SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  119
Télécharger pour lire hors ligne
TOMO II
MANUALES JURIDICOS Nº 84
RICARDO SANDOVAL LOPEZ
Doctor en Derecho Privado, Universidad de Grenoble, Francia, 1974
Doctor de Estado en Derecho Privado, República de Francia, 1979
Profesor de Derecho Comercial,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción
Profesor de Derecho Comercial,
Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago
Profesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España
Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, U.S.A.
DERECHO COMERCIAL
TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO,
PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRÓNICOS O DESINCORPORADOS
TOMO II
5a edición actualizada
EDITORIAL JURIDICA DE CHILE
TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO,
PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRONICOS
O DESINCORPORADOS
1. Introducción. La actividad mercantil es, en su esencia, actividad mediadora en el
desplazamiento de bienes, derechos o servicios de un patrimonio a otro, de un titular a otro.
Dicho de otra manera, el tráfico mercantil está destinado siempre a la circulación de valores
patrimoniales. La circulación, a su turno, puede asumir variadas formas: se presenta cuando
el titular de un bien lo transfiere definitivamente a otra persona (cambio); cuando sólo
transfiere su goce en forma temporal (crédito), como en el supuesto de que dicho bien pase
a ser gozado conjuntamente por dos o más titulares (asociación). Como podemos apreciar,
el cambio, el crédito y la asociación son tres manifestaciones claras del fenómeno
circulatorio que caracteriza la actividad económico-mercantil.
En la circulación destacan hoy en día dos aspectos: la cantidad y la velocidad. Se entiende
por cantidad la suma de valores que se transfieren en un determinado tiempo. Por
velocidad, la rapidez del movimiento de la cantidad de bienes en circulación. No cabe duda
de que si una misma cantidad de bienes se moviliza más rápido, esto es, si circula con
mayor velocidad, acrecienta el rendimiento y es generadora de mayor riqueza. Siendo esto
así, la circulación, desde el punto de vista comercial, tiene actualmente características
nuevas: es masiva y permanente, vinculando en una cadena sin fin los factores de la
producción. Por ello es que en nuestros días se habla de “tráfico”, es decir, que donde un
acto termina empieza otro y así sucesivamente, tejiéndose una inmensa red de intereses.
Corresponde al derecho comercial regular las diferentes formas que puede revestir la
circulación de los bienes o tráfico mercantil, creando las figuras, estructuras o mecanismos
jurídicos que permitan lograrlo, cautelando al mismo tiempo los intereses en juego.
Básicamente, dos son los instrumentos jurídicos que facilitan la circulación: el contrato y
los títulos de crédito. El contrato es el primer mecanismo que aparece en el tiempo para
llevar a cabo la actividad mediadora entre un patrimonio y otro y sigue siendo uno de los
más utilizados e importantes en la actualidad. La función básica del contrato, tanto civil
como comercial, es realizar jurídicamente la circulación de los bienes, derechos o servicios.
Por esta razón, las normas reguladoras de la Teoría General del Contrato son comunes a los
contratos civiles y comerciales; por ejemplo, en lo relativo al acuerdo de voluntades. Con
todo, las codificaciones mercantiles, al tratar en general de los contratos comerciales,
contienen reglas especiales relativas a su forma, prueba, interpretación, efectos, etc.
El contrato como instrumento jurídico de la circulación es una de las instituciones más
permeables a las nuevas ideas y cambios del sistema económico. La debilitación del
carácter individualista y liberal del derecho comercial se manifiesta con mayor intensidad a
propósito de los contratos.
El principio de la libertad en cuanto a la forma se ha visto afectado por el intervencionismo
estatal, que obliga a realizar un buen número de operaciones de acuerdo a fórmulas rígidas
preestablecidas, contrariando de esta suerte la rapidez de las transacciones mercantiles, pero
destinadas a proteger el interés de terceros y del público en general. Por otra parte, el
principio clásico de la autonomía de la voluntad imperante en la materia, resulta asimismo
disminuido. La realidad demuestra que no es frecuente en la actualidad que el contrato sea
discutido por las partes en un plano de igualdad y con absoluta libertad de contratar o no.
En la mayoría de los contratos comerciales la igualdad es meramente teórica, por ocupar
una de las contratantes (el empresario) una posición económica privilegiada que le permite
imponer su ley a los clientes. La rapidez misma del tráfico mercantil impide la discusión
minuciosa de los contratos para adecuarlos al interés específico que puedan tener las partes
contratantes, lo que les lleva a establecer contratos tipos, de contenido rígido y
predeterminado que se repite en una serie interminable de contratos iguales, en los que la
voluntad de las partes juega apenas un papel visible. En el comercio bancario, en el bursátil,
en el de seguros, en el de transportes, por señalar algunos, los contratos se elaboran sobre
bases uniformes, cuyo contenido está determinado de antemano en cláusulas que rara vez
sufren modificaciones por exigencias de los clientes, prácticamente obligados a contratar en
esas condiciones unilaterales impuestas por el empresario.
El título de crédito, al incorporar en su contenido una prestación que puede exigirse al
obligado a su vencimiento, constituye un vehículo privilegiado de circulación. En efecto, el
título de crédito en cuanto a su contenido puede ser: representativo de dinero, de
mercaderías o de participación social. En el título de crédito representativo de dinero, la
prestación consiste precisamente en pagar una suma de dinero a su vencimiento. Permite,
en consecuencia, realizar actos de cambio o tráfico mercantil sin moneda, llegando así, en
cierta forma, a sustituirla. Además, como la circulación se realiza con un documento que
contiene una promesa de pago diferido, se posterga con ello la exigibilidad de la deuda,
realizándose, en esta forma, la función de crédito. A su turno, como esta promesa de pago
diferido está contenida en un documento, puede circular, como la moneda, mediante la
circulación del título que la contiene. En fin, nada impide que el acreedor pueda cambiar el
valor futuro que representa la promesa de pago diferido por un valor presente, mediante la
operación de descuento. Así, podemos apreciar cómo un título de crédito representativo de
dinero cumple la función de reemplazar a la moneda, de realizar la circulación con pago
diferido y de servir de base al crédito en el descuento.
En el título representativo de mercaderías la prestación contenida en el documento permite
exigir al obligado la entrega de determinados bienes. Entre los títulos de esta clase figuran:
la carta de porte, el conocimiento de embarque, los certificados warrants. Lo importante es
que estos títulos permiten, mediante la transferencia del documento, transferir las
mercaderías, sin que sea necesaria la tradición material de las mismas, sin desplazamiento
físico de ellas. Esto facilita enormemente la circulación de los bienes, dándole al tráfico
seguridad, rapidez y certeza, evitando demoras, inconvenientes de la celebración de
contratos y de realizar la tradición o entrega de los bienes, en cada caso.
Los títulos de participación social son aquellos que reconocen determinados derechos, ya
sea de asociado o de acreedor, de la entidad que los emite. Mediante el título el poseedor
puede ejercer los derechos que éste le confiere, pero puede también cederlo, con lo cual
transfiere su cuota social o parte de interés social, su derecho de usar conjuntamente de los
bienes sociales y otras prerrogativas de orden institucional o pecuniario que comporta la
calidad de socio. De esta suerte también se facilita, en este plano, la circulación.
Capítulo I
TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS
DE CREDITO
Sección I
Noción de título de crédito y elementos característicos
2. Noción de título de crédito. Los títulos de crédito son una de las más significativas
creaciones del derecho comercial. Tullio Ascarelli afirma que “si nos preguntasen cuál es la
contribución del derecho comercial a la formación de la Economía moderna, tal vez no
podríamos apuntar otra que haya influido más típicamente en esa Economía que la
institución de los títulos de crédito”. Ellos se han convertido en instrumentos de
representación y movilización de la riqueza, aportando la certeza, rapidez y seguridad que
requiere el tráfico mercantil de nuestros días.
La noción de título de crédito, que corresponde a la traducción literal de la expresión
alemana Wertpapiere, evoca un documento que no sólo acredita la existencia y contenido
de un derecho, sino que lo constituye y sirve para su transferencia. Por ello es que se dice
que estos documentos incorporan o materializan un derecho en su texto. A partir de esta
idea la doctrina ha elaborado mayoritariamente una noción esencial de título de crédito, que
consiste en un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho
literal y autónomo que en él se representa. Se trata de un concepto restringido o estricto,
afirmado por la doctrina italiana y acogido por las reglas del Código Civil italiano de 1942.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo español se ha hecho eco de esta noción en una
sentencia de 27 de diciembre de 1987, señalando que al título-valor “conviene la definición
descriptiva de documento de un derecho literal destinado a la circulación, capaz de atribuir
de modo autónomo la titularidad del derecho a su propietario y que confiere suficiente
legitimación al poseedor para recabar el cumplimiento del derecho que incorpora”.
Sin embargo, en la doctrina alemana ha predominado una concepción más amplia del título
de crédito, que se ha recogido en el artículo 965 del Obligationenretch suizo de 1936, según
la cual se trata de un documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma
que para su ejercicio es necesaria la posesión del documento.
La noción amplia de título de crédito alude a los documentos cuya tenencia es necesaria
para ejercer el derecho representado en el documento, independientemente de que el
documento sea o no también necesario para la transferencia de dicho derecho.
A falta de definiciones legales de títulos de crédito, el empleo de la noción restringida o del
concepto amplio responde a los fines de funcionalidad que se quieran satisfacer con estos
instrumentos.-
3. Evolución histórica. Los requerimientos que planteaba el desarrollo de la actividad
mercantil dieron origen a los títulos de crédito, que aparecen justamente cuando los
mecanismos del derecho común que se utilizaban para la circulación resultaron
insuficientes para llenar las necesidades de mayor rapidez, facilidad, certeza y seguridad.
La circulación de los bienes y derechos se realizaba mediante la cesión de créditos, cuyas
características esenciales son:
a) El acreedor cedente responde sólo de la existencia y legitimidad del crédito;
b) Para que la cesión del crédito surta efecto respecto del deudor cedido es necesario
notificarle la transferencia del título;
c) El crédito arrastra los posibles defectos, vicios y limitaciones que se hayan ido
acumulando en cada una de las transferencias; en otras palabras, se acumulan las
excepciones, lo que conspira en contra de la rapidez, certeza, seguridad que exige la
circulación.
Otra noción que se utilizó con fines circulatorios fue la delegación. El delegante, deudor
primitivo, es reemplazado por el delegado, nuevo deudor, respecto del delegatario, que es el
acreedor de la deuda. Este mecanismo presenta dos variantes, según que el acreedor
delegatario acepte expresamente la sustitución del deudor, liberando al deudor primitivo de
su obligación, caso en el cual estamos en presencia de la delegación perfecta o novación; en
cambio, en la delegación imperfecta, el acreedor delegatario no libera al deudor primitivo,
quedando subsistente la obligación originaria entre ambos, constituyéndose el deudor
delegado en un nuevo deudor junto al anterior. En el fondo, no es otra cosa que la cesión de
deuda.
Tanto la cesión de crédito como la delegación no cumplen hoy en forma idónea las
exigencias de la circulación económica, industrial y bancaria.
Frente a las dificultades del sistema tradicional de la circulación, fue necesario crear
documentos que reunieran las siguientes características:
a) Certeza, en la existencia del crédito al tiempo de la adquisición del instrumento jurídico.
A quien se le transfiere el crédito instrumentalizado debe tener la evidencia de que el
crédito existe de acuerdo con el sistema normativo;
b) Rapidez, en las negociaciones que se suceden en la circulación del crédito. Nuevas
formas de obtenerla o racional simplificación de las ya existentes para hacer ágil y fluido el
cambio;
c) Seguridad, en la ejecución final del título. La persona que recibe el título tiene la
certidumbre de que el crédito documentado permanece inalterable luego de las sucesivas
transferencias.
Para superar los inconvenientes de la instrumentalización tradicional del crédito fue
necesario que se elaboraran dogmáticamente documentos que, llevando en sí el valor
económico jurídico, fuera indispensable su exhibición para ejercer los derechos que
representaban. Tales exigencias han sido satisfechas con la creación de los títulos de
crédito.
El origen de la Teoría General de los Títulos de Crédito fue, sin duda, la aplicación y
desarrollo de uno de ellos; la letra de cambio, que motivó estudios doctrinarios y
elaboración de normas legales. La letra de cambio conjugaba adecuadamente el aspecto
teórico con el aspecto práctico de su funcionamiento en el tráfico comercial y bancario. Es
en realidad Vivante el creador de la Teoría General de los Títulos de Crédito contenida en
su Tratado de Derecho Comercial, editado por primera vez en 1896. El insigne
jusmercantilista italiano siguió las siguientes pautas: a) extrajo los caracteres esenciales de
la letra de cambio, que eran comunes a todos los títulos de crédito; b) separó los elementos
constitutivos de la letra de cambio como título de crédito de aquellos otros caracteres que le
daban el rango de papel de comercio; c) distinguió de los títulos de crédito aquellos
documentos que no contaban con los caracteres esenciales y que eran simplemente
documentos probatorios, y d) describió su forma de circulación según las diversas clases de
títulos de crédito: nominativos, a la orden o al portador.
4. Definición y elementos del título de crédito. La doctrina de los autores define los títulos
de crédito señalando que son documentos que llevan incorporado un derecho literal y
autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su
vencimiento. De acuerdo con esta definición, es necesaria la concurrencia de una serie de
elementos que configuran la esencia de la noción definida.
El documento es necesario para dar origen al derecho, para su conservación y disposición.
“Sin él no es posible hacer efectivo el derecho contra el obligado, ni transmitirlo a un
tercero, ni darlo en garantía.” Por lo mismo, toda operación relativa al derecho deberá
consignarse en el título para que produzca sus efectos.
El derecho consignado en el título de crédito, llamado “derecho documental”, no vive por sí
solo, porque desde el momento en que se produce su consagración en el instrumento, irá
ligado a él dondequiera que éste vaya, corriendo su misma suerte, expuesto a las mismas
contingencias y vicisitudes, a tal punto que, si el documento se destruye o se pierde,
desaparece también el derecho en él incorporado, a menos que su propietario tome algunas
medidas, las que tendremos ocasión de señalar más adelante. En consecuencia, la posesión
del documento decide de modo soberano la titularidad del derecho en él consignado. “No es
un juego de palabras –ha escrito Bolaffio– decir que la posesión del título es título de
posesión.” La fórmula es verdadera en el sentido de que la posesión del instrumento titula,
funda y legitima la posesión del derecho. “Poseo el derecho porque poseo el documento.”
Se trata, pues, de un derecho causado por la cosa (el título), derecho propten rem. Es
asimismo un derecho reinhaerens, adherido a la cosa, inmanente en ella.
Queda de manifiesto entonces la absoluta preponderancia que el documento ejerce sobre el
derecho contenido en él. Sin embargo, debemos dejar constancia de que antes de plasmar el
derecho en el instrumento que lo consigna, existía ya una relación fundamental a la cual se
sigue la documental, pudiendo existir entre ambas una completa identidad de contenido
económico. Pero desde el instante en que el derecho se instrumentaliza, queda dotado de
una serie de atributos de que carecía antes, algunos de naturaleza tan propia como extraña y
de efectos tan desconcertantes que justifican las palabras del ilustre maestro de Bolonia
Tulio Ascarelli en orden a que esta institución “es una de las mejores demostraciones de la
capacidad creadora de la ciencia jurídica de los últimos siglos”.
Por otra parte, siendo el título de crédito un instrumento destinado a la circulación, era
necesario que se le sometiera a una disciplina especial, a un mismo tiempo de rigor y de
privilegio, que fundamentalmente se propusiera afianzar en beneficio del público, aun
sacrificando a veces intereses respetables, la más segura y rápida transmisibilidad de estos
documentos.
En consecuencia, la relación jurídica primitiva, el derecho preexistente al nacimiento del
título, sufre profundas modificaciones al perder su condición estática, para adquirir una
condición dinámica distinta de la primera. Tal variación no se advierte con la misma
claridad cuando el documento permanece en manos del primer poseedor, teniendo el
deudor enfrente al sujeto de la relación primitiva o fundamental, como cuando éste entra en
circulación desplegando las características que le son propias.
Messineo pone de manifiesto la preponderancia del documento sobre el derecho contenido
en él, distinguiendo los títulos de crédito de los títulos ordinarios o constitutivos. A su
juicio, en los títulos ordinarios, el documento es algo accesorio respecto del derecho
mencionado en él; de ahí que la titularidad del crédito (derecho) decida también la
pertenencia del documento. Pero en materia del título de crédito –agrega–, por el contrario,
lo accesorio no es ya el documento sino el derecho, en el sentido de que el derecho sobre el
documento decide la pertenencia del derecho mencionado en él y de que la posibilidad de
ejercer tal derecho depende de la conservación del mismo instrumento.
Con mayor agudeza, yendo al fondo mismo del asunto, Rocco distingue tres situaciones:
a) En la mayoría de los casos el documento desempeña una función meramente probatoria,
para acreditar la existencia de la relación jurídica, pero sin tener con ella ninguna conexión
necesaria. La relación existe por sí sola con independencia del instrumento, el que, por estar
destinado a probarla, la presupone. En consecuencia, la relación jurídica produce todos sus
efectos, aun cuando falte el documento, con tal que pueda acreditarse de otra forma.
b) En otros casos el documento desempeña una función más importante, uniendo a su valor
probatorio el carácter de constitutivo de la relación jurídica, condición necesaria para su
existencia; lo que ocurre en los casos en los cuales la ley exige que la voluntad se
exteriorice en forma escrita. El documento no puede faltar, porque es la forma como se
manifiesta una voluntad generadora del derecho. El instrumento y la relación jurídica están
en estrecha conexión, pero ésta es incompleta, porque si bien es cierto que el documento es
necesario para generarla, subsisten sin embargo como dos entidades separadas, en el
sentido de que una vez creada la relación jurídica, ésta vive en forma independiente del
documento.
c) Por último, hay situaciones en las cuales la conexión entre el documento y la relación
jurídica es no sólo originaria sino permanente. En estos casos; no sólo no nace el derecho si
la declaración de voluntad que le dio origen no se consigna en un documento, sino que el
documento y el derecho subsisten compenetrados, de tal manera que el instrumento es
condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. De esta suerte, quien tiene el
documento tiene a la vez el derecho. “Los documentos que tienen la virtud de atribuir un
derecho son, precisamente, los títulos de crédito.”
Esa compenetración del derecho en el título, esta objetivación de la relación jurídica en el
papel, es el fenómeno que en doctrina se conoce como incorporación, rasgo característico
de los títulos de crédito.
El concepto de incorporación criticado por Vivante por su esterilidad dogmática y por
Bracco por carecer de una elaboración adecuada a la preeminencia que se le otorga para
explicar los caracteres de los títulos de crédito, es sin embargo ampliamente aceptado por la
doctrina de otros autores. Felipe de J. Tena señala que no existe el menor peligro de que
alguien tome la expresión “derecho incorporado en el título” en su sentido natural y propio
y de que sea un elemento de confusión. “Nadie va a creer que el derecho –elemento ideal–
pueda residir en un pedazo de papel, porque nadie ignora que el único sujeto posible de
derecho es el hombre.” De modo que cuando hablamos de incorporación del derecho en un
título de crédito, lo que queremos significar, sencillamente, es la “relación de necesidad” de
que nos habla el propio Bracco, en virtud de la cual el que es poseedor de un título es, por
eso mismo, titular del derecho, y para ser titular del derecho es preciso ser poseedor del
título, conforme a un principio que apenas si sufre excepciones. Tal metáfora, por lo demás,
como algunas otras de que se vale el lenguaje de la ciencia, nos parece feliz, ya que lejos de
oscurecer o perturbar la exposición de las ideas, las simplifica y aclara, lo cual depende de
que los efectos propios de la llamada incorporación se producen en el terreno jurídico como
si realmente existiese.
La incorporación, que consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que
representa, es la característica fundamental y primera de los títulos de crédito. Como tal ha
sido acogida por algunos ordenamientos jurídicos que definen la noción de título de crédito,
como ocurre con el artículo 5º de la ley mexicana de Títulos y Operaciones de Crédito, que
señala que “son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se
consigna”. Si el título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho que en
él se consigna, es porque sin el documento no existe el derecho, el derecho fundamental, el
derecho cartolare, como diría cualquier jurista de Italia. Otro tanto ocurre con el artículo
619 del Código de Comercio de Colombia, de 1971, que dice que “los títulos-valores son
documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en
ellos se incorpora”. En fin, el Proyecto de Ley Uniforme sobre Títulos-Valores para
América Latina, elaborado por el Instituto para la Integración de América Latina, define los
títulos-valores como “los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y
autónomo que en ellos se consigna”.
5. Estructura del título de crédito. Los elementos del título de crédito son,
fundamentalmente, dos:
–El documento en cuanto soporte material (bien mueble), y
–La relación obligacional en él representada que constituye su contenido económico.
Estos dos elementos al reunirse dan origen al título de crédito, que no solamente es la suma
de ambos, sino que nace a la vida jurídica como un ente nuevo. Entre ambos elementos
existe una especialísima vinculación; en el decir de algunos autores, se encuentran
compenetrados en un consorcio indisoluble. Sin embargo, a pesar de esta compenetración
entre el documento y la relación obligacional en él representada, los elementos del título de
crédito son autónomos.
a) El sustrato material: el título de crédito es una cosa mueble. No cabe duda que pertenece
a la categoría jurídica de los bienes muebles debido a su materialidad de instrumento
documental (papel). Como tal puede ser objeto de relaciones reales: tenencia, posesión,
propiedad, usufructo, puede reivindicarse, como lo reconoce el artículo 82 de la Ley de
Quiebras.
Se reafirma el carácter de cosa mueble desde el punto de vista cartular, ya que su régimen
de circulación está regulado según esa naturaleza, con las modificaciones propias que
resultan de los títulos de crédito. Sin embargo, este bien mueble que es el título de crédito
se sujeta a un régimen específico que atiende a una serie de connotaciones propias de los
títulos de crédito, entre las cuales se puede señalar que prevalece el valor intrínseco o
representativo por sobre el valor extrínseco, que es nulo; el intercambio mutuo de
características propias que opera entre los elementos estructurales del título de crédito no
aparece en las cosas muebles por naturaleza; la simplificación de las formalidades en la
transferencia del título que habilitan al adquirente para ejercer los derechos.
El fundamento de esta falta de identidad absoluta entre el título de crédito cosa mueble y las
cosas muebles por naturaleza radica en que el primero está estructurado para circular, esto
es, para facilitar el desplazamiento del crédito de portador en portador.
Desde el punto de vista material, el título de crédito es un documento. En este instrumento
escrito el sujeto firmante ha incorporado representativamente una declaración de voluntad
con contenido económico. Para el derecho tal instrumento es considerado un documento en
cuanto acredita la existencia de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas. De
esta suerte, el valor jurídico del documento está representado por su aptitud probatoria. Con
todo, además de esa función probatoria, el título de crédito juega un rol constitutivo. Los
derechos no nacen si la voluntad no se expresa según las formas previstas para el
otorgamiento del título. Además de la función probatoria (acreditar un hecho), constitutiva
(el documento es esencial para que nazca la obligación), el título de crédito tiene una
función dispositiva, en el sentido de que el instrumento es necesario para disponer del
derecho a que él se refiere. La aptitud probatoria existe, pero resulta absorbida por la
función constitutiva y la dispositiva, que permiten adquirir, ejercer y disponer del derecho
representado en el documento.
b) La declaración documental. El título de crédito contiene una declaración documental con
valor económico. La declaración documental puede estudiarse como fuente de obligación y
como representación documental.
Desde el punto de vista de la fuente de obligación, se trata de una declaración unilateral que
da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional. La promesa unilateral contenida en el
documento tiene las siguientes características: es una declaración documental no recepticia,
en el sentido de que no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige; es
incondicionada, en cuanto a que su exigibilidad no está sujeta a contraprestación por parte
de quien favorece; es irrevocable, ya que una vez formulada el declarante no puede
revocarla; y es vinculante, en orden a que obliga a cumplir la prestación correspondiente.
No obsta para reconocer el carácter vinculante de la declaración documental el hecho de
que el portador deba cumplir determinadas actividades, que la doctrina denomina “cargas”,
pues el cumplimiento de tales diligencias no dice relación con la existencia de la
obligación, sino que se refiere a ciertos resguardos instrumentales impuestos para asegurar
la fácil, rápida y segura comprobación de su circulación.
La declaración documental en cuanto representación documental contiene un vínculo
representado que tiene la naturaleza de un crédito, esto es, un derecho a exigir una
prestación con contenido económico, como: pagar una suma de dinero, entregar ciertas
mercaderías, disponer de ciertos derechos o prerrogativas. Los elementos del derecho
representado jurídicamente considerados son una deuda y un crédito.
El documento es una cosa representativa de un hecho, por lo general de una declaración. El
título de crédito es un documento representativo de un derecho de crédito. Tal es la
naturaleza de la declaración documental en tanto representación documental.
6. Vinculación de los elementos de la estructura del título. La conexión entre el sustrato
material y el elemento obligacional tiene características muy particulares y, además, genera
un mutuo intercambio de rasgos y de efectos recíprocos.
El elemento material, en tanto instrumento, cuando se le incorpora la declaración de
voluntad con contenido económico, pasa a ser un documento constitutivo, toda vez que se
convierte jurídicamente en condición necesaria para la existencia y el ejercicio del derecho
en él representado.
El elemento voluntario, esto es la declaración de voluntad obligacional, cuando se
representa en un documento, da origen a un derecho de naturaleza documental (diritto
cartolare).
Este mutuo intercambio se ha conceptuado como una recíproca compenetración entre el
documento y el derecho, que da nacimiento a un ente jurídico distinto: el título de crédito.
Esta vinculación de elementos estructurales se denomina también “conexión permanente” o
“consorcio indisoluble”. Asimismo, este fenómeno jurídico de la vinculación entre el
sustrato material y el elemento voluntario se ha tratado de explicar a través de la llamada
“doctrina de la incorporación”, según la cual el derecho se incorpora o se fusiona con el
documento, idea que no compartimos, porque los elementos no obstante estar unidos
mantienen su autonomía conceptual.
7. Autonomía conceptual de los elementos estructurales del título. La recíproca
compenetración del documento y el derecho no debe magnificarse, pues éstos no llegan a
fusionarse de modo que pierdan su autonomía conceptual. En otros términos, el documento
y el derecho no desaparecen en su individualidad.
Sentada la premisa anterior, es preciso explicar en qué consiste el mantenimiento de la
individualidad de los elementos estructurales del título de crédito. El documento sólo puede
transferirse con voluntad del tradente mediante la entrega del mismo, por lo que este
traspaso siempre es a título derivativo. En cambio, el derecho representado o conectado en
el documento es objeto de transferencia originaria, puesto que no se requiere voluntad
alguna para traspasarlo; el derecho nace nuevo para cada sujeto que reciba el documento.
También se pone de manifiesto esta autonomía conceptual de los elementos propios del
título en aquellas hipótesis legales que autorizan desligarlos o romper el consorcio
indisoluble, como ocurre en los casos de extravío, hurto o robo, en los cuales, cumplidas
ciertas formalidades legales, el documento pierde su contenido económico o declaración
obligacional.
8. Concepto de legitimación. Siendo los títulos de crédito documentos necesarios para
legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en ellos, no basta con
adquirir su posesión de cualquier modo para hacerlos efectivos, sino que es necesario
obtenerla según sus propias normas de circulación, que son diferentes según se trate de
títulos nominativos, a la orden o al portador. La posesión del título adquirida en tal forma
permite al portador ejercitar su derecho contra el deudor y asegura a este último su
liberación definitiva mediante el cumplimiento de la prestación a la fecha de su
vencimiento. Adquirida la posesión del título conforme a sus reglas de circulación, se
producen los efectos indicados tanto a favor del portador como del deudor. Esta doble
función que desempeña el título de crédito adquirido legalmente se conoce en doctrina con
el nombre de legitimación.
La legitimación consiste, por lo tanto, en “la propiedad que tiene el título de crédito de
facultar a quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigir del suscriptor el pago
de la prestación consignada en el título y de autorizar al segundo para pagar válidamente su
obligación, cumpliéndola en favor del primero”. el acreedor se legitima exhibiendo el
título; si carece de él por cualquier causa, nada podrá hacer para legitimarse aunque
realmente sea propietario del título y aunque por otros medios pudiera demostrar
plenamente su carácter de tal y el hecho de la pérdida de la posesión. La legitimación es,
desde este punto de vista, una carga para el acreedor, pero al mismo tiempo, y
fundamentalmente, una gran prerrogativa, porque para justificar su derecho y ponerse en
aptitud para ejercitarlo, en una palabra para quedar legitimado, le basta con exhibir el título,
sin que sea necesario demostrar que es propietario del mismo y, por consiguiente, titular del
derecho que lleva incorporado. Podrá no serlo, en el fondo; podrá existir en su favor una
apariencia, la apariencia que resulta de haber llegado el título a sus manos por el camino
que la ley ha trazado para su circulación. Eso nada importa. Aquí la apariencia vale más
que la realidad, la legitimación más que el derecho, y para emplear una terminología usada
por Vivante, la propiedad formal vale más que la propiedad material. La apariencia ha sido
elevada al rango de la esencia misma.
Como puede apreciarse, la legitimación está dominada por el dogma de la apariencia
jurídica. La posesión del título engendra apariencia de titularidad del derecho, y con el fin
de favorecer la circulación se libera al poseedor de demostrar que es titular del crédito. La
apariencia actúa así tanto en favor del tenedor como respecto del obligado. A este último se
le libera de la deuda si paga en favor de quien tiene la apariencia, aunque no sea el
verdadero titular del derecho; al tenedor le exime de demostrar su condición de acreedor y
es el deudor quien tendrá que demostrar que el poseedor no tiene derecho de recibir la
prestación para negar válidamente el pago. Pero sería peligroso extender al máximo los
efectos de la apariencia. La buena fe juega también en esta materia un rol importante. En
rigor, sólo el poseedor legítimo tiene derecho a la prestación contenida en el título, y si el
deudor sabe que no es legítima la posesión de quien se presenta como tenedor del
documento, debe rehusar el pago. En definitiva, sólo libera el pago hecho de buena fe.
No obstante, la legitimación por la posesión sobre la base de la apariencia hace posible el
ejercicio del derecho por quien siendo titular aparente no sea en realidad titular verdadero.
Este es un fallo de esa construcción jurídica –señala Uría–, siendo las exigencias del tráfico
y la rápida circulación las que imponen ese eventual sacrificio del verdadero titular
(propietario del título), no poseedor, frente al poseedor, titular aparente. Pero ese sacrificio
sólo es compatible con la buena fe del deudor.

Messineo es, sin embargo, quien expone en forma más profunda el contenido y los efectos
de la legitimación que caracteriza a los títulos de crédito: “Por el hecho de exonerar al
poseedor del título de la demostración de que él es titular del derecho que contiene, no se
establecen únicamente reglas particulares en materia de prueba; en definitiva, se habilita
para el ejercicio del derecho aun al que eventualmente no es en realidad titular del mismo
derecho, con tal que se halle en posesión del documento y lo exhiba. Ciertamente, puesto
que el deudor está siempre dispensado de investigar el modo con que el presentante del
título obtuvo su posesión y de indagar, por lo mismo, la efectiva pertenencia del derecho,
estándole más bien prohibida semejante investigación; y puesto que al poseedor del
documento le corresponde, sobre la base de la exhibición, el ejercicio del derecho en él
contenido, deviene elemento del todo secundario la persona del titular del derecho, mientras
alcanza máximo relieve la calidad de poseedor (presentante) del título. De producir
tamaños resultados, es susceptible el mecanismo descrito.
Tal posibilidad convierte, pues, la exhibición del título en medio jurídico, en virtud del cual
la veste de titular efectivo del derecho es indiferente para determinados efectos (ejercicio
del derecho), por cuanto se establece una ficción (iuris) (de acuerdo o en contraste con la
realidad, según el caso) de que el que exhibe el título es titular del derecho, estableciéndose
así la ecuación: exhibición del título = posibilidad de ejercicio del derecho; una ficción por
la cual es virtualmente posible que nunca el presentante del título sea titular del crédito, a
pesar de lo cual siempre logra ejercitar el derecho relativo y obtener la prestación, como si
fuese el titular. Por sí misma, la legitimación que se obtiene mediante un título de crédito
no afirma la titularidad del derecho (más bien hace abstracción de ella); pero siempre hace
posible su ejercicio, lo cual prácticamente basta para el fin que trata de alcanzarse.
Aquí es donde se muestra justamente la conquista realizada por el mecanismo antes
descrito: el significado pleno del concepto de legitimación lo da precisamente el hecho de
poder abstraerse totalmente de la investigación sobre la pertenencia del derecho de crédito
que pueda corresponder al que ha sido admitido a ejercitarlo; o sea, el reconocimiento de
una forma técnica de posesión del crédito, actuada mediante la particular eficacia conferida
a la posesión del título en que el derecho se halla incorporado”.
Y agrega más adelante: “No es que la ley se desinterese de la posición del propietario del
título y titular del derecho para los efectos de la legitimación, pues, a condición de ser
poseedor, está en aptitud de legitimarse. Es que la ley se contenta con la sola calidad de
poseedor, que por lo común acompaña a la calidad de propietario.
Mas si en hipótesis el propietario no es al mismo tiempo poseedor del título, la ley, aunque
sin privarlo de la titularidad del derecho y aunque consintiendo en que readquiera, si lo
logra en tiempo oportuno, la posesión del título, da preferencia –para los fines de la
legitimación– al poseedor del título, aun con detrimento del propietario.
Claro se ve ahora que el concepto de legitimación (como todo concepto) está fijado sobre la
base de un contenido mínimo, de un contenido indispensable, pero suficiente; no sobre la
base de una hipótesis privilegiada, cual es la propiedad unida a la posesión del título de
crédito, hipótesis en que los requisitos de la legitimación salen sobrando. No se dice que el
propietario no pueda legitimarse; se dice que puede legitimarse aun el no propietario, con
tal que también sea poseedor”.
Por último, digamos que la ley, al prescribir la forma como se adquiere un título de crédito,
establece al mismo tiempo como se obtiene la legitimación. Tal afirmación pudiera parecer
inexacta y contradictoria si se piensa que la legitimación hace abstracción de la titularidad
del derecho, contentándose con la propiedad formal, con la apariencia nacida de la regular
posesión del instrumento, pero tal contradicción no existe si tenemos presente que la
legitimación no muestra sus caracteres peculiares ni produce sus efectos tan propios sino
cuando el derecho incorporado en el documento se ejercita por poseedores sucesivos,
distintos del primero. Unicamente entonces tienen aplicación las normas propias de la
institución, porque únicamente entonces la propiedad material queda en la sombra, tan sólo
vislumbrándose a través del ropaje exterior de la posesión lograda conforme a la ley de la
circulación del título.
Tratándose de títulos nominativos, es decir, de aquellos que se expiden en favor de una
persona determinada, la legitimación produce sus efectos cuando el propietario los ha
adquirido mediante su ley de circulación, esto es, cumpliendo con el mecanismo de la
cesión, ya sea contando con la aprobación del deudor cedido o mediante su notificación.
Cuando se trata de títulos a la orden, vale decir, aquellos en los que se consigna una
obligación contraída a la orden de una persona determinada, es necesario distinguir dos
situaciones para saber cómo opera la legitimación. En primer lugar, es propietario del título,
y por tanto legitimado, el beneficiario del mismo, o sea el que como tal figura en el texto
del documento, y, en segundo lugar, se considera propietaria a la persona que justifique su
derecho mediante una serie no interrumpida de endosos, que constituyen la forma como
ellos circulan. En el primer caso el título no ha circulado, en tanto que en el segundo ha
entrado ya en circulación. El poseedor de un título a la orden que lo presenta a su cobro sin
que haya sido endosado, no sólo prueba que está legitimado, sino que acredita además que
es propietario del mismo. En cambio, el tenedor que lo presenta al cobro habiéndolo
adquirido no directamente del suscriptor sino de algún endosante, no demuestra con ello su
derecho de propiedad sobre el título, sino que acredita solamente su derecho a cobrar del
deudor la prestación respectiva, comprobando que es aquella persona cuyo nombre cierra la
cadena de endosos que figuran en el documento. En consecuencia, puede ser falso alguno
de los endosos, puede que alguno de los endosantes haya sido incapaz, puede haberlo
adquirido por robo y aprovecharse de un endoso en blanco contenido en él, etcétera. En
ninguno de estos casos puede decirse que el tenedor del título sea también su propietario.
Sin embargo, el suscriptor debe reputarlo dueño y tiene derecho a hacerlo, por cuanto si
cumple la obligación respecto de él queda definitivamente liberado. Este es el significado
pleno de la legitimación.
Tratándose de títulos al portador, es decir, aquellos documentos que, sin tener la
designación del acreedor, permiten al que los presente exigir la prestación en ellos
contenida, su cesión se hace entregando el título, con lo cual la legitimación se simplifica
en grado sumo. Este es el único requisito formal para obtener la legitimación. Al igual que
en el caso de los títulos a la orden, es jurídicamente irrelevante la buena o mala fe del
poseedor, siempre que de la mala fe no tenga noticia el suscriptor, o siempre que teniéndola
se encuentre en la imposibilidad de demostrarla.
Lo normal es que la legitimación, la propiedad y la titularidad sean lo mismo o que se
radiquen en una misma persona. Propiedad es un concepto de señorío, es la plenitud de las
potestades que se pueden ejercer sobre una cosa determinada. La titularidad, en cambio, se
ubica en el ámbito de las relaciones personales entre acreedor y deudor. En virtud de ella el
sujeto activo tiene derecho a exigir la prestación del sujeto pasivo. El titular es el acreedor
del vínculo obligacional.
Entre ambos conceptos del derecho común se sitúa la legitimación. Ella es una situación
jurídica propia del derecho cambiario, que exige sólo la investidura formal para ejercer los
derechos que emergen de un título de crédito. La preeminencia del documento sobre el
derecho justifica la legitimación y sus efectos. Cuando se habla de propiedad del título se
refiere a la propiedad del derecho incorporado en el documento o cosa nueva cuya
adquisición es originaria.
9. Denominación. A estos documentos se les han dado diferentes denominaciones, algunas
de las cuales señalamos a continuación:
a) Títulos-valores, nombre que resulta inapropiado toda vez que comprende documentos
que no cuentan con las tres características esenciales comunes a los títulos que estudiamos;
podría incluso aplicarse tanto al papel moneda como a un título de propiedad; es demasiado
amplio;
b) Títulos circulatorios; tampoco es la denominación correcta, ya que la circulación no es
esencial para que exista un documento como el que analizamos; el título que no circula no
por eso deja de ser tal;
c) Efectos o papeles de comercio; tampoco designa apropiadamente a estos títulos esta
denominación, ya que sólo incluye aquellos cuyo contenido es una suma de dinero;
d) Títulos de crédito; parece ser el mejor nombre que pudiera dárseles. Con todo, es
censurable en cuanto no comprende documentos cuyo contenido no es un derecho de
crédito.
Se justifica esta última denominación, que ha tenido consagración práctica y legislativa,
porque para el titular del instrumento existe un crédito que permite exigir la prestación
contenida en él y para el deudor hay una conducta debida, que en el campo de las relaciones
negociables puede ser objeto de una avaluación o estimación económica.
Sección II
Características de los títulos de crédito
10. Enumeración. Es preciso distinguir las características esenciales y comunes de todos los
títulos de crédito, que son: la necesariedad, la literalidad y la autonomía; y las
características particulares de algunos títulos de crédito, que son: la abstracción y la
formalidad.
Párrafo I
Caracteres esenciales y comunes de los títulos de crédito
11. La necesariedad. Es la característica esencial del documento, que hace imprescindible
tener el título para contar y poder disponer del derecho documental representado en él.
El fundamento de la necesariedad radica en la especial estructura del título de crédito. Se
basa en la íntima vinculación funcional que existe entre los elementos que constituyen tal
estructura, que hace al documento jurídicamente constitutivo y dispositivo. El hecho de que
la declaración documental esté conectada indisolublemente al documento, justifica esta
relación de necesariedad entre ambos, de tal suerte que el portador debe contar con el
documento para ejercer el derecho.
Los efectos del carácter necesario del documento pueden resumirse diciendo que el derecho
documental sólo puede nacer, existir y ser ejercido por el legítimo portador del documento.
Debido al carácter necesario del documento, el acreedor no puede suplir con otro
instrumento jurídico la carencia de posesión del título para disponer del derecho.
Es asimismo la característica necesariedad la que legitima al deudor para negarse a cumplir
la obligación si el requirente no le ofrece la entrega o restitución del documento. De ahí que
es acertado afirmar que no hay derecho cambiario sin título y que no se concibe título de
crédito sin un derecho individualizado en el mismo; pues donde va el título va el derecho, y
si bien el documento no lo perfecciona, pues sólo le sirve de soporte, puede afirmarse que
lo lleva consigo, debido a que el derecho cambiario establece que el derecho sobre el título
conlleva el derecho del título.
Esta característica esencial y común a todos los títulos de crédito tiende a cautelar los
valores de certeza, rapidez y seguridad que son propios de esta clase de títulos.
12. La literalidad. Los títulos de crédito se caracterizan, además, por ser documentos
literales, en el sentido de que su contenido, extensión y modalidades dependen
exclusivamente del tenor del título. Es decisivo, en consecuencia, el elemento objetivo de la
escritura. Cualquier modificación, disminución o mutación debe resultar de los términos
textuales del título.
El concepto de literalidad tiene su origen en el derecho romano, donde se aplicaba a los
llamados “contratos literis”, en los cuales la causa eficiente de la obligación consistía en la
literalidad, en su texto escrito. En el derecho medieval italiano, los títulos de crédito
comenzaron siendo simples documentos confesorios que sólo se distinguían de los demás
de igual naturaleza en razón de la causa que los originaba. Tenían como origen
generalmente el contrato de cambio (ex causa cambii) o bien el contrato de mutuo (ex causa
mutui), sin que la diversidad de su causa implicara alguna diferencia respecto de su
régimen jurídico. El título confesorio ex causa cambii era ejecutivo, por ser otorgado ante
notario, cuya función para estos efectos se equipara a la de un juez (confessio iudicialis ante
litem contestatam). En la concepción medieval, el instrumento confesorio constituía sólo un
medio de prueba de la relación jurídica confesada, sin atribuírsele ninguna otra función.
Más tarde, gracias a una evolución fundada en repetidas prácticas estatutarias, el
documento confesiario se convierte en documento constitutivo de una nueva obligación, la
cual se inscribe en la primera línea, ya sea concurriendo con la nacida de la relación
jurídica confesada o bien sustituyéndose a ésta, a la cual sólo se hace referencia ficticia.
Lo que interesa remarcar en esta evolución del título de crédito es el hecho de que el
derecho estatutario enfrentado con el derecho común con el propósito de derogar sus
normas por insuficientes hizo que los documentos que llevaban incorporado un derecho
perdieran su carácter meramente probatorio, para transformarse en documentos
constitutivos de un derecho autónomo. Este derecho autónomo subsiste en virtud exclusiva
del documento, rompiéndose para siempre la dependencia respecto del derecho confesado.
Desde el momento en que el derecho documental deviene autónomo, en cuanto a que es
independiente de la relación fundamental, y cuando el documento deja de ejercer su función
simplemente probatoria, surge una nueva categoría de títulos. Ahora bien, si el derecho
consignado en el título no se origina en el derecho subyacente, sino que nace ex novo del
título en el que se incorpora, es natural que la redacción del documento da la medida de su
contenido, de su extensión y de sus modalidades, que el tenor del título sea decisivo al
respecto y que sus cláusulas sean su única norma y disciplina.
Este carácter literal del documento está íntimamente relacionado con la característica
necesariedad analizada anteriormente.
Si el derecho cambiario sólo vive y existe en el documento, el fundamento de su carácter
literal estriba en la naturaleza documental adquirida por ese derecho al conectársele
indisolublemente al documento. El fundamento del carácter literal es la naturaleza
documental que adquiere el derecho al ser representado en el título de crédito.
En virtud de esta característica de literalidad, se producen los siguientes efectos:
–El acreedor no puede exigir ni percibir más de lo expresado en el título;
–El deudor no puede valerse de elementos jurídicos extraños que no estén literalizados en el
documento;
–El carácter literal supone una carga de atención para las personas que intervienen en el
documento, pues cada cual debe atenerse a lo escrito en el título para determinar sus
derechos y obligaciones;
–Cualquiera de los sujetos intervinientes que no cumpla esta carga de atención verá
perjudicados sus intereses, por falta de diligencia que se exige en el sistema regulador de
los derechos y obligaciones cambiarias;
–La literalidad contribuye a dar certeza, rapidez y seguridad a los títulos de crédito. Así el
deudor que abona exige la literalización de este abono en el documento;
–La literalidad adquiere su mayor expresión o significado cuando el documento circula
frente al portador de buena fe, por el hecho de que este último sólo cuenta al recibir el título
con lo expresado literalmente en su texto. Así, el deudor deberá cumplir la prestación según
lo contenido en el título, sin tener ninguna posibilidad de enervar la pretensión del acreedor
con otro documento extraño al título;
–El carácter literal no desaparece cuando el requerimiento es entre librador o beneficiario y
librado, quienes generalmente están ligados por un negocio causal o relación fundamental
que originó la emisión del título. El derecho documental en el ámbito de esas relaciones
podrá ser enervado por alguna excepción basada en el mencionado negocio causal, lo que
no empece para considerar la existencia de la característica literalidad.
Numerosas disposiciones de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, consagran
la característica en estudio: a propósito de la emisión de la letra, de las cláusulas
facultativas, de la alteración, adulteración, aceptación, endoso y aval de la misma. La
jurisprudencia también la reconoce.
13. Carácter autónomo de los títulos de crédito. En el derecho común, la circulación de los
créditos entre el tradente o cedente y el adquirente o cesionario implica una relación de
sucesión a título particular, que origina una transmisión derivada con todos los efectos
propios: acumulación de vicios, limitaciones y excepciones. En el sistema cambiario, las
investigaciones jurídicas lograron la derogación del principio romanista de la cesión de
crédito.
El carácter autónomo de un título de crédito se explica porque el titular del mismo no
adquiere en forma originaria, es decir, su derecho no deriva del tradente, sino que nace
nuevo en el adquirente al recibir el documento según su ley de circulación. El nuevo titular
no es sucesor del sujeto que le transfirió el título de crédito, sino que lo adquirió en forma
originaria. El portador ejerce, en consecuencia, un derecho propio, distinto e independiente
de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor.
El fundamento de la autonomía reside en el principio de la incorporación representativa del
derecho en el documento, en donde se encuentran unidos en conexión íntima y permanente.
Por tal razón es evidente que toda adquisición opera sin la cooperación del tradente, es
decir, que si bien es cierto éste efectúa la tradición del título, la adquisición del derecho
documental se produce exclusivamente en virtud de que el nuevo titular ha recibido el
documento de acuerdo con su ley de circulación. Al recibir el documento el portador
adquiere la titularidad del derecho documental que se halla objetivado en el mismo.
Siendo esto así, la autonomía del derecho cambiario radica, fundamentalmente, en la
posición asumida por el legislador al instituir el sistema regulador de las relaciones
cambiarias, en cuanto a que simplifica los requisitos legales de la circulación.
En los títulos de crédito se prescinde de las relaciones jurídicas y por aplicación del
principio de la autonomía la intervención de los sucesivos poseedores queda relegada entre
los elementos irrelevantes, pues se le confiere una función meramente instrumental, puesto
que el acto de transmisión que realizan sólo sirve para vincular al deudor con el último
poseedor del título de crédito. Cualquiera sea la situación de los sujetos en la transmisión,
legítima o ilegítima, cumplen una función instrumental que permite al último poseedor
vincularse en forma directa con el deudor por medio del documento. Tal es la justificación
lógica de la adquisición originaria del derecho y por consiguiente el fundamento del
principio de la autonomía en los títulos de crédito.
La consecuencia más importante del carácter autónomo de los títulos de crédito es que
durante la circulación del derecho incorporado no se produce la acumulación de vicios o
defectos que pudieran derivarse de cada transferencia, originando excepciones de carácter
personal. Cada sujeto que transfiere asume una relación jurídica independiente de los
demás, por lo que se puede afirmar que la función que cumple, al tiempo del vencimiento
del título, es simplemente instrumental y consiste en relacionar al deudor con el portador
legítimo del documento. Por otra parte, la prescindencia subjetiva de las situaciones
jurídicas intermedias hace que la relación portador-deudor sea objetiva e impersonal, pues
no interesa quién requiera el cumplimiento de la obligación, sino que lo importante es que
tenga la posesión del documento y que haya cumplido con la ley de circulación. En fin,
recordando que en la estructura del título de crédito existe un elemento externo (el
documento, cosa mueble) y otro elemento interno (la declaración documental o prestación
incorporada), dejamos en claro que si bien la transferencia del título en cuanto documento
se puede considerar como tradición derivada, la tradición que efectúa el tradente origina el
nacimiento de un derecho nuevo para el adquirente, que no se recibe del antecesor, sino
que, transferido el documento, el derecho incorporado en éste ingresa a su patrimonio como
consecuencia de ello. En otras palabras, la adquisición del elemento externo hace adquirir
la titularidad del derecho interno o prestación incorporada.
Podría pensarse que la autonomía de los títulos de crédito, esta prescindencia subjetiva de
las relaciones anteriores o intermedias, va en contra del principio que nadie puede transferir
más derechos que los que tiene (nemo plus iuris in alium transfere potest quan ipse habet),
ya que el derecho pudo no haber existido en la persona del endosante por haberse
extinguido o por no haber nacido jamás, pero no ocurre así. En efecto, entendida la
autonomía en el sentido de que el derecho del tenedor no es dependiente sino originario,
nacido nuevo en su persona, no se vulnera el principio nemo plus iuris…
El principio de la autonomía opera en los títulos de crédito desde un punto de vista activo y
pasivo. Desde el punto de vista activo significa para el titular del crédito la imposibilidad de
acumular excepciones personales. En sentido pasivo implica la total y absoluta
independencia de las obligaciones cambiarias asumidas por cada uno de los sujetos
firmantes del título. En los títulos a la orden, la ley de circulación es el endoso, que es a la
vez: legitimante, traslaticio y vinculante. Analizada una cadena de endosos desde el punto
de vista activo, cada sujeto que recibió el título de crédito adquirió un derecho autónomo,
es decir, cada endosatario tendrá un derecho originario respecto de cada uno de los
firmantes anteriores. Desde el punto de vista pasivo, la obligación jurídica es independiente
para cada uno de los firmantes, quienes han quedado obligados al pago,
responsabilizándose cambiariamente al mismo, con prescindencia de las demás
obligaciones.
En la práctica, el portador legitimado, que adquiere el título según su ley de circulación,
puede exigir su pago de cualquiera de los firmantes obligados, no importando que las
firmas intermedias hayan sido efectuadas por incapaces, por personas inexistentes o por
mandatarios que actúen fuera de su poder. Tales circunstancias que afectan a uno o varios
firmantes no obstan a la validez de las firmas restantes y, por ende, a sus respectivas
obligaciones, permitiendo exigir su cumplimiento independientemente de las demás
obligaciones. Así se establece en los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de
Cambio y Pagaré.
Párrafo II
Características particulares de algunos títulos de crédito
14. Títulos de crédito y relación subyacente. Es indispensable para calificar el título de
crédito de abstracto o de causal considerar el rol que la causa juega en ellos.
Antes de dar una noción de títulos abstractos y causados, se requiere explicar la vinculación
existente entre los títulos de crédito y la relación fundamental que les dio origen y que
pertenece al derecho común. En otros términos, se trata de precisar de qué manera nace el
título de crédito, a qué relación debe su creación y qué relaciones interdependientes se
generan entre el título y la relación fundamental.
En este orden de idea, dejamos constancia, en primer término, que el título de crédito puede
emitirse con motivo de cualquier contrato, que pasa a ser su antecedente o relación
fundamental o relación subyacente. El nacimiento del derecho documental no significa
necesariamente la extinción de la relación fundamental, sino que ambas relaciones jurídicas
(documental y subyacente) pueden coexistir y en principio coexisten. El libramiento de un
título de crédito no origina novación de la relación que le dio origen, a menos que se
convenga expresamente (art. 12 de la Ley Nº 18.092, art. 37 de la Ley de Cuentas
Corrientes Bancarias y Cheques y art. 76 Nº 2 de la Ley Nº 18.175).
Durante esta coexistencia se produce una serie de recíprocos efectos jurídicos. Así, en el
caso en que el deudor deba hacer frente al pago de ambas relaciones jurídicas, como debido
al hecho de que el cumplimiento de una de ellas extingue a la otra, tendría acción de
repetición en contra del sujeto que se enriqueció sin causa exigiendo el pago de ambas.
Otro tanto sucede cuando la acción cambiaria se encuentra supeditada al cumplimiento de
determinadas cargas o deberes cambiarios (protesto), que en el evento de que el sujeto no
las satisfaga pierde la posibilidad de ejercer la acción causal.
Por último, esta coexistencia de relaciones origina la supervivencia de la acción
fundamental frente a los posibles vicios de la acción documental.
15. La causa en los títulos de crédito. En el derecho de las obligaciones se distingue entre
causa-fuente y causa-fin. La causa-fuente es el acto por el cual una persona exterioriza su
voluntad de obligarse. Esta voluntad, elemento subjetivo, resulta fuente de obligaciones
cuando se exterioriza, aspecto objetivo. Siendo así, ante la interrogante ¿por qué se obligó?,
debemos responder: porque ese acto voluntario exteriorizado es un hecho al cual se le
atribuye por el derecho la virtud de crear el vínculo obligacional. En cambio, en la noción
de causa-fin se considera la finalidad económica que el sujeto tiene en cuenta o a la cual
aspira mediante el acto de voluntad exteriorizado, que dio existencia a la obligación.
Establecida esta distinción, digamos que la causa-fin, aunque subjetiva e interna, es anterior
a la causa-fuente, pero jurídicamente será coetánea con esta última, por cuanto para el
derecho los actos o hechos voluntarios sólo tienen relevancia cuando se exteriorizan.
En materia de títulos de crédito, el problema se plantea y se resuelve respecto de la causa-
fin. Diversas teorías se han formulado acerca de la causa en los títulos de crédito, de las
cuales analizaremos las más conocidas.
Para una primera posición doctrinaria, la causa de los títulos de crédito es una convención
ejecutiva, que permite ejecutar o cumplir la relación fundamental. En otros términos, según
esta teoría, entre la relación fundamental y la relación cambiaria existe una convención
ejecutiva, que resulta ser la causa del título de crédito, toda vez que mediante la
concertación de esta convención, el acreedor y el deudor cumplen la relación fundamental.
En opinión de otro sector de la doctrina, la causa de los títulos de crédito se localiza en el
negocio jurídico por el cual se entrega o transmite el título, que se denomina “pactum
cambiando”.
En las dos doctrinas expuestas se distinguen tres tipos de relaciones, a saber:
–La relación fundamental;
–La convención ejecutiva o pactum cambiando, que sirve para cumplir la relación
fundamental o para entregar o transmitir el título, y
–La relación cambiaria, en virtud de la cual se contrae la obligación cambiaria.
Esta relación abstracta reconoce su causa –aunque se halla desvinculada jurídicamente de
ella– en el pactum cambiando o en la convención ejecutiva.
Por último, una tercera teoría postula que la causa de los títulos de crédito se encuentra en
la relación fundamental, porque es el presupuesto económico jurídico que justifica la
obligación documental asumida por el girador. Es una posición más precisa y
evidentemente más lógica que permite dar una solución más realista al problema de la
causa en los títulos de crédito.
Si volvemos a considerar la distinción causa-fuente y causa-fin, en relación con la causa de
los títulos de crédito, puede afirmarse que la causa-fuente no puede faltar porque es su
propia forma de exteriorizarse, documentalmente, con virtudes constitutivas y dispositivas.
La causa-fin es la relación fundamental.
Establecida la conclusión que formulamos, veamos a continuación las diversas
proyecciones que tiene en el ámbito de las relaciones cambiarias.
1. Teniendo presente la vinculación de los dos elementos que forman la estructura del título
de crédito (documento y declaración documental), hay que concluir que es el título, en tanto
instrumento que documenta la relación en él incorporada, el que está informado del carácter
abstracto y no la obligación, que se encuentra vinculada a una relación fundamental.
2. Si la causa-fuente nunca puede faltar por ser el acto externo de voluntad, la causa-fin
puede faltar y ella es la causa del título de crédito, supuesto el caso de su emisión con fines
económicos.
3. La relación entre quienes están vinculados por la relación fundamental y quienes no lo
están, tiene distinta relevancia jurídico-doctrinaria. La situación entre el emisor y el
beneficiario directo no ofrece duda porque están ligados por la relación fundamental. No
ocurre lo mismo con los terceros sucesores del documento. Para la legislación cambiaria el
portador legitimado es un tercero de buena fe, que no participó en el negocio o relación
fundamental, y como su voluntad no se tuvo en cuenta al convenirse dicha relación, es
ajustado a derecho que las consecuencias jurídicas de tal negocio no le sean oponibles.
4. Al ser así no se lesionan el rigor cambiario ni el favor de la circulación, porque el sistema
cambiario presume la existencia de la causa del título, dando la posibilidad al sujeto pasivo
de la relación fundamental de enervar la relación cambiaria. En tal caso, la forma de
hacerlo es acreditar la inexistencia, la ineficacia o el carácter viciado de la relación
subyacente. Sólo que se invierte el peso de la prueba, porque éste recae en el sujeto que se
excepciona.
16. Concepto de título de crédito abstracto. Puede decirse que es aquel documento
cambiario que, por estar desvinculado de su causa, no menciona la relación fundamental, y,
en caso de hacerlo, ello resulta irrelevante.
La abstracción se produce respecto de los portadores de buena fe, pero no en relación con
quienes celebraron el negocio causal. Ello equivale a decir que no es que los títulos de
crédito carezcan de causa-fin, sino que ella se presume en el ámbito cambiario, resultando
irrelevante respecto del portador de buena fe, que no intervino en la relación fundamental.
Como no pueden existir obligaciones sin una fuente de la cual emanen, es preciso afirmar
que el ente que se encuentra informado del carácter abstracto es el título de crédito
cambiario y no la obligación misma. Mientras la causa-fuente nunca puede estar ausente, la
causa-fin puede faltar. Siendo irrelevante la causa-fin, ella no afecta el derecho del portador
legitimado para demandar el pago del título, el que podrá reclamarse prescindiendo de la
relación fundamental de la cual no es parte. El deudor, por estar vinculado con el portador
sólo por la relación documental conectada al título, no tiene otras excepciones que no sean
las que emanan del propio documento.
17. Abstracción y autonomía en los títulos de crédito. La abstracción cambiaria es la
característica que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de la relación
fundamental frente al portador del título, tercero de buena fe. Mediante esta prescindencia
objetiva, exclusiva de los títulos abstractos, se concreta la total irrelevancia del negocio
causal en las relaciones cambiarias, que se producen entre los sujetos vinculados por estas
últimas.
La autonomía, en cambio, es una prescindencia subjetiva, en virtud de la cual el deudor no
puede oponer al portador excepciones basadas en las relaciones personales con anteriores
portadores del documento. Es de esta manera porque, como quedó dicho, de cada
transferencia del documento nace un derecho nuevo para el portador, desvinculado del
derecho de quien se lo transfiere y de los demás portadores del título.
Por la característica de la autonomía, se considera que el actual portador se ha vinculado
directamente con el deudor primitivo, por lo que se prescinde de las relaciones subjetivas
ocurridas entre los tenedores intermedios. Mientras que en virtud de la característica
abstracción, el deudor requerido de pago por el portador de buena fe debe prescindir
objetivamente del negocio fundamental que originó la creación del título de crédito.
Gracias al carácter abstracto, como así también a las otras características comunes, el
documento es un medio de circulación y cambio muy eficaz.
18. Características de formalidad de los títulos abstractos. Los títulos de crédito abstractos
son completos, en cuanto a que las relaciones cambiarias quedan determinadas por su
contenido literal, sometido en algunos casos al cumplimiento de ciertos requisitos formales
(artículo 1º de la Ley Nº 18.092).
Los títulos de crédito abstractos, formales, se oponen a los títulos de crédito causales, que
son aquellos que pueden mencionar en su texto la causa o relación subyacente que motivó
su emisión. La causa tiene relevancia en este caso, en el campo de las relaciones cartulares,
en la medida que se haga referencia literal a ella. Si la causa no se encuentra referida en el
tenor literal del título, no puede hacerse valer en el dominio de las relaciones cambiarias.
Estos títulos se denominan “no formales” o “incompletos”, porque en alguna medida la
cuantía, modalidad y eficacia se encuentran complementadas por la referencia a la relación
fundamental que motivó su libramiento. Ejemplo: los bonos o debentures hacen referencia
a la escritura de emisión y a la escritura fundacional de la sociedad emisora.
19. Aspecto jurídico-real del título de crédito. Incorporado el derecho en el título, se
consigue la objetivación de ese derecho, o, si se quiere, la objetivación del crédito, en el
sentido de que al quedar vinculado el crédito al documento material y correr la misma
suerte de éste, por una parte el documento adquiere un valor que no tenía en sí (valor de
crédito o derecho), convirtiéndose en una cosa nueva (res nova), y, por otra parte, permite
la circulación de ese valor incorporado con la circulación del documento.
Junto con el aspecto puramente obligacional, derecho a la prestación, el título de crédito
comporta también un aspecto jurídico-real muy importante. El documento funciona en el
comercio como cosa que puede ser objeto de negocios jurídicos y de derechos reales,
recibiendo el tratamiento jurídico de cosas muebles. Los títulos de crédito pueden ser objeto
de compra, de venta; pueden transarse en bolsa y fuera de ella; se transmiten y adquieren
por sucesión por causa de muerte y por donación; pueden ser objeto de depósito, de prenda
o de usufructo, y, en fin, ser judicialmente embargados y enajenados en procedimiento de
apremio. En todos los casos indicados, la relación jurídica recae directamente sobre el título
o documento como cosa en sentido corporal, y sólo indirectamente sobre el derecho
incorporado, aunque en verdad es éste el que da valor a aquél.
20. Influencia de la relación obligacional sobre la relación real. Debido al mutuo
intercambio de los elementos que integran la estructura del título de crédito, siendo el
documento cosa mueble, no se le aplican íntegramente las reglas del derecho común que
fijan el régimen de esta clase de cosas, pues si bien puede ser objeto de relaciones reales, su
valor está dado por el derecho que representa.
El documento está regido por el derecho común en cuanto cosa mueble, y la relación
obligacional, en cuanto derecho incorporado, está regulada por el derecho comercial. Este
último consagra un régimen de circulación propio de los títulos de crédito, en el cual
importa la propiedad formal sobre la materia; incluso puede resultar legitimado el portador
de un título robado.
21. Influencia de la relación real sobre la documental. Todas las relaciones documentales
están subordinadas al documento. La conexión del derecho es imposible sin el título. En
otras palabras, el derecho se cosifica en el documento.
La emisión se concreta en el acto de entrega del documento; la legitimación pasiva supone
la presencia del documento para exigir la prestación y esta última se cumple a cambio de la
entrega del título, para evitar que siga en circulación.
22. Adquisición y extinción de los derechos sobre el título y de los derechos emergentes del
documento. Los derechos sobre el título pueden adquirirse originalmente por apropiación,
usurpación, expropiación, etc. En forma derivada, pueden adquirirse esos derechos por
cesión o endoso, lo que supone un tradente y un adquirente.
La relación real sobre el título puede extinguirse en forma absoluta o relativa. Hay
extinción absoluta por destrucción accidental del título, por destrucción voluntaria del
mismo y cuando la destrucción es coetánea con la extinción de la obligación documental.
La extinción es relativa en caso de pérdida, robo o hurto o extravío, porque mediante
decreto judicial se “desincorpora” la prestación que el documento llevaba prendida. Esta
misma extinción se origina en caso de fraccionamiento de un título en varios otros, y en el
evento de convención de varios títulos, en un solo documento.
Los derechos emergentes del título nacen nuevos en su integridad. Se establece una relación
directa y personal entre el portador y el deudor, aun cuando existan intermediarios en la
circulación del documento. Por tratarse de una adquisición originaria de los derechos
emergentes del título, no se pueden oponer excepciones personales al portador del
documento.
Nada impide que los derechos emergentes puedan adquirirse en forma derivada por alguno
de los modos del derecho común.
Los derechos conectados indisolublemente al documento se extinguen por pago, novación,
confusión, renuncia o remisión y prescripción. Todos estos modos deben ir acompañados
de la destrucción material del documento, debido a la preeminencia que éste tiene sobre la
relación documental.
Sección III
La clasificación de los títulos de crédito
23. Criterios de clasificación. Podemos clasificar los títulos de crédito teniendo en cuenta
su contenido y la forma en la cual se han emitido. De acuerdo con el primer criterio, el
contenido normal del título de crédito lo constituyen los derechos de crédito pecuniarios en
él incorporados. Siguiendo el segundo criterio, la forma como el título se emite determina
con mayor o menor precisión la persona del beneficiario del derecho documental, al mismo
tiempo que es la base para determinar su ley de circulación y, por ende, la forma como se
legitima el poseedor del mismo.
24. Títulos de pago, representativos de mercaderías y de participación social. Atendiendo al
contenido del documento, o lo que es lo mismo al objeto de la presentación, se distinguen
tres grandes categorías de títulos de crédito:
–Títulos de pago o efectos de comercio;
–Títulos representativos de mercaderías, y
–Títulos de participación social o valores mobiliarios.
Si el título de crédito obliga al deudor a una presentación consistente en pagar una suma de
dinero, recibe el nombre de “título de pago” o “efecto de comercio”. Pertenecen a esta
categoría de títulos: la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque, la carta orden de
crédito y la libranza.
Cuando el título de crédito incorpora el derecho de disposición sobre determinadas cosas
materiales, se denomina “título representativo de mercaderías”. Forman parte de esta
especie de títulos: los certificados o vales de depósito en almacenes generales (warrants),
las cartas de porte, los conocimientos de embarque, las facturas, etc. La posesión del título
equivale a la posesión de las mercaderías en él especificadas y, en consecuencia,
transfiriendo el documento se transfieren también las cosas. De esta suerte, la circulación
material de las mercaderías (tradición de las mismas) se reemplaza ventajosamente por la
circulación del título, que resulta a todas luces más rápida y más económica.
Por último, el contenido de los títulos de crédito puede no consistir en un derecho de
crédito concreto (pago de una suma de dinero) ni en el derecho a exigir determinadas
mercaderías, sino en un conjunto de derechos de diversa naturaleza inherentes a la calidad
de socio de la entidad que lo emite o a la condición de acreedores de la misma. Estos son
los títulos de participación social. En ellos los caracteres del título de crédito que hemos
estudiado se encuentran un tanto debilitados e incluso la denominación común de títulos de
crédito respecto de ellos no es muy adecuada, por lo que se estima preferible denominarlos
“títulos-valores” o “valores mobiliarios”, como se les llama en nuestro medio, expresión
que es más amplia y comprensiva del término “valor”. Son valores mobiliarios los títulos
emitidos por las sociedades anónimas: las acciones, que confieren a su titular el carácter de
asociado y un conjunto de derechos inherentes a esta calidad; los bonos o debentures,
emitidos también por las sociedades anónimas, que convierten a su portador en acreedor de
la sociedad emisora; los pagarés emitidos por instituciones públicas, como los de la
Tesorería General de la República, los del Banco Central de Chile, los de la Caja Central de
Ahorros y Préstamos, etcétera. Son instrumentos muy eficaces para la circulación de los
derechos y de la riqueza en general.
25. Títulos al portador, a la orden y nominativos. Esta clasificación se hace atendiendo a las
condiciones formales para que los títulos circulen y cumplan la función económica
correspondiente. Este criterio de clasificación toma en cuenta los requisitos que deben
considerarse para que los portadores queden legitimados y puedan ejercer los derechos
documentales. En ella están involucrados los valores de certeza, rapidez y seguridad frente
a los valores genéricos de justicia y equidad.
26. Títulos al portador. Son aquellos que se emiten sin mencionar en su texto al beneficiario
o que apareciendo éste se les adiciona la cláusula “al portador”. Esta clase de títulos
contribuyó a la elaboración de la teoría general de los instrumentos de crédito; actualmente
se les considera como la expresión última de la propiedad mobiliaria.
Los títulos al portador son los que más se identifican con las cosas muebles y respecto de la
incorporación del derecho en el documento, podemos señalar que ella aparece realizada
íntegramente. Tal identificación con las cosas muebles es el fundamento de la circulación
de los títulos al portador que debe efectuarse por la entrega del documento. Es preciso
enfatizar, en esta clase de títulos, la innegable preeminencia que existe del documento sobre
el derecho.
Por tratarse de título-cosa, la simple tradición del documento es suficiente para quedar
legitimado en el ejercicio del derecho. Los requisitos de legitimación de un título al
portador son, en consecuencia:
–Posesión del título;
–Presentación al sujeto requerido de pago.
Atendidas las características ya destacadas, los títulos al portador no son susceptibles de
reivindicación. En efecto, la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria se dificulta
porque frente al interés del que ha perdido involuntariamente la posesión, por hurto, robo o
extravío, están los derechos del poseedor de buena fe que lo adquirió según su ley de
circulación. Además, hay un interés indirecto representado por la seguridad y confianza que
deben informar los negocios mercantiles. Ante esta pugna de intereses se prefiere el
derecho del nuevo portador de buena fe del título y no obsta a la regularidad de su
legitimación la circunstancia de que el transmitente u otro anterior se apropiare
indebidamente del documento, siempre que el portador actual desconozca este hecho. Es
precisamente esa ignorancia la que legitima al portador y lo pone a salvo de la
reivindicación del título. Lo complejo de la solución radica en fijar, legislativamente, un
principio general que teniendo en cuenta los valores jurídicos y económicos de la
circulación no lesione el interés indirecto.
La doctrina se ha pronunciado por la no revindicación de los títulos al portador, fundándose
en el hecho de que no pueden ser determinados o individualizados, exigencia fundamental
de toda acción de dominio. Sin embargo, se reconoce la importancia que tiene por parte del
portador el conocimiento de la circunstancia de haber sido perdido, hurtado o robado el
título al portador. La ley determina cuándo debe presumirse ese conocimiento y ello ocurre
cuando ha vencido el plazo de los avisos que dan cuenta del extravío. Desde entonces el
portador pasa a ser de mala fe, pues supo o debió saber la circunstancia de la pérdida del
título, y por ende puede sufrir la reivindicación de parte del verdadero titular. Es indudable
que la publicación de que se trata debe ser anterior a la primera negociación del título,
porque si esta última se realiza antes del primer aviso, será válida y, por consiguiente, lo
serán también las posteriores.
27. Títulos a la orden. Son los que, concebidos en forma esencial a nombre de determinada
persona, facultan a ésta, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin intervención del
deudor. Es fundamental destacar el carácter facultativo que tiene la transmisión del
documento, de tal modo que, si no circula mediante endoso, siempre sigue siendo un título
de crédito.
No existen fórmulas sacramentales para concebir esta clase de títulos. Cuando el
documento lleva las palabras “a la orden”, se deja constancia en forma explícita que se trata
de esta clase de títulos. En cambio, se hace constar en forma implícita este carácter cuando
en la redacción del documento se incluye una denominación que tácitamente comprende la
cláusula “a la orden”.
Los títulos a la orden circulan mediante endoso, que es una declaración documental
literalizada al dorso del instrumento, con la firma de quien la otorga. El endoso es
traslaticio, legitimante y vinculatorio.
El portador de un título a la orden, para ejercer los derechos documentales, debe acreditar
su legitimación activa por los siguientes actos:
–Posesión del documento;
–Exhibición del mismo al requerido;
–Cadena ininterrumpida y regular de endosos.
La referida continuidad de los endosos supone la regularidad formal del sistema
documental. Basta que ella sea formal y externa para que el título circule válidamente y
puedan hacerse valer los derechos en él contenidos, sin que ella resulte afectada por
endosos en blanco o extendidos por incapaces o por mandatarios fuera de los límites de sus
poderes.
También se exige como requisito legitimante la identificación personal del portador. Este
requisito debe probarlo el portador y si no cumple con él no puede ejercer los derechos del
título. El deudor tiene la carga pasiva de comprobar la concurrencia de los otros requisitos
para que su pago sea liberatorio.
28. Títulos nominativos. Son los documentos que se giran a favor de determinado sujeto y
tanto su emisión como sus sucesivas trasmisiones deben inscribirse en el registro del
emisor. Estos títulos no son completos en su literalidad, porque no puede prescindirse del
registro del emisor. El creador del documento ha querido mantener el control del nombre
del tenedor y con ese propósito los emite a un nombre individual.
En doctrina se les niega el carácter de títulos de crédito a los documentos nominativos.
León Bolaffio sustenta esta posición fundado en los siguientes argumentos:
a) Por estar sometido al registro, el documento no es atributivo en cuanto a derecho
documental. No puede considerársele autónomo ni literal;
b) Tal registro reviste la forma de consentimiento del emisor, que es imprescindible para
que opere la transferencia, y
c) El emisor al estar facultado para no permitir la transmisión lesiona los caracteres
esenciales de los títulos de crédito.
Se refuta la doctrina negatoria señalando que el creador al girar el título en esta forma
asume el deber o carga de registrar cada transferencia, por lo que jurídicamente no puede
negarse a ello. Vivante destaca que la inclusión de los títulos nominativos está justificada
tanto en la práctica mercantil como por su naturaleza jurídica. Agrega que el que niega el
carácter de título de crédito al documento nominativo, porque es necesaria la cooperación
del deudor, comete el error de buscar en todos los títulos de crédito el carácter de títulos al
portador, que circulan sin cooperación alguna y sin conocimiento del deudor. Siendo así,
debería negar tal carácter a los títulos de crédito a la orden, que deben circular con la
cooperación del deudor inmediato. Ahora bien, en el caso de que el emisor de un título
nominativo pueda oponerse a la transmisión, indudablemente que ese documento deja de
ser título de crédito.
Los títulos que se emiten nominativamente son las acciones, los bonos o debentures. En
algunos casos la carta de porte, el conocimiento de embarque y los certificados warrants se
emiten en forma nominativa. Los requisitos de legitimación de esta clase de títulos son los
siguientes:
–Posesión del título;
–Presentación al deudor;
–Cadena de traspasos y registro de los traspasos en el registro del emisor del título;
–Identificación del portador.
Se denomina transfert el hecho de registrar las transmisiones del título nominativo en el
registro del emisor. Este acto es una carga sustancial o una conducta debidamente fundada
en la voluntad expresada por el emisor del título al crearlo en esta forma.
El transfert es un requisito para la legitimación activa del titular. En el caso de las acciones
de sociedades anónimas, que deben emitirse en forma nominativa, siendo títulos
esencialmente negociables, la Ley Nº 18.046 y su reglamento contienen las reglas
aplicables a los traspasos, en cuanto a sus formalidades y efectos. Asimismo se prohíbe el
establecimiento de cláusulas que limiten la libre negociabilidad de las acciones en las
sociedades anónimas abiertas.
29. Títulos públicos y privados; comerciales y civiles. Atendiendo a la persona que los
emite, los títulos de crédito pueden ser públicos o privados. Se denominan efectos públicos
los títulos de crédito contra el Estado reconocidos como negociables; los de los
establecimientos públicos y empresas autorizadas para hacerlos circular, y los emitidos por
los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no esté prohibida (art. 68 del Código
de Comercio).
Los títulos de crédito privados son aquellos emitidos por los particulares.
Atendiendo al carácter civil o mercantil de la relación jurídica que les da origen, los títulos
de crédito pueden clasificarse en civiles o comerciales. Con todo, vale la pena señalar que,
según lo previsto por el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio, en su texto actual fijado
por la Ley Nº 18.092, las operaciones sobre letras de cambio, pagarés, cheques y sobre
documentos a la orden son comerciales, cualesquiera sean su causa y objeto y las personas
que en ellas intervengan. Se trata de una mercantilidad formal que no da lugar a los actos
mixtos o de doble carácter ni a la aplicación del principio de lo accesorio. En su nuevo
texto, la disposición se extiende a toda clase de pagarés, no sólo a los girados a la orden
como antes, a las operaciones sobre cheques y sobre documentos a la orden. Al ser así, el
campo de la comerciabilidad formal se amplía notablemente, por lo que resulta que los
títulos de crédito civiles vendrían ahora a ser una excepción frente a los comerciales.
30. Títulos unitarios y múltiples. Esta agrupación se hace teniendo en cuenta la posibilidad
de fraccionar el documento. Son títulos unitarios los que no admiten fraccionamiento, y
múltiples, aquellos que sí lo posibilitan.
Finalmente, atendiendo a la forma de emisión, los títulos pueden emitirse masiva o
individualmente; ejemplos: acciones y bonos, en el primer caso, y cheques, en el segundo.
31. Los efectos de comercio. Efecto de comercio es aquel que puede jugar entre
comerciantes un rol análogo al de la moneda, tanto como ésta tiene un poder liberatorio.
Partiendo de ahí, podemos reconocer la existencia de un efecto de comercio cuando se
reúnen las características siguientes:
–Que se trate de un título negociable, es decir, transmisible por procedimientos rápidos de
derecho comercial no sometidos al régimen más solemne del derecho civil;
–Que el valor en moneda corriente esté indicado en él, bajo el beneficio de los riesgos de
insolvencia, y veremos cómo la ley se ingenia para reducir estos riesgos. Se sabe entonces
lo que ellos representan y no se tiene que suponer lo que ellos podrían significar en caso de
ser vendidos. Un cheque de $ 20.000 vale $ 20.000, en tanto que un conocimiento que da
derecho a la entrega de tal cantidad de mercadería, que será descargada de un navío en tal
puerto, no tiene un valor absolutamente determinado;
–La indicación del valor en moneda no es solamente apreciativa, ella es normativa; el
efecto da derecho a percibir una suma de dinero; en otros términos, él representa un crédito
en dinero;
–Por último, este crédito es pagadero a corto plazo. La rapidez es una ley del comercio. Si
bien es cierto que los comerciantes piden a veces créditos a mediano y largo plazo, no es
ésta la forma usual empleada para pagar sus deudas.
Sin embargo, el efecto de comercio no es moneda. Tres diferencias lo separan por lo
menos: en primer término, la moneda, se presenta bajo la forma de cortes fijos de valor
redondo, en tanto que los efectos de comercio, correspondiendo a operaciones dadas y
diferentes las unas de las otras, tienen valores irregulares. Por otra parte, la moneda tiene
curso forzado, vale por ella misma y la confianza que ella inspira corresponde a la
confianza en los destinos de la nación, en tanto que el efecto de comercio vale primero por
la firma de aquel que se obliga. En fin, la moneda representa por naturaleza un valor
vencido o, más exactamente, posee un valor extratemporal, en tanto que el efecto de
comercio tiene un valor limitado en el tiempo y medido en el tiempo: limitado, porque él no
valdrá nada después de cierto lapso; medido, porque corrientemente no da derecho al pago
de la suma indicada sino a la llegada de una fecha de vencimiento.
Esta última diferencia parece la más característica. Cuando el comprador de un
establecimiento de comercio paga a su vendedor suscribiendo pagarés de valor igual, por
ejemplo de $ 100.000 pagaderos de mes en mes, el 15 de cada mes, y cuando esos pagarés
son garantidos o avalados por un gran banco, las dos primeras diferencias se escurren.
Queda la tercera, que parece entonces esencial. Sin embargo, todo efecto de comercio no
comporta la estipulación de un término: así, por ejemplo, el cheque; pero el valor del
cheque está ligado a la provisión constituida por el librador; y encontramos aquí una
diferencia que anteriormente parecía secundaria: la inseguridad relativa del efecto de
comercio en relación con la moneda.
Es bastante difícil pasar por un análisis más estricto la noción de efecto de comercio.
Respondiendo a los caracteres que hemos indicado más arriba, el efecto de comercio no
debe en definitiva parecerse mucho a la moneda. En resumen, la diferencia irreductible es
de orden psicológico: emitir, suscribir, firmar un efecto de comercio es un acto normal en la
vida de un comerciante; recibir un efecto de comercio no equivale en absoluto, en el
espíritu del accipiens, a la seguridad de un pago hecho en moneda.
32. Diferentes efectos de comercio. En nuestro país, los efectos de comercio más conocidos
son: la letra de cambio, el pagaré, el cheque y la carta orden de crédito. No existe, como en
otros países, la factura protestable, aun cuando en un proyecto de ley sobre instrumentos
negociables está prevista su creación.
En los capítulos IX y X estudiaremos en particular los aspectos principales de los efectos de
comercio que hemos mencionado.
En fin, hemos señalado que las personas jurídicas emiten títulos que confieren derechos de
asociados o de acreedores, denominados “valores mobiliarios”, que son susceptibles de una
negociación fácil, de una cotización en bolsa de valores y que, al igual que los otros
instrumentos que hemos analizado, facilitan la circulación del crédito y de la riqueza.
33. Títulos causales y abstractos. Atendiendo a los efectos que la causa tiene en la vida del
título, pueden clasificarse en causales y abstractos.
Son títulos de crédito causales aquellos en los cuales se menciona expresamente la causa en
el documento y ella se mantiene unida al mismo en todos los aspectos jurídicos. El ejemplo
clásico de esta categoría de títulos está representado por las acciones de sociedades
anónimas. En el derecho nacional, el artículo 19 del Reglamento de Sociedades Anónimas,
Decreto Supremo Nº 587, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1982,
dispone que “Los títulos de acciones llevarán el nombre del dueño, el nombre y sello de la
sociedad, la fecha de escritura social y la notaría en que se haya otorgado, la indicación de
la inscripción de la sociedad en el Registro de comercio…”. La indicación del nombre de la
sociedad emisora y sus formalidades de creación constituyen la expresión de la causa de los
títulos de crédito llamados acciones.
Por el hecho de mencionar la causa y vincularse constantemente a ella, estos títulos son
incompletos, en el sentido de que no se bastan a sí mismos para determinar el contenido, las
modalidades y el alcance del derecho que en ellos se representa, por lo que se precisa
recurrir a la relación subyacente que constituye su causa.
Los títulos de crédito abstractos son aquellos que no mencionan en su texto la causa o
mencionándola esta indicación carece de efecto jurídico. La causa está desvinculada del
título abstracto y, por tal razón, no tiene ninguna relevancia en su creación, circulación y
ejecución. La letra de cambio es el ejemplo por excelencia de esta clase de títulos. No cabe
duda que los títulos abstractos tienen como causa fin o causa mediata una relación jurídica,
de cualquier tipo, que le da origen, porque no se concibe que alguien pueda obligarse sin
una causa. Pero esta causa fin no es necesaria, porque basta la existencia de la causa fuente
o causa inmediata, consistente en la declaración unilateral de voluntad a la que la ley le
concede el efecto de generar la obligación que se incorpora en el título y que se exterioriza
a través de la suscripción del documento, generalmente mediante la firma autógrafa del
obligado. De esta suerte, si nos preguntamos ¿por qué se obligó el aceptante de la letra de
cambio? La respuesta a esta interrogante es simple, se obligó porque mediante un acto de su
voluntad exteriorizada, firmó la letra en señal de aceptación y a ese acto el derecho
cambiario le atribuye el mérito suficiente para dar nacimiento a la obligación cartácea.
Ahora bien, si nos preguntamos ¿por qué razón se obligó el aceptante? Responderemos que
se comprometió porque entre él y el librador y beneficiario de la letra existe una relación
subyacente en la cual este último es acreedor del aceptante, pero esta razón no necesita ser
mencionada en la letra para que ella tenga eficacia cambiaria.
34. Títulos con soporte material cartáceo y títulos informáticos o de representación
electrónica. Tal como lo expresamos a propósito de los elementos de su estructura, el título
de crédito se compone de un sustrato material, cosa mueble, documento, y una declaración
de contenido obligacional incorporada en dicho soporte. Así nacieron los títulos de crédito
que ahora denominamos con soporte material cartáceo, para distinguirlos de la nueva
categoría que ha surgido en los últimos tiempos, en la cual el soporte material se sustituye
por una anotación en cuenta que se anota en un registro informático o electrónico.
Dedicaremos una sección aparte al estudio de los títulos de crédito sin soporte material
cartáceo, o títulos informáticos, electrónicos, cuya circulación se realiza en forma
telemática.
35. Los títulos de crédito impropios. Existe una serie de documentos respecto de los cuales
se llega a la conclusión que no son títulos de crédito, porque no tienen todos los caracteres
esenciales y comunes que les son propios, a los que se les denomina títulos de crédito
impropios.
Pertenecen a esta categoría documentos tales como los pasajes marítimos, aéreos, de
autobuses, de ferrocarriles y del metro. También se encuentran en este mismo grupo los
billetes de lotería, la tarjeta o ficha de la guardarropía, la entrada, el abono o contraseña
para un espectáculo, la tarjeta de cualquier apuesta o juego de azar, el ticket de
estacionamiento, los recibos de bienes entregados en reparación o para limpieza, la tarjeta
de embarque o boarding pass, el recibo del equipaje, el carnet de socio y todas las tarjetas
de crédito bancarias o comerciales o de cajero automático.
En la doctrina los títulos impropios se han agrupado en dos categorías, atendiendo a su
grado de complejidad; los comprobantes de legitimación y los títulos de legitimación. Los
primeros son simples documentos probatorios que permiten al deudor cumplir la prestación,
respecto del sujeto que presente el documento, quedando en consecuencia liberado de ella,
como por ejemplo, los pasajes de ferrocarril, de autobuses o de metro, que se emiten por lo
general al portador, aunque frecuentemente se les declara intransferibles, porque se refieren
a derechos que no pueden ser objeto de circulación.
Los títulos de legitimación son también instrumentos probatorios de una obligación nacida
de un contrato cuya celebración acredita el título, de suerte que si hay divergencia entre el
tenor del título y el documento que contiene el contrato, prevalece este último. Así, por
ejemplo, si hay diferencia entre un recibo de depósito y contrato mismo, primará lo previsto
en el documento que contiene el contrato.
Los títulos valores impropios son documentos que se emiten masivamente y los
destinatarios o acreedores son un conjunto de personas anónimas. En esta clase de
documentos el acreedor sólo tiene que exhibir el título para exigir la prestación de que se
trata, por lo que queda legitimado activamente y por parte del deudor, el cumplimiento de
la obligación frente al tenedor aparente, importa liberación o legitimación pasiva.
Constituyen ejemplos de esta clase de títulos los billetes de lotería, el pasaje del metro o del
autobús, la entrada o el abono para el espectáculo.
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez
D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez

Contenu connexe

Tendances

Derechoss reales pretorianos
Derechoss reales pretorianosDerechoss reales pretorianos
Derechoss reales pretorianosCarmen Cifuentes
 
Ensayo derecho romano los contratos
Ensayo derecho romano los contratosEnsayo derecho romano los contratos
Ensayo derecho romano los contratosNuralys Vasquez
 
El Proceso de cristo - Ignacio Burgoa Orihuela. (Libro)
El Proceso de cristo - Ignacio Burgoa Orihuela. (Libro)El Proceso de cristo - Ignacio Burgoa Orihuela. (Libro)
El Proceso de cristo - Ignacio Burgoa Orihuela. (Libro)Cybernautic.
 
Derecho romano conceptos generales
Derecho romano conceptos generalesDerecho romano conceptos generales
Derecho romano conceptos generalesAngelicaIslas4
 
Contratos Mercantiles. Cuestionario 12. Contrato de colaboración.
Contratos Mercantiles. Cuestionario 12. Contrato de colaboración.Contratos Mercantiles. Cuestionario 12. Contrato de colaboración.
Contratos Mercantiles. Cuestionario 12. Contrato de colaboración.Marlenne Juárez Rodríguez
 
Norma juridica oficial
Norma juridica oficialNorma juridica oficial
Norma juridica oficialRoxi Chio
 
Tema 1 historia del derecho romano
Tema 1 historia del derecho romanoTema 1 historia del derecho romano
Tema 1 historia del derecho romanocreyesvi_13
 
Corpus iuris civilis
Corpus iuris civilisCorpus iuris civilis
Corpus iuris civilisiusvieyra
 
Historia del derecho parte 1
Historia del derecho parte 1Historia del derecho parte 1
Historia del derecho parte 1Ramón Aguayo Cid
 
La interpretación constitucional
La interpretación constitucionalLa interpretación constitucional
La interpretación constitucionalJuan Franco
 
La adición de la herencia
La adición de la herenciaLa adición de la herencia
La adición de la herenciaSilvia Profesora
 
Derecho mercantil vivante
Derecho mercantil   vivanteDerecho mercantil   vivante
Derecho mercantil vivanteKarlos Luque
 
Exposicion Derecho Romano Sshv
Exposicion Derecho Romano SshvExposicion Derecho Romano Sshv
Exposicion Derecho Romano Sshvsougand
 
Presentación escuela de los glosadores
Presentación escuela de los glosadores Presentación escuela de los glosadores
Presentación escuela de los glosadores Meyler Granadillo
 

Tendances (20)

Derechoss reales pretorianos
Derechoss reales pretorianosDerechoss reales pretorianos
Derechoss reales pretorianos
 
Ensayo derecho romano los contratos
Ensayo derecho romano los contratosEnsayo derecho romano los contratos
Ensayo derecho romano los contratos
 
El Proceso de cristo - Ignacio Burgoa Orihuela. (Libro)
El Proceso de cristo - Ignacio Burgoa Orihuela. (Libro)El Proceso de cristo - Ignacio Burgoa Orihuela. (Libro)
El Proceso de cristo - Ignacio Burgoa Orihuela. (Libro)
 
Derecho romano conceptos generales
Derecho romano conceptos generalesDerecho romano conceptos generales
Derecho romano conceptos generales
 
Derecho mercantil
Derecho mercantilDerecho mercantil
Derecho mercantil
 
Contratos Mercantiles. Cuestionario 12. Contrato de colaboración.
Contratos Mercantiles. Cuestionario 12. Contrato de colaboración.Contratos Mercantiles. Cuestionario 12. Contrato de colaboración.
Contratos Mercantiles. Cuestionario 12. Contrato de colaboración.
 
Norma juridica oficial
Norma juridica oficialNorma juridica oficial
Norma juridica oficial
 
Derecho
DerechoDerecho
Derecho
 
Unidad 1. Proceso y Juicio.
Unidad 1. Proceso y Juicio.Unidad 1. Proceso y Juicio.
Unidad 1. Proceso y Juicio.
 
Tema 1 historia del derecho romano
Tema 1 historia del derecho romanoTema 1 historia del derecho romano
Tema 1 historia del derecho romano
 
Mandato
MandatoMandato
Mandato
 
Corpus iuris civilis
Corpus iuris civilisCorpus iuris civilis
Corpus iuris civilis
 
Historia del derecho parte 1
Historia del derecho parte 1Historia del derecho parte 1
Historia del derecho parte 1
 
La interpretación constitucional
La interpretación constitucionalLa interpretación constitucional
La interpretación constitucional
 
La adición de la herencia
La adición de la herenciaLa adición de la herencia
La adición de la herencia
 
Derecho mercantil vivante
Derecho mercantil   vivanteDerecho mercantil   vivante
Derecho mercantil vivante
 
Letra de Cambio
Letra de Cambio Letra de Cambio
Letra de Cambio
 
Exposicion Derecho Romano Sshv
Exposicion Derecho Romano SshvExposicion Derecho Romano Sshv
Exposicion Derecho Romano Sshv
 
Presentación escuela de los glosadores
Presentación escuela de los glosadores Presentación escuela de los glosadores
Presentación escuela de los glosadores
 
La acción
La acciónLa acción
La acción
 

En vedette

Teoría general de los títulos de crédito
Teoría general de los títulos de créditoTeoría general de los títulos de crédito
Teoría general de los títulos de créditoen una pagina
 
Apuntes de clases derecho comercial
Apuntes de clases derecho comercialApuntes de clases derecho comercial
Apuntes de clases derecho comercialalcaro2616
 
La prenda sobre acciones de una sociedades anonimas como garantia de cumplimi...
La prenda sobre acciones de una sociedades anonimas como garantia de cumplimi...La prenda sobre acciones de una sociedades anonimas como garantia de cumplimi...
La prenda sobre acciones de una sociedades anonimas como garantia de cumplimi...Susy Inés Bello Knoll
 
Apuntes contratos internacionales 2011 tres
Apuntes contratos internacionales 2011 tresApuntes contratos internacionales 2011 tres
Apuntes contratos internacionales 2011 tresEdwin Castillo
 
Derecho comercial ii
Derecho comercial iiDerecho comercial ii
Derecho comercial iie19d73
 
Derecho comercial I
Derecho comercial I Derecho comercial I
Derecho comercial I Gustavo A.
 
Historia Económica De Chile
Historia Económica De ChileHistoria Económica De Chile
Historia Económica De ChilePersonal
 
Comercial general leo
Comercial general leoComercial general leo
Comercial general leollmontoy
 
Daniel Peñailillo Arévalo
Daniel Peñailillo Arévalo Daniel Peñailillo Arévalo
Daniel Peñailillo Arévalo Alejandra Torres
 
Sociedad de personas y capital
Sociedad de personas y capitalSociedad de personas y capital
Sociedad de personas y capitalen una pagina
 
Evolucion historica del derecho comercial en general y en colombia2
Evolucion historica del derecho comercial en general y en colombia2Evolucion historica del derecho comercial en general y en colombia2
Evolucion historica del derecho comercial en general y en colombia2verovengal
 
Fuentes del Derecho Comercial
Fuentes del Derecho ComercialFuentes del Derecho Comercial
Fuentes del Derecho Comercialandrearojoburrows
 
Contrato de compra venta
Contrato de compra ventaContrato de compra venta
Contrato de compra ventaMarco Alonso
 

En vedette (19)

Resumen derecho comercial
Resumen derecho comercialResumen derecho comercial
Resumen derecho comercial
 
Teoría general de los títulos de crédito
Teoría general de los títulos de créditoTeoría general de los títulos de crédito
Teoría general de los títulos de crédito
 
Apuntes de clases derecho comercial
Apuntes de clases derecho comercialApuntes de clases derecho comercial
Apuntes de clases derecho comercial
 
La prenda sobre acciones de una sociedades anonimas como garantia de cumplimi...
La prenda sobre acciones de una sociedades anonimas como garantia de cumplimi...La prenda sobre acciones de una sociedades anonimas como garantia de cumplimi...
La prenda sobre acciones de una sociedades anonimas como garantia de cumplimi...
 
Apuntes contratos internacionales 2011 tres
Apuntes contratos internacionales 2011 tresApuntes contratos internacionales 2011 tres
Apuntes contratos internacionales 2011 tres
 
Derecho comercial ii
Derecho comercial iiDerecho comercial ii
Derecho comercial ii
 
Derecho comercial I
Derecho comercial I Derecho comercial I
Derecho comercial I
 
Historia Económica De Chile
Historia Económica De ChileHistoria Económica De Chile
Historia Económica De Chile
 
Comercial general leo
Comercial general leoComercial general leo
Comercial general leo
 
Daniel Peñailillo Arévalo
Daniel Peñailillo Arévalo Daniel Peñailillo Arévalo
Daniel Peñailillo Arévalo
 
Sociedad de personas y capital
Sociedad de personas y capitalSociedad de personas y capital
Sociedad de personas y capital
 
Evolucion historica del derecho comercial en general y en colombia2
Evolucion historica del derecho comercial en general y en colombia2Evolucion historica del derecho comercial en general y en colombia2
Evolucion historica del derecho comercial en general y en colombia2
 
De las Obligaciones - Ramón Meza Barros
De las Obligaciones - Ramón Meza BarrosDe las Obligaciones - Ramón Meza Barros
De las Obligaciones - Ramón Meza Barros
 
Fuentes del Derecho Comercial
Fuentes del Derecho ComercialFuentes del Derecho Comercial
Fuentes del Derecho Comercial
 
Contrato de compra venta
Contrato de compra ventaContrato de compra venta
Contrato de compra venta
 
Ejemplo de contrato
Ejemplo de contratoEjemplo de contrato
Ejemplo de contrato
 
Ejemplo de contratos
Ejemplo de contratosEjemplo de contratos
Ejemplo de contratos
 
Sistema económico colonial
Sistema económico colonialSistema económico colonial
Sistema económico colonial
 
Introducción al derecho comercial - Leonardo Espinosa Quintero
Introducción al derecho comercial - Leonardo Espinosa QuinteroIntroducción al derecho comercial - Leonardo Espinosa Quintero
Introducción al derecho comercial - Leonardo Espinosa Quintero
 

Similaire à D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez

Regimen Legal de las Organizaciones. Mercado Mercantil. taller
Regimen Legal de las Organizaciones. Mercado Mercantil. tallerRegimen Legal de las Organizaciones. Mercado Mercantil. taller
Regimen Legal de las Organizaciones. Mercado Mercantil. tallerivo cifuentes
 
De los titulos de valor
De los titulos de valorDe los titulos de valor
De los titulos de valorUTPL UTPL
 
De los titulos de valor
De los titulos de valorDe los titulos de valor
De los titulos de valorUTPL UTPL
 
Unidad 4 marco legal
Unidad 4 marco legalUnidad 4 marco legal
Unidad 4 marco legalAndreaFreitez
 
TitulosdeCrédito.docx
TitulosdeCrédito.docxTitulosdeCrédito.docx
TitulosdeCrédito.docxdavidzuiga51
 
mi trabajo final de derecho comercial.pptx
mi trabajo final de derecho comercial.pptxmi trabajo final de derecho comercial.pptx
mi trabajo final de derecho comercial.pptxAngalaEscolastico
 
Todo lo relacionado con la letra de cambio
Todo lo relacionado con la letra de cambio Todo lo relacionado con la letra de cambio
Todo lo relacionado con la letra de cambio Arturo Cepeda
 
Legislacion del comercio internacional - CONTRATOS INTERNACIONALES
Legislacion del comercio internacional - CONTRATOS INTERNACIONALESLegislacion del comercio internacional - CONTRATOS INTERNACIONALES
Legislacion del comercio internacional - CONTRATOS INTERNACIONALESMitzi Linares Vizcarra
 
Titulos de valores
Titulos de valoresTitulos de valores
Titulos de valoresRafaelmana13
 
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]250k
 

Similaire à D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez (20)

Regimen Legal de las Organizaciones. Mercado Mercantil. taller
Regimen Legal de las Organizaciones. Mercado Mercantil. tallerRegimen Legal de las Organizaciones. Mercado Mercantil. taller
Regimen Legal de las Organizaciones. Mercado Mercantil. taller
 
De los titulos de valor
De los titulos de valorDe los titulos de valor
De los titulos de valor
 
De los titulos de valor
De los titulos de valorDe los titulos de valor
De los titulos de valor
 
Trabajodeaprendizaje
TrabajodeaprendizajeTrabajodeaprendizaje
Trabajodeaprendizaje
 
Unidad 4 marco legal
Unidad 4 marco legalUnidad 4 marco legal
Unidad 4 marco legal
 
Ensayo
Ensayo Ensayo
Ensayo
 
Endoso
EndosoEndoso
Endoso
 
Producto academico 1
Producto academico 1Producto academico 1
Producto academico 1
 
TitulosdeCrédito.docx
TitulosdeCrédito.docxTitulosdeCrédito.docx
TitulosdeCrédito.docx
 
Derecho mercantil
Derecho mercantilDerecho mercantil
Derecho mercantil
 
De los títulos valor
De los títulos valorDe los títulos valor
De los títulos valor
 
De los títulos valor
De los títulos valorDe los títulos valor
De los títulos valor
 
Juicio oral mercantil
Juicio oral mercantilJuicio oral mercantil
Juicio oral mercantil
 
mi trabajo final de derecho comercial.pptx
mi trabajo final de derecho comercial.pptxmi trabajo final de derecho comercial.pptx
mi trabajo final de derecho comercial.pptx
 
Todo lo relacionado con la letra de cambio
Todo lo relacionado con la letra de cambio Todo lo relacionado con la letra de cambio
Todo lo relacionado con la letra de cambio
 
Titulos valores
Titulos valoresTitulos valores
Titulos valores
 
Marco legal de las organizaciones
Marco legal de las organizacionesMarco legal de las organizaciones
Marco legal de las organizaciones
 
Legislacion del comercio internacional - CONTRATOS INTERNACIONALES
Legislacion del comercio internacional - CONTRATOS INTERNACIONALESLegislacion del comercio internacional - CONTRATOS INTERNACIONALES
Legislacion del comercio internacional - CONTRATOS INTERNACIONALES
 
Titulos de valores
Titulos de valoresTitulos de valores
Titulos de valores
 
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]
Caracterisricas De El Titilovalor,Letradecambio,Etc[1]
 

Dernier

PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdf
PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdfPROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdf
PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdfrgsteveo32
 
Material modulo para AFP integra en diapositivas
Material modulo para AFP integra en diapositivasMaterial modulo para AFP integra en diapositivas
Material modulo para AFP integra en diapositivasErnesto840942
 
EJEMPLO PRÁCTICO CESANTÍA PARA PRACTICAR.pdf
EJEMPLO PRÁCTICO CESANTÍA PARA PRACTICAR.pdfEJEMPLO PRÁCTICO CESANTÍA PARA PRACTICAR.pdf
EJEMPLO PRÁCTICO CESANTÍA PARA PRACTICAR.pdfFrancini Cervantes
 
119672964-Place-de-Infeccion-de-Vias-Urinarias.doc
119672964-Place-de-Infeccion-de-Vias-Urinarias.doc119672964-Place-de-Infeccion-de-Vias-Urinarias.doc
119672964-Place-de-Infeccion-de-Vias-Urinarias.docMarbellaLedsma
 
3RA - 4 TA CLASE SO1 SEMANA 3.pptxuniver
3RA - 4 TA CLASE SO1 SEMANA 3.pptxuniver3RA - 4 TA CLASE SO1 SEMANA 3.pptxuniver
3RA - 4 TA CLASE SO1 SEMANA 3.pptxuniverakermansara040
 
Descubre el boletín del 12 de Abril de 2024
Descubre el boletín del 12 de Abril de 2024Descubre el boletín del 12 de Abril de 2024
Descubre el boletín del 12 de Abril de 2024Yes Europa
 
Explora el boletín de 17 de abril de 2024
Explora el boletín de 17 de abril de 2024Explora el boletín de 17 de abril de 2024
Explora el boletín de 17 de abril de 2024Yes Europa
 
PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES SESION_N°4.pptx
PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES SESION_N°4.pptxPRÁCTICAS PRE PROFESIONALES SESION_N°4.pptx
PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES SESION_N°4.pptxcarlosdaniellujandel1
 
UA 2 - Uniformes del Ejercito.pdfasfdasfa
UA 2 - Uniformes del Ejercito.pdfasfdasfaUA 2 - Uniformes del Ejercito.pdfasfdasfa
UA 2 - Uniformes del Ejercito.pdfasfdasfaRODRIGOGAVINOAVILAGA
 
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdf
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdfUNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdf
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdfARACELIGINESZARATE1
 
Banco central de Reserva del Perú...,.....
Banco central de Reserva del Perú...,.....Banco central de Reserva del Perú...,.....
Banco central de Reserva del Perú...,.....MAICKELSANCHEZ2
 
Cirugía Oral…………………………………………………..……..pdf
Cirugía Oral…………………………………………………..……..pdfCirugía Oral…………………………………………………..……..pdf
Cirugía Oral…………………………………………………..……..pdfginpao14
 
PREVENCION AL RIESGO LOCATIVO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.ppt
PREVENCION AL RIESGO LOCATIVO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.pptPREVENCION AL RIESGO LOCATIVO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.ppt
PREVENCION AL RIESGO LOCATIVO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.pptMontoyaCruzSofia
 

Dernier (13)

PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdf
PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdfPROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdf
PROGRAMA DE EMPRENDIMIENTOS RENTABLES ARGENTINA.pdf
 
Material modulo para AFP integra en diapositivas
Material modulo para AFP integra en diapositivasMaterial modulo para AFP integra en diapositivas
Material modulo para AFP integra en diapositivas
 
EJEMPLO PRÁCTICO CESANTÍA PARA PRACTICAR.pdf
EJEMPLO PRÁCTICO CESANTÍA PARA PRACTICAR.pdfEJEMPLO PRÁCTICO CESANTÍA PARA PRACTICAR.pdf
EJEMPLO PRÁCTICO CESANTÍA PARA PRACTICAR.pdf
 
119672964-Place-de-Infeccion-de-Vias-Urinarias.doc
119672964-Place-de-Infeccion-de-Vias-Urinarias.doc119672964-Place-de-Infeccion-de-Vias-Urinarias.doc
119672964-Place-de-Infeccion-de-Vias-Urinarias.doc
 
3RA - 4 TA CLASE SO1 SEMANA 3.pptxuniver
3RA - 4 TA CLASE SO1 SEMANA 3.pptxuniver3RA - 4 TA CLASE SO1 SEMANA 3.pptxuniver
3RA - 4 TA CLASE SO1 SEMANA 3.pptxuniver
 
Descubre el boletín del 12 de Abril de 2024
Descubre el boletín del 12 de Abril de 2024Descubre el boletín del 12 de Abril de 2024
Descubre el boletín del 12 de Abril de 2024
 
Explora el boletín de 17 de abril de 2024
Explora el boletín de 17 de abril de 2024Explora el boletín de 17 de abril de 2024
Explora el boletín de 17 de abril de 2024
 
PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES SESION_N°4.pptx
PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES SESION_N°4.pptxPRÁCTICAS PRE PROFESIONALES SESION_N°4.pptx
PRÁCTICAS PRE PROFESIONALES SESION_N°4.pptx
 
UA 2 - Uniformes del Ejercito.pdfasfdasfa
UA 2 - Uniformes del Ejercito.pdfasfdasfaUA 2 - Uniformes del Ejercito.pdfasfdasfa
UA 2 - Uniformes del Ejercito.pdfasfdasfa
 
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdf
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdfUNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdf
UNIDAD 2 REGISTRO Y CONTROL DE MERCANCIAS.pdf
 
Banco central de Reserva del Perú...,.....
Banco central de Reserva del Perú...,.....Banco central de Reserva del Perú...,.....
Banco central de Reserva del Perú...,.....
 
Cirugía Oral…………………………………………………..……..pdf
Cirugía Oral…………………………………………………..……..pdfCirugía Oral…………………………………………………..……..pdf
Cirugía Oral…………………………………………………..……..pdf
 
PREVENCION AL RIESGO LOCATIVO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.ppt
PREVENCION AL RIESGO LOCATIVO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.pptPREVENCION AL RIESGO LOCATIVO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.ppt
PREVENCION AL RIESGO LOCATIVO EN LOS LUGARES DE TRABAJO.ppt
 

D com derecho comercial tomo 2 - ricardo sandoval lopez

  • 1. TOMO II MANUALES JURIDICOS Nº 84 RICARDO SANDOVAL LOPEZ Doctor en Derecho Privado, Universidad de Grenoble, Francia, 1974 Doctor de Estado en Derecho Privado, República de Francia, 1979 Profesor de Derecho Comercial, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción Profesor de Derecho Comercial, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, Santiago Profesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, U.S.A. DERECHO COMERCIAL TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRÓNICOS O DESINCORPORADOS TOMO II 5a edición actualizada EDITORIAL JURIDICA DE CHILE TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO, LETRA DE CAMBIO, PAGARE, CHEQUE Y TITULOS ELECTRONICOS O DESINCORPORADOS 1. Introducción. La actividad mercantil es, en su esencia, actividad mediadora en el desplazamiento de bienes, derechos o servicios de un patrimonio a otro, de un titular a otro. Dicho de otra manera, el tráfico mercantil está destinado siempre a la circulación de valores patrimoniales. La circulación, a su turno, puede asumir variadas formas: se presenta cuando el titular de un bien lo transfiere definitivamente a otra persona (cambio); cuando sólo transfiere su goce en forma temporal (crédito), como en el supuesto de que dicho bien pase a ser gozado conjuntamente por dos o más titulares (asociación). Como podemos apreciar, el cambio, el crédito y la asociación son tres manifestaciones claras del fenómeno circulatorio que caracteriza la actividad económico-mercantil. En la circulación destacan hoy en día dos aspectos: la cantidad y la velocidad. Se entiende por cantidad la suma de valores que se transfieren en un determinado tiempo. Por velocidad, la rapidez del movimiento de la cantidad de bienes en circulación. No cabe duda de que si una misma cantidad de bienes se moviliza más rápido, esto es, si circula con mayor velocidad, acrecienta el rendimiento y es generadora de mayor riqueza. Siendo esto así, la circulación, desde el punto de vista comercial, tiene actualmente características nuevas: es masiva y permanente, vinculando en una cadena sin fin los factores de la producción. Por ello es que en nuestros días se habla de “tráfico”, es decir, que donde un acto termina empieza otro y así sucesivamente, tejiéndose una inmensa red de intereses. Corresponde al derecho comercial regular las diferentes formas que puede revestir la circulación de los bienes o tráfico mercantil, creando las figuras, estructuras o mecanismos jurídicos que permitan lograrlo, cautelando al mismo tiempo los intereses en juego. Básicamente, dos son los instrumentos jurídicos que facilitan la circulación: el contrato y los títulos de crédito. El contrato es el primer mecanismo que aparece en el tiempo para llevar a cabo la actividad mediadora entre un patrimonio y otro y sigue siendo uno de los más utilizados e importantes en la actualidad. La función básica del contrato, tanto civil como comercial, es realizar jurídicamente la circulación de los bienes, derechos o servicios. Por esta razón, las normas reguladoras de la Teoría General del Contrato son comunes a los
  • 2. contratos civiles y comerciales; por ejemplo, en lo relativo al acuerdo de voluntades. Con todo, las codificaciones mercantiles, al tratar en general de los contratos comerciales, contienen reglas especiales relativas a su forma, prueba, interpretación, efectos, etc. El contrato como instrumento jurídico de la circulación es una de las instituciones más permeables a las nuevas ideas y cambios del sistema económico. La debilitación del carácter individualista y liberal del derecho comercial se manifiesta con mayor intensidad a propósito de los contratos. El principio de la libertad en cuanto a la forma se ha visto afectado por el intervencionismo estatal, que obliga a realizar un buen número de operaciones de acuerdo a fórmulas rígidas preestablecidas, contrariando de esta suerte la rapidez de las transacciones mercantiles, pero destinadas a proteger el interés de terceros y del público en general. Por otra parte, el principio clásico de la autonomía de la voluntad imperante en la materia, resulta asimismo disminuido. La realidad demuestra que no es frecuente en la actualidad que el contrato sea discutido por las partes en un plano de igualdad y con absoluta libertad de contratar o no. En la mayoría de los contratos comerciales la igualdad es meramente teórica, por ocupar una de las contratantes (el empresario) una posición económica privilegiada que le permite imponer su ley a los clientes. La rapidez misma del tráfico mercantil impide la discusión minuciosa de los contratos para adecuarlos al interés específico que puedan tener las partes contratantes, lo que les lleva a establecer contratos tipos, de contenido rígido y predeterminado que se repite en una serie interminable de contratos iguales, en los que la voluntad de las partes juega apenas un papel visible. En el comercio bancario, en el bursátil, en el de seguros, en el de transportes, por señalar algunos, los contratos se elaboran sobre bases uniformes, cuyo contenido está determinado de antemano en cláusulas que rara vez sufren modificaciones por exigencias de los clientes, prácticamente obligados a contratar en esas condiciones unilaterales impuestas por el empresario. El título de crédito, al incorporar en su contenido una prestación que puede exigirse al obligado a su vencimiento, constituye un vehículo privilegiado de circulación. En efecto, el título de crédito en cuanto a su contenido puede ser: representativo de dinero, de mercaderías o de participación social. En el título de crédito representativo de dinero, la prestación consiste precisamente en pagar una suma de dinero a su vencimiento. Permite, en consecuencia, realizar actos de cambio o tráfico mercantil sin moneda, llegando así, en cierta forma, a sustituirla. Además, como la circulación se realiza con un documento que contiene una promesa de pago diferido, se posterga con ello la exigibilidad de la deuda, realizándose, en esta forma, la función de crédito. A su turno, como esta promesa de pago diferido está contenida en un documento, puede circular, como la moneda, mediante la circulación del título que la contiene. En fin, nada impide que el acreedor pueda cambiar el valor futuro que representa la promesa de pago diferido por un valor presente, mediante la operación de descuento. Así, podemos apreciar cómo un título de crédito representativo de dinero cumple la función de reemplazar a la moneda, de realizar la circulación con pago diferido y de servir de base al crédito en el descuento. En el título representativo de mercaderías la prestación contenida en el documento permite exigir al obligado la entrega de determinados bienes. Entre los títulos de esta clase figuran: la carta de porte, el conocimiento de embarque, los certificados warrants. Lo importante es que estos títulos permiten, mediante la transferencia del documento, transferir las mercaderías, sin que sea necesaria la tradición material de las mismas, sin desplazamiento físico de ellas. Esto facilita enormemente la circulación de los bienes, dándole al tráfico
  • 3. seguridad, rapidez y certeza, evitando demoras, inconvenientes de la celebración de contratos y de realizar la tradición o entrega de los bienes, en cada caso. Los títulos de participación social son aquellos que reconocen determinados derechos, ya sea de asociado o de acreedor, de la entidad que los emite. Mediante el título el poseedor puede ejercer los derechos que éste le confiere, pero puede también cederlo, con lo cual transfiere su cuota social o parte de interés social, su derecho de usar conjuntamente de los bienes sociales y otras prerrogativas de orden institucional o pecuniario que comporta la calidad de socio. De esta suerte también se facilita, en este plano, la circulación. Capítulo I TEORIA GENERAL DE LOS TITULOS DE CREDITO Sección I Noción de título de crédito y elementos característicos 2. Noción de título de crédito. Los títulos de crédito son una de las más significativas creaciones del derecho comercial. Tullio Ascarelli afirma que “si nos preguntasen cuál es la contribución del derecho comercial a la formación de la Economía moderna, tal vez no podríamos apuntar otra que haya influido más típicamente en esa Economía que la institución de los títulos de crédito”. Ellos se han convertido en instrumentos de representación y movilización de la riqueza, aportando la certeza, rapidez y seguridad que requiere el tráfico mercantil de nuestros días. La noción de título de crédito, que corresponde a la traducción literal de la expresión alemana Wertpapiere, evoca un documento que no sólo acredita la existencia y contenido de un derecho, sino que lo constituye y sirve para su transferencia. Por ello es que se dice que estos documentos incorporan o materializan un derecho en su texto. A partir de esta idea la doctrina ha elaborado mayoritariamente una noción esencial de título de crédito, que consiste en un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa. Se trata de un concepto restringido o estricto, afirmado por la doctrina italiana y acogido por las reglas del Código Civil italiano de 1942. La jurisprudencia del Tribunal Supremo español se ha hecho eco de esta noción en una sentencia de 27 de diciembre de 1987, señalando que al título-valor “conviene la definición descriptiva de documento de un derecho literal destinado a la circulación, capaz de atribuir de modo autónomo la titularidad del derecho a su propietario y que confiere suficiente legitimación al poseedor para recabar el cumplimiento del derecho que incorpora”. Sin embargo, en la doctrina alemana ha predominado una concepción más amplia del título de crédito, que se ha recogido en el artículo 965 del Obligationenretch suizo de 1936, según la cual se trata de un documento que incorpora un derecho de carácter privado de tal forma que para su ejercicio es necesaria la posesión del documento. La noción amplia de título de crédito alude a los documentos cuya tenencia es necesaria para ejercer el derecho representado en el documento, independientemente de que el documento sea o no también necesario para la transferencia de dicho derecho. A falta de definiciones legales de títulos de crédito, el empleo de la noción restringida o del concepto amplio responde a los fines de funcionalidad que se quieran satisfacer con estos instrumentos.- 3. Evolución histórica. Los requerimientos que planteaba el desarrollo de la actividad mercantil dieron origen a los títulos de crédito, que aparecen justamente cuando los mecanismos del derecho común que se utilizaban para la circulación resultaron insuficientes para llenar las necesidades de mayor rapidez, facilidad, certeza y seguridad.
  • 4. La circulación de los bienes y derechos se realizaba mediante la cesión de créditos, cuyas características esenciales son: a) El acreedor cedente responde sólo de la existencia y legitimidad del crédito; b) Para que la cesión del crédito surta efecto respecto del deudor cedido es necesario notificarle la transferencia del título; c) El crédito arrastra los posibles defectos, vicios y limitaciones que se hayan ido acumulando en cada una de las transferencias; en otras palabras, se acumulan las excepciones, lo que conspira en contra de la rapidez, certeza, seguridad que exige la circulación. Otra noción que se utilizó con fines circulatorios fue la delegación. El delegante, deudor primitivo, es reemplazado por el delegado, nuevo deudor, respecto del delegatario, que es el acreedor de la deuda. Este mecanismo presenta dos variantes, según que el acreedor delegatario acepte expresamente la sustitución del deudor, liberando al deudor primitivo de su obligación, caso en el cual estamos en presencia de la delegación perfecta o novación; en cambio, en la delegación imperfecta, el acreedor delegatario no libera al deudor primitivo, quedando subsistente la obligación originaria entre ambos, constituyéndose el deudor delegado en un nuevo deudor junto al anterior. En el fondo, no es otra cosa que la cesión de deuda. Tanto la cesión de crédito como la delegación no cumplen hoy en forma idónea las exigencias de la circulación económica, industrial y bancaria. Frente a las dificultades del sistema tradicional de la circulación, fue necesario crear documentos que reunieran las siguientes características: a) Certeza, en la existencia del crédito al tiempo de la adquisición del instrumento jurídico. A quien se le transfiere el crédito instrumentalizado debe tener la evidencia de que el crédito existe de acuerdo con el sistema normativo; b) Rapidez, en las negociaciones que se suceden en la circulación del crédito. Nuevas formas de obtenerla o racional simplificación de las ya existentes para hacer ágil y fluido el cambio; c) Seguridad, en la ejecución final del título. La persona que recibe el título tiene la certidumbre de que el crédito documentado permanece inalterable luego de las sucesivas transferencias. Para superar los inconvenientes de la instrumentalización tradicional del crédito fue necesario que se elaboraran dogmáticamente documentos que, llevando en sí el valor económico jurídico, fuera indispensable su exhibición para ejercer los derechos que representaban. Tales exigencias han sido satisfechas con la creación de los títulos de crédito. El origen de la Teoría General de los Títulos de Crédito fue, sin duda, la aplicación y desarrollo de uno de ellos; la letra de cambio, que motivó estudios doctrinarios y elaboración de normas legales. La letra de cambio conjugaba adecuadamente el aspecto teórico con el aspecto práctico de su funcionamiento en el tráfico comercial y bancario. Es en realidad Vivante el creador de la Teoría General de los Títulos de Crédito contenida en su Tratado de Derecho Comercial, editado por primera vez en 1896. El insigne jusmercantilista italiano siguió las siguientes pautas: a) extrajo los caracteres esenciales de la letra de cambio, que eran comunes a todos los títulos de crédito; b) separó los elementos constitutivos de la letra de cambio como título de crédito de aquellos otros caracteres que le daban el rango de papel de comercio; c) distinguió de los títulos de crédito aquellos documentos que no contaban con los caracteres esenciales y que eran simplemente
  • 5. documentos probatorios, y d) describió su forma de circulación según las diversas clases de títulos de crédito: nominativos, a la orden o al portador. 4. Definición y elementos del título de crédito. La doctrina de los autores define los títulos de crédito señalando que son documentos que llevan incorporado un derecho literal y autónomo que se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento. De acuerdo con esta definición, es necesaria la concurrencia de una serie de elementos que configuran la esencia de la noción definida. El documento es necesario para dar origen al derecho, para su conservación y disposición. “Sin él no es posible hacer efectivo el derecho contra el obligado, ni transmitirlo a un tercero, ni darlo en garantía.” Por lo mismo, toda operación relativa al derecho deberá consignarse en el título para que produzca sus efectos. El derecho consignado en el título de crédito, llamado “derecho documental”, no vive por sí solo, porque desde el momento en que se produce su consagración en el instrumento, irá ligado a él dondequiera que éste vaya, corriendo su misma suerte, expuesto a las mismas contingencias y vicisitudes, a tal punto que, si el documento se destruye o se pierde, desaparece también el derecho en él incorporado, a menos que su propietario tome algunas medidas, las que tendremos ocasión de señalar más adelante. En consecuencia, la posesión del documento decide de modo soberano la titularidad del derecho en él consignado. “No es un juego de palabras –ha escrito Bolaffio– decir que la posesión del título es título de posesión.” La fórmula es verdadera en el sentido de que la posesión del instrumento titula, funda y legitima la posesión del derecho. “Poseo el derecho porque poseo el documento.” Se trata, pues, de un derecho causado por la cosa (el título), derecho propten rem. Es asimismo un derecho reinhaerens, adherido a la cosa, inmanente en ella. Queda de manifiesto entonces la absoluta preponderancia que el documento ejerce sobre el derecho contenido en él. Sin embargo, debemos dejar constancia de que antes de plasmar el derecho en el instrumento que lo consigna, existía ya una relación fundamental a la cual se sigue la documental, pudiendo existir entre ambas una completa identidad de contenido económico. Pero desde el instante en que el derecho se instrumentaliza, queda dotado de una serie de atributos de que carecía antes, algunos de naturaleza tan propia como extraña y de efectos tan desconcertantes que justifican las palabras del ilustre maestro de Bolonia Tulio Ascarelli en orden a que esta institución “es una de las mejores demostraciones de la capacidad creadora de la ciencia jurídica de los últimos siglos”. Por otra parte, siendo el título de crédito un instrumento destinado a la circulación, era necesario que se le sometiera a una disciplina especial, a un mismo tiempo de rigor y de privilegio, que fundamentalmente se propusiera afianzar en beneficio del público, aun sacrificando a veces intereses respetables, la más segura y rápida transmisibilidad de estos documentos. En consecuencia, la relación jurídica primitiva, el derecho preexistente al nacimiento del título, sufre profundas modificaciones al perder su condición estática, para adquirir una condición dinámica distinta de la primera. Tal variación no se advierte con la misma claridad cuando el documento permanece en manos del primer poseedor, teniendo el deudor enfrente al sujeto de la relación primitiva o fundamental, como cuando éste entra en circulación desplegando las características que le son propias. Messineo pone de manifiesto la preponderancia del documento sobre el derecho contenido en él, distinguiendo los títulos de crédito de los títulos ordinarios o constitutivos. A su juicio, en los títulos ordinarios, el documento es algo accesorio respecto del derecho mencionado en él; de ahí que la titularidad del crédito (derecho) decida también la
  • 6. pertenencia del documento. Pero en materia del título de crédito –agrega–, por el contrario, lo accesorio no es ya el documento sino el derecho, en el sentido de que el derecho sobre el documento decide la pertenencia del derecho mencionado en él y de que la posibilidad de ejercer tal derecho depende de la conservación del mismo instrumento. Con mayor agudeza, yendo al fondo mismo del asunto, Rocco distingue tres situaciones: a) En la mayoría de los casos el documento desempeña una función meramente probatoria, para acreditar la existencia de la relación jurídica, pero sin tener con ella ninguna conexión necesaria. La relación existe por sí sola con independencia del instrumento, el que, por estar destinado a probarla, la presupone. En consecuencia, la relación jurídica produce todos sus efectos, aun cuando falte el documento, con tal que pueda acreditarse de otra forma. b) En otros casos el documento desempeña una función más importante, uniendo a su valor probatorio el carácter de constitutivo de la relación jurídica, condición necesaria para su existencia; lo que ocurre en los casos en los cuales la ley exige que la voluntad se exteriorice en forma escrita. El documento no puede faltar, porque es la forma como se manifiesta una voluntad generadora del derecho. El instrumento y la relación jurídica están en estrecha conexión, pero ésta es incompleta, porque si bien es cierto que el documento es necesario para generarla, subsisten sin embargo como dos entidades separadas, en el sentido de que una vez creada la relación jurídica, ésta vive en forma independiente del documento. c) Por último, hay situaciones en las cuales la conexión entre el documento y la relación jurídica es no sólo originaria sino permanente. En estos casos; no sólo no nace el derecho si la declaración de voluntad que le dio origen no se consigna en un documento, sino que el documento y el derecho subsisten compenetrados, de tal manera que el instrumento es condición necesaria y suficiente para atribuir el derecho. De esta suerte, quien tiene el documento tiene a la vez el derecho. “Los documentos que tienen la virtud de atribuir un derecho son, precisamente, los títulos de crédito.” Esa compenetración del derecho en el título, esta objetivación de la relación jurídica en el papel, es el fenómeno que en doctrina se conoce como incorporación, rasgo característico de los títulos de crédito. El concepto de incorporación criticado por Vivante por su esterilidad dogmática y por Bracco por carecer de una elaboración adecuada a la preeminencia que se le otorga para explicar los caracteres de los títulos de crédito, es sin embargo ampliamente aceptado por la doctrina de otros autores. Felipe de J. Tena señala que no existe el menor peligro de que alguien tome la expresión “derecho incorporado en el título” en su sentido natural y propio y de que sea un elemento de confusión. “Nadie va a creer que el derecho –elemento ideal– pueda residir en un pedazo de papel, porque nadie ignora que el único sujeto posible de derecho es el hombre.” De modo que cuando hablamos de incorporación del derecho en un título de crédito, lo que queremos significar, sencillamente, es la “relación de necesidad” de que nos habla el propio Bracco, en virtud de la cual el que es poseedor de un título es, por eso mismo, titular del derecho, y para ser titular del derecho es preciso ser poseedor del título, conforme a un principio que apenas si sufre excepciones. Tal metáfora, por lo demás, como algunas otras de que se vale el lenguaje de la ciencia, nos parece feliz, ya que lejos de oscurecer o perturbar la exposición de las ideas, las simplifica y aclara, lo cual depende de que los efectos propios de la llamada incorporación se producen en el terreno jurídico como si realmente existiese. La incorporación, que consiste en el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa, es la característica fundamental y primera de los títulos de crédito. Como tal ha
  • 7. sido acogida por algunos ordenamientos jurídicos que definen la noción de título de crédito, como ocurre con el artículo 5º de la ley mexicana de Títulos y Operaciones de Crédito, que señala que “son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”. Si el título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho que en él se consigna, es porque sin el documento no existe el derecho, el derecho fundamental, el derecho cartolare, como diría cualquier jurista de Italia. Otro tanto ocurre con el artículo 619 del Código de Comercio de Colombia, de 1971, que dice que “los títulos-valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”. En fin, el Proyecto de Ley Uniforme sobre Títulos-Valores para América Latina, elaborado por el Instituto para la Integración de América Latina, define los títulos-valores como “los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”. 5. Estructura del título de crédito. Los elementos del título de crédito son, fundamentalmente, dos: –El documento en cuanto soporte material (bien mueble), y –La relación obligacional en él representada que constituye su contenido económico. Estos dos elementos al reunirse dan origen al título de crédito, que no solamente es la suma de ambos, sino que nace a la vida jurídica como un ente nuevo. Entre ambos elementos existe una especialísima vinculación; en el decir de algunos autores, se encuentran compenetrados en un consorcio indisoluble. Sin embargo, a pesar de esta compenetración entre el documento y la relación obligacional en él representada, los elementos del título de crédito son autónomos. a) El sustrato material: el título de crédito es una cosa mueble. No cabe duda que pertenece a la categoría jurídica de los bienes muebles debido a su materialidad de instrumento documental (papel). Como tal puede ser objeto de relaciones reales: tenencia, posesión, propiedad, usufructo, puede reivindicarse, como lo reconoce el artículo 82 de la Ley de Quiebras. Se reafirma el carácter de cosa mueble desde el punto de vista cartular, ya que su régimen de circulación está regulado según esa naturaleza, con las modificaciones propias que resultan de los títulos de crédito. Sin embargo, este bien mueble que es el título de crédito se sujeta a un régimen específico que atiende a una serie de connotaciones propias de los títulos de crédito, entre las cuales se puede señalar que prevalece el valor intrínseco o representativo por sobre el valor extrínseco, que es nulo; el intercambio mutuo de características propias que opera entre los elementos estructurales del título de crédito no aparece en las cosas muebles por naturaleza; la simplificación de las formalidades en la transferencia del título que habilitan al adquirente para ejercer los derechos. El fundamento de esta falta de identidad absoluta entre el título de crédito cosa mueble y las cosas muebles por naturaleza radica en que el primero está estructurado para circular, esto es, para facilitar el desplazamiento del crédito de portador en portador. Desde el punto de vista material, el título de crédito es un documento. En este instrumento escrito el sujeto firmante ha incorporado representativamente una declaración de voluntad con contenido económico. Para el derecho tal instrumento es considerado un documento en cuanto acredita la existencia de un hecho que puede producir consecuencias jurídicas. De esta suerte, el valor jurídico del documento está representado por su aptitud probatoria. Con todo, además de esa función probatoria, el título de crédito juega un rol constitutivo. Los derechos no nacen si la voluntad no se expresa según las formas previstas para el otorgamiento del título. Además de la función probatoria (acreditar un hecho), constitutiva
  • 8. (el documento es esencial para que nazca la obligación), el título de crédito tiene una función dispositiva, en el sentido de que el instrumento es necesario para disponer del derecho a que él se refiere. La aptitud probatoria existe, pero resulta absorbida por la función constitutiva y la dispositiva, que permiten adquirir, ejercer y disponer del derecho representado en el documento. b) La declaración documental. El título de crédito contiene una declaración documental con valor económico. La declaración documental puede estudiarse como fuente de obligación y como representación documental. Desde el punto de vista de la fuente de obligación, se trata de una declaración unilateral que da nacimiento a un vínculo jurídico obligacional. La promesa unilateral contenida en el documento tiene las siguientes características: es una declaración documental no recepticia, en el sentido de que no depende de la voluntad del sujeto a quien se dirige; es incondicionada, en cuanto a que su exigibilidad no está sujeta a contraprestación por parte de quien favorece; es irrevocable, ya que una vez formulada el declarante no puede revocarla; y es vinculante, en orden a que obliga a cumplir la prestación correspondiente. No obsta para reconocer el carácter vinculante de la declaración documental el hecho de que el portador deba cumplir determinadas actividades, que la doctrina denomina “cargas”, pues el cumplimiento de tales diligencias no dice relación con la existencia de la obligación, sino que se refiere a ciertos resguardos instrumentales impuestos para asegurar la fácil, rápida y segura comprobación de su circulación. La declaración documental en cuanto representación documental contiene un vínculo representado que tiene la naturaleza de un crédito, esto es, un derecho a exigir una prestación con contenido económico, como: pagar una suma de dinero, entregar ciertas mercaderías, disponer de ciertos derechos o prerrogativas. Los elementos del derecho representado jurídicamente considerados son una deuda y un crédito. El documento es una cosa representativa de un hecho, por lo general de una declaración. El título de crédito es un documento representativo de un derecho de crédito. Tal es la naturaleza de la declaración documental en tanto representación documental. 6. Vinculación de los elementos de la estructura del título. La conexión entre el sustrato material y el elemento obligacional tiene características muy particulares y, además, genera un mutuo intercambio de rasgos y de efectos recíprocos. El elemento material, en tanto instrumento, cuando se le incorpora la declaración de voluntad con contenido económico, pasa a ser un documento constitutivo, toda vez que se convierte jurídicamente en condición necesaria para la existencia y el ejercicio del derecho en él representado. El elemento voluntario, esto es la declaración de voluntad obligacional, cuando se representa en un documento, da origen a un derecho de naturaleza documental (diritto cartolare). Este mutuo intercambio se ha conceptuado como una recíproca compenetración entre el documento y el derecho, que da nacimiento a un ente jurídico distinto: el título de crédito. Esta vinculación de elementos estructurales se denomina también “conexión permanente” o “consorcio indisoluble”. Asimismo, este fenómeno jurídico de la vinculación entre el sustrato material y el elemento voluntario se ha tratado de explicar a través de la llamada “doctrina de la incorporación”, según la cual el derecho se incorpora o se fusiona con el documento, idea que no compartimos, porque los elementos no obstante estar unidos mantienen su autonomía conceptual.
  • 9. 7. Autonomía conceptual de los elementos estructurales del título. La recíproca compenetración del documento y el derecho no debe magnificarse, pues éstos no llegan a fusionarse de modo que pierdan su autonomía conceptual. En otros términos, el documento y el derecho no desaparecen en su individualidad. Sentada la premisa anterior, es preciso explicar en qué consiste el mantenimiento de la individualidad de los elementos estructurales del título de crédito. El documento sólo puede transferirse con voluntad del tradente mediante la entrega del mismo, por lo que este traspaso siempre es a título derivativo. En cambio, el derecho representado o conectado en el documento es objeto de transferencia originaria, puesto que no se requiere voluntad alguna para traspasarlo; el derecho nace nuevo para cada sujeto que reciba el documento. También se pone de manifiesto esta autonomía conceptual de los elementos propios del título en aquellas hipótesis legales que autorizan desligarlos o romper el consorcio indisoluble, como ocurre en los casos de extravío, hurto o robo, en los cuales, cumplidas ciertas formalidades legales, el documento pierde su contenido económico o declaración obligacional. 8. Concepto de legitimación. Siendo los títulos de crédito documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en ellos, no basta con adquirir su posesión de cualquier modo para hacerlos efectivos, sino que es necesario obtenerla según sus propias normas de circulación, que son diferentes según se trate de títulos nominativos, a la orden o al portador. La posesión del título adquirida en tal forma permite al portador ejercitar su derecho contra el deudor y asegura a este último su liberación definitiva mediante el cumplimiento de la prestación a la fecha de su vencimiento. Adquirida la posesión del título conforme a sus reglas de circulación, se producen los efectos indicados tanto a favor del portador como del deudor. Esta doble función que desempeña el título de crédito adquirido legalmente se conoce en doctrina con el nombre de legitimación. La legitimación consiste, por lo tanto, en “la propiedad que tiene el título de crédito de facultar a quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el título y de autorizar al segundo para pagar válidamente su obligación, cumpliéndola en favor del primero”. el acreedor se legitima exhibiendo el título; si carece de él por cualquier causa, nada podrá hacer para legitimarse aunque realmente sea propietario del título y aunque por otros medios pudiera demostrar plenamente su carácter de tal y el hecho de la pérdida de la posesión. La legitimación es, desde este punto de vista, una carga para el acreedor, pero al mismo tiempo, y fundamentalmente, una gran prerrogativa, porque para justificar su derecho y ponerse en aptitud para ejercitarlo, en una palabra para quedar legitimado, le basta con exhibir el título, sin que sea necesario demostrar que es propietario del mismo y, por consiguiente, titular del derecho que lleva incorporado. Podrá no serlo, en el fondo; podrá existir en su favor una apariencia, la apariencia que resulta de haber llegado el título a sus manos por el camino que la ley ha trazado para su circulación. Eso nada importa. Aquí la apariencia vale más que la realidad, la legitimación más que el derecho, y para emplear una terminología usada por Vivante, la propiedad formal vale más que la propiedad material. La apariencia ha sido elevada al rango de la esencia misma. Como puede apreciarse, la legitimación está dominada por el dogma de la apariencia jurídica. La posesión del título engendra apariencia de titularidad del derecho, y con el fin de favorecer la circulación se libera al poseedor de demostrar que es titular del crédito. La apariencia actúa así tanto en favor del tenedor como respecto del obligado. A este último se
  • 10. le libera de la deuda si paga en favor de quien tiene la apariencia, aunque no sea el verdadero titular del derecho; al tenedor le exime de demostrar su condición de acreedor y es el deudor quien tendrá que demostrar que el poseedor no tiene derecho de recibir la prestación para negar válidamente el pago. Pero sería peligroso extender al máximo los efectos de la apariencia. La buena fe juega también en esta materia un rol importante. En rigor, sólo el poseedor legítimo tiene derecho a la prestación contenida en el título, y si el deudor sabe que no es legítima la posesión de quien se presenta como tenedor del documento, debe rehusar el pago. En definitiva, sólo libera el pago hecho de buena fe. No obstante, la legitimación por la posesión sobre la base de la apariencia hace posible el ejercicio del derecho por quien siendo titular aparente no sea en realidad titular verdadero. Este es un fallo de esa construcción jurídica –señala Uría–, siendo las exigencias del tráfico y la rápida circulación las que imponen ese eventual sacrificio del verdadero titular (propietario del título), no poseedor, frente al poseedor, titular aparente. Pero ese sacrificio sólo es compatible con la buena fe del deudor. Messineo es, sin embargo, quien expone en forma más profunda el contenido y los efectos de la legitimación que caracteriza a los títulos de crédito: “Por el hecho de exonerar al poseedor del título de la demostración de que él es titular del derecho que contiene, no se establecen únicamente reglas particulares en materia de prueba; en definitiva, se habilita para el ejercicio del derecho aun al que eventualmente no es en realidad titular del mismo derecho, con tal que se halle en posesión del documento y lo exhiba. Ciertamente, puesto que el deudor está siempre dispensado de investigar el modo con que el presentante del título obtuvo su posesión y de indagar, por lo mismo, la efectiva pertenencia del derecho, estándole más bien prohibida semejante investigación; y puesto que al poseedor del documento le corresponde, sobre la base de la exhibición, el ejercicio del derecho en él contenido, deviene elemento del todo secundario la persona del titular del derecho, mientras alcanza máximo relieve la calidad de poseedor (presentante) del título. De producir tamaños resultados, es susceptible el mecanismo descrito. Tal posibilidad convierte, pues, la exhibición del título en medio jurídico, en virtud del cual la veste de titular efectivo del derecho es indiferente para determinados efectos (ejercicio del derecho), por cuanto se establece una ficción (iuris) (de acuerdo o en contraste con la realidad, según el caso) de que el que exhibe el título es titular del derecho, estableciéndose así la ecuación: exhibición del título = posibilidad de ejercicio del derecho; una ficción por la cual es virtualmente posible que nunca el presentante del título sea titular del crédito, a pesar de lo cual siempre logra ejercitar el derecho relativo y obtener la prestación, como si fuese el titular. Por sí misma, la legitimación que se obtiene mediante un título de crédito no afirma la titularidad del derecho (más bien hace abstracción de ella); pero siempre hace posible su ejercicio, lo cual prácticamente basta para el fin que trata de alcanzarse. Aquí es donde se muestra justamente la conquista realizada por el mecanismo antes descrito: el significado pleno del concepto de legitimación lo da precisamente el hecho de poder abstraerse totalmente de la investigación sobre la pertenencia del derecho de crédito que pueda corresponder al que ha sido admitido a ejercitarlo; o sea, el reconocimiento de una forma técnica de posesión del crédito, actuada mediante la particular eficacia conferida a la posesión del título en que el derecho se halla incorporado”. Y agrega más adelante: “No es que la ley se desinterese de la posición del propietario del título y titular del derecho para los efectos de la legitimación, pues, a condición de ser
  • 11. poseedor, está en aptitud de legitimarse. Es que la ley se contenta con la sola calidad de poseedor, que por lo común acompaña a la calidad de propietario. Mas si en hipótesis el propietario no es al mismo tiempo poseedor del título, la ley, aunque sin privarlo de la titularidad del derecho y aunque consintiendo en que readquiera, si lo logra en tiempo oportuno, la posesión del título, da preferencia –para los fines de la legitimación– al poseedor del título, aun con detrimento del propietario. Claro se ve ahora que el concepto de legitimación (como todo concepto) está fijado sobre la base de un contenido mínimo, de un contenido indispensable, pero suficiente; no sobre la base de una hipótesis privilegiada, cual es la propiedad unida a la posesión del título de crédito, hipótesis en que los requisitos de la legitimación salen sobrando. No se dice que el propietario no pueda legitimarse; se dice que puede legitimarse aun el no propietario, con tal que también sea poseedor”. Por último, digamos que la ley, al prescribir la forma como se adquiere un título de crédito, establece al mismo tiempo como se obtiene la legitimación. Tal afirmación pudiera parecer inexacta y contradictoria si se piensa que la legitimación hace abstracción de la titularidad del derecho, contentándose con la propiedad formal, con la apariencia nacida de la regular posesión del instrumento, pero tal contradicción no existe si tenemos presente que la legitimación no muestra sus caracteres peculiares ni produce sus efectos tan propios sino cuando el derecho incorporado en el documento se ejercita por poseedores sucesivos, distintos del primero. Unicamente entonces tienen aplicación las normas propias de la institución, porque únicamente entonces la propiedad material queda en la sombra, tan sólo vislumbrándose a través del ropaje exterior de la posesión lograda conforme a la ley de la circulación del título. Tratándose de títulos nominativos, es decir, de aquellos que se expiden en favor de una persona determinada, la legitimación produce sus efectos cuando el propietario los ha adquirido mediante su ley de circulación, esto es, cumpliendo con el mecanismo de la cesión, ya sea contando con la aprobación del deudor cedido o mediante su notificación. Cuando se trata de títulos a la orden, vale decir, aquellos en los que se consigna una obligación contraída a la orden de una persona determinada, es necesario distinguir dos situaciones para saber cómo opera la legitimación. En primer lugar, es propietario del título, y por tanto legitimado, el beneficiario del mismo, o sea el que como tal figura en el texto del documento, y, en segundo lugar, se considera propietaria a la persona que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de endosos, que constituyen la forma como ellos circulan. En el primer caso el título no ha circulado, en tanto que en el segundo ha entrado ya en circulación. El poseedor de un título a la orden que lo presenta a su cobro sin que haya sido endosado, no sólo prueba que está legitimado, sino que acredita además que es propietario del mismo. En cambio, el tenedor que lo presenta al cobro habiéndolo adquirido no directamente del suscriptor sino de algún endosante, no demuestra con ello su derecho de propiedad sobre el título, sino que acredita solamente su derecho a cobrar del deudor la prestación respectiva, comprobando que es aquella persona cuyo nombre cierra la cadena de endosos que figuran en el documento. En consecuencia, puede ser falso alguno de los endosos, puede que alguno de los endosantes haya sido incapaz, puede haberlo adquirido por robo y aprovecharse de un endoso en blanco contenido en él, etcétera. En ninguno de estos casos puede decirse que el tenedor del título sea también su propietario. Sin embargo, el suscriptor debe reputarlo dueño y tiene derecho a hacerlo, por cuanto si cumple la obligación respecto de él queda definitivamente liberado. Este es el significado pleno de la legitimación.
  • 12. Tratándose de títulos al portador, es decir, aquellos documentos que, sin tener la designación del acreedor, permiten al que los presente exigir la prestación en ellos contenida, su cesión se hace entregando el título, con lo cual la legitimación se simplifica en grado sumo. Este es el único requisito formal para obtener la legitimación. Al igual que en el caso de los títulos a la orden, es jurídicamente irrelevante la buena o mala fe del poseedor, siempre que de la mala fe no tenga noticia el suscriptor, o siempre que teniéndola se encuentre en la imposibilidad de demostrarla. Lo normal es que la legitimación, la propiedad y la titularidad sean lo mismo o que se radiquen en una misma persona. Propiedad es un concepto de señorío, es la plenitud de las potestades que se pueden ejercer sobre una cosa determinada. La titularidad, en cambio, se ubica en el ámbito de las relaciones personales entre acreedor y deudor. En virtud de ella el sujeto activo tiene derecho a exigir la prestación del sujeto pasivo. El titular es el acreedor del vínculo obligacional. Entre ambos conceptos del derecho común se sitúa la legitimación. Ella es una situación jurídica propia del derecho cambiario, que exige sólo la investidura formal para ejercer los derechos que emergen de un título de crédito. La preeminencia del documento sobre el derecho justifica la legitimación y sus efectos. Cuando se habla de propiedad del título se refiere a la propiedad del derecho incorporado en el documento o cosa nueva cuya adquisición es originaria. 9. Denominación. A estos documentos se les han dado diferentes denominaciones, algunas de las cuales señalamos a continuación: a) Títulos-valores, nombre que resulta inapropiado toda vez que comprende documentos que no cuentan con las tres características esenciales comunes a los títulos que estudiamos; podría incluso aplicarse tanto al papel moneda como a un título de propiedad; es demasiado amplio; b) Títulos circulatorios; tampoco es la denominación correcta, ya que la circulación no es esencial para que exista un documento como el que analizamos; el título que no circula no por eso deja de ser tal; c) Efectos o papeles de comercio; tampoco designa apropiadamente a estos títulos esta denominación, ya que sólo incluye aquellos cuyo contenido es una suma de dinero; d) Títulos de crédito; parece ser el mejor nombre que pudiera dárseles. Con todo, es censurable en cuanto no comprende documentos cuyo contenido no es un derecho de crédito. Se justifica esta última denominación, que ha tenido consagración práctica y legislativa, porque para el titular del instrumento existe un crédito que permite exigir la prestación contenida en él y para el deudor hay una conducta debida, que en el campo de las relaciones negociables puede ser objeto de una avaluación o estimación económica. Sección II Características de los títulos de crédito 10. Enumeración. Es preciso distinguir las características esenciales y comunes de todos los títulos de crédito, que son: la necesariedad, la literalidad y la autonomía; y las características particulares de algunos títulos de crédito, que son: la abstracción y la formalidad. Párrafo I Caracteres esenciales y comunes de los títulos de crédito 11. La necesariedad. Es la característica esencial del documento, que hace imprescindible tener el título para contar y poder disponer del derecho documental representado en él.
  • 13. El fundamento de la necesariedad radica en la especial estructura del título de crédito. Se basa en la íntima vinculación funcional que existe entre los elementos que constituyen tal estructura, que hace al documento jurídicamente constitutivo y dispositivo. El hecho de que la declaración documental esté conectada indisolublemente al documento, justifica esta relación de necesariedad entre ambos, de tal suerte que el portador debe contar con el documento para ejercer el derecho. Los efectos del carácter necesario del documento pueden resumirse diciendo que el derecho documental sólo puede nacer, existir y ser ejercido por el legítimo portador del documento. Debido al carácter necesario del documento, el acreedor no puede suplir con otro instrumento jurídico la carencia de posesión del título para disponer del derecho. Es asimismo la característica necesariedad la que legitima al deudor para negarse a cumplir la obligación si el requirente no le ofrece la entrega o restitución del documento. De ahí que es acertado afirmar que no hay derecho cambiario sin título y que no se concibe título de crédito sin un derecho individualizado en el mismo; pues donde va el título va el derecho, y si bien el documento no lo perfecciona, pues sólo le sirve de soporte, puede afirmarse que lo lleva consigo, debido a que el derecho cambiario establece que el derecho sobre el título conlleva el derecho del título. Esta característica esencial y común a todos los títulos de crédito tiende a cautelar los valores de certeza, rapidez y seguridad que son propios de esta clase de títulos. 12. La literalidad. Los títulos de crédito se caracterizan, además, por ser documentos literales, en el sentido de que su contenido, extensión y modalidades dependen exclusivamente del tenor del título. Es decisivo, en consecuencia, el elemento objetivo de la escritura. Cualquier modificación, disminución o mutación debe resultar de los términos textuales del título. El concepto de literalidad tiene su origen en el derecho romano, donde se aplicaba a los llamados “contratos literis”, en los cuales la causa eficiente de la obligación consistía en la literalidad, en su texto escrito. En el derecho medieval italiano, los títulos de crédito comenzaron siendo simples documentos confesorios que sólo se distinguían de los demás de igual naturaleza en razón de la causa que los originaba. Tenían como origen generalmente el contrato de cambio (ex causa cambii) o bien el contrato de mutuo (ex causa mutui), sin que la diversidad de su causa implicara alguna diferencia respecto de su régimen jurídico. El título confesorio ex causa cambii era ejecutivo, por ser otorgado ante notario, cuya función para estos efectos se equipara a la de un juez (confessio iudicialis ante litem contestatam). En la concepción medieval, el instrumento confesorio constituía sólo un medio de prueba de la relación jurídica confesada, sin atribuírsele ninguna otra función. Más tarde, gracias a una evolución fundada en repetidas prácticas estatutarias, el documento confesiario se convierte en documento constitutivo de una nueva obligación, la cual se inscribe en la primera línea, ya sea concurriendo con la nacida de la relación jurídica confesada o bien sustituyéndose a ésta, a la cual sólo se hace referencia ficticia. Lo que interesa remarcar en esta evolución del título de crédito es el hecho de que el derecho estatutario enfrentado con el derecho común con el propósito de derogar sus normas por insuficientes hizo que los documentos que llevaban incorporado un derecho perdieran su carácter meramente probatorio, para transformarse en documentos constitutivos de un derecho autónomo. Este derecho autónomo subsiste en virtud exclusiva del documento, rompiéndose para siempre la dependencia respecto del derecho confesado. Desde el momento en que el derecho documental deviene autónomo, en cuanto a que es independiente de la relación fundamental, y cuando el documento deja de ejercer su función
  • 14. simplemente probatoria, surge una nueva categoría de títulos. Ahora bien, si el derecho consignado en el título no se origina en el derecho subyacente, sino que nace ex novo del título en el que se incorpora, es natural que la redacción del documento da la medida de su contenido, de su extensión y de sus modalidades, que el tenor del título sea decisivo al respecto y que sus cláusulas sean su única norma y disciplina. Este carácter literal del documento está íntimamente relacionado con la característica necesariedad analizada anteriormente. Si el derecho cambiario sólo vive y existe en el documento, el fundamento de su carácter literal estriba en la naturaleza documental adquirida por ese derecho al conectársele indisolublemente al documento. El fundamento del carácter literal es la naturaleza documental que adquiere el derecho al ser representado en el título de crédito. En virtud de esta característica de literalidad, se producen los siguientes efectos: –El acreedor no puede exigir ni percibir más de lo expresado en el título; –El deudor no puede valerse de elementos jurídicos extraños que no estén literalizados en el documento; –El carácter literal supone una carga de atención para las personas que intervienen en el documento, pues cada cual debe atenerse a lo escrito en el título para determinar sus derechos y obligaciones; –Cualquiera de los sujetos intervinientes que no cumpla esta carga de atención verá perjudicados sus intereses, por falta de diligencia que se exige en el sistema regulador de los derechos y obligaciones cambiarias; –La literalidad contribuye a dar certeza, rapidez y seguridad a los títulos de crédito. Así el deudor que abona exige la literalización de este abono en el documento; –La literalidad adquiere su mayor expresión o significado cuando el documento circula frente al portador de buena fe, por el hecho de que este último sólo cuenta al recibir el título con lo expresado literalmente en su texto. Así, el deudor deberá cumplir la prestación según lo contenido en el título, sin tener ninguna posibilidad de enervar la pretensión del acreedor con otro documento extraño al título; –El carácter literal no desaparece cuando el requerimiento es entre librador o beneficiario y librado, quienes generalmente están ligados por un negocio causal o relación fundamental que originó la emisión del título. El derecho documental en el ámbito de esas relaciones podrá ser enervado por alguna excepción basada en el mencionado negocio causal, lo que no empece para considerar la existencia de la característica literalidad. Numerosas disposiciones de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré, consagran la característica en estudio: a propósito de la emisión de la letra, de las cláusulas facultativas, de la alteración, adulteración, aceptación, endoso y aval de la misma. La jurisprudencia también la reconoce. 13. Carácter autónomo de los títulos de crédito. En el derecho común, la circulación de los créditos entre el tradente o cedente y el adquirente o cesionario implica una relación de sucesión a título particular, que origina una transmisión derivada con todos los efectos propios: acumulación de vicios, limitaciones y excepciones. En el sistema cambiario, las investigaciones jurídicas lograron la derogación del principio romanista de la cesión de crédito. El carácter autónomo de un título de crédito se explica porque el titular del mismo no adquiere en forma originaria, es decir, su derecho no deriva del tradente, sino que nace nuevo en el adquirente al recibir el documento según su ley de circulación. El nuevo titular no es sucesor del sujeto que le transfirió el título de crédito, sino que lo adquirió en forma
  • 15. originaria. El portador ejerce, en consecuencia, un derecho propio, distinto e independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor. El fundamento de la autonomía reside en el principio de la incorporación representativa del derecho en el documento, en donde se encuentran unidos en conexión íntima y permanente. Por tal razón es evidente que toda adquisición opera sin la cooperación del tradente, es decir, que si bien es cierto éste efectúa la tradición del título, la adquisición del derecho documental se produce exclusivamente en virtud de que el nuevo titular ha recibido el documento de acuerdo con su ley de circulación. Al recibir el documento el portador adquiere la titularidad del derecho documental que se halla objetivado en el mismo. Siendo esto así, la autonomía del derecho cambiario radica, fundamentalmente, en la posición asumida por el legislador al instituir el sistema regulador de las relaciones cambiarias, en cuanto a que simplifica los requisitos legales de la circulación. En los títulos de crédito se prescinde de las relaciones jurídicas y por aplicación del principio de la autonomía la intervención de los sucesivos poseedores queda relegada entre los elementos irrelevantes, pues se le confiere una función meramente instrumental, puesto que el acto de transmisión que realizan sólo sirve para vincular al deudor con el último poseedor del título de crédito. Cualquiera sea la situación de los sujetos en la transmisión, legítima o ilegítima, cumplen una función instrumental que permite al último poseedor vincularse en forma directa con el deudor por medio del documento. Tal es la justificación lógica de la adquisición originaria del derecho y por consiguiente el fundamento del principio de la autonomía en los títulos de crédito. La consecuencia más importante del carácter autónomo de los títulos de crédito es que durante la circulación del derecho incorporado no se produce la acumulación de vicios o defectos que pudieran derivarse de cada transferencia, originando excepciones de carácter personal. Cada sujeto que transfiere asume una relación jurídica independiente de los demás, por lo que se puede afirmar que la función que cumple, al tiempo del vencimiento del título, es simplemente instrumental y consiste en relacionar al deudor con el portador legítimo del documento. Por otra parte, la prescindencia subjetiva de las situaciones jurídicas intermedias hace que la relación portador-deudor sea objetiva e impersonal, pues no interesa quién requiera el cumplimiento de la obligación, sino que lo importante es que tenga la posesión del documento y que haya cumplido con la ley de circulación. En fin, recordando que en la estructura del título de crédito existe un elemento externo (el documento, cosa mueble) y otro elemento interno (la declaración documental o prestación incorporada), dejamos en claro que si bien la transferencia del título en cuanto documento se puede considerar como tradición derivada, la tradición que efectúa el tradente origina el nacimiento de un derecho nuevo para el adquirente, que no se recibe del antecesor, sino que, transferido el documento, el derecho incorporado en éste ingresa a su patrimonio como consecuencia de ello. En otras palabras, la adquisición del elemento externo hace adquirir la titularidad del derecho interno o prestación incorporada. Podría pensarse que la autonomía de los títulos de crédito, esta prescindencia subjetiva de las relaciones anteriores o intermedias, va en contra del principio que nadie puede transferir más derechos que los que tiene (nemo plus iuris in alium transfere potest quan ipse habet), ya que el derecho pudo no haber existido en la persona del endosante por haberse extinguido o por no haber nacido jamás, pero no ocurre así. En efecto, entendida la autonomía en el sentido de que el derecho del tenedor no es dependiente sino originario, nacido nuevo en su persona, no se vulnera el principio nemo plus iuris…
  • 16. El principio de la autonomía opera en los títulos de crédito desde un punto de vista activo y pasivo. Desde el punto de vista activo significa para el titular del crédito la imposibilidad de acumular excepciones personales. En sentido pasivo implica la total y absoluta independencia de las obligaciones cambiarias asumidas por cada uno de los sujetos firmantes del título. En los títulos a la orden, la ley de circulación es el endoso, que es a la vez: legitimante, traslaticio y vinculante. Analizada una cadena de endosos desde el punto de vista activo, cada sujeto que recibió el título de crédito adquirió un derecho autónomo, es decir, cada endosatario tendrá un derecho originario respecto de cada uno de los firmantes anteriores. Desde el punto de vista pasivo, la obligación jurídica es independiente para cada uno de los firmantes, quienes han quedado obligados al pago, responsabilizándose cambiariamente al mismo, con prescindencia de las demás obligaciones. En la práctica, el portador legitimado, que adquiere el título según su ley de circulación, puede exigir su pago de cualquiera de los firmantes obligados, no importando que las firmas intermedias hayan sido efectuadas por incapaces, por personas inexistentes o por mandatarios que actúen fuera de su poder. Tales circunstancias que afectan a uno o varios firmantes no obstan a la validez de las firmas restantes y, por ende, a sus respectivas obligaciones, permitiendo exigir su cumplimiento independientemente de las demás obligaciones. Así se establece en los artículos 7º y 8º de la Ley Nº 18.092, sobre Letra de Cambio y Pagaré. Párrafo II Características particulares de algunos títulos de crédito 14. Títulos de crédito y relación subyacente. Es indispensable para calificar el título de crédito de abstracto o de causal considerar el rol que la causa juega en ellos. Antes de dar una noción de títulos abstractos y causados, se requiere explicar la vinculación existente entre los títulos de crédito y la relación fundamental que les dio origen y que pertenece al derecho común. En otros términos, se trata de precisar de qué manera nace el título de crédito, a qué relación debe su creación y qué relaciones interdependientes se generan entre el título y la relación fundamental. En este orden de idea, dejamos constancia, en primer término, que el título de crédito puede emitirse con motivo de cualquier contrato, que pasa a ser su antecedente o relación fundamental o relación subyacente. El nacimiento del derecho documental no significa necesariamente la extinción de la relación fundamental, sino que ambas relaciones jurídicas (documental y subyacente) pueden coexistir y en principio coexisten. El libramiento de un título de crédito no origina novación de la relación que le dio origen, a menos que se convenga expresamente (art. 12 de la Ley Nº 18.092, art. 37 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y art. 76 Nº 2 de la Ley Nº 18.175). Durante esta coexistencia se produce una serie de recíprocos efectos jurídicos. Así, en el caso en que el deudor deba hacer frente al pago de ambas relaciones jurídicas, como debido al hecho de que el cumplimiento de una de ellas extingue a la otra, tendría acción de repetición en contra del sujeto que se enriqueció sin causa exigiendo el pago de ambas. Otro tanto sucede cuando la acción cambiaria se encuentra supeditada al cumplimiento de determinadas cargas o deberes cambiarios (protesto), que en el evento de que el sujeto no las satisfaga pierde la posibilidad de ejercer la acción causal. Por último, esta coexistencia de relaciones origina la supervivencia de la acción fundamental frente a los posibles vicios de la acción documental.
  • 17. 15. La causa en los títulos de crédito. En el derecho de las obligaciones se distingue entre causa-fuente y causa-fin. La causa-fuente es el acto por el cual una persona exterioriza su voluntad de obligarse. Esta voluntad, elemento subjetivo, resulta fuente de obligaciones cuando se exterioriza, aspecto objetivo. Siendo así, ante la interrogante ¿por qué se obligó?, debemos responder: porque ese acto voluntario exteriorizado es un hecho al cual se le atribuye por el derecho la virtud de crear el vínculo obligacional. En cambio, en la noción de causa-fin se considera la finalidad económica que el sujeto tiene en cuenta o a la cual aspira mediante el acto de voluntad exteriorizado, que dio existencia a la obligación. Establecida esta distinción, digamos que la causa-fin, aunque subjetiva e interna, es anterior a la causa-fuente, pero jurídicamente será coetánea con esta última, por cuanto para el derecho los actos o hechos voluntarios sólo tienen relevancia cuando se exteriorizan. En materia de títulos de crédito, el problema se plantea y se resuelve respecto de la causa- fin. Diversas teorías se han formulado acerca de la causa en los títulos de crédito, de las cuales analizaremos las más conocidas. Para una primera posición doctrinaria, la causa de los títulos de crédito es una convención ejecutiva, que permite ejecutar o cumplir la relación fundamental. En otros términos, según esta teoría, entre la relación fundamental y la relación cambiaria existe una convención ejecutiva, que resulta ser la causa del título de crédito, toda vez que mediante la concertación de esta convención, el acreedor y el deudor cumplen la relación fundamental. En opinión de otro sector de la doctrina, la causa de los títulos de crédito se localiza en el negocio jurídico por el cual se entrega o transmite el título, que se denomina “pactum cambiando”. En las dos doctrinas expuestas se distinguen tres tipos de relaciones, a saber: –La relación fundamental; –La convención ejecutiva o pactum cambiando, que sirve para cumplir la relación fundamental o para entregar o transmitir el título, y –La relación cambiaria, en virtud de la cual se contrae la obligación cambiaria. Esta relación abstracta reconoce su causa –aunque se halla desvinculada jurídicamente de ella– en el pactum cambiando o en la convención ejecutiva. Por último, una tercera teoría postula que la causa de los títulos de crédito se encuentra en la relación fundamental, porque es el presupuesto económico jurídico que justifica la obligación documental asumida por el girador. Es una posición más precisa y evidentemente más lógica que permite dar una solución más realista al problema de la causa en los títulos de crédito. Si volvemos a considerar la distinción causa-fuente y causa-fin, en relación con la causa de los títulos de crédito, puede afirmarse que la causa-fuente no puede faltar porque es su propia forma de exteriorizarse, documentalmente, con virtudes constitutivas y dispositivas. La causa-fin es la relación fundamental. Establecida la conclusión que formulamos, veamos a continuación las diversas proyecciones que tiene en el ámbito de las relaciones cambiarias. 1. Teniendo presente la vinculación de los dos elementos que forman la estructura del título de crédito (documento y declaración documental), hay que concluir que es el título, en tanto instrumento que documenta la relación en él incorporada, el que está informado del carácter abstracto y no la obligación, que se encuentra vinculada a una relación fundamental. 2. Si la causa-fuente nunca puede faltar por ser el acto externo de voluntad, la causa-fin puede faltar y ella es la causa del título de crédito, supuesto el caso de su emisión con fines económicos.
  • 18. 3. La relación entre quienes están vinculados por la relación fundamental y quienes no lo están, tiene distinta relevancia jurídico-doctrinaria. La situación entre el emisor y el beneficiario directo no ofrece duda porque están ligados por la relación fundamental. No ocurre lo mismo con los terceros sucesores del documento. Para la legislación cambiaria el portador legitimado es un tercero de buena fe, que no participó en el negocio o relación fundamental, y como su voluntad no se tuvo en cuenta al convenirse dicha relación, es ajustado a derecho que las consecuencias jurídicas de tal negocio no le sean oponibles. 4. Al ser así no se lesionan el rigor cambiario ni el favor de la circulación, porque el sistema cambiario presume la existencia de la causa del título, dando la posibilidad al sujeto pasivo de la relación fundamental de enervar la relación cambiaria. En tal caso, la forma de hacerlo es acreditar la inexistencia, la ineficacia o el carácter viciado de la relación subyacente. Sólo que se invierte el peso de la prueba, porque éste recae en el sujeto que se excepciona. 16. Concepto de título de crédito abstracto. Puede decirse que es aquel documento cambiario que, por estar desvinculado de su causa, no menciona la relación fundamental, y, en caso de hacerlo, ello resulta irrelevante. La abstracción se produce respecto de los portadores de buena fe, pero no en relación con quienes celebraron el negocio causal. Ello equivale a decir que no es que los títulos de crédito carezcan de causa-fin, sino que ella se presume en el ámbito cambiario, resultando irrelevante respecto del portador de buena fe, que no intervino en la relación fundamental. Como no pueden existir obligaciones sin una fuente de la cual emanen, es preciso afirmar que el ente que se encuentra informado del carácter abstracto es el título de crédito cambiario y no la obligación misma. Mientras la causa-fuente nunca puede estar ausente, la causa-fin puede faltar. Siendo irrelevante la causa-fin, ella no afecta el derecho del portador legitimado para demandar el pago del título, el que podrá reclamarse prescindiendo de la relación fundamental de la cual no es parte. El deudor, por estar vinculado con el portador sólo por la relación documental conectada al título, no tiene otras excepciones que no sean las que emanan del propio documento. 17. Abstracción y autonomía en los títulos de crédito. La abstracción cambiaria es la característica que impone al deudor cambiario una prescindencia objetiva de la relación fundamental frente al portador del título, tercero de buena fe. Mediante esta prescindencia objetiva, exclusiva de los títulos abstractos, se concreta la total irrelevancia del negocio causal en las relaciones cambiarias, que se producen entre los sujetos vinculados por estas últimas. La autonomía, en cambio, es una prescindencia subjetiva, en virtud de la cual el deudor no puede oponer al portador excepciones basadas en las relaciones personales con anteriores portadores del documento. Es de esta manera porque, como quedó dicho, de cada transferencia del documento nace un derecho nuevo para el portador, desvinculado del derecho de quien se lo transfiere y de los demás portadores del título. Por la característica de la autonomía, se considera que el actual portador se ha vinculado directamente con el deudor primitivo, por lo que se prescinde de las relaciones subjetivas ocurridas entre los tenedores intermedios. Mientras que en virtud de la característica abstracción, el deudor requerido de pago por el portador de buena fe debe prescindir objetivamente del negocio fundamental que originó la creación del título de crédito. Gracias al carácter abstracto, como así también a las otras características comunes, el documento es un medio de circulación y cambio muy eficaz.
  • 19. 18. Características de formalidad de los títulos abstractos. Los títulos de crédito abstractos son completos, en cuanto a que las relaciones cambiarias quedan determinadas por su contenido literal, sometido en algunos casos al cumplimiento de ciertos requisitos formales (artículo 1º de la Ley Nº 18.092). Los títulos de crédito abstractos, formales, se oponen a los títulos de crédito causales, que son aquellos que pueden mencionar en su texto la causa o relación subyacente que motivó su emisión. La causa tiene relevancia en este caso, en el campo de las relaciones cartulares, en la medida que se haga referencia literal a ella. Si la causa no se encuentra referida en el tenor literal del título, no puede hacerse valer en el dominio de las relaciones cambiarias. Estos títulos se denominan “no formales” o “incompletos”, porque en alguna medida la cuantía, modalidad y eficacia se encuentran complementadas por la referencia a la relación fundamental que motivó su libramiento. Ejemplo: los bonos o debentures hacen referencia a la escritura de emisión y a la escritura fundacional de la sociedad emisora. 19. Aspecto jurídico-real del título de crédito. Incorporado el derecho en el título, se consigue la objetivación de ese derecho, o, si se quiere, la objetivación del crédito, en el sentido de que al quedar vinculado el crédito al documento material y correr la misma suerte de éste, por una parte el documento adquiere un valor que no tenía en sí (valor de crédito o derecho), convirtiéndose en una cosa nueva (res nova), y, por otra parte, permite la circulación de ese valor incorporado con la circulación del documento. Junto con el aspecto puramente obligacional, derecho a la prestación, el título de crédito comporta también un aspecto jurídico-real muy importante. El documento funciona en el comercio como cosa que puede ser objeto de negocios jurídicos y de derechos reales, recibiendo el tratamiento jurídico de cosas muebles. Los títulos de crédito pueden ser objeto de compra, de venta; pueden transarse en bolsa y fuera de ella; se transmiten y adquieren por sucesión por causa de muerte y por donación; pueden ser objeto de depósito, de prenda o de usufructo, y, en fin, ser judicialmente embargados y enajenados en procedimiento de apremio. En todos los casos indicados, la relación jurídica recae directamente sobre el título o documento como cosa en sentido corporal, y sólo indirectamente sobre el derecho incorporado, aunque en verdad es éste el que da valor a aquél. 20. Influencia de la relación obligacional sobre la relación real. Debido al mutuo intercambio de los elementos que integran la estructura del título de crédito, siendo el documento cosa mueble, no se le aplican íntegramente las reglas del derecho común que fijan el régimen de esta clase de cosas, pues si bien puede ser objeto de relaciones reales, su valor está dado por el derecho que representa. El documento está regido por el derecho común en cuanto cosa mueble, y la relación obligacional, en cuanto derecho incorporado, está regulada por el derecho comercial. Este último consagra un régimen de circulación propio de los títulos de crédito, en el cual importa la propiedad formal sobre la materia; incluso puede resultar legitimado el portador de un título robado. 21. Influencia de la relación real sobre la documental. Todas las relaciones documentales están subordinadas al documento. La conexión del derecho es imposible sin el título. En otras palabras, el derecho se cosifica en el documento. La emisión se concreta en el acto de entrega del documento; la legitimación pasiva supone la presencia del documento para exigir la prestación y esta última se cumple a cambio de la entrega del título, para evitar que siga en circulación. 22. Adquisición y extinción de los derechos sobre el título y de los derechos emergentes del documento. Los derechos sobre el título pueden adquirirse originalmente por apropiación,
  • 20. usurpación, expropiación, etc. En forma derivada, pueden adquirirse esos derechos por cesión o endoso, lo que supone un tradente y un adquirente. La relación real sobre el título puede extinguirse en forma absoluta o relativa. Hay extinción absoluta por destrucción accidental del título, por destrucción voluntaria del mismo y cuando la destrucción es coetánea con la extinción de la obligación documental. La extinción es relativa en caso de pérdida, robo o hurto o extravío, porque mediante decreto judicial se “desincorpora” la prestación que el documento llevaba prendida. Esta misma extinción se origina en caso de fraccionamiento de un título en varios otros, y en el evento de convención de varios títulos, en un solo documento. Los derechos emergentes del título nacen nuevos en su integridad. Se establece una relación directa y personal entre el portador y el deudor, aun cuando existan intermediarios en la circulación del documento. Por tratarse de una adquisición originaria de los derechos emergentes del título, no se pueden oponer excepciones personales al portador del documento. Nada impide que los derechos emergentes puedan adquirirse en forma derivada por alguno de los modos del derecho común. Los derechos conectados indisolublemente al documento se extinguen por pago, novación, confusión, renuncia o remisión y prescripción. Todos estos modos deben ir acompañados de la destrucción material del documento, debido a la preeminencia que éste tiene sobre la relación documental. Sección III La clasificación de los títulos de crédito 23. Criterios de clasificación. Podemos clasificar los títulos de crédito teniendo en cuenta su contenido y la forma en la cual se han emitido. De acuerdo con el primer criterio, el contenido normal del título de crédito lo constituyen los derechos de crédito pecuniarios en él incorporados. Siguiendo el segundo criterio, la forma como el título se emite determina con mayor o menor precisión la persona del beneficiario del derecho documental, al mismo tiempo que es la base para determinar su ley de circulación y, por ende, la forma como se legitima el poseedor del mismo. 24. Títulos de pago, representativos de mercaderías y de participación social. Atendiendo al contenido del documento, o lo que es lo mismo al objeto de la presentación, se distinguen tres grandes categorías de títulos de crédito: –Títulos de pago o efectos de comercio; –Títulos representativos de mercaderías, y –Títulos de participación social o valores mobiliarios. Si el título de crédito obliga al deudor a una presentación consistente en pagar una suma de dinero, recibe el nombre de “título de pago” o “efecto de comercio”. Pertenecen a esta categoría de títulos: la letra de cambio, el pagaré a la orden, el cheque, la carta orden de crédito y la libranza. Cuando el título de crédito incorpora el derecho de disposición sobre determinadas cosas materiales, se denomina “título representativo de mercaderías”. Forman parte de esta especie de títulos: los certificados o vales de depósito en almacenes generales (warrants), las cartas de porte, los conocimientos de embarque, las facturas, etc. La posesión del título equivale a la posesión de las mercaderías en él especificadas y, en consecuencia, transfiriendo el documento se transfieren también las cosas. De esta suerte, la circulación material de las mercaderías (tradición de las mismas) se reemplaza ventajosamente por la circulación del título, que resulta a todas luces más rápida y más económica.
  • 21. Por último, el contenido de los títulos de crédito puede no consistir en un derecho de crédito concreto (pago de una suma de dinero) ni en el derecho a exigir determinadas mercaderías, sino en un conjunto de derechos de diversa naturaleza inherentes a la calidad de socio de la entidad que lo emite o a la condición de acreedores de la misma. Estos son los títulos de participación social. En ellos los caracteres del título de crédito que hemos estudiado se encuentran un tanto debilitados e incluso la denominación común de títulos de crédito respecto de ellos no es muy adecuada, por lo que se estima preferible denominarlos “títulos-valores” o “valores mobiliarios”, como se les llama en nuestro medio, expresión que es más amplia y comprensiva del término “valor”. Son valores mobiliarios los títulos emitidos por las sociedades anónimas: las acciones, que confieren a su titular el carácter de asociado y un conjunto de derechos inherentes a esta calidad; los bonos o debentures, emitidos también por las sociedades anónimas, que convierten a su portador en acreedor de la sociedad emisora; los pagarés emitidos por instituciones públicas, como los de la Tesorería General de la República, los del Banco Central de Chile, los de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, etcétera. Son instrumentos muy eficaces para la circulación de los derechos y de la riqueza en general. 25. Títulos al portador, a la orden y nominativos. Esta clasificación se hace atendiendo a las condiciones formales para que los títulos circulen y cumplan la función económica correspondiente. Este criterio de clasificación toma en cuenta los requisitos que deben considerarse para que los portadores queden legitimados y puedan ejercer los derechos documentales. En ella están involucrados los valores de certeza, rapidez y seguridad frente a los valores genéricos de justicia y equidad. 26. Títulos al portador. Son aquellos que se emiten sin mencionar en su texto al beneficiario o que apareciendo éste se les adiciona la cláusula “al portador”. Esta clase de títulos contribuyó a la elaboración de la teoría general de los instrumentos de crédito; actualmente se les considera como la expresión última de la propiedad mobiliaria. Los títulos al portador son los que más se identifican con las cosas muebles y respecto de la incorporación del derecho en el documento, podemos señalar que ella aparece realizada íntegramente. Tal identificación con las cosas muebles es el fundamento de la circulación de los títulos al portador que debe efectuarse por la entrega del documento. Es preciso enfatizar, en esta clase de títulos, la innegable preeminencia que existe del documento sobre el derecho. Por tratarse de título-cosa, la simple tradición del documento es suficiente para quedar legitimado en el ejercicio del derecho. Los requisitos de legitimación de un título al portador son, en consecuencia: –Posesión del título; –Presentación al sujeto requerido de pago. Atendidas las características ya destacadas, los títulos al portador no son susceptibles de reivindicación. En efecto, la posibilidad de ejercer la acción reivindicatoria se dificulta porque frente al interés del que ha perdido involuntariamente la posesión, por hurto, robo o extravío, están los derechos del poseedor de buena fe que lo adquirió según su ley de circulación. Además, hay un interés indirecto representado por la seguridad y confianza que deben informar los negocios mercantiles. Ante esta pugna de intereses se prefiere el derecho del nuevo portador de buena fe del título y no obsta a la regularidad de su legitimación la circunstancia de que el transmitente u otro anterior se apropiare indebidamente del documento, siempre que el portador actual desconozca este hecho. Es precisamente esa ignorancia la que legitima al portador y lo pone a salvo de la
  • 22. reivindicación del título. Lo complejo de la solución radica en fijar, legislativamente, un principio general que teniendo en cuenta los valores jurídicos y económicos de la circulación no lesione el interés indirecto. La doctrina se ha pronunciado por la no revindicación de los títulos al portador, fundándose en el hecho de que no pueden ser determinados o individualizados, exigencia fundamental de toda acción de dominio. Sin embargo, se reconoce la importancia que tiene por parte del portador el conocimiento de la circunstancia de haber sido perdido, hurtado o robado el título al portador. La ley determina cuándo debe presumirse ese conocimiento y ello ocurre cuando ha vencido el plazo de los avisos que dan cuenta del extravío. Desde entonces el portador pasa a ser de mala fe, pues supo o debió saber la circunstancia de la pérdida del título, y por ende puede sufrir la reivindicación de parte del verdadero titular. Es indudable que la publicación de que se trata debe ser anterior a la primera negociación del título, porque si esta última se realiza antes del primer aviso, será válida y, por consiguiente, lo serán también las posteriores. 27. Títulos a la orden. Son los que, concebidos en forma esencial a nombre de determinada persona, facultan a ésta, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin intervención del deudor. Es fundamental destacar el carácter facultativo que tiene la transmisión del documento, de tal modo que, si no circula mediante endoso, siempre sigue siendo un título de crédito. No existen fórmulas sacramentales para concebir esta clase de títulos. Cuando el documento lleva las palabras “a la orden”, se deja constancia en forma explícita que se trata de esta clase de títulos. En cambio, se hace constar en forma implícita este carácter cuando en la redacción del documento se incluye una denominación que tácitamente comprende la cláusula “a la orden”. Los títulos a la orden circulan mediante endoso, que es una declaración documental literalizada al dorso del instrumento, con la firma de quien la otorga. El endoso es traslaticio, legitimante y vinculatorio. El portador de un título a la orden, para ejercer los derechos documentales, debe acreditar su legitimación activa por los siguientes actos: –Posesión del documento; –Exhibición del mismo al requerido; –Cadena ininterrumpida y regular de endosos. La referida continuidad de los endosos supone la regularidad formal del sistema documental. Basta que ella sea formal y externa para que el título circule válidamente y puedan hacerse valer los derechos en él contenidos, sin que ella resulte afectada por endosos en blanco o extendidos por incapaces o por mandatarios fuera de los límites de sus poderes. También se exige como requisito legitimante la identificación personal del portador. Este requisito debe probarlo el portador y si no cumple con él no puede ejercer los derechos del título. El deudor tiene la carga pasiva de comprobar la concurrencia de los otros requisitos para que su pago sea liberatorio. 28. Títulos nominativos. Son los documentos que se giran a favor de determinado sujeto y tanto su emisión como sus sucesivas trasmisiones deben inscribirse en el registro del emisor. Estos títulos no son completos en su literalidad, porque no puede prescindirse del registro del emisor. El creador del documento ha querido mantener el control del nombre del tenedor y con ese propósito los emite a un nombre individual.
  • 23. En doctrina se les niega el carácter de títulos de crédito a los documentos nominativos. León Bolaffio sustenta esta posición fundado en los siguientes argumentos: a) Por estar sometido al registro, el documento no es atributivo en cuanto a derecho documental. No puede considerársele autónomo ni literal; b) Tal registro reviste la forma de consentimiento del emisor, que es imprescindible para que opere la transferencia, y c) El emisor al estar facultado para no permitir la transmisión lesiona los caracteres esenciales de los títulos de crédito. Se refuta la doctrina negatoria señalando que el creador al girar el título en esta forma asume el deber o carga de registrar cada transferencia, por lo que jurídicamente no puede negarse a ello. Vivante destaca que la inclusión de los títulos nominativos está justificada tanto en la práctica mercantil como por su naturaleza jurídica. Agrega que el que niega el carácter de título de crédito al documento nominativo, porque es necesaria la cooperación del deudor, comete el error de buscar en todos los títulos de crédito el carácter de títulos al portador, que circulan sin cooperación alguna y sin conocimiento del deudor. Siendo así, debería negar tal carácter a los títulos de crédito a la orden, que deben circular con la cooperación del deudor inmediato. Ahora bien, en el caso de que el emisor de un título nominativo pueda oponerse a la transmisión, indudablemente que ese documento deja de ser título de crédito. Los títulos que se emiten nominativamente son las acciones, los bonos o debentures. En algunos casos la carta de porte, el conocimiento de embarque y los certificados warrants se emiten en forma nominativa. Los requisitos de legitimación de esta clase de títulos son los siguientes: –Posesión del título; –Presentación al deudor; –Cadena de traspasos y registro de los traspasos en el registro del emisor del título; –Identificación del portador. Se denomina transfert el hecho de registrar las transmisiones del título nominativo en el registro del emisor. Este acto es una carga sustancial o una conducta debidamente fundada en la voluntad expresada por el emisor del título al crearlo en esta forma. El transfert es un requisito para la legitimación activa del titular. En el caso de las acciones de sociedades anónimas, que deben emitirse en forma nominativa, siendo títulos esencialmente negociables, la Ley Nº 18.046 y su reglamento contienen las reglas aplicables a los traspasos, en cuanto a sus formalidades y efectos. Asimismo se prohíbe el establecimiento de cláusulas que limiten la libre negociabilidad de las acciones en las sociedades anónimas abiertas. 29. Títulos públicos y privados; comerciales y civiles. Atendiendo a la persona que los emite, los títulos de crédito pueden ser públicos o privados. Se denominan efectos públicos los títulos de crédito contra el Estado reconocidos como negociables; los de los establecimientos públicos y empresas autorizadas para hacerlos circular, y los emitidos por los gobiernos extranjeros, siempre que su negociación no esté prohibida (art. 68 del Código de Comercio). Los títulos de crédito privados son aquellos emitidos por los particulares. Atendiendo al carácter civil o mercantil de la relación jurídica que les da origen, los títulos de crédito pueden clasificarse en civiles o comerciales. Con todo, vale la pena señalar que, según lo previsto por el artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio, en su texto actual fijado por la Ley Nº 18.092, las operaciones sobre letras de cambio, pagarés, cheques y sobre
  • 24. documentos a la orden son comerciales, cualesquiera sean su causa y objeto y las personas que en ellas intervengan. Se trata de una mercantilidad formal que no da lugar a los actos mixtos o de doble carácter ni a la aplicación del principio de lo accesorio. En su nuevo texto, la disposición se extiende a toda clase de pagarés, no sólo a los girados a la orden como antes, a las operaciones sobre cheques y sobre documentos a la orden. Al ser así, el campo de la comerciabilidad formal se amplía notablemente, por lo que resulta que los títulos de crédito civiles vendrían ahora a ser una excepción frente a los comerciales. 30. Títulos unitarios y múltiples. Esta agrupación se hace teniendo en cuenta la posibilidad de fraccionar el documento. Son títulos unitarios los que no admiten fraccionamiento, y múltiples, aquellos que sí lo posibilitan. Finalmente, atendiendo a la forma de emisión, los títulos pueden emitirse masiva o individualmente; ejemplos: acciones y bonos, en el primer caso, y cheques, en el segundo. 31. Los efectos de comercio. Efecto de comercio es aquel que puede jugar entre comerciantes un rol análogo al de la moneda, tanto como ésta tiene un poder liberatorio. Partiendo de ahí, podemos reconocer la existencia de un efecto de comercio cuando se reúnen las características siguientes: –Que se trate de un título negociable, es decir, transmisible por procedimientos rápidos de derecho comercial no sometidos al régimen más solemne del derecho civil; –Que el valor en moneda corriente esté indicado en él, bajo el beneficio de los riesgos de insolvencia, y veremos cómo la ley se ingenia para reducir estos riesgos. Se sabe entonces lo que ellos representan y no se tiene que suponer lo que ellos podrían significar en caso de ser vendidos. Un cheque de $ 20.000 vale $ 20.000, en tanto que un conocimiento que da derecho a la entrega de tal cantidad de mercadería, que será descargada de un navío en tal puerto, no tiene un valor absolutamente determinado; –La indicación del valor en moneda no es solamente apreciativa, ella es normativa; el efecto da derecho a percibir una suma de dinero; en otros términos, él representa un crédito en dinero; –Por último, este crédito es pagadero a corto plazo. La rapidez es una ley del comercio. Si bien es cierto que los comerciantes piden a veces créditos a mediano y largo plazo, no es ésta la forma usual empleada para pagar sus deudas. Sin embargo, el efecto de comercio no es moneda. Tres diferencias lo separan por lo menos: en primer término, la moneda, se presenta bajo la forma de cortes fijos de valor redondo, en tanto que los efectos de comercio, correspondiendo a operaciones dadas y diferentes las unas de las otras, tienen valores irregulares. Por otra parte, la moneda tiene curso forzado, vale por ella misma y la confianza que ella inspira corresponde a la confianza en los destinos de la nación, en tanto que el efecto de comercio vale primero por la firma de aquel que se obliga. En fin, la moneda representa por naturaleza un valor vencido o, más exactamente, posee un valor extratemporal, en tanto que el efecto de comercio tiene un valor limitado en el tiempo y medido en el tiempo: limitado, porque él no valdrá nada después de cierto lapso; medido, porque corrientemente no da derecho al pago de la suma indicada sino a la llegada de una fecha de vencimiento. Esta última diferencia parece la más característica. Cuando el comprador de un establecimiento de comercio paga a su vendedor suscribiendo pagarés de valor igual, por ejemplo de $ 100.000 pagaderos de mes en mes, el 15 de cada mes, y cuando esos pagarés son garantidos o avalados por un gran banco, las dos primeras diferencias se escurren. Queda la tercera, que parece entonces esencial. Sin embargo, todo efecto de comercio no comporta la estipulación de un término: así, por ejemplo, el cheque; pero el valor del
  • 25. cheque está ligado a la provisión constituida por el librador; y encontramos aquí una diferencia que anteriormente parecía secundaria: la inseguridad relativa del efecto de comercio en relación con la moneda. Es bastante difícil pasar por un análisis más estricto la noción de efecto de comercio. Respondiendo a los caracteres que hemos indicado más arriba, el efecto de comercio no debe en definitiva parecerse mucho a la moneda. En resumen, la diferencia irreductible es de orden psicológico: emitir, suscribir, firmar un efecto de comercio es un acto normal en la vida de un comerciante; recibir un efecto de comercio no equivale en absoluto, en el espíritu del accipiens, a la seguridad de un pago hecho en moneda. 32. Diferentes efectos de comercio. En nuestro país, los efectos de comercio más conocidos son: la letra de cambio, el pagaré, el cheque y la carta orden de crédito. No existe, como en otros países, la factura protestable, aun cuando en un proyecto de ley sobre instrumentos negociables está prevista su creación. En los capítulos IX y X estudiaremos en particular los aspectos principales de los efectos de comercio que hemos mencionado. En fin, hemos señalado que las personas jurídicas emiten títulos que confieren derechos de asociados o de acreedores, denominados “valores mobiliarios”, que son susceptibles de una negociación fácil, de una cotización en bolsa de valores y que, al igual que los otros instrumentos que hemos analizado, facilitan la circulación del crédito y de la riqueza. 33. Títulos causales y abstractos. Atendiendo a los efectos que la causa tiene en la vida del título, pueden clasificarse en causales y abstractos. Son títulos de crédito causales aquellos en los cuales se menciona expresamente la causa en el documento y ella se mantiene unida al mismo en todos los aspectos jurídicos. El ejemplo clásico de esta categoría de títulos está representado por las acciones de sociedades anónimas. En el derecho nacional, el artículo 19 del Reglamento de Sociedades Anónimas, Decreto Supremo Nº 587, publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1982, dispone que “Los títulos de acciones llevarán el nombre del dueño, el nombre y sello de la sociedad, la fecha de escritura social y la notaría en que se haya otorgado, la indicación de la inscripción de la sociedad en el Registro de comercio…”. La indicación del nombre de la sociedad emisora y sus formalidades de creación constituyen la expresión de la causa de los títulos de crédito llamados acciones. Por el hecho de mencionar la causa y vincularse constantemente a ella, estos títulos son incompletos, en el sentido de que no se bastan a sí mismos para determinar el contenido, las modalidades y el alcance del derecho que en ellos se representa, por lo que se precisa recurrir a la relación subyacente que constituye su causa. Los títulos de crédito abstractos son aquellos que no mencionan en su texto la causa o mencionándola esta indicación carece de efecto jurídico. La causa está desvinculada del título abstracto y, por tal razón, no tiene ninguna relevancia en su creación, circulación y ejecución. La letra de cambio es el ejemplo por excelencia de esta clase de títulos. No cabe duda que los títulos abstractos tienen como causa fin o causa mediata una relación jurídica, de cualquier tipo, que le da origen, porque no se concibe que alguien pueda obligarse sin una causa. Pero esta causa fin no es necesaria, porque basta la existencia de la causa fuente o causa inmediata, consistente en la declaración unilateral de voluntad a la que la ley le concede el efecto de generar la obligación que se incorpora en el título y que se exterioriza a través de la suscripción del documento, generalmente mediante la firma autógrafa del obligado. De esta suerte, si nos preguntamos ¿por qué se obligó el aceptante de la letra de cambio? La respuesta a esta interrogante es simple, se obligó porque mediante un acto de su
  • 26. voluntad exteriorizada, firmó la letra en señal de aceptación y a ese acto el derecho cambiario le atribuye el mérito suficiente para dar nacimiento a la obligación cartácea. Ahora bien, si nos preguntamos ¿por qué razón se obligó el aceptante? Responderemos que se comprometió porque entre él y el librador y beneficiario de la letra existe una relación subyacente en la cual este último es acreedor del aceptante, pero esta razón no necesita ser mencionada en la letra para que ella tenga eficacia cambiaria. 34. Títulos con soporte material cartáceo y títulos informáticos o de representación electrónica. Tal como lo expresamos a propósito de los elementos de su estructura, el título de crédito se compone de un sustrato material, cosa mueble, documento, y una declaración de contenido obligacional incorporada en dicho soporte. Así nacieron los títulos de crédito que ahora denominamos con soporte material cartáceo, para distinguirlos de la nueva categoría que ha surgido en los últimos tiempos, en la cual el soporte material se sustituye por una anotación en cuenta que se anota en un registro informático o electrónico. Dedicaremos una sección aparte al estudio de los títulos de crédito sin soporte material cartáceo, o títulos informáticos, electrónicos, cuya circulación se realiza en forma telemática. 35. Los títulos de crédito impropios. Existe una serie de documentos respecto de los cuales se llega a la conclusión que no son títulos de crédito, porque no tienen todos los caracteres esenciales y comunes que les son propios, a los que se les denomina títulos de crédito impropios. Pertenecen a esta categoría documentos tales como los pasajes marítimos, aéreos, de autobuses, de ferrocarriles y del metro. También se encuentran en este mismo grupo los billetes de lotería, la tarjeta o ficha de la guardarropía, la entrada, el abono o contraseña para un espectáculo, la tarjeta de cualquier apuesta o juego de azar, el ticket de estacionamiento, los recibos de bienes entregados en reparación o para limpieza, la tarjeta de embarque o boarding pass, el recibo del equipaje, el carnet de socio y todas las tarjetas de crédito bancarias o comerciales o de cajero automático. En la doctrina los títulos impropios se han agrupado en dos categorías, atendiendo a su grado de complejidad; los comprobantes de legitimación y los títulos de legitimación. Los primeros son simples documentos probatorios que permiten al deudor cumplir la prestación, respecto del sujeto que presente el documento, quedando en consecuencia liberado de ella, como por ejemplo, los pasajes de ferrocarril, de autobuses o de metro, que se emiten por lo general al portador, aunque frecuentemente se les declara intransferibles, porque se refieren a derechos que no pueden ser objeto de circulación. Los títulos de legitimación son también instrumentos probatorios de una obligación nacida de un contrato cuya celebración acredita el título, de suerte que si hay divergencia entre el tenor del título y el documento que contiene el contrato, prevalece este último. Así, por ejemplo, si hay diferencia entre un recibo de depósito y contrato mismo, primará lo previsto en el documento que contiene el contrato. Los títulos valores impropios son documentos que se emiten masivamente y los destinatarios o acreedores son un conjunto de personas anónimas. En esta clase de documentos el acreedor sólo tiene que exhibir el título para exigir la prestación de que se trata, por lo que queda legitimado activamente y por parte del deudor, el cumplimiento de la obligación frente al tenedor aparente, importa liberación o legitimación pasiva. Constituyen ejemplos de esta clase de títulos los billetes de lotería, el pasaje del metro o del autobús, la entrada o el abono para el espectáculo.