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GARANTÍAS MOBILIARIAS
Melanie Fiorella Mamani Mollosihue
ANTECEDENTES
• El tema de la garantía mobiliaria, se encuentra ligada a una garantía real,
como es la prenda. En nuestra legislación los legisladores han venido
expidiendo leyes regulando la prenda, las cuales muchas veces ha creado
confusión , no sólo a los operadores de derecho, llámese Abogados, Jueces,
Fiscales, etc.; sino también en la ciudadanía en general.
CONCEPTO
• “La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico,
destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede
darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la
entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero
depositario.” (LEY Nº 28677 ).
• El tema de la garantía mobiliaria, se encuentra ligada a una garantía real,
como es la prenda.
LA PRENDA
• Históricamente, la prenda aparece en el campo del derecho antes que la hipoteca. Era
natural que así fuera porque responde a una idea simple: la entrega de una cosa en
garantía del pago de una deuda.
• La prenda se constituía simplemente por la entrega manual de la cosa. Pero esta forma de
garantía que consiste en la entrega de la cosa por el deudor, suficiente en las sociedades
primitivas, no lo es en las modernas. Las cosas muebles han adquirido un valor antes
insospechado, no sólo en la cantidad sino también individualmente consideradas.
• La prenda otorga al acreedor los derechos de retención, venta del bien y preferencia en el
cobro del crédito. El artículo 1055 del Código Civil derogado por la Ley de la Garantía
Mobiliaria N° 28677 prescribía que “ la prenda se constituye sobre un bien mueble
mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier
obligación.”
CARACTERES
• Es una obligación accesoria.- Garantiza siempre una obligación principal, de tal forma que
rigen los principios de que si ésta se extingue, se extingue también la prenda.
• Es una obligación indivisible.- Cada una de las cosas prendadas garantizan la totalidad de la
deuda y que mientras una parte de ésta, no haya sido pagada, la garantía no puede ser cancelada
ni reducida.
• Debe recaer sobre bienes muebles.- Se consideran como tal a los bienes corporales (los que
pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su valor económico) y los bienes incorporales
(créditos ordinarios, pólizas de seguros, valores mobiliarios, acciones, letras de cambio, warrants,
certificados de embarque, patentes, derechos de autor), entre otros.
• La naturaleza mobiliaria o inmobiliaria no debe ser un elemento esencial en las garantías, sino la
posibilidad de que el bien sea entregado o registrado. Allí debe radicar la diferencia entre la
prenda y la hipoteca
REQUISITOS
• Que grave el bien el propietario o quien esté autorizado legalmente.
• Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona
designada por este o a la que señalen las partes.
• La prenda debe asegurar el cumplimiento de una obligación (carácter
accesorio) y d) debe constar en documento de fecha cierta.
• Derechos del acreedor.- El acreedor prendario tiene derecho a retener el
bien, a realizarlo (venderlo) en caso de incumplimiento del deudor y a ser
preferido para el pago de su crédito.
CLASES DE PRENDAS
• PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.- Tiene como característica que el bien dado en garantía queda en
poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es permitido cuando expresamente la Ley lo
autoriza, tal es el caso de la prenda industrial, minera, agrícola, entre otras.
• PRENDA JURÍDICA.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor, cuando queda en poder
del deudor, pero procede únicamente respecto de bienes muebles inscritos, como es el caso de los
vehículos, acciones u otros títulos registrables. A esta prenda se le conoce en otras legislaciones como
Hipoteca Mobiliaria.
• LA PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE.- Se entiende por prenda global y flotante el gravamen prendario sin
desplazamiento que se constituye sobre bienes fungibles que pueden ser sustituidos por otros de igual
naturaleza, siempre que no afecten el valor de la prenda ni los derechos del acreedor prendario. La
prenda global y flotante estuvo regulada en el artículo 231° de la Ley de Bancos N° 26702, que ha sido derogada por la
Ley de la Garantía Mobiliaria.
• PRENDA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE AUTOR.- La prenda de
propiedad industrial estaba regulada en la Ley de Propiedad industrial (Decreto Legislativo
N° 823). La de los derechos de autor en la Ley de Derechos de Autor (Decreto Legislativo
N° 822). Las marcas, lemas comerciales y nombres comerciales pueden darse en garantía.
Como se trata de derechos, no hay entrega. Lo que existe es inscripción en el registro
correspondiente (INDECOPI).
LEY DE LA GARANTÍA MOBLIARIA
(LEY 28677)
• Con la nueva Ley de la Garantía Mobiliaria todos los bienes muebles podrán
ser afectados en garantía y ésta última gozar de publicidad registral. En
efecto, los bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles,
específicos o genéricos, fungibles o no fungibles, presentes o futuros, podrán
ser materia de una garantía mobiliaria.
• La Ley, asimismo, determina que la constitución de la garantía mobiliaria se
realice a través de su inscripción en el Registro Único de la Garantía
Mobiliario, poniendo término a la disgregación registral.
Ámbito de aplicación
• Según el artículo 1° de la Ley, tiene por objeto regular la garantía mobiliaria
para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras,
determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.
Artículo 2.- Términos empleados en esta Ley
• Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien
hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada.
• Actos inscribibles: los señalados en el artículo 32 de la presente Ley. (Las resoluciones
judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.)
• Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía
mobiliaria.
• Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la
enumeración que contiene el Código Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley,
también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y
edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de
ferrocarriles.
Artículo 2.- Términos empleados en esta Ley
• Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria
conforme a esta Ley.
• Depositario: la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía
mobiliaria.
• Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada.
• Días: comprende días calendario y el criterio de cómputo de plazos será según el artículo
183 del Código Civil.
• Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso
de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o
aquél que por disposición legal lo sustituya.
Artículo 2.- Términos empleados en esta Ley
• Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para efectos de su inscripción, la garantía
mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el
Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por resolución de la SUNARP.
• Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y de los
otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro Correspondiente.
El texto de los formularios de cancelación es también aprobado por resolución de la SUNARP.
• Obligación garantizada: obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía
mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la Ley.
• Precio de la enajenación: contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida
por el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en garantía. También se
considera precio la indemnización abonada en virtud de una póliza de seguro.
Artículo 3.- Garantía mobiliaria
• La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los
intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el
acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos
de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y
perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto
del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.
Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en
esta Ley
• Los vehículos terrestres de cualquier clase.
• Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación.
• Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal.
• Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo.
• Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles.
• El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u
otras entidades financieras.
• Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza.
• Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles.
• Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares.
• Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en
esta Ley
• Los bienes muebles futuros.
• Las pólizas de seguro.
• El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
• Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario.
• Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.
• Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado.
• Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo.
• Las naves y aeronaves.
• Los pontones, plataformas y edificios flotantes.
• Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
• En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por
tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.
• La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en
cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para
verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no
debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso,
del eventual adquirente; y,
• La obligación de informar, por conducto notarial, al acreedor garantizado
sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia del bien
mueble afectado en garantía mobiliaria, que no está incorporado en un
Registro Jurídico.
EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA
MOBILIARIA(art.6)
• a. Sobre el precio de la enajenación Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en garantía mobiliaria, ésta se
extenderá al precio de la enajenación mientras permanezca en su posesión o control.
• b. Sobre un nuevo bien mueble Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garantía
mobiliaria, ésta se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de
los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble,
resultante de la transformación. En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la
garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituida.
• GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE CRÉDITOS
• Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía
mobiliaria.
• El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de cobro de
los créditos dados en garantía mobiliaria.
• http://www.monografias.com/trabajos80/prenda/prenda2.shtml#garantiama
Garantías mobiliarias sucesivas (art.7 de esta Ley)
• Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede
constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo
bien mueble, con aviso notarial al acreedor garantizado de la primera
garantía.
DERECHOS Y DEBERES DEL CONSTITUYENTE Y
DEL EVENTUAL ADQUIRENTE O DEPOSITARIO
(art. 11 de esta Ley)
El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus
frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble;
La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante
designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su
decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria;
La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su
pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el
bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en
depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de
la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al
que reemplaza; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación
encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado
entre las partes;

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Garantías mobiliarias

  • 2. ANTECEDENTES • El tema de la garantía mobiliaria, se encuentra ligada a una garantía real, como es la prenda. En nuestra legislación los legisladores han venido expidiendo leyes regulando la prenda, las cuales muchas veces ha creado confusión , no sólo a los operadores de derecho, llámese Abogados, Jueces, Fiscales, etc.; sino también en la ciudadanía en general.
  • 3. CONCEPTO • “La garantía mobiliaria es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinada a asegurar el cumplimiento de una obligación. La garantía mobiliaria puede darse con o sin desposesión del bien mueble. En caso de desposesión, puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario.” (LEY Nº 28677 ). • El tema de la garantía mobiliaria, se encuentra ligada a una garantía real, como es la prenda.
  • 4. LA PRENDA • Históricamente, la prenda aparece en el campo del derecho antes que la hipoteca. Era natural que así fuera porque responde a una idea simple: la entrega de una cosa en garantía del pago de una deuda. • La prenda se constituía simplemente por la entrega manual de la cosa. Pero esta forma de garantía que consiste en la entrega de la cosa por el deudor, suficiente en las sociedades primitivas, no lo es en las modernas. Las cosas muebles han adquirido un valor antes insospechado, no sólo en la cantidad sino también individualmente consideradas. • La prenda otorga al acreedor los derechos de retención, venta del bien y preferencia en el cobro del crédito. El artículo 1055 del Código Civil derogado por la Ley de la Garantía Mobiliaria N° 28677 prescribía que “ la prenda se constituye sobre un bien mueble mediante su entrega física o jurídica, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación.”
  • 5. CARACTERES • Es una obligación accesoria.- Garantiza siempre una obligación principal, de tal forma que rigen los principios de que si ésta se extingue, se extingue también la prenda. • Es una obligación indivisible.- Cada una de las cosas prendadas garantizan la totalidad de la deuda y que mientras una parte de ésta, no haya sido pagada, la garantía no puede ser cancelada ni reducida. • Debe recaer sobre bienes muebles.- Se consideran como tal a los bienes corporales (los que pueden trasladarse de un lugar a otro sin perder su valor económico) y los bienes incorporales (créditos ordinarios, pólizas de seguros, valores mobiliarios, acciones, letras de cambio, warrants, certificados de embarque, patentes, derechos de autor), entre otros. • La naturaleza mobiliaria o inmobiliaria no debe ser un elemento esencial en las garantías, sino la posibilidad de que el bien sea entregado o registrado. Allí debe radicar la diferencia entre la prenda y la hipoteca
  • 6. REQUISITOS • Que grave el bien el propietario o quien esté autorizado legalmente. • Que el bien se entregue física o jurídicamente al acreedor, a la persona designada por este o a la que señalen las partes. • La prenda debe asegurar el cumplimiento de una obligación (carácter accesorio) y d) debe constar en documento de fecha cierta. • Derechos del acreedor.- El acreedor prendario tiene derecho a retener el bien, a realizarlo (venderlo) en caso de incumplimiento del deudor y a ser preferido para el pago de su crédito.
  • 7. CLASES DE PRENDAS • PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.- Tiene como característica que el bien dado en garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal es el caso de la prenda industrial, minera, agrícola, entre otras. • PRENDA JURÍDICA.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor, cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente respecto de bienes muebles inscritos, como es el caso de los vehículos, acciones u otros títulos registrables. A esta prenda se le conoce en otras legislaciones como Hipoteca Mobiliaria. • LA PRENDA GLOBAL Y FLOTANTE.- Se entiende por prenda global y flotante el gravamen prendario sin desplazamiento que se constituye sobre bienes fungibles que pueden ser sustituidos por otros de igual naturaleza, siempre que no afecten el valor de la prenda ni los derechos del acreedor prendario. La prenda global y flotante estuvo regulada en el artículo 231° de la Ley de Bancos N° 26702, que ha sido derogada por la Ley de la Garantía Mobiliaria.
  • 8. • PRENDA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DERECHOS DE AUTOR.- La prenda de propiedad industrial estaba regulada en la Ley de Propiedad industrial (Decreto Legislativo N° 823). La de los derechos de autor en la Ley de Derechos de Autor (Decreto Legislativo N° 822). Las marcas, lemas comerciales y nombres comerciales pueden darse en garantía. Como se trata de derechos, no hay entrega. Lo que existe es inscripción en el registro correspondiente (INDECOPI).
  • 9. LEY DE LA GARANTÍA MOBLIARIA (LEY 28677) • Con la nueva Ley de la Garantía Mobiliaria todos los bienes muebles podrán ser afectados en garantía y ésta última gozar de publicidad registral. En efecto, los bienes registrados o no registrados, tangibles o intangibles, específicos o genéricos, fungibles o no fungibles, presentes o futuros, podrán ser materia de una garantía mobiliaria. • La Ley, asimismo, determina que la constitución de la garantía mobiliaria se realice a través de su inscripción en el Registro Único de la Garantía Mobiliario, poniendo término a la disgregación registral.
  • 10. Ámbito de aplicación • Según el artículo 1° de la Ley, tiene por objeto regular la garantía mobiliaria para asegurar obligaciones de toda naturaleza, presentes o futuras, determinadas o determinables, sujetas o no a modalidad.
  • 11. Artículo 2.- Términos empleados en esta Ley • Acreedor garantizado: la persona en cuyo favor se constituye la garantía mobiliaria o quien hubiese adquirido, bajo cualquier título, la obligación garantizada. • Actos inscribibles: los señalados en el artículo 32 de la presente Ley. (Las resoluciones judiciales, arbitrales o administrativas referidas a la garantía mobiliaria regulada por esta Ley.) • Adquirente: el tercero que por cualquier título adquiere un bien mueble afecto a la garantía mobiliaria. • Bien mueble: cualquier bien mueble o conjunto de bienes muebles, de acuerdo a la enumeración que contiene el Código Civil y la presente Ley. Para efectos de esta Ley, también se consideran bienes muebles las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles.
  • 12. Artículo 2.- Términos empleados en esta Ley • Constituyente: la persona, sea el deudor o un tercero, que constituye la garantía mobiliaria conforme a esta Ley. • Depositario: la persona natural o jurídica que custodia el bien mueble, materia de la garantía mobiliaria. • Deudor: la persona obligada al cumplimiento de la obligación garantizada. • Días: comprende días calendario y el criterio de cómputo de plazos será según el artículo 183 del Código Civil. • Documento oficial de identidad: El Documento Nacional de Identidad (DNI) en el caso de las personas jurídicas, se entenderá que es el Registro Único del Contribuyente (RUC) o aquél que por disposición legal lo sustituya.
  • 13. Artículo 2.- Términos empleados en esta Ley • Formulario de Inscripción: aquel en el que consta, para efectos de su inscripción, la garantía mobiliaria y los otros actos inscribibles. Mediante este formulario se inscriben dichos actos en el Registro correspondiente. El texto de los formularios es aprobado por resolución de la SUNARP. • Formulario de Cancelación: aquel en el que consta la cancelación de la garantía mobiliaria y de los otros actos inscribibles y mediante el cual se inscribe dicha cancelación en el Registro Correspondiente. El texto de los formularios de cancelación es también aprobado por resolución de la SUNARP. • Obligación garantizada: obligación cuyo cumplimiento se encuentra asegurado por la garantía mobiliaria o en virtud de cualquier acto jurídico dentro del ámbito de aplicación de la Ley. • Precio de la enajenación: contraprestación de todo tipo, ya sea en bienes, dinero o derechos, recibida por el deudor en razón de la venta o permuta del bien mueble afectado en garantía. También se considera precio la indemnización abonada en virtud de una póliza de seguro.
  • 14. Artículo 3.- Garantía mobiliaria • La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y los costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo.
  • 15. Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley • Los vehículos terrestres de cualquier clase. • Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. • Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal. • Los materiales de construcción o procedente de una demolición si no están unidos al suelo. • Los inventarios, estén constituidos por bienes fungibles o no fungibles. • El saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras. • Conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza. • Las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles. • Los derechos patrimoniales de autor, de inventor, de patente, nombres comerciales, marcas y otros similares. • Los créditos, con o sin garantía mobiliaria.
  • 16. Artículo 4.- Bienes muebles comprendidos en esta Ley • Los bienes muebles futuros. • Las pólizas de seguro. • El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien. • Todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario. • Los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades. • Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero o arrendado. • Las concesiones privadas que sean muebles y que no tengan carácter personalísimo. • Las naves y aeronaves. • Los pontones, plataformas y edificios flotantes. • Las locomotoras, vagones y demás material rodante afecto al servicio de ferrocarriles. • En general, todos los bienes muebles, registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de compensación por tiempo de servicios, los warrants y los Certificados de Depósito.
  • 17. • La obligación de permitir que el acreedor garantizado inspeccione en cualquier momento el bien mueble afectado en garantía mobiliaria para verificar su cantidad, calidad y estado de conservación. Dicha inspección no debe perturbar la posesión pacífica y regular del constituyente o, en su caso, del eventual adquirente; y, • La obligación de informar, por conducto notarial, al acreedor garantizado sobre la ubicación, traslado, venta, transformación o transferencia del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, que no está incorporado en un Registro Jurídico.
  • 18. EXTENSIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA(art.6) • a. Sobre el precio de la enajenación Si el deudor enajena a título oneroso el bien dado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al precio de la enajenación mientras permanezca en su posesión o control. • b. Sobre un nuevo bien mueble Si el deudor transforma, en un segundo bien mueble, el bien mueble afectado en garantía mobiliaria, ésta se extenderá al nuevo bien mueble. El deudor está obligado a comunicar al acreedor garantizado, dentro de los 5 días y mediante carta notarial, la fecha en que ocurra la transformación y las características del nuevo bien mueble, resultante de la transformación. En este caso, el acreedor garantizado deberá inscribir en el Registro correspondiente la garantía mobiliaria que recae sobre el nuevo bien mueble, levantándose la garantía anteriormente constituida. • GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE CRÉDITOS • Puede constituirse garantía mobiliaria sobre los créditos presentes o futuros del deudor o del constituyente de la garantía mobiliaria. • El acreedor garantizado podrá solicitar al constituyente de la garantía mobiliaria información relativa al proceso de cobro de los créditos dados en garantía mobiliaria. • http://www.monografias.com/trabajos80/prenda/prenda2.shtml#garantiama
  • 19. Garantías mobiliarias sucesivas (art.7 de esta Ley) • Durante la vigencia de la garantía mobiliaria, el constituyente puede constituir garantía mobiliaria de segundo y posteriores rangos sobre el mismo bien mueble, con aviso notarial al acreedor garantizado de la primera garantía.
  • 20. DERECHOS Y DEBERES DEL CONSTITUYENTE Y DEL EVENTUAL ADQUIRENTE O DEPOSITARIO (art. 11 de esta Ley) El derecho de usar, disfrutar y disponer del bien mueble afectado en garantía mobiliaria, incluidos sus frutos y productos. Deberá abstenerse de todo acto que importe abuso del bien mueble; La obligación de entregar la posesión del bien mueble dado en garantía mobiliaria al representante designado para su venta o, en su defecto, al acreedor garantizado cuando éste notifique al constituyente su decisión de proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria; La obligación de conservar el bien mueble afecto en garantía mobiliaria y, consecuentemente, evitar su pérdida o deterioro. Si el constituyente o, en su caso, el eventual adquirente, dañara o pusiera en peligro el bien mueble dado en garantía mobiliaria, el acreedor garantizado tendrá derecho a exigir su entrega en depósito a una tercera persona o proceder a la ejecución de la garantía mobiliaria conforme al Título III de la presente Ley, sin perjuicio del derecho a solicitar la entrega de un bien mueble de igual o mayor valor al que reemplaza; el deterioro o daño del bien mueble se verificará comparando el estado de conservación encontrado, con el declarado en el inciso 5 del artículo 19 de la presente Ley o mediante peritaje acordado entre las partes;