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Sistema Penal Juvenil ySistema Penal Juvenil y
estándares de la Corteestándares de la Corte
Interamericana de DerechosInteramericana de Derechos
Humanos. El caso argentino:Humanos. El caso argentino:
causas y consecuencias.causas y consecuencias.
Dra. Stella Maris Martínez
Defensora General de la Nación
♦ La Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha afirmado en varias de sus
decisiones la existencia de un “corpus
juris internacional de protección de los
derechos de los niños” integrado por el
juego armónico de los siguientes
instrumentos:
♦ Convención Americana de Derechos
Humanos,
♦ Convención sobre los Derechos del Niño,
♦ Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de Justicia de
Menores “Reglas de Beijing”,
♦ Directrices de las Naciones Unidas para
la Prevención de la Delincuencia Juvenil
“Directrices de RIAD” y
♦ Reglas para la protección de menores
privados de la libertad “Reglas de la
Habana”.
Principios del derecho internacional de
los derechos humanos
♦ 1) Interés superior del niño: los niños tienen1) Interés superior del niño: los niños tienen
derecho a una mayor protección.derecho a una mayor protección.
♦ Corte I.D.H. Caso Niños de la Calle:
“[C]uando se trata de la protección de los
derechos del niño y de la adopción de
medidas para lograr dicha protección, rige
el principio del interés superior del
niño, que se funda en la dignidad misma
del ser humano, en las características
propias de los niños y en la necesidad de
propiciar el desarrollo de éstos, con pleno
aprovechamiento de sus potencialidades”.
♦ 2) Principio de subsidiariedad de la prisión2) Principio de subsidiariedad de la prisión
♦ En el ámbito de la justicia penal juvenil,
consagra el llamado principio de ultima
ratio (art. 37 a y b, CDN), en virtud del
cual sólo se puede acudir a la ley penal
cuando no existan otros mecanismos para
evitar el conflicto.
♦ Las Reglas de Beijing exigen que la
decisión sobre la imposición de una
condena a un menor de edad esté
precedida por cuidadosos estudios e
informada por las circunstancias sociales
en que se desarrolla la vida del menor.
Comité de los Derechos del Niño:Comité de los Derechos del Niño:
Observación General N° 10Observación General N° 10
♦ “El recurso a la privación de libertad tiene
consecuencias muy negativas en el
desarrollo armonioso del niño y dificulta
gravemente su reintegración en la
sociedad. A este respecto, el apartado b)
del artículo 37 estipula expresamente que
la privación de libertad, incluidas la
detención, el encarcelamiento o la
prisión, se utilizará tan sólo como medida
de último recurso y durante el período
más breve que proceda, a fin de
♦ 3) Principio de proporcionalidad y
culpabilidad
♦ Respecto de los menores de edad, la
Corte I.D.H. ha reconocido que por su
desarrollo físico y emocional, así como
también por su debilidad, inmadurez e
inexperiencia, los niños necesitan una
especial protección, principios que
sientan las bases para idear pautas
diferenciadas en razón de una menor
culpabilidad.
♦ En esa lógica, la Corte ha considerado
que un trato “diferente” a los menores
de edad es justificable y no puede ser
considerado discriminatorio. Por el
contrario, este trato diferenciado busca
reconocer el estado general de
vulnerabilidad del niño ante los
procedimientos judiciales, así como el
impacto mayor que genera al niño el ser
sometido a un juicio penal, y a su
sanción. (Caso “Instituto de Reeducación
del Menor vs. Paraguay)
Comité de los Derechos del Niño:Comité de los Derechos del Niño:
Observación General N° 10Observación General N° 10
♦ “Los niños se diferencian de los adultos
tanto en su desarrollo físico y psicológico
como por sus necesidades emocionales y
educativas. Esas diferencias constituyen la
base de la menor culpabilidad de los niños
que tienen conflictos con la justicia. Éstas
y otras diferencias justifican la existencia
de un sistema separado de justicia de
menores y hacen necesario dar un trato
diferente a los niños”.
♦ “[...] la respuesta que se dé al delito debe
ser siempre proporcionada, no sólo a las
circunstancias y la gravedad del delito,
sino también a la edad, la menor
culpabilidad, las circunstancias y las
necesidades del menor, así como a las
diversas necesidades de la sociedad, en
particular a largo plazo.”
♦ 4) La finalidad de la pena privativa de la4) La finalidad de la pena privativa de la
libertad para menores de edad.libertad para menores de edad.
♦ Las medidas de especial protección que
merecen los niños por su condición
exigen extremar los recaudos para
asegurar la plena vigencia del principio
que jerarquiza la resocialización por
sobre la retribución.
♦ La Corte IDH ha indicado que cuando el
aparato del Estado tiene que intervenir
en delitos cometidos por menores, debe
realizar un esfuerzo sustancial para
garantizar su rehabilitación a fin de
permitirle cumplir un papel constructivo
y productivo en la sociedad.
Informe JUSTICIAInforme JUSTICIA
JUVENIL Y DERECHOSJUVENIL Y DERECHOS
HUMANOS EN LASHUMANOS EN LAS
AMÉRICASAMÉRICAS
Aprobado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 13 de julio de 2011
Recomendaciones Generales
♦ 1. Asumir el cumplimiento de sus
obligaciones internacionales de protección
y garantía de los derechos humanos de los
niños, garantizando los estándares
especiales de protección que requieren los
niños sometidos a la justicia juvenil en
adición a las obligaciones de protección y
garantía que los Estados deben asegurar a
todas las personas bajo su jurisdicción.
♦ 2. Adoptar las medidas legislativas,
administrativas, y de otra índole,
necesarias para incorporar los estándares
y principios del corpus juris
internacional de los derechos humanos
de los niños al marco jurídico interno, y
en particular a los sistemas de justicia
juvenil.
♦ 3. Adecuar la normativa interna para dar
cumplimiento a las obligaciones
internacionales de protección y garantía de
los derechos humanos en relación con los
niños sometidos a la justicia juvenil y poner
en funcionamiento procedimientos que
hagan efectivo el cumplimiento de dichas
normas.
♦ 4. Garantizar que las normas y principios
del sistema de justicia juvenil se
apliquen por igual a todos los niños
menores de 18 años y excluir de la
aplicación de este sistema especializado
de justicia únicamente a aquellos niños
que no hayan alcanzado la edad mínima
de responsabilidad para infringir las
leyes penales, la que a su vez deberá ser
elevada progresivamente por los Estados.
♦ 5. Establecer medidas alternativas a la
judicialización de los procesos contra
niños acusados de infringir leyes penales,
de tal forma que sus casos puedan ser
resueltos a través de medidas que
fomenten el desarrollo de su personalidad
y su reintegración constructiva en la
sociedad.
♦ 6. Poner a disposición tribunales
juveniles especializados, con cobertura
en todas las regiones del territorio, que
cuenten con jueces y otros operadores
especializados en justicia juvenil y
derechos de los niños.
♦ 7. Asegurar que las medidas que
impliquen la privación de libertad de
niños, sea como medida preventiva o
como sanción por la infracción de una ley
penal, sean aplicadas únicamente como
último recurso y por el menor tiempo
posible, en respeto de los derechos al
debido proceso y las garantías judiciales
de los niños.
♦ 8. Garantizar que los niños privados de
libertad no vean restringidos sus otros
derechos humanos y puedan gozar de
ellos de manera efectiva.
♦ 9. Adoptar las medidas necesarias para
combatir la impunidad, asegurando la
capacidad estatal de prevenir, investigar
y sancionar cualquier violación de los
derechos humanos que resulte de la
acción u omisión de los agentes estatales
en el marco de la justicia juvenil, así
como de hechos violentos que ocurran al
interior de los centros de privación de
libertad de niños.
♦ 10. Realizar todos los esfuerzos pertinentes
para restablecer a los niños sometidos a la
justicia juvenil los derechos que les hayan
sido lesionados; cuando esto no sea posible,
proporcionar una reparación integral a los
niños que en el marco de la justicia juvenil
hayan sido víctimas de violencia y de
violaciones de derechos humanos.
♦ 11. Incorporar en la legislación interna y
poner en práctica los Principios y Buenas
Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las
Américas adoptados por la CIDH.
Recomendaciones EspecíficasRecomendaciones Específicas
♦ 12. Garantizar la aplicación del sistema de
justicia juvenil para todas las personas
comprendidas entre la edad mínima para
infringir las leyes penales y los 18 años de
edad.
♦ A estos fines, la Comisión recomienda a
los Estados:
♦ a) Elevar progresivamente la edad
mínima bajo la cual los niños pueden ser
responsables conforme al sistema de
justicia juvenil hacia una edad más
cercana a los 18 años de edad. Una vez
elevada, garantizar que no sea
disminuida en concordancia con el
principio de no regresividad.
♦ b) Adoptar leyes que prohíban que los
niños menores a la edad mínima de
responsabilidad por infringir una ley penal
sean juzgados o sancionados por el
sistema de justicia juvenil, así como
también prohibir la utilización de rangos
de edades o “dos edades mínimas” en
consideración de la gravedad de las
infracciones o de las circunstancias
personales supuesto infractor.
♦ c) Adoptar leyes que prohíban que los
niños que no hayan cumplido los 18 años
sean juzgados por tribunales para
adultos, sentenciados bajo los mismos
criterios que los adultos, u obligados a
cumplir penas privativas de libertad en
centros para adultos.
♦ 13. g) Observar el principio de no
regresividad, absteniéndose de adoptar
medidas legislativas o administrativas que
impliquen una limitación o regresión en el
goce de los derechos de los niños
sometidos al sistema de justicia juvenil.
Los Estados deberán impedir que entren en
vigencia normas que tengan por objeto
suspender ciertas garantías en los
procedimientos contra niños acusados de
infringir leyes penales, o que pretendan la
disminución de la edad mínima para
infringir las leyes penales o para ser
sometido a la justicia ordinaria, entre otras
♦ 18. Establecer límites específicos para la
aplicación de sanciones privativas de
libertad en el caso de menores de edad.
Para este propósito, la Comisión
recomienda a los Estados:
♦ a) Garantizar que las penas de privación
de libertad para niños sean aplicadas
únicamente como medida excepcional y
de último recurso.
♦ b) Limitar la discrecionalidad de los
juzgadores para aplicar la pena privativa
de la libertad estableciendo edades
mínimas de privación de la libertad o
grupos etáreos con penas máximas
dependiendo de la edad de los niños
sujetos al sistema de justicia juvenil.
♦ c) Establecer una duración máxima de
las sanciones privativas de libertad
aplicables a menores de edad, teniendo
en especial consideración los fines de las
sanciones en la justicia juvenil.
♦ d) Abolir la pena de muerte y la pena ded) Abolir la pena de muerte y la pena de
prisión perpetua para menores de 18prisión perpetua para menores de 18
años, con o sin libertad condicional.años, con o sin libertad condicional.
El fallo de la CorteEl fallo de la Corte
Interamericana deInteramericana de
Derechos Humanos en elDerechos Humanos en el
caso "Mendoza et al. vs.caso "Mendoza et al. vs.
Argentina”Argentina”
♦ El 14 de mayo de 2013, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos
falló el caso "Mendoza et al. vs. Argentina”
en el que, en mi calidad de Defensora
General de la Nación, representaba
legalmente a cinco jóvenes a quienes se
les había impuesto, en aplicación del
Decreto-Ley N º 22.278 - Régimen Penal
de la Minoridad - penas de prisión
perpetua por delitos cometidos antes de
alcanzar los 18 años de edad.
♦ Fué la primera ocasión en que la Corte
Interamericana declaró la
responsabilidad internacional de un
Estado, en un caso en que la
representación de las víctimas fue
ejercida, exclusivamente y desde el
inicio, por la Defensa Pública.
♦ El más alto órgano judicial de la región
resolvió que las penas perpetuas no
respetaban las obligaciones
internacionales relativas a los derechos de
los niños en violación, entre otros, de los
requisitos de singularidad de la pena, de
privación de libertad el menor tiempo
posible y de revisión periódica de la
necesidad de privación de la libertad. La
Corte estimó, que las sentencias
nacionales violaron la prohibición de la
prisión arbitraria, establecida en el Art. 7.3
de la Convención Americana de DDHH.
♦ De igual forma, la Corte Interamericana
destacó que, por su propia naturaleza,
las condenas impugnadas no cumplían
com el proposito de reintegración
social de los niños, porque
implicaban su exclusión máxima de
la sociedad, resultando meramente
retributivas.
♦ Además, las sanciones aplicadas -dice la
Corte Interamericana- constituyen tratos
crueles e inhumanos, en violación al
derecho a la integridad personal del Art.
5 del Tratado regional.
Medidas de no repetición
♦ Con el fin de garantizar la no repetición de
violaciones a los derechos humanos
similares a las declaradas en este caso, el
Tribunal consideró que es importante
reforzar las capacidades institucionales del
personal penitenciario, así como las de los
jueces con competencia en delitos
cometidos por niños, a través de una
formación sobre los princípios y las normas
de protección de los derechos humanos y
de los niños, incluyendo los relacionados
con la integridad personal y la tortura.
♦ Para ello, el Estado debe implementar
programas o cursos obligatorios sobre los
puntos señalados como parte de la
educación general y continua de esas
autoridades.
♦ Esos programas o cursos deberán hacer
referencia a esta sentencia, a la
jurisprudencia de la Corte Interamericana
sobre integridad personal, tortura y
derechos de los niños, así como también a
las obligaciones internacionales de
derechos humanos que surgen de los
♦ Los niños poseen los derechos que
corresponden a todos los seres humanos y,
además, tienen “derechos especiales
derivados de su condición, a los que
corresponden deberes específicos de la
família, de la sociedad y del Estado”.
♦ Además, cualquier decisión del Estado,
social o familiar que implique cualquier
restricción al ejercicio de cualquier
derecho de un niño o una niña, debe
tomar en cuenta los mejores intereses de
la criatura y una estricta conformidad con
las disposiciones que rigen el tema.
♦ La Corte reitera que los niños ejercen sus
derechos gradualmente, a medida que
desarrollan un mayor nivel de autonomia
personal.
♦ Por lo tanto, los principios del interés
superior del niño, de la autonomía
progresiva y de participación son
particularmente relevantes en la
concepción y puesta en práctiva de un
sistema de responsabilidad penal juvenil.
♦ … los menores de 18 años a quienes se
atribuya la comisión de conductas
previstas como delictuosas por la ley
penal, en caso de que no sea posible evitar
la intervención judicial, deberán quedar
sujetos, para los fines del conocimiento
respectivo y la adopción de las medidas
pertinentes, sólo a órganos
jurisdiccionales específicos distintos de los
correspondientes a los mayores de edad.
 
♦ Asimismo, la Corte resalta que, de
conformidad con los artículos 19, 17, 1.1 y 2
de la Convención, el Estado está obligado
a garantizar, a través de la adopción de las
medidas legislativas o de otro carácter que
sean necesarias, la protección del niño por
parte de la familia, de la sociedad y del
mismo Estado.
♦ La Corte considera que, a fin de cumplir
con dichas obligaciones, en materia de
justicia penal juvenil, los Estados deben
contar con un marco legal y políticas
públicas adecuados que se ajusten a los
estándares internacionales señalados
anteriormente, y que implementen un
conjunto de medidas destinadas a la
prevención de la delincuencia juvenil a
través de programas y servicios que
favorezcan el desarrollo integral de los
niños, niñas y adolescentes. 
♦ En este sentido, los Estados deberán,
entre otros, difundir los estándares
internacionales sobre los derechos del
niño y brindar apoyo a los niños,
niñas y adolescentes en situación de
vulnerabilidad, así como a sus
familias.
♦ Para la determinación de las
consecuencias jurídicas del delito
cuando ha sido cometido por un niño,
opera de manera relevante el principio
de proporcionalidad.
♦ Conforme a este principio debe existir
un equilibrio entre la reacción penal y
sus presupuestos, tanto en la
individualización de la pena como en su
aplicación judicial.
♦ El principio de proporcionalidad implica
que cualquier respuesta a los niños que
hayan cometido un ilícito penal será en
todo momento ajustada a sus
circunstancias como menores de edad y
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Dra Stella Maris Martinez

  • 1. Sistema Penal Juvenil ySistema Penal Juvenil y estándares de la Corteestándares de la Corte Interamericana de DerechosInteramericana de Derechos Humanos. El caso argentino:Humanos. El caso argentino: causas y consecuencias.causas y consecuencias. Dra. Stella Maris Martínez Defensora General de la Nación
  • 2. ♦ La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado en varias de sus decisiones la existencia de un “corpus juris internacional de protección de los derechos de los niños” integrado por el juego armónico de los siguientes instrumentos: ♦ Convención Americana de Derechos Humanos, ♦ Convención sobre los Derechos del Niño,
  • 3. ♦ Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores “Reglas de Beijing”, ♦ Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil “Directrices de RIAD” y ♦ Reglas para la protección de menores privados de la libertad “Reglas de la Habana”.
  • 4. Principios del derecho internacional de los derechos humanos ♦ 1) Interés superior del niño: los niños tienen1) Interés superior del niño: los niños tienen derecho a una mayor protección.derecho a una mayor protección. ♦ Corte I.D.H. Caso Niños de la Calle: “[C]uando se trata de la protección de los derechos del niño y de la adopción de medidas para lograr dicha protección, rige el principio del interés superior del niño, que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades”.
  • 5. ♦ 2) Principio de subsidiariedad de la prisión2) Principio de subsidiariedad de la prisión ♦ En el ámbito de la justicia penal juvenil, consagra el llamado principio de ultima ratio (art. 37 a y b, CDN), en virtud del cual sólo se puede acudir a la ley penal cuando no existan otros mecanismos para evitar el conflicto. ♦ Las Reglas de Beijing exigen que la decisión sobre la imposición de una condena a un menor de edad esté precedida por cuidadosos estudios e informada por las circunstancias sociales en que se desarrolla la vida del menor.
  • 6. Comité de los Derechos del Niño:Comité de los Derechos del Niño: Observación General N° 10Observación General N° 10 ♦ “El recurso a la privación de libertad tiene consecuencias muy negativas en el desarrollo armonioso del niño y dificulta gravemente su reintegración en la sociedad. A este respecto, el apartado b) del artículo 37 estipula expresamente que la privación de libertad, incluidas la detención, el encarcelamiento o la prisión, se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda, a fin de
  • 7. ♦ 3) Principio de proporcionalidad y culpabilidad ♦ Respecto de los menores de edad, la Corte I.D.H. ha reconocido que por su desarrollo físico y emocional, así como también por su debilidad, inmadurez e inexperiencia, los niños necesitan una especial protección, principios que sientan las bases para idear pautas diferenciadas en razón de una menor culpabilidad.
  • 8. ♦ En esa lógica, la Corte ha considerado que un trato “diferente” a los menores de edad es justificable y no puede ser considerado discriminatorio. Por el contrario, este trato diferenciado busca reconocer el estado general de vulnerabilidad del niño ante los procedimientos judiciales, así como el impacto mayor que genera al niño el ser sometido a un juicio penal, y a su sanción. (Caso “Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay)
  • 9. Comité de los Derechos del Niño:Comité de los Derechos del Niño: Observación General N° 10Observación General N° 10 ♦ “Los niños se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Éstas y otras diferencias justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario dar un trato diferente a los niños”.
  • 10. ♦ “[...] la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y las necesidades del menor, así como a las diversas necesidades de la sociedad, en particular a largo plazo.”
  • 11. ♦ 4) La finalidad de la pena privativa de la4) La finalidad de la pena privativa de la libertad para menores de edad.libertad para menores de edad. ♦ Las medidas de especial protección que merecen los niños por su condición exigen extremar los recaudos para asegurar la plena vigencia del principio que jerarquiza la resocialización por sobre la retribución.
  • 12. ♦ La Corte IDH ha indicado que cuando el aparato del Estado tiene que intervenir en delitos cometidos por menores, debe realizar un esfuerzo sustancial para garantizar su rehabilitación a fin de permitirle cumplir un papel constructivo y productivo en la sociedad.
  • 13. Informe JUSTICIAInforme JUSTICIA JUVENIL Y DERECHOSJUVENIL Y DERECHOS HUMANOS EN LASHUMANOS EN LAS AMÉRICASAMÉRICAS Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 13 de julio de 2011
  • 14. Recomendaciones Generales ♦ 1. Asumir el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos de los niños, garantizando los estándares especiales de protección que requieren los niños sometidos a la justicia juvenil en adición a las obligaciones de protección y garantía que los Estados deben asegurar a todas las personas bajo su jurisdicción.
  • 15. ♦ 2. Adoptar las medidas legislativas, administrativas, y de otra índole, necesarias para incorporar los estándares y principios del corpus juris internacional de los derechos humanos de los niños al marco jurídico interno, y en particular a los sistemas de justicia juvenil.
  • 16. ♦ 3. Adecuar la normativa interna para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales de protección y garantía de los derechos humanos en relación con los niños sometidos a la justicia juvenil y poner en funcionamiento procedimientos que hagan efectivo el cumplimiento de dichas normas.
  • 17. ♦ 4. Garantizar que las normas y principios del sistema de justicia juvenil se apliquen por igual a todos los niños menores de 18 años y excluir de la aplicación de este sistema especializado de justicia únicamente a aquellos niños que no hayan alcanzado la edad mínima de responsabilidad para infringir las leyes penales, la que a su vez deberá ser elevada progresivamente por los Estados.
  • 18. ♦ 5. Establecer medidas alternativas a la judicialización de los procesos contra niños acusados de infringir leyes penales, de tal forma que sus casos puedan ser resueltos a través de medidas que fomenten el desarrollo de su personalidad y su reintegración constructiva en la sociedad.
  • 19. ♦ 6. Poner a disposición tribunales juveniles especializados, con cobertura en todas las regiones del territorio, que cuenten con jueces y otros operadores especializados en justicia juvenil y derechos de los niños.
  • 20. ♦ 7. Asegurar que las medidas que impliquen la privación de libertad de niños, sea como medida preventiva o como sanción por la infracción de una ley penal, sean aplicadas únicamente como último recurso y por el menor tiempo posible, en respeto de los derechos al debido proceso y las garantías judiciales de los niños.
  • 21. ♦ 8. Garantizar que los niños privados de libertad no vean restringidos sus otros derechos humanos y puedan gozar de ellos de manera efectiva.
  • 22. ♦ 9. Adoptar las medidas necesarias para combatir la impunidad, asegurando la capacidad estatal de prevenir, investigar y sancionar cualquier violación de los derechos humanos que resulte de la acción u omisión de los agentes estatales en el marco de la justicia juvenil, así como de hechos violentos que ocurran al interior de los centros de privación de libertad de niños.
  • 23. ♦ 10. Realizar todos los esfuerzos pertinentes para restablecer a los niños sometidos a la justicia juvenil los derechos que les hayan sido lesionados; cuando esto no sea posible, proporcionar una reparación integral a los niños que en el marco de la justicia juvenil hayan sido víctimas de violencia y de violaciones de derechos humanos.
  • 24. ♦ 11. Incorporar en la legislación interna y poner en práctica los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas adoptados por la CIDH.
  • 25. Recomendaciones EspecíficasRecomendaciones Específicas ♦ 12. Garantizar la aplicación del sistema de justicia juvenil para todas las personas comprendidas entre la edad mínima para infringir las leyes penales y los 18 años de edad. ♦ A estos fines, la Comisión recomienda a los Estados:
  • 26. ♦ a) Elevar progresivamente la edad mínima bajo la cual los niños pueden ser responsables conforme al sistema de justicia juvenil hacia una edad más cercana a los 18 años de edad. Una vez elevada, garantizar que no sea disminuida en concordancia con el principio de no regresividad.
  • 27. ♦ b) Adoptar leyes que prohíban que los niños menores a la edad mínima de responsabilidad por infringir una ley penal sean juzgados o sancionados por el sistema de justicia juvenil, así como también prohibir la utilización de rangos de edades o “dos edades mínimas” en consideración de la gravedad de las infracciones o de las circunstancias personales supuesto infractor.
  • 28. ♦ c) Adoptar leyes que prohíban que los niños que no hayan cumplido los 18 años sean juzgados por tribunales para adultos, sentenciados bajo los mismos criterios que los adultos, u obligados a cumplir penas privativas de libertad en centros para adultos.
  • 29. ♦ 13. g) Observar el principio de no regresividad, absteniéndose de adoptar medidas legislativas o administrativas que impliquen una limitación o regresión en el goce de los derechos de los niños sometidos al sistema de justicia juvenil. Los Estados deberán impedir que entren en vigencia normas que tengan por objeto suspender ciertas garantías en los procedimientos contra niños acusados de infringir leyes penales, o que pretendan la disminución de la edad mínima para infringir las leyes penales o para ser sometido a la justicia ordinaria, entre otras
  • 30. ♦ 18. Establecer límites específicos para la aplicación de sanciones privativas de libertad en el caso de menores de edad. Para este propósito, la Comisión recomienda a los Estados: ♦ a) Garantizar que las penas de privación de libertad para niños sean aplicadas únicamente como medida excepcional y de último recurso.
  • 31. ♦ b) Limitar la discrecionalidad de los juzgadores para aplicar la pena privativa de la libertad estableciendo edades mínimas de privación de la libertad o grupos etáreos con penas máximas dependiendo de la edad de los niños sujetos al sistema de justicia juvenil.
  • 32. ♦ c) Establecer una duración máxima de las sanciones privativas de libertad aplicables a menores de edad, teniendo en especial consideración los fines de las sanciones en la justicia juvenil. ♦ d) Abolir la pena de muerte y la pena ded) Abolir la pena de muerte y la pena de prisión perpetua para menores de 18prisión perpetua para menores de 18 años, con o sin libertad condicional.años, con o sin libertad condicional.
  • 33. El fallo de la CorteEl fallo de la Corte Interamericana deInteramericana de Derechos Humanos en elDerechos Humanos en el caso "Mendoza et al. vs.caso "Mendoza et al. vs. Argentina”Argentina”
  • 34. ♦ El 14 de mayo de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos falló el caso "Mendoza et al. vs. Argentina” en el que, en mi calidad de Defensora General de la Nación, representaba legalmente a cinco jóvenes a quienes se les había impuesto, en aplicación del Decreto-Ley N º 22.278 - Régimen Penal de la Minoridad - penas de prisión perpetua por delitos cometidos antes de alcanzar los 18 años de edad.
  • 35. ♦ Fué la primera ocasión en que la Corte Interamericana declaró la responsabilidad internacional de un Estado, en un caso en que la representación de las víctimas fue ejercida, exclusivamente y desde el inicio, por la Defensa Pública.
  • 36. ♦ El más alto órgano judicial de la región resolvió que las penas perpetuas no respetaban las obligaciones internacionales relativas a los derechos de los niños en violación, entre otros, de los requisitos de singularidad de la pena, de privación de libertad el menor tiempo posible y de revisión periódica de la necesidad de privación de la libertad. La Corte estimó, que las sentencias nacionales violaron la prohibición de la prisión arbitraria, establecida en el Art. 7.3 de la Convención Americana de DDHH.
  • 37. ♦ De igual forma, la Corte Interamericana destacó que, por su propia naturaleza, las condenas impugnadas no cumplían com el proposito de reintegración social de los niños, porque implicaban su exclusión máxima de la sociedad, resultando meramente retributivas. ♦ Además, las sanciones aplicadas -dice la Corte Interamericana- constituyen tratos crueles e inhumanos, en violación al derecho a la integridad personal del Art. 5 del Tratado regional.
  • 38. Medidas de no repetición ♦ Con el fin de garantizar la no repetición de violaciones a los derechos humanos similares a las declaradas en este caso, el Tribunal consideró que es importante reforzar las capacidades institucionales del personal penitenciario, así como las de los jueces con competencia en delitos cometidos por niños, a través de una formación sobre los princípios y las normas de protección de los derechos humanos y de los niños, incluyendo los relacionados con la integridad personal y la tortura.
  • 39. ♦ Para ello, el Estado debe implementar programas o cursos obligatorios sobre los puntos señalados como parte de la educación general y continua de esas autoridades. ♦ Esos programas o cursos deberán hacer referencia a esta sentencia, a la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre integridad personal, tortura y derechos de los niños, así como también a las obligaciones internacionales de derechos humanos que surgen de los
  • 40. ♦ Los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos y, además, tienen “derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la família, de la sociedad y del Estado”. ♦ Además, cualquier decisión del Estado, social o familiar que implique cualquier restricción al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta los mejores intereses de la criatura y una estricta conformidad con las disposiciones que rigen el tema.
  • 41. ♦ La Corte reitera que los niños ejercen sus derechos gradualmente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomia personal. ♦ Por lo tanto, los principios del interés superior del niño, de la autonomía progresiva y de participación son particularmente relevantes en la concepción y puesta en práctiva de un sistema de responsabilidad penal juvenil.
  • 42. ♦ … los menores de 18 años a quienes se atribuya la comisión de conductas previstas como delictuosas por la ley penal, en caso de que no sea posible evitar la intervención judicial, deberán quedar sujetos, para los fines del conocimiento respectivo y la adopción de las medidas pertinentes, sólo a órganos jurisdiccionales específicos distintos de los correspondientes a los mayores de edad.  
  • 43. ♦ Asimismo, la Corte resalta que, de conformidad con los artículos 19, 17, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado está obligado a garantizar, a través de la adopción de las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias, la protección del niño por parte de la familia, de la sociedad y del mismo Estado.
  • 44. ♦ La Corte considera que, a fin de cumplir con dichas obligaciones, en materia de justicia penal juvenil, los Estados deben contar con un marco legal y políticas públicas adecuados que se ajusten a los estándares internacionales señalados anteriormente, y que implementen un conjunto de medidas destinadas a la prevención de la delincuencia juvenil a través de programas y servicios que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. 
  • 45. ♦ En este sentido, los Estados deberán, entre otros, difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes en situación de vulnerabilidad, así como a sus familias.
  • 46. ♦ Para la determinación de las consecuencias jurídicas del delito cuando ha sido cometido por un niño, opera de manera relevante el principio de proporcionalidad. ♦ Conforme a este principio debe existir un equilibrio entre la reacción penal y sus presupuestos, tanto en la individualización de la pena como en su aplicación judicial.
  • 47. ♦ El principio de proporcionalidad implica que cualquier respuesta a los niños que hayan cometido un ilícito penal será en todo momento ajustada a sus circunstancias como menores de edad y al delito, privilegiando su reintegración a su familia y/o sociedad.