENIO DE BERNA, ESPECIALMENTE A LO REGULADO
DEL ARTÍCULO 2 AL 6, NO ASÍ CON OTROS TRATADOS POR
LO CUAL NO SE PERJUDICA NINGÚN DERECHO U
OBLIGACIÓN HACÍA EL AUTOR.
 Desarrolla la protección de los derechos de los autores
sobre sus obras literarias y artísticas de manera más
eficaz y uniforme posible, introduciendo nuevas
normas internacionales así como clarificar la
interpretación de ciertas normas vigentes a fin de
proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes
planteadas por los nuevos acontecimientos
económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
especialmente la tecnología de la información y la
comunicación en la creación y utilización de las obras.
El Tratado mantiene un equilibrio entre los derechos de
los autores y los intereses del público en general, en
particular en la educación, la investigación y el acceso a
la información.
Los programas de ordenador se protegen como obras
literarias y las compilaciones de datos (base de datos)
o de otros materiales, en cualquier forma, que por
razones de la selección de sus contenidos constituyan
creaciones de carácter intelecual.
En virtud del nexo entre el WCT y el Convenio de Berna,
los Estados Contratantes darán cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 1 a 21 y en el Anexo del
Convenio de Berna que sean aplicables en el entorno
digital
Por medio de este Tratado las partes contratantes se
comprometen a adoptar de conformidad con sus
sistemas jurídicos, las medidas necesarias para
asegurar la aplicación del Tratado, asegurándose que
en su legislación se establezcan procedimientos de
observancia de los derechos que permitan la adopción
de medidas eficaces contra cualquier acción infractora
de los derechos, con inclusión de recursos ágiles para
prevenir las infracciones y de recursos que constituyan
un medio eficaz de disuación de nuevas infracciones.
 Los Estados contratantes proporcionarán protección
jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra
la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas
que sean utilizadas por los autores en relación con el
ejercicio de sus derechos en virtud del presente
Tratado y el Convenio de Berna y que, respecto de sus
obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los
autores concernidos o permitidos por la ley.
 Las Partes contratantes proporcionarán recursos
jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con
conocimiento de causa, realice cualesquiera de los
siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos
civiles, teniendo motivos razonables para saber que
induce, permite, facilita u oculta una infracción de
cualquiera de los derechos previstos en el Tratado o en
el Convenio de Berna:
 En el Tratado tienen participación las instituciones
intergubernamentales, las que en caso de no
participación del Estado parte a la que pertenezca ,
tendrá derecho a voto. La asamblea del Tratado
decidirá sobre la admisión de estas instituciones. Se
aceptó la admisión de la Comunidad Europea.
 Respecto de las obras fotográficas no se aplicará el
artículo 7.4 del Convenio de Berna que se refiere al
plazo de protección de las mismas a un período
inferior a 25 años.
 INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS
Se entiende por información de gestión de derechos, la
información que identifica a la obra, al autor de la obra,
al titular de cualquier derecho sobre la obra, o
información sobre los términos y condiciones de
utilización de la obra y todo número o código que
represente tal información, cuando cualquiera de estos
elementos de información estén adjuntos a un
ejemplar de una obra o figuren en relación con la
comunicación al público de una obra.
ELUDIR LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS DE PROTECCIÓN
La utilización de medidas de protección tecnológicas, es
un recurso al que tiene la posibilidad de recurrir
cualquier titular de derechos de autor o conexos. Al
igual que lo que ocurre con un titular de propiedad
común, los mencionados titulares tienen opción de
poder colocar una “cerradura” con el objeto de
controlar el acceso o evitar otro comportamiento
indeseable que pudiera afectar el objeto de su
propiedad y, por tanto, su patrimonio.
 Las medidas técnicas de protección no se han
destinado a afectar excepciones o limitaciones a estos
derechos, sino que, por el contrario se han creado para
aquellos casos en que se pretende, en la práctica,
abusar de ellas y convertir el ejercicio de tales
situaciones de excepciones en verdaderas reglas
generales de actuación.
 Las medidas tecnológicas de protección no solo pueden
estar destinadas a proteger los aspectos patrimoniales
sino también los aspectos morales protegidos por el
derecho de autor.
 Una medida tecnológica protegida comprende toda
técnica, dispositivo o componente que en su
funcionamiento normal, esté destinado a impedir o
restringir actos referidos a obras o prestaciones
protegidas que no cuenten con la autorización del
titular de los derechos de autor o de un derecho vecino
al derecho de autor sobre una obra, una interpretación,
un fonograma, un videograma o un programa.
LOS AUTORES TENDRÁN DERECHO
 Autorizar el alquiler de los programas de ordenador,
obras cinematográficas y obras incorporadas en
fonogramas.
 Autorizar cualquier comunicación al público de sus
obras por medios alámbricos o inalámbricos, por los
cuales el público pueda acceder a las obras desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
 Reconoce el derecho moral de los artistas intérpretes o
ejecutantes hasta después de la muerte.
 Fija un plazo de protección mínima de 50 años para los
artistas intérpretes o ejecutantes a partir del final del
año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en
un fonograma.
 Para los productores de fonogramas no podrá ser
inferior a 50 años, contados a partir del final del año en
el que se haya publicado el fonograma o cuando tal
publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años
desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final
del año en el que se haya realizado la fijación.
El Tratado contiene disposiciones del Convenio de Berna y de
la Convención de Roma.
No tendrá conexión con otro Tratado, ni perjudicará ningún
derecho u obligación en virtud de otro Tratado.
Reconoce la necesidad de mantener un equilibrio entre los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los
productores de fonogramas con el intereses del público en
general.
 Alude a los Organismos de Radiodifusión, únicamente
cuando éstos llevan a cabo transmisiones inalámbricas
de sonidos o de imágines y sonidos o las
representaciones de éstos.
 Amplia la protección de los artistas intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas cuando se
transmitan al público por cualquier medio que no sea
la radiodifusión.
 Pretende introducir nuevas normas internacionales
que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes
planteados por los acontecimientos económicos,
sociales, culturales y tecnológicos.
 Su implementación obedece al desarrollo y
convergencia de las tecnologías de información y
comunicación en la producción y utilización de
interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas.
 El Tratado protege las expresiones del folclore.
 Reconoce el derecho a una remuneración equitativa y
única a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas, por la utilización directa o
indirecta para la radiodifusión o para cualquier
comunicación al público de los fonogramas publicados
con fines comerciales.
 Se establece lo relacionado a la Gestión de Derechos,
por cuanto las partes se comprometen a proporcionar
recursos jurídicos adecuados y efectivos contra
cualquier persona que:
 A) Suprima o altere sin autorización cualquier
información electrónica sobre la gestión de derechos.
 B) Distribuya, importe para su distribución, emita,
comunique o ponga a disposición del público, sin
autorización, interpretaciones o ejecuciones,
ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o
fonogramas sabiendo que la información electrónica
sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o
alterada sin autorización.
CRITERIOS DE VINCULACIÓN
 Respecto de los intérpretes o ejecutantes:
 a) Que la ejecución se realice en otro Estado
contratante
 b) Que se haya fijado la ejecución o interpretación
sobre un fonograma protegido en virtud del artículo 5
 c) Que la ejecución o interpretación no fijada en un
fonograma sea radiodifundida en una emisión
protegida en virtud del artículo 6
CRITERIOS DE VINCULACIÓN PARA LOS
PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
 a) Que el productor del fonograma sea nacional de otro
Estado contratante (criterio de nacionalidad)
 b) Que la primera fijación sonora se hubiere efectuado
en otro Estado contratante (criterio de fijación)
 c) Que el fonograma hubiere sido publicado por
primera vez en otro Estado contratante (criterio de
publicación)
 d) Cuando el fonograma hubiere sido publicado en
forma simultánea, dentro de los 30 días subsiguientes.
Consta de doce artículos y un anexo. Los artículos se
refieren a: disposiciones generales; marcas, indicaciones
geográfica; nombres de dominio en Internet; obligaciones
pertinentes a los derechos de autor y derechos conexos;
obligaciones pertinentes específicamente a derechos de
autor; patentes; medidas relacionadas con ciertos
productos regulados; observancia de los derechos de
propiedad intelectual y disposiciones finales.
 En qué entorno se negoció el Capítulo de Propiedad
Intelectual del CAFTA:
 Bienes Inmateriales como generadores de riqueza y
ventajas competitivas (PI-activo relevante)
 Globalización transnacionalización de capitales;
interdependencia de las economías de las naciones
 Capital intelectual y sociedad de la información
 Era posindustrial: sociedad de la información y del
conocimiento
 La era postindustrial: sociedad de la información y del
conocimiento
 La Propiedad Intelectual como generadora de
desarrollo; el activo más valioso de la empresa –con
independencia de su recurso humano-
 La Propiedad Intelectual como derecho con un
contenido económico pero a la vez de interés para la
colectividad
Si el conocimiento es fuente de riqueza, los individuos,
las empresas y las naciones deben invertir en los bienes
que lo producen y procesan
LA PROPIEDAD INTELECTUAL, ECONOMÍA Y COMERCIO
Se caracteriza por la vinculación de la Propiedad Intelectual
con el comercio en el plano de la normativa internacional.
Los Tratados de bienes a los Tratados de Tercera Generación.
Después de 120 años de sistematización internacional, la
Propiedad Intelectual es aún poco entendida en los países
en desarrollo y por ende, poco aprovechada como
instrumento para su crecimiento. Abordar la Propiedad
Intelectual como una carga y no como un medio o
herramienta para generar cambios cuanti y cualitativos en
las sociedades.
QUÉ CUBRE EL CAPÍTULO XV
 Confirma compromisos del Acuerdo ADPIC
 Obliga a la adhesión a ciertos Tratados
 Trata categorías de la Propiedad Intelectual
 Establece plazos para el cumplimiento de
determinadas normas
 Contempla extensión a la “materia existente”
 Marcas, nombre de dominio, patentes y datos de
prueba; derecho de autor y derechos conexos
 Medidas tecnológicas, usos en internet y
responsabilidad de provisión de servicio en internet
 Señales codificadas portadoras de programas
 Observancia: Medidas cautelares y medidas en
frontera
 El Anexo al Capítulo es aplicable únicamente entre
Estados Unidos y la República Dominicana, y se refiere
a los procedimientos y remedios referentes a las
transmisiones o retransmisiones por radiodifusión o
cable en la República Dominicana.
 Los países parte podrán elevar sus estándares de
protección. En ese sentido, se crean obligaciones para
adherirse a tratados importantes, que sin duda
facilitará un clima atractivo a la inversión extranjera, y
sobre todo, fomentará la innovación y creatividad
nacional.
 Adicionalmente, se garantiza un escenario atractivo para la
transferencia de tecnología y modernización de los
sistemas informáticos. Entre esos tratados se encuentran:
a) El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT);
y el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento
internacional del depósito de microorganismos.
b) El Convenio de Bruselas sobre la Distribución de Señales
portadoras de programas y el Trato sobre el Derecho de
Marcas (TLT)
c) El Convenio Internacional para la Protección de las
Obtenciones Vegetales (UPOV)
d) El Tratado sobre el Derecho de Patentes (PTL)
e) El Arreglo de la Haya sobre el Depósito Internacional
de Diseños Industriales, y
f) El Protocolo al Arreglo de Madrid sobre el Registro
Internacional de Marcas.
g) WCT y WPPT
En materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos, se
garantiza la protección de los autores, artistas, interpretes,
ejecutantes y productores de fonogramas en el entorno
digital, estableciendo acciones eficaces contra la piratería,
principalmente en la industria audiovisual y el software. En
esta temática se logra establecer un equilibrio entre el
sistema latino y el anglosajón.
Debe destacarse que en el TLC-RD-CAUSA, se fortalecen los
derechos consagrados en la Convención de Berna,
especialmente lo relativo al Derecho Patrimonial de
“comunicación al público”.
 Respecto al tema de patentes, las partes ratifican la
facultad de tomar medidas relacionadas con la
concesión de licencias obligatorias. Se deja a salvo la
oportunidad de los países parte para realizar
importaciones paralelas, toda vez que se establece el
agotamiento del derecho a nivel internacional. Se
ratifica la facultad de excluir de patentabilidad los
métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos
para el tratamiento de personas y animales, lo cual fue
un resultado muy positivo de la negociación, debido al
carácter social involucrado en estos tres aspectos.
 Se garantiza la protección de las plantas ya sea por el
sistema de patentes o por el sistema que protege las
nuevas variedades vegetales a través del Acta de 1991 de
UPOV. Se excluye de protección a las denominadas
“patentes de segundo uso” de productos farmacéuticos
(medicamentos) ya conocidos.
 Se establece una figura particularmente especial para
restaurar el plazo de vigencia de una patente que es de
20 años.
Con respecto a la protección de información no divulgada o
datos de prueba que son necesarios presentar ante la
autoridad competente cuando se solicita la autorización de
comercialización de nuevos productos farmacéuticos y
agroquímicos la protección de los datos de prueba de
nuevos productos farmacéuticos (medicamentos) por un
plazo de cinco años y de diez años para nuevos productos
agroquímicos.
Quedan excluidos de esta protección los segundos usos o
nuevas aplicaciones de productos farmacéuticos ya
conocidos.
 Además se crea la obligación de informar al titular de
una patente, de cualquier solicitud de autorización de
comercialización de un producto farmacéutico nuevo
abarcado por dicha patente, así como del nombre del
solicitante de la misma. Con ello se superan las
ambiguedades que en la práctica se presentan,
lográndose un mecanismo de mayor claridad y certeza
en cuanto a su alcance.
 Se logró acordar un marco de observancia adecuado,
por el que se establecen procedimientos
administrativos, así como recursos civiles y penales
que tienen como base las obligaciones adquiridas en
el marco del Acuerdo ADPIC. Así se dispone de
figuras y procedimientos eficientes relacionados en
medidas en frontera, a fin de combatir y corregir las
disposiciones derivadas de los casos de la
falsificación dolosa de marcas, de piratería lesiva de
derecho de autor o derechos conexos a escala
comercial. No obstante, se deja a salvo la facultad de
disponer, vía donación con fines de caridad, de los
bienes objeto de confiscación de marcas falsificadas.
 Se establecen responsabilidades civiles y penales para
los proveedores de servicios de Internet, lo que
garantizará un adecuado manejo y utilización de los
elementos o materiales protegidos por derecho de
autor, pretendiendo con ello disuadir el almacenaje y
transmisión no autorizada de derechos protegidos.

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OMPI organismo protección PI

  • 1.
  • 2. Es una agencia especializada de las Naciones Unidas, creada en 1967 con la firma del Convenio de Estocolmo. Se dedica a fomentar el uso y la protección de las obras del intelecto humano. Es uno de los 16 organismos especializados del sistema de organizaciones de las Naciones Unidas que tiene a su cargo la administración de 21 Tratados Internacionales que regulan diversos aspectos relacionados con la Propiedad Intelectual.
  • 3.  La Organización esta conformada por 183 Estados miembros. El predecesor de la OMPI fue la BIRPI (Buró Internacional Unido para la Protección de la Propiedad Intelectual), que fue creado en 1893, para administrar el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas y el Convenio de París.
  • 4. Finalidades:  Armonizar legislaciones y procedimientos nacionales en materia de propiedad intelectual  Prestar servicios de tramitación para solicitudes internacionales de derechos de propiedad industrial  Promover el intercambio de información en materia de propiedad intelectual  Prestar asistencia técnico-jurídica a los Estados que la soliciten  Facilitar la solución de controversias en materia de propiedad intelectual en el sector privado, y
  • 5.  Fomentar el uso de las tecnologías de la información y de internet, como instrumentos para el almacenamiento, el acceso y la utilización de valiosa información en el ámbito de la propiedad intelectual. La OMPI tiene siempre presente la necesidad de establecer nuevas normas para mantenerse a la par de los adelantos en el ámbito de la tecnología y de las nuevas metodologías, así como para abordar cuestiones específicas como los conocimientos tradicionales, el folclore, la biodiversidad y la biotecnología.
  • 6. Desempeña una función cada vez mayor en la simplificación de los sistemas de registro de patentes y marcas, armonizando y facilitando los procedimientos. El Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT) de 1994 y el Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT), aprobado en el año 2000, simplifican y armonizan los procedimientos destinados a obtener y mantener, respectivamente, una marca y una patente en los países que son parte en los Tratados. En Guatemala, se puede mencionar el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), recientemente implementado, y el Arreglo y Protocolo de Madrid, aún en discusión.
  • 7. DERECHO INTERNACIONAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
  • 8. Una parte fundamental y constante de las actividades de la OMPI para promover la protección de la propiedad intelectual es el desarrollo progresivo de normas internacionales y su aplicación. En la actualidad, la Organización administra 11 Tratados que establecen derechos convenidos a nivel internacional y normas comunes para su protección, que los Estados firmantes se comprometen a aplicar en sus jurisdicciones.
  • 9. Aunque los Convenios de París y de Berna siguen siendo la piedra angular del sistema de Tratados de la OMPI, los tratados firmados en años posteriores han ampliado y profundizado el alcance de protección y han incorporado los cambios tecnológicos y nuevas esferas de interés. Dos ejemplos recientes lo constituyen el Tratado de OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT), que contienen reglas básicas que adaptan la protección internacional del derecho de autor y los derechos conexos al nuevo entorno de internet.
  • 10. TRATADOS ADMINISTRADOS PROPIEDAD INDUSTRIAL  Convenio de París  Tratado de Nairobi sobre la protección del Símbolo Olímpico  Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos  Trato de Cooperación en Materia de Patentes (PCT)  Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT)  Tratado sobre el Derecho de Patentes (PLT)  Arreglo de La Haya relativo al Depósito Internacional de Dibujos y Modelos Industriales
  • 11. Registro de Marcas:  Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas  Protocolo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas. Denominaciones de Origen  Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional.
  • 12. Clasificaciones Internacionales  Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales  Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas  Arreglo de Viena por el que se establece una Clasificación Internacional de los Elementos Figurativos de las Marcas  Arreglo de Estrasburgo relativo a la Clasificación Internacional de Patentes.
  • 13. Derecho de Autor y Derechos Conexos  Convenio de Berna  Tratado de la Ompi sobre Derecho de Autor )WCT)  Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión  Convenio de Ginebra de 1952 para la protección de los productores de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus fonogramas  Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidas por satélite
  • 14.  Tratado de la Ompi obre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)
  • 15. EL ACUERDO ADPIC o TRIP´s  ACUERDO ENTRE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Y LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO: ACUERDO SOBRE LOS ASPECTOS DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL RELACIONADOS CON EL COMERCIO (ACUERDO ADPIC / TRIP´S).  DISPOSICIONES MENCIONADAS EN EL ACUERDO ADPIC: 1.- CONVENIO DE PARÍS 2.- CONVENIO DE BERNA
  • 16. 3.- CONVENCIÓN DE ROMA 4.- TRATADO SOBRE LA PROPIEDAD INTELECTUAL RESPECTO DE CIRCUITOS INTEGRADOS 5.- ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT) 6.- ENTENDIMIENTO DE LA OMC RELATIVO A LAS NORMAS Y PROCEDIMIENTOS POR LO QUE SE RIGE LA SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS. ESTE ACUERDO ES ADMINISTRADO POR LA OMC
  • 17. I N T E R R O G A N T E S CÓMO PROTEGER? CUÁNDO PROTEGER? DÓNDE PROTEGER? CÓMO MANTENER LOS DERECHOS? La adquisición, mantenimiento y defensa de los derechos
  • 18. EL DERECHO INTERNACIONAL  Derecho Internacional Público  Derecho Internacional Privado  Nueva corriente  Protección del Derecho de Autor: Internacional Regional Nacional
  • 19. La protección se lleva a cabo por cualquiera de los procedimientos siguientes:  Administrativo  Judicial  Conciliación  Arbitraje  Corte Internacional de Justicia
  • 20. Principios básicos: 1. Las obras originadas en alguno de los Estados contratantes podrán recibir en cada uno de los demás estados contratantes la misma protección que estos otorgan a las obras de sus propios ciudadanos.
  • 21. Incluye todas las producciones en el dominio literario, científico y de artes plásticas, cualquiera que pueda ser su Modalidad o forma de expresión (artículo 2 (1).) Abarca también los derechos morales (reclamar la autoría de la obra y el derecho a oponerse a cualquier mutilación, deformación u otra modificación, así como acciones que dañan la obra y podrían perjudicar el honor o el prestigio del autor.
  • 22. 2.- Esa protección no debe estar condicionada al cumplimiento de formalidad alguna. 3.- Esa protección es independiente de la existencia de una protección correspondiente en el país de origen de la obra. Sin embargo, si un estado contratante provee un plazo más largo que el mínimo prescrito por la Convención, y la obra deja de estar protegida en el país de origen, la protección le puede ser negada una vez que cese la protección en el país de origen.
  • 23. EXCLUSIÓN DE PROTECCIÓN  Trabajos que no han sido fijados en una forma de expresión tangible. Por ejemplo: obras coreográficas que no han sido escritas o grabadas, o discursos improvisados o presentaciones que no han sido escritas o grabadas.  Títulos, nombres, frases cortas y lemas, símbolos o diseños familiares, meras variantes de decoraciones tipográficas, letras o colores; meras listas de ingredientes o contenidos.  Ideas, procedimientos, métodos, sistemas, procesos, conceptos, principios, descubrimientos, aparatos, como diferenciaciones de una descripción, explicación o ilustración.
  • 24.  Obras que consistan totalmente de información que es de conocimiento público y no representan un trabajo que tenga un autor original. Por ejemplo: calendarios, tablas de peso y estatura, cintas métricas o reglas, y listas o tablas obtenidas de documentos públicos u otras fuentes de uso común.  Las leyes, reglamentos y demás normas. Se pueden publicar pero no dan exclusividad; otros pueden también publicar ediciones de leyes. En los casos de obras como concordancias, correlaciones, comentarios y estudios comparativos de las leyes, si pueden ser protegidas en lo que tengan de trabajo original del autor.
  • 25. REGULACIÓN DE PAÍS A PAÍS La legislación sobre derecho de autor cambia de un país a otro. Para ciertas obras y otro material objeto de protección, puede obtener una autorización acudiendo a una organización de gestión colectiva. Estas autorizan la utilización de obras y otro material protegido por el derecho de autor y los derechos conexos. Cuando resulta impracticable el ejercicio individual de los derechos por los titulares.
  • 26. PUNTOS EN QUE DIFIEREN  Plazo de protección. En la mayoría de países el derecho de autos expira a los setenta (70) años.  Situaciones de la obra del Estado: en varios países, los documentos publicados por el Estado para uso oficial están en el dominio público.  Tipo de material sujeto a derecho de autor.
  • 27.
  • 28. • El símbolo de COPYRIGHT, es usado para indicar que una obra está protegida sujeta al derecho de autor. • La letra “C” encerrada en un círculo con una línea transversal, es utilizado para indicar que una obra está en el dominio público. Símbolo sin reconocimiento legal. • Una letra “C” invertida encerrada en un círculo, en contrapartida de “Copyright”, conocida como “COPYLEFT” o copia permitida.
  • 29. Copyleft o copia permitida, comprende a un grupo de derechos de autor caracterizados por eliminar las restricciones de distribución o modificación impuestas por el Copyright, con la condición de que el trabajo derivado se mantenga con el mismo régimen de derechos de autor que el original. Bajo tales licencias pueden protegerse una gran diversidad de obras, tales como programas informáticos, arte, cultura y ciencia. Podría eventualmente proteger cualquier tipo de producción creativa.
  • 30. Sus partidarios la proponen como alternativa a las restricciones que imponen las normas planteadas en los derechos de autor, a la hora de hacer, modificar y distribuir copias de una obra determinada. Se pretende garantizar así una mayor libertad, para que cada receptor de una copia, o de una versión derivada de un trabajo, pueda, a su vez, usar, modificar y redistribuir tanto el propio trabajo como las versiones derivadas del mismo. Así, y en un entorno no legal, puede considerarse como opuesto al copyright o derechos de autor tradicionales.
  • 31. Permite bajo ciertos requisitos el uso de material protegido por el derecho de autor. Existe y se consideran en otras legislaciones otros términos, las cuales se pueden tener otro tipo de limitaciones o excepciones con respecto a los derechos de autor y su uso. No se necesita de requerir permiso de los titulares. Es un uso limitado atañe a cualquiera que no posea los derechos sobre el material, y comprende una licencia restringida a fines didácticos
  • 32. o de revisión de material. Provee un marco legal a través de las licencias o incorporación de material con derecho de autor en otras obras, pero estrictamente bajo una comprobación de cuatro factores:  El propósito y el carácter del uso en disputa;  La naturaleza de la obra protegida con derechos de autor;  La importancia de la parte utilizada en relación con la obra total; y,  El efecto de dicho uso en el mercado sobre el valor de la obra protegida con derechos de autor.
  • 33. El fair use se aplica en materia de derecho marcario. El usuario secundario debe demostrar que no está usando una marca de nombre descriptiva, geográficamente descriptiva o personal en el sentido de las marcas registradas, sino sólo para describir sus bienes o servicios, o el origen geográfico de los mismos, o bien, para nombrar a la persona que dirige la empresa.
  • 34. El uso legítimo sólo describe las condiciones bajo las cuales el material protegido por derecho de autor puede ser usado sin necesidad de permiso. Por lo cual, todo aquel material liberado y sin derecho de autor, es de dominio público y no corresponde aplicar la doctrina del uso legítimo. Las obras de dominio público pueden ser utilizadas para cualquier propósito. El uso razonable es considerado unas las excepciones a los derechos exclusivos de un autor sobre sus obras. En general, se considera uso razonable la utilización de una obra con propósitos de crítica, realización de comentarios, noticias, enseñanza e investigación.
  • 35. FACTORES PARA CONSIDERAR EL USO RAZONABLE:  Si el uso es sin fin de lucro y educativo, o si es comercial;  La porción del trabajo utilizada; y  El efecto de ese uso sobre el mercando potencial o el valor del trabajo protegido.
  • 36. 1. ORGANISMOS DE DERECHO PRIVADO O NO GUBERNAMENTALES. 2. ORGANISMOS ACADÉMICOS 3. ORGANISMO DE DERECHO PÚBLICO: 3.1. Organizaciones intergubernamentales 3.2. Organizaciones nacionales de derecho público.
  • 37. Organizaciones internacionales de derecho privado o no gubernamentales: la CISAC, el BIEM, la IFPI, la FIM. Las organizaciones académicas: la ALAI, INTERGU, IIDA, Organizaciones nacionales de derecho privado, éstas organizaciones de defensa de intereses profesionales, son sociedades u organizaciones autorales no recaudadoras, que no se ocupan de la gestión colectiva. Las organismos de derecho público, como las organizaciones intergubernamentales como la UNESCO, OMPI, OIT. Los organismos nacionales de derecho público en función tutelar, como las Direcciones o Registros Intelectuales.
  • 38. ALGUNOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES EN DERECHO DE AUTOR 1. El derecho de autor es un derecho exclusivo de propiedad oponible a todos, salvo excepciones y limitaciones que la Ley concede. 2. El derecho de autor nace por el solo hecho de la creación de obras originales de cualquiera de las clases literaria, artística o científica. 3. La protección se concede sin necesidad de formalidad alguna cualquiera que sean el género, la forma, el mérito o el destino de la obra. 4. El derecho de autor es doble: comprende derechos morales y derechos patrimoniales o pecuniarios.
  • 39. 5. La finalidad del derecho de autor es distinta de la propiedad del soporte material. 6. Los convenios internacionales instituyen el principio de asimilación nacional para la protección de las obras de las obras y autores extranjeros. El derecho de autor consiste en un conjunto de facultades que la ley reconoce al autor sobre su obra, creada, en curso de creación, publicada o sin publicar, para reproducirla, publicarla, exhibirla, representarla, ejecutarla, modificarla, revisarla, destruirla, transformarla o adaptarla, autorizar a
  • 40. a terceros tales actos o prohibirlos, retirarla del convenio así como para defender la autenticidad de la obra y oponerse a cualquier alteración, modificación o mutilación de la misma, reproducción ilícita, imitación fraudulenta, suplantación de su personalidad o explotación usurpatoria de su obra. El derecho de autor es protegido dentro de un sistema internacional que se refleja en las leyes internas de cada país que se adaptan de acuerdo a la Constitución, para proteger las obras creadas, publicadas o no, a condición de que las mismas sean originales, es decir, producto del ingenio humano y no producto de un plagio o reproducción ilícita.
  • 41. Tras elevar las Naciones Unidas en 1948 el Derecho de Autor a la categoría de Derecho Humano, el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, de Nueva York, se declara: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a: Artículo 15. c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora”
  • 42. “Artículo 3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se anuncian, sin discriminación alguna.” La aparición de los llamados derechos conexos y las nuevas tecnologías, han obligado a numerosos Estados a introducir importantes modificaciones legislativas más o menos armonizadas en los Continentes, cuyo fin primordial es hacer frente a la piratería comercial de las obras intelectuales.
  • 43. Paradójicamente para proteger la obra nacional hay que proteger la obra extranjera, la cual puede ser utilizada sin autorización del autor y sin pagar por su uso. De este modo compite deslealmente con la obra nacional protegida y tiene aptitud potencial para desplazar a esta última porque su utilización resulta más onerosa.
  • 44. En un principio, la protección del derecho de autor en el orden internacional fue asegurada por medio de convenios bilaterales de reciprocidad, en su mayoría concluidos entre Estados europeos; pero esos convenios, de alcances limitados, no eran uniformes y la internacionalización de los mercados del libro y de la música hizo necesaria una uniformación del régimen de protección transfronteras. La adhesión al Convenio de Berna, y algunos países a la Convención Universal sobre Derecho de Autor, desplazaron los convenios bilaterales de reciprocidad.
  • 45. Según Miaja de la Muela, citado por Delia Lipszyc, el Tratado es la fuente específica del derecho internacional, tanto en materia pública como en materia privada. En ausencia de tratado internacionales cada país aplica sus normas sobre protección de las obras extranjeras: las normas de derecho internacional privado contenidas en su derecho nacional, por lo general establecidas en las leyes de derecho de autor, en las que se fijan los criterios de protección de las obras extranjeras (puntos de vinculación con el Estado que determinan la calidad de nacional o de extranjera de la obra, ley aplicable a las obras extranjeras, condiciones a que se sujeta la protección).
  • 46. LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS EXTRANJERAS EN LAS LEYES NACIONALES a) En principio, las normas internas solo protegen las obras nacionales. Excepcionalmente se adopta el sistema de la asimilación de las obras extranjeras a las nacionales, como en Bélgica y en Francia. Por lo común, las normas internas indican cuáles son las obras a las que consideran nacionales, atribuyendo esta calidad a las que presenten alguna vinculación con el país ya sea en razón: 1. De la persona del autor, por ejemplo, su nacionalidad o su residencia; 2. De la obra, por ejemplo, el lugar de su primera publicación, o de ambas.
  • 47. Los puntos de vinculación pueden clasificarse: a) Personales b) Reales c) Mixtos. Personales: generalmente las leyes adoptan varios puntos de vinculación personales: que el autor o uno de los autores, sea nacional o se domicilie o resida en el país en forma habitual y aún en forma transitoria.
  • 48. Reales: tratándose de obras publicadas, independientemente de la nacionalidad o del domicilio o residencia del autor, también se adoptan uno o más puntos de vinculación reales:  Que la obra haya sido publicada en el país por primera vez;  Que las obras cinematográficas o las obtenidas por un procedimiento análogo a la cinematografía y las fotografías hayan sido realizadas en el territorio;  Que las obras de arte se encuentren permanentemente incorporadas a un inmueble situado en el territorio;  Que las obras de arquitectura se encuentren edificadas en el territorio.
  • 49. Mixtos: las leyes suelen adoptar criterios de protección alternativos, personales y reales. Para citar alguno de los casos: El Código de Derecho Internacional Privado –Código de Bustamante-, establece: Artículo 1. Los extranjeros que pertenezcan a cualquiera delos Estados contratantes gozarán, asimismo, en el territorio de los demás, de los mismos derechos civiles que se conceden a los nacionales. Cada Estado contratante puede, por razones de orden público, rehusar o subordinar a condiciones especiales el ejercicio de ciertos derechos civiles a los nacionales de los
  • 50. de los demás y cualquiera de esos Estados, puede, en tales casos, rehusar o subordinar a condiciones especiales el mismo ejercicio a los nacionales del primero. Artículo 108. La propiedad industrial, la intelectual y los demás derechos análogos de naturaleza económica que autorizan el ejercicio de ciertas actividades acordadas por la ley, se consideran situados donde se hayan registrado oficialmente.”
  • 51. b) Las obras que no presentan alguno de los puntos de vinculación establecidos en la ley nacional se consideran obras extranjeras y son protegidas de acuerdo con las convenciones internacionales de las que el país sea parte. A falta de Tratado con el país de origen de la obra, se aplica la protección prevista en la norma interna de derecho internacional privado. c) Algunos países difieren la protección de las obras extranjeras únicamente a lo estipulado en los Tratados (sistema de reciprocidad diplomática). A falta de Tratados, las obras extranjeras son de libre utilización o se considera pertenecen al patrimonio cultural común.
  • 52. d) En ausencia de normas convencionales, la mayor parte de legislaciones igualmente conceden protección a las obras extranjeras a condición de reciprocidad por parte del Estado al que se considera como país de origen de la obra. LEY APLICABLE: la ley nacional puede declararse aplicable también a las obras extranjeras (sistema de territorialidad) o declarar aplicable la ley del país de origen de la obra.
  • 53. Según Delia Lipzyc, la reciprocidad es material y formal. La reciprocidad material requiere que la ley extranjera otorgue a las obras originarias en el propio Estado un protección básicamente equivalente a la que concede la ley de este último. La reciprocidad formal requiere que las obras que se originan en el propio Estado reciban en el país extranjero la misma protección que se otorga a las obras nacionales en él originadas. No es necesaria que la protección sea equivalente a la establecida por el propio Estado (como cuando se exige reciprocidad material); basta con que el país extranjero les
  • 54. otorgue la protección establecida por su ley a las obras que se originan en él, cualquiera que sea el nivel de esa tutela. En el orden internacional, el Convenio de Berna (Acta de París, 1971) no admite la subordinación del trato nacional (o de asimilación del extranjero al nacional) a la condición de reciprocidad, salvo en cuatro casos excepcionales expresamente previstos: las obras de artes aplicadas cuando en el país de origen solo están protegidas por la legislación especial sobre diseños y modelos industriales; cuando la legislación del país donde se reclama la protección establece plazos superiores a los mínimos convencionales; en el caso
  • 55. del droit de suite y en el de los países desarrollados extraños a la Unión que al adherir al Convenio declaran que se acogen al régimen llamado “de los diez años” en materia del derecho exclusivo de traducción.
  • 56. El Convenio de Berna toma en consideración para efectos de conceder protección el criterio de nacionalidad del autor, la publicación de la obra y el país de origen de la obra. En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 3º del Convenio, están protegidos: a) Los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;
  • 57. b) Los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión; Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos, están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del Convenio. Por lo tanto, el concepto de domicilio fue reemplazado por el de residencia habitual, lo cual permite inclusive proteger a los apátridas.
  • 58. De conformidad con el artículo 3.4. se considera que una obra ha sido publicada simultáneamente cuando ella aparece en dos o más países dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación. En este orden de ideas, desempeña un papel importante para efectos de la protección el concepto de publicación, el cual es suministrado por el Convenio en el artículo 3.3.:
  • 59. “Se entiende por obras publicadas, las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera que sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático- musical o cinematográfica, la ejecución de un obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.”
  • 60. En cuanto al país de origen de la obra el artículo 5.4., establece los criterios siguientes: a) Para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquel de entre ellos que conceda el término de protección más corto. b) Para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en país de la Unión, este último país.
  • 61. c) Para los obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor, sin embargo, i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, éste será el país de origen; y, ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble situado en un país de la Unión, éste será el país de origen.
  • 62. La anterior reglamentación sobre el país de origen es relevante para efectos de la protección en la medida en que, como ha quedado dicho, el Convenio sólo se aplica en países diferentes al de origan de la obra, es decir, en las relaciones internacionales.
  • 63. Se ha afirmado que el Convenio no admite la subordinación del trato nacional a la condición de reciprocidad, esto es, a la circunstancia de que las leyes extranjeras otorguen a las obras originadas en un Estado una protección equivalente a la que concede éste último; sin embargo, existen cinco excepciones al principio de asimilación:
  • 64. a) Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas (Artículo 2.7.). b) Cuando la legislación del país donde se reclama la protección establece plazos superiores a los mínimos convencionales, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra (Artículo 7.8.).
  • 65. c) En el droit de suite, esto es, el derecho que tienen los autores de obras de arte, de manuscritos y compositores o sus herederos de obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión realizada por el autor, no es exigible en los países de la Unión mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada (Artículo 14. ter, 2).
  • 66. d) En el caso de un país en desarrollado extraño a la Unión que al adherir al Convenio declara que se acoge al régimen de los diez años en materia del derecho exclusivo de traducción en un idioma de uso general en ese país, todos los países estarán facultados para aplicar una protección equivalente a la que aquel aplique (Artículo 30.2.b. in fine) e) Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a alguno de los países de la Unión, éstos podrán restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no
  • 67. tengan residencia habitual en alguno de los países de la Unión (Artículo 6.1.). Esta excepción es llamada la cláusula de retorsión, la cual no obstante ser una arma jurídica a favor de los países de la Unión, no ha sido jamás aplicada. (Ernesto Rengifo García).
  • 68. DERECHOS MORALES DEL AUTORLa protección del derecho moral, como facultad extrapatrimonial del autor, fue incorporada al Convenio en la revisión de Roma de 1928 y perfeccionada en la de Bruselas en el año 1948. El artículo 6 bis consagró dos clases de derechos morales: el derecho a la paternidad y el derecho a la integridad de la obra. Estos derechos son independientes de los derechos patrimoniales del autor y siguen vigentes a pesar de la cesión total o parcial de los beneficios económicos de la obra mediante su explotación comercial por un tercero (Artículo 6 bis. 1)
  • 69. El numeral 2 del artículo 6 bis, trata de la duración de las facultades morales mencionadas: “serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales”. El Convenio deja en libertad a los países para establecer que algunos de esos derechos no sean mantenidos después de la muerte del autor. Por lo tanto, de acuerdo con el Convenio las facultades morales pueden no ser perpetuas. De esta manera se vino a satisfacer las exigencias de los países del common law los cuales se ha mostrado reticentes a la consagración perpetua del derecho moral.
  • 70. El Convenio le reconoce al autor un verdadero monopolio de explotación y no simplemente un derecho a impedir la copia de sus obras. Entre los derechos reconocidos se encuentran: a) El derecho de traducción (Artículo 8) b) El derecho a interpretar o ejecutar en público obras dramáticas, melodramáticas y musicales (Art. 11) y el derecho de recitación pública para las obras literarias (Art. 11 ter. 1)
  • 71. c) El derecho de radiodifusión, de distribución por cable y de retransmisión por un organismo distinto al de origen de la obra radiodifundida (Art. 11 bis1) d) El derecho a hacer reproducciones de cualquier manera y en cualquier forma (la grabación sonora o visual es considerada una reproducción) con la posibilidad de permitir la reproducción, en ciertos casos especiales, si no menoscaba la explotación normal de la obra ni causa un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor, y con la posibilidad, por lo que respecta a las grabaciones sonoras de obras musicales, de estipular un mero derecho a remuneración. (Arts. 9º y 13.1.)
  • 72. d) El derecho a utilizar una obra como punto de partida de una obra audiovisual, y el derecho de reproducir, distribuir, ejecutar en público o comunicar al público dicha obra audiovisual (Art. 11.1.) e) El derecho a hacer adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de la obra (Art. 12).
  • 73. Como excepción, la obra cinematográfica, la cual se considera una obra original, se protege no desde la producción de la obra, sino desde que se haya puesto a disposición del público. La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se demande (Art. 14 bis 2ª.) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la
  • 74. realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público,subtitulado y doblaje de textos, de la obra cinematográfica (Art. 14 bis 2b).
  • 75. EL DERECHO DE PARTICIPACIÓN O DROIT DE SUITE Como excepción, la aplicación del droti de suite requiere la reciprocidad material, es decir, la protección no es exigible en los países miembros del Convenio mientras la legislación nacional del autor no admita esa protección y, además, en la medida en que la permita la legislación del país donde esa protección sea reclamada. (Artículo 14 ter 1) Este derecho consiste en una participación en las ventas sucesivas de obras originales, en beneficio del autor o sus herederos, en razón de que muchas obras plásticas de pintores y escultores se valorizan con ocasión del prestigio alcanzado después de la primera cesión realizada por el autor.
  • 76. D U R A C I Ó N  El plazo de protección, la regla general es que se conceda la protección hasta la expiración del quincuagésimo año después de la muerte del autor. Sin embargo, el artículo 7º. Tiene establecidas algunas excepciones a la regla de la vida del autor y cincuenta años después de su muerte:  1.- Para las obras cinematográficas, los Estados miembros tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después de que la obra haya sido accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.
  • 77.  2.- Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente accesible al público. Pero cuando el seudónimo no deje dudas sobre la identidad del autor, o éste revele su identidad, el plazo será el de la vida del autor y cincuenta años más después de su muerte.  3.- Respecto de las obras fotográficas y de las obras de artes aplicadas a la industria que estén protegidas como obras artísticas, no obstante que se deja en libertad a los Estados Miembros para fijarles su plazo de protección, el Convenio determina que el plazo no podrá ser inferior a veinticinco años contados desde la realización de las obras.
  • 78.  El período de protección comienza a correr desde la muerte o a partir de los hechos previstos para las obras antes mencionadas, pero la duración de los plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o a los referidos hechos.  El Convenio simplemente contiene las condiciones mínimas de protección; en consecuencia, los Estados de la Unión podrán fijar términos de protección más extensos.
  • 79.  En cuanto a las obras en colaboración, el término se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores (Art. 7 bis).  Por último, de conformidad con el principio de la independencia de la protección, el plazo de protección será establecido por la ley del país en el que la protección se reclame, pero de todas formas, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.  En orden de evitar que la incorporación de nuevos Estados al Convenio pueda ocasionar conflictos en la aplicación de las leyes, el artículo 18 dispone que el Convenio se aplica
  • 80.  a las obras que en el momento de su entrada en vigor no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.
  • 81. LIMITACIONES AL DERECHO DE AUTOR El Convenio establece como limitaciones al derecho de autor:  Texto oficiales (2.4.)  Noticias y sucesos (2.8.)  Discursos 2 bis 1)  Conferencias y alocuciones (2 bis 2)  Derecho de Reproducción (9.2)  Derecho de cita (10.1)  Uso para fines educativos (10.2)  Uso para información (10. bis1)
  • 82.  Uso de obras implicadas en acontecimientos públicos (10.bis 2)  Fijaciones efímeras (11 bis 3)  Medidas legislativas o de policía interior (17) La mayoría de las limitaciones a los derechos patrimoniales del autor, se deja a consideración de los Estados Miembros del Convenio, excepto las noticias del día y el derecho de cita.
  • 83. Las divergencias respecto de la interpretación o aplicación del Convenio que no se haya conseguido resolver por la vía de la negociación podrá ser llevada por cualquiera de los países en litigio ante la Corte Internacional de Justicia, para que ésta determine lo que corresponda, a menos que los países en litigio convengan otro modo de resolverla (Art. 33).
  • 84. Junto a los creadores, existen las personas o los entes que contribuyen con la divulgación o diseminación de las obras literarias o artísticas, a los que se les denomina derechos “conexos” o “vecinos”, los cuales se encuentran protegidos internacionalmente a través de la Convención de Roma, surgida debido a la preocupación del desarrollo tecnológico y nuevas técnicas para la transmisión de las creaciones del espíritu: el fonograma, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión por cable y los satélites, los cuales abren amplios espacios de comunicación y difusión de las obras.
  • 85. En 1960 se reunió en la Haya un grupo de expertos que con base en el Proyecto de Ginebra de 1951, elaborado por la Organización Internacional del Trabajo OIT y el Proyecto de Mónaco de 1957, elaborado por la UNESCO y la Oficina Internacional de la Unión de Berna, redactó un proyecto conocido con el nombre de “Proyecto de La Haya”, el cual a la postre sirvió de punto de partida para la Conferencia Diplomática de Roma de 1961 que terminaría con la denominada Convención de Roma sobre la Protección de los Derechos Conexos o Vecinos.
  • 86. Aspectos Importantes de la Convención de Roma:  Salvaguardia de los derechos de autor. No afecta de modo alguno la protección del derecho de autor sobre obras literarias y artísticas, en consecuencia, la Convención no podrá interpretarse en menoscabo de la mencionada protección (Art. 1º.)  Principio de Trato Nacional. Se dará la misma protección que a los nacionales, a los artistas intérpretes o ejecutantes de otro Estado Contratante, con respecto a las interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas por primera vez o radiodifundidas en su territorio (Art. 2.1.a)
  • 87.  Habrá igual tratamiento para los productores de fonogramas, siempre y cuando se produzca alguna de las condiciones siguientes: que el productor sea nacional de otro Estado Contratante (Criterio de la nacionalidad); que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado Contratante (Criterio de fijación) o que el fonograma se hubiere publicado por primera vez en otro Estado Contratante (Criterio de publicidad) artículos 2.1.b y 5.1.a.b.c.)
  • 88. Cualquier Estado Contratante podrá declarar, mediante notificación depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, que no aplicará el criterio de la publicación o el criterio de la fijación (Art. 5.3) Asimismo, el Trato Nacional se aplicará a los Organismos de Radiodifusión, siempre que se produzca alguna de las condiciones siguientes: que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en otro Estado Contratante o que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del otro Estados Contratante (Arts. 2.1. c y 6.1.a.b)
  • 89. Cualquier Estado Contratante podrá notificar al Secretario General de las Naciones Unidas que sólo protegerá las emisiones en caso de que el domicilio legal del organismo de radiodifusión esté situado en el territorio de otro Estado Contratante y de que la emisión haya sido transmitida desde una emisora situada en el territorio del mismo Estado Contratante (Art. 6.2)  La protección prevista a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes comprende la facultad de impedir la radiodifusión de las interpretaciones o ejecuciones para las que no hubieran dado su consentimiento (Art. 7)
  • 90. El productor de fonogramas gozará del derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, que son definidos en la Convención como toda fijación exclusivamente sonora de sonidos procedentes de una ejecución o de otros sonidos (Art. 10) Los organismos de radiodifusión gozarán del derecho de autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones, la fijación sobre una base material, la reproducción de sus emisiones y la comunicación al público de sus emisiones de televisión cuando se realizan en lugares accesibles al público previo pago de un derecho de entrada (Art. 13)
  • 91. De conformidad con la Convención de Roma, a los artistas intérpretes o ejecutantes se les concede la facultad de impedir, en tanto que a los fonogramas y organismos de radiodifusión, la facultad de autorizar o prohibir las utilizaciones del fonograma o las emisiones.  El término de la protección no podrá ser inferior a veinte años contados a partir del año en que se hizo la fijación, se realizó la actuación artística o se cumplió la emisión de la radiodifusión (Art. 14)
  • 92.  Excepciones a los derechos. Las leyes nacionales pueden establecer excepciones a los derechos concedidos en la Convención en los casos de utilización para uso privado; utilización de los cortos fragmentos; fijaciones efímeras por los organismos de radiodifusión para sus propias emisiones, y fijaciones con fines exclusivos de enseñanza e investigación científica (Art. 15)  La utilización secundaria de fonogramas. Cuando un fonograma publicado en el comercio es objeto de utilizaciones secundarias, es decir, es radiodifundido o bien comunicado al público en cualquier forma, el usuario
  • 93. Debe abonar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes o a los productores de fonogramas o a ambos; sin embargo, los Estados tienen la facultad de no aplicar esta regla o de delimitar su aplicación (Art. 12)  La resolución de conflictos. Toda controversia entre dos o más Estados Contratantes sobre la interpretación o aplicación de la Convención que no fuese resuelta por vía de negociación será sometida, a petición de una de las partes, a la Corte Internacional de Justicia con el fin de que ésta resuelva, a menos que los Estados convengan otro modo de solución (Art. 30)
  • 94. La UNESCO, Organización dependiente de la ONU para el fomento de la Educación, la Ciencia y la Cultura, consideró que sería un medio eficaz para extender la protección a todos los autores, el concertar un nuevo Convenio, menos riguroso que el creador de la Unión de Berna, al cual pudiesen mostrar su conformidad todos los países, incluso aquellos que no se resisten a la adhesión al Convenio de Berna.
  • 95. Los Estados Unidos impulsaron este propósito y, como efecto de la colaboración internacional en el seno de la UNESCO, nación la Convención Universal de Ginebra de 1952 que, en términos generales, establece:  Por esta Convención Universal se ha establecido un método-base para armonizar los sistemas de protección adoptados por la Unión de Berna así como la Convención de Washington, con cada uno de los cuales no se interfiere.
  • 96.  Respetando los Convenios y Tratados existentes que fueran más beneficiosos para el para el derecho de autor, esta Convención Universal facilita el logro de una incipiente protección entre los países contratantes que anteriormente no hubiesen establecido el trato de reciprocidad en forma alguna.  En el aspecto sustantivo la Convención Universal auspiciada por la UNESCO comparada con el régimen de la Unión de Berna no representa avance alguno, puesto que el plazo de protección mínima de 50 años en Berna, la restringe a 25 años post mortem.
  • 97.  La Convención Universal respeta a la Unión de Berna y los demás Convenios o pactos bilaterales.  Consigue a tiende cuando menos a conseguir que aquellos países que hasta ahora se habían resistido o negado a firmar acuerdos de propiedad intelectual, se adhieren al nuevo Convenio.  Supervivencia, salvaguardia y fortalecimiento de la Unión de Berna. Por la declaración aneja al texto de la propia Convención de la UNESCO se acordó que ésta no sería aplicable a las relaciones entre países unidos por la Convención de Berna en tanto no se tratase de obras que
  • 98. tuviesen como país de origen, según las normas de la Unión, un país en que la Convención de Berna estuviera en vigor. Así por ejemplo: Alemania y España firmaron la Convención Universal pero como, a la vez, dichos países pertenecían a la Convención de Berna, las obras de origen español serán protegidas en Alemania según la Convención de Berna y no por la Convención Universal. Aún más, si por ejemplo Alemania se retirara de la Unión de Berna, las obras españolas no se protegerían en Alemania por la Convención Universal.
  • 99.  La Convención Universal viene a ser un sistema meramente complementario para la protección de sus autores en los países no integrados en la Unión de Berna.  Al decir de Carlos Villalba, la Convención Universal consistió en: “Armonizar las legislaciones existentes, cualquiera que fura su nivel. Para ello se abandonó toda pretensión primordial de lograr una legislación uniforme o todo intento programático en busca de un ascenso en el grado de protección. Cumplió su propósito de armonizar las distintas convenciones, arreglos o tratados sobre la materia. Sobre estas bases cumple con uno de los principios históricos: el de la universalidad del sistema.”
  • 100.  Puesto que el Convenio de Berna contiene unos requisitos mínimos de protección altos, la Convención Universal buscó fundamentalmente crear unos requisitos no tan rigurosos en aras de lograr el mayor número de adherentes posibles. La Convención Universal se presenta, como un instrumento jurídico internacional más flexible y con unos criterios de protección no tan elevados como los de Berna. El Convenio de Berna está destinado a mantener y promover un alto nivel de protección, en tanto la Convención Universal funciona como un denominador común del conjunto de países que tienen sistemas y niveles de protección diferentes.
  • 101. A) LA ASIMILACIÓN DEL AUTOR EXTRANJERO AL AUTOR NACIONAL B) LA ABOLICIÓN DE FORMALIDADES REGISTRALES EN EL PAÍS DONDE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE AUTOR SE RECLAME
  • 102.  El artículo II del Convenio Universal aplica el principio del trato nacional, ateniéndose a las reglas siguientes: 1. Las obras publicadas de los nacionales de cualquier Estado contratante, así como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal Estado, gozarán en cada uno de los otros Estados contratantes de la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras de sus nacionales publicadas por primera vez en su propio territorio
  • 103. 2.- Las obras no publicadas de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en cada uno de los demás Estados contratantes, de toda la protección que cada uno de estos Estados conceda a las obras no publicadas de sus nacionales 3.- Para la aplicación de la Convención, todo Estado contratante puede, mediante disposición de su legislación interna, asimilar a sus propios nacionales a toda persona domiciliada en ese Estado
  • 104. 1. Que conste en el libro el nombre del autor o su seudónimo 2. Nombre de la imprenta 3. Nombre de la editorialista 4. Se estampe en cada ejemplar el símbolo de derechos reservados
  • 105.  En el aspecto sustantivo la Convención Universal comparada con el régimen de la Unión de Berna no representa avance alguno, puesto que el plazo de protección de derechos de autor, tampoco existe asimilación del derecho de traducción, y no reconoce el derecho moral del autor.  Todo Estado contratante que en la fecha de entrada en vigor de la Convención en su territorio calcule la duración de la protección basándose en la vida del autor, podrá calcular el término de protección a contar de la primera publicación de la obra o, dado el caso, desde su registro anterior a su publicación.
  • 106.  Si la legislación de un Estado contratante otorga dos o más plazos de protección consecutivos, la duración del primer plazo no podrá ser inferior a uno de los períodos mínimos que se han especificado Sin embargo, en los Estados contratantes donde se hallen protegidas las obras fotográficas, y como obras artísticas las de artes aplicadas, la duración de la protección no podrá ser, para tales obras, inferior a diez años  Ningún Estado contratante estará obligado a proteger una obra durante un plazo mayor que el fijado para la clase de obras a que pertenezca, por la ley del Estado del cual es
  • 107. nacional el autor cuando se trate de una obra no publicada, y, en el caso de que una obra publicada, por la ley del Estado contratante donde ha sido publicada por primera vez Para la aplicación del párrafo anterior, la obra de un nacional de un Estado contratante, publicada por primera vez en un Estado no contratante, se considerará como si hubiese sido publicada por primera vez en el Estado contratante del cual es nacional el autor
  • 108.  En el caso de publicación simultánea en dos o más Estados contratantes, se considerará que la obra ha sido publicada por primera vez en el Estado que conceda la protección más corta. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra que haya aparecido en dos o más países dentro de los treinta días a partir de su primera publicación  El artículo V de la Convención Universal, expresa que el derecho de autor comprende el derecho exclusivo de hacer, de publicar y de autorizar que se haga y que se publique la traducción de las obras protegidas por esta Convención
  • 109. pero seguidamente se indica que cada Estado contratante podrá restringir en su legislación nacional el derecho de traducción en algunos casos, como por ejemplo, si a la expiración de un plazo de siete años a contar de la primera publicación de un escrito no ha sido publicada en la lengua nacional o en una de las lenguas nacionales de un Estado contratante, por el titular del derecho de traducción o con su autorización.  A los efectos de la Convención Universal se entiende por publicación a la reproducción de la obra en forma tangible a la vez que el poner a la disposición del público ejemplares de la obra que permitan leerla o conocerla visualmente.
  • 110.  Difiere mucho ese concepto restringido de obra publicada de la indicada en el Convenio de Berna; tales diferencias responden a la sinceridad de ambos sistemas de protección.  En el artículo VII sobre aplicabilidad de la Convención Universal por cuanto preceptúa que ésta no se aplicará a aquellas obras o a los derechos sobre las mismas, que en la fecha de entrada en vigor en el Estado contratante, donde se reclame la protección, hayan perdido definitivamente la protección
  • 111.  La importancia de los artículos XVII y declaración anexa, y XVIII, radica en la salvaguarda de la supervivencia del Convenio de Berna, así como de la aplicación de los demás Convenios o Tratados multilaterales o bilaterales entre dos o más Repúblicas americanas, e igualmente los derechos adquiridos sobre una obra por cualquier Estado contratante, en virtud de Convenciones y Acuerdos existentes con anterioridad a la fecha en que esta Convención Universal.  A diferencia del Convenio de Berna, la Convención Universal no admite reservas, lo cual garantiza una aplicación uniforme para los Estados contratantes.
  • 112. EL TRATADO TIENE RELACIÓN DIRECTA CON EL CONVENIO DE BERNA, ESPECIALMENTE A LO REGULADO DEL ARTÍCULO 2 AL 6, NO ASÍ CON OTROS TRATADOS POR LO CUAL NO SE PERJUDICA NINGÚN DERECHO U OBLIGACIÓN HACÍA EL AUTOR.
  • 113.  Desarrolla la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de manera más eficaz y uniforme posible, introduciendo nuevas normas internacionales así como clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteadas por los nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos, especialmente la tecnología de la información y la comunicación en la creación y utilización de las obras.
  • 114. El Tratado mantiene un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información. Los programas de ordenador se protegen como obras literarias y las compilaciones de datos (base de datos) o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelecual.
  • 115. En virtud del nexo entre el WCT y el Convenio de Berna, los Estados Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna que sean aplicables en el entorno digital
  • 116. Por medio de este Tratado las partes contratantes se comprometen a adoptar de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del Tratado, asegurándose que en su legislación se establezcan procedimientos de observancia de los derechos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuación de nuevas infracciones.
  • 117.  Los Estados contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado y el Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la ley.
  • 118.  Las Partes contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualesquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el Tratado o en el Convenio de Berna:
  • 119.  En el Tratado tienen participación las instituciones intergubernamentales, las que en caso de no participación del Estado parte a la que pertenezca , tendrá derecho a voto. La asamblea del Tratado decidirá sobre la admisión de estas instituciones. Se aceptó la admisión de la Comunidad Europea.  Respecto de las obras fotográficas no se aplicará el artículo 7.4 del Convenio de Berna que se refiere al plazo de protección de las mismas a un período inferior a 25 años.
  • 120.  INFORMACIÓN SOBRE GESTIÓN DE DERECHOS Se entiende por información de gestión de derechos, la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de la obra y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra.
  • 121. ELUDIR LAS MEDIDAS TECNOLÓGICAS DE PROTECCIÓN La utilización de medidas de protección tecnológicas, es un recurso al que tiene la posibilidad de recurrir cualquier titular de derechos de autor o conexos. Al igual que lo que ocurre con un titular de propiedad común, los mencionados titulares tienen opción de poder colocar una “cerradura” con el objeto de controlar el acceso o evitar otro comportamiento indeseable que pudiera afectar el objeto de su propiedad y, por tanto, su patrimonio.
  • 122.  Las medidas técnicas de protección no se han destinado a afectar excepciones o limitaciones a estos derechos, sino que, por el contrario se han creado para aquellos casos en que se pretende, en la práctica, abusar de ellas y convertir el ejercicio de tales situaciones de excepciones en verdaderas reglas generales de actuación.  Las medidas tecnológicas de protección no solo pueden estar destinadas a proteger los aspectos patrimoniales sino también los aspectos morales protegidos por el derecho de autor.
  • 123.  Una medida tecnológica protegida comprende toda técnica, dispositivo o componente que en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir actos referidos a obras o prestaciones protegidas que no cuenten con la autorización del titular de los derechos de autor o de un derecho vecino al derecho de autor sobre una obra, una interpretación, un fonograma, un videograma o un programa.
  • 124. LOS AUTORES TENDRÁN DERECHO  Autorizar el alquiler de los programas de ordenador, obras cinematográficas y obras incorporadas en fonogramas.  Autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, por los cuales el público pueda acceder a las obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.  Reconoce el derecho moral de los artistas intérpretes o ejecutantes hasta después de la muerte.
  • 125.  Fija un plazo de protección mínima de 50 años para los artistas intérpretes o ejecutantes a partir del final del año en el que la interpretación o ejecución fue fijada en un fonograma.  Para los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año en el que se haya publicado el fonograma o cuando tal publicación no haya tenido lugar dentro de los 50 años desde la fijación del fonograma, 50 años desde el final del año en el que se haya realizado la fijación.
  • 126. El Tratado contiene disposiciones del Convenio de Berna y de la Convención de Roma. No tendrá conexión con otro Tratado, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro Tratado. Reconoce la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas con el intereses del público en general.
  • 127.  Alude a los Organismos de Radiodifusión, únicamente cuando éstos llevan a cabo transmisiones inalámbricas de sonidos o de imágines y sonidos o las representaciones de éstos.  Amplia la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas cuando se transmitan al público por cualquier medio que no sea la radiodifusión.
  • 128.  Pretende introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos.  Su implementación obedece al desarrollo y convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas.  El Tratado protege las expresiones del folclore.
  • 129.  Reconoce el derecho a una remuneración equitativa y única a favor de los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, por la utilización directa o indirecta para la radiodifusión o para cualquier comunicación al público de los fonogramas publicados con fines comerciales.  Se establece lo relacionado a la Gestión de Derechos, por cuanto las partes se comprometen a proporcionar recursos jurídicos adecuados y efectivos contra cualquier persona que:
  • 130.  A) Suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos.  B) Distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones o ejecuciones, ejemplares de interpretaciones o ejecuciones fijadas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.
  • 131. CRITERIOS DE VINCULACIÓN  Respecto de los intérpretes o ejecutantes:  a) Que la ejecución se realice en otro Estado contratante  b) Que se haya fijado la ejecución o interpretación sobre un fonograma protegido en virtud del artículo 5  c) Que la ejecución o interpretación no fijada en un fonograma sea radiodifundida en una emisión protegida en virtud del artículo 6
  • 132. CRITERIOS DE VINCULACIÓN PARA LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS  a) Que el productor del fonograma sea nacional de otro Estado contratante (criterio de nacionalidad)  b) Que la primera fijación sonora se hubiere efectuado en otro Estado contratante (criterio de fijación)  c) Que el fonograma hubiere sido publicado por primera vez en otro Estado contratante (criterio de publicación)  d) Cuando el fonograma hubiere sido publicado en forma simultánea, dentro de los 30 días subsiguientes.
  • 133. Consta de doce artículos y un anexo. Los artículos se refieren a: disposiciones generales; marcas, indicaciones geográfica; nombres de dominio en Internet; obligaciones pertinentes a los derechos de autor y derechos conexos; obligaciones pertinentes específicamente a derechos de autor; patentes; medidas relacionadas con ciertos productos regulados; observancia de los derechos de propiedad intelectual y disposiciones finales.
  • 134.  En qué entorno se negoció el Capítulo de Propiedad Intelectual del CAFTA:  Bienes Inmateriales como generadores de riqueza y ventajas competitivas (PI-activo relevante)  Globalización transnacionalización de capitales; interdependencia de las economías de las naciones  Capital intelectual y sociedad de la información  Era posindustrial: sociedad de la información y del conocimiento
  • 135.  La era postindustrial: sociedad de la información y del conocimiento  La Propiedad Intelectual como generadora de desarrollo; el activo más valioso de la empresa –con independencia de su recurso humano-  La Propiedad Intelectual como derecho con un contenido económico pero a la vez de interés para la colectividad Si el conocimiento es fuente de riqueza, los individuos, las empresas y las naciones deben invertir en los bienes que lo producen y procesan
  • 136. LA PROPIEDAD INTELECTUAL, ECONOMÍA Y COMERCIO Se caracteriza por la vinculación de la Propiedad Intelectual con el comercio en el plano de la normativa internacional. Los Tratados de bienes a los Tratados de Tercera Generación. Después de 120 años de sistematización internacional, la Propiedad Intelectual es aún poco entendida en los países en desarrollo y por ende, poco aprovechada como instrumento para su crecimiento. Abordar la Propiedad Intelectual como una carga y no como un medio o herramienta para generar cambios cuanti y cualitativos en las sociedades.
  • 137. QUÉ CUBRE EL CAPÍTULO XV  Confirma compromisos del Acuerdo ADPIC  Obliga a la adhesión a ciertos Tratados  Trata categorías de la Propiedad Intelectual  Establece plazos para el cumplimiento de determinadas normas  Contempla extensión a la “materia existente”  Marcas, nombre de dominio, patentes y datos de prueba; derecho de autor y derechos conexos  Medidas tecnológicas, usos en internet y responsabilidad de provisión de servicio en internet
  • 138.  Señales codificadas portadoras de programas  Observancia: Medidas cautelares y medidas en frontera
  • 139.  El Anexo al Capítulo es aplicable únicamente entre Estados Unidos y la República Dominicana, y se refiere a los procedimientos y remedios referentes a las transmisiones o retransmisiones por radiodifusión o cable en la República Dominicana.  Los países parte podrán elevar sus estándares de protección. En ese sentido, se crean obligaciones para adherirse a tratados importantes, que sin duda facilitará un clima atractivo a la inversión extranjera, y sobre todo, fomentará la innovación y creatividad nacional.
  • 140.  Adicionalmente, se garantiza un escenario atractivo para la transferencia de tecnología y modernización de los sistemas informáticos. Entre esos tratados se encuentran: a) El Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT); y el Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismos. b) El Convenio de Bruselas sobre la Distribución de Señales portadoras de programas y el Trato sobre el Derecho de Marcas (TLT) c) El Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV)
  • 141. d) El Tratado sobre el Derecho de Patentes (PTL) e) El Arreglo de la Haya sobre el Depósito Internacional de Diseños Industriales, y f) El Protocolo al Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas. g) WCT y WPPT
  • 142. En materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos, se garantiza la protección de los autores, artistas, interpretes, ejecutantes y productores de fonogramas en el entorno digital, estableciendo acciones eficaces contra la piratería, principalmente en la industria audiovisual y el software. En esta temática se logra establecer un equilibrio entre el sistema latino y el anglosajón. Debe destacarse que en el TLC-RD-CAUSA, se fortalecen los derechos consagrados en la Convención de Berna, especialmente lo relativo al Derecho Patrimonial de “comunicación al público”.
  • 143.  Respecto al tema de patentes, las partes ratifican la facultad de tomar medidas relacionadas con la concesión de licencias obligatorias. Se deja a salvo la oportunidad de los países parte para realizar importaciones paralelas, toda vez que se establece el agotamiento del derecho a nivel internacional. Se ratifica la facultad de excluir de patentabilidad los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas y animales, lo cual fue un resultado muy positivo de la negociación, debido al carácter social involucrado en estos tres aspectos.
  • 144.  Se garantiza la protección de las plantas ya sea por el sistema de patentes o por el sistema que protege las nuevas variedades vegetales a través del Acta de 1991 de UPOV. Se excluye de protección a las denominadas “patentes de segundo uso” de productos farmacéuticos (medicamentos) ya conocidos.  Se establece una figura particularmente especial para restaurar el plazo de vigencia de una patente que es de 20 años.
  • 145. Con respecto a la protección de información no divulgada o datos de prueba que son necesarios presentar ante la autoridad competente cuando se solicita la autorización de comercialización de nuevos productos farmacéuticos y agroquímicos la protección de los datos de prueba de nuevos productos farmacéuticos (medicamentos) por un plazo de cinco años y de diez años para nuevos productos agroquímicos. Quedan excluidos de esta protección los segundos usos o nuevas aplicaciones de productos farmacéuticos ya conocidos.
  • 146.  Además se crea la obligación de informar al titular de una patente, de cualquier solicitud de autorización de comercialización de un producto farmacéutico nuevo abarcado por dicha patente, así como del nombre del solicitante de la misma. Con ello se superan las ambiguedades que en la práctica se presentan, lográndose un mecanismo de mayor claridad y certeza en cuanto a su alcance.
  • 147.  Se logró acordar un marco de observancia adecuado, por el que se establecen procedimientos administrativos, así como recursos civiles y penales que tienen como base las obligaciones adquiridas en el marco del Acuerdo ADPIC. Así se dispone de figuras y procedimientos eficientes relacionados en medidas en frontera, a fin de combatir y corregir las disposiciones derivadas de los casos de la falsificación dolosa de marcas, de piratería lesiva de derecho de autor o derechos conexos a escala comercial. No obstante, se deja a salvo la facultad de disponer, vía donación con fines de caridad, de los bienes objeto de confiscación de marcas falsificadas.
  • 148.  Se establecen responsabilidades civiles y penales para los proveedores de servicios de Internet, lo que garantizará un adecuado manejo y utilización de los elementos o materiales protegidos por derecho de autor, pretendiendo con ello disuadir el almacenaje y transmisión no autorizada de derechos protegidos.