SELECCIÓN DE LA MUESTRA Y MUESTREO EN INVESTIGACIÓN CUALITATIVA.pdf
Emprendimiento diapo
1. EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL DEL ECUADOR
CONSIDERANDO
Que el incremento y la diversificación de la producción, así
como la reducción del desempleo y el subempleo son
objetivos permanentes de la economía ecuatoriana;
Que el Estado debe garantizar el desarrollo de las actividades
económicas mediante un ordenamiento jurídico que las
promueva, fomente y genere confianza;
Que el Estado debe promover el desarrollo de empresas
comunitarias o de autogestión, cuya propiedad y
administración pertenezca a la comunidad o personas que
trabajan en ellas, usan sus servicios o consumen sus
productos;
Que es necesario estimular el crecimiento económico del país a
través del apoyo y fomento de las actividades
emprendedoras que conduzcan a la creación de nuevas
empresas;
Que la actividad y desarrollo de las micro, pequeñas y
medianas empresas tiene una importante incidencia en la
generación de plazas de trabajo; y,
2. Que es necesario impulsar una cultura del emprendimiento
que permita que los ciudadanos se conviertan en
permanentes generadores de empleo;
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
PROMULGA LA PRESENTE:
LEY DEL EMPRENDIMIENTO ECONÓMICO
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Art. 1.- Objetivos de la Ley.- La presente Ley tiene los siguientes
objetivos:
1) Promover el incremento de la producción y la generación
empleo;
2) Facilitar un esquema normativo y organizacional que incentive
la creación de nuevas micros, pequeñas y medianas empresas,
en igualdad de oportunidades;
3) Incentivar la formación de una cultura del
emprendimiento en todos los ámbitos, especialmente en los
hogares y en el sistema educativo del país;
3. 4) Lograr una vinculación directa entre el sistema educativo
y el sistema productivo nacional para el desarrollo de
competencias elementales;
5) Procurar el desarrollo económico del país mediante el apoyo a
los procesos de incubación de empresas;
6) Promover la competitividad y la innovación tecnológica;
7) Fortalecer los procesos empresariales que contribuyan al
desarrollo local, regional y territorial;
8) Buscar a través de las diversas instituciones y
mecanismos de apoyo al emprendimiento, el acompañamiento y
sostenibilidad de las nuevas empresas en un ambiente seguro,
controlado e innovador.
9) Crear las bases de un sistema de incentivos, financiamiento y
capitalización de las nuevas empresas de los emprendedores.
Art 2.- Definiciones.
Emprendedor.- Individuo o grupo de individuos que hacen uso de su
capacidad de innovar, crear, consolidar y desarrollar sus propios
emprendimientos; entendida esta como la capacidad de generar
bienes y servicios de una forma creativa, metódica, ética,
responsable y efectiva sin distinción de sexo, raza, o creencia
religiosa.
4. Actividad emprendedora: cualquier iniciativa o plan de nuevos
negocios o de creación de nuevas empresas.
Emprendimiento: Una manera de pensar y actuar orientada hacia la
generación de riqueza, enfrentando con resolución toda acción que
sea necesaria para ello.
Formación para el emprendimiento. La formación para el
emprendimiento busca el desarrollo de una cultura del
emprendimiento con acciones que buscan entre otros la formación en
competencias básicas, competencias laborales, competencias
ciudadanas y competencias empresariales dentro del sistema
educativo formal y no formal y su articulación con el sector
productivo;
Modelo y Plan de Negocios. Es un esquema y documento escrito
que define claramente la forma de operar, los objetivos de un
negocio, su modelo operativo y los métodos que van a seguirse.
Organización de apoyo al emprendimiento. Es cualquier Entidad
Pública o privada, Centro de Educación básica, media o superior,
Fundación y Corporación sin fines de lucro, Incubadora de empresa,
Parque científico o tecnológico, gremio, asociación empresarial u
organismo internacional, que dentro de sus objetivos contemple el
desarrollo, fomento, y apoyo al emprendimiento, o que mantengan
programas permanentes de apoyo a emprendedores que se
encuentren legal y debidamente constituidas y registradas en los
5. ministerios que tengan a su cargo los ramos de industrias, comercio y
turismo.
Art. 3.- Principios Generales.- Los principios que regirán las
actividades emprendedoras son los siguientes:
a) Educación integral en principios y valores, en el desarrollo del
ser humano y su comunidad, su autoestima, autonomía,
sentido de pertenencia a la comunidad, y desarrollo de una
inclinación constante hacia la investigación y la innovación;
b) La promoción de la autogestión y el comunitarismo; y,
c) Apoyo a las micro, pequeñas y medianas empresas.
Art. 4.- Obligaciones del Estado.- Son obligaciones del Estado con
relación al emprendimiento económico, las siguientes:
1. Lograr la vinculación entre el sistema educativo y el sistema
productivo nacional para que la educación se oriente hacia las
necesidades productivas del país;
2. Procurar fuentes de financiamiento para la actividad
emprendedora;
3. Motivar a las entidades financieras para que los modelos y
planes de negocios sean tomados en cuenta como insumos para
el otorgamiento de créditos con el aval, respaldo y compromiso
de seguimiento de una organización de apoyo al
emprendimiento debidamente registrada en los Ministerios de
Industrias y Competitividad o Turismo; y,
6. 4. Apoyar e incentivar a los programas de incubación de
empresas.
Art. 5.- Planes de Gobierno y de Desarrollo.- El Gobierno
Nacional incluirá en su Plan de Gobierno y Planes Anuales de
Desarrollo, la adopción de políticas de fomento, desarrollo y
promoción de la actividad emprendedora.
Art. 6.- Agrupaciones Empresariales.- El Gobierno Nacional
apoyará a las organizaciones de apoyo al emprendimiento para el
establecimiento de parques tecnológicos, centros de investigación y
desarrollo, centros de desarrollo productivo, centros de investigación,
centros de desarrollo tecnológico, incubadoras de empresas, bancos
de maquinaria y observatorios empresariales, para el fomento de la
actividad emprendedora.
CAPÍTULO II
Marco institucional
Art. 7.- Dependencia Pública.- El Ministerio de Industrias y
Competitividad, a través de la unidad administrativa competente que
tenga a su cargo la actividad emprendedora, asumirá las siguientes
funciones:
a) Contribuir a la definición, formulación y ejecución de políticas
públicas generales, transversales, sectoriales y regionales de
promoción de la actividad emprendedora;
7. b) Proponer la inclusión de políticas de promoción, fomento y
desarrollo de la actividad emprendedora en los planes de
gobierno y de desarrollo;
c) Mantener un registro de las Organizaciones de Apoyo al
Emprendimiento;
d) Someter a un sistema de evaluación permanente a los
programas orientados al fomento del emprendimiento y la
cultura empresarial;
e) Procurar y motivar la reducción de costos y trámites
relacionados con la actividad emprendedora, tales como
constitución legal, marcas, patentes, registros sanitarios,
inscripciones, entre otros;
f) Proponer criterios para generalizar los requisitos exigidos para
acceder a recursos de financiamiento en entidades
gubernamentales;
g) Avalar o respaldar los planes de negocios que se presenten
para la obtención de créditos;
h) Promover el desarrollo de estudios sobre el Emprendimiento;
i) Procurar la activa cooperación entre los sectores público y
privado, en la ejecución de los programas de apoyo a la
actividad emprendedora; y,
j) Las demás que consten en la ley.
Art. 8.- Red Nacional de Organizaciones de Apoyo al
Emprendimiento.- La Red Nacional de Organizaciones de Apoyo al
Emprendimiento estará conformada por los centros de educación
básica, media o superior, fundaciones y corporaciones sin fines de
lucro, incubadoras de empresas, parques científicos y tecnológicos,
8. gremios, asociaciones empresariales, organismos internacionales y
demás instituciones, que dentro de sus objetivos contemplen el
desarrollo, fomento, y apoyo al emprendimiento, o que mantengan
programas permanentes de apoyo a emprendedores, legal y
debidamente constituidas y que además se encuentren registradas en
el Ministerio de Industrias y Competitividad.
La Red Nacional de Organizaciones de Apoyo al emprendimiento
estará adscrita y dirigida por el Ministerio de Industrias y
Competitividad, el cual mantendrá un registro permanente y
actualizado de estas organizaciones.
Los delegados o representantes de estas organizaciones miembros de
la “Red Nacional de Organizaciones de apoyo el emprendimiento”
deberán ser permanentes, mediante delegación formal del
representante legal de la Institución, organización o gremio sectorial
que representa.
Art. 9.- Objeto de la Red.- La Red Nacional de Organizaciones de
Apoyo al Emprendimiento se crea con el objeto de:
1) Discutir y proponer políticas y directrices orientadas al fomento
de la cultura para el emprendimiento;
2) Formular un plan estratégico nacional para el desarrollo integral
de la cultura para el emprendimiento;
3) Conformar las mesas de trabajo de acuerdo al artículo 10o de
esta ley;
9. 4) Desarrollar acciones conjuntas que permitan aprovechar
sinergias y potenciar esfuerzos para impulsar emprendimientos
y actividades globales ;
5) Las demás que se consideren necesarias para su buen
funcionamiento.
Art 10.- Mesas de Trabajo para el Emprendimiento.- El
Ministerio de Industrias y Competitividad, con la participación de la
Red Nacional de Organizaciones de apoyo al emprendimiento,
integrará mesas de trabajo, las mismas que tendrán el siguiente
objeto:
1. Manejar una estrategia única de motivación para el
emprendimiento;
2. Identificar Oportunidades de Negocio y proponer un método de
Plan de Negocios orientado a simplificar los procesos;
3. Discutir nuevas posibilidades de financiamiento para las
actividades emprendedoras;
4. Promover la identificación de nuevos mercados y productos, así
como alternativas para enfrentar los problemas de
comercialización; y,
5. Manejar organizadamente la información generada en las Mesas
de Trabajo, facilitando la labor de las instituciones participantes
de la Red, proporcionando información sobre costos y tiempos
de los procesos de emprendimiento;
10. Art. 11.- Atención por parte de las entidades estatales.- Sin
perjuicio de la dirección y diseño de las políticas dirigidas al desarrollo
y fomento de la actividad emprendedora dictadas por el Gobierno
Nacional, las entidades estatales cuyo objeto institucional no sea
específicamente la atención a la actividad emprendedora y creación
de empresas, procurarán establecer dependencias especializadas en
este objetivo y asignarán responsabilidades para garantizar la
materialización de las acciones que se emprendan de conformidad
con las disposiciones de la presente ley, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Competerá exclusivamente al Ministerio de Industrias y
Competitividad la coordinación general de las actividades a favor de
lo establecido en la presente ley, que desarrollen las entidades de
que trata este artículo.
CAPITULO III
Fomento de la cultura del emprendimiento
Art. 12.- Objetivos de la Cultura del Emprendimiento.- Los
objetivos de la Cultura del Emprendimiento son:
a) Procurar a los ciudadanos una formación integral, como
individuos productivos;
b) Incentivar la capacidad de los individuos para utilizar su
capacidad emprendedora;
c) Establecer un vínculo estrecho entre el sistema educativo y el
sistema productivo.
11. Art. 13.- Enseñanza Obligatoria.- Los establecimientos
educativos, tanto públicos como privados, de los diversos niveles de
la educación, deberán:
1. Incluir en la malla curricular la formación en el emprendimiento
y la creación de empresas;
2. Promover una alfabetización financiera para que los individuos
manejen los conceptos básicos para el buen manejo de la
economía familiar y puedan luego promover la creación de
empresas;
3. Emprender actividades de promoción de la actividad
emprendedora, realizando para ello seminarios, ferias, ruedas
de negocios e inversión, concursos, etc.
Art. 14.- Pasantías Empresariales.- Las empresas públicas y
privadas, y los gremios empresariales, fomentarán las pasantías
empresariales con el objeto de que los educandos desarrollen
iniciativas y hagan seguimientos a la creación de empresas.
Art. 15.- Difusión de la Cultura para el Emprendimiento.- El
Gobierno Nacional concederá espacios en la televisión pública para
que se transmitan programas que fomenten la cultura para el
emprendimiento de acuerdo con los principios establecidos en esta
ley.
CAPÍTULO IV
Acceso a mercados de bienes y servicios
12. Art. 16.- Compras Públicas.- Con el fin de incentivar a las nuevas
empresas, en caso de igual precio, calidad y capacidad de las ofertas,
se preferirá a las nuevas empresas reguladas por esta Ley.
El incumplimiento de lo indicado en el presente artículo por parte de
los servidores públicos constituirá causal de destitución, sanción que
será impuesta por la autoridad nominadora, a pedido de la
dependencia correspondiente del Ministerio de Industrias y
Competitividad.
Art. 17.- Políticas y Programas de Comercio Exterior.- El
Ministerio de Relaciones Exteriores y Comercio Exterior deberá
implementar y adoptar políticas y programas de comercio exterior y
de promoción de exportaciones dirigidos hacia los emprendimientos y
las nuevas empresas creadas por emprendedores ecuatorianos.
Art 18.- Prácticas restrictivas.- El Ministerio de Industrias y
Competitividad, con el fin de evitar que se erijan barreras de acceso a
los mercados o a los canales de comercialización para las empresas
creadas por los emprendedores, investigará y solicitará sanciones a la
Secretaría de la Competencia o a la entidad que haga sus veces,
contra los responsables de tales prácticas restrictivas.
CAPÍTULO V
Desarrollo tecnológico
13. Art. 19.- Del Fondo Ecuatoriano de Investigación, Desarrollo y
Transferencia de Tecnologías.- El Gobierno Nacional en el plazo de
treinta días contados a partir de la expedición del reglamento de la
presente Ley, deberá crear un Fondo para investigación transferencia
y desarrollo tecnológico a través del emprendimiento, manejada por
encargo fiduciario a la CFN, cuyo objeto es la financiación de
investigación, desarrollo y transferencia tecnológica a través del
emprendimiento, programas y actividades para el desarrollo de la
innovación y creatividad en base tecnológica, que pueda ser
transferido al emprendedor – empresario y la aplicación de
instrumentos no financieros dirigidos a su fomento y promoción.
El Fondo realizará todas las operaciones de cofinanciación necesarias
para el cumplimiento de su objeto.
Durante los diez (10) años siguientes a la fecha de vigencia de la
presente ley, el Gobierno Nacional deberá asignar los recursos
necesarios con el fin de destinarlos al fondo de que trata este
artículo, fondo que no podrá ser objeto en ningún caso de recortes.
Art. 20.- Independencia de los Recursos del Fondo.- Los
recursos del Fondo se manejarán de manera independiente y se
destinarán exclusivamente a las finalidades consagradas en esta ley.
Los intereses y rendimientos financieros que produzca se
incorporarán a la respectiva cuenta, previo el cumplimiento de las
normas que les sean aplicables.
14. Art. 21.- Conservación del Medio Ambiente.- Las entidades
estatales y seccionales de Control del medio ambiente, promoverán,
a partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo de proyectos,
programas y actividades orientados a facilitar el acceso de las
empresas creadas por emprendedores a la producción más limpia, la
transferencia de tecnologías ambientalmente sanas, y el conocimiento
y cumplimiento de las normas de protección y conservación del medio
ambiente.
Art. 22.- Incorporación a la Secretaría Nacional de Ciencia y
Tecnología.- Las organizaciones de apoyo al emprendimiento se
incorporan como beneficiarios de los fondos que asigna la Secretaria
Nacional de Ciencia y Tecnología.
CAPÍTULO VI
Financiamiento y acceso a mercados financieros
Para los emprendedores
Artículo 23.- Del Fondo de Capital de Riesgo.- La Corporación
Financiera Nacional en el plazo de treinta días contados a partir de la
expedición del reglamento de la presente Ley, deberá crear el Fondo
de capital de Riesgo para emprendedores cuyo objeto es apoyar con
capital semilla y financiamiento a los emprendedores, estimulando la
creación y fortalecimiento de las empresas a ser creadas.
El fondo de capital de riesgo mencionado se manejará de manera
independiente de los demás recursos del organismo citado. La
Corporación Financiera Nacional reglamentará la operación del Fondo,
15. tomando en cuenta básicamente que para que un emprendedor
pueda acceder a los beneficios de este fondo tiene que estar
patrocinado por una organización de apoyo al emprendimiento,
legalmente constituida y registrada en la “Red Nacional de
organizaciones de apoyo al emprendimiento”
Art. 24.- Del Fondo Nacional de Garantías.- El Gobierno Nacional,
en el plazo de treinta días contados a partir de la expedición del
reglamento de la presente Ley, deberá crear el Fondo De Garantías
del Sistema Nacional de Microfinanzas, cuyo objeto será garantizar
los créditos que los emprendedores soliciten en las instituciones
financieras para la creación y fortalecimiento de los emprendimientos,
en la forma prevista en la ley.
Para que un emprendedor pueda acceder a los beneficios de este
fondo tiene que estar patrocinado por una organización de apoyo al
emprendimiento, legalmente constituida y registrada en la “Red
Nacional de organizaciones de apoyo al emprendimiento”.
Art. 25.- Democratización del Crédito.- El Gobierno Nacional
tendrá, con relación a los emprendedores, las funciones de formular
políticas de democratización del crédito y financiamiento para el
establecimiento de nuevas empresas, promover la competencia entre
los intermediarios financieros, determinar la presencia de fallas de
mercado que obstaculicen el acceso de estas empresas al mercado
financiero institucional y adoptar los correctivos pertinentes, dentro
del marco de sus competencias.
16. Art. 26.- Adquisición de Títulos de Emisión Colectiva por parte
del IESS, ISSFA, ISSPOL y de los Fondos de Pensiones y
Cesantía Privados.- El IESS, ISSFA, ISSPOL y los Fondos de
Pensiones y cesantías privados podrán adquirir títulos de emisión
colectiva por grupos de empresas de emprendedores organizados,
que a su vez, obtengan el respaldo de emisores debidamente
inscritos y registrados, y de conformidad con las disposiciones que
regulan dichos fondos.
Art. 27.- Asociatividad.- El Gobierno Nacional promoverá la
Asociatividad de las empresas de emprendedores con el fin de
consolidar su acceso al mercado de capitales.
CAPÍTULO VII
Estímulos y facilidades a la creación de empresas
Art. 28.- Regímenes Tributarios Especiales.- Las municipalidades
podrán establecer regímenes especiales sobre las tasas y
contribuciones en las Ordenanzas que las regulen, con el fin de
estimular y facilitar la creación y subsistencia de las empresas
creadas por emprendedores de la localidad. Para tal efecto podrán
establecer, entre otras medidas, exclusiones, períodos de
exoneración y tarifas inferiores a las ordinarias.
Art. 29.- Exoneración de Impuestos.- Las micro, pequeñas y
medianas empresas creadas por emprendedores estarán exoneradas
del pago de impuesto a la renta de acuerdo a la siguiente norma:
17. 1) Cien por ciento (100%) para el primer año de operación;
2) Setenta y cinco por ciento (75%) para el segundo año de
operación;
3) Cincuenta por ciento (50%) para el tercer año de operación;
4) Veinticinco por ciento (25%) para el cuarto año de
operación; y,
5) A partir del quinto año no tendrán ninguna exoneración.
Art. 30.- Requisitos para la Exoneración de Impuestos.- Para
los efectos del artículo anterior, la empresa constituida por el
emprendedor debe estar patrocinada por una organización de apoyo
al emprendimiento, legalmente registrada en la red de organizaciones
de apoyo al emprendimiento.
Así mismo, se entiende instalada la empresa cuando se presente
solicitud dirigida al Servicio de Rentas Internas, en la cual manifieste
lo siguiente:
a) Intención de acogerse a los beneficios que otorga esta ley;
b) Actividad económica a la que se dedica;
c) Lugar de ubicación de la planta física o inmueble donde se
desarrollará la actividad económica;
d) Domicilio principal; y,
e) Organización patrocinadora.
Además deberá acompañar la certificación de la dependencia
correspondiente del Ministerio de Industrias y Competitividad, de que
el emprendedor se encuentra inscrito.
18. No se consideran como nuevas empresas creadas por
emprendedores, ni gozarán de los beneficios previstos en este
artículo, las que se hayan constituido con anterioridad a la fecha de
promulgación de la presente ley, aunque sean objeto de reforma
estatutaria o de procesos de escisión o fusión con otras empresas, y
quienes no cuenten con el patrocinio de una organización de la Red
Nacional de Apoyo el emprendimiento.
Quienes suministren información falsa con el propósito de obtener los
beneficios previstos en el presente artículo deberán pagar el valor de
las reducciones de las obligaciones fiscales obtenidas, y además una
sanción correspondiente al doscientos por ciento (200%) del valor de
tales beneficios, y la pérdida de personería jurídica para la
organización patrocinadora, y la empresas del emprendedor, sin
perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.
Art. 31.- La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial.