2. CASO: EL AMERICANO SUBE EL 90%
- Colegio Americano de Guayaquil, incrementa costos de pensiones
- Padres de familia hacen reclamos
-Los directivos empieza un acosamiento en contra de los
estudiantes, terminan negando la matrícula.
- Razón por la que interponen un recurso de amparo, solicitando
se suspenda el acto y se proceda a matricular a sus hijos al grado
inmediato superior.
3. LEGITIMADO ACTIVO LEGITIMADO PASIVO
PADRES DE FAMILIA EN
REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS,
INTEPONEN AMPARO
CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL
ACTO POR EL QUE SE LES NIEGA
MATRÍCULA.
El presidente del colegio
americano y la rectora del
colegio americano.
CASO No. 307-2001-RA
AMPARO CONSTITUCIONAL -ESTUDIANTES DEL COLEGIO AMERICANO
GUAYAQUIL ECUADOR
4. ¿ Qué piden los recurrentes?
…… QUE SE SUSPENDA EL ACTO
IMPUGNADO Y SE PROCEDA N A
MATRICULAR A SUS HIJOS AL
GRADO INMEDIATO
SUPERIOR…..
5. ARGUMENTOS DEL LEGITIMADO PASIVO
PASIVO
Que es improcedente porque
esta dirigido contra colegio
particular.
Que en caso de haberse violado
algún derecho corresponde al
ámbito civil.
Que ante el silencio
administrativo de las
autoridades de educación, en
razón de la autonomía
aumentaron las pensiones.
PASIVO
Posterior, la Junta Reguladora,
luego fija una pensión inferior
por lo que han apelado.
Que los alumnos han incurrido
en mora en el pago de
pensiones, por tal razón se negó
el pago de pensiones, ya que
tampoco presentaron reserva
de matrícula.
Que nadie puede interferir en
libertad de contratación.
6. PASIVO PASIVO
Que nadie puede
interferir den las
decisiones del
colegio particular
Que si no tienen
capacidad económica
suficiente deben
matricular a sus hijos
en otros
establecimientos
ARGUMENTOS DE LEGITIMADO PASIVO
9. ¿EDUCACIÓN?
… la educación ha sido concebida como un servicio público
… el estado tiene que garantizarla … derecho irrenunciable
… responsabilidad inexcusable al igual que para la sociedad
y la familia … es área prioritaria de inversión … LOS
PARTICULARES DEBEN CEÑIR SUS PROCEDIMIENTOS
EN LA LEY DE EDUCACIÓN Y SU REGLAMENTO …
10. LA JUNTA REGULADORA DE COSTOS
DEL GUAYAS ESTABLECIÓ EXCESO DE
COBROS Y OBLIGÓ AL COLEGIO A
RESTITUIR COBROS INDEBIDOS.
El colegio aumenta el 90% del valor de
las matrículas cuando solo estaba
autorizado el 20%
11. ¿EXISTE AUTONOMÍA ACADÉMICA DE LA
INSTITUCIÓN EN EL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Dirección Provincial del Guayas, indica su desacuerdo
en negar matrículas a estudiantes que NO HUBIEREN
CAUSADO PROBLEMAS DISCIPLINARIOS GRAVES.
QUE NO ES APLICABLE LA AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA Y ACADÉMICA QUE INVOCA EL
COLEGIO. SE VIOLÓ LA LEY Y EL REGLAMENTO.
12. ¿Qué es la educación Const. 1998?
Art. 66.- « La educación es derecho irrenunciable de las
personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y la
familia; área prioritaria de la inversión pública, requisito
del desarrollo nacional y garantía de equidad social.-
Art. 48,. « Será obligación del Estado, la sociedad y la
familia promover como máxima prioridad el desarrollo
integral de niños y adolescentes…»
13. ¿C0mo resuelve el Tribunal Constitucional?
Que la institución no tenía ninguna potestad, para tomar
decisiones por encima de la Ley; que la LIBERTAD PARA
CONTRATAR y la llamada AUTONOMÍA
ADMINISTRATIVA, en ninguna manera le faculta, elevar
pensiones en forma arbitraria.
LA EDUCACIÓN ES UN SERVICIO PÚBLICO ASÍ
PROVENGAN DE INSTITUCIONES PRIVADAS O
PARTICULARES.
SE REVOCA LA RESOLUCIÓN SUBIDA EN GRADO, SE
ACEPTA LA ACCIÓN DE AMPARO Y SE DISPONE EL
INMEDIATO REINGRESO DE LOS ESTUDIANTES
14. DERECHO A LA EDUCACIÓN
DEL NIÑO
SENTENCIA T- 356/1
CASO ESCOGIDO POR LA SALA DE SELECCIÓN NÚMERO 12
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y REPARTIDO EN LA SALA
TERCERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE
COLOMBIA
15. CASO: NIÑO DE JARDIN, IMPEDIDO DE INGRESAR A CLASES
POR FALTA DE PAGO DE PENSIÓN EN UNA ENTIDAD
PARTICULAR?
Sandra Patricia Patiño X, presenta ACCIÓN DE
TUTELA, el 11 de octubre del 2000 en contra de un
Jardín Infantil Santa María, particular, por cuanto
no le dejan ingresar a clases, por no haber cancelado
la pensión, dice que se ha VIOLADO EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN …
16. Antecedentes
Se dice que adeuda un mes de pensión y que si no pagaba
le iban a suspender al niño, lo que le ha sido comunicado
a la recurrente, y en efecto en octubre del 2000, el niño
fue impedido de ingresar a clases
Juez de instancia ante un informe requerido, el
legitimado pasivo indica: Que está atrasada en las
pensiones que son quincenales; y QUE NO APLICA EL
ARGUMENTO DE LA DEMANDA YA QUE SOLO ES
PARA NIÑOS DESDE EL GRADO DE TRANSICIÓN
HASTA NOVENO GRADO ESCOLARIDAD. QUE NO
APLICA PARA EL PREPO, ya que el niño cuando ingresó
a clases solo tenía 4 años.
17. ¿Qué dice la Constitución Colombiana?
Art. 44, consagra la educación como uno de los
derechos fundamentales de los niños, por lo que «
LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO
TIENEN LA OBLIGACIÓN DE ASISTIRLO Y
PROTEGERLO; DERECHO QUE PREVALECERÁ
AÚN SOBRE LOS DEMÁS
18. JURISPRUDENCIA REITERA CORTE
CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA
«…Que el núcleo central del derecho de educación es
lesionado … establecimientos educativos privados …
se ha iniciado el periodo escolar … estudiante sufre
una interrupción en sus estudios, por estar de por
medio una obligación económica … difícil.. cupo en
otra institución … creándose un vacío en desarrollo
en el proceso educativo del estudiante …»
19. ¿Por qué razones dice no haber aceptado la tutela?
1.- Que los artículos 44 y 67 de la Const. en armonía
con jurisp. reiterada de la C. Consti. EL DERECHO A
LA EDUCACIÓN SOLO COMPRENDE UN AÑO DE
PREESCOLAR Y LOS PRIMEROS NUEVE AÑOS
ELECTIVOS.-
2.-La sentencia de primer nivel concluye que no
encontrándose el niño dentro de los grados que
ampara la acción constitucional … no le son aplicables
las normas constitucionales que amparan el derecho a
la educación como fundamental --- abundante jurisp.
Contitucional.
20. ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿?????????????? PROBLEMA JURÍDICO QUE SE PLANTEA LA CORTE
CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
¿SE VIOLA EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN
DE UN NIÑO DE 5 AÑOS QUE ASISTE
AL GRADO DE JARDÍN, CUANDO,
DURANTE EL AÑO ESCOLAR, SE LE
IMPIDE SEGUIR ASISTIENDO A
CLASES DEBIDO A QUE NO SE HA
CANCELADO LA PENSIÓN?
21. CÓMO RESOLVIÓ LA CORTE EL PROBLEMA JURÍDICO.
1.- Que el Derecho a la educación es
un derecho fundamental para los
niños (Art. 44-1 de la C.).
2.- Que en su condición de debilidad
manifiesta, e incapacidad física y
mental, los niños requieren especial
atención del estado
22. ¿PRINCIPIO DE PREVALENCIA?
1.- En Colombia ha existido el PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS
sobre los derechos de los demás..
2.- Artículo 44- 2 Constitución
23. ¿PRINCIPIO DE PREVALENCIA?
Que siendo el derecho a la educación como un
derecho fundamental de los niños, no deja duda
sobre la posibilidad de exigir respeto-protección,
mediante el ejercicio de la acción de tutela
24. ¿Qué observa la corte mediante facetas?
1.- La relación contractual?
2.- Plantel educativo particular que por autorización y bajo vigilancia
oficial, PRESTA SERVICIO PÚBLICO
DE EDUCACIÓN.
25. ¿OBLIGAR AL COLEGIO?.-
INTERRUPCIÓN ABRUPTA
- Se justifica obligar a un plantel a no suspender en
clases por no pago de pensiones, por la magnitud del
efecto nocivo que tiene sobre el menor la
interrupción abrupta del proceso educativo .-
- Procede la obligación, en medio periodo escolar; no
procede si es que ya ha finalizado el año lectivo
(modulación de sentencia de carácter temporal).
26. ¿Es aplicable la norma para el caso?
La posición del legitimado pasivo y del juez de
instancia, han indicado que no es aplicable la regla.
( Inter. De la Corte Colombiana): La corte indica
que difiere con ambas posiciones, pues considera que
si está protegido por el artículo 67 Const. Y el decreto
respectivo, PUES SI UN MENOR YA ESTÁ EN EL
SISTEMA EDUCATIVO YA ESTÁ GOZANDO DE SU
DERECHO A LA EDUCACIÓN, pues dice una cosa
es acceder al sistema escolar y otra muy diferente la
permanencia en ella.
27. Derecho fundamental a la educación
Una cosa es el derecho a la
educación y otra cosa es la
obligatoriedad de la
educación..
28. Art. 67 Constitución Colombiana
Interpretación PRO INFANS
«… El estado, la sociedad y la Familia son responsables
de la educación, que será obligatoria entre los cinco años
y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo un año de preescolar y nueve años de educación
básica…»
La Corte dice, que esta norma puede ser objeto de 2
interpretaciones:
1) edad determinante y exclusivo.
2) ser menor de 15 años o no haber
terminado la educación básica.
29. Art. 67 Constitución Colombiana
Interpretación PRO INFANS
La Corte se decide por la
segunda interpretación;
pues dice que los
criterios del artículo 67
deben ser interpretados
no como exclusivos sino
como inclusivos Y UNA
COSA ES EL DERECHO
A LA EDUCACIÒN Y
OTRA COSA ES LA
OBLIGATORIEDAD DE
LA EDUCACIÒN
30. DECISIÓN DE LA CORTE CONST. COLOMBIA.
Que el jardín de infantes violó el derecho del niño al impedirle seguir
asistiendo a clases, por no haber cancelado la pensión. Restricción
altamente gravosa para el proceso educativo del menor.
Cuando la institución privada, suspende de manera abrupta a un
menor que se encuentra cursando preescolar, impidiéndole seguir
asistiendo a clases, por falto de pago se incurre EN VIOLACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN.
REVOCA EL FALLO DEL JUZGADO, ordena a jardin a recibir a
niños, sin perjuicio del mecanismo para ejercer sus derechos el jardìn.
31. Corte Constitucional de Colombia T-356/01
Tribunal Constitucional del Ecuador 307/2001-RA
Ubique aquellos argumentos que son similares en
las dos sentencias
32. Como argumentos similares en las sentencias se ha
podido observar lo siguiente:
Los accionistas propusieron una acción
constitucional como la acción de tutela en
Colombia art. 86 y Amparo Constitucional en
Ecuador art. 95 CPE
33. La Tercera Sala de Revisión de la Corte
Constitucional de Colombia, dejo sin efecto el fallo
adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal
de Manizales dentro de la acción de tutela
instaurada por Sandra Patricia Patino Uribe
contra del Jardín Infantil Santa María, de la misma
manera, la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional del Ecuador,
34. Para la
legislación de
ambos países el
derecho de los
niños prevalecen
sobre los
derechos de las
demás personas
en general.
35. En los dos casos los accionantes exigían que se tutele
el derecho fundamental de la educación y se
reincorpore a sus hijos tanto en el Jardín infantil
Santa María como en el Colegio Americano de
Guayaquil.
36. Los planteles educativos privados violentaron el
derecho fundamental a la educación de los menores,
derecho protegido por instrumentos internacionales de
Derechos Humanos.
37. DERECHO A LA EDUCACIÓN
CCColombiana T-356/01 Tribunal Constitucional
del Ecuador 307/2001-RA
Argumentos que son específicos de
cada sentencia
1.- La acción de tutela instaurada por
Sandra Patricia Patiño Uribe, conoce
la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional
2.- La decisión de no permitir el
ingreso a su hijo al jardín infantil
Santa María, para recibir clases, por
no pagar la pensión
3.-Viola el derecho fundamental a la
educación de éste, la Constitución
en su art 44 consagra a la educación
como derecho fundamental del niño
-
1.- La presente causa de amparo
llega a conocimiento del Tribunal
Constitucional en virtud del recurso
de apelación
2.- Al negar a sus hijos la matrícula
por parte de las autoridades del
Colegio Americano de Guayaquil.
3.- Esta decisión constituye un acto
ilegítimo, que viola derechos
constitucionales de sus hijos, que
son abruptamente despojados de
sus derechos a educarse. arts 23,
numeral 2, 47, 48, 50, 51 y 66.
38. 4.- Se viola el derecho
fundamental a la
educación de un niño de
5 años, se le impide
seguir asistiendo a clases
debido a que no ha
cancelado la pensión
5.- Se interpreta desde el
derecho a la educación,
no desde la obligación
constitucional de prestarlo
4.- art 95 de la Constitución:
“Cualquier persona, por sus
propios derechos o como
representante legitimado de una
colectividad, podrá proponer una
acción de amparo
5.- Que exista un acto u omisión
ilegítimos de autoridad publica-
Que viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado
en la consti y tratados intern.
Que cauce o amenace causar
daño grave de modo inminente.
39. 6.- La educación constituye un
derecho fundamental para los
niños, es fundamental por ser
inherentes a la persona
humana. Así lo ha definido la
Corte Constitucional en varios
fallos
7.- El principio de prevalencia
de los derechos de los niños
sobre los derechos de los
demás
6.- Admisibilidad. Es admisible la
acción de amparo, cuando la
acción u omisión hubiere sido
realizado por personas que
presten servicios públicos o
actúen por delegación o
concesión de una autoridad
pública
7.- A la educación lo concibe
como un servicio público y un
derecho de las personas que el
Estado debe garantiza
40. 8.-La educación es área prioritaria
de inversión social, requisito del
desarrollo nacional y garantía de la
equidad social.
9.- La educación, obligación del
Estado, la sociedad y la familia
promover como máxima prioridad
el desarrollo integral de niños y
adolescentes y asegurar el ejercicio
pleno de sus derechos.
10-Asegurar el acceso y
permanencia de la niñez en la
escuela, bajo los principios de
inclusión, no discriminación y la
universalización de la educación
8.-El derecho que goza toda
parte contractual a dejar de
cumplir con sus
prestaciones cuando su
contrataparte ha incumplido,
tiene un límite, que es el
derecho de educación del
menor, interés más
altamente reinvindicable que
el patrimonial a que se
refiere la demanda
41. 9.-En la relación entre el
establecimiento educativo y el
estudiante está en juego el
ejercicio de una garantía
constitucional fundamental y no
el interés meramente
patrimonial entre el plantel y la
madre del niño
10-La razón que obligación a
un plantel educativo privado
continuar prestando el servicio
a un estudiante cuyos padres
no han cancelado su
obligación, es la magnitud del
efecto nocivo que tiene sobre
el menor la interrupción
abrupta del proceso educativo
42. 11- Si un menor esta ya en el sistema educativo, gozando
de su derecho fundamental a la educación, no se le puede
interrumpir arbitrariamente, por una razón de carácter
económica.
12- Al impedir el establecimiento educativo, al menor, siga
asistiendo a clases, por no haber cancelado la pensión
alimenticia, constituye una restricción altamente gravosa
para el proceso educativo del menor.
43.
44. - La educación es un derecho humano intrínseco y un medio
indispensable de realizar otros derechos
Art. 13 Art.14
EL PCTO INTERNACIONAL DE DERECHOS
ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES
45. ART. 13: La educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad Humana
Disponibilidad:
condiciones materiales,
instalaciones, agua potable,
computadoras, docentes,
bibliotecas
Accesibilidad
accesibilidad a todos los
grupos, gratuita
Aceptabilidad métodos
pedagógicos aceptables de
buena calidad
Adaptabilidad:
responder necesidades
dentro del contexto
cultural y social
19 de junio del 2013
46. Los estados partes propenden en ir gradualmente buscando la
gratuidad en la enseñanza
1. Educación primaria: necesidades básicas de los
niños
2. Educación Secundaria: disponibilidad,
accesibilidad aceptabilidad y adaptabilidad
3. Enseñanza técnica y profesional: desarrollo
económico social y cultural
4. Enseñanza superior: disponibilidad,
accesibilidad aceptabilidad y adaptabilidad , responda
a los diferentes contextos sociales y culturales
47. 0307-2001-RA
Se violaron los derechos constitucionales, el
derecho a la educación al negarles la
matrícula al colegio
La educación no debe ser discriminatoria,
como lo fue al tomar represarias contra los
estudiantes por la protesta de sus padres
Educación al alcance de todos
Realizaron elevaciones excesivas en el pago
de pensiones
48. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
La educación es un servicio público, y es
responsabilidad del estado por mandato
constitucional, tiene que garantizarla por
ser un derecho irrenunciable de las
personas, área prioritaria para la sociedad
y la familia, requisito del desarrollo
nacional y garantía de la equidad social
49. Sentencia T 356/01
DERECHO A LA EDUCACION
1. Una cosa es el derecho a acceder al sistema
educativo y otra muy diferente es la permanencia
en este.
2. La educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana
3. La educación debe estar orientada a la dignidad
humana
50. H. CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA
El núcleo central del derecho de educación es
lesionado por los establecimientos
educativos privados
Se ha creado un vacío en el desarrollo del
proceso educativo del estudiante
La enseñanza primaria es obligatoria y
asequible a todos gratuitamente, el derecho
a la educación no esta limitado por la edad
ni el sexo
51. GRACIAS!
Silvia Chico
Juan Carlos Mariño
Segundo Javier Martínez Lara
Segundos Vimos
Sonia Velasco