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Las Municipalidades en ese tiempo tenían
tanta importancia que el cabildo o
municipio de Lima, fue consultado por el
general San Martín, sobre si se haría o no
la independencia del Perú, su resolución
afirmativa trajo la emancipación del Perú.
Las acciones patrióticas y los
pronunciamientos libertarios, en los años
previos a la independencia, se originaron
en los cabildos.
La independencia del país se decide
formalmente, no por la huida del virrey, sino
por una histórica sesión de cabildo en la
ciudad, el 15 de julio de 1821, que vota por
ella. Solamente después de conocido el
pronunciamiento de los pobladores
representados en dicha sesión, el Libertador
hace su ingreso a la capital.
La 1ª Jura de la Independencia, ocurre en el
propio Ayuntamiento de Lima, el 15 de julio
de 1821, y que corre a fojas 69 del libro de
actas de la Municipalidad.
La Jura de la Independencia pública y
solemnemente, por San Martín, tuvo lugar en
Lima, el 28 de julio de 1821; pero la 2ª Jura
de la Independencia ocurrió el 29 de julio, en
el mismo local de la Municipalidad.
l
En virtud de los Artículos138º y 139º :
 Las Municipalidades deben estar compuestas
del Alcalde o Alcaldes, Regidores, Síndico o
Síndicos, correspondientes.
 En cantidad no menos de dos Regidores, ni
más de diez y seis.
 La elección se hará por colegios electorales
de parroquia y de provincia.
 Renovación de la mitad cada año según el
reglamento respectivo.
(Gobierno de José de la Riva Agüero y Simón Bolivar)
Los Artículos 128º, 129º, 131º y 132;
Un Alcalde por más de mil almas, por cada quinientas, un Juez de
Paz, y por cada dos mil un Alcalde..
Los destinos de Alcaldes y Jueces de Paz son concejiles.
Un deber de todo ciudadano, sin causa justa, no podrá eximirse
de desempeñarlos.
Los Alcaldes y Jueces de Paz se renovarán cada dos años, mas
podrán ser reelegidos.
Las atribuciones de los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y
Alcaldes serán determinadas por la ley, para mantener el orden y
seguridad pública, con subordinación gradual al Gobierno
Supremo.
“Sin embargo, no operaron los colegios electorales para elegir
alcaldes ni regidores”.
Son sólo instrumentos del poder central
.
(Gobierno del Gral. La Mar)
En cuanto a Municipalidades, se establecen en los Artículos 140º a
143º, respectivamente:
La población por el censo deba pertenecer a un colegio
parroquial, donde habrá una junta de vecinos denominada
Municipalidad.
Las Municipalidades tienen la dirección de sus intereses locales;
las disposiciones que tome sobre ellos están sujetas a la
aprobación de las Juntas Departamentales, y no pueden ser
contrarias a las leyes ni al interés general.
Las Municipalidades no tienen carácter alguno representativo, ni
pueden en ningún caso tomar parte ni intervenir bajo ningún
pretexto en los asuntos que se versan sobre intereses nacionales
y que corresponden a alguno de los tres Poderes de la República.
Sus peticiones a las autoridades deben ceñirse exclusivamente a
las necesidades domésticas de los pueblos.
No gozan de autonomía económica ni administrativa.
El 10 de junio de 1834 se promulgó la nueva Constitución,
que sólo tiene una norma -el Artículo 137º- sobre las
Municipalidades y disponía que:
Se crean Municipalidades en las capitales de
departamento y de provincia, (junta de vecinos)
El número de municipales, las calidades de los
elegibles, las reglas de su elección, sus
atribuciones y el tiempo de su servicio serán
determinadas por una ley, que tenga por base la
población y respectivas circunstancias locales.
Se busca darle adecuada representatividad.
La Constitución de 1856, en sus Artículos 114º a 117º dispuso que
Habrá Municipalidades organizadas conforme a la ley en todos
los lugares que ésta designe. (Autonomía Normativa)
Funciones de las Municipalidades la administración, cuidado y
fomento de los intereses locales y de los establecimientos
respectivos que se hallen dentro de su territorio; les
corresponde igualmente la formación y conservación del
Registro Cívico y del censo de las poblaciones con arreglo a
ley. (Se amplían las competencias)
La elección de los municipales se verificará por los ciudadanos
en ejercicio en la forma que la ley designe; y no podrán ser
elegidos los eclesiásticos ni los empleados que reciben
dotación del Estado. (Seculariza las elecciones municipales)
La administración de los fondos municipales será de la
competencia exclusiva de las municipalidades, conforme a sus
respectivos reglamentos. (Autonomía Administrativa)
(Segundo Gobierno de Ramón Castilla)
Artículo 118º que: “Habrá Municipalidades en los lugares que designe
la ley; la cual determinará sus funciones, responsabilidad, calidades
de sus miembros y el modo de elegirlos”.
Las Leyes de Elecciones y de Registro Cívico de 1861:
Artículo 1º.- Ejercen el derecho de sufragio: los ciudadanos casados, o mayores
de veintiún años, que sepan leer y escribir, o sean Jefes de taller, o tengan alguna
propiedad raíz, o paguen al Tesoro Público alguna contribución; cuyos nombres se
hallen inscritos en el Registro Cívico.
El Artículo 41º de la Constitución de 1860 declaró que el derecho de ciudadanía se
perdía (1) por sentencia judicial que así lo dispusiera; (2) por quiebra fraudulenta
judicialmente declarada; (3) por obtener o ejercer la ciudadanía en otro Estado; (4)
por aceptar de algún gobierno extranjero cualquier empleo o título sin permiso del
Congreso; (5) por la profesión monástica; y (6) por el tráfico de esclavos.
El Artículo 40º de dicha Constitución señaló que el ejercicio de la ciudadanía se
suspendía (1) por incapacidad, conforme a ley; (2) por hallarse sometido a juicio de
quiebra; (3) por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prisión, y
(4) por ser notoriamente vago, jugador, ebrio o estar divorciado por culpa suya
(Segundo Gobierno de Ramón Castilla)
En lo que atañe a las Municipalidades, además del Artículo 4º del Título I, los Artículos
73º a 76º del el Título VIII de la ley de 13 de abril de 1861 dispusieron que
Artículo 73º. Instalado el Colegio provincial, y practicadas las elecciones de
que tratan los títulos anteriores, si las hubiere, procederá a elegir los
individuos de la Municipalidad de Provincia en el número y con las
calidades que prescribe la ley del caso.
Artículo 74º. En la elección de Municipales, se observará el mismo orden y
las mismas formalidades que determina esta ley para la de Diputados.
Artículo 75º. Los Municipales de las Ciudades que no sean Capitales de
Provincias, se elegirán por los Colegios electorales de todo el distrito a la
que la ciudad pertenezca, y ante la mesa permanente de la capital de dicho
distrito.
Artículo 76º. Los Síndicos Procuradores y demás Agentes Municipales de
los distritos, serán elegidos por los correspondientes Colegios
parroquiales, los cuales se reunirán con tal objeto el segundo Domingo de
Diciembre de cada año. Los Síndicos de las Ciudades y Capitales de
Provincia serán nombrados por la Municipalidad respectiva, observándose,
en cuanto a su número y requisitos, la ley de Municipalidades.
Existencia longeva, hasta que entró en vigencia el
Decreto Legislativo Nº 51, de 16 de marzo de 1981.
La Administración Municipal de la República se ejercía
por los Concejos Provinciales y Distritales. (los
Concejos Provinciales inspeccionar los
procedimientos de los de los Distritos, en revisión de
sus resoluciones; y las Juntas Departamentales, con
excepción de la de Lima, ejercían semejantes
atribuciones respecto de los Concejos Provinciales)
Los Concejos Provinciales se renovaban por mitad
cada dos años y los Distritales íntegramente.
(Gobierno de Morales Bermúdez)
Sistema Electoral Municipal:
Las elecciones se practicarían por sufragio directo de
todos los vecinos, peruanos y extranjeros mayores de
veintiún años o casados, que, a más de saber leer y
escribir, ejercieran alguna profesión o industria, o
tuvieran alguna propiedad raíz; y los alumnos de las
Universidades, siempre que fueren mayores de
veintiún años.
Participan electores del “Registro de Electores
Municipales”.
Los Síndicos elegidos por los concejos.
Se crea mesas electorales de votación.
Los Alcaldes y Concejales electo y también la manera
de proceder en los casos de vacancia.
Mercados, camales y ferias, inspección de pesas y
medidas
Agua y desagüe, abastecimiento público
Electricidad, alumbrado publico y electricidad para el
sector privado
Transito, reglamentación y vigilancia para el
transporte
Carreteras y transporte
“Baja policía”, recolección de basuras y ornato de las
calles
Salud publica, control sanitario en venta de viandas y
bebidas
Prevención contra incendios, promoción de bomberos.
La Ley Nº 863, de 25 de noviembre de 1908;
establece la no reelección
La ley Nº 1072, de 8 de marzo de 1909, pues dispuso
que las elecciones municipales se harían por voto
directo y público de los electores que gocen el
derecho de sufragio.
Los concejos provinciales serían elegidos sólo por los
electores del distrito de la capital de la provincia; y los
concejos de distrito por los de cada uno de estos
(Artículo 5º). El nivel de representación de los
municipios provinciales era, por lo tanto, semejante al
de los distritos
(Oncenio de Augusto B. Leguía)
1. Se dispone, la renovación de los Concejos Municipales, por los
que sean electos conforme a la convocatoria que haría el Poder
Ejecutivo inmediatamente después de promulgada esa ley.
(Mediante Ley Nº 4012, de 8 de diciembre de 1919)
2. El Poder Ejecutivo, queda autorizado, para fijar la fecha de las
elecciones y resolver los temas relacionados con las Comisiones
de Sorteo y demás juntas creadas por las leyes 1072 y 1560.
3. Se declararon nulos, los registros de electores municipales
existentes a la fecha de promulgación de la mencionada ley. En
tanto se hicieran las elecciones, el Poder Ejecutivo nombraría al
personal de las Municipalidades.
4. Se prorrogó, la facultad del Poder Ejecutivo, nombrar a los
Alcaldes y Concejales en toda la República en virtud de la Ley Nº
4366.
6) La Ley Nº 5035, de 25 de febrero de 1925, señaló
el plazo del 1 al 30 de marzo de 1926 para el
funcionamiento de los registros electorales
municipales; dispuso que las elecciones que
debían hacerse el 1 de noviembre de 1924 se
realizaran el 1 de mayo de 1925;
7) Autorizó al Poder Ejecutivo, para señalar las
fechas y los plazos de los actos electorales y
para, mientras tanto, designar a los Alcaldes y
Concejales.
8) La Ley Nº 5080, de 30 de marzo de 1925, autorizó
nuevamente al Poder Ejecutivo para designar a
los integrantes de las municipalidades.
 En realidad, durante los once años del régimen autoritario
del presidente Leguía y posteriormente, hasta 1963, nadie
pudo ser elegido concejal ni alcalde. Los Senadores y
Diputados tampoco tenían interés en dejar la representación
en el Congreso para asumir, por nombramiento, la función de
concejal.
 La Ley Nº 5644, de 25 de enero de 1927, autorizó, otra vez,
al Poder Ejecutivo para nombrar Municipalidades
Provisionales, en los lugares donde no haya habido
elecciones o no hayan podido instalarse los Concejos
Electos. Tales supuestos ocurrieron en el Perú durante el
dilatado período de más de 40 años, computados desde
1919. Las elecciones municipales eran incompatibles con los
sucesivos regímenes dictatoriales o autoritarios.
Los Consejos Departamentales serían elegidos por sufragio
directo y secreto, dándose representación a las minorías.
Tenían competencia para organizar, administrar y controlar, los
ramos de Instrucción, Sanidad, Obras Públicas de carácter
departamental (Vialidad, Agricultura, Ganadería, Industrias, Minería,
Beneficencia, Previsión Social, Trabajo y demás que se relacionen
con las necesidades de sus circunscripciones).
Sobre las municipalidades dispone; (Art. 293 a 206)
Habrá Concejos Municipales en las capitales de
provincia y de distrito y en los pueblos que determine el
respectivo Consejo Departamental.
Se reconoce a las mujeres el derecho a voto municipal y
ser elegidas concejales.
Se establece la representación de comunidades de
indígenas a nivel de concejos municipales distritales.
(Gobierno de Luís M. Sanchez Cerro)
Designadas para ejercer la administración comunal, en
tanto se establezcan las bases para “la democrática
implantación de los nuevos Concejos Municipales”
Serían elegidas por una Asamblea Elector, integrado por
alrededor de veinte personas, incluyendo un militar
La votación sería secreta y por cédula.
Constituidas las Juntas Municipales Transitorias elegirían,
entre sus integrantes, al Alcalde, Síndicos e Inspectores.
Lo novedoso fue la participación de las mujeres mayores de veintiún
años que supieran leer y escribir, y de los extranjeros de ambos
sexos.
Creada mediante Ley Nº 10233, de 4 de setiembre de 1945
La Ley Nº 10601, de 19 de junio de 1946,
autorizó a la Junta Municipal Transitoria
de Lima para concertar operaciones de
crédito por las cantidades necesarias para
la adquisición de ómnibus, motores,
repuestos, implementos y materiales que
se requirieran con el fin de implementar y
mejorar el servicio de transportes que
tenía establecido.
La Ley Nº 10768, de 31 de enero de 1947,
Se crea una Oficina del Registro Electoral
Municipal, a cargo de un Registrador, en cada
capital de provincia y de distrito debería haber
Por virtud de las Leyes Nos. 10733 y 10768 los
ciudadanos peruanos tendrían tres documentos
de identidad: la libreta electoral, la libreta de
elecciones municipales y la libreta militar; y las
mujeres la libreta de elecciones municipales.
El año 1948, en vez de elecciones municipales
se produjo el golpe de Estado del 27 de octubre
de 1948, encabezado por el general Manuel A.
Odría.
Durante los gobiernos de Manuel A. Odría (1948-
1956) y de Manuel Prado (1956-1962) no hubo
elecciones municipales. Continuaron los pueblos
de la República teniendo, o soportando, Alcaldes
y Regidores nombrados por el Poder Ejecutivo.
La Ley
Nº 14669
De las
las elecciones
municipales
Del 15 de diciembre de 1963
Las elecciones se realizaron, en todo el país, el 15 de
diciembre del mismo año 1963.
Participaron hombres y mujeres, pues la Ley 12391
había incorporado al universo electoral.
Encargaba las elecciones al Jurado Nacional de
Elecciones.
Se dispone elegir un Concejo Municipal Provincial en
cada Provincia y un Concejo Municipal Distrital en cada
Distrito con excepción de los Distritos que fueren, a su
vez, capital de Provincia.
Se determinó que el voto secreto y obligatorio hasta la
edad de 60 años y facultativo para los mayores de esa
edad.
La Ley Nº 14669 y las elecciones municipales del 15 de diciembre de 1963.
Se impuso el uso de la cedula única de votación
La renovación de los Concejos Municipales era cada
tres años;
Fecha de elecciones municipales , el segundo domingo
del mes de noviembre del año anterior , la instalación de
los Concejos Municipales, el día 1 de enero del año
siguiente.
Se incorporo la cifra repartidora
Ser mayor de 21 años, para ser Alcalde o Concejal y
estar inscrito en el Registro Electoral del Perú
El uso de la tinta indeleble, desde 1962, garantiza que
una persona no vote más de una vez
El golpe de Estado del 3 de octubre de 1968
interrumpió el ejercicio del derecho de los
pueblos a tener sus gobiernos locales. Ese
avieso propósito se concretó mediante el
Decreto Ley Nº 17608, de 30 de abril de 1969,
que suspendió los efectos de los Artículos 7º y
8º de la Ley Nº 14669, pretextando que “no ha
dado los resultados que el buen servicio de la
comunidad requiere”.
Se sentaron las bases del Estado político
moderno.
Se establece la descentralización mediante
gobiernos locales y regionales.
Se otorga nueva denominación a las
municipalidades; “…órganos del gobierno
local”
Les reconoce autonomía económica y
administrativa.
Restaura elección universal de Alcaldes y
Regidores.
Se asigna la tarea de promover, apoyar y
reglamentar la participación de los vecinos
en el desarrollo comunal.
Se amplia de manera sustancias las
competencias municipales.
A la municipalidad de Lima Metropolitana
se le otorga un régimen jurídico especial.
Contenía una visión tecnocrática.
No contenía mecanismos de participación
ciudadana, excepto al electoral.
Los servicios públicos debían prestarse bajo
criterios de rentabilidad económica.
Establece la figura del Director Municipal
Se limita la función de regidores a efectuar
estudios, formular propuestas y reglamentar
servicios.
Mereció el rechazo de los gobiernos locales
recientemente elegidos
Se le encarga la prestación de servicios públicos
locales
Promotor del bienestar de la población y el
desarrollo integral de su circunscripción.
Ejercen representación democrática promueven
participación ciudadana. (juntas de vecinos)
Establece dos tipos de entidades locales; una con
capacidad gubernativa y otra sin esas facultades.
Se le otorga autonomía económica; administrar sus
propios recursos, contraer prestamos, crear tributos
Se establece la figura del teniente alcalde.
Asambleas de alcaldes distritales con decisión
vinculante
Elección universal, secreto y obligatorio.
Periodo de gobierno 5 años.
Mandato irrenunciable, pero revocable.
La figura de la reelección inmediata.
La obligación de informar cada 90 días, la marcha
de asuntos comunales y economía municipal.
Cabildos abiertos donde haya población no mayor
de 3,000 votantes.
Con respecto a las municipalidades resultan algo
retorico, es decir nominal.
Se reducen competencias como las relacionadas
con la regulación de transporte y circulación
No prevé la posibilidad de suscribir contratos con
otras entidades estatales o privadas para la
prestación de servicios
No se incluyen las competencias privativas.
Crea el FONCOMUN
La Constitución de 1979, diseño un modelo de
organización estatal descentralizada
administrativamente y políticamente, la Constitución
de 1993, postula un modelo estatal descentralizada
en los administrativo, pero altamente centralizado en
lo político.
Define como órgano de gobierno local
Establece las normas que regulan la
descentralización administrativa, económica,
productiva, financiera tributaria y fiscal.
Las competencias exclusivas, compartidas,
delegadas.
Crea la figura de la mancomunidad municipal
El patrimonio municipal; bienes y rentas
municipales.
Los criterios relaciones con otros niveles de
gobierno
El régimen de los centros poblados
Ley 27616, modifica la Ley de Tributación
Municipal. (Dic. 2001)
El decreto Legislativo 776, sobre la
devolución de recursos a las
municipalidades.
Ley Orgánica de Municipalidades; Ley
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Tema 4 los municipios en el periodo republicano

  • 1.
  • 2. Las Municipalidades en ese tiempo tenían tanta importancia que el cabildo o municipio de Lima, fue consultado por el general San Martín, sobre si se haría o no la independencia del Perú, su resolución afirmativa trajo la emancipación del Perú. Las acciones patrióticas y los pronunciamientos libertarios, en los años previos a la independencia, se originaron en los cabildos.
  • 3. La independencia del país se decide formalmente, no por la huida del virrey, sino por una histórica sesión de cabildo en la ciudad, el 15 de julio de 1821, que vota por ella. Solamente después de conocido el pronunciamiento de los pobladores representados en dicha sesión, el Libertador hace su ingreso a la capital.
  • 4. La 1ª Jura de la Independencia, ocurre en el propio Ayuntamiento de Lima, el 15 de julio de 1821, y que corre a fojas 69 del libro de actas de la Municipalidad. La Jura de la Independencia pública y solemnemente, por San Martín, tuvo lugar en Lima, el 28 de julio de 1821; pero la 2ª Jura de la Independencia ocurrió el 29 de julio, en el mismo local de la Municipalidad.
  • 5.
  • 6. l
  • 7. En virtud de los Artículos138º y 139º :  Las Municipalidades deben estar compuestas del Alcalde o Alcaldes, Regidores, Síndico o Síndicos, correspondientes.  En cantidad no menos de dos Regidores, ni más de diez y seis.  La elección se hará por colegios electorales de parroquia y de provincia.  Renovación de la mitad cada año según el reglamento respectivo. (Gobierno de José de la Riva Agüero y Simón Bolivar)
  • 8. Los Artículos 128º, 129º, 131º y 132; Un Alcalde por más de mil almas, por cada quinientas, un Juez de Paz, y por cada dos mil un Alcalde.. Los destinos de Alcaldes y Jueces de Paz son concejiles. Un deber de todo ciudadano, sin causa justa, no podrá eximirse de desempeñarlos. Los Alcaldes y Jueces de Paz se renovarán cada dos años, mas podrán ser reelegidos. Las atribuciones de los Prefectos, Subprefectos, Gobernadores y Alcaldes serán determinadas por la ley, para mantener el orden y seguridad pública, con subordinación gradual al Gobierno Supremo. “Sin embargo, no operaron los colegios electorales para elegir alcaldes ni regidores”. Son sólo instrumentos del poder central . (Gobierno del Gral. La Mar)
  • 9. En cuanto a Municipalidades, se establecen en los Artículos 140º a 143º, respectivamente: La población por el censo deba pertenecer a un colegio parroquial, donde habrá una junta de vecinos denominada Municipalidad. Las Municipalidades tienen la dirección de sus intereses locales; las disposiciones que tome sobre ellos están sujetas a la aprobación de las Juntas Departamentales, y no pueden ser contrarias a las leyes ni al interés general. Las Municipalidades no tienen carácter alguno representativo, ni pueden en ningún caso tomar parte ni intervenir bajo ningún pretexto en los asuntos que se versan sobre intereses nacionales y que corresponden a alguno de los tres Poderes de la República. Sus peticiones a las autoridades deben ceñirse exclusivamente a las necesidades domésticas de los pueblos. No gozan de autonomía económica ni administrativa.
  • 10. El 10 de junio de 1834 se promulgó la nueva Constitución, que sólo tiene una norma -el Artículo 137º- sobre las Municipalidades y disponía que: Se crean Municipalidades en las capitales de departamento y de provincia, (junta de vecinos) El número de municipales, las calidades de los elegibles, las reglas de su elección, sus atribuciones y el tiempo de su servicio serán determinadas por una ley, que tenga por base la población y respectivas circunstancias locales. Se busca darle adecuada representatividad.
  • 11. La Constitución de 1856, en sus Artículos 114º a 117º dispuso que Habrá Municipalidades organizadas conforme a la ley en todos los lugares que ésta designe. (Autonomía Normativa) Funciones de las Municipalidades la administración, cuidado y fomento de los intereses locales y de los establecimientos respectivos que se hallen dentro de su territorio; les corresponde igualmente la formación y conservación del Registro Cívico y del censo de las poblaciones con arreglo a ley. (Se amplían las competencias) La elección de los municipales se verificará por los ciudadanos en ejercicio en la forma que la ley designe; y no podrán ser elegidos los eclesiásticos ni los empleados que reciben dotación del Estado. (Seculariza las elecciones municipales) La administración de los fondos municipales será de la competencia exclusiva de las municipalidades, conforme a sus respectivos reglamentos. (Autonomía Administrativa) (Segundo Gobierno de Ramón Castilla)
  • 12. Artículo 118º que: “Habrá Municipalidades en los lugares que designe la ley; la cual determinará sus funciones, responsabilidad, calidades de sus miembros y el modo de elegirlos”. Las Leyes de Elecciones y de Registro Cívico de 1861: Artículo 1º.- Ejercen el derecho de sufragio: los ciudadanos casados, o mayores de veintiún años, que sepan leer y escribir, o sean Jefes de taller, o tengan alguna propiedad raíz, o paguen al Tesoro Público alguna contribución; cuyos nombres se hallen inscritos en el Registro Cívico. El Artículo 41º de la Constitución de 1860 declaró que el derecho de ciudadanía se perdía (1) por sentencia judicial que así lo dispusiera; (2) por quiebra fraudulenta judicialmente declarada; (3) por obtener o ejercer la ciudadanía en otro Estado; (4) por aceptar de algún gobierno extranjero cualquier empleo o título sin permiso del Congreso; (5) por la profesión monástica; y (6) por el tráfico de esclavos. El Artículo 40º de dicha Constitución señaló que el ejercicio de la ciudadanía se suspendía (1) por incapacidad, conforme a ley; (2) por hallarse sometido a juicio de quiebra; (3) por hallarse procesado criminalmente y con mandamiento de prisión, y (4) por ser notoriamente vago, jugador, ebrio o estar divorciado por culpa suya (Segundo Gobierno de Ramón Castilla)
  • 13. En lo que atañe a las Municipalidades, además del Artículo 4º del Título I, los Artículos 73º a 76º del el Título VIII de la ley de 13 de abril de 1861 dispusieron que Artículo 73º. Instalado el Colegio provincial, y practicadas las elecciones de que tratan los títulos anteriores, si las hubiere, procederá a elegir los individuos de la Municipalidad de Provincia en el número y con las calidades que prescribe la ley del caso. Artículo 74º. En la elección de Municipales, se observará el mismo orden y las mismas formalidades que determina esta ley para la de Diputados. Artículo 75º. Los Municipales de las Ciudades que no sean Capitales de Provincias, se elegirán por los Colegios electorales de todo el distrito a la que la ciudad pertenezca, y ante la mesa permanente de la capital de dicho distrito. Artículo 76º. Los Síndicos Procuradores y demás Agentes Municipales de los distritos, serán elegidos por los correspondientes Colegios parroquiales, los cuales se reunirán con tal objeto el segundo Domingo de Diciembre de cada año. Los Síndicos de las Ciudades y Capitales de Provincia serán nombrados por la Municipalidad respectiva, observándose, en cuanto a su número y requisitos, la ley de Municipalidades.
  • 14. Existencia longeva, hasta que entró en vigencia el Decreto Legislativo Nº 51, de 16 de marzo de 1981. La Administración Municipal de la República se ejercía por los Concejos Provinciales y Distritales. (los Concejos Provinciales inspeccionar los procedimientos de los de los Distritos, en revisión de sus resoluciones; y las Juntas Departamentales, con excepción de la de Lima, ejercían semejantes atribuciones respecto de los Concejos Provinciales) Los Concejos Provinciales se renovaban por mitad cada dos años y los Distritales íntegramente. (Gobierno de Morales Bermúdez)
  • 15. Sistema Electoral Municipal: Las elecciones se practicarían por sufragio directo de todos los vecinos, peruanos y extranjeros mayores de veintiún años o casados, que, a más de saber leer y escribir, ejercieran alguna profesión o industria, o tuvieran alguna propiedad raíz; y los alumnos de las Universidades, siempre que fueren mayores de veintiún años. Participan electores del “Registro de Electores Municipales”. Los Síndicos elegidos por los concejos. Se crea mesas electorales de votación. Los Alcaldes y Concejales electo y también la manera de proceder en los casos de vacancia.
  • 16. Mercados, camales y ferias, inspección de pesas y medidas Agua y desagüe, abastecimiento público Electricidad, alumbrado publico y electricidad para el sector privado Transito, reglamentación y vigilancia para el transporte Carreteras y transporte “Baja policía”, recolección de basuras y ornato de las calles Salud publica, control sanitario en venta de viandas y bebidas Prevención contra incendios, promoción de bomberos.
  • 17. La Ley Nº 863, de 25 de noviembre de 1908; establece la no reelección La ley Nº 1072, de 8 de marzo de 1909, pues dispuso que las elecciones municipales se harían por voto directo y público de los electores que gocen el derecho de sufragio. Los concejos provinciales serían elegidos sólo por los electores del distrito de la capital de la provincia; y los concejos de distrito por los de cada uno de estos (Artículo 5º). El nivel de representación de los municipios provinciales era, por lo tanto, semejante al de los distritos
  • 18.
  • 19.
  • 20. (Oncenio de Augusto B. Leguía) 1. Se dispone, la renovación de los Concejos Municipales, por los que sean electos conforme a la convocatoria que haría el Poder Ejecutivo inmediatamente después de promulgada esa ley. (Mediante Ley Nº 4012, de 8 de diciembre de 1919) 2. El Poder Ejecutivo, queda autorizado, para fijar la fecha de las elecciones y resolver los temas relacionados con las Comisiones de Sorteo y demás juntas creadas por las leyes 1072 y 1560. 3. Se declararon nulos, los registros de electores municipales existentes a la fecha de promulgación de la mencionada ley. En tanto se hicieran las elecciones, el Poder Ejecutivo nombraría al personal de las Municipalidades. 4. Se prorrogó, la facultad del Poder Ejecutivo, nombrar a los Alcaldes y Concejales en toda la República en virtud de la Ley Nº 4366.
  • 21. 6) La Ley Nº 5035, de 25 de febrero de 1925, señaló el plazo del 1 al 30 de marzo de 1926 para el funcionamiento de los registros electorales municipales; dispuso que las elecciones que debían hacerse el 1 de noviembre de 1924 se realizaran el 1 de mayo de 1925; 7) Autorizó al Poder Ejecutivo, para señalar las fechas y los plazos de los actos electorales y para, mientras tanto, designar a los Alcaldes y Concejales. 8) La Ley Nº 5080, de 30 de marzo de 1925, autorizó nuevamente al Poder Ejecutivo para designar a los integrantes de las municipalidades.
  • 22.  En realidad, durante los once años del régimen autoritario del presidente Leguía y posteriormente, hasta 1963, nadie pudo ser elegido concejal ni alcalde. Los Senadores y Diputados tampoco tenían interés en dejar la representación en el Congreso para asumir, por nombramiento, la función de concejal.  La Ley Nº 5644, de 25 de enero de 1927, autorizó, otra vez, al Poder Ejecutivo para nombrar Municipalidades Provisionales, en los lugares donde no haya habido elecciones o no hayan podido instalarse los Concejos Electos. Tales supuestos ocurrieron en el Perú durante el dilatado período de más de 40 años, computados desde 1919. Las elecciones municipales eran incompatibles con los sucesivos regímenes dictatoriales o autoritarios.
  • 23. Los Consejos Departamentales serían elegidos por sufragio directo y secreto, dándose representación a las minorías. Tenían competencia para organizar, administrar y controlar, los ramos de Instrucción, Sanidad, Obras Públicas de carácter departamental (Vialidad, Agricultura, Ganadería, Industrias, Minería, Beneficencia, Previsión Social, Trabajo y demás que se relacionen con las necesidades de sus circunscripciones). Sobre las municipalidades dispone; (Art. 293 a 206) Habrá Concejos Municipales en las capitales de provincia y de distrito y en los pueblos que determine el respectivo Consejo Departamental. Se reconoce a las mujeres el derecho a voto municipal y ser elegidas concejales. Se establece la representación de comunidades de indígenas a nivel de concejos municipales distritales. (Gobierno de Luís M. Sanchez Cerro)
  • 24. Designadas para ejercer la administración comunal, en tanto se establezcan las bases para “la democrática implantación de los nuevos Concejos Municipales” Serían elegidas por una Asamblea Elector, integrado por alrededor de veinte personas, incluyendo un militar La votación sería secreta y por cédula. Constituidas las Juntas Municipales Transitorias elegirían, entre sus integrantes, al Alcalde, Síndicos e Inspectores. Lo novedoso fue la participación de las mujeres mayores de veintiún años que supieran leer y escribir, y de los extranjeros de ambos sexos. Creada mediante Ley Nº 10233, de 4 de setiembre de 1945
  • 25. La Ley Nº 10601, de 19 de junio de 1946, autorizó a la Junta Municipal Transitoria de Lima para concertar operaciones de crédito por las cantidades necesarias para la adquisición de ómnibus, motores, repuestos, implementos y materiales que se requirieran con el fin de implementar y mejorar el servicio de transportes que tenía establecido.
  • 26. La Ley Nº 10768, de 31 de enero de 1947, Se crea una Oficina del Registro Electoral Municipal, a cargo de un Registrador, en cada capital de provincia y de distrito debería haber Por virtud de las Leyes Nos. 10733 y 10768 los ciudadanos peruanos tendrían tres documentos de identidad: la libreta electoral, la libreta de elecciones municipales y la libreta militar; y las mujeres la libreta de elecciones municipales.
  • 27. El año 1948, en vez de elecciones municipales se produjo el golpe de Estado del 27 de octubre de 1948, encabezado por el general Manuel A. Odría. Durante los gobiernos de Manuel A. Odría (1948- 1956) y de Manuel Prado (1956-1962) no hubo elecciones municipales. Continuaron los pueblos de la República teniendo, o soportando, Alcaldes y Regidores nombrados por el Poder Ejecutivo.
  • 28. La Ley Nº 14669 De las las elecciones municipales Del 15 de diciembre de 1963
  • 29. Las elecciones se realizaron, en todo el país, el 15 de diciembre del mismo año 1963. Participaron hombres y mujeres, pues la Ley 12391 había incorporado al universo electoral. Encargaba las elecciones al Jurado Nacional de Elecciones. Se dispone elegir un Concejo Municipal Provincial en cada Provincia y un Concejo Municipal Distrital en cada Distrito con excepción de los Distritos que fueren, a su vez, capital de Provincia. Se determinó que el voto secreto y obligatorio hasta la edad de 60 años y facultativo para los mayores de esa edad. La Ley Nº 14669 y las elecciones municipales del 15 de diciembre de 1963.
  • 30. Se impuso el uso de la cedula única de votación La renovación de los Concejos Municipales era cada tres años; Fecha de elecciones municipales , el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior , la instalación de los Concejos Municipales, el día 1 de enero del año siguiente. Se incorporo la cifra repartidora Ser mayor de 21 años, para ser Alcalde o Concejal y estar inscrito en el Registro Electoral del Perú El uso de la tinta indeleble, desde 1962, garantiza que una persona no vote más de una vez
  • 31. El golpe de Estado del 3 de octubre de 1968 interrumpió el ejercicio del derecho de los pueblos a tener sus gobiernos locales. Ese avieso propósito se concretó mediante el Decreto Ley Nº 17608, de 30 de abril de 1969, que suspendió los efectos de los Artículos 7º y 8º de la Ley Nº 14669, pretextando que “no ha dado los resultados que el buen servicio de la comunidad requiere”.
  • 32.
  • 33.
  • 34. Se sentaron las bases del Estado político moderno. Se establece la descentralización mediante gobiernos locales y regionales. Se otorga nueva denominación a las municipalidades; “…órganos del gobierno local” Les reconoce autonomía económica y administrativa.
  • 35. Restaura elección universal de Alcaldes y Regidores. Se asigna la tarea de promover, apoyar y reglamentar la participación de los vecinos en el desarrollo comunal. Se amplia de manera sustancias las competencias municipales. A la municipalidad de Lima Metropolitana se le otorga un régimen jurídico especial.
  • 36. Contenía una visión tecnocrática. No contenía mecanismos de participación ciudadana, excepto al electoral. Los servicios públicos debían prestarse bajo criterios de rentabilidad económica. Establece la figura del Director Municipal Se limita la función de regidores a efectuar estudios, formular propuestas y reglamentar servicios. Mereció el rechazo de los gobiernos locales recientemente elegidos
  • 37. Se le encarga la prestación de servicios públicos locales Promotor del bienestar de la población y el desarrollo integral de su circunscripción. Ejercen representación democrática promueven participación ciudadana. (juntas de vecinos) Establece dos tipos de entidades locales; una con capacidad gubernativa y otra sin esas facultades. Se le otorga autonomía económica; administrar sus propios recursos, contraer prestamos, crear tributos
  • 38. Se establece la figura del teniente alcalde. Asambleas de alcaldes distritales con decisión vinculante Elección universal, secreto y obligatorio. Periodo de gobierno 5 años. Mandato irrenunciable, pero revocable. La figura de la reelección inmediata. La obligación de informar cada 90 días, la marcha de asuntos comunales y economía municipal. Cabildos abiertos donde haya población no mayor de 3,000 votantes.
  • 39.
  • 40. Con respecto a las municipalidades resultan algo retorico, es decir nominal. Se reducen competencias como las relacionadas con la regulación de transporte y circulación No prevé la posibilidad de suscribir contratos con otras entidades estatales o privadas para la prestación de servicios No se incluyen las competencias privativas. Crea el FONCOMUN La Constitución de 1979, diseño un modelo de organización estatal descentralizada administrativamente y políticamente, la Constitución de 1993, postula un modelo estatal descentralizada en los administrativo, pero altamente centralizado en lo político.
  • 41. Define como órgano de gobierno local Establece las normas que regulan la descentralización administrativa, económica, productiva, financiera tributaria y fiscal. Las competencias exclusivas, compartidas, delegadas. Crea la figura de la mancomunidad municipal El patrimonio municipal; bienes y rentas municipales. Los criterios relaciones con otros niveles de gobierno El régimen de los centros poblados
  • 42. Ley 27616, modifica la Ley de Tributación Municipal. (Dic. 2001) El decreto Legislativo 776, sobre la devolución de recursos a las municipalidades. Ley Orgánica de Municipalidades; Ley 27972 ) (May. 2003) TUO de la Ley de Ley de Tributación Municipal. (Nov. 2004)
  • 43. Fin de la presentación

Notes de l'éditeur

  1. EDGARDO MANYARI VILLAGOMEZ
  2. Los Artículos 32º, 33º, 34º, 35º y 36º establecieron, respectivamente, que Constituyen los Colegios Electorales de parroquia: - Todos los vecinos residentes en ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, presididos por el Alcalde o Regidor que se designare, y asistencia del Secretario y Escrutadores que nombrará el Colegio de entre los concurrentes.   Por cada 200 individuos se nombrará un elector, cualquiera que sea el censo parroquial.   Para ser elector parroquial se exige: 1. Ser ciudadano en ejercicio 2. Ser vecino y residente en la parroquia. 3. Tener una propiedad que produzca 300 pesos cuando menos, o ejercer cualquier arte u oficio, o estar ocupado en alguna industria útil que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia.   Los Colegios Electorales de parroquia remitirán cerradas y selladas a la municipalidad de la capital de la provincia las actas de sus elecciones, a fin de que constatada la identidad de los elegidos, puedan tener lugar los actos subsecuentes.   Forman los Colegios Electorales de provincia todos los electores de parroquia reunidos en su capital, presididos por un ciudadano nombrado por ellos mismos, y asistencia del Secretario y Escrutadores que se elegirán de su seno.
  3. El Título VIII denominado “Del Régimen Interior de la República”, trató de los Prefectos, Subprefectos y Gobernadores y de los Alcaldes y Jueces de Paz 2. Sin embargo, no operaron los colegios electorales para elegir alcaldes ni regidores.   Los siete departamentos (Arequipa, Ayacucho, Cuzco, Junín, Trujillo, Lima y Puno) en que el Perú se dividía en 1828 tenían una población censada de 1’249.723 habitantes. La Constitución promulgada ese año, confundió los conceptos de peruanos con ciudadanos. Así, su Artículo 4º estableció que   Son ciudadanos de la Nación Peruana: 1.- Todos los hombres libres nacidos en el territorio de la República; 2.- Los hijos de padre o madre peruanos, nacidos fuera del territorio, desde que manifiesten legalmente su voluntad de domiciliarse en el Perú; 3.- Los extranjeros que hayan servido o sirvieran en el Ejército y la Armada de la República; 4.- Los extranjeros avecindados en la República desde antes del año veinte, primero de la independencia, con tal que prueben, conforme a ley, haber vivido pacíficamente en ella, y se inscriban en el registro nacional; 5.- Los extranjeros establecidos posteriormente en la República o que se establecieren obteniendo carta de ciudadanía conforme a ley; 6.- Los ciudadanos de las demás secciones de América, que desde antes del año veinte se hallan establecido en el Perú, gozarán de la ciudadanía, con arreglo a las Convenciones recíprocas que se celebren.
  4.   No sólo no tenían carácter representativo –puesto que eran elegidos por muy pocos electores- sino que tampoco tenían autonomía económica ni administrativa. Se trataba, simplemente, de instrumentos del poder central, es decir del Poder Ejecutivo.
  5. Fue importante que la Constitución relacionara el número de funcionarios municipales con la población, para dar a las Municipalidades adecuada representatividad.   La primera Ley de Municipalidades se expidió el 29 de agosto de 1834 y, de acuerdo con ella, debían realizarse las elecciones municipales en diciembre de ese año.   La Constitución de 1839 omitió tratar sobre las Municipalidades. Sin embargo, el Congreso reunido en Huancayo, además de esa Carta, aprobó, el 29 de noviembre de 1839, la ley de elecciones municipales, promulgada –un mes después- por el presidente Gamarra, en Lima, el 29 de diciembre.
  6. Volvió, pues, la Constitución a enunciar el origen electoral de las autoridades municipales y las atribuciones que correspondían a esos órganos. La Carta de 1856 dejó abierta la posibilidad de que existieran municipalidades “en todos los lugares” que la ley designara; o sea en las provincias y en los distritos.  
  7. Ese precepto lacónico, abierto, permitía su desarrollo por la ley. Artículo 2º.- No pueden sufragar: 1º Los que hayan perdido el derecho de ciudadanía o tengan suspenso su ejercicio, según los Artículos 40 y 41 de la Constitución; 2º Los Ministros de Estado, los Prefectos, Subprefectos, Tenientes Gobernadores y Agentes de Policía; 3º Los Jefes y Oficiales del Ejército o Armada Nacional, y los de Gendarmería; 4º Los individuos de tropa pertenecientes a la Gendarmería o al Ejército, y los que forman la tripulación de los buques de la Armada Nacional; 5º Los mendigos y los sirvientes domésticos. Artículo 3º.- Los Jefes y Oficiales del Ejército, o de la Armada, que no ejerzan ninguna clase de mando, pueden sufragar en las parroquias donde se hallen residiendo.
  8. Y, en efecto, el 19 de noviembre de 1861, el presidente Ramón Castilla dictó el reglamento para la formación del Registro Cívico, autorizando a los Prefectos para nombrar a personas que reuniesen las calidades de aptitud y honradez notorias y fijando los sueldos y el número de plazas para tal fin. Además, en cuanto al modo de formar el censo, prescribió que los comisionados se asociarían en cada pueblo con el Gobernador o su Teniente, el Cura o un ¿inter? y el Síndico de la Parroquia, para hacer el empadronamiento.
  9. Gobierno
  10. Esta ley acredita la falta de autonomía del municipio y su carencia de recursos, situación compartida con las otras municipalidades del país.
  11. Las tres leyes mencionadas apuntaban a aplazar las elecciones municipales. Había sido un despropósito abrir un Registro Electoral Municipal cuando podía ser usado, sin dificultad, el Registro Electoral Nacional. Si no fue la falta de voluntad política para realizar las elecciones municipales, habría sido la ausencia de técnica electoral. Resulta más cómodo para los gobiernos en los que no palpitan las convicciones democráticas, designar directamente, o a través de mecanismos manejables, a los alcaldes y regidores.
  12. 15. Destitución del Alcalde y Regidores de Trujillo   Ese mismo Gobierno militar dictó el Decreto Ley Nº 17849, de 14 de octubre de 1969, por el cual –violando la Constitución, una vez más- destituyó al Concejo Provincial de Trujillo, del que era entonces alcalde el ingeniero Jorge Torres Vallejo, que izó la bandera a media asta en el local de la Municipalidad, cuando el dictador Juan Velasco Alvarado llegó a esa ciudad. Por su importancia histórica y por el gesto cívico del Alcalde de Trujillo, transcribo el ignominioso instrumento de abuso del poder usurpado.
  13. CAPITULO XII DE LA DESCENTRALIZACIÓN, GOBIERNOS LOCALES Y REGIONALES Artículo 252.­Las Municipalidades son los órganos del Gobierno local. Tienen autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La administración municipal se ejerce por lo Concejos Municipales provinciales, distritales y los que se establecen conforme a ley. Artículo 253.­Los alcaldes y regidores de los Concejos Municipales son elegidos, en sufragio directo, por los vecinos de la respectiva jurisdicción. Los extranjeros residentes por mas de dos años continuos pueden elegir. También pueden ser elegidos, salvo en las municipalidades fronterizas. El Concejo Municipal consta del numero de regidores que señala la ley, de acuerdo con la población correspondiente. Es presidido por el Alcalde. Cuando el numero de regidores es de cinco o mas, se da representación a las minorías. Artículo 254.­Las Municipalidades son competentes para: 1.- Acordar su régimen de organización interior. 2.- Votar su presupuesto. 3.- Administrar sus bienes y rentas. 4.- Crear, modificar o suprimir sus contribuciones, arbitrios y derechos. 5.- Regular el transporte colectivo, la circulación y el tránsito. 6.- Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales. 7.- Contratar con otras entidades publicas o privadas, preferentemente locales, la atención de los servicios que no administran directamente. 8.- Planificar el desarrollo de sus circunscripciones y ejecutar los planes correspondientes. Y 9.- Las demás atribuciones inherentes a su función, de acuerdo a ley. Artículo 255.­Las municipalidades provinciales tienen a su cargo, además de los servicios públicos locales, lo siguiente: 1.- Zonificacion y urbanismo. 2.- Cooperación con la Educación primaria y vigilancia de su normal funcionamiento de acuerdo con los artículos 24 y 30. 3.- Cultura, recreación y deportes. 4.- Turismo y conservación de monumentos arqueológicos e históricos, en coordinación con el órgano regional. 5.- Cementerios y 6.- Los demás servicios cuya ejecución no esta reservada a otros órganos públicos, y que tienden a satisfacer necesidades colectivas de carácter local. Artículo 256.­Las municipalidades promueven, apoyan y reglamentan la participación de los vecinos en el desarrollo comunal. Artículo 257.­Son bienes y rentas de las municipalidades: 1.- Los tributos que gravan el valor de los predios urbanos y rústicos de su circunscripción. 2.- Las licencias y patentes que gravan el ejercicio de las actividades lucrativas y profesionales. 3.- El impuesto de rodaje. 4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados. 5.- La contribución por peaje, pontazgo y mejoras de las obras que ejecutan. 6.- El impuesto de extracción de materiales de construcción. 7.- El impuesto sobre terrenos sin construir. 8.- Los tributos que gravan la propaganda comercial y los espectáculos públicos. 9.- Los productos de sus bienes y de los servicios públicos que prestan. 10.- Los arbitrios, derechos, contribuciones y multas. 11.- Parte de la renta contemplada en el Artículo 121 para el respectivo municipio provincial, en la proporción de ley y 12.- Los demás que señala la ley o que se instituyan en su favor. Artículo 258.­La Capital de la República tiene régimen especial en la Ley Orgánica de Municipalidades. Artículo 259.­Las regiones se constituyen sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, económica, administrativas y culturalmente. Conforman unidades geo­económicas. La descentralización se efectúa de acuerdo con el plan nacional de regionalización que se aprueba por ley. Artículo 260.­Las regiones comprendidas en el Plan Nacional de Regionalización se crean por ley a iniciativa del Poder Ejecutivo, a pedido de las corporaciones departamentales de desarrollo, con el voto favorable de los Concejos Provinciales, siempre que ese voto represente la mayoría de la población de la población de la región proyectada. Las modificaciones en la demarcación regional requieren el pronunciamiento previo y directo de las poblaciones afectadas, conforme a ley. Artículo 261.­Las regiones tienen autonomía económica y administrativa. Son competentes, dentro de su territorio, en materia de salubridad, vivienda, obra pública, vialidad, agricultura, minería, industria, comercio, energía, previsión social, trabajo y, en concordancia con los artículos 24 y 30, educación primaria, secundaria y técnica, y las demás que les son delegadas conforme a ley. Artículo 262.­Son recursos de las regiones: 1.- Los bienes y rentas de las Corporaciones y Juntas Departamentales de Desarrollo y de la parte proporcional que corresponde a las provincias que se integran a la región. 2.- La cuota del fondo de compensación regional y las otras sumas que se consignan en el presupuesto del Sector Publico. 3.- El producto de sus bienes y de los servicios públicos que prestan. 4.- Los recursos nacionales que se les transfieren para la atención de los servicios públicos descentralizados. 5.- Los impuestos cedidos, total o parcialmente, por el Estado y los tributos creados para ellas. 6.- El producto de los empréstitos y operaciones de crédito que contratan. 7.- El derecho de mejorar por las obras que ejecutan y 8.- Los ingresos provenientes de la aplicación del Artículo 121 y los demás que señala la ley. Artículo 263.­El fondo de compensación regional, cuyo monto fija la ley, es distribuido equitativamente entre las regiones por el Poder Legislativo en la Ley de Presupuesto del Sector Publico. Se tiende a la superficie, la población residente, la tasa de migración y desocupación o subempleo y el rendimiento del impuesto a la renta. Artículo 264.­Los órganos de gobierno regional son la Asamblea Regional, el Consejo Regional y la Presidencia del Consejo. El mandato para los elegidos por sufragio directo es de cinco años. El de los restantes, de tres. La Asamblea Regional esta integrada por el numero de miembros que señala la ley. Se integra por personal elegido por sufragio directo, por los alcaldes provinciales de la región y por delegados de las instituciones representativas de las actividades económico­social y culturales de la misma. La proporción de las representaciones se fijan en la ley. Se establece, en todo caso, que la directamente elegida no es mayor del cuarenta por ciento. Para ser miembro de la Asamblea Regional se requieren las mismas cualidades que para ser Diputado, y ser residente en la región. A los miembros del Consejo Regional les alcanzan las mismas prohibiciones. Artículo 265.­Corresponde a la Asamblea Regional: 1.- Elegir de su seno a su presidente, que le es también del Consejo Regional. 2.- Elegir, a propuesta del presidente, a los miembros del Consejo Regional. 3.- Ejercer las competencias legislativas y administrativas que expresamente le delegan los Poderes Legislativos y Ejecutivo. 4.- Aprobar el presupuesto de la región. 5.- Aprobar el Plan Regional de Desarrollo y 6.- Las demás funciones que le señala la ley. Artículo 266.­La delegación de competencia que acuerde el Poder Legislativo a la región, supone siempre subordinación a la legislación las materias que alteran el carácter unitario de la República o el ordenamiento jurídico del Estado o que pueden ser opuestos al interés nacional, o al de otras regiones. Artículo 267.­Las normas aprobadas por la Asamblea Regional se elevan al Poder Ejecutivo para su promulgacion y publicación dentro de los quince días siguientes de aprobadas. El Poder Ejecutivo puede vetarlas. Artículo 268.­El Presidente y el Consejo constituyente el órgano ejecutivo de la región. Sus funciones son: 1.- Elaborar el proyecto del Plan Regional de Desarrollo de acuerdo a los lineamientos del Plan Nacional. 2.- Ejecutar el Presupuesto Regional y administrar su patrimonio. 3.- Organizar y administrar los servicios públicos descentralizados y coordinarlos con los que presta el Poder Ejecutivo. 4.- Resolver en ultima instancia los asuntos administrativos de los concejos municipales de la región. 5.- Ejecutar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea Regional. 6.- Reglamentar las normas emanadas de la Asamblea Regional y 7.- Las demás que señala la ley.  
  14. CAPITULO II DE LA NATURALEZA Y FINALIDAD DE LAS MUNICIPALIDADES Artículo 2.- Las Municipalidades son los Organos del Gobierno Local, que emanan de la voluntad popular. Son personas jurídicas de derecho público con autonomía económica y administrativa en los asuntos de su competencia. Les son aplicables las leyes y disposiciones que, de manera general y, de conformidad con la Constitución, regulen las actividades y funcionamiento del Sector Público Nacional. Artículo 3.- Las Municipalidades representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, fomentan el bienestar de los vecinos y el desarrollo integral y armónico de las circunscripciones de su jurisdicción. No pueden ejercer las funciones de orden político que la Constitución y las leyes reservan para otros órganos del Estado, ni asumir representación distinta de la que le corresponde a la administración de las actividades locales. Artículo 4.- Existen Municipalidades en: 1.- La Capital de la República, que tiene el régimen especial que se establece en la presente ley. 2.- Las Capitales de Provincia. 3.- Las Capitales de Distrito. 4.- Los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades campesinas y nativas, que determine el Concejo Municipal Provincial. Su denominación es Municipalidad Delegada. Artículo 5.- Para la creación de una Municipalidad Delegada se requiere: 1.- La comprobada necesidad de servicios locales. 2.- Que su territorio no se halle comprendido dentro de los límites de la capital de la Provincia o en el núcleo poblacional central de su Distrito. 3.- Que cuente con más de 50 personas mayores de edad. 4.- Que posea medios económicos suficientes para organizar y sostener los servicios municipales esenciales. 5.- Que sea solicitado por la mayoría de los habitantes mayores de edad de la localidad. 6.- Que sea aprobada por el Concejo Provincial previo conocimiento del Concejo Distrital respectivo.
  15. La Constitución de 1979, diseño un modelo de organización estatal descentralizada administrativamente y políticamente, la Constitución de 1993, postula un modelo estatal descentralizada en los administrativo, pero altamente centralizado en lo político.
  16. LEY N° 27783   LEY DE BASES DE LA DESCENTRALIZACIÓN     TÍTULO I OBJETO Y CONTENIDO DE LA LEY Artículo 1°.- Objeto La presente Ley orgánica desarrolla el Capítulo de la Constitución Política sobre Descentralización, que regula la estructura y organización del Estado en forma democrática, descentralizada y desconcentrada, correspondiente al Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales. Asimismo define las normas que regulan la descentralización administrativa, económica, productiva, financiera tributaria y fiscal. Artículo 2°.- Contenido La presente Ley establece la finalidad, principios, objetivos y criterios generales del proceso de descentralización; regula la conformación de las regiones y municipalidades; fija las competencias de los tres niveles de gobierno y determina los bienes y recursos de los gobiernos regionales y locales; y, regula las relaciones de gobierno en sus distintos niveles.   TÍTULO II FINALIDAD, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DE LA DESCENTRALIZACIÓN CAPÍTULO I FINALIDAD Artículo 3°.- Finalidad La descentralización tiene como finalidad el desarrollo integral, armónico y sostenible del país, mediante la separación de competencias y funciones, y el equilibrado ejercicio del poder por los tres niveles de gobierno, en beneficio de la población.   CAPÍTULO II PRINCIPIOS Artículo 4º.- Principios generales La descentralización se sustenta y rige por los siguientes principios generales: Es permanente: Constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, cuyo efecto vinculante alcanza a todos los Poderes del Estado, Organismos Constitucionales Autónomos y al gobierno en su conjunto. Es dinámica: Es un proceso constante y continuo, se ejecuta en forma gradual por etapas, previendo la adecuada asignación de competencias y la transferencia de recursos del nivel central hacia los gobiernos regionales y los gobiernos locales; promueve la integración regional y la constitución de macro regiones. Exige una constante sistematización, seguimiento y evaluación de los fines y objetivos, así como de los medios e instrumentos para su consolidación. Es irreversible: El proceso debe garantizar, en el largo plazo, un país; espacialmente mejor organizado, poblacionalmente mejor distribuido, económica y socialmente más justo y equitativo, ambientalmente sostenible, así como políticamente institucionalizado. Es democrática: Es una forma de organización democrática del Estado que se desarrolla en los planos político, social, económico, cultural, administrativo y financiero. Promueve la igualdad de oportunidades para el acceso a mayores niveles de desarrollo humano en cada ámbito, y la relación Estado y Sociedad, basada en la participación y concertación en la gestión de gobierno. Es integral: Abarca e interrelaciona a todo el conjunto del Estado en el espacio nacional, así como las actividades privadas en sus diversas modalidades, mediante el establecimiento de reglas jurídicas claras que garanticen el desarrollo integral del país. Es subsidiaria: Las actividades de gobierno en sus distintos niveles alcanzan mayor eficiencia, efectividad y control de la población si se efectúan descentralizadamente. La subsidiariedad supone y exige que la asignación de competencias y funciones a cada nivel de gobierno, sea equilibrada y adecuada a la mejor prestación de los servicios del Estado a la comunidad. Es gradual: El proceso de descentralización se realiza por etapas en forma progresiva y ordenada, conforme a criterios que permitan una adecuada y clara asignación de competencias y transferencias de recursos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales, evitando la duplicidad. Artículo 5°.- Principios específicos de la descentralización fiscal Los principios específicos de la descentralización fiscal son los siguientes: Competencias claramente definidas. Se debe tener una distribución clara y precisa de funciones entre los niveles de gobierno nacional, regional y local, con el fin de determinar la responsabilidad administrativa y funcional en la provisión de servicios de cada uno de ellos, así como propiciar e incentivar la rendición de cuentas de los gobernantes. Transparencia y predictibilidad. Se debe contar con mecanismos transparentes y predecibles que provean la base de recursos fiscales a los gobiernos subnacionales. Neutralidad en la transferencia de los recursos. Se debe establecer un programa ordenado de transferencia de servicios y competencias del gobierno nacional a los gobiernos subnacionales con efectos fiscales neutros, es decir, evitar la transferencia de recursos sin contraparte de transferencia de responsabilidades de gasto. Endeudamiento público externo. Es competencia exclusiva del gobierno nacional y debe concordar con el límite del endeudamiento del sector público y las reglas de transparencia y prudencia fiscal que señala la ley. Los gobiernos regionales y locales sólo pueden asumir endeudamiento público externo, emitir bonos y titulizar cuentas, con el aval o garantía del Estado. Responsabilidad fiscal. Se debe establecer reglas fiscales que incluyan reglas de endeudamiento y de límites de aumento anual de gasto para los gobiernos subnacionales, compatibles con las reglas de transparencia y prudencia fiscal para el gobierno nacional, con el objetivo de garantizar la sostenibilidad fiscal de la descentralización. El gobierno nacional no podrá reconocer deudas contraídas por los gobiernos subnacionales. CAPÍTULO III OBJETIVOS Artículo 6°.- Objetivos La descentralización cumplirá, a lo largo de su desarrollo, con los siguientes objetivos: OBJETIVOS A NIVEL POLÍTICO: Unidad y eficiencia del Estado, mediante la distribución ordenada de las competencias públicas, y la adecuada relación entre los distintos niveles de gobierno y la administración estatal. Representación política y de intermediación hacia los órganos de gobierno nacional, regional y local, constituidos por elección democrática. Participación y fiscalización de los ciudadanos en la gestión de los asuntos públicos de cada región y localidad. Institucionalización de sólidos gobiernos regionales y locales OBJETIVOS A NIVEL ECONÓMICO: Desarrollo económico, autosostenido y de la competitividad de las diferentes regiones y localidades del país, en base a su vocación y especialización productiva. Cobertura y abastecimiento de servicios sociales básicos en todo el territorio nacional. Disposición de la infraestructura económica y social necesaria para promover la Inversión en las diferentes circunscripciones del país. Redistribución equitativa de los recursos del Estado. Potenciación del financiamiento regional y local. OBJETIVOS A NIVEL ADMINISTRATIVO: Modernización y eficiencia de los procesos y sistemas de administración que aseguren la adecuada provisión de los servicios públicos. Simplificación de trámites en las dependencias públicas nacionales, regionales y locales. Asignación de competencias que evite la innecesaria duplicidad de funciones y recursos, y la elusión de responsabilidades en la prestación de los servicios. OBJETIVOS A NIVEL SOCIAL: Educación y capacitación orientadas a forjar un capital humano, la competitividad nacional e internacional. Participación ciudadana en todas sus formas de organización y control social. Incorporar la participación de las comunidades campesinas y nativas, reconociendo la inter culturalidad, y superando toda clase de exclusión y discriminación. Promover el desarrollo humano y la mejora progresiva y sostenida de las condiciones de vida de la población para la superación de la pobreza. OBJETIVOS A NIVEL AMBIENTAL Ordenamiento territorial y del entorno ambiental, desde los enfoques de la sostenibilidad del desarrollo. Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. Coordinación y concertación interinstitucional y participación ciudadana en todos los niveles del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.   TÍTULO III ASPECTOS GENERALES DE LA DESCENTRALIZACIÓN CAPÍTULO I TERRITORIO, GOBIERNO, JURISDICCIÓN Y AUTONOMÍAS Artículo 7°.- Territorio, gobierno y jurisdicción 7.1. El territorio de la República está integrado por regiones, departamentos, provincias, distritos y centros poblados, en cuyas circunscripciones se constituye y organiza el Estado y gobierno a nivel nacional, regional y local, conforme a sus competencias y autonomía propias, preservando la unidad e integridad del Estado y la nación. 7.2. El gobierno nacional tiene jurisdicción en todo el territorio de la República; los gobiernos regionales y los gobiernos municipales la tienen en su respectiva circunscripción territorial. 7.3. El gobierno en sus distintos niveles se ejerce con preferencia del interés público. Artículo 8°.- Las autonomías de gobierno La autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia. Se sustenta en afianzar en las poblaciones e instituciones la responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus circunscripciones, en el marco de la unidad de la nación. La autonomía se sujeta a la Constitución y a las leyes de desarrollo constitucional respectivas. Artículo 9°.- Dimensiones de las autonomías 9.1. Autonomía política: es la facultad de adoptar y concordar las políticas, planes y normas en los asuntos de su competencia, aprobar y expedir sus normas, decidir a través de sus órganos de gobierno y desarrollar las funciones que le son inherentes. 9.2. Autonomía administrativa: es la facultad de organizarse internamente, determinar y reglamentar los servicios públicos de su responsabilidad. 9.3. Autonomía económica: es la facultad de crear, recaudar y administrar sus rentas e ingresos propios y aprobar sus presupuestos institucionales conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Su ejercicio supone reconocer el derecho a percibir los recursos que les asigne el Estado para el cumplimiento de sus funciones y competencias.   CAPÍTULO II NORMATIVIDAD Y PROCEDIMIENTOS Artículo 10°.- Carácter y efecto de las normas 10.1. La normatividad que aprueben los distintos niveles de gobierno en el marco de sus atribuciones y competencias exclusivas, son de cumplimiento obligatorio en sus respectivas jurisdicciones. 10.2. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no pueden afectar ni restringir las competencias constitucionales exclusivas de los gobiernos regionales y locales. 10.3. Las normas técnicas referidas a los servicios y bienes públicos, y los sistemas administrativos del Estado, referidos a presupuesto, tesorería, contaduría, crédito público, inversión pública, contrataciones y adquisiciones, personal y control, por su naturaleza son de observancia y cumplimiento obligatorio para todos los niveles de gobierno. Artículo 11°.- Ordenamiento jurídico y publicidad de las normas 11.1. La normatividad expedida por los distintos niveles de gobierno, se sujeta al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución y las leyes de la República. 11.2. Las normas de carácter general deben ser publicadas en el diario oficial El Peruano; asimismo deben ser difundidas a través del Portal o Página Web del Estado Peruano, y en su caso, en el diario de avisos judiciales o el de mayor circulación de la región o localidad, sin cuyo requisito no surten efecto alguno. 11.3. Las municipalidades de las zonas de pobreza y extrema pobreza están exceptuadas del pago de publicación en el diario oficial, pero están obligadas a difundir sus normas en las tablillas de sus locales municipales. Artículo 12°.- Procedimientos administrativos Los procedimientos y trámites administrativos en asuntos de competencia de los gobiernos regionales y locales son sustanciados conforme a la ley de la materia, y se agotan en la respectiva jurisdicción regional o municipal.   CAPÍTULO III TIPOS DE COMPETENCIAS, CRITERIOS DE ASIGNACIÓN Y SOLUCIÓN DE CONFLICTOS Artículo 13°.- Tipos de competencias 13.1. Competencias exclusivas: Son aquellas cuyo ejercicio corresponde de manera exclusiva y excluyente a cada nivel de gobierno conforme a la Constitución y la ley. 13.2. Competencias compartidas: Son aquellas en las que intervienen dos o más niveles de gobierno, que comparten fases sucesivas de los procesos implicados. La ley indica la función específica y responsabilidad que corresponde a cada nivel. 13.3. Competencias delegables: Son aquellas que un nivel de gobierno delega a otro de distinto nivel, de mutuo acuerdo y conforme al procedimiento establecido en la ley, quedando el primero obligado a abstenerse de tomar decisiones sobre la materia o función delegada. La entidad que delega mantiene la titularidad de la competencia, y la entidad que la recibe ejerce la misma durante el periodo de la delegación. Artículo 14º.- Criterios para la asignación y transferencia de competencias 14.1. Las competencias de cada nivel de gobierno, nacional, regional y local, se rigen por la Constitución y la presente Ley Orgánica. 14.2. La asignación y transferencia de competencias a los gobiernos regionales y locales se efectúa gradualmente bajo los siguientes criterios: Criterio de subsidiaridad. El gobierno más cercano a la población es el más idóneo para ejercer la competencia o función, por consiguiente el gobierno nacional no debe asumir competencias que pueden ser cumplidas más eficientemente por los gobiernos regionales, y éstos a su vez, no deben hacer aquello que puede ser ejecutado por los gobiernos locales, evitándose la duplicidad y superposición de funciones. Criterio de selectividad y proporcionalidad. La transferencia de competencias tomará en cuenta la capacidad de gestión efectiva, que será determinada por un procedimiento con criterios técnicos y objetivos. Será gradual y progresiva, empezando con las relativas a inversión pública a nivel regional y la ejecución del gasto social a nivel local. Criterio de provisión. Toda transferencia o delegación de competencias deberá ser necesariamente acompañada de los recursos financieros, técnicos, materiales y humanos directamente vinculados a los servicios transferidos, que aseguren su continuidad y eficiencia. Criterio de concurrencia. En el ejercicio de las competencias compartidas cada nivel de gobierno debe actuar de manera oportuna y eficiente, cumpliendo a cabalidad las acciones que le corresponden y respetando el campo de atribuciones propio de los demás. También aplicarán como criterios las externalidades, nacional, regional y local, que trasciende el ámbito específico donde se ubica el ejercicio de determinada competencia o función; y la necesidad de propiciar y aprovechar economía de escala. Artículo 15°.- Distribución de competencias Las competencias exclusivas y compartidas de cada nivel de gobierno son las establecidas en la presente Ley de conformidad con la Constitución Política del Estado. Las funciones y atribuciones se distribuyen y precisan a través de las Leyes Orgánicas del Poder Ejecutivo, de Gobiernos Regionales y de Municipalidades, respectivamente, distinguiendo las funciones de normatividad, regulación, planeamiento, administración, ejecución, supervisión y control, y promoción de las inversiones. Artículo 16°.- Solución de conflictos de competencia Los conflictos de competencia que se generen entre el gobierno nacional y los gobiernos regionales o los gobiernos locales, y entre estos últimos en forma indistinta, se resuelven ante el Tribunal Constitucional, de acuerdo a su Ley Orgánica.   CAPÍTULO IV PARTICIPACIÓN CIUDADANA Artículo 17º.- Participación Ciudadana 17.1. Los gobiernos regionales y locales están obligados a promover la participación ciudadana en la formulación, debate y concertación de sus planes de desarrollo y presupuestos, y en la gestión pública. Para este efecto deberán garantizar el acceso de todos los ciudadanos a la información pública, con las excepciones que señala la ley, así como la conformación y funcionamiento de espacios y mecanismos de consulta, concertación, control, evaluación y rendición de cuentas. 17.2. Sin perjuicio de los derechos políticos que asisten a todos los ciudadanos de conformidad con la Constitución y la ley de la materia, la participación de los ciudadanos se canaliza a través de los espacios de consulta, coordinación, concertación y vigilancia existentes, y los que los gobiernos regionales y locales establezcan de acuerdo a ley.   CAPÍTULO V PLANES DE DESARROLLO Y PRESUPUESTOS Artículo 18°.- Planes de desarrollo 18.1. El Poder Ejecutivo elabora y aprueba los planes nacionales y sectoriales de desarrollo, teniendo en cuenta la visión y orientaciones nacionales y los planes de desarrollo de nivel regional y local, que garanticen la estabilidad macroeconómica. 18.2. Los planes y presupuestos participativos son de carácter territorial y expresan los aportes e intervenciones tanto del sector público como privado, de las sociedades regionales y locales y de la cooperación internacional. 18.3. La planificación y promoción del desarrollo debe propender y optimizar las inversiones con iniciativa privada, la inversión pública con participación de la comunidad y la competitividad a todo nivel. Artículo 19°.- Presupuesto nacional descentralizado. 19.1. El presupuesto anual de la República es descentralizado y participativo. Se formula y aprueba conforme a la Constitución y las normas presupuestarias vigentes, distinguiendo los tres niveles de gobierno. Los gobiernos regionales y locales aprueban su presupuesto de acuerdo a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y demás normatividad correspondiente. 19.2. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará en forma anual las directivas que regulan la programación, formulación, aprobación, ejecución, evaluación y control de los presupuestos, respetando las competencias de cada nivel de gobierno, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública, que se desarrollará y descentralizará progresivamente en el ámbito regional y local. Artículo 20°.- Presupuestos regionales y locales 20.1. Los gobiernos regionales y locales se sustentan y rigen por presupuestos participativos anuales como instrumentos de administración y gestión, los mismos que se formulan y ejecutan conforme a Ley, y en concordancia con los planes de desarrollo concertados. 20.2. Los presupuestos de inversión se elaboran y ejecutan en función a los planes de desarrollo y programas de inversiones debidamente concertados conforme a lo previsto en esta Ley, sujetándose a las normas técnicas del Sistema Nacional de Inversión Pública. 20.3. Los presupuestos operativos se financian con los ingresos propios, y complementariamente con los recursos transferidos dentro de los límites establecidos en la ley.     CAPÍTULO VI FISCALIZACIÓN Y CONTROL Artículo 21º.- Fiscalización y control 21.1. Los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por el Consejo Regional y el Concejo Municipal respectivamente, conforme a sus atribuciones propias. 21.2. Son fiscalizados también por los ciudadanos de su jurisdicción, conforme a Ley. 21.3. Están sujetos al control y supervisión permanente de la Contraloría General de la República en el marco del Sistema Nacional de Control. El auditor interno o funcionario equivalente de los gobiernos regionales y locales, para los fines de control concurrente y posterior, dependen funcional y orgánicamente de la Contraloría General de la República. 21.4. La Contraloría General de la República se organiza con una estructura descentralizada para cumplir su función de control, y establece criterios mínimos y comunes para la gestión y control de los gobiernos regionales y locales, acorde a la realidad y tipologías de cada una de dichas instancias.   TÍTULO IV CONDUCCIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN Artículo 22°.- Conducción del proceso La dirección y conducción del proceso de descentralización está a cargo del Consejo Nacional de Descentralización que se crea por la presente Ley. Artículo 23°.- Consejo Nacional de Descentralización. 23.1. Créase el Consejo Nacional de Descentralización (CND) como organismo independiente y descentralizado, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, y con calidad de Pliego Presupuestario, cuyo titular es el Presidente de dicho Consejo. 23.2. El Consejo Nacional de Descentralización será presidido por un representante del Presidente de la República y estará conformado por dos (2) representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros, dos (2) representantes del Ministerio de Economía y Finanzas, dos (2) representantes de los gobiernos regionales, un (1) representante de los gobiernos locales provinciales y un (1) representante de los gobiernos locales distritales. 23.3. Todos los miembros del CND son acreditados por sus respectivas entidades y son designados por Resolución Suprema para un período de cuatro (4) años. El Presidente del CND tiene rango y condición de Ministro de Estado. 23.4. Transitoriamente, para la primera designación de los miembros del CND, los representantes del Poder Ejecutivo serán designados por dos, tres y cuatro años, respectivamente. 23.5. Los presidentes de los gobiernos regionales y los alcaldes de los gobiernos locales respectivos, elegirán a sus representantes dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación. 23.6. El CND contará con una Secretaría Técnica y aprueba su Reglamento de Organización y Funciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a su instalación. Artículo 24°.- Funciones del CND 24.1. El Consejo Nacional de Descentralización tiene autonomía técnica, administrativa y económica en el ejercicio de sus funciones, que son las siguientes: Conducir, ejecutar, monitorear y evaluar la transferencia de competencias y recursos a los gobiernos regionales y locales, con arreglo a la presente Ley. Capacitar y preparar en gestión y gerencia pública a nivel regional y municipal. Coordinar los planes de desarrollo nacional, regional y local. Canalizar y apoyar la cooperación técnica nacional e internacional. Coordinar y articular políticas y planes de gestión descentralizada. Brindar asistencia técnica y financiera no reembolsable en materia de inversiones y concesiones, en coordinación con los organismos especializados del gobierno nacional. Desarrollar y conducir un sistema de información para el proceso de descentralización. Promover la integración regional y su fortalecimiento. 24.2. El personal del CND se sujeta al régimen laboral de la actividad privada.   TÍTULO V EL GOBIERNO NACIONAL CAPÍTULO ÚNICO COMPETENCIAS DEL GOBIERNO NACIONAL Artículo 25°.- Gobierno nacional y sede El gobierno nacional es ejercido por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a la Constitución Política, su Ley Orgánica y la presente Ley. Su sede es la Capital de la República. Artículo 26°.- Competencias exclusivas 26.1. Son competencias exclusivas del gobierno nacional: Diseño de políticas nacionales y sectoriales. Defensa, Seguridad Nacional y Fuerzas Armadas. Relaciones Exteriores. Orden Interno, policía nacional, de fronteras y de prevención de delitos. Justicia. Moneda, Banca y Seguros. Tributación y endeudamiento público nacional. Régimen de comercio y aranceles. Regulación y gestión de la marina mercante y la aviación comercial. Regulación de los servicios públicos de su responsabilidad. Regulación y gestión de la Infraestructura pública de carácter y alcance nacional. Otras que señale la ley, conforme a la Constitución Política del Estado. 26.2. No son objeto de transferencia ni delegación las funciones y atribuciones inherentes a los sectores y materias antes señaladas. Artículo 27°.- Competencias compartidas 27.1. Las competencias compartidas del gobierno nacional se rigen por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y las Leyes específicas de organización y funciones de los distintos sectores que lo conforman. 27.2. El gobierno nacional transfiere las competencias y funciones sectoriales a los gobiernos regionales y locales, en la forma y plazos establecidos en la presente Ley.   TÍTULO VI EL GOBIERNO REGIONAL CAPÍTULO I CONFORMACIÓN DE LAS REGIONES Artículo 28°.- Definición de regiones Las regiones son unidades territoriales geoeconómicas, con diversidad de recursos, naturales, sociales e institucionales, integradas histórica, económica, administrativa, ambiental y culturalmente, que comportan distintos niveles de desarrollo, especialización y competitividad productiva, sobre cuyas circunscripciones se constituyen y organizan gobiernos regionales. Artículo 29°.- Conformación de las regiones 29.1. La conformación y creación de regiones requiere que se integren o fusionen dos o más circunscripciones departamentales colindantes, y que la propuesta sea aprobada por las poblaciones involucradas mediante referéndum. 29.2. El primer referéndum para dicho fin se realiza dentro del segundo semestre del año 2004, y sucesivamente hasta quedar debidamente conformadas todas las regiones del país. El Jurado Nacional de Elecciones convoca la consulta popular, y la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) organiza y conduce el proceso correspondiente. 29.3. Las provincias y distritos contiguos a una futura región, podrán cambiar de circunscripción por única vez en el mismo proceso de consulta a que se refiere el numeral precedente. 29.4. En ambos casos, el referéndum surte efecto cuando alcanza un resultado favorable de cincuenta por ciento (50%) más uno de electores de la circunscripción consultada. La ONPE comunica los resultados oficiales al Poder Ejecutivo a efecto que proponga las iniciativas legislativas correspondientes al Congreso de la República. 29.5. Las regiones son creadas por ley en cada caso, y sus autoridades son elegidas en la siguiente elección regional. 29.6. La capital de la República no integra ninguna región. 29.7. No procede un nuevo referéndum para la misma consulta, sino hasta después de seis (6) años. Artículo 30°.- Proceso de regionalización 30.1. El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos regionales en los actuales departamentos y la Provincia Constitucional del Callao, conforme a Ley. 30.2. La regionalización se orienta a la constitución de regiones sostenidas, en base al sistema de cuencas y corredores económicos naturales, articulación espacial, infraestructura y servicios básicos, generación efectiva de rentas, y que reúnan los elementos y requisitos señalados en los artículos 28° y 29° de esta Ley. 30.3. Por Ley especial se fijan los incentivos especiales para la integración y conformación de regiones.   CAPÍTULO II GOBIERNO REGIONAL Artículo 31°.- Gobierno regional El gobierno regional es ejercido por el órgano ejecutivo de la región, de acuerdo a las competencias, atribuciones y funciones que le asigna la Constitución Política, la presente Ley y la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Artículo 32º.- Sede regional La sede del gobierno regional es la capital del departamento respectivo. En el caso del departamento de Lima, la sede del gobierno regional es la capital de la provincia de mayor población.   CAPÍTULO III REGÍMENES ESPECIALES Artículo 33°.- Régimen especial para la provincia de Lima Metropolitana En el ámbito de la provincia de Lima, las competencias y funciones reconocidas al gobierno regional, son transferidas a la Municipalidad Metropolitana de Lima, con arreglo a lo previsto en la presente ley. Asimismo, la ejecución de obras de inversión en infraestructura estará a cargo de dicha Municipalidad o de las municipalidades distritales respectivas, previo convenio con el sector correspondiente. Toda mención contenida en la legislación nacional que haga referencia a los gobiernos regionales, se entiende también hecha a dicha municipalidad, en lo que resulte aplicable. Artículo 34°.- Régimen especial para la Provincia Constitucional del Callao 34.1. En el ámbito de la Provincia Constitucional del Callao, el gobierno regional y la municipalidad provincial mantendrán excepcionalmente la misma jurisdicción, y ejercerán las competencias y funciones que les corresponda conforme a Ley. 34.2. Por la naturaleza excepcional antes señalada, los recursos provenientes de la renta de aduana serán asignados en un 50 % al gobierno regional y el otro 50% será distribuido proporcionalmente entre todas las municipalidades de la jurisdicción, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 27613, de participación en la renta de aduanas.   CAPÍTULO IV COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Artículo 35º.- Competencias exclusivas Planificar el desarrollo integral de su región y ejecutar los programas socioeconómicos correspondientes. Formular y aprobar el plan de desarrollo regional concertado con las municipalidades y la sociedad civil de su región. Aprobar su organización interna y su presupuesto institucional conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes anuales de Presupuesto. Promover y ejecutar las inversiones públicas de ámbito regional en proyectos de infraestructura vial, energética, de comunicaciones y de servicios básicos de ámbito regional, con estrategias de sostenibilidad, competitividad, oportunidades de inversión privada, dinamizar mercados y rentabilizar actividades. Diseñar y ejecutar programas regionales de cuencas, corredores económicos y de ciudades intermedias. Promover la formación de empresas y unidades económicas regionales para concertar sistemas productivos y de servicios. Facilitar los procesos orientados a los mercados internacionales para la agricultura, la agroindustria, la artesanía, la actividad forestal y otros sectores productivos, de acuerdo a sus potencialidades. Desarrollar circuitos turísticos que puedan convertirse en ejes de desarrollo. Concretar alianzas y acuerdos con otras regiones para el fomento del desarrollo económico, social y ambiental. Administrar y adjudicar los terrenos urbanos y eriazos de propiedad del Estado en su jurisdicción, con excepción de los terrenos de propiedad municipal. Organizar y aprobar los expedientes técnicos sobre acciones de demarcación territorial en su jurisdicción, conforme a la ley de la materia. Promover la modernización de la pequeña y mediana empresa regional, articuladas con las tareas de educación, empleo y a la actualización e innovación tecnológica. Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad, y proponer las iniciativas legislativas correspondientes. Promover el uso sostenible de los recursos forestales y de biodiversidad. Otras que se le señale por ley expresa Artículo 36º.- Competencias compartidas Educación. Gestión de los servicios educativos de nivel inicial, primaria, secundaria y superior no universitaria, con criterios de interculturalidad orientados a potenciar la formación para el desarrollo. Salud pública. Promoción, gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria, comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y medio ambiente. Gestión sostenible de los recursos naturales y mejoramiento de la calidad ambiental. Preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas regionales. Difusión de la cultura y potenciación de todas las instituciones artísticas y culturales regionales. Competitividad regional y la promoción de empleo productivo en todos los niveles, concertando los recursos públicos y privados. Participación ciudadana, alentando la concertación entre los intereses públicos y privados en todos los niveles. Otras que se le delegue o asigne conforme a Ley.   CAPÍTULO V BIENES Y RENTAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Artículo 37°.- Bienes y rentas regionales Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Las asignaciones y transferencias específicas para su funcionamiento, que se establezcan en la Ley Anual de Presupuesto. Los tributos creados por Ley a su favor. Los derechos económicos que generen por las privatizaciones y concesiones que otorguen, y aquellos que perciban del gobierno nacional por el mismo concepto. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Regional. Los recursos asignados por concepto de canon. El producto de sus operaciones financieras y las de crédito interno concertadas con cargo a su patrimonio propio. Las operaciones de crédito externo requieren el aval o garantía del Estado, y se sujetan a la ley de endeudamiento público. Sus ingresos propios y otros que determine la ley. Artículo 38°.- Tributos regionales 38.1. El Poder Ejecutivo en el marco de la reforma tributaria y la política de descentralización fiscal, propone al Congreso para su aprobación, los tributos regionales cuya recaudación y administración será de cuenta directa de los gobiernos regionales. 38.2. Los gobiernos regionales podrán suscribir convenios con las administraciones tributarias como la SUNAT y ADUANAS, orientados a mejorar la fiscalización y la recaudación de los tributos. Artículo 39°.- Fondo de Compensación Regional 39.1. El Fondo de Compensación Regional (FONCOR) se constituye inicialmente con: Los recursos financieros correspondientes a todos los proyectos de inversión de alcance regional a cargo del respectivo Consejo Transitorio de Administración Regional, y a todos los proyectos de inversión pública de alcance regional en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, presentes en su circunscripción, conforme al principio de neutralidad y responsabilidad fiscal, con criterios de equidad y compensación considerando factores de pobreza. (El inciso a) es modificado por el artículo 72ª de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales Nª 27867, es trasladado íntegramente como parte de los recursos del gobierno regional, es decir, del artículo 37ª de la Ley de Bases de la Descentralización, por consiguiente sale del FONCOR) Los recursos provenientes del proceso de privatización y concesiones, de acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la presente Ley. 39.2. El FONCOR se distribuye proporcionalmente entre todos los gobiernos regionales con criterios de equidad y compensación, considerando factores de pobreza, necesidades insatisfechas, ubicación fronteriza, población, aporte tributario al fisco e indicadores de desempeño en la ejecución de inversiones. 39.3. El Ministerio de Economía y Finanzas con la opinión favorable del Consejo Nacional de Descentralización, aprueba los índices de distribución del FONCOR, con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, previendo la transferencia de los recursos en la forma y plazos establecidos, bajo responsabilidad.   TÍTULO VII EL GOBIERNO LOCAL CAPÍTULO I CONFORMACIÓN DE MUNICIPALIDADES Artículo 40°.- Definición de municipalidades Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. En la capital de la República el gobierno local lo ejerce la Municipalidad Metropolitana de Lima. En los centros poblados funcionan municipalidades conforme a ley. Artículo 41°.- Asignación de competencias a las municipalidades Las competencias que se asignarán a las municipalidades serán las siguientes: Competencias exclusivas comunes a todas las municipalidades distritales y provinciales, sin diferenciación de su ubicación, población, capacidad de gestión o recursos. Competencias claramente diferenciadas entre las municipalidades distritales y provinciales. Competencias exclusivas para las municipalidades provinciales. Competencias diferenciadas para las municipalidades con regímenes especiales. Competencias delegadas del gobierno central que pueden irse transfiriendo gradualmente mediante convenio. Funciones de competencias ejercidas en mancomunidades de municipalidades. .Delegación de competencias y funciones a las municipalidades de centros poblados, incluyendo los recursos correspondientes.   CAPÍTULO II COMPETENCIAS MUNICIPALES Artículo 42°.- Competencias exclusivas Planificar y promover el desarrollo urbano y rural de su circunscripción, y ejecutar los planes correspondientes. Normar la zonificación, urbanismo, acondicionamiento territorial y asentamientos humanos. Administrar y reglamentar los servicios públicos locales destinados a satisfacer necesidades colectivas de carácter local. Aprobar su organización interna y su presupuesto institucional conforme a la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado y las Leyes Anuales de Presupuesto. Formular y aprobar el plan de desarrollo local concertado con su comunidad. Ejecutar y supervisar la obra pública de carácter local. Aprobar y facilitar los mecanismos y espacios de participación, concertación y fiscalización de la comunidad en la gestión municipal. Dictar las normas sobre los asuntos y materias de su responsabilidad y proponer las iniciativas legislativas correspondientes. Otras que se deriven de sus atribuciones y funciones propias, y las que señale la Ley. Artículo 43º.- Competencias compartidas Educación. Participación en la gestión educativa conforme lo determine la ley de la materia. Salud pública. Cultura, turismo, recreación y deportes. Preservación y administración de las reservas y áreas naturales protegidas locales, la defensa y protección del ambiente. Seguridad ciudadana. Conservación de monumentos arqueológicos e históricos. Transporte colectivo, circulación y tránsito urbano. Vivienda y renovación urbana. Atención y administración de programas sociales. Gestión de residuos sólidos. Otras que se le deleguen o asignen conforme a ley. Artículo 44°.- Distribución de competencias municipales 44.1. Las competencias municipales señaladas en los artículos precedentes, se distribuyen en la Ley Orgánica de Municipalidades, según la jurisdicción provincial o distrital, precisando los niveles y funciones en cuanto a normatividad, regulación, administración, ejecución, promoción, supervisión y control. 44.2. La misma Ley asigna un régimen especial a la Municipalidad Metropolitana de Lima. Artículo 45°.- Obras de carácter local Las obras de carácter local de cualesquier naturaleza, compete a cada municipalidad, provincial o distrital, en sus fases de autorización, ejecución, supervisión y control, e incluye la obligación de reponer las vías o servicios afectados. Los organismos públicos de nivel nacional o regional que presupuesten obras de alcance local, están obligados a convenir su ejecución con las municipalidades respectivas.   CAPÍTULO III BIENES Y RENTAS MUNICIPALES Artículo 46°.- Bienes y rentas municipales Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Los tributos creados por Ley a su favor. Las contribuciones, tasas, arbitrios, licencias y derechos creados por su Concejo Municipal, los que constituyen sus ingresos propios. Los recursos asignados del Fondo de Compensación Municipal. Los recursos asignados por concepto de canon y renta de aduanas. Las asignaciones y transferencias específicas establecidas en la Ley Anual de Presupuesto, para atender los servicios descentralizados. Los recursos provenientes de sus operaciones financieras y las de crédito interno concertadas con cargo a su patrimonio propio. Las operaciones de crédito externo requieren el aval o garantía del Estado, y se sujetan a la ley de endeudamiento público. Los demás que determine la Ley. Artículo 47°.- Fondo de Compensación Municipal A partir del ejercicio presupuestal del año 2003, los recursos del Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) que perciban las municipalidades serán utilizados para los fines que acuerde el respectivo Concejo Municipal acorde a sus propias necesidades reales, determinándose los porcentajes de aplicación para gasto corriente e inversión y los niveles de responsabilidad correspondientes. Artículo 48°.- Régimen de las municipalidades de centros poblados 48.1. Las municipalidades de los centros poblados se rigen por las normas que establezca la Ley Orgánica de Municipalidades, para su creación, ámbito, competencias y funciones delegadas, elección de sus autoridades, y rentas para su operación y funcionamiento. 48.2. Las municipalidades provinciales y distritales están obligadas a entregar a las municipalidades de centros poblados de su jurisdicción, un porcentaje de sus recursos propios y/o transferidos por el Estado, para cumplir con las funciones delegadas y la prestación de los servicios municipales. La entrega o transferencia de recursos se efectuará en forma mensual, bajo responsabilidad del Alcalde y del Director Municipal correspondientes.   TÍTULO VIII RELACIONES DE GOBIERNO Artículo 49º.- Relaciones de coordinación y cooperación 49.1. El gobierno nacional y los gobiernos regionales y locales mantienen relaciones de coordinación, cooperación y apoyo mutuo, en forma permanente y continua, dentro del ejercicio de su autonomía y competencias propias, articulando el interés nacional con los de las regiones y localidades. 49.2. El gobierno regional no puede interferir en la acción y competencias de las municipalidades de su jurisdicción. Puede celebrar y suscribir en forma indistinta, convenios de colaboración mutua y recíproca, y contratos de cualesquier naturaleza para fines comunes determinados, con arreglo a Ley. 49.3. Los gobiernos regionales y locales proporcionan la información requerida para mantener actualizados los distintos sistemas administrativos y financieros organizados a nivel nacional. Artículo 50º.- Relaciones con el Congreso de la República Los gobiernos regionales y locales se relacionan con el Congreso de la República, a través de los Congresistas y sus Comisiones de Descentralización y Regionalización, y de Gobiernos Locales, en asuntos de iniciativa legislativa, normatividad, intercambio de información y fiscalización. Tienen asimismo el derecho y obligación de participar en el proceso de sustentación y aprobación de sus presupuestos institucionales. Artículo 51º.- Relaciones con organismos internacionales 51.1. Los gobiernos regionales y locales pueden promover y mantener relaciones de cooperación técnica y financiera con organismos internacionales, estando facultados para celebrar y suscribir convenios y contratos vinculados a los asuntos de su competencia, con arreglo a Ley. 51.2. En el caso específico de financiamiento externo con aval o garantía del Estado, los convenios o contratos se sujetan al procedimiento establecido en la Ley. 51.3. El gobierno nacional facilita y apoya la celebración de convenios promovidos por y en favor de los gobiernos regionales y locales. Artículo 52º.- Delegación de funciones del Poder Ejecutivo El Poder Ejecutivo puede delegar a los gobiernos regionales o locales, funciones de su competencia, en forma general o selectiva, mediante convenios suscritos por ambas partes, sujetos a las capacidades de gestión requeridas para ello, la coparticipación en el desarrollo de las mismas, la factibilidad de optimizar la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía, y las normas establecidas en la presente Ley. Artículo 53°.- Fondo Intergubernamental para la Descentralización 53.1. Créase el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE), destinado a promover el financiamiento y cofinanciamiento de proyectos de desarrollo compartido entre los distintos niveles de gobierno, cuya administración estará a cargo del Consejo Nacional de Descentralización. 53.2. El FIDE se constituye inicialmente con los recursos provenientes del proceso de privatización y concesiones, de acuerdo a lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria de la presente Ley.   TÍTULO IX DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES CAPÍTULO I DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Implementación del Consejo Nacional de Descentralización El Consejo Nacional de Descentralización (CND) y su Secretaría Técnica se organizan e implementan con los bienes, acervo documentario, y los recursos humanos y financieros que les transfiera el Ministerio de la Presidencia, incluyendo los asignados a la Secretaría Técnica para el proceso de la descentralización. El CND se instala, en su primera etapa, dentro de los treinta (30) días de la vigencia de la presente Ley, posteriormente se incorporan los representantes de los gobiernos regionales y locales. SEGUNDA.- Transferencia de programas sociales y proyectos de inversión productiva regional En aplicación de la presente Ley, a partir del ejercicio fiscal 2003, se inicia la transferencia a los gobiernos regionales y locales, según corresponda, de los programas sociales de lucha contra la pobreza y los proyectos de inversión e infraestructura productiva de alcance regional, en función de las capacidades de gestión de cada gobierno regional o local. El Poder Ejecutivo queda facultado para realizar todas las acciones administrativas, presupuestarias y financieras necesarias en relación a los pliegos y unidades ejecutoras de los programas y proyectos objeto de transferencia. TERCERA.- Definición y distribución de los recursos de la privatización y concesiones Todos los recursos que efectivamente se perciban, como consecuencia de los procesos de privatización y concesiones, constituyen recursos públicos. Los recursos provenientes de los nuevos procesos de privatización y concesiones que realice el gobierno nacional, luego de deducir los gastos imputables directa o indirectamente a la ejecución de los mismos, y las obligaciones asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas, se distribuirán de la siguiente manera: El treinta por ciento (30%) al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDE). El treinta por ciento (30%) al Fondo de Compensación Regional (FONCOR). El veintiocho por ciento (28%) al Tesoro Público, para efectos de financiar los gastos establecidos en la Ley Anual de Presupuesto del Sector Público. El dos por ciento (2%) al Fondo de Promoción de la Inversión Privada (FOPRI). El diez por ciento (10%) al Fondo de Estabilización Fiscal (FEF). Asimismo, no menos del 50% de los recursos asignados al FIDE y al FONCOR, según los literales a) y b) precedentes, provenientes de cada proceso de privatización y concesiones, deberá destinarse al financiamiento de proyectos de inversión en beneficio de la población de la región donde se encuentra el activo o empresa materia del proceso de privatización o concesión. Con la finalidad de garantizar el adecuado cumplimiento de lo establecido en los párrafos precedentes, toda disposición que establezca un destino, distribución o mecanismo de similar efecto con respecto a los recursos públicos contenidos en las leyes anuales de presupuesto, queda sin efecto a partir del 1 de enero del año 2003.   CAPÍTULO II DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Instalación de las autoridades de gobierno regional Las autoridades de los primeros gobiernos regionales, elegidas en la primera elección regional, se instalan y asumen sus cargos, previo juramento, el 1 de enero del año 2003. SEGUNDA.- Etapas del proceso de descentralización El proceso de descentralización se ejecuta en forma progresiva y ordenada, conforme a las siguientes etapas: Etapa Preparatoria: Periodo Junio-Diciembre de 2002 El Congreso de la República debatirá y aprobará preferentemente las leyes siguientes: Nueva Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; Nueva Ley Orgánica de Municipalidades; Ley de Ordenamiento y Demarcación Territorial; Ley de Incentivos para la Integración y Conformación de Regiones. El Poder Ejecutivo se encargará de lo siguiente: Realización de la operación piloto para el planeamiento y programación participativa del presupuesto, en materia de gastos de inversión; Inventario, registro y valorización de los activos y pasivos de los Consejos Transitorios de Administración Regional, a efectos de su transferencia a los futuros gobiernos regionales; Desactivación del Ministerio de la Presidencia; Elaboración del Plan de Transferencia de los proyectos de inversión pública de alcance regional hacia los gobiernos regionales; Plan de Capacitación a nivel regional y municipal; Promoción y difusión de ventajas e incentivos especiales para la integración regional y consolidación del proceso de regionalización; y, Fortalecimiento de los sistemas administrativos de gestión a nivel nacional, regional y local: Presupuesto, Personal, Tesorería, Contabilidad, Crédito, Contrataciones y Adquisiciones, e Inversión Pública. Primera Etapa: INSTALACIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES Y LOCALES Transferencia y recepción de activos y pasivos de los CTARS a los gobiernos regionales, conforme a la Tercera Disposición Transitoria de la presente Ley. Transferencia y recepción de programas y proyectos a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria de esta Ley. Continuación del Plan de capacitación y asistencia técnica a nivel regional y municipal. Apoyo y asistencia técnico-administrativa que requieran los gobiernos regionales y locales. Segunda Etapa: CONSOLIDACIÓN DEL PROCESO DE REGIONALIZACIÓN Promoción y apoyo para la conformación de regiones sostenibles mediante la integración o fusión de departamentos, vía referéndum. Difusión amplia de propuestas y alternativas de regiones macro, así como de las ventajas y beneficios para el desarrollo nacional y regional. Formulación de un plan de regionalización y de inversión descentralizada, que será aprobado por Ley. Tercera Etapa: TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE COMPETENCIAS SECTORIALES En esta etapa se hará la transferencia de las funciones y servicios en materia de agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, transporte, comunicaciones, medio ambiente, vivienda, saneamiento, sustentabilidad de los recursos naturales, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, hacia los gobiernos regionales y locales, según corresponda. Cuarta Etapa: TRANSFERENCIA Y RECEPCIÓN DE COMPETENCIAS SECTORIALES EN EDUCACIÓN Y SALUD. En esta etapa se hará la transferencia de las funciones y servicios en materia de educación y salud, hacia los gobiernos regionales y locales, según corresponda. El Consejo Nacional de Descentralización es el responsable directo de todas las acciones y transferencias señaladas en cada una de las etapas del proceso, para cuyo efecto hace las evaluaciones correspondientes y coordina su ejecución con los respectivos sectores del Poder Ejecutivo. TERCERA.- Desactivación y extinción de los Consejos Transitorios de Administración Regional Los Consejos Transitorios de Administración Regional (CTARS) en funciones, se desactivan y quedan extinguidos para todos sus efectos, una vez concluida la transferencia de sus activos y pasivos a los respectivos gobiernos regionales, que deberá realizarse a más tardar el 31 de diciembre del año 2002. CUARTA.- Desactivación y extinción del Ministerio de la Presidencia El Ministerio de la Presidencia se desactiva y queda extinguido para todos sus efectos, a mas tardar el 31 de julio del año 2002, por lo que procederá a transferir a otras entidades del gobierno nacional, a los Consejos Transitorios de Administración Regional, las municipalidades, y el Consejo Nacional de Descentralización, los programas y organismos correspondientes del Sector, según las competencias fijadas en la presente Ley. Las transferencias correspondientes son aprobadas por Decreto Supremo. A partir del 1 de agosto y hasta el 31 de diciembre del presente año, los Consejos Transitorios de Administración Regional en funciones, pasan a depender de la Presidencia del Consejo de Ministros. QUINTA.- Formalidad y ejecución de las transferencias. Las transferencias de funciones, programas y organismos del gobierno nacional hacia los gobiernos regionales y locales, comprenden el personal, acervo documentario y los recursos presupuestales correspondientes, que se encuentren directamente vinculados al ejercicio o desarrollo de las funciones o servicios transferidos, incluyendo la titularidad y dominio de los bienes correspondientes. Las transferencias de recursos serán aprobadas por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Dichas transferencias alcanza a los Consejos Transitorios de Administración Regional, Ministerios, Organismos Públicos Descentralizados, Proyectos Especiales y demás organismos y programas que desarrollan actividades y prestan servicios en el ámbito de las regiones y municipalidades. El Consejo Nacional de Descentralización en coordinación con cada uno de los sectores del Poder Ejecutivo, tiene a su cargo las transferencias antes señaladas hasta su formalización definitiva mediante la suscripción de actas de entrega y recepción, conforme a las etapas del proceso de descentralización que precisa la presente Ley. El ordenamiento y saneamiento de los activos, pasivos y patrimonio estará a cargo de cada CTAR y del respectivo gobierno regional en su oportunidad. La Superintendencia de Bienes Nacionales les brinda el apoyo correspondiente. SEXTA.- Situación de las subregiones preexistentes Las subregiones preexistentes mantienen su vigencia, estructura y competencias administrativas conforme a las normas de su creación. Los gobiernos regionales al momento de aprobar su organización interna, tendrán en cuenta la situación de las mismas.   CAPÍTULO III DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Normas reglamentarias El Poder Ejecutivo aprobará por Decreto Supremo las normas reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación de las acciones a que se contraen las disposiciones complementarias y transitorias de la presente Ley. SEGUNDA.- Derogación de normas y vigencia de la Ley. Derógase la Ley N° 26922 y demás normas legales y administrativas que se opongan a la presente Ley, y déjase sin efecto los Decretos Supremos Núms. 015-2001-PRES y 107-2001-PCM. La presente Ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.   CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República.   HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República   AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA