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REGLAMENTO ROMA II – CONVENCION DE NUEVA YORK DE 1958

Presentado por:
AURORA MARIA MENDEZ CASTRO

Docente:
Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ SARMIENTO

Asignatura:
CONTRATACION INTERNACIONAL

CORPORACION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS
FACULTAD DE DERECHO
VIII SEMESTRE
VILLAVICENCIO
26 de Noviembre de 2013
TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCION…………………………………………………………………………4
OBJETIVOS……………………………………………………………………………....5
OBJETIVO GENERAL…………………………………………………………………..5
OBJETIVO ESPECIFICO…………………………………………………………….....5
JUSTIFICACION…………………………………………………………………...…….6
REGLAMENTO DE ROMA II CE N°864 de 2007……………………………...…….7
LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL……………...7
-

CONCEPTUALIZACION

DE

LA

RESPONSABILIDAD

PRECONTRACTUAL…………………………………………………..……….7
-

SENTENCIA TACCONI………………………………………………………...8

LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES……….…9
-

AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD…………………………………………...11

-

RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS
DEFECTUOSOS……………………………………………………………….14

-

LIBRE COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL…………………....18

-

DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE………………………………………………20

-

PROPIEDAD INTELECTUAL…………………………………………………21

-

ACCION DE CONFLICTO COLECTIVO…………………………………….23

-

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…………………………………………...24

-

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS……………………………………..….25

-

CULPA IN CONTRAHENDO………………………………………………….26

-

LIBERTAD DE ELECCION……………………………………………………27

-

AMBITO DE LA LEY APLICABLE……………………………………………29

-

LEYES DE POLICIA………………………………………………………..….30

-

NORMAS DE SEGURIDAD Y COMPORTAMIENTO………………………31

-

ACCION

DIRECTA

CONTRA

EL

ASEGURADOR

DEL

RESPONSABLE………………………………………………………………..32
-

SUBROGACION………………………………………………………………..32

-

VALIDEZ FORMAL………………………………………………………….…33
-

CARGA DE LA PRUEBA……………………………………………………34

CONVENCION DE NUEVA YORK……………………….………………………..37
-

HISTORIA DE NUEVA YORK DE 1958…………..……………………….37

-

LA IMPORTANCIA EN SU APLICABILIDAD……………………………..39

-

AMBITO DE LA CONVENCION……………………………………………39

-

PRINCIPIOS QUE SE APLICAN EN LA CONVENCION DE NUEVA YORK
DE 1958……………………………………………………………………….41

-

SENTENCIA CORTE SUPREMA, 18 DE OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD
NAVIERA TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA…………………………43

-

ARBITRAJE…………………………………………………………………..46

-

ORDEN PUBLICO…………………………………………………………..47

-

ANULACION O SUSPENSION DE UN LAUDO ARBITRAL EN MEDIO DEL
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LA MISMA…………………….49

-

CHAROMALLOY AEROSERVICE…………………………………………49

CONCLUSIONES…………………………………………………………………….49
BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………….50
INTRODUCCION

El Reglamento Roma II tiene una calificación en los ordenamientos jurídicos en su
responsabilidad

ya

sea

precontractual

o

contractual

o

extracontractual,

independientemente el caso que exista, la importancia aquí es la autonomía y en
la forma de reparar el daño así se solucionaría todos los inconvenientes.

En la Convención de Nueva York de 1958 se ha visto como los países ha obtenido
bastante auge en el tema de arbitraje para solucionar sus controversias, la
importancia que genera las partes en medio de un contrato y busca las formas de
resolverlos, a veces suele suceder que arbitraje puede ser bastante largo en su
tiempo y a su vez un desgaste monetario, otro tema que surge en el arbitramento
es que se necesitan jueces que conozcan la materia para lidiar.
OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Analizar la normatividad y la jurisprudencia sobre el Reglamento Roma II y la
convención de nueva york de 1958 y el cambio que ha surgido mundialmente, la
finalidad de su estudio de campo hacia la investigación hace que el legislador y
estado comprende que las personas tiene un proteccionismo a través de las
normas mediante el cual asigna respeto, inspección, controla y cumple con el
deber de preservar la confianza y dignificar la responsabilidad de la persona,
generando así la garantía objetiva del estado a su vez que dicho estado y los
jueces no tenga decaimiento sobre estas.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

Conocer y estudiar el Reglamento de Roma II y la Convencion de
Nueva York de 1958 y establecer sobre la conceptualización internacional
en temas sobre derechos de propiedad intelectual, enriquecimiento injusto,
culpa in contrahendo, arbitraje entre otros.

Aprender la escasa información sobre estos temas actualmente no existe
jurisprudencias expedida especialmente por la Corte Constitucional y Corte
Suprema de Justicia, ni doctrinas en Colombia, solo existe un poco de estas
en Europa.
JUSTIFICACION

El ser humano ha venido progresando gradualmente y el medio que lo rodea, las
circunstancias allegadas en ese desarrollo han tenido relevancia en el medio
social - político y jurídico en la etapa mundial, analizando desde un aspecto
internacional, las normas imperativas genera sanciones y prevenciones que
siempre han existido sin importar la irresponsabilidad de las personas, es por eso
que el legislador en medio de su preocupación internacional crea el Reglamento
de Roma II y la Convencion de Nueva York de 1958.

El tema de investigación explica los motivos que el Reglamento de Roma II y la
Convención de Nueva York, en el cual se ha realizado mundialmente se ha
generado una figura jurídica, actualmente es procedente desde un enfoque en el
cual admite destacar la disciplina del juez y del abogado, involucrando el análisis
problemático de este tema siendo este objeto a la vulnerabilidad del sujeto.
REGLAMENTO DE ROMA II CE N°864 de 2007

La finalidad de la comunidad europea es mantener y desarrollar una seguridad
jurídica manteniendo unos parámetros en el cual se aplicara en el ámbito de la
cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza en la medida
necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. (REGLAMENTO
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA LEY
APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES "ROMA II", pág.
2)

LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

La introducción de este tema es la responsabilidad precontractual sobre en el
ordenamiento jurídico en la responsabilidad contractual o extracontractual la
importancia es la autonomía de la voluntad y a través de ella se mantiene una
coherencia.

CONCEPTUALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL

La responsabilidad precontractual se deriva de la acción, omisión, hecho o una
situación generado en la etapa precontractual por ende se encuentra en el
contrato y se califica la responsabilidad de ella y poderse adaptar en una
responsabilidad contractual o extracontractual. (DÍEZ-PICAZO, FUNDAMENTOS
DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. I. INTRODUCCIÓN. TEORÍA DEL
CONTRATO, MADRID, CIVITAS, 4ª ED., 1993, pág. 275-276). Por lo general los
contratos puede llegar a perfeccionarse existe distintos casos a que no tiene
resultado para concluir el contrato, siendo este generado por un dolo o un engaño
que de una u otra forma no afecta a condiciones esenciales del contrato

SENTENCIA TACCONI

El caso que da origen a la sentencia enfrentaba a una compañía italiana (Tacconi)
contra una compañía alemana (HWS). Ambas partes se encontraban negociando
la adquisición por la primera de una fundidora automática fabricada por la
segunda. El contrato se articularía mediante una operación de leasing en la que
sería la sociedad B.N. Commercio e Finanza SpA (BN) la que adquiriría de HWS
la fundidora para cedérsela a Tacconi. De acuerdo con las alegaciones del
demandante en el proceso original (Tacconi), el contrato de arrendamiento
financiero entre Tacconi y BN ya se había celebrado, con el consentimiento de
HWS, cuando ésta última se negó injustificadamente a la venta. La reclamación
contra HWS se fundamentaba, por tanto, en la ruptura injustificada de
negociaciones, supuesto típico y, como hemos visto, paradigmático de la culpa in
contrahendo.La intervención del Tribunal de Luxemburgo en el caso se hizo
precisa para determinar si en el supuesto planteado podían utilizarse los criterios
de competencia judicial incluidos en los apartados 1 y 3 del art. 5 del Convenio de
Bruselas (materia contractual y delictual o cuasidelictual, respectivamente). La
cuestión resultaba relevante, ya que la competencia de los tribunales italianos,
ante los que se había planteado la demanda, no podía derivarse del foro general
del domicilio del demandado, toda vez que la empresa demandada se encontraba
domiciliada en Alemania. Tacconimantenía que la reclamación planteada debía
ser calificada como delictual, mientras que HWS sostenía que no era adecuado
calificarla ni como contractual ni como delictual, por lo que solamente cabía utilizar
el foro general del domicilio del demandado. El TJCE concluyó que en el supuesto
planteado no nos encontrábamos ante un compromiso libremente asumido por
HWS frente a Tacconi por lo que la acción iniciada no podía incardinarse en el art.
5.1 del Convenio de Bruselas. Sí podía, en cambio, ser considerada como una
demanda en materia delictual, ya que se reclamaba la responsabilidad derivada
del incumplimiento de normas jurídicas, en concreto, aquéllas que establecen la
obligación de actuar de buena fe durante las negociaciones previas a un
contrato(STJCE DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2002, AS. C- 334/00, FONDERIE
OFFICINE MECCANICHE TACCONI SPA C. HEINRICH WAGNER SINTO
MASCHINENFABRIK GMBH (HWS); M. REQUEJO ISIDRO, REDI, 2002, VOL.
LIV, pág. 878-881; A. HUET, JOURN. DR. INT., 2003, pág. 668-671;
MANKOWSKI,

“DIE

QUALIFIKATION

DER

CULPA

IN

CONTRAHENDO.

NAGELPROBE FÜR DEN VERTRASGSBEGRIFF DES EUROPÄISCHEN IZPR
UND IPR”, IPRAX., 2003, AÑO 23, NÚM. 2, pág. 127-135; P. FRANZINA, “LA
RESPONSABILITÀ

PRECONTRATTUALE

NELLO

SPAZIO

GIUDIZIARIO

EUROPEO”, RIV. DIR. INT., 2003, VOL. LXXXVI, NÚM. 3, pág. 714-745).

LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

En la propuesta del reglamento del parlamento europeo y del consejo, enuncia
sobre las obligaciones extracontractuales del Reglamento de Roma II día 22 de
julio de 2003, en su exposición de motivos: “Cualquiera que sea la ley aplicable,
para determinar la responsabilidad hay que tener en cuenta las normas de
seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que
genera la responsabilidad extracontractual” (PROPUESTA DE REGLAMENTO,
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, RELATIVO A LA LEY
APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II)
(COM/2003/0427

FINAL

-

COD

2003/0168).

AL

RESPECTO,

AMORES

CONRADI, M./TORRALBA MENDIOLA, E., “XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO
DELICTUAL”, EN WWW.REEI.ORG, 2004, PP. 1-34; O SEUBA TORREBLANCA,
J.C., “DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA
PROPUESTA DE REGLAMENTO ROMA II”, INDRET, 2005-I, pag. 1-30.)
El concepto de la obligación extracontractual debe de ser autónomo y alcanzar a
las obligaciones basadas en la responsabilidad objetiva y la capacidad para
incurrir en la responsabilidad por los hechos dañosos. (IURA & PRAXIS, EL
NUEVO REGUMEN JURIDICO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO UNIFICADO EN EL MARCO DE LA UNION
EUROPEA, MARIA JOSE FERNANDEZ MARTIN, pág. 2). En el artículo 13 de
dicha propuesta en el reglamento enuncia sobre “la ley aplicable a las obligaciones
extracontractuales” sus principales características fue el hecho o procedente; esto
significa el comportamiento del sujeto y su responsabilidad.El reglamento de
Roma II CE N°864 de 2007 es aplicable en materia civil y mercantil siempre y
cuando exista una circunstancia en un conflicto de leyes, por ende esta
responsabilidad es asumir un daño causado toda consecuencia es originaria de un
hecho dañoso. En el anterior convenio del (REGLAMENTO (CE) No 593/2008
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO) enunciaba que las
obligaciones extracontractuales era derivada al derecho de la sociedad y las
relaciones familiares esto abarca a matrimonio, patrimonio y la economía.

Actualmente en el Reglamento de Roma II quedan excluidas las obligaciones en
materia de derecho Publico y otras. (REGLAMENTO DE ROMA II CE N° 864 de
2007) un daño extracontractual incluye el enriquecimiento injusto, la gestión de
negocios ajenos y la responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo.
(FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY
APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II). Este
reglamento en su ámbito territorial es universal porque se aplica en los conflictos
de las leyes entre los demás estados, por ende es una norma del derecho
internacional privado.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD

La gran importancia del reglamento es la autonomía de la voluntad porque se
determina la aplicabilidad de la ley a un rotundo litigio referente a los daños
causados de una responsabilidad extracontractual, es allí la importancia y la
libertad de elección de las partes.

ARTICULO 14: AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONFLICTUAL

A) Consentimiento: expreso o tácito por actos inequívocos

B) Momento de celebración:
- Posterior al hecho generador del daño
- Anterior siempre que: sea un acuerdo libremente negociado o las partes
realicen actividades comerciales.

C) Límites:
- Derechos de terceros.
- Las normas contractualmente (simplemente) imperativas de un ordenamiento
si la situación es puramente interna, es decir, está enteramente vinculada a
ese ordenamiento.
- Las normas internacionalmente imperativas del Estado del foro si la situación
es internacional.
- Las normas comunitarias imperativas, si la situación es intracomunitaria, es
decir, está enteramente vinculada a uno o varios EEMM (si la norma
comunitaria imperativa se recoge en una Directiva, se aplicará tal y como haya
sido transpuesta por la ley del foro). (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007,
RELATIVO

A

LA

LEY

APLICABLE

A

LAS

OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES (“ROMA II”)

La objetividad de la autonomía de la voluntad se basa por el mutuo disenso entre
las partes y el responsable del daño debe de solucionar o reparar el hecho que le
ha generado a la persona perjudicada. Algunas personas por prevención soluciona
el inconvenientesegún el lugar donde se ha causado el daño aunque también
existe la cláusula de escape se puede aplicarse cualquier ley pero diferentes a las
anteriores siempre y cuando existe un vínculo evidentemente con la ley de otro
país.

Si las partes no han elegido la ley aplicable y no se aplican ninguna de las reglas
especiales por razón de la materia, la ley aplicable será la del país donde se
produce el daño o lexlocidelicticomissi, (FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN
EUROPEA

EL

REGLAMENTO

SOBRE

LA

LEY

OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II),

APLICABLE

A

LAS

aclaremos que es un

principio que constituye el hecho básico; es decir, que este conflicto debe de
adaptarse en el lugar donde se ha generado el daño causado por lo general puede
ser en cualquier país.

ARTICULO 4: NORMA GENERAL

1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a
una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del
país donde se produce el daño, independientemente del país donde se
haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el
país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del
hecho en cuestión.
2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona
perjudica tenga su residencia habitual en el mismo país en el momento en
que se produzca el daño, se aplicara la ley de dicho país.

3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso
presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del
indicado en los apartados 1 o 2, se aplicara la ley de este otro país. Un
vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en
una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato,
que este estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.
(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY
APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA
II”)

El punto de vista desde el lugar que se ha generado el daño, donde se
manifestante o sea consecuente de las indirectas del daño. Esta la solución(lugar
de manifestación del daño) se considera un equilibrio entre la aplicación del hecho
generador y el derecho de opción de la víctima. La elección del legislador europeo
por la ley del lugar en el que se produce el daño] se justifica sobre la base de que
se da prioridad a la protección de la parte que sufre el daño, sin descuidar
completamente los intereses del autor del daño. Esto ocurriría si sólo se tuviera en
cuenta el lugar de residencia habitual de la parte perjudicada. Tener en cuenta
exclusivamente el lugar en que se produce el hecho generador del daño
favorecería excesivamente al autor del daño, y no se atendería a las legítimas
expectativas de protección de la parte que sufre el daño. Los esfuerzos del
legislador por equilibrar los intereses de los afectados parecen aceptables desde
este punto de vista”. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y
LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL
ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 18)

La única tarea que tiene el legislador de la Unión Europea en la cual debe de
estipular un conjunto de normas aplicados en todos los estados de Unión Europea,
su finalidad es generar soluciones a través de este Reglamento de Roma II y en la
aplicación práctica hay que tener en cuenta que todos o muchos de esos criterios
en la mayoría de los casos coinciden en la práctica. Por consiguiente, en la
mayoría de los casos el conflicto para determinar el lugar es más bien teórico, lo
que parece más discutible es afirmar que la lexlocidelicticommissi“corresponde
también a la concepción moderna del Derecho de la responsabilidad civil y al
desarrollo de los sistemas de responsabilidad objetiva” (PROYECTO DE
INFORME WALLIS PROPONE LA SUPRESIÓN DE LA CITADA REFERENCIA,
pág. 7).

RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS
DEFECTUOSOS

La gran importancia de este tema es generar soluciones a un daño causado por lo
tanto esta ley debe de ser aplicable en la residencia habitual de la víctima, por lo
que se ha preferido una combinación de varios puntos de conexión a fin de
vincularla con el lugar de comercialización del producto de manera que el régimen
de responsabilidad sea previsible para el productor y por otro lado, satisfacer en la
medida de lo posible las expectativas de la víctima. (FORO DE ACTUALIDAD,
UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES ROMA II).
La cláusula de comercialización es la exigencia del consentimiento por el cual está
estipulada en el artículo 4, en el caso por ser una responsabilidad de los daños
causados por los productos defectuosos se considera en el lugar de la producción
del año otra se da en el lugar de la adquisición, la importancia de este precepto
jurídico internacional permite al afectado controlar de su responsabilidad y saber
qué ley puede regularla.

ARTICULO 5: RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR
PRODUCTOS DEFECTUOSOS

1. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a la obligación
extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto
será:

a) La ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia
habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se
comercializo en dicho país, o, en su defecto;

b) La ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se
comercializo en dicho país, o en su defecto;

c) La ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializo en
dicho país.
No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia
habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía prever
razonablemente la comercialización del producto o de un producto del
mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b), o
c).
2. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso
presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del
indicado en el apartado 1, se aplicara la ley de este otro país. Un vínculo
manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una
relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que
esta estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión.
(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY
APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (“ROMA
II”)

Si la víctima ha adquirido el producto en un país que no es su residencia habitual,
se distinguen dos casos, según se comercialice o no también en aquel país el
producto. En caso afirmativo, se aplicará la legislación del país de residencia
habitual de la víctima; en caso negativo, la del domicilio del demandado.

Tradicionalmente, el ámbito de la responsabilidad por productos es uno de los que
más ha ocupado la atención de doctrina y proyectos legislativos, quizás
juntamente con el de los daños a los derechos de la personalidad. La variabilidad
depende de qué elementos internacionales sean considerados relevantes en el
supuesto de hecho.
Algunos ejemplos: (EuropeanGroupforPrivate International Law) EGPIL, en su
comentario al Anteproyecto de 2002, propone que sea la ley del país de la
residencia del causante del daño la que rija la pretensión, a no ser que la víctima
opte por la de su residencia, la cual, a su vez, podrá ser excepcionada por el
causante del daño si no pudo prever que el producto se comercializara allí; el
(COMMENTS ON THE EUROPEAN COMMISION‟S DRAFT PROPOSAL FOR A
COUNCIL REGULATION ON THE LAW APPLICABLE TO NON-CONTRACTUAL
OBLIGATIONS, HAMBURG GROUP FOR PRIVATE INTERNATIONAL LAW,
2003, pág. 15-18) opta por el lugar de comercialización a no ser que el de
residencia sea común; (XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO DELICTUAL”, REVISTA
ELECTRÓNICA

DE

ESTUDIOS

INTERNACIONALES,

CONRADI, ELISA TORREALBA MENDIOLA, pág.

MIGUEL

AMORES

30 – 31) proponen que se

aplique la legislación, primero, del lugar que hayan acordado las partes; en su
defecto, la del país de comercialización si coincide con el de residencia habitual de
la víctima; en su defecto, la del país de comercialización si coincide con el de
adquisición del producto; y, finalmente, como cláusula de cierre, la cláusula
general y la de vínculos más estrechos. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO
INTERNACIONAL

PRIVADO:

ALGUNAS

CUESTIONES

SOBRE

LA

LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”,
INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA
TORREBLANCA, pág. 20)

En el derecho comparado se propone una regla al régimen de la responsabilidad
aplicable al daño, primero cuya decisión va ser por el demandante y si no hace el
demandado se puede determinar la legislación y el lugar. La determinación de la
ley que rige la cuantía de los daños, en el caso de que procedan, queda en poder
del Juez. Según el citado autor, con esta regla se permite la previsión de la ley que
se aplicará y con la intervención del juez se consigue equilibrar el régimen de
responsabilidad y la indemnización resultante. (PARTY CHOICE OF LAW IN
PRODUCT-LIABILITY

CONFLICTS,

SYMEON

C.

SYMEONIDES,

12
WILLAMETTE JOURNAL OF INTERNATIONAL LAW & DISPUTE RESOLUTION
263, pag. 268).

LIBRE COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL

En los daños comerciales de manera desleal o de la competencia le es aplicable la
ley del país donde se generó la relación de estas y a su vez estas se ven
afectados. Este criterio es tradicional en este sector y pretende garantizar la
igualdad de trato de competidores nacionales y extranjeros.

ARTICULO 6: COMPETENCIA DESLEAL Y ACTOS QUE RESTRINJAN LA
LIBRE COMPETENCIA

1. La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto

de competencia desleal será la ley del país en cuyo territorio las relaciones
de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o
puedan resultar afectados.

2. Cuando un acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los

intereses de un competidor en particular, se aplicara el artículo 4.

3. a) La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una

restricción de la competencia será la ley del país en el que el mercado
resulte o pueda resultar afectado.
b) Cuando el mercado resulte o pueda resultar afectado en más de un país,
la persona que reclama la indemnización por el daño y que presenta una
demanda ante el tribunal del domicilio del demandado puede optar por
basar su demanda en la legislación del foro, siempre que el mercado de
dicho Estado miembro figure entre los que se ven afectados de manera
directa y sustancial por la restricción de la competencia de la que se deriva
la obligación extracontractual en que se basa la demanda; cuando el
demandante, de acuerdo con las normas aplicables en materia de
competencia judicial, presente una demanda contra más de un demandado
ante ese tribunal, podrá optar por basar su demanda en la legislación del
foro únicamente si la restricción de la competencia en que se basa la
demanda presentada contra cada uno de los demandados afecta también
de manera directa y esencial al mercado del estado miembro de ese
tribunal.

4. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante

un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14. (REGLAMENTO (CE) N° 864
DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE
JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

El reglamento de Roma II pronostica unas reglas específicas para los casos en
que sean varios los mercados nacionales afectados o en que el ámbito geográfico
del mercado sea supranacional y la conducta afecte a varios países. La finalidad
para evitar la competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia en la
aplicación de varias legislaciones, consiste en que Reglamento de Roma II prevé
la posibilidad de que el demandante pueda optar por basar su demanda en la ley
del foro, siempre que el mercado de ese Estado miembro figure entre los que se
hayan visto directa y sustancialmente afectados por la restricción y que el
demandado tenga su domicilio en dicho país. Igualmente, en caso de pluralidad de
demandados, el demandante podrá optar por la aplicación de la ley del foro
siempre que la restricción de la competencia afecte también de manera directa y
esencial al mercado del Estado miembro de ese tribunal. (FORO DE
ACTUALIDAD,

UNIÓN

EUROPEA

EL

REGLAMENTO

SOBRE

LA

LEY

APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES ROMA II, pag.
61)

DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE

El daño causado contra el medio ambiente está regido por el artículo 7 del
Reglamento de Roma II esta aplicabilidad se genera en el país donde se produce
el daño. Según en la doctrina española define este impacto ambiental como
puramente ecológico o daño medioambiental siendo esto perjudicial al
conglomerado o al patrimonio. (XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO DELICTUAL”,
REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, MIGUEL A.
AMORES CONRADI Y ELISA TORRALBA MENDIOLA, 2004, Nº 8, pág. 22 – 27).

ARTICULO 7: DAÑO MEDIOAMBIENTE

La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño
medioambiente o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencias
de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4, apartado 1, a
menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus
pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.
(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

La responsabilidad civil en materia ambiental es la prevención y reparación directa
con los daños ambientales generando asi en obligar a los potenciales
contaminadores ambientales a que deba de responder por estos daños causados
y que tenga un cuidado especial porque el tema ambiental tiene un proteccionismo
universal.

Esta regla se aplica tanto a los daños al medioambiente como a los daños sufridos
por personas o bienes como consecuencia de los anteriores. La regla especial
tiene como cometido evitar, en los casos de contaminación transfronterizos, que
sepueda evitar la aplicación de la ley menos rigurosa. Para ello, el Reglamento
prevé la posibilidad de que la persona que reclama el resarcimiento pueda elegir
entre la ley del lugar donde ocurrió el daño o la ley del país en el que se produjo el
hecho generador del daño. (FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN EUROPEA EL
REGLAMENTO

SOBRE

LA

LEY

APLICABLE

A

LAS

OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES ROMA II, pág. 61)

PROPIEDAD INTELECTUAL

ARTICULO

8:

INTELECTUAL

INFRACCION

DE

LOS

DERECHOS

DE

PROPIEDAD
1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una
infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo
territorio se reclama la protección

2. En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción
de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la
ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción
para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento
comunitario.

3. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante
un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14. (REGLAMENTO (CE) N° 864
DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE
JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

Los daños causados de la propiedad intelectual se da en la aplicabilidad de la ley
del país donde se vulnero este derecho, es decir que solo se atribuye a la
territorialidad del estado o de un ente supranacional y se concreta así el derecho.
(TJCE, SENTENCIA 14 DE JULIO DEL 2005 C- 192 DE 2004).

Estos rasgos esenciales de los derechos de propiedad industrial e intelectual
compartidos a escala internacional resultan determinantes de que el criterio
lexlociprotectionis sea común prácticamente a todos los estados para determinar
la ley aplicable a la protección de los derechos de propiedad industrial sometidos a
registro. (CONTRATOS INTERNACIONALES SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL,
MIGUEL ASENSIO, pág. 143 – 148).
El inconvenienteen la aplicabilidad del Reglamento Roma II en la propiedad
industrial exista el proteccionismo en la legislación de propiedad industrial e
intelectual generando así expectativas política desde el punto de vista en los
derechos individual y colectivos para tener una exploración, desarrollo basado con
el proteccionismo de una autoría y darse a conocerse en la cultura de un país

En el apartado 1 de este precepto jurídico formula como regla de conflicto bilateral
el criterio de lexlociprotectionis, al establecer: sobre la obligación extracontractual
que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del
país para cuyo territorio se reclama la protección”. Con respecto a la
fundamentación de esta norma, el considerando 26 del preámbulo del
Reglamento, se limita a señalar que en materia de infracciones de los derechos de
propiedad intelectual “conviene preservar el principio de lexlociprotectionis que se
reconoce universalmente”, aclarando, además, que la expresión “derechos de
propiedad intelectual” comprende tanto los derechos de propiedad industrial como
los de derechos de autor y derechos conexos. (LA LEX LOCI PROTECTIONES
TRAS EL REGLAMENTO ROMA II, MIGUEL ASENSIO, pág. 382)

En el apartado dos de este precepto jurídico introduce una regla específica para el
caso de infracciones de derechos de propiedad intelectual comunitarios, entre los
que destacan en la actualidad las marcas y los diseños comunitarios y tiene como
función de determinar la legislación de que el estado miembro complemente al
respectivo instrumento comunitario en tanto que la lexlociprotectiones en
dedicaexclusiva tiene un alcance unitario y producen efectos para la unitario ya
que tiene un alcance territorial porque es comunitario. (LA LEX LOCI
PROTECTIONES TRAS EL REGLAMENTO ROMA II, MIGUEL ASENSIO, pág.
389)

ACCION DE CONFLICTO COLECTIVO
Es una regla especia de los daños causados de las acciones de conflicto colectivo
a un futuro o ya generadas, la aplicabilidad de esta norma es en el país en que se
ha generado la acción.

ARTICULO 9: ACCION DE CONFLICTO COLECTIVO

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a una
obligación extracontractual respecto de la responsabilidad de una persona en
calidad de trabajador o de empresario o de las organizaciones que representen
sus intereses profesionales por los daños causados por una acción de conflicto
colectivo futura o realizada, será la ley del país en el que se haya emprendido la
acción o vaya a emprenderse. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007,
RELATIVO

A

LA

LEY

APLICABLE

A

LAS

OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
ARTICULO 10: ENRIQUECIMIENTO INJUSTO

1. Cuando

una

obligación

extracontractual

que

se

derive

de

un

enriquecimiento injusto, incluido el pago de sumas indebidamente
percibidas, concierna a una relación existente entre las partes, como por
ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente
vinculada a ese enriquecimiento injusto, la ley aplicable sera la ley que
regula dicha relación.
2. Cuando la ley aplicable ni pueda ser determinada sobre la base del
apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el
momento en que se produce el hecho que da al enriquecimiento injusto, se
aplicara la ley de dicho país. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007,
RELATIVO

A

LA

LEY

APLICABLE

A

LAS

OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

En el Reglamento Roma II concierna a que deba de existir unas relaciones
entre las partes siempre y cuando un contrato o el hecho dañoso esté vinculado
por medio al enriquecimiento sin justa causa, le es aplicable la ley de dicho país
donde se produje el enriquecimiento injusto.

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS

ARTICULO 11: GESTION DE NEGOCIOS

1. Cuando una obligación extracontractual que se derive de un acto realizado
sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona
concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la
derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada con
esa obligación extracontractual, la ley aplicable será la ley que regule dicha
relación.
2. Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base del
apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el
momento en que se produce el hecho generador del daño, se aplicara la ley
de dicho país.

3. Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base de los
apartados 1 o 2, será aplicable la del país en que se haya realizado el acto.

4. Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación
extracontractual que se derive de un acto realizado sin la debida
autorización en relación con los negocios de otra persona presenta vínculos
manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los
apartados 1, 2, y 3, se aplicara la ley de este otro país. (REGLAMENTO
(CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,
DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

Se analiza la gestión de negocio ajeno sobre el acto realizado sin previa
autorización con una simple relación de un negocioso con otra persona, allí
sucede unos conflictos. La relación estrecha de un negocio queda sometida a la
compensación de un daño es decir las partes solucionan el inconveniente y la
aplicabilidad de este precepto jurídico es por medio de la residencia habitual
común.

CULPA IN CONTRAHENDO

ARTICULO 12: CULPA IN CONTRAHENDO
1. La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de los
tratos previos a la celebración de un contrato, con independencia de que el
contrato llegue o no a celebrarse realmente, será la ley aplicable al contrato
o la que se habría aplicado al contrato si este se hubiera celebrado.

2. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse mediante el apartado 1, la
ley aplicable será:
a) La ley del país en el que se haya producido el daño,
independientemente del país en el que se haya producido el hecho
generador del daño e independientemente del país o países en los
que se hayan producido las consecuencias indirectas del hecho en
cuestión, o

b) Cuando las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en
el momento en el que se produjo el hecho generador del daño, la ley
de ese país, o
c) Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación
extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración
de un contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con
otro país distinto del indicado en las letras a) y b), se aplicara la ley
de este otro país. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE
2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

La finalidad de este precepto jurídico contiene una norma de conflicto por los
daños que son derivados a través de una negociación previa, por ende la
importancia del culpa in contrahendo es autónomo, la persona lesionada de un
contrato y es estipulado en el Reglamento de Roma II.

LIBERTAD DE ELECCION

Se encarga en que las partes ejerzan su autonomía privada en materia civil y
comercial hacia la obligación extracontractual

ARTICULO 14: LIBERTAD DE ELECCION

1. Las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley
que elijan:

a) Mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño, o bien
b) Cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también
mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del
daño.
La acción deberá manifestarse expresamente o resutlar de manera inequívoca
de las circunstancais del caso y no perjudicara los derechos de terceros.

2. Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos
los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país
distinto de aquel cuya ley se elige la elección de las partes no impedirá la
aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no
pueda excluirse mediante acuerdo.
3. Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos
los elementos pertinentes de la situación se encuentren localizados en uno
o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea
la de un Estado miembro no impedirá la aplicación de las disposiciones del
Derecho comunitario, en su caso tal como se apliquen en el Estado
miembro

del

foro,

que

no

puedan

excluirse

mediante

acuerdo.(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA
LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES
“ROMA II”)

La redacción actual parece mejorar la posible consecuencia que se derivaba de la
redacción del Anteproyecto, en la que se establecía que la elección “no podrá
afectar a los derechos de terceros”. De esta forma, en caso de afectación, no hace
falta acudir a una nulidad parcial o reducción del negocio, como se debería hacer
si hubiera prosperado esta redacción. En la actual, esta inoponibilidad deriva ex
lege. Ahora bien, la redacción inglesa parece indicar que no se ha producido tal
cambio, pues establece simplemente que “Itmaynotaffecttherights of thirdparties”.
Finalmente, el apartado tercero se ocupa de evitar que la lección provoque la no
aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario “cuando, en el momento
del nacimiento de la obligación, todos los restantes elementos de la situación se
encuentren localizados en uno o varios Estados miembros de la Comunidad
Europea. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA
PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL
ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 24)

AMBITO DE LA LEY APLICABLE

Solo quedan sujetos al ámbito de la ley aplicable en los siguientes casos:
ARTICULO 15: AMBITO DE LA LEY APLICABLE
La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente
Reglamento regula, en particular:

a) El fundamento y el alcance de la responsabilidad incluida la determinación
de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios
actos.
b) Las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la
responsabilidad
c) La existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización
solicitada
d) Dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho
procesal, las medidas que puede adoptar un tribunal para garantizar la
prevención, el cese y la reparación del daño.
e) La transmisibilidad, incluida por herencia, del derecho a reclamar por daños
o a solicitar indemnización.
f) Las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido
personalmente
g) La responsabilidad por actos de terceros
h) El modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de
prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y
suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. (REGLAMENTO
(CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,
DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

LEYES DE POLICIA
ARTICULO 16: LEYES DE POLICIA

Las disposiciones del presente Reglamento no afectaran la aplicación de las
disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones que tengan carácter
imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual.
(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea tiene un concepto que las leyes
de policía significan y es de gran importancia en temas decisivos para
salvaguarda de la organización política, social o económica de un Estado, lo que
las hace de estricto cumplimiento.

NORMAS DE SEGURIDAD Y COMPORTAMIENTO

ARTIULO 17: NORMAS DE SEGURIDAD Y COMPORTAMIENTO

Para valorar el comportamiento de las personas cuya responsabilidad se alega,
habrán de tenerse en cuenta, como una cuestión de hecho y en la medida en que
sea procedente, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y
el momento del hecho que da a la responsabilidad. (REGLAMENTO (CE) N° 864
DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE
2007,

RELATIVO

A

LA

LEY

APLICABLE

A

LAS

OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

Se exige que, con independencia de la legislación que resulte de aplicación, se
deberán tener en cuenta las normas sobre seguridad vigentes en el lugar y
momento del hecho que causa el daño por el que se reclama. Algunos de los
problemas que presenta este artículo son que, por una parte, no aclara en qué
sentido deben tenerse en cuenta tales disposiciones, dado que no resultan de
aplicación; por otra, vuelve a dejar abierta la determinación del lugar del hecho
que

genera

la

INTERNACIONAL

responsabilidad.
PRIVADO:

(DERECHO
ALGUNAS

DE

DAÑOS

CUESTIONES

Y DERECHO
SOBRE

LA

LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”,
INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA
TORREBLANCA, pág. 25)

Cuando se valora y se analiza el comportamiento de la persona que debe de tener
la responsabilidad en primera instancia se analiza este precepto jurídico sobre el
hecho que se ha causado el daño y la responsabilidad que debe de tener el sujeto.
El legislador comunitario está de alguna manera dando entrada a las normas
administrativas de un tercer Estado, en este caso, el correspondiente con el país
de origen del daño; o, lo que es lo mismo, y aun cuando las autorizaciones
administrativas no pueden tener efecto extraterritorial, la aplicación del art. 17
Roma II puede suponer concederles ciertos efectos en otros Estado (CIVIL
LIABILITY RESULTING FROM TRANSFRONTIER ENVIRONMENTAL DAMAGE:
A CASE FOR THE HAGUE CONFERENCE?”, ERNASCONI, PRELIMINARY
DOCUMENT NO. 8 OF APRIL 2000 FOR THE ATTENTION OF THE SPECIAL
COMMISSION OF MAY 2000 ON GENERAL AFFAIRS AND POLICY OF THE
CONFERENCE, PP. 1-82, ESPEC. pág. 41-42.)
ACCION DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR DEL RESPONSABLE

ARTICUL O 18: ACCION DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR DEL
RESPONSABLE

La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la
persona responsable para reclamarle resarcimiento así lo dispone la ley aplicable
a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro.
(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS
OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

La ley aplicable a tal acción la misma que regula la obligación extracontractual, a
no ser que la víctima haya elegido fundar sus pretensiones en la ley aplicable al
contrato de seguro. Este artículo es uno de los pocos casos en los que se concede
un derecho de opción a favor de la víctima, mas tal, limitada a la ley del contrato,
no conduce a la localización de la legislación en lugar sorpresivo alguno para el
asegurador. Quizás convendría preguntarse, a la inversa, si la referencia a la
legislación que regula la obligación extracontractual es demasiado gravosa para la
aseguradora. En este punto considera que se ha introducido un “equilibrio
razonable” entre los intereses de la víctima y las posibles regulaciones a aplicar.
(DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS
CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE
REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL
DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 25)

La finalidad de este precepto jurídico en la acción directa contra el asegurador del
responsable, estipula que la persona perjudicada actúa directamente al
asegurador para que resarce el daño causado, por ende la aplicabilidad de la ley
es a la obligación o al contrato de un seguro.

SUBROGACION

ARTICULO 19: SUBROGRACION

Cuando en virtud de una obligación extracontractual, una persona (“el acreedor”)
tenga derechos respecto a otra persona (“el deudor”) y un tercero este obligado a
satisfacer el acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de
esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinara si, y en
qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenia contra el
deudor según la ley que rigen sus relaciones. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE
2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE
2007,

RELATIVO

A

LA

LEY

APLICABLE

A

LAS

OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

Establece en su primer apartado que en los casos en los que un tercero deba
satisfacer o haya satisfecho el pago resultante de la obligación extracontractual,
será la “ley aplicable a esta obligación del tercero” la que determinará si puede o
no subrogarse en la posición que tenía el acreedor contra el deudor. El artículo se
aplica principalmente a las relaciones entre la aseguradora y el autor del daño.
Ahora bien, ¿se trata efectivamente de una “subrogación”? Parece que aunque el
artículo se titule “subrogación” comprende también otras figuras con efectos
parecidos, como puede ser el derecho de reembolso. Por ello, el artículo también
está llamado a ser de aplicación en los casos de: 1) responsabilidad por hecho
ajeno, 2) subrogación convencional, y 3) pago realizado por tercero. (DERECHO
DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES
SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO
“ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C.
SEUBA TORREBLANCA, pág. 25)

VALIDEZ FORMAL

ARTICULO 21: VALIDEZ FORMAL

Un acto jurídico unilateral relativo a una obligación extracontractual será válido en
cuanto a la forma si reúne las condiciones formales de la ley que rige la obligación
extracontractual

o

de

la

ley

del

país

donde

se

haya

celebrado

el

acto.(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A
LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”).

La importancia de este precepto jurídico es la exigibilidad de los actos jurídicos
unilaterales referido a la obligación extracontractual, siempre y cuando un acto sea
valido dependiendo la exigencia de la ley y a la aplicabilidad de la obligación de
ellas o en la celebración de un acto. Reconociendo dos regulaciones, el legislador
comunitario quiere ampliar las posibilidades de validez de actos relativos a
obligaciones

extracontractuales.

INTERNACIONAL

PRIVADO:

(DERECHO
ALGUNAS

DE

DAÑOS

CUESTIONES

Y

DERECHO

SOBRE

LA

LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”,
INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA
TORREBLANCA)

CARGA DE LA PRUEBA
ARTICULO 22: CARGA DE LA PRUEBA

1. La ley que rija la obligación extracontractual en virtud del presente
Reglamento se aplicara en la medida en que, materia de obligaciones
extracontractuales establezca presunciones legales o reparta la carga de la
prueba.

2. Los actos jurídicos podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba
admitido bien la ley del foro, bien por cualquiera de las leyes contempladas
en el artículo 21, conforme a la cual el acto sea válido en cuanto a la forma,
siempre que tal medio de prueba pueda emplearse ante el tribunal que
conozca del asunto. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007,
RELATIVO

A

LA

LEY

APLICABLE

A

LAS

OBLIGACIONES

EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”)

La finalidad de este precepto jurídico en su obligación extracontractual sea
determinable en la aplicabilidad legal o en la carga de la prueba. La norma es
importante porque, en principio, las cuestiones vinculadas con la prueba se rigen
por el derecho procesal regulado por la lexfori. (DERECHO DE DAÑOS Y
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA
LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”,
INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA
TORREBLANCA)
CONVENICION DE NUEVA YORK 1958

HISTORIA DE NUEVA YORK DE 1958

La Convención tuvo dos precursoras anteriores “el Protocolo Relativo a las
Cláusulas Arbitrales en Materia Comercial suscrito en Ginebra el 24 de septiembre
de 1923 en adelante, indistintamente el “Protocolo de Ginebra” y la Convención de
Ginebra sobre la Ejecución de Laudos Arbitrales adoptada en 1927 en adelante
indistintamente la “Convención de Ginebra de 1927” conjuntamente, los Acuerdos
de Ginebra”1. las cuales si bien sería injusto llamarlas fallidas, si tenían
limitaciones que hicieron que años después la Cámara de Comercio Internacional
(en adelante,indistintamente “CCI”), a través del señor FrédéricEisemann
(secretario general de la Corte de Arbitraje de la CCI Convención desde 1947 a
1957) iniciara el proyecto de lo que hoy se conoce como Convención de Nueva
York.

(LA

INMUNIDAD

INTERNACIONAL,
ACTUALIDAD.

SOBERANA

NICOLAS

BOGOTÁ,

GAMBOA

EDITORIAL

DEL

ARBITRAJE

MORALES,

COMERCIAL

EVOLUCIÓN

UNIVERSIDAD

COLECCIONES DE JURISPRUDENCIA, 2007, pág. 46).

DEL

Y

ROSARIO,

Los Acuerdos de

Ginebra nacieron como una forma de entregar soluciones al creciente mundo del
arbitraje, “perseguían satisfacer la necesidad de dotar de fuerza legal, de manera
uniforme, al acuerdo arbitral y al laudo”(LAS CONVENCIONES ANTERIORES A
LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK: DISCUSIONES Y PROBLEMAS, IMÉNEZ
FIGUERES DYALÁ)(EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ESTUDIO
DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK CON MOTIVO DE SU 50°
ANIVERSARIO. BUENOS AIRES, ABELEDO-PERROT, 2008, pag.2) en vista
resultaba la ejecución y el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros a
principios del siglo XX.

El proyecto de la CCI sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales
internacionales fue presentado al Comité Económico y Social de las Naciones
Unidas con el objeto de “dar respuesta a dos problemas: reconocer la validez de
las cláusulas arbitrales y facilitar la ejecución de las sentencias arbitrales. La
ECOSOC cambió el proyecto a una Convención para el Reconocimiento y
Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. Fue el borrador de 1955 de la
ECOSOC el cual fue presentado a la conferencia celebrada en las oficinas
centrales de las Naciones Unidas en Nueva York, que duró tres semanas, desde
el día martes 20 de mayo al jueves 10 de 1958. (THE MAKING OF THE
CONVENTION.
1

EN:

NEW

YORK

CONVENTION

DAY.

ENFORCING

Sustraido de internet.
http://www.uncitral.org/pdf/spanish/publications/sales_publications/Registro_textos_vol_II.pdf
ARBITRATION

AWARDS

UNDER

THE

NEW

YORK

EXPERIENCE AND PROSPECTS, PIETERS SANDERS,

CONVENTION.
NUEVA YORK,

ESTADOS UNIDOS, NACIONES UNIDAS, 1998, pag.3). En Colombia entro a
regir la Convención de Nueva York de 1958 el día 24 de Diciembre de 1979.2
Actualmente en Colombia es aplicable la Ley 1563 de 2012 el cual entro en vigor
el 12 de octubre de 2012 y el único ente con jurisdicción en conocer sobre el tema
del reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros es la Corte Suprema de
Justicia o si el tema es tratado en tema publico el encargado es el Consejo de
estado.3

LA IMPORTANCIA EN SU APLICABILIDAD

El rol que tiene la Convención de Nueva York es que las partes tiene la plena
libertad para convenir el procedimiento en el tribunal donde impera si el laudo
arbitral se

concede voluntariamente

INTERNACIONAL

COMERCIAL

o no.

(KLEINHEISTERKAMP,

ARBITRATION

IN

LATIN

JAN.

AMERICA:

REGULATION AND PRACTICE IN THE MERCOSUR AND THE ASSOCIATED
COUNTRIES. NEW YORK OCEANA PUBLICATIONS, INC, 2005, P. 431.
TRADUCCIÓN LIBRE: “ONLY STATE COURTS POSSES THE IMPERIUM
2

Sustraido de internet: http://www.clonica.net/usuario/img_usuario/comercioexterior.es/Herramientas_Doc/153.pdf
3
Sustraido de internet:
http://newyorkconvention1958.org/index.php?lvl=more_results&look_ALL=1&user_query=*&autolevel1=1
&jurisdiction=13
NECESSARY FOR ENFORCING ARBITRAL AWARDS IF THE LOSING PARTY
IS RECALCITRANT), es de gran importancia el reconocimiento absoluto para
ejercer el laudo arbitral, es decir el primer paso que da es el trámite del exequatur
en la corte luego se invoca el laudo arbitral dando paso la ejecución del tribunal.
(TIBOR III VARADY, JOHN J, ARTHUR T. VONH MEHEREN, INTERNACIONAL
COMERCIAL ARBITRATION. MINNESOTA, AMERICAN CASEBOOK SERIES,
WEST GROUP.1999, pág. 703.)

AMBITO DE LA CONVENCION

ARTICULO 1:

1. La presente convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las
sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel
en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que
tengan origen en las diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se
aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas
como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su
reconocimiento y ejecución.

2. La expresión sentencia arbitral no sólo comprender las sentencias dictadas
por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las
sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las
partes se hayan sometido.

3. En el momento de firmar o ratificar la presente convención, de adherirse a
ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el Art. 10, todo
Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente
convención

al

reconocimiento

y

la

ejecución

de

las

sentencias

arbitralesdictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente.
Podrá también declarar que sólo aplicará la convención a los litigios
surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas
comerciales por su derecho interno. (CONVENCIÓN DE NACIONES
UNIDAS

SOBRE

EL

RECONOCIMIENTO

Y

EJECUCIÓN

DE

SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, NUEVA YORK DE 1958)

El precepto jurídico de esta convención parte desde que el estado considerara
como extranjero un laudo dictado fuera de su territorio la importancia aquí es que
la convención sea aplicada de manera correcta, por ende se pide la ejecutabilidad
o el reconocimiento de la convención siempre y cuando que el laudo arbitral sea
dictado en un marco de arbitraje interno o internacional y si es dictado en otro
territorio su criterio “territorial”, este excluido de la convención, este le será
aplicable si dicho Estado lo considera “no nacional” o, lo que equivale a lo mismo,
lo asimila a un laudo “extranjero”. (ALGUNOS APUNTES SOBRE LA EJECUCION
DE LOS LAUDOS ANULADOS Y CONVENCION DE NUEVA YORK, FERNANDO
MANTILLA-SERRANO, pág. 20)
PRINCIPIOS QUE SE APLICAN EN LA CONVENCION DE NUEVA YORK
DE 1958

La importancia de la convención es el reconocimiento y ejecución de laudos
extranjeros netamente absoluto desde una sentencia arbitral dictada por cualquier
estado. Bajo el principio de universalidad, no hay diferencia entre aquellos laudos
dictados en Estados contratantes y aquellos dictados en Estados no Contratantes.
(RECONOCIMIENTO

Y

EJECUCION

DE

LAUDOS

EXTRANJEROS,

LA

CONVENCION DE NUEVA YORK Y LA JURISPRUDENCIA CHILENA ACTUAL,
CATALINA ANDREA MEDEL LUCAS, pág. 22)
ARTICULO 3:

Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia
arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas del
procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con
arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el
reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la
presente

convención,

no

se

impondrán

condiciones

apreciablemente

másrigurosas, ni honorarios o costos más elevados, que los aplicables al
reconocimientos o la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.
(CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, NUEVA YORK
DE 1958)

ARTICULO 4:

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el articulo
anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá
presentar, junto con la demanda:

a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de
ese original que reúna las condiciones requeridas para su
autenticidad, y
b) El original del acuerdo a que se refiere el art. II, o una copia que
reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país
en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la
ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de
dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por una traductor
oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.
(CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO
Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, NUEVA
YORK DE 1958)

Estos son los requisitos especiales para que sea ejecutado el reconocimiento y
la ejecución de esta Convención.Este artículo establece exigencias mínimas con el
objeto de facilitar el procedimiento de reconocimiento y ejecución (THE NEW
YORK ARBITRATION CONVENTION OF 1958, ALBERT JAN VAN DER BERG,
TOWARDS A UNIFORM JUDICIAL INTERPRETATION. LA HAYA, T.M.C. ASSER
INSTITUTE, pág. 246).

SENTENCIA CORTE SUPREMA, 18 DE OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD
NAVIERA TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA

En el caso de la Sociedad Naviera TranspacificSteamship Ltda. con Compañía de
Seguros Euroamérica S.A., la Corte Suprema, entre otras razones, rechazó el
reconocimiento de un laudo arbitral, debido a que el solicitante no acompañó el
contrato en el cual se establecía la cláusula arbitral. La Corte Suprema en su
considerando séptimo señaló que: “Que, por otra parte, también accede a la
solicitud la circunstancia de que del mérito de los antecedentes, se puede
constatar que la peticionaria no ha acompañado el supuesto contrato de
fletamento de 26 de abril de 1996 por el cual la naviera arrendó la motonave Lady
Anais y los conocimientos de embarque que de él se derivan, contraviniendo
expresamente lo que el Nº 1 del artículo IV de la mencionada Convención sobre
Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, exige con este
fin, esto es, que la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá
presentar, junto con la demanda, –letra b)–, el original del acuerdo que contenga
la cláusula compromisoria debidamente traducida, o una copia que reúna las
condiciones requeridas para su autenticidad. (CORTE SUPREMA, 18 DE
OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD NAVIERA TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA.
CON COMPAÑÍA DE SEGUROS EUROAMÉRICA S.A. ROL 2087-1999)

ARTICULO 5:

1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a
instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la
autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Art. II estaban sujetas a
alguna incapacidad en virtud de la que les es aplicable o que dicho acuerdo no es
válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera
indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la
sentencia; o

b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido
debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de
arbitraje o no ha podido, por cualquiera otra razón, hacer valer sus medios de
defensa; o

c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso
o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene
decisiones que exceden de los términos del compromisoo de la cláusula
compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a
las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido
sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se
han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo,
que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral, no se han
ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o

e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada
o suspendida por una autoridad competente del país en que, conforme a cuya ley,
ha sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una
sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el
reconocimiento y la ejecución, comprueba:
a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es
susceptible de solución por vía de arbitraje.

b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al
orden público de ese país. (CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS
SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
ARBITRALES EXTRANJERAS, NUEVA YORK DE 1958)

La finalidad de este precepto jurídico es la obligación en la que se demuestra esta
convención al juez de ninguna manera el erudito en leyes puede rechazar el
reconocimiento y la ejecución del laudo.

Para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral en primer lugar la
autoridad debe de conocerlo y comprobar si el conflicto es susceptible para un
Recordemos que la misma norma puede negar el reconocimiento y la ejecución de
ella, según en el precepto jurídico se debe de conocer la ley de un país y su
solución sea por medio de un arbitraje y el reconocimiento de ella en el respectivo
país.

Han considerado que la arbitrabilidad de un conflicto deben analizarse
conjuntamente con cuestiones de orden público, puesto que las normas relativas a
la arbitrabilidad del objeto de la controversia a menudo reflejan las políticas
fundamentales y el orden público del país que las impone. (LA ARBITRABILIDAD
COMO CRITERIO PARA NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN. EN:
EL

ARBITRAJE

COMERCIAL

INTERNACIONAL.

ESTUDIO

DE

LA

CONVENCIÓN DE NUEVA YORK CON MOTIVO DE SU 50° ANIVERSARIO,
HENRY ALVARES,

ARTÍCULO V (2) (A) DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA

YORK, BUENOS AIRES, ABELEDO-PERROT, 2008, pag. 596).
ARBITRAJE

El arbitraje tiene dos puntos de vista en el procedimiento:

A) Sea susceptible de arbitraje (OBJETIVA)

Es aquella que se puede ser resulto por via de arbitraje y que no sea una
controversia para la solucion de estas.

B) Parte de un acuerdo arbitral (SUBJETIVA). (ARBITRAJE,FRANCISCO
GONZALEZ DE COSSIO,

COSSIO, FRANCISCO.GUADALAJARA,

EDITORIAL PORRÚA, 2004, pág. 97)

ORDEN PUBLICO

La causal de orden público puede ser vista como una prueba ex post a la cual se
encuentra sujeto el laudo arbitral, en la cual la autoridad competente determina si
la sentencia es aceptable bajo la legislación nacional, aún cuando fue dictada
probablemente bajo otras normas procedimentales y de fondo; su función se
refiere a ser básicamente el guardián de „las convicciones morales fundamentales
o políticas del foro‟ [en el cual se presenta la solicitud de reconocimiento y
ejecución.(RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS EXTRANJEROS, LA
CONVENCION DE NUEVA YORK Y LA JURISPRUDENCIA CHILENA ACTUAL,
CATALINA ANDREA MEDEL LUCAS, pág. 47).

ANULACION O SUSPENSION DE UN LAUDO ARBITRAL EN MEDIO DEL
RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LA MISMA

La Convencion de Nueva York de 1958 tiene una discrecionalidad por la parte de
la autoridad para negar u otorgar de plano el reconocimiento de un arbitraje

CHAROMALLOY AEROSERVICE

En junio de 1988 Egipto y Chromalloy celebraron un contrato, por el cual
Chromalloyse obligó a proveer repuestos, otorgar mantención y reparar
helicópteros pertenecientes a la Fuerza Aérea de Egipto. En diciembre de 1991
Egipto notificó a Chromalloy del término del contrato. Chromalloy rechazó la
cancelación del acuerdo, e invocó la cláusula arbitral acordada por las partes. En
agosto de 1994, el panel arbitral falló a favor de Chromalloy, condenando a Egipto
por una suma aproximada de 18 millones de dólares.
El 28 de octubre de 1994, Chromalloy solicitó la ejecución del laudo ante la Corte
de Distrito del Distrito de Columbia en Estados Unidos. El 13 de noviembre de
1994 Egipto presentó un recurso de apelación a pesar de que en el acuerdo
arbitral se establecía que el laudo dictado tendría el carácter de final, y que no
procedería recurso alguno en su contra ante la Corte de Apelaciones de Egipto, la
cual suspendió la ejecución del laudo mientras se resolvía el recurso presentado.
La Corte en Estados Unidos también decidió suspender el procedimiento de
reconocimiento y ejecución, hasta que la Corte de Apelaciones de Egipto hubiese
otorgado su dictamen. Durante este periodo, Chromalloy también buscó la
ejecución del laudo en Cortes francesas. El 5 de diciembre de 1995 la Corte de
Apelaciones de Egipto anuló en laudo haciendo un largo análisis de los méritos de
la sentencia arbitral y del contrato en el cual se establecía la cláusula de arbitraje.

En Estados Unidos la Corte de Distrito decidió hacer lo mismo, sólo seis meses
después de que se hubiese dictado la sentencia de anulación. En la opinión de la
Corte a pesar de que el laudo había sido dictado en Egipto, bajo las leyes de
Egipto, y fue anulado por una Corte designada por el Estado de Egipto para
revisar el laudo arbitral, era discreción de la Corte-“podrá”- determinar si había que
negar la ejecución o no; el artículo 5 numeral 1 establecía una facultad y no un
mandato para la Corte. También señaló que el procedimiento de ejecución debía
ser vista a la luz del artículo 5 y de su cláusula de favorabilidad; y por tanto
analizarlo bajo las leyes domésticas de los Estados Unidos de arbitraje (FAA).
Bajo la FAA errores en la aplicación del derecho no constituyen una causal de
anulación del laudo244. La Corte concluyó que de acuerdo a la legislación
estadounidense el laudo no adolecía de vicios que hicieran procedente la nulidad.
(CHROMALLOY AEROSERVICES, A DIVISION OF CHROMALLOY GAS
TURBINE CORP (U.S.) V. THE ARAB REPUBLIC OF EGYPT, EN: TIBOR III
VARADY,

NTERNACIONAL

COMERCIAL

ARBITRATION.

MINNESOTA,

AMERICAN CASEBOOK SERIES, WEST GROUP.1999, pág. 776 - 784)

CONCLUSIONES

En el Reglamento Roma II, su principal base es la autonomía de la
voluntad por ende se determina su aplicación a un daño causado de una
responsabilidad.

Gracias al Reglamento de Roma II existe una normatividad donde si la
persona incurre en un daño generado de un hecho debe de existir una
responsabilidad, el daño causado se aplica la ley sin importar la ubicación
de las partes, es decir si están en otro pais la importancia aquí en su
aplicabilidad solo se da en la Comunidad Europea.

Para convenir un acuerdo arbitral las partes deben mirar donde se va a
solicitar el reconocimiento y la ejecución de ella.

El laudo arbitral puede estar sujeto por vía procedimental siempre y
cuando las partes la decidan sin olvidar la aplicabilidad de la Convención de
Nueva York y el conflicto de normas con el país correspondiente.

Los laudos abritrales es aplicado y dictado en el extranjero.

El juez nunca puede rechazar el reconocimiento y la ejecución del laudo
a no ser que el desea denegarlo o anularlo.

BIBLIOGRAFIA

(REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A
LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES "ROMA
II", pág. 2)
(DÍEZ-PICAZO, FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. I.
INTRODUCCIÓN. TEORÍA DEL CONTRATO, MADRID, CIVITAS, 4ª ED., 1993,
pág. 275-276).

(STJCE DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2002, AS. C- 334/00, FONDERIE OFFICINE
MECCANICHE

TACCONI

SPA

C.

HEINRICH

WAGNER

SINTO

MASCHINENFABRIK GMBH (HWS); M. REQUEJO ISIDRO, REDI, 2002, VOL.
LIV, pág. 878-881; A. HUET, JOURN. DR. INT., 2003, pág. 668-671;
MANKOWSKI,

“DIE

QUALIFIKATION

DER

CULPA

IN

CONTRAHENDO.

NAGELPROBE FÜR DEN VERTRASGSBEGRIFF DES EUROPÄISCHEN IZPR
UND IPR”, IPRAX., 2003, AÑO 23, NÚM. 2, pág. 127-135; P. FRANZINA, “LA
RESPONSABILITÀ

PRECONTRATTUALE

NELLO

SPAZIO

GIUDIZIARIO

EUROPEO”, RIV. DIR. INT., 2003, VOL. LXXXVI, NÚM. 3, pág. 714-745).

PROPUESTA DE REGLAMENTO, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES
EXTRACONTRACTUALES (ROMA II) (COM/2003/0427 FINAL - COD 2003/0168).
AL RESPECTO, AMORES CONRADI, M./TORRALBA MENDIOLA, E., “XI TESIS
SOBRE EL ESTATUTO DELICTUAL”, EN WWW.REEI.ORG, 2004, PP. 1-34; O
SEUBA TORREBLANCA, J.C., “DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA
LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO ROMA II”,
INDRET, 2005-I, pag. 1-30.)

(IURA & PRAXIS, EL NUEVO REGUMEN JURIDICO PARA LA APLICACIÓN DEL
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO UNIFICADO EN EL MARCO DE LA
UNION EUROPEA, MARIA JOSE FERNANDEZ MARTIN, pág. 2).
(REGLAMENTO (CE) No 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL
CONSEJO)

(FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY
APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II).

(DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS
CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE
REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL
DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 18)

(PROYECTO DE INFORME WALLIS PROPONE LA SUPRESIÓN DE LA CITADA
REFERENCIA, pág. 7).

PARTY CHOICE OF LAW IN PRODUCT-LIABILITY CONFLICTS, SYMEON C.
SYMEONIDES, 12 WILLAMETTE JOURNAL OF INTERNATIONAL LAW &
DISPUTE RESOLUTION 263, pag. 268).
(XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO DELICTUAL”, REVISTA ELECTRÓNICA DE
ESTUDIOS INTERNACIONALES, MIGUEL A. AMORES CONRADI Y ELISA
TORRALBA MENDIOLA, 2004, Nº 8, pág. 22 – 27).

(TJCE, SENTENCIA 14 DE JULIO DEL 2005 C- 192 DE 2004).
(CONTRATOS INTERNACIONALES SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL,
MIGUEL ASENSIO, pág. 143 – 148).

(LA LEX LOCI PROTECTIONES TRAS EL REGLAMENTO ROMA II, MIGUEL
ASENSIO, pág. 382 - 389)

(CIVIL LIABILITY RESULTING FROM TRANSFRONTIER ENVIRONMENTAL
DAMAGE: A CASE FOR THE HAGUE CONFERENCE?”, ERNASCONI,
PRELIMINARY DOCUMENT NO. 8 OF APRIL 2000 FOR THE ATTENTION OF
THE SPECIAL COMMISSION OF MAY 2000 ON GENERAL AFFAIRS AND
POLICY OF THE CONFERENCE, PP. 1-82, ESPEC. pág. 41-42.)

(LA INMUNIDAD SOBERANA DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL,
NICOLAS GAMBOA MORALES, EVOLUCIÓN Y ACTUALIDAD. BOGOTÁ,
EDITORIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, COLECCIONES DE
JURISPRUDENCIA, 2007, pág. 46)

(LAS CONVENCIONES ANTERIORES A LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK:
DISCUSIONES Y PROBLEMAS, IMÉNEZ FIGUERES DYALÁ)(EL ARBITRAJE
COMERCIAL INTERNACIONAL. ESTUDIO DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA
YORK CON MOTIVO DE SU 50° ANIVERSARIO. BUENOS AIRES, ABELEDOPERROT, 2008, pag.2)

(THE MAKING OF THE CONVENTION. EN: NEW YORK CONVENTION DAY.
ENFORCING ARBITRATION AWARDS UNDER THE NEW YORK CONVENTION.
EXPERIENCE AND PROSPECTS, PIETERS SANDERS, NUEVA YORK,
ESTADOS UNIDOS, NACIONES UNIDAS, 1998, pag.3).

(KLEINHEISTERKAMP, JAN. INTERNACIONAL COMERCIAL ARBITRATION IN
LATIN AMERICA: REGULATION AND PRACTICE IN THE MERCOSUR AND THE
ASSOCIATED COUNTRIES. NEW YORK OCEANA PUBLICATIONS, INC, 2005,
P. 431. TRADUCCIÓN LIBRE: “ONLY STATE COURTS POSSES THE
IMPERIUM NECESSARY FOR ENFORCING ARBITRAL AWARDS IF THE
LOSING PARTY IS RECALCITRANT

(TIBOR III VARADY, JOHN J, ARTHUR T. VONH MEHEREN, INTERNACIONAL
COMERCIAL ARBITRATION. MINNESOTA, AMERICAN CASEBOOK SERIES,
WEST GROUP.1999, pág. 703.)

(RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS EXTRANJEROS, LA
CONVENCION DE NUEVA YORK Y LA JURISPRUDENCIA CHILENA ACTUAL,
CATALINA ANDREA MEDEL LUCAS)

(THE NEW YORK ARBITRATION CONVENTION OF 1958, ALBERT JAN VAN
DER BERG, TOWARDS A UNIFORM JUDICIAL INTERPRETATION. LA HAYA,
T.M.C. ASSER INSTITUTE, pág. 246).

(CORTE SUPREMA, 18 DE OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD NAVIERA
TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA. CON COMPAÑÍA DE SEGUROS
EUROAMÉRICA S.A. ROL 2087-1999)
(LA ARBITRABILIDAD COMO CRITERIO PARA NEGAR EL RECONOCIMIENTO
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ESTUDIO DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK CON MOTIVO DE SU 50°
ANIVERSARIO, HENRY ALVARES, ARTÍCULO V (2) (A) DE LA CONVENCIÓN
DE NUEVA YORK, BUENOS AIRES, ABELEDO-PERROT, 2008, pag. 596).

(ARBITRAJE, FRANCISCO GONZALEZ DE COSSIO, COSSIO,
FRANCISCO.GUADALAJARA, EDITORIAL PORRÚA, 2004, pág. 97)

(CHROMALLOY AEROSERVICES, A DIVISION OF CHROMALLOY GAS
TURBINE CORP (U.S.) V. THE ARAB REPUBLIC OF EGYPT, EN: TIBOR III
VARADY, NTERNACIONAL COMERCIAL ARBITRATION. MINNESOTA,
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REGLAMENTO DE ROMA II - CONVENCIÓN DE NUEVA YORK

  • 1. REGLAMENTO ROMA II – CONVENCION DE NUEVA YORK DE 1958 Presentado por: AURORA MARIA MENDEZ CASTRO Docente: Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ SARMIENTO Asignatura: CONTRATACION INTERNACIONAL CORPORACION UNIVERSITARIA DE COLOMBIA IDEAS FACULTAD DE DERECHO VIII SEMESTRE VILLAVICENCIO 26 de Noviembre de 2013
  • 2. TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCION…………………………………………………………………………4 OBJETIVOS……………………………………………………………………………....5 OBJETIVO GENERAL…………………………………………………………………..5 OBJETIVO ESPECIFICO…………………………………………………………….....5 JUSTIFICACION…………………………………………………………………...…….6 REGLAMENTO DE ROMA II CE N°864 de 2007……………………………...…….7 LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL……………...7 - CONCEPTUALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL…………………………………………………..……….7 - SENTENCIA TACCONI………………………………………………………...8 LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES……….…9 - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD…………………………………………...11 - RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS……………………………………………………………….14 - LIBRE COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL…………………....18 - DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE………………………………………………20 - PROPIEDAD INTELECTUAL…………………………………………………21 - ACCION DE CONFLICTO COLECTIVO…………………………………….23 - ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA…………………………………………...24 - GESTION DE NEGOCIOS AJENOS……………………………………..….25 - CULPA IN CONTRAHENDO………………………………………………….26 - LIBERTAD DE ELECCION……………………………………………………27 - AMBITO DE LA LEY APLICABLE……………………………………………29 - LEYES DE POLICIA………………………………………………………..….30 - NORMAS DE SEGURIDAD Y COMPORTAMIENTO………………………31 - ACCION DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR DEL RESPONSABLE………………………………………………………………..32 - SUBROGACION………………………………………………………………..32 - VALIDEZ FORMAL………………………………………………………….…33
  • 3. - CARGA DE LA PRUEBA……………………………………………………34 CONVENCION DE NUEVA YORK……………………….………………………..37 - HISTORIA DE NUEVA YORK DE 1958…………..……………………….37 - LA IMPORTANCIA EN SU APLICABILIDAD……………………………..39 - AMBITO DE LA CONVENCION……………………………………………39 - PRINCIPIOS QUE SE APLICAN EN LA CONVENCION DE NUEVA YORK DE 1958……………………………………………………………………….41 - SENTENCIA CORTE SUPREMA, 18 DE OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD NAVIERA TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA…………………………43 - ARBITRAJE…………………………………………………………………..46 - ORDEN PUBLICO…………………………………………………………..47 - ANULACION O SUSPENSION DE UN LAUDO ARBITRAL EN MEDIO DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LA MISMA…………………….49 - CHAROMALLOY AEROSERVICE…………………………………………49 CONCLUSIONES…………………………………………………………………….49 BIBLIOGRAFIA……………………………………………………………………….50
  • 4. INTRODUCCION El Reglamento Roma II tiene una calificación en los ordenamientos jurídicos en su responsabilidad ya sea precontractual o contractual o extracontractual, independientemente el caso que exista, la importancia aquí es la autonomía y en la forma de reparar el daño así se solucionaría todos los inconvenientes. En la Convención de Nueva York de 1958 se ha visto como los países ha obtenido bastante auge en el tema de arbitraje para solucionar sus controversias, la importancia que genera las partes en medio de un contrato y busca las formas de resolverlos, a veces suele suceder que arbitraje puede ser bastante largo en su tiempo y a su vez un desgaste monetario, otro tema que surge en el arbitramento es que se necesitan jueces que conozcan la materia para lidiar.
  • 5. OBJETIVOS OBJETIVO GENERAL Analizar la normatividad y la jurisprudencia sobre el Reglamento Roma II y la convención de nueva york de 1958 y el cambio que ha surgido mundialmente, la finalidad de su estudio de campo hacia la investigación hace que el legislador y estado comprende que las personas tiene un proteccionismo a través de las normas mediante el cual asigna respeto, inspección, controla y cumple con el deber de preservar la confianza y dignificar la responsabilidad de la persona, generando así la garantía objetiva del estado a su vez que dicho estado y los jueces no tenga decaimiento sobre estas. OBJETIVOS ESPECIFICOS Conocer y estudiar el Reglamento de Roma II y la Convencion de Nueva York de 1958 y establecer sobre la conceptualización internacional en temas sobre derechos de propiedad intelectual, enriquecimiento injusto, culpa in contrahendo, arbitraje entre otros. Aprender la escasa información sobre estos temas actualmente no existe jurisprudencias expedida especialmente por la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, ni doctrinas en Colombia, solo existe un poco de estas en Europa.
  • 6. JUSTIFICACION El ser humano ha venido progresando gradualmente y el medio que lo rodea, las circunstancias allegadas en ese desarrollo han tenido relevancia en el medio social - político y jurídico en la etapa mundial, analizando desde un aspecto internacional, las normas imperativas genera sanciones y prevenciones que siempre han existido sin importar la irresponsabilidad de las personas, es por eso que el legislador en medio de su preocupación internacional crea el Reglamento de Roma II y la Convencion de Nueva York de 1958. El tema de investigación explica los motivos que el Reglamento de Roma II y la Convención de Nueva York, en el cual se ha realizado mundialmente se ha generado una figura jurídica, actualmente es procedente desde un enfoque en el cual admite destacar la disciplina del juez y del abogado, involucrando el análisis problemático de este tema siendo este objeto a la vulnerabilidad del sujeto.
  • 7. REGLAMENTO DE ROMA II CE N°864 de 2007 La finalidad de la comunidad europea es mantener y desarrollar una seguridad jurídica manteniendo unos parámetros en el cual se aplicara en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con repercusión transfronteriza en la medida necesaria para el correcto funcionamiento del mercado interior. (REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES "ROMA II", pág. 2) LEY APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL La introducción de este tema es la responsabilidad precontractual sobre en el ordenamiento jurídico en la responsabilidad contractual o extracontractual la importancia es la autonomía de la voluntad y a través de ella se mantiene una coherencia. CONCEPTUALIZACION DE LA RESPONSABILIDAD PRECONTRACTUAL La responsabilidad precontractual se deriva de la acción, omisión, hecho o una situación generado en la etapa precontractual por ende se encuentra en el contrato y se califica la responsabilidad de ella y poderse adaptar en una responsabilidad contractual o extracontractual. (DÍEZ-PICAZO, FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. I. INTRODUCCIÓN. TEORÍA DEL CONTRATO, MADRID, CIVITAS, 4ª ED., 1993, pág. 275-276). Por lo general los contratos puede llegar a perfeccionarse existe distintos casos a que no tiene
  • 8. resultado para concluir el contrato, siendo este generado por un dolo o un engaño que de una u otra forma no afecta a condiciones esenciales del contrato SENTENCIA TACCONI El caso que da origen a la sentencia enfrentaba a una compañía italiana (Tacconi) contra una compañía alemana (HWS). Ambas partes se encontraban negociando la adquisición por la primera de una fundidora automática fabricada por la segunda. El contrato se articularía mediante una operación de leasing en la que sería la sociedad B.N. Commercio e Finanza SpA (BN) la que adquiriría de HWS la fundidora para cedérsela a Tacconi. De acuerdo con las alegaciones del demandante en el proceso original (Tacconi), el contrato de arrendamiento financiero entre Tacconi y BN ya se había celebrado, con el consentimiento de HWS, cuando ésta última se negó injustificadamente a la venta. La reclamación contra HWS se fundamentaba, por tanto, en la ruptura injustificada de negociaciones, supuesto típico y, como hemos visto, paradigmático de la culpa in contrahendo.La intervención del Tribunal de Luxemburgo en el caso se hizo precisa para determinar si en el supuesto planteado podían utilizarse los criterios de competencia judicial incluidos en los apartados 1 y 3 del art. 5 del Convenio de Bruselas (materia contractual y delictual o cuasidelictual, respectivamente). La cuestión resultaba relevante, ya que la competencia de los tribunales italianos, ante los que se había planteado la demanda, no podía derivarse del foro general del domicilio del demandado, toda vez que la empresa demandada se encontraba domiciliada en Alemania. Tacconimantenía que la reclamación planteada debía ser calificada como delictual, mientras que HWS sostenía que no era adecuado calificarla ni como contractual ni como delictual, por lo que solamente cabía utilizar el foro general del domicilio del demandado. El TJCE concluyó que en el supuesto planteado no nos encontrábamos ante un compromiso libremente asumido por HWS frente a Tacconi por lo que la acción iniciada no podía incardinarse en el art. 5.1 del Convenio de Bruselas. Sí podía, en cambio, ser considerada como una
  • 9. demanda en materia delictual, ya que se reclamaba la responsabilidad derivada del incumplimiento de normas jurídicas, en concreto, aquéllas que establecen la obligación de actuar de buena fe durante las negociaciones previas a un contrato(STJCE DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2002, AS. C- 334/00, FONDERIE OFFICINE MECCANICHE TACCONI SPA C. HEINRICH WAGNER SINTO MASCHINENFABRIK GMBH (HWS); M. REQUEJO ISIDRO, REDI, 2002, VOL. LIV, pág. 878-881; A. HUET, JOURN. DR. INT., 2003, pág. 668-671; MANKOWSKI, “DIE QUALIFIKATION DER CULPA IN CONTRAHENDO. NAGELPROBE FÜR DEN VERTRASGSBEGRIFF DES EUROPÄISCHEN IZPR UND IPR”, IPRAX., 2003, AÑO 23, NÚM. 2, pág. 127-135; P. FRANZINA, “LA RESPONSABILITÀ PRECONTRATTUALE NELLO SPAZIO GIUDIZIARIO EUROPEO”, RIV. DIR. INT., 2003, VOL. LXXXVI, NÚM. 3, pág. 714-745). LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES En la propuesta del reglamento del parlamento europeo y del consejo, enuncia sobre las obligaciones extracontractuales del Reglamento de Roma II día 22 de julio de 2003, en su exposición de motivos: “Cualquiera que sea la ley aplicable, para determinar la responsabilidad hay que tener en cuenta las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que genera la responsabilidad extracontractual” (PROPUESTA DE REGLAMENTO, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II) (COM/2003/0427 FINAL - COD 2003/0168). AL RESPECTO, AMORES CONRADI, M./TORRALBA MENDIOLA, E., “XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO DELICTUAL”, EN WWW.REEI.ORG, 2004, PP. 1-34; O SEUBA TORREBLANCA, J.C., “DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO ROMA II”, INDRET, 2005-I, pag. 1-30.)
  • 10. El concepto de la obligación extracontractual debe de ser autónomo y alcanzar a las obligaciones basadas en la responsabilidad objetiva y la capacidad para incurrir en la responsabilidad por los hechos dañosos. (IURA & PRAXIS, EL NUEVO REGUMEN JURIDICO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO UNIFICADO EN EL MARCO DE LA UNION EUROPEA, MARIA JOSE FERNANDEZ MARTIN, pág. 2). En el artículo 13 de dicha propuesta en el reglamento enuncia sobre “la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales” sus principales características fue el hecho o procedente; esto significa el comportamiento del sujeto y su responsabilidad.El reglamento de Roma II CE N°864 de 2007 es aplicable en materia civil y mercantil siempre y cuando exista una circunstancia en un conflicto de leyes, por ende esta responsabilidad es asumir un daño causado toda consecuencia es originaria de un hecho dañoso. En el anterior convenio del (REGLAMENTO (CE) No 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO) enunciaba que las obligaciones extracontractuales era derivada al derecho de la sociedad y las relaciones familiares esto abarca a matrimonio, patrimonio y la economía. Actualmente en el Reglamento de Roma II quedan excluidas las obligaciones en materia de derecho Publico y otras. (REGLAMENTO DE ROMA II CE N° 864 de 2007) un daño extracontractual incluye el enriquecimiento injusto, la gestión de negocios ajenos y la responsabilidad precontractual o culpa in contrahendo. (FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II). Este reglamento en su ámbito territorial es universal porque se aplica en los conflictos de las leyes entre los demás estados, por ende es una norma del derecho internacional privado.
  • 11. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD La gran importancia del reglamento es la autonomía de la voluntad porque se determina la aplicabilidad de la ley a un rotundo litigio referente a los daños causados de una responsabilidad extracontractual, es allí la importancia y la libertad de elección de las partes. ARTICULO 14: AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD CONFLICTUAL A) Consentimiento: expreso o tácito por actos inequívocos B) Momento de celebración: - Posterior al hecho generador del daño - Anterior siempre que: sea un acuerdo libremente negociado o las partes realicen actividades comerciales. C) Límites: - Derechos de terceros. - Las normas contractualmente (simplemente) imperativas de un ordenamiento si la situación es puramente interna, es decir, está enteramente vinculada a ese ordenamiento. - Las normas internacionalmente imperativas del Estado del foro si la situación es internacional. - Las normas comunitarias imperativas, si la situación es intracomunitaria, es decir, está enteramente vinculada a uno o varios EEMM (si la norma
  • 12. comunitaria imperativa se recoge en una Directiva, se aplicará tal y como haya sido transpuesta por la ley del foro). (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (“ROMA II”) La objetividad de la autonomía de la voluntad se basa por el mutuo disenso entre las partes y el responsable del daño debe de solucionar o reparar el hecho que le ha generado a la persona perjudicada. Algunas personas por prevención soluciona el inconvenientesegún el lugar donde se ha causado el daño aunque también existe la cláusula de escape se puede aplicarse cualquier ley pero diferentes a las anteriores siempre y cuando existe un vínculo evidentemente con la ley de otro país. Si las partes no han elegido la ley aplicable y no se aplican ninguna de las reglas especiales por razón de la materia, la ley aplicable será la del país donde se produce el daño o lexlocidelicticomissi, (FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II), APLICABLE A LAS aclaremos que es un principio que constituye el hecho básico; es decir, que este conflicto debe de adaptarse en el lugar donde se ha generado el daño causado por lo general puede ser en cualquier país. ARTICULO 4: NORMA GENERAL 1. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un hecho dañoso es la del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el
  • 13. país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. 2. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudica tenga su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplicara la ley de dicho país. 3. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplicara la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que este estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”) El punto de vista desde el lugar que se ha generado el daño, donde se manifestante o sea consecuente de las indirectas del daño. Esta la solución(lugar de manifestación del daño) se considera un equilibrio entre la aplicación del hecho generador y el derecho de opción de la víctima. La elección del legislador europeo por la ley del lugar en el que se produce el daño] se justifica sobre la base de que se da prioridad a la protección de la parte que sufre el daño, sin descuidar completamente los intereses del autor del daño. Esto ocurriría si sólo se tuviera en cuenta el lugar de residencia habitual de la parte perjudicada. Tener en cuenta exclusivamente el lugar en que se produce el hecho generador del daño favorecería excesivamente al autor del daño, y no se atendería a las legítimas expectativas de protección de la parte que sufre el daño. Los esfuerzos del legislador por equilibrar los intereses de los afectados parecen aceptables desde
  • 14. este punto de vista”. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 18) La única tarea que tiene el legislador de la Unión Europea en la cual debe de estipular un conjunto de normas aplicados en todos los estados de Unión Europea, su finalidad es generar soluciones a través de este Reglamento de Roma II y en la aplicación práctica hay que tener en cuenta que todos o muchos de esos criterios en la mayoría de los casos coinciden en la práctica. Por consiguiente, en la mayoría de los casos el conflicto para determinar el lugar es más bien teórico, lo que parece más discutible es afirmar que la lexlocidelicticommissi“corresponde también a la concepción moderna del Derecho de la responsabilidad civil y al desarrollo de los sistemas de responsabilidad objetiva” (PROYECTO DE INFORME WALLIS PROPONE LA SUPRESIÓN DE LA CITADA REFERENCIA, pág. 7). RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS La gran importancia de este tema es generar soluciones a un daño causado por lo tanto esta ley debe de ser aplicable en la residencia habitual de la víctima, por lo que se ha preferido una combinación de varios puntos de conexión a fin de vincularla con el lugar de comercialización del producto de manera que el régimen de responsabilidad sea previsible para el productor y por otro lado, satisfacer en la medida de lo posible las expectativas de la víctima. (FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES ROMA II).
  • 15. La cláusula de comercialización es la exigencia del consentimiento por el cual está estipulada en el artículo 4, en el caso por ser una responsabilidad de los daños causados por los productos defectuosos se considera en el lugar de la producción del año otra se da en el lugar de la adquisición, la importancia de este precepto jurídico internacional permite al afectado controlar de su responsabilidad y saber qué ley puede regularla. ARTICULO 5: RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS 1. Sin perjuicio del artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive en caso de daño causado por un producto será: a) La ley del país en el cual la persona perjudicada tuviera su residencia habitual en el momento de producirse el daño, si el producto se comercializo en dicho país, o, en su defecto; b) La ley del país en el que se adquirió el producto, si el producto se comercializo en dicho país, o en su defecto; c) La ley del país en que se produjo el daño, si el producto se comercializo en dicho país.
  • 16. No obstante, la ley aplicable será la del país en el que tenga su residencia habitual la persona cuya responsabilidad se alega si no podía prever razonablemente la comercialización del producto o de un producto del mismo tipo en el país cuya ley sea aplicable con arreglo a las letras a), b), o c). 2. Si del conjunto de circunstancias se desprende que el hecho dañoso presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en el apartado 1, se aplicara la ley de este otro país. Un vínculo manifiestamente más estrecho con otro país podría estar basado en una relación preexistente entre las partes, como por ejemplo un contrato, que esta estrechamente vinculada con el hecho dañoso en cuestión. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (“ROMA II”) Si la víctima ha adquirido el producto en un país que no es su residencia habitual, se distinguen dos casos, según se comercialice o no también en aquel país el producto. En caso afirmativo, se aplicará la legislación del país de residencia habitual de la víctima; en caso negativo, la del domicilio del demandado. Tradicionalmente, el ámbito de la responsabilidad por productos es uno de los que más ha ocupado la atención de doctrina y proyectos legislativos, quizás juntamente con el de los daños a los derechos de la personalidad. La variabilidad depende de qué elementos internacionales sean considerados relevantes en el supuesto de hecho.
  • 17. Algunos ejemplos: (EuropeanGroupforPrivate International Law) EGPIL, en su comentario al Anteproyecto de 2002, propone que sea la ley del país de la residencia del causante del daño la que rija la pretensión, a no ser que la víctima opte por la de su residencia, la cual, a su vez, podrá ser excepcionada por el causante del daño si no pudo prever que el producto se comercializara allí; el (COMMENTS ON THE EUROPEAN COMMISION‟S DRAFT PROPOSAL FOR A COUNCIL REGULATION ON THE LAW APPLICABLE TO NON-CONTRACTUAL OBLIGATIONS, HAMBURG GROUP FOR PRIVATE INTERNATIONAL LAW, 2003, pág. 15-18) opta por el lugar de comercialización a no ser que el de residencia sea común; (XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO DELICTUAL”, REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, CONRADI, ELISA TORREALBA MENDIOLA, pág. MIGUEL AMORES 30 – 31) proponen que se aplique la legislación, primero, del lugar que hayan acordado las partes; en su defecto, la del país de comercialización si coincide con el de residencia habitual de la víctima; en su defecto, la del país de comercialización si coincide con el de adquisición del producto; y, finalmente, como cláusula de cierre, la cláusula general y la de vínculos más estrechos. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 20) En el derecho comparado se propone una regla al régimen de la responsabilidad aplicable al daño, primero cuya decisión va ser por el demandante y si no hace el demandado se puede determinar la legislación y el lugar. La determinación de la ley que rige la cuantía de los daños, en el caso de que procedan, queda en poder del Juez. Según el citado autor, con esta regla se permite la previsión de la ley que se aplicará y con la intervención del juez se consigue equilibrar el régimen de responsabilidad y la indemnización resultante. (PARTY CHOICE OF LAW IN PRODUCT-LIABILITY CONFLICTS, SYMEON C. SYMEONIDES, 12
  • 18. WILLAMETTE JOURNAL OF INTERNATIONAL LAW & DISPUTE RESOLUTION 263, pag. 268). LIBRE COMPETENCIA Y COMPETENCIA DESLEAL En los daños comerciales de manera desleal o de la competencia le es aplicable la ley del país donde se generó la relación de estas y a su vez estas se ven afectados. Este criterio es tradicional en este sector y pretende garantizar la igualdad de trato de competidores nacionales y extranjeros. ARTICULO 6: COMPETENCIA DESLEAL Y ACTOS QUE RESTRINJAN LA LIBRE COMPETENCIA 1. La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de un acto de competencia desleal será la ley del país en cuyo territorio las relaciones de competencia o los intereses colectivos de los consumidores resulten o puedan resultar afectados. 2. Cuando un acto de competencia desleal afecte exclusivamente a los intereses de un competidor en particular, se aplicara el artículo 4. 3. a) La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de una restricción de la competencia será la ley del país en el que el mercado resulte o pueda resultar afectado.
  • 19. b) Cuando el mercado resulte o pueda resultar afectado en más de un país, la persona que reclama la indemnización por el daño y que presenta una demanda ante el tribunal del domicilio del demandado puede optar por basar su demanda en la legislación del foro, siempre que el mercado de dicho Estado miembro figure entre los que se ven afectados de manera directa y sustancial por la restricción de la competencia de la que se deriva la obligación extracontractual en que se basa la demanda; cuando el demandante, de acuerdo con las normas aplicables en materia de competencia judicial, presente una demanda contra más de un demandado ante ese tribunal, podrá optar por basar su demanda en la legislación del foro únicamente si la restricción de la competencia en que se basa la demanda presentada contra cada uno de los demandados afecta también de manera directa y esencial al mercado del estado miembro de ese tribunal. 4. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”) El reglamento de Roma II pronostica unas reglas específicas para los casos en que sean varios los mercados nacionales afectados o en que el ámbito geográfico del mercado sea supranacional y la conducta afecte a varios países. La finalidad para evitar la competencia desleal y actos que restrinjan la libre competencia en la aplicación de varias legislaciones, consiste en que Reglamento de Roma II prevé la posibilidad de que el demandante pueda optar por basar su demanda en la ley del foro, siempre que el mercado de ese Estado miembro figure entre los que se hayan visto directa y sustancialmente afectados por la restricción y que el demandado tenga su domicilio en dicho país. Igualmente, en caso de pluralidad de
  • 20. demandados, el demandante podrá optar por la aplicación de la ley del foro siempre que la restricción de la competencia afecte también de manera directa y esencial al mercado del Estado miembro de ese tribunal. (FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES ROMA II, pag. 61) DAÑOS AL MEDIO AMBIENTE El daño causado contra el medio ambiente está regido por el artículo 7 del Reglamento de Roma II esta aplicabilidad se genera en el país donde se produce el daño. Según en la doctrina española define este impacto ambiental como puramente ecológico o daño medioambiental siendo esto perjudicial al conglomerado o al patrimonio. (XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO DELICTUAL”, REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, MIGUEL A. AMORES CONRADI Y ELISA TORRALBA MENDIOLA, 2004, Nº 8, pág. 22 – 27). ARTICULO 7: DAÑO MEDIOAMBIENTE La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de un daño medioambiente o de un daño sufrido por personas o bienes como consecuencias de dicho daño, será la ley determinada en virtud del artículo 4, apartado 1, a menos que la persona que reclama el resarcimiento de los daños elija basar sus pretensiones en la ley del país en el cual se produjo el hecho generador del daño.
  • 21. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”) La responsabilidad civil en materia ambiental es la prevención y reparación directa con los daños ambientales generando asi en obligar a los potenciales contaminadores ambientales a que deba de responder por estos daños causados y que tenga un cuidado especial porque el tema ambiental tiene un proteccionismo universal. Esta regla se aplica tanto a los daños al medioambiente como a los daños sufridos por personas o bienes como consecuencia de los anteriores. La regla especial tiene como cometido evitar, en los casos de contaminación transfronterizos, que sepueda evitar la aplicación de la ley menos rigurosa. Para ello, el Reglamento prevé la posibilidad de que la persona que reclama el resarcimiento pueda elegir entre la ley del lugar donde ocurrió el daño o la ley del país en el que se produjo el hecho generador del daño. (FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES ROMA II, pág. 61) PROPIEDAD INTELECTUAL ARTICULO 8: INTELECTUAL INFRACCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD
  • 22. 1. La ley aplicable a la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección 2. En caso de una obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual comunitario de carácter unitario, la ley aplicable será la ley del país en el que se haya cometido la infracción para toda cuestión que no esté regulada por el respectivo instrumento comunitario. 3. La ley aplicable con arreglo al presente artículo no podrá excluirse mediante un acuerdo adoptado en virtud del artículo 14. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”) Los daños causados de la propiedad intelectual se da en la aplicabilidad de la ley del país donde se vulnero este derecho, es decir que solo se atribuye a la territorialidad del estado o de un ente supranacional y se concreta así el derecho. (TJCE, SENTENCIA 14 DE JULIO DEL 2005 C- 192 DE 2004). Estos rasgos esenciales de los derechos de propiedad industrial e intelectual compartidos a escala internacional resultan determinantes de que el criterio lexlociprotectionis sea común prácticamente a todos los estados para determinar la ley aplicable a la protección de los derechos de propiedad industrial sometidos a registro. (CONTRATOS INTERNACIONALES SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL, MIGUEL ASENSIO, pág. 143 – 148).
  • 23. El inconvenienteen la aplicabilidad del Reglamento Roma II en la propiedad industrial exista el proteccionismo en la legislación de propiedad industrial e intelectual generando así expectativas política desde el punto de vista en los derechos individual y colectivos para tener una exploración, desarrollo basado con el proteccionismo de una autoría y darse a conocerse en la cultura de un país En el apartado 1 de este precepto jurídico formula como regla de conflicto bilateral el criterio de lexlociprotectionis, al establecer: sobre la obligación extracontractual que se derive de una infracción de un derecho de propiedad intelectual será la del país para cuyo territorio se reclama la protección”. Con respecto a la fundamentación de esta norma, el considerando 26 del preámbulo del Reglamento, se limita a señalar que en materia de infracciones de los derechos de propiedad intelectual “conviene preservar el principio de lexlociprotectionis que se reconoce universalmente”, aclarando, además, que la expresión “derechos de propiedad intelectual” comprende tanto los derechos de propiedad industrial como los de derechos de autor y derechos conexos. (LA LEX LOCI PROTECTIONES TRAS EL REGLAMENTO ROMA II, MIGUEL ASENSIO, pág. 382) En el apartado dos de este precepto jurídico introduce una regla específica para el caso de infracciones de derechos de propiedad intelectual comunitarios, entre los que destacan en la actualidad las marcas y los diseños comunitarios y tiene como función de determinar la legislación de que el estado miembro complemente al respectivo instrumento comunitario en tanto que la lexlociprotectiones en dedicaexclusiva tiene un alcance unitario y producen efectos para la unitario ya que tiene un alcance territorial porque es comunitario. (LA LEX LOCI PROTECTIONES TRAS EL REGLAMENTO ROMA II, MIGUEL ASENSIO, pág. 389) ACCION DE CONFLICTO COLECTIVO
  • 24. Es una regla especia de los daños causados de las acciones de conflicto colectivo a un futuro o ya generadas, la aplicabilidad de esta norma es en el país en que se ha generado la acción. ARTICULO 9: ACCION DE CONFLICTO COLECTIVO Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, la ley aplicable a una obligación extracontractual respecto de la responsabilidad de una persona en calidad de trabajador o de empresario o de las organizaciones que representen sus intereses profesionales por los daños causados por una acción de conflicto colectivo futura o realizada, será la ley del país en el que se haya emprendido la acción o vaya a emprenderse. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”) ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA ARTICULO 10: ENRIQUECIMIENTO INJUSTO 1. Cuando una obligación extracontractual que se derive de un enriquecimiento injusto, incluido el pago de sumas indebidamente percibidas, concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada a ese enriquecimiento injusto, la ley aplicable sera la ley que regula dicha relación.
  • 25. 2. Cuando la ley aplicable ni pueda ser determinada sobre la base del apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el hecho que da al enriquecimiento injusto, se aplicara la ley de dicho país. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”) En el Reglamento Roma II concierna a que deba de existir unas relaciones entre las partes siempre y cuando un contrato o el hecho dañoso esté vinculado por medio al enriquecimiento sin justa causa, le es aplicable la ley de dicho país donde se produje el enriquecimiento injusto. GESTION DE NEGOCIOS AJENOS ARTICULO 11: GESTION DE NEGOCIOS 1. Cuando una obligación extracontractual que se derive de un acto realizado sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona concierna a una relación existente entre las partes, como por ejemplo la derivada de un contrato o un hecho dañoso, estrechamente vinculada con esa obligación extracontractual, la ley aplicable será la ley que regule dicha relación.
  • 26. 2. Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base del apartado 1 y las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en que se produce el hecho generador del daño, se aplicara la ley de dicho país. 3. Cuando la ley aplicable no pueda ser determinada sobre la base de los apartados 1 o 2, será aplicable la del país en que se haya realizado el acto. 4. Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de un acto realizado sin la debida autorización en relación con los negocios de otra persona presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1, 2, y 3, se aplicara la ley de este otro país. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”). Se analiza la gestión de negocio ajeno sobre el acto realizado sin previa autorización con una simple relación de un negocioso con otra persona, allí sucede unos conflictos. La relación estrecha de un negocio queda sometida a la compensación de un daño es decir las partes solucionan el inconveniente y la aplicabilidad de este precepto jurídico es por medio de la residencia habitual común. CULPA IN CONTRAHENDO ARTICULO 12: CULPA IN CONTRAHENDO
  • 27. 1. La ley aplicable a una obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato, con independencia de que el contrato llegue o no a celebrarse realmente, será la ley aplicable al contrato o la que se habría aplicado al contrato si este se hubiera celebrado. 2. Cuando la ley aplicable no pueda determinarse mediante el apartado 1, la ley aplicable será: a) La ley del país en el que se haya producido el daño, independientemente del país en el que se haya producido el hecho generador del daño e independientemente del país o países en los que se hayan producido las consecuencias indirectas del hecho en cuestión, o b) Cuando las partes tengan su residencia habitual en el mismo país en el momento en el que se produjo el hecho generador del daño, la ley de ese país, o c) Si del conjunto de las circunstancias se desprende que la obligación extracontractual que se derive de los tratos previos a la celebración de un contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en las letras a) y b), se aplicara la ley de este otro país. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”). La finalidad de este precepto jurídico contiene una norma de conflicto por los daños que son derivados a través de una negociación previa, por ende la
  • 28. importancia del culpa in contrahendo es autónomo, la persona lesionada de un contrato y es estipulado en el Reglamento de Roma II. LIBERTAD DE ELECCION Se encarga en que las partes ejerzan su autonomía privada en materia civil y comercial hacia la obligación extracontractual ARTICULO 14: LIBERTAD DE ELECCION 1. Las partes podrán convenir someter la obligación extracontractual a la ley que elijan: a) Mediante un acuerdo posterior al hecho generador del daño, o bien b) Cuando todas las partes desarrollen una actividad comercial, también mediante un acuerdo negociado libremente antes del hecho generador del daño. La acción deberá manifestarse expresamente o resutlar de manera inequívoca de las circunstancais del caso y no perjudicara los derechos de terceros. 2. Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación estén localizados en un país distinto de aquel cuya ley se elige la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país cuya aplicación no pueda excluirse mediante acuerdo.
  • 29. 3. Cuando en el momento en que ocurre el hecho generador del daño, todos los elementos pertinentes de la situación se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro no impedirá la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”) La redacción actual parece mejorar la posible consecuencia que se derivaba de la redacción del Anteproyecto, en la que se establecía que la elección “no podrá afectar a los derechos de terceros”. De esta forma, en caso de afectación, no hace falta acudir a una nulidad parcial o reducción del negocio, como se debería hacer si hubiera prosperado esta redacción. En la actual, esta inoponibilidad deriva ex lege. Ahora bien, la redacción inglesa parece indicar que no se ha producido tal cambio, pues establece simplemente que “Itmaynotaffecttherights of thirdparties”. Finalmente, el apartado tercero se ocupa de evitar que la lección provoque la no aplicación de las disposiciones de Derecho comunitario “cuando, en el momento del nacimiento de la obligación, todos los restantes elementos de la situación se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros de la Comunidad Europea. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 24) AMBITO DE LA LEY APLICABLE Solo quedan sujetos al ámbito de la ley aplicable en los siguientes casos:
  • 30. ARTICULO 15: AMBITO DE LA LEY APLICABLE La ley aplicable a la obligación extracontractual con arreglo al presente Reglamento regula, en particular: a) El fundamento y el alcance de la responsabilidad incluida la determinación de las personas que puedan considerarse responsables por sus propios actos. b) Las causas de exoneración, así como toda limitación y reparto de la responsabilidad c) La existencia, la naturaleza y la evaluación de los daños o la indemnización solicitada d) Dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho procesal, las medidas que puede adoptar un tribunal para garantizar la prevención, el cese y la reparación del daño. e) La transmisibilidad, incluida por herencia, del derecho a reclamar por daños o a solicitar indemnización. f) Las personas que tienen derecho a la reparación del daño sufrido personalmente g) La responsabilidad por actos de terceros h) El modo de extinción de las obligaciones, así como las normas de prescripción y caducidad, incluidas las relativas al inicio, interrupción y suspensión de los plazos de prescripción y caducidad. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”). LEYES DE POLICIA
  • 31. ARTICULO 16: LEYES DE POLICIA Las disposiciones del presente Reglamento no afectaran la aplicación de las disposiciones de la ley del foro en aquellas situaciones que tengan carácter imperativo, cualquiera que sea la ley aplicable a la obligación extracontractual. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”). El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea tiene un concepto que las leyes de policía significan y es de gran importancia en temas decisivos para salvaguarda de la organización política, social o económica de un Estado, lo que las hace de estricto cumplimiento. NORMAS DE SEGURIDAD Y COMPORTAMIENTO ARTIULO 17: NORMAS DE SEGURIDAD Y COMPORTAMIENTO Para valorar el comportamiento de las personas cuya responsabilidad se alega, habrán de tenerse en cuenta, como una cuestión de hecho y en la medida en que sea procedente, las normas de seguridad y comportamiento vigentes en el lugar y el momento del hecho que da a la responsabilidad. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE
  • 32. 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”). Se exige que, con independencia de la legislación que resulte de aplicación, se deberán tener en cuenta las normas sobre seguridad vigentes en el lugar y momento del hecho que causa el daño por el que se reclama. Algunos de los problemas que presenta este artículo son que, por una parte, no aclara en qué sentido deben tenerse en cuenta tales disposiciones, dado que no resultan de aplicación; por otra, vuelve a dejar abierta la determinación del lugar del hecho que genera la INTERNACIONAL responsabilidad. PRIVADO: (DERECHO ALGUNAS DE DAÑOS CUESTIONES Y DERECHO SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 25) Cuando se valora y se analiza el comportamiento de la persona que debe de tener la responsabilidad en primera instancia se analiza este precepto jurídico sobre el hecho que se ha causado el daño y la responsabilidad que debe de tener el sujeto. El legislador comunitario está de alguna manera dando entrada a las normas administrativas de un tercer Estado, en este caso, el correspondiente con el país de origen del daño; o, lo que es lo mismo, y aun cuando las autorizaciones administrativas no pueden tener efecto extraterritorial, la aplicación del art. 17 Roma II puede suponer concederles ciertos efectos en otros Estado (CIVIL LIABILITY RESULTING FROM TRANSFRONTIER ENVIRONMENTAL DAMAGE: A CASE FOR THE HAGUE CONFERENCE?”, ERNASCONI, PRELIMINARY DOCUMENT NO. 8 OF APRIL 2000 FOR THE ATTENTION OF THE SPECIAL COMMISSION OF MAY 2000 ON GENERAL AFFAIRS AND POLICY OF THE CONFERENCE, PP. 1-82, ESPEC. pág. 41-42.)
  • 33. ACCION DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR DEL RESPONSABLE ARTICUL O 18: ACCION DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR DEL RESPONSABLE La persona perjudicada podrá actuar directamente contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento así lo dispone la ley aplicable a la obligación extracontractual o la ley aplicable al contrato de seguro. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”). La ley aplicable a tal acción la misma que regula la obligación extracontractual, a no ser que la víctima haya elegido fundar sus pretensiones en la ley aplicable al contrato de seguro. Este artículo es uno de los pocos casos en los que se concede un derecho de opción a favor de la víctima, mas tal, limitada a la ley del contrato, no conduce a la localización de la legislación en lugar sorpresivo alguno para el asegurador. Quizás convendría preguntarse, a la inversa, si la referencia a la legislación que regula la obligación extracontractual es demasiado gravosa para la aseguradora. En este punto considera que se ha introducido un “equilibrio razonable” entre los intereses de la víctima y las posibles regulaciones a aplicar. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 25) La finalidad de este precepto jurídico en la acción directa contra el asegurador del responsable, estipula que la persona perjudicada actúa directamente al
  • 34. asegurador para que resarce el daño causado, por ende la aplicabilidad de la ley es a la obligación o al contrato de un seguro. SUBROGACION ARTICULO 19: SUBROGRACION Cuando en virtud de una obligación extracontractual, una persona (“el acreedor”) tenga derechos respecto a otra persona (“el deudor”) y un tercero este obligado a satisfacer el acreedor o haya, de hecho, satisfecho al acreedor en ejecución de esa obligación, la ley aplicable a esta obligación del tercero determinara si, y en qué medida, este puede ejercer los derechos que el acreedor tenia contra el deudor según la ley que rigen sus relaciones. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”). Establece en su primer apartado que en los casos en los que un tercero deba satisfacer o haya satisfecho el pago resultante de la obligación extracontractual, será la “ley aplicable a esta obligación del tercero” la que determinará si puede o no subrogarse en la posición que tenía el acreedor contra el deudor. El artículo se aplica principalmente a las relaciones entre la aseguradora y el autor del daño. Ahora bien, ¿se trata efectivamente de una “subrogación”? Parece que aunque el artículo se titule “subrogación” comprende también otras figuras con efectos parecidos, como puede ser el derecho de reembolso. Por ello, el artículo también está llamado a ser de aplicación en los casos de: 1) responsabilidad por hecho ajeno, 2) subrogación convencional, y 3) pago realizado por tercero. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO
  • 35. “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 25) VALIDEZ FORMAL ARTICULO 21: VALIDEZ FORMAL Un acto jurídico unilateral relativo a una obligación extracontractual será válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones formales de la ley que rige la obligación extracontractual o de la ley del país donde se haya celebrado el acto.(REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”). La importancia de este precepto jurídico es la exigibilidad de los actos jurídicos unilaterales referido a la obligación extracontractual, siempre y cuando un acto sea valido dependiendo la exigencia de la ley y a la aplicabilidad de la obligación de ellas o en la celebración de un acto. Reconociendo dos regulaciones, el legislador comunitario quiere ampliar las posibilidades de validez de actos relativos a obligaciones extracontractuales. INTERNACIONAL PRIVADO: (DERECHO ALGUNAS DE DAÑOS CUESTIONES Y DERECHO SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA) CARGA DE LA PRUEBA
  • 36. ARTICULO 22: CARGA DE LA PRUEBA 1. La ley que rija la obligación extracontractual en virtud del presente Reglamento se aplicara en la medida en que, materia de obligaciones extracontractuales establezca presunciones legales o reparta la carga de la prueba. 2. Los actos jurídicos podrán ser acreditados por cualquier medio de prueba admitido bien la ley del foro, bien por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 21, conforme a la cual el acto sea válido en cuanto a la forma, siempre que tal medio de prueba pueda emplearse ante el tribunal que conozca del asunto. (REGLAMENTO (CE) N° 864 DE 2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 11 DE JULIO DE 2007, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES “ROMA II”) La finalidad de este precepto jurídico en su obligación extracontractual sea determinable en la aplicabilidad legal o en la carga de la prueba. La norma es importante porque, en principio, las cuestiones vinculadas con la prueba se rigen por el derecho procesal regulado por la lexfori. (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA)
  • 37. CONVENICION DE NUEVA YORK 1958 HISTORIA DE NUEVA YORK DE 1958 La Convención tuvo dos precursoras anteriores “el Protocolo Relativo a las Cláusulas Arbitrales en Materia Comercial suscrito en Ginebra el 24 de septiembre de 1923 en adelante, indistintamente el “Protocolo de Ginebra” y la Convención de Ginebra sobre la Ejecución de Laudos Arbitrales adoptada en 1927 en adelante indistintamente la “Convención de Ginebra de 1927” conjuntamente, los Acuerdos
  • 38. de Ginebra”1. las cuales si bien sería injusto llamarlas fallidas, si tenían limitaciones que hicieron que años después la Cámara de Comercio Internacional (en adelante,indistintamente “CCI”), a través del señor FrédéricEisemann (secretario general de la Corte de Arbitraje de la CCI Convención desde 1947 a 1957) iniciara el proyecto de lo que hoy se conoce como Convención de Nueva York. (LA INMUNIDAD INTERNACIONAL, ACTUALIDAD. SOBERANA NICOLAS BOGOTÁ, GAMBOA EDITORIAL DEL ARBITRAJE MORALES, COMERCIAL EVOLUCIÓN UNIVERSIDAD COLECCIONES DE JURISPRUDENCIA, 2007, pág. 46). DEL Y ROSARIO, Los Acuerdos de Ginebra nacieron como una forma de entregar soluciones al creciente mundo del arbitraje, “perseguían satisfacer la necesidad de dotar de fuerza legal, de manera uniforme, al acuerdo arbitral y al laudo”(LAS CONVENCIONES ANTERIORES A LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK: DISCUSIONES Y PROBLEMAS, IMÉNEZ FIGUERES DYALÁ)(EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ESTUDIO DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK CON MOTIVO DE SU 50° ANIVERSARIO. BUENOS AIRES, ABELEDO-PERROT, 2008, pag.2) en vista resultaba la ejecución y el reconocimiento de laudos arbitrales extranjeros a principios del siglo XX. El proyecto de la CCI sobre reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales internacionales fue presentado al Comité Económico y Social de las Naciones Unidas con el objeto de “dar respuesta a dos problemas: reconocer la validez de las cláusulas arbitrales y facilitar la ejecución de las sentencias arbitrales. La ECOSOC cambió el proyecto a una Convención para el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras. Fue el borrador de 1955 de la ECOSOC el cual fue presentado a la conferencia celebrada en las oficinas centrales de las Naciones Unidas en Nueva York, que duró tres semanas, desde el día martes 20 de mayo al jueves 10 de 1958. (THE MAKING OF THE CONVENTION. 1 EN: NEW YORK CONVENTION DAY. ENFORCING Sustraido de internet. http://www.uncitral.org/pdf/spanish/publications/sales_publications/Registro_textos_vol_II.pdf
  • 39. ARBITRATION AWARDS UNDER THE NEW YORK EXPERIENCE AND PROSPECTS, PIETERS SANDERS, CONVENTION. NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS, NACIONES UNIDAS, 1998, pag.3). En Colombia entro a regir la Convención de Nueva York de 1958 el día 24 de Diciembre de 1979.2 Actualmente en Colombia es aplicable la Ley 1563 de 2012 el cual entro en vigor el 12 de octubre de 2012 y el único ente con jurisdicción en conocer sobre el tema del reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros es la Corte Suprema de Justicia o si el tema es tratado en tema publico el encargado es el Consejo de estado.3 LA IMPORTANCIA EN SU APLICABILIDAD El rol que tiene la Convención de Nueva York es que las partes tiene la plena libertad para convenir el procedimiento en el tribunal donde impera si el laudo arbitral se concede voluntariamente INTERNACIONAL COMERCIAL o no. (KLEINHEISTERKAMP, ARBITRATION IN LATIN JAN. AMERICA: REGULATION AND PRACTICE IN THE MERCOSUR AND THE ASSOCIATED COUNTRIES. NEW YORK OCEANA PUBLICATIONS, INC, 2005, P. 431. TRADUCCIÓN LIBRE: “ONLY STATE COURTS POSSES THE IMPERIUM 2 Sustraido de internet: http://www.clonica.net/usuario/img_usuario/comercioexterior.es/Herramientas_Doc/153.pdf 3 Sustraido de internet: http://newyorkconvention1958.org/index.php?lvl=more_results&look_ALL=1&user_query=*&autolevel1=1 &jurisdiction=13
  • 40. NECESSARY FOR ENFORCING ARBITRAL AWARDS IF THE LOSING PARTY IS RECALCITRANT), es de gran importancia el reconocimiento absoluto para ejercer el laudo arbitral, es decir el primer paso que da es el trámite del exequatur en la corte luego se invoca el laudo arbitral dando paso la ejecución del tribunal. (TIBOR III VARADY, JOHN J, ARTHUR T. VONH MEHEREN, INTERNACIONAL COMERCIAL ARBITRATION. MINNESOTA, AMERICAN CASEBOOK SERIES, WEST GROUP.1999, pág. 703.) AMBITO DE LA CONVENCION ARTICULO 1: 1. La presente convención se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y la ejecución de dichas sentencias, y que tengan origen en las diferencias entre personas naturales o jurídicas. Se aplicará también a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se pide su reconocimiento y ejecución. 2. La expresión sentencia arbitral no sólo comprender las sentencias dictadas por los árbitros nombrados para casos determinados, sino también las sentencias dictadas por los órganos arbitrales permanentes a los que las partes se hayan sometido. 3. En el momento de firmar o ratificar la presente convención, de adherirse a ella o de hacer la notificación de su extensión prevista en el Art. 10, todo
  • 41. Estado podrá, a base de reciprocidad, declarar que aplicará la presente convención al reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitralesdictadas en el territorio de otro Estado contratante únicamente. Podrá también declarar que sólo aplicará la convención a los litigios surgidos de relaciones jurídicas, sean o no contractuales, consideradas comerciales por su derecho interno. (CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, NUEVA YORK DE 1958) El precepto jurídico de esta convención parte desde que el estado considerara como extranjero un laudo dictado fuera de su territorio la importancia aquí es que la convención sea aplicada de manera correcta, por ende se pide la ejecutabilidad o el reconocimiento de la convención siempre y cuando que el laudo arbitral sea dictado en un marco de arbitraje interno o internacional y si es dictado en otro territorio su criterio “territorial”, este excluido de la convención, este le será aplicable si dicho Estado lo considera “no nacional” o, lo que equivale a lo mismo, lo asimila a un laudo “extranjero”. (ALGUNOS APUNTES SOBRE LA EJECUCION DE LOS LAUDOS ANULADOS Y CONVENCION DE NUEVA YORK, FERNANDO MANTILLA-SERRANO, pág. 20) PRINCIPIOS QUE SE APLICAN EN LA CONVENCION DE NUEVA YORK DE 1958 La importancia de la convención es el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros netamente absoluto desde una sentencia arbitral dictada por cualquier estado. Bajo el principio de universalidad, no hay diferencia entre aquellos laudos dictados en Estados contratantes y aquellos dictados en Estados no Contratantes. (RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS EXTRANJEROS, LA CONVENCION DE NUEVA YORK Y LA JURISPRUDENCIA CHILENA ACTUAL, CATALINA ANDREA MEDEL LUCAS, pág. 22)
  • 42. ARTICULO 3: Cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas del procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Para el reconocimiento o la ejecución de las sentencias arbitrales a que se aplica la presente convención, no se impondrán condiciones apreciablemente másrigurosas, ni honorarios o costos más elevados, que los aplicables al reconocimientos o la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales. (CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, NUEVA YORK DE 1958) ARTICULO 4: 1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el articulo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad, y
  • 43. b) El original del acuerdo a que se refiere el art. II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. 2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por una traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular. (CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, NUEVA YORK DE 1958) Estos son los requisitos especiales para que sea ejecutado el reconocimiento y la ejecución de esta Convención.Este artículo establece exigencias mínimas con el objeto de facilitar el procedimiento de reconocimiento y ejecución (THE NEW YORK ARBITRATION CONVENTION OF 1958, ALBERT JAN VAN DER BERG, TOWARDS A UNIFORM JUDICIAL INTERPRETATION. LA HAYA, T.M.C. ASSER INSTITUTE, pág. 246). SENTENCIA CORTE SUPREMA, 18 DE OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD NAVIERA TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA En el caso de la Sociedad Naviera TranspacificSteamship Ltda. con Compañía de Seguros Euroamérica S.A., la Corte Suprema, entre otras razones, rechazó el reconocimiento de un laudo arbitral, debido a que el solicitante no acompañó el contrato en el cual se establecía la cláusula arbitral. La Corte Suprema en su considerando séptimo señaló que: “Que, por otra parte, también accede a la solicitud la circunstancia de que del mérito de los antecedentes, se puede
  • 44. constatar que la peticionaria no ha acompañado el supuesto contrato de fletamento de 26 de abril de 1996 por el cual la naviera arrendó la motonave Lady Anais y los conocimientos de embarque que de él se derivan, contraviniendo expresamente lo que el Nº 1 del artículo IV de la mencionada Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, exige con este fin, esto es, que la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda, –letra b)–, el original del acuerdo que contenga la cláusula compromisoria debidamente traducida, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. (CORTE SUPREMA, 18 DE OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD NAVIERA TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA. CON COMPAÑÍA DE SEGUROS EUROAMÉRICA S.A. ROL 2087-1999) ARTICULO 5: 1. Sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: a) Que las partes en el acuerdo a que se refiere el Art. II estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera
  • 45. indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado la sentencia; o b) Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquiera otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o c) Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que exceden de los términos del compromisoo de la cláusula compromisoria; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no han sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o d) Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral, no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje; o e) Que la sentencia no es aún obligatoria para las partes o ha sido anulada o suspendida por una autoridad competente del país en que, conforme a cuya ley, ha sido dictada esa sentencia. 2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución, comprueba:
  • 46. a) Que, según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje. b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país. (CONVENCIÓN DE NACIONES UNIDAS SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS, NUEVA YORK DE 1958) La finalidad de este precepto jurídico es la obligación en la que se demuestra esta convención al juez de ninguna manera el erudito en leyes puede rechazar el reconocimiento y la ejecución del laudo. Para el reconocimiento y ejecución de un laudo arbitral en primer lugar la autoridad debe de conocerlo y comprobar si el conflicto es susceptible para un Recordemos que la misma norma puede negar el reconocimiento y la ejecución de ella, según en el precepto jurídico se debe de conocer la ley de un país y su solución sea por medio de un arbitraje y el reconocimiento de ella en el respectivo país. Han considerado que la arbitrabilidad de un conflicto deben analizarse conjuntamente con cuestiones de orden público, puesto que las normas relativas a la arbitrabilidad del objeto de la controversia a menudo reflejan las políticas fundamentales y el orden público del país que las impone. (LA ARBITRABILIDAD COMO CRITERIO PARA NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN. EN: EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ESTUDIO DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK CON MOTIVO DE SU 50° ANIVERSARIO, HENRY ALVARES, ARTÍCULO V (2) (A) DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK, BUENOS AIRES, ABELEDO-PERROT, 2008, pag. 596).
  • 47. ARBITRAJE El arbitraje tiene dos puntos de vista en el procedimiento: A) Sea susceptible de arbitraje (OBJETIVA) Es aquella que se puede ser resulto por via de arbitraje y que no sea una controversia para la solucion de estas. B) Parte de un acuerdo arbitral (SUBJETIVA). (ARBITRAJE,FRANCISCO GONZALEZ DE COSSIO, COSSIO, FRANCISCO.GUADALAJARA, EDITORIAL PORRÚA, 2004, pág. 97) ORDEN PUBLICO La causal de orden público puede ser vista como una prueba ex post a la cual se encuentra sujeto el laudo arbitral, en la cual la autoridad competente determina si la sentencia es aceptable bajo la legislación nacional, aún cuando fue dictada probablemente bajo otras normas procedimentales y de fondo; su función se refiere a ser básicamente el guardián de „las convicciones morales fundamentales o políticas del foro‟ [en el cual se presenta la solicitud de reconocimiento y
  • 48. ejecución.(RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS EXTRANJEROS, LA CONVENCION DE NUEVA YORK Y LA JURISPRUDENCIA CHILENA ACTUAL, CATALINA ANDREA MEDEL LUCAS, pág. 47). ANULACION O SUSPENSION DE UN LAUDO ARBITRAL EN MEDIO DEL RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LA MISMA La Convencion de Nueva York de 1958 tiene una discrecionalidad por la parte de la autoridad para negar u otorgar de plano el reconocimiento de un arbitraje CHAROMALLOY AEROSERVICE En junio de 1988 Egipto y Chromalloy celebraron un contrato, por el cual Chromalloyse obligó a proveer repuestos, otorgar mantención y reparar helicópteros pertenecientes a la Fuerza Aérea de Egipto. En diciembre de 1991 Egipto notificó a Chromalloy del término del contrato. Chromalloy rechazó la cancelación del acuerdo, e invocó la cláusula arbitral acordada por las partes. En agosto de 1994, el panel arbitral falló a favor de Chromalloy, condenando a Egipto por una suma aproximada de 18 millones de dólares. El 28 de octubre de 1994, Chromalloy solicitó la ejecución del laudo ante la Corte de Distrito del Distrito de Columbia en Estados Unidos. El 13 de noviembre de 1994 Egipto presentó un recurso de apelación a pesar de que en el acuerdo arbitral se establecía que el laudo dictado tendría el carácter de final, y que no procedería recurso alguno en su contra ante la Corte de Apelaciones de Egipto, la cual suspendió la ejecución del laudo mientras se resolvía el recurso presentado. La Corte en Estados Unidos también decidió suspender el procedimiento de reconocimiento y ejecución, hasta que la Corte de Apelaciones de Egipto hubiese otorgado su dictamen. Durante este periodo, Chromalloy también buscó la
  • 49. ejecución del laudo en Cortes francesas. El 5 de diciembre de 1995 la Corte de Apelaciones de Egipto anuló en laudo haciendo un largo análisis de los méritos de la sentencia arbitral y del contrato en el cual se establecía la cláusula de arbitraje. En Estados Unidos la Corte de Distrito decidió hacer lo mismo, sólo seis meses después de que se hubiese dictado la sentencia de anulación. En la opinión de la Corte a pesar de que el laudo había sido dictado en Egipto, bajo las leyes de Egipto, y fue anulado por una Corte designada por el Estado de Egipto para revisar el laudo arbitral, era discreción de la Corte-“podrá”- determinar si había que negar la ejecución o no; el artículo 5 numeral 1 establecía una facultad y no un mandato para la Corte. También señaló que el procedimiento de ejecución debía ser vista a la luz del artículo 5 y de su cláusula de favorabilidad; y por tanto analizarlo bajo las leyes domésticas de los Estados Unidos de arbitraje (FAA). Bajo la FAA errores en la aplicación del derecho no constituyen una causal de anulación del laudo244. La Corte concluyó que de acuerdo a la legislación estadounidense el laudo no adolecía de vicios que hicieran procedente la nulidad. (CHROMALLOY AEROSERVICES, A DIVISION OF CHROMALLOY GAS TURBINE CORP (U.S.) V. THE ARAB REPUBLIC OF EGYPT, EN: TIBOR III VARADY, NTERNACIONAL COMERCIAL ARBITRATION. MINNESOTA, AMERICAN CASEBOOK SERIES, WEST GROUP.1999, pág. 776 - 784) CONCLUSIONES En el Reglamento Roma II, su principal base es la autonomía de la voluntad por ende se determina su aplicación a un daño causado de una responsabilidad. Gracias al Reglamento de Roma II existe una normatividad donde si la persona incurre en un daño generado de un hecho debe de existir una
  • 50. responsabilidad, el daño causado se aplica la ley sin importar la ubicación de las partes, es decir si están en otro pais la importancia aquí en su aplicabilidad solo se da en la Comunidad Europea. Para convenir un acuerdo arbitral las partes deben mirar donde se va a solicitar el reconocimiento y la ejecución de ella. El laudo arbitral puede estar sujeto por vía procedimental siempre y cuando las partes la decidan sin olvidar la aplicabilidad de la Convención de Nueva York y el conflicto de normas con el país correspondiente. Los laudos abritrales es aplicado y dictado en el extranjero. El juez nunca puede rechazar el reconocimiento y la ejecución del laudo a no ser que el desea denegarlo o anularlo. BIBLIOGRAFIA (REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES "ROMA II", pág. 2)
  • 51. (DÍEZ-PICAZO, FUNDAMENTOS DEL DERECHO CIVIL PATRIMONIAL. I. INTRODUCCIÓN. TEORÍA DEL CONTRATO, MADRID, CIVITAS, 4ª ED., 1993, pág. 275-276). (STJCE DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 2002, AS. C- 334/00, FONDERIE OFFICINE MECCANICHE TACCONI SPA C. HEINRICH WAGNER SINTO MASCHINENFABRIK GMBH (HWS); M. REQUEJO ISIDRO, REDI, 2002, VOL. LIV, pág. 878-881; A. HUET, JOURN. DR. INT., 2003, pág. 668-671; MANKOWSKI, “DIE QUALIFIKATION DER CULPA IN CONTRAHENDO. NAGELPROBE FÜR DEN VERTRASGSBEGRIFF DES EUROPÄISCHEN IZPR UND IPR”, IPRAX., 2003, AÑO 23, NÚM. 2, pág. 127-135; P. FRANZINA, “LA RESPONSABILITÀ PRECONTRATTUALE NELLO SPAZIO GIUDIZIARIO EUROPEO”, RIV. DIR. INT., 2003, VOL. LXXXVI, NÚM. 3, pág. 714-745). PROPUESTA DE REGLAMENTO, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, RELATIVO A LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II) (COM/2003/0427 FINAL - COD 2003/0168). AL RESPECTO, AMORES CONRADI, M./TORRALBA MENDIOLA, E., “XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO DELICTUAL”, EN WWW.REEI.ORG, 2004, PP. 1-34; O SEUBA TORREBLANCA, J.C., “DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO ROMA II”, INDRET, 2005-I, pag. 1-30.) (IURA & PRAXIS, EL NUEVO REGUMEN JURIDICO PARA LA APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO UNIFICADO EN EL MARCO DE LA UNION EUROPEA, MARIA JOSE FERNANDEZ MARTIN, pág. 2).
  • 52. (REGLAMENTO (CE) No 593/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO) (FORO DE ACTUALIDAD, UNIÓN EUROPEA EL REGLAMENTO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES (ROMA II). (DERECHO DE DAÑOS Y DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO: ALGUNAS CUESTIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN APLICABLE Y LA PROPUESTA DE REGLAMENTO “ROMA II”, INDRET REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO, JOAN C. SEUBA TORREBLANCA, pág. 18) (PROYECTO DE INFORME WALLIS PROPONE LA SUPRESIÓN DE LA CITADA REFERENCIA, pág. 7). PARTY CHOICE OF LAW IN PRODUCT-LIABILITY CONFLICTS, SYMEON C. SYMEONIDES, 12 WILLAMETTE JOURNAL OF INTERNATIONAL LAW & DISPUTE RESOLUTION 263, pag. 268). (XI TESIS SOBRE EL ESTATUTO DELICTUAL”, REVISTA ELECTRÓNICA DE ESTUDIOS INTERNACIONALES, MIGUEL A. AMORES CONRADI Y ELISA TORRALBA MENDIOLA, 2004, Nº 8, pág. 22 – 27). (TJCE, SENTENCIA 14 DE JULIO DEL 2005 C- 192 DE 2004).
  • 53. (CONTRATOS INTERNACIONALES SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL, MIGUEL ASENSIO, pág. 143 – 148). (LA LEX LOCI PROTECTIONES TRAS EL REGLAMENTO ROMA II, MIGUEL ASENSIO, pág. 382 - 389) (CIVIL LIABILITY RESULTING FROM TRANSFRONTIER ENVIRONMENTAL DAMAGE: A CASE FOR THE HAGUE CONFERENCE?”, ERNASCONI, PRELIMINARY DOCUMENT NO. 8 OF APRIL 2000 FOR THE ATTENTION OF THE SPECIAL COMMISSION OF MAY 2000 ON GENERAL AFFAIRS AND POLICY OF THE CONFERENCE, PP. 1-82, ESPEC. pág. 41-42.) (LA INMUNIDAD SOBERANA DEL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL, NICOLAS GAMBOA MORALES, EVOLUCIÓN Y ACTUALIDAD. BOGOTÁ, EDITORIAL UNIVERSIDAD DEL ROSARIO, COLECCIONES DE JURISPRUDENCIA, 2007, pág. 46) (LAS CONVENCIONES ANTERIORES A LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK: DISCUSIONES Y PROBLEMAS, IMÉNEZ FIGUERES DYALÁ)(EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ESTUDIO DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK CON MOTIVO DE SU 50° ANIVERSARIO. BUENOS AIRES, ABELEDOPERROT, 2008, pag.2) (THE MAKING OF THE CONVENTION. EN: NEW YORK CONVENTION DAY. ENFORCING ARBITRATION AWARDS UNDER THE NEW YORK CONVENTION.
  • 54. EXPERIENCE AND PROSPECTS, PIETERS SANDERS, NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS, NACIONES UNIDAS, 1998, pag.3). (KLEINHEISTERKAMP, JAN. INTERNACIONAL COMERCIAL ARBITRATION IN LATIN AMERICA: REGULATION AND PRACTICE IN THE MERCOSUR AND THE ASSOCIATED COUNTRIES. NEW YORK OCEANA PUBLICATIONS, INC, 2005, P. 431. TRADUCCIÓN LIBRE: “ONLY STATE COURTS POSSES THE IMPERIUM NECESSARY FOR ENFORCING ARBITRAL AWARDS IF THE LOSING PARTY IS RECALCITRANT (TIBOR III VARADY, JOHN J, ARTHUR T. VONH MEHEREN, INTERNACIONAL COMERCIAL ARBITRATION. MINNESOTA, AMERICAN CASEBOOK SERIES, WEST GROUP.1999, pág. 703.) (RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDOS EXTRANJEROS, LA CONVENCION DE NUEVA YORK Y LA JURISPRUDENCIA CHILENA ACTUAL, CATALINA ANDREA MEDEL LUCAS) (THE NEW YORK ARBITRATION CONVENTION OF 1958, ALBERT JAN VAN DER BERG, TOWARDS A UNIFORM JUDICIAL INTERPRETATION. LA HAYA, T.M.C. ASSER INSTITUTE, pág. 246). (CORTE SUPREMA, 18 DE OCTUBRE DE 1999. SOCIEDAD NAVIERA TRANSPACIFIC STEAMSHIP LTDA. CON COMPAÑÍA DE SEGUROS EUROAMÉRICA S.A. ROL 2087-1999)
  • 55. (LA ARBITRABILIDAD COMO CRITERIO PARA NEGAR EL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN. EN: EL ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL. ESTUDIO DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK CON MOTIVO DE SU 50° ANIVERSARIO, HENRY ALVARES, ARTÍCULO V (2) (A) DE LA CONVENCIÓN DE NUEVA YORK, BUENOS AIRES, ABELEDO-PERROT, 2008, pag. 596). (ARBITRAJE, FRANCISCO GONZALEZ DE COSSIO, COSSIO, FRANCISCO.GUADALAJARA, EDITORIAL PORRÚA, 2004, pág. 97) (CHROMALLOY AEROSERVICES, A DIVISION OF CHROMALLOY GAS TURBINE CORP (U.S.) V. THE ARAB REPUBLIC OF EGYPT, EN: TIBOR III VARADY, NTERNACIONAL COMERCIAL ARBITRATION. MINNESOTA, AMERICAN CASEBOOK SERIES, WEST GROUP.1999, pág. 776 - 784)