1. GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA
Propuesta para discusión
Componente Fortalecimiento de la
Capacidad Recaudatoria del Estado para el
Desarrollo Sostenido
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
2. Propuesta para discusión
Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del
Estado para el Desarrollo Sostenido
Considerando Primero: Que en fecha 25 de enero de 2012 fue ratificada la Ley No.1-12,
que se establece la Estrategia Nacional de Desarrollo 2030, a través de la cual se consigna la
necesidad de que las fuerzas políticas, económicas y sociales arriben a un pacto fiscal
orientado a financiar el desarrollo sostenible y garantizar la sostenibilidad fiscal a largo plazo,
mediante el apoyo sostenido a un proceso de reestructuración fiscal integral.
Considerando Segundo: Que de conformidad con el Párrafo del Artículo 36, el pacto fiscal
implicará, entre otros aspectos, realzar la eficiencia, transparencia y equidad de la estructura
tributaria y elevar la presión tributaria, para viabilizar el logro de los objetivos de desarrollo
sostenible formulados en esta Estrategia Nacional de Desarrollo 2030.
Considerando Tercero: Que la Constitución de la República establece que el Proyecto de
Ley de Presupuesto General del Estado debe ser elaborado por el Poder Ejecutivo,
contemplando los ingresos probables, los gastos propuestos y el financiamiento requerido,
realizado en un marco de sostenibilidad fiscal y asegurando que el endeudamiento público
sea compatible con la capacidad de pago del Estado.
Considerando Cuarto: Que ha sido un reclamo de la ciudadanía y asumido por el Gobierno
Dominicano el aumento en la asignación de recursos para la educación, de conformidad con
la Ley General de Educación, No. Ley No.66-97, de fecha 04 de febrero de 1997, lo que
resultaría imposible con la presión tributaria actual.
Considerando Quinto: Que el gasto tributario fruto de las exenciones, exoneraciones y
reducciones de impuesto ha contribuido de manera sostenida en la reducción de la presión
tributaria, sin que, en muchos casos, se cumpla el objetivo de atraer la inversión de nuevos
capitales para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés
social, tal como establece la Constitución de la República.
Vista: La Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010.
Vista: La Ley 1-12, de 25 de enero de 2012.
Visto: El Código Tributario Dominicano establecido mediante la Ley 11-92, de fecha 16 de
mayo de 1992 y sus modificaciones.
Vista: Ley del Mercado de Valores, No. 19-00, de fecha 8 de mayo del 2000.
Visto: El Código de Trabajo, aprobado mediante la Ley No.16-92, de fecha 29 de mayo y
1992 y sus modificaciones.
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3. Vista: La Ley No.122-05, sobre Instituciones sin Fines de Lucro, de fecha 8 de abril de 2005.
Vista: La Ley 158-01, que establece un régimen fiscal especial para polos escaso desarrollo,
de 9 de octubre de año 2001 y sus modificaciones.
Vista: La Ley No.56-07 que declara de prioridad nacional los sectores pertenecientes a la cadena
textil, confección y accesorio; pieles, fabricación de calzados de manufactura de cuero y crea un
régimen nacional regulatorio para estas industrias, de fecha 4 de mayo de 2007.
Vista: La Ley del Libro y Bibliotecas, No. 502-08, de fecha 30 de diciembre de 2008.
Vista: La Ley No. 57-07 de Incentivo a las Energías Renovables y Regímenes Especiales, de
fecha 7 de Mayo de año 2007.
Vista: La Ley para el Fomento de la Actividad Cinematográfica, No.108-10, de fecha 29 de
julio de 2010 y sus modificaciones.
Vista: La Ley 139-11, de fecha 24 de junio de 2011.
Vista: La Ley 56-96, de fecha 6 de diciembre de 1996.
Vista: La Ley No.4315, de fecha 22 de octubre de 1955, modificada por la Ley No. 397, de fecha
2 de enero de 1969.
SE HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTICULO 1. Se modifica el Artículo 296 del Código Tributario Dominicano establecido a
través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 296.- TASA DEL IMPUESTO DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Las personas
naturales residentes o domiciliadas en el país pagarán sobre la renta neta gravable del
ejercicio fiscal, las sumas que resulten de aplicar en forma progresiva, la siguiente escala:
1. Rentas hasta los RD$399,923.00 exentas;
2. La excedente a los RD$399,923.00.01 hasta RD$599,884.0015%;
3. La excedente de RD$599,884..01 hasta RD$833,171.00 20%;
4. La excedente de RD$833,171.01 en adelante, 25%.
Párrafo I. La escala establecida será ajustada anualmente por la inflación acumulada
correspondiente al año inmediatamente anterior, según las cifras publicadas por el Banco
Central de la República Dominicana.
Párrafo II. El ajuste a que se refiere el párrafo anterior no se aplicará para los años 2013,
2014 y 2015, en consecuencia quedará sin efecto durante ese período el numeral 1, literal a),
del Artículo 327 del presente Código.”
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4. ARTICULO 2. Se modifica el artículo 308 del Código Tributario Dominicano establecido a
través de la Ley No.11-92 y sus modificaciones, para que en lo adelante se lea de la siguiente
manera:
“Artículo 308. Dividendos Pagados o Acreditados en el País. Quienes paguen o acrediten
en cuenta dividendos de fuente dominicana a personas naturales o jurídicas residentes o
domiciliadas en el país o en el exterior, deberán retener e ingresar a la Administración
Tributaria, como pago definitivo, el diez por ciento (10%) de ese monto.
Párrafo I. Dividendos en Caso de Inversión Directa. Toda persona moral propietaria de
acciones de capital de una segunda persona moral, deberá establecer una cuenta de
dividendos. Cuando la primera persona moral reciba dividendos de la segunda persona
moral, deberá excluir de su renta bruta la cantidad neta recibida, pero deberá incluir dicha
cantidad a su cuenta de dividendos. Los dividendos subsiguientes de la primera persona
moral a sus accionistas deberán ser calculados de la cuenta de dividendos hasta el límite de
ésta y no estarán sujetos a la retención prevista en la parte capital de este Artículo.
Párrafo II. Exclusión de Dividendos por Accionistas. Cuando una persona física o moral
reciba dividendos provenientes de una persona moral obligada a realizar la retención sobre
dichos dividendos en virtud de este Artículo o un dividendo proveniente de una cuenta de
dividendos como la descrita en el Párrafo I, no tendrá que incluir dicho dividendo en su renta
bruta.”
ARTICULO 3.Se deroga el literal e) del Artículo 316 del Código Tributario de la República
Dominicana.
ARTICULO 4. Se deroga el Artículo 222 de la Ley 16-92, que crea el Código de Trabajo de
la República Dominicana.
ARTICULO 5. Se modifica el Párrafo del Artículo 309 del Código Tributario Dominicano
para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:
“Párrafo. La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta
que a continuación se indican:
a) 10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o
arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a
cuenta;
b) 10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación
de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de
dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano, con
carácter de pago a cuenta;
c) 25% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, bancas
deportivas, premios electrónicos provenientes de juegos de azar y cualquier tipo de premio
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5. ofrecido a través de campañas promocionales o publicitarias, con carácter de pago
definitivo;
Las ganancias obtenidas a través de los premios en las bancas de apuestas en los deportes y de
loterías se le aplicarán la siguiente escala:
i. Los premios de más de RD$100,001.00 hasta RD$500,000.00 pagarán un10%.
ii. Los premios de RD$500,001.00 hasta RD$1,000,000.00 pagarán 15%.
iii. Los premios de más de RD$1,000,001.00 pagarán 25%.
d) 5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas
estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por
la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia,
con carácter de pago a cuenta;
Párrafo I. Quedan exentos de esta retención, los pagos por concepto de servicios telefónicos
realizados por las instituciones del Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas
estatales y los organismos descentralizados y autónomos.
Párrafo II. La Tesorería Nacional antes de efectuar los pagos correspondientes por la
adquisición de bienes y servicios en general, realizados por las instituciones del Estado y sus
dependencias, deberá hacer la retención prevista en la parte capital del literal d).
Párrafo III. Las instituciones que realicen pagos a proveedores del Estado que no sean través
de la Tesorería Nacional estarán obligados a transferir los montos retenidos a la Dirección
General de Impuestos Internos, de lo contrario serán reducidos de las asignaciones
presupuestarias previstas a favor de esa institución para el ejercicio en que el proveedor
haya reportado la retención.
e) 10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado expresamente en estas
disposiciones; con carácter de pago a cuenta.
Párrafo I Los dividendos y los intereses percibidos por los Fondos de Pensiones definidas en
la Ley No. 87-01, del 9 de mayo de 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social
quedan excluidos de las disposiciones precedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 308 de este Código.”
f) 10% sobre premios o ganancias obtenidas en maquinas tragamonedas, con carácter de
pago definitivo que se pagará mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos.”
ARTICULO 6. Se modifica el Artículo 297 del Código Tributario de la República Dominicana y
sus modificaciones, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
"Artículo 297.- Tasa del Impuesto a las Personas Jurídicas. Las personas jurídicas
domiciliadas en el país pagarán el veintinueve por ciento (29%) sobre su renta neta gravable
desde el ejercicio fiscal 2011. A los efectos de la aplicación de la tasa prevista en este artículo,
se consideran como personas jurídicas:
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6. a. Las sociedades de capital.
b. Las empresas públicas por sus rentas de naturaleza comercial y las demás entidades
contempladas en el Artículo 299 de este título, por las rentas diferentes a aquellas declaradas
exentas.
c. Las sucesiones indivisas.
d. Las sociedades de personas.
e. Las sociedades de hecho.
f. Las sociedades irregulares.
g. Cualquier otra forma de organización no prevista expresamente cuya característica sea la
obtención de utilidades o beneficios, no declarada exenta expresamente de este impuesto.
Párrafo I. La tasa establecida en este artículo aplicará para todos los demás artículos que
establecen tasas en el Título II, a excepción de los artículos 296, 306 y 309 del Código Tributario.
Párrafo II. A partir del ejercicio fiscal del año 2014 se reducirá la tasa prevista en la parte capital
del presente artículo en la forma siguiente:
• Ejercicio fiscal 2014: 28%
• A partir del ejercicio fiscal 2015: 27% "
ARTICULO 7. Se deroga el literal s) del Artículo 299 del Código Tributario de la República
Dominicana y sus modificaciones.
Párrafo I. Los interés percibidos por las personas físicas de instituciones financieras reguladas
por las autoridades monetarias; así como del Banco Nacional de la Vivienda y de las
Asociaciones de Ahorros y Préstamos estarán gravados con una tasa de diez por ciento
(10%).
Párrafo II. Las personas físicas que se acojan al régimen ordinario de tributación del impuesto
sobre la renta podrán acreditarse los montos adelantados por este concepto.
Párrafo III. Las personas morales incluirán los intereses percibidos de tales instituciones, por
todo concepto, en su balance imponible anual.
ARTICULO 8. Se modifica el Artículo 1 de la Ley No.18-88, que establece el Impuesto a la
Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificado, de fecha 26 de febrero de 1988 y sus
modificaciones, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
“Artículo 1. Se establece un impuesto anual sobre el patrimonio de carácter directo y
naturaleza personal que grava con uno por ciento (1%) sobre el patrimonio inmobiliario
total de las personas físicas, el cual será determinado sobre el valor que establezca la
Dirección General de Catastro Nacional.”
ARTICULO 9. Se modifica el Artículo 2 de de la Ley No.18-88, que establece el Impuesto a
la Vivienda Suntuaria y Solares Urbanos no Edificado, de fecha 26 de febrero de 1988 y sus
modificaciones, para que en lo adelante disponga lo siguiente:
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7. “Artículo 2. El patrimonio gravado con el impuesto previsto en el Párrafo I del Artículo 1 son
los siguientes:
a) El compuesto por inmuebles destinados a viviendas urbanas o rurales, cuyo valor
incluyendo el del solar donde estén edificados, en conjunto, sea superior a cinco millones de
peso (RD$5,000,000.00), ajustado anualmente por inflación.
b) Los compuestos por solares no edificados y aquellos inmuebles no destinados a viviendas,
incluyéndose como tales los destinados a actividades comerciales, industriales, y
profesionales, cuyo valor en conjunto sobrepase los cinco millones de pesos
(RD$5,000,000.00) ajustado anualmente por inflación.
Párrafo I. Se reputará como solares urbanos no edificados todos aquellos en los que no se
haya levantado una construcción formal legalizada por los organismos competentes
(Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, ayuntamientos municipales y los
demás contemplados por las leyes o resoluciones del gobierno), destinados a viviendas o
actividades comerciales de todo tipo y aquellos cuyas construcciones ocupen menos de un
30% de la extensión total de dicho solar.
Párrafo II Queda excluida de este impuesto aquella vivienda cuyo propietario haya cumplido
los sesenta y cinco (65) años edad, siempre que dicha vivienda no haya sido transferida de
dueño en los últimos quince (15) años, y su propietario únicamente posea como propiedad
inmobiliaria dicha vivienda.
Párrafo III. Queda establecido que el presente impuesto sólo grava el solar y las
edificaciones de los inmuebles gravados y en consecuencia no formarán parte de la base
imponible los terrenos rurales dedicados a la explotación agropecuaria, así como el
mobiliario, los equipos, maquinaria, plantas eléctricas, mercancías y otros bienes muebles
que se encuentren dentro de los inmuebles gravados.
Párrafo IV. En el caso de que los inmuebles descritos en el literal “b” de este artículo sean
propiedad de personas jurídicas que lleven contabilidad organizada, presente declaración
jurada con operaciones y paguen impuesto sobre la renta, la base para aplicar la tasa de
este impuesto será el costo de adquisición, ajustado por inflación hasta su último ejercicio
fiscal. En caso de que la persona jurídica no presente operación o que el costo de adquisición
no haya sido actualizado, el valor del inmueble será el valor determinado por la Dirección
General de Catastro Nacional”
ARTICULO 11. Se modifica el Artículo 20 de la ley No.288-04, del 28 de septiembre del
2004, sobre Reforma Fiscal y sus modificaciones, para que en lo adelante exprese lo siguiente:
“Artículo 20.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, se aplicará un impuesto
unificado de cuatro punto cinco por ciento (4.55%) a las transferencias inmobiliarias establecidas
en las Leyes No. 831, del 5 de marzo de 1945, que sujeta a un impuesto proporcional los actos
intervenidos por los registradores de títulos; No.32, del 14 de octubre de 1974, sobre la
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8. contribución del dos por ciento (2%) sobre las operaciones inmobiliarias (actos traslativos);
No.3341, del 13 de julio de 1952, que establece un impuesto adicional sobre las operaciones
inmobiliarias; No.5113, del 24 de abril de 1959, que modifica el Artículo 2 de la Ley No.5054, del
18 de diciembre de 1958, y sus modificaciones, y No.2254, del 14 de febrero de 1950, y sus
modificaciones.
Párrafo I.- Estarán también sujetas a este impuesto, las transferencias de inmuebles adquiridos
por medio de préstamos otorgados por las entidades de intermediación financiera del sistema
financiero y las cooperativas, siempre que la vivienda adquirida o el solar destinado para este fin
con dichos préstamos, tenga un valor superior a un millón de pesos, valor este que será ajustado
anualmente por inflación.
Párrafo II.- El cinco por ciento (5%) antes señalado se aplicará sobre el valor del inmueble
transferido, y sustituirá todos los impuestos indicados en las referidas leyes. Los impuestos de
transferencia deberán ser pagados dentro del plazo de seis (6) meses contados a partir del
momento en que se hubiese perfeccionado dicho acto traslativo de propiedad.
Párrafo III.- Luego del vencimiento de este plazo, será obligatorio el pago íntegro del impuesto
unificado de un cinco por ciento (5%) a que se refiere este artículo, más los recargos, intereses y
multas aplicables de conformidad con lo previsto en el Título I del Código Tributario (Ley 11-92,
del 16 de mayo de 1992).”
ARTICULO 13. Se elimina el impuesto unificado de dos por ciento (2%) ad-valorem al
Registro y Conservación de Hipotecas, previsto en el Artículo 8 de la Ley 173-07, de fecha 17 de
julio del año 2007.
ARTICULO 14. Se incluye en la lista contemplada en el Artículo 375, contentiva de las
mercancías gravadas con Impuesto Selectivo al Consumo, previsto en el artículo 361 del
Código Tributario Dominicano, los bienes clasificados con el código arancelario 2202,
correspondiente a agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adicción de azúcar u otro
edulcolorante o aromatizada, demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u
otros frutos o de hortalizas de la partida 20.09. La tasa que se aplicará a los bienes
clasificados en este código arancelario será de 10%.
ARTICULO 15. En sustitución del impuesto establecido en el Artículo 32 de la Ley de
Rectificación Tributaria, No.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, modificada por la
Ley No.225-07, de fecha 5 de septiembre de 2007, se establece un impuesto anual por
circulación a los vehículos de motor de uno por ciento (1%) sobre el valor.
ARTICULO 16. En adición al impuesto de registro o inscripción previsto en el Artículo 22
de la Ley 557-05, los vehículos de motor estarán gravados según las emisiones de CO2 por
kilometro con las siguientes tasas, sobre el valor de mercado del vehículo de motor:
a) Inferiores a 120g CO2 / km = 0%
b) Entre 121 y 220g CO2/km = 1%
c) Entre 221 y 380g CO2/ km = 3%
d) Superiores a 380g CO2/ km = 5%
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9. PARRAFO I. La Dirección General de Impuestos Internos en coordinación con el Ministerio
de Hacienda y el Ministerio de Medioambiente y Recursos Naturales elaborarán la norma de
aplicación del presente artículo.
ARTICULO 17. Se modifica el Artículo 1 de la Ley 112-00, de fecha 29 de noviembre del
2000, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 1.- Se establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del
petróleo despachados a través de la Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) u
otra empresa, o importado al país directamente por cualquier otra persona física o empresa para
consumo propio o para la venta total o parcial a otros consumidores. El impuesto será fijado en
moneda local de curso legal, en RD$ por cada galón americano de combustible, como sigue:
Impuesto
Código Arancelario Tabla 1. Combustibles Convencionales RD$ por Galón
Gas Licuado de Petróleo (GLP) Uso
Doméstico
Gas Licuado de Petróleo: Uso Industrial y
2711.12.00/13.00/19.00 Comercial 0.00
2710.00.19 Gasolina Premium 63.20
2710.00.19 Gasolina Regular 63.20
2710.00.41 Kerosene 16.61
2710.00.41 Avtur (Jet A-1 para turbinas de aviación) 5.85
Impuesto
Código Arancelario Tabla 1. Combustibles Convencionales RD$ por Galón
2710.00.50 Gasoil Premium 28.00
2710.00.50 Gasoil Regular 28.00
2710.00.00 Fuel Oíl 16.61
Impuesto
Código Arancelario Tabla 2. Otros Combustibles RD$ por Galón
Gas Natural (Licuado, comprimido u otra
2711.00.00/21.00 forma transportable) Exento
Otros gases licuados de petróleo: Uso
2711.12.00/13.00/19.00 doméstico, Comercial e Industrial 0.00
Gasolina para motores de aviación
2710.00.11 (AVGAS) 63.20
Otros combustibles tipo gasolina para
2710.00.20 reactores y turbinas 63.20
Otras gasolinas Premium
(especificación: Octanaje 93 RON o
2710.00.15 mayor) 63.20
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10. Otras gasolinas regulares
(especificación: Octanaje menor de 93
2710.00.15 RON) 63.20
Otros combustibles tipo kerosenes para
2710.00.49 turbina de aviación 16.61
Otros gasoil Premium: (0.3% azufre o
2710.00.50 menos), uso general 28.00
Otros gasoil Premium: Uso EGE
2710.00.50 (Empresas Generadoras de Electricidad) 28.00
Otros gasoil regular: (más de 0.3%
2710.00.50 azufre) 16.61
Otros fuel oíl: (residuales diferentes al
2710.00.60 FO No. 6) 16.91
Petróleo pesado virgen (para uso directo
2709.00.00 como combustible) 5.81
2709.00.00 Petróleo pesado emulsionado 5.81
Impuesto
RD$ por
Tonelada
Código Arancelario TABLA 3. OTROS COMBUSTIBLES Métrica
2702 Lignitos 0.00
2701/2702/2713 Carbón mineral y el coque de petróleo 0.00
Coques y semicoques de hulla, lignito,
2704/2708/2713 petróleo o turba 0.00
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11. PARRAFO I.- El Poder Ejecutivo dispondrá un subsidio directo a las familias para la compra
de gas licuado de petróleo (GLP) de uso domestico a fin de proteger el presupuesto en los
hogares dominicanos.
PARRAFO II.- El gas licuado de petróleo (GLP) para uso domestico, industrial y comercial
tendrá el mismo precio máximo para la venta en planta al consumidor.
PARRAFO III.- El subsidio de gas licuado de petróleo (GLP) será financiado por los fondos
procedentes de los ingresos generales del gobierno.”
”
ARTICULO 18. Se modifica el Artículo 23 de la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre
de 2005, modificada por la Ley No.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, para que en lo
adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 23.- En adición al gravamen sobre combustibles fósiles y derivados del petróleo dispuesto
por la Ley No.112-00, del 29 de noviembre del 2000, se establece un impuesto selectivo de 16% ad-
valorem sobre el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados el petróleo.
PARRAFO I.- Se establece una tasa reducida de impuesto selectivo al consumo de Avtur de ocho por
ciento (8%).
PARRAFO II. La base imponible de este impuesto será el precio de venta fijado por el Ministerio de
Industria y Comercio, mediante resoluciones dictadas al efecto semanalmente, menos los impuestos,
márgenes de distribución y detalle y comisión de transporte.
PARRAFO III. Este impuesto deberá ser retenido y pagado a la DGII por las personas físicas o
empresas procesadoras, refinadoras, suplidoras o distribuidoras de los productos gravados o por
aquéllas que se autoabastezcan directamente de los mismos.
PARRAFO IV.- La obligación del pago de este impuesto se genera con la primera transferencia
interna, venta o compra para autoabastecimiento de los productos gravados. El pago debe ser
realizado el primer día laborable de cada semana, en base a los precios fijados la semana anterior por
la Secretaría de Estado de Industria y Comercio.
PARRAFO V.- La DGII establecerá a través de normas reglamentarias el procedimiento de pago de
este impuesto para aquellas empresas que realicen compras directas para autoabastecimiento.”
ARTICULO 19. Se crea un sistema de devolución de los impuestos selectivos al consumo de
combustibles fósiles y derivados del petróleo, previstos en leyes 112-00 y 557-05.
PARRAFO I. La Administración Tributaria reembolsara el 100% de los montos adelantado por las
empresas generadoras de energía eléctrica que vendan al Sistema Eléctrico Nacional Interconectado
correspondientes a las leyes 112-00 y 557-05.
PARRAFO II. En el caso de las empresas generadoras de energía eléctrica que no vendan al Sistema
Eléctrico Nacional Interconectado la Administración Tributaria reembolsara los montos
correspondientes al impuesto previsto en la Ley No.112-00.
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12. PARRAFO III. Las empresas acogidas a regímenes especiales o con contratos ratificados por el
Congreso Nacional que prevean exención de estos impuestos también podrán solicitar el reembolso
previsto en la parte capital del presente artículo.
PARRAFO V. Los exportadores que hayan adquirido combustibles despachados a través de la
Refinería Dominicana de Petróleo, S.A. (REFIDOMSA) u otra empresa o lo importe al país
directamente o a través de cualquier otra persona física o empresa para ser utilizados en procesos
productivos tendrán derecho a solicitar reembolso o compensación de los impuestos selectivos
al consumo de combustible en la misma proporción que demuestren haber utilizado en la
producción de bienes a exportados.
PÁRRAFO V. El Poder Ejecutivo establecerá a través de un reglamento los mecanismos necesarios
para beneficiarse del sistema de reembolso previsto en el presente artículo. Para esos fines, la el
Ministerio de Hacienda coordinara con Dirección General de Impuesto Internos (DGII), el Ministerio de
Industria y Comercio y la Superintendencia de Electricidad.
ARTICULO 20. Se modifica el Artículo 381 de Código Tributario Dominicano y sus modificaciones,
para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 381.- SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES: TASA 10%.
Los servicios de telecomunicaciones incluyen, la transmisión de voz, imágenes, materiales
escritos e impresos, símbolos o sonidos por medios telefónicos, telegráficos, cablegráficos,
radiofónicos, inalámbricos, vía satélite, cable submarino, televisión por cable o por
cualquier otro medio que no sea transporte vehicular, aéreo o terrestre. Este concepto no
incluye transmisiones de programas hechos por estaciones de radio y televisión.”
ARTICULO 21. Se modifica el Artículo 375 del Código Tributario Dominicano y sus modificaciones,
para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 375. Los bienes cuya transferencia a nivel de productor o fabricante o importador
está gravada con este impuesto, así como las tasas y montos específicos con las que están
gravadas y cuya aplicación se efectuará en las Direcciones Generales de Impuestos Internos
y Aduanas, conforme a los Artículos 369 y 385, son los siguientes:
CODIGO DESCRIPCION TASA
1604.30.00 Caviar y sus sucedáneos 20
Tabaco para fumar, incluso con
2403.10.00 sucedáneos del tabaco en cualquier proporción. 20
2403.99.00 Los demás 20
33.03 Perfumes y aguas de tocador 20
Bañeras Tipo “jacuzzi”, de plástico reforzado con
3922.10.11 fibra de vidrio. 20
Bañeras Tipo “jacuzzi”, de fundición, incluso
7324.21.00 esmaltadas 20
7324.29.00 Las demás bañeras Tipo “jacuzzi” 20
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el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
13. 7418.20.00 Bañeras Tipo “jacuzzi” 20
7615.20.00 Bañera Tipo “jacuzzi” 20
Alfombras de nudo de materia textiles, incluso
57.01 confeccionadas 20
Alfombras y demás revestimientos para el suelo
de materia textil, tejidas, excepto los de mechón
insertados y los flocados, aunque estén
confeccionados, incluidas las similares hechas a
mano.“Kilim”, “Schumaks” o “Soumak”,
“Karamie” y alfombrasalfombras llamadas
“Kelim”, o Schumaks” o “Soumak”, “Karamie” y
alfombras
57.02 similares hechas a mano. 20
Alfombras y demás revestimientos para el suelo,
de materia textil, con mechón insertado, incluso
57.03 confeccionados. 20
Tapicería tejida a mano (Gobelinos, Flandes,
Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de
aguja, (por ejemplo: de “petit point”, de punto de
58.05 cruz). Incluso confeccionadas. 20
Artículos de Joyería y sus partes, de metal
precioso o de chapado de
71.13 metal precioso (plaqué) 20
Artículos de Orfebrería y sus partes, de metal
precioso o de chapado de metal precioso
71.14 (plaqué) 20
Manufacturas de perlas finas (naturales) o
cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas
71.16 (naturales, sintéticas o reconstituidas) 20
71.17 Bisutería 20
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de
aire que comprendan un ventilador con motor y
los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedad, separadamente el
84.15 grado higrométrico.aunque no regulen 20
Máquinas y aparatos para acondicionamiento de
aire que comprendan un ventilador con motor y
los dispositivos adecuados para modificar la
temperatura y la humedad, separadamente el
8415.10.00 grado higrométrico.aunque no regulen 20
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
14. Aire acondicionado de pared o para ventanas,
formando un solo cuerpo o del tipo sistema de
8415.10.00 elementos separados (“split-system”) 20
Aire acondicionado del tipo de los utilizados en
vehículos automoviles para para comodidad de
8415.20.00 sus ocupantes 20
Aire acondicionado con equipo de enfriamiento y
válvula de inversión del ciclo termino (bombas de
8415.81.00 calor reversibles) 20
Los demás máquinas y aparatos con equipo de
8415.82.00 enfriamiento 20
Los demás máquinas y aparatos sin equipo de
8415.83.00 enfriamiento 20
Partes de máquinas y aparatos para
8415.90.00 acondicionamiento de aires 20
8479.60.00 Aparatos de evaporación para refrigerar el aire. 20
8509.10.00 Aspiradoras. 20
8509.20.00 Enceradoras (lustradoras) de pisos. 20
8509.30.00 Trituradores de desperdicios de cocina. 20
Los demás (trituradores y mezcladoras de
8509.40.90 alimentos) 20
8509.80.00 Los demás aparatos 20
Calentadores eléctricos de agua de
calentamiento instantáneo o acumulación y
8516.10.00 calentadores eléctricos de inmersión. 20
8516.50.00 Hornos de microondas 20
8516.60.10 Hornos 20
8516.60.20 Cocinas (estufas de cocción) 0
8516.60.30 Calentadores, parrillas y asadores. 20
8516.71.00 Aparatos para la preparación de café o té 20
8516.72.00 Tostadoras de Pan 20
8516.79.00 Los demás aparatos electro térmicos 20
8517.19.10 Videófonos. 20
Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes
(tocacasetes) y demás reproductores de sonido,
sin dispositivo de grabación de sonido
85.19 incorporado. 20
8519.10.00 Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda 20
Los demás aparatos de grabación y reproducción
8520.32.00 de sonido digitales 20
Los demás aparatos de grabación y reproducción
8520.33.00 de sonido de casete 20
Los demás aparatos de grabación y reproducción
8520.90.00 de sonido 20
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
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15. Aparatos de grabación o reproducción de imagen
y sonido (videos), incluso con receptor de señales
85.21 de imagen y sonido incorporado. 20
Aparatos de grabación y reproducción de imagen
8521.10.00 y de sonido (video) de cinta magnética 20
Los demás aparatos de grabación y reproducción
8521.90.00 de imagen y de sonido 20
Videocámaras, incluidas las de imagen fija;
8525.40.00 Cámaras Digitales 20
Los demás aparatos combinados con grabador o
reproductor de sonido por sistema óptico de
8527.13.10 lectura 20
Aparatos receptores de radiodifusión
combinados con grabador o reproductor de
8527.21.10 sonido por sistema óptico de lectura 20
Los demás aparatos receptores de radiodifusión
combinados con grabador o reproductor de
8527.31.10 sonido por sistema óptico de lectura 20
8528.12.00 Aparatos receptores de televisión en colores 10
8528.21.00 Video monitores en colores 10
Partes identificables como destinadas, exclusivas
o principalmente a los aparatos de las partidas
85.29 nos.85.25 a 85.28. 20
Antenas exteriores para receptores de televisión
8529.10.10 o radiodifusión 10
Antenas parabólicas para recepción directa
8529.10.20 desde satélites. 10
Antenas para transmisión de telefonía celular y
transmisión de mensajes a través de aparatos
8529.10.90 buscapersonas 10
Antenas para transmisión de telefonía celular y
transmisión de mensajes a través de aparatos
8529.10.91 buscapersonas 10
Globos y dirigibles; planeadores, alas
planeadoras y demás aeronaves no concebidas
88.01 para la propulsión con motor. 20
8903.91.10 Yates 20
8903.99.20 Motocicletas acuáticas (“jet ski”). 20
Relojes de pulsera, de bolsillo y relojes similares
(incluido los contadores de tiempo de los mismos
tipos), con caja de metales preciosos o chapados
91.01 de metales preciosos (plaqué) 20
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16. Cajas de metal precioso o chapado de metal
9111.10.00 precioso (plaqué). 20
Pulseras de metal precioso o chapado de metal
9113.10.00 precioso (plaqué) 20
Revólveres y pistolas, excepto los de las partidas
93.02 93.03 ó 93.04 78
Párrafo I. Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los
montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por litro de alcohol
absoluto serán establecidos acorde a la siguiente tabla:
CODIGO DESCRIPCION Monto Específico (RD$)
ARANCELARIO
2013 2014 A partir
de 2015
22.03 Cerveza de Malta (excepto extracto 489.60 514.10 540.00
malta)
22.04 Vino de uvas frescas, incluso 489.60 514.10 540.00
encabezado, mosto de uva, excepto el
de la partida 20.09
22.05 Vermú demás vinos de uvas frescas 489.60 514.10 540.00
preparados con sus plantas o
sustancias aromáticas
22.06 Las demás bebidas fermentadas (por 489.60 514.10 540.00
ejemplo, sidra, perada, aguamiel,
mezclas de bebidas) fermentadas y
Bebidas no Alcohólicas no
comprendidas en otra parte.
2208.40.00 Ron y demás aguardientes de caña 429.30 486.90 540.00
2208.50.00 Gin y Ginebra 432.20 486.90 540.00
2208.60.00 Vodka 432.20 486.90 540.00
2208.70.00 Licores 432.20 486.90 540.00
2208.90.00 Los demás 432.20 486.90 540.00
Párrafo II. En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo I y a las disposiciones
del Párrafo III del presente artículo, los productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza
pagarán un impuesto selectivo al consumo del quince por ciento (15%) ad-valorem sobre el
precio al por menor de dichos productos. La base imponible de este impuesto será el precio
de venta al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del Código
Tributario de la República Dominicana.
Párrafo III. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el Párrafo I del
presente artículo, serán ajustados trimestralmente a partir del primer trimestre del año 2016
por la tasa de inflación correspondiente a ese periodo, según las cifras publicadas por el
Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo IV. La Dirección General de Impuestos Internos solicitará a la Dirección General
de Normas (DIGENOR), una categorización de los productos del alcohol en base a su
contenido de alcohol absoluto.
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
17. Párrafo IV. Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del
impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos, será
establecido acorde a la siguiente tabla:
Código Arancelario Descripción Monto Específico
(RD$)
Cajetilla 20 unidades cigarrillos
2402.20.00 Cigarrillos que contengan 43.50
tabaco
2402.90.00 Los demás 43.50
Cajetilla 10 unidades cigarrillos
2402.20.00 Cigarrillos que contengan 21.75
tabaco
2402.90.00 Los demás 21.75
Párrafo V. En adición a los montos establecidos en la tabla del Párrafo V, los productos del
tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del veinte por ciento (20%) ad-valorem
sobre el precio al por menor de dichos productos. La base imponible de este impuesto será el
precio de venta al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del
Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo VI. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecido en el Párrafo V del
presente artículo, serán ajustados trimestralmente por la tasa de inflación correspondiente al
periodo según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.”
ARTICULO 22. Se modifica el Artículo 345 del Código Tributario Dominicano y sus modificaciones,
para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 345.-La tasa a aplicar a las transferencias gravadas y/o servicios prestados serán como se
indica a continuación;
i) 18% para los años 2013 y 2014;
ii) 16% a partir del año 2015, sujeto a verificación fortalecimiento capacidad recaudatoria.
PARRAFO I. Se establece una tasa reducida del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS) para los bienes que se indican a continuación:
Tasas por año
Codigo Arancelario Descripcion 2013 2014 2015 2016
1905.90.10 PAN DE LECHE 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 PAN DE MANTEQUILLA 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 PAN BAGUETTE INTEGRAL 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 PAN CAMARÓN 10% 12% 14% 16%
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18. 1905.90.10 PAN INTEGRAL 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 PAN TELERA 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 PAN RALLADO 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 PAN DE PITA 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 PAN DE SANDWICH 10% 12% 14% 16%
PAN DE SANDWICH
1905.90.10 INTEGRAL 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 PAN DE HOT DOG 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 OTROS PANES 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 GALLETAS Y MASAS SECAS 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 GALLETAS DE MANTECA 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 GALLETAS CON AJONJOLÍ 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 GALLETAS DE HARINA 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 GALLETAS DE HUEVO 10% 12% 14% 16%
1905.31.90 GALLETAS DULCES 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 GALLETAS INTEGRALES 10% 12% 14% 16%
1905.31.90 GALLETAS MARÍA 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 GALLETAS SALADAS 10% 12% 14% 16%
1905.31.90 OTRAS GALLETAS 10% 12% 14% 16%
2008.99.99 PASTELES DE FRUTAS 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 PASTELITOS 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 POLVORONES 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 QUIPES 10% 12% 14% 16%
ROSETAS DE MAÍZ
1005.90.00 (COCALECA) 10% 12% 14% 16%
1905.40.00 TOSTADAS 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 TURQUITOS 10% 12% 14% 16%
1905.90.10 VIOLADOS 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 CROQUETAS 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 DONAS 10% 12% 14% 16%
DULCES DE HARINA
1905.90.90 RELLENOS 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 EMPANADAS 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 FRIQUITAQUI 10% 12% 14% 16%
1901.90.90 GOFIO 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 AREPA DULCE Y SALADA 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 BIENMESABE 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 LENGÜITA 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 MANTECADOS 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 MASITAS 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 CONCONETE 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 BOLLITOS DE TODO TIPO 10% 12% 14% 16%
1903.00.00 CAZABE 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 CHURROS 10% 12% 14% 16%
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el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
19. OTROS DULCES DE
2008.99.99 HARINA 10% 12% 14% 16%
OTROS PRODUCTOS DE
1905.90.90 PANADERÍA 10% 12% 14% 16%
MAICENA (FÉCULA DE
1108.12.29 MAÍZ) 10% 12% 14% 16%
MAICERA (HARINA DE
1901.90.90 MAÍZ PROCESADA) 10% 12% 14% 16%
HARINA DE NEGRITO
1901.90.90 (FÉCULA DE TRIGO) 10% 12% 14% 16%
1106.30.10 HARINA DE PLÁTANO 10% 12% 14% 16%
1106.30.90 OTRAS HARINAS 10% 12% 14% 16%
1006.10.00-1006.20.00-
1006.30.00-1006.40.00 OTROS ARROCES 10% 12% 14% 16%
1004.90.00 AVENA 10% 12% 14% 16%
1001.99.00 TRIGO 10% 12% 14% 16%
1104.30.00 GERMEN DE TRIGO 10% 12% 14% 16%
1103.13.00 SÉMOLA DE MAÍZ 10% 12% 14% 16%
1103.11.00 SÉMOLA DE TRIGO 10% 12% 14% 16%
0709.99.11 MAÍZ EN MAZORCA SECO 10% 12% 14% 16%
1005.90.00 MAÍZ EN GRANO 10% 12% 14% 16%
MAÍZ PARA HACER
1005.90.00 ROSITAS 10% 12% 14% 16%
1104.12.00-1104.19.00- OTROS PRODUCTOS
1104.22.00-1104.23.00-1104.29.00 CEREALES Y DERIVADOS 10% 12% 14% 16%
OTRAS PASTAS
1902.30.00 ALIMENTICIAS 10% 12% 14% 16%
0201.20.90 BOLA DE LOMO 10% 12% 14% 16%
0201.20.90 BOLICHE LIMPIO 10% 12% 14% 16%
0201.30.90 CADERA LIMPIA 10% 12% 14% 16%
0201.30.90 CARNE MOLIDA 10% 12% 14% 16%
0201.30.90 CARNE NO. 7 10% 12% 14% 16%
CARNE PREPARADA PARA
0201.20.90 BISTEC 10% 12% 14% 16%
0201.30.90/ ROTÍ 10% 12% 14% 16%
0201.20.90 PECHO 10% 12% 14% 16%
0201.30.90 GRILLADA 10% 12% 14% 16%
0201.30.90 FALDA 10% 12% 14% 16%
0202.20.90-0201.20.90 FILETE 10% 12% 14% 16%
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20. CARNES FRESCAS,
REFRIGERADAS Y
0201.30.90 CONGELADAS DE AVES 10% 12% 14% 16%
0207.14.99 CARNE DE GALLINA 10% 12% 14% 16%
0207.60.00 CARNE DE GUINEA 10% 12% 14% 16%
0207.44.00-0207.45.00 CARNE DE PATO 10% 12% 14% 16%
0207.27.99 CARNE DE PAVO 10% 12% 14% 16%
0203.29.90 CERDO ENTERO, LECHÓN 10% 12% 14% 16%
0203.19.00-0203.29.90 MASA DE CERDO 10% 12% 14% 16%
0203.29.90 MASA DE PIERNA, CERDO 10% 12% 14% 16%
CARNE DE CABEZA,
0203.22.00 CERDO 10% 12% 14% 16%
0209.10.19 CAPA 10% 12% 14% 16%
0201.20.90-0202.20.900203.19.00- MENUDO (HUESOS CON
0203.29.10 CARNE) DE CERDO 10% 12% 14% 16%
0203.22.00 CHULETA DE CERDO 10% 12% 14% 16%
COSTILLAS-PECHO DE
0201.20.90 CERDO 10% 12% 14% 16%
CARNE MOLIDA DE
0203.19.00-0203.29.90 CERDO 10% 12% 14% 16%
0204.50.00 CARNE DE CHIVO 10% 12% 14% 16%
0204.10.00-0204.43.00 CARNE DE OVEJO 10% 12% 14% 16%
CARNES DE OTROS
0205.00.00 ANIMALES 10% 12% 14% 16%
0105.11.00 POLLOS VIVOS 10% 12% 14% 16%
0105.11.00 GALLINAS VIVAS 10% 12% 14% 16%
0105.13.00 PATOS VIVOS 10% 12% 14% 16%
0105.12.00 PAVOS VIVOS 10% 12% 14% 16%
0105.15.00 GUINEAS VIVAS 10% 12% 14% 16%
OTROS ANIMALES VIVOS
0106.90.00 (EN PIÉ) 10% 12% 14% 16%
0206.29.00 BOFE RES 10% 12% 14% 16%
0206.29.00 PATA RES 10% 12% 14% 16%
0206.29.00 CORAZÓN RES 10% 12% 14% 16%
0206.29.00 LENGUA DE RES 10% 12% 14% 16%
0206.22.00 HÍGADO RES 10% 12% 14% 16%
HUESOS Y OTRAS
0201.20.90 PILTRAFAS 10% 12% 14% 16%
0504.00.10 MONDONGO DE RES 10% 12% 14% 16%
0206.29.00 LENGUA DE CERDO 10% 12% 14% 16%
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
21. 0206.29.00 RABO RES 10% 12% 14% 16%
0206.29.00 RIÑÓN RES 10% 12% 14% 16%
0206.30.00-0206.49.00 TRIPITA 10% 12% 14% 16%
0206.49.00 PATAS DE CERDO 10% 12% 14% 16%
0504.00.20 MONDONGO DE CERDO 10% 12% 14% 16%
0206.41.00 ASADURA DE CERDO 10% 12% 14% 16%
0206.49.00 RABO DE CERDO 10% 12% 14% 16%
0206.49.00-0206.30.00 ENTRECIJO DE CERDO 10% 12% 14% 16%
0210.11.00 HUESO DE JAMÓN 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 OTRAS MENUDENCIAS 10% 12% 14% 16%
CARNE AHUMADA DE
0207.14.99 POLLO 10% 12% 14% 16%
CARNE PREPARADA PARA
0201.20.90 BISTEC (VACUNO) 10% 12% 14% 16%
2301.10.10 CHICHARRÓN 10% 12% 14% 16%
0201.30.90 CHIMICHURRI 10% 12% 14% 16%
HAMBURGUESAS PARA
1602.50.00 COCINAR DE CARNE 10% 12% 14% 16%
0203.22.00 CHULETA AHUMADA 10% 12% 14% 16%
0209.90.00 TOCINETA 10% 12% 14% 16%
0209.90.00 TOCINO 10% 12% 14% 16%
0201.30.90-0202.30.90-
0203.29.90-0204.50.00-
0205.00.00-0206.90.00- OTRAS CARNES Y
0208.90.00-0210.99.90 PRODUCTOS CÁRNICOS 10% 12% 14% 16%
1601.00.30 CHORIZOS 10% 12% 14% 16%
1602.31.00-1602.32.00-1602.41.00 JAMÓN AHUMADO 10% 12% 14% 16%
1602.50.00 JAMÓN BOLO 10% 12% 14% 16%
1602.31.00 JAMÓN COCIDO 10% 12% 14% 16%
1602.41.00 JAMÓN DE CERDO 10% 12% 14% 16%
1602.41.00 JAMÓN DE CORTE 10% 12% 14% 16%
1602.50.00 JAMÓN DE PAVO 10% 12% 14% 16%
1602.32.00 JAMÓN DE POLLO 10% 12% 14% 16%
JAMÓN ENVASADO AL
1602.41.00 VACÍO 10% 12% 14% 16%
1602.50.00 JAMÓN PICNIC 10% 12% 14% 16%
0210.11.00 JAMÓN SERRANO 10% 12% 14% 16%
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
22. 1601.00.30 JAMONETA 10% 12% 14% 16%
1601.00.30 LONGANIZA 10% 12% 14% 16%
1601.00.40 MORCILLAS 10% 12% 14% 16%
1601.00.30 MORTADELA 10% 12% 14% 16%
2106.90.60 SALAMI VEGETAL 10% 12% 14% 16%
SALCHICHAS ALEMANAS,
1601.00.29 SUIZAS 10% 12% 14% 16%
SALCHICHAS DE CARNE
1601.00.29 DE CERDO 10% 12% 14% 16%
SALCHICHAS DE CARNE
1601.00.29 DE POLLO 10% 12% 14% 16%
1601.00.29 SALCHICHAS DE HOT-DOG 10% 12% 14% 16%
1601.00.29 SALCHICHAS DE FREIR 10% 12% 14% 16%
1601.00.29 SALCHICHAS TIPO VIENA 10% 12% 14% 16%
1601.00.29 SALCHICHÓN 10% 12% 14% 16%
SALCHICHAS DE CARNE
1601.00.29 DE PAVO 10% 12% 14% 16%
1601.00.29 PEPPERONI 10% 12% 14% 16%
OTROS EMBUTIDOS Y
1602.90.00-1601.00.90 CARNES PREPARADAS 10% 12% 14% 16%
1602.41.00 OTROS JAMONES 10% 12% 14% 16%
MONDONGO DE RES
0504.00.10 SANCOCHADO O COCIDO 10% 12% 14% 16%
0206.29.00 PIPIAN 10% 12% 14% 16%
0302.29.00/0302.32.00/0302.35.00 ATÚN 10% 12% 14% 16%
0302.89.00 BOCAYATE 10% 12% 14% 16%
0302.33.00 BONITO 10% 12% 14% 16%
0302.44.00- CARITE 10% 12% 14% 16%
0302.89.00 CHILLO 10% 12% 14% 16%
0302.89.00 COJINÚA 10% 12% 14% 16%
0302.89.00 COLIRUBIA 10% 12% 14% 16%
0302.89.00 COLORADO 10% 12% 14% 16%
0302.89.00 DORADO 10% 12% 14% 16%
0302.54.00 MERLUZA 10% 12% 14% 16%
0302.89.00 MERO 10% 12% 14% 16%
0302.89.00 PICÚA 10% 12% 14% 16%
PESCADO CONGELADO
0304.59.00 FILETEADO 10% 12% 14% 16%
PESCADO FRESCO
0304.31.00 FILETEADO 10% 12% 14% 16%
0302.84.00- RÓBALO 10% 12% 14% 16%
0302.13.00 SALMÓN 10% 12% 14% 16%
0302.43.00- SARDINAS FRESCAS 10% 12% 14% 16%
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
23. 0304.51.00 TILAPIA 10% 12% 14% 16%
0302.89.00 PICÚA 10% 12% 14% 16%
PESCADOS CONGELADOS
0303.19.00 (NO FILETEADOS) 10% 12% 14% 16%
PESCADOS FRESCOS(NO
0302.89.00 FILETEADO) 10% 12% 14% 16%
0306.24.00 CANGREJO 10% 12% 14% 16%
CANGREJO DE AGUA
0306.24.90 DULCE (JAIBA) 10% 12% 14% 16%
0305.42.00 ARENQUE 10% 12% 14% 16%
0305.51.00 BACALAO 10% 12% 14% 16%
0305.42.00 FILETE DE ARENQUE 10% 12% 14% 16%
0304.71.00 FILETE DE BACALAO 10% 12% 14% 16%
0406.90.10 QUESO BRIE 10% 12% 14% 16%
0406.90.10 QUESO CAMEMBERT 10% 12% 14% 16%
0406.10.90 QUESO CREMA 10% 12% 14% 16%
0406.90.10 QUESO DANÉS 10% 12% 14% 16%
0406.10.10 QUESO DE BOLA 10% 12% 14% 16%
0406.10.10 QUESO DE HOJA 10% 12% 14% 16%
0406.90.90 QUESO DE SOYA 10% 12% 14% 16%
QUESO DURO O
0406.90.90 SEMIDURO 10% 12% 14% 16%
0406.90.90 QUESO HOLANDÉS 10% 12% 14% 16%
0406.10.10 QUESO MOZARELLA 10% 12% 14% 16%
QUESO PICANTINO
0406.20.00 PARMESANO 10% 12% 14% 16%
0406.20.00 QUESO RALLADO 10% 12% 14% 16%
0406.10.90 QUESOS FRESCOS,OTROS 10% 12% 14% 16%
0406.90.90 QUESO SAN JUAN 10% 12% 14% 16%
0406.90.90 OTROS QUESOS 10% 12% 14% 16%
0403.10.00 YOGUR DE SABORES 10% 12% 14% 16%
0403.10.00 YOGUR CON FRUTAS 10% 12% 14% 16%
0403.10.00 YOGUR NATURAL 10% 12% 14% 16%
0403.90.00 BORUGA 10% 12% 14% 16%
0403.10.00 OTROS YOGUR 10% 12% 14% 16%
0402.91.20 CREMA DE LECHE 10% 12% 14% 16%
1901.90.90 LECHE DE SOYA 10% 12% 14% 16%
PRODUCTOS LÁCTEOS
QUE NO CONTENGAN
1901.90.90 LECHE DE VACA ( OTRAS) 10% 12% 14% 16%
1513.19.00 ACEITE DE COCO 10% 12% 14% 16%
1512.19.00 ACEITE DE GIRASOL 10% 12% 14% 16%
1515.29.00 ACEITE DE MAÍZ 10% 12% 14% 16%
1508.90.00 ACEITE DE MANÍ 10% 12% 14% 16%
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
24. ACEITE DE PALMA
1511.90.00 AFRICANA 10% 12% 14% 16%
1507.90.00 ACEITE DE SOYA 10% 12% 14% 16%
ACEITES MEZCLADOS
GIRASOL/ALGODÓN/SOYA
1512.29.00-1512.19.00 Y OTRAS 10% 12% 14% 16%
1512.29.00-1514.99.00 OTROS ACEITES 10% 12% 14% 16%
MARGARINA PARA
1517.10.00 COCINAR 10% 12% 14% 16%
1517.10.00 MARGARINA 10% 12% 14% 16%
1517.90.00 MARGARINA DIETÉTICA 10% 12% 14% 16%
2008.11.10 MANTEQUILLA DE MANÍ 10% 12% 14% 16%
1501.10.00 MANTECA DE CERDO 10% 12% 14% 16%
1501.10.00 MANTECA VEGETAL 10% 12% 14% 16%
0405.10.00 MANTEQUILLA 10% 12% 14% 16%
0405.90.90 ACEITE DE MANTEQUILLA 10% 12% 14% 16%
OTRAS GRASAS
1518.00.90 COMESTIBLES 10% 12% 14% 16%
1207.40.10-1207.40.90 AJONJOLÍ 10% 12% 14% 16%
0713.20.00 GARBANZOS 10% 12% 14% 16%
0713.50.00 HABAS 10% 12% 14% 16%
0713.10.00 ARVEJAS 10% 12% 14% 16%
0713.40.00 LENTEJAS, PELADAS O NO 10% 12% 14% 16%
MANÍ CON O SIN
1202.41.00 CÁSCARA, SIN PROCESAR 10% 12% 14% 16%
2302.50.00 OTRAS LEGUMINOSAS 10% 12% 14% 16%
AZÚCAR BLANCA
1701.14.00 REFINADA 10% 12% 14% 16%
1701.14.00 AZÚCAR EN POLVO 10% 12% 14% 16%
1701.14.00 AZÚCAR MORENA 10% 12% 14% 16%
1701.14.00 AZÚCAR AFINADA 10% 12% 14% 16%
1702.60.10 AZÚCAR LÍQUIDA 10% 12% 14% 16%
1702.60.10 AZÚCARES, OTROS 10% 12% 14% 16%
SUCEDÁNEOS DEL
1702.60.10 AZÚCAR 10% 12% 14% 16%
1703.10.00 MELAZA 10% 12% 14% 16%
MIEL, POLEN Y
0409.00.00 PROPÓLEO, JALEA REAL 10% 12% 14% 16%
HABICHUELAS CON
1704.90.90 DULCE 10% 12% 14% 16%
1704.90.90 MAJARETE 10% 12% 14% 16%
1905.90.90 PAN DE BATATA 10% 12% 14% 16%
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
25. EDULCORANTES
2106.90.99 NATURALES 10% 12% 14% 16%
1704.90.90 PALITOS DE COCO 10% 12% 14% 16%
PALITOS DE COCO
1704.90.90 LATIGOSOS 10% 12% 14% 16%
2105.00.00 ESQUIMALITO 10% 12% 14% 16%
2105.00.00 FRÍO FRÍO 10% 12% 14% 16%
HELADOS (BARRA,
2105.00.00 TARTAS HELADAS) 10% 12% 14% 16%
HELADOS DE FRUTA A
2105.00.00 BASE DE LECHE 10% 12% 14% 16%
1901.90.90 MALTEADA (HELADOS) 10% 12% 14% 16%
HELADOS DE SABORES
2105.00.00 ARTIFICIALES 10% 12% 14% 16%
HELADOS CASEROS DE
2105.00.00 TODO TIPO 10% 12% 14% 16%
2105.00.00 OTROS HELADOS 10% 12% 14% 16%
1806.20.00 CHOCOLATE AMARGO 10% 12% 14% 16%
1806.32.00 CHOCOLATE EN BARRA 10% 12% 14% 16%
2501.00.13-2501.00.19 SAL EN GRANO 10% 12% 14% 16%
2501.00.13-2501.00.19 SAL MOLIDA REFINADA 10% 12% 14% 16%
2825.90.90 OTRAS SALES 10% 12% 14% 16%
2922.42.10 AJINOMOTO 10% 12% 14% 16%
PASTELES EN HOJA
2008.99.99 CRUDOS 10% 12% 14% 16%
0901.12.00 CAFÉ TOSTADO Y MOLIDO 10% 12% 14% 16%
COCOA Y CHOCOLATE EN
2106.90.99 POLVO 10% 12% 14% 16%
2201.10.00 AGUA MINERAL 10% 12% 14% 16%
2201.90.00 HIELO INDUSTRIALIZADO 10% 12% 14% 16%
2201.90.00 HIELO CASERO 10% 12% 14% 16%
2201.10.00 AGUA MINERAL 10% 12% 14% 16%
3808.91.10-3808.91.91-3808.91.99 INSECTICIDA 10% 12% 14% 16%
3808.92.99 FUNGICIDAS 10% 12% 14% 16%
3307.49.00 AMBIENTADORES 10% 12% 14% 16%
RESALTADORES DE ROPA
3206.50.00 (AZULITO, RAYITO ETC.) 10% 12% 14% 16%
0106.19.90 ANIMALES DOMÉSTICOS 10% 12% 14% 16%
OTROS ANIMALES
DOMÉSTICOS Y
0106.19.90 PRODUCTOS CONEXOS 10% 12% 14% 16%
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
26. SELLOS, MONEDAS Y
MATERIAL DE FILANTELIA
9705.00.00 Y NUMISMÁTICA 10% 12% 14% 16%
FOTOCOPIAS Y OTRAS
REPRODUCCIONES DE
8443.19.90 DOCUMENTOS 10% 12% 14% 16%
“
ARTICULO 23. Se modifica el Artículo 343 del Código Tributario Dominicano y sus modificaciones,
para que en lo adelante establezca lo siguiente:
“Artículo 343. BIENES EXENTOS. La transferencia y la importación de los bienes que se
detallan a continuación estarán exentas del impuesto establecido en el Artículo 335. En el
caso de que el bien exento forme parte de una subpartida del Arancel de Aduanas de la
República Dominicana que incluya otros bienes, estos últimos no se consideraran exentos:
Código Arancelario Descripción
1905.90.10 PAN DE AGUA
1905.90.10 PAN SOBADO
1905.90.10 PAN BAGUETTE
1102.20.00 HARINAS DE MAÍZ
1101.00.00 HARINA DE TRIGO
1006.30.00 ARROZ SUPER-SELECTO O PREMIUM
1006.30.00 ARROZ SELECTO
1006.30.00 ARROZ SUPERIOR Ó CORRIENTE
1006.10.00 ARROZ EN CÁSCARA
1902.19.00 CODITOS
1902.19.00 FIDEOS
1902.30.00 PASTAS INTEGRALES
1902.11.00-1902.19.00 SPAGHETTI
1902.30.00 TALLARINES
1902.20.00 LASAGÑA
0201.20.90 CARNE CORRIENTE DE RES
0207.11.00 POLLO FRESCO
0207.12.00 POLLO CONGELADO
0207.14.91 PECHUGA DE POLLO
FILETE DE PECHUGA (DESHUESADA) DE
0207.14.91 POLLO
0207.14.92 MUSLOS DE POLLO
0207.14.93 ALITAS DE POLLO
0207.14.99 HIGADO DE POLLO
0207.14.99 MOLLEJA DE POLLO
0206.29.00 PICO Y PALA
0207.14.99 CARNE MOLIDA DE POLLO
0203.29.10 CARNE CORRIENTE DE CERDO
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
27. 1601.29.00 SALAMI CORRIENTE
1601.29.00 SALAMI SUPER ESPECIAL
1604.13.00 PICA-PICA
0401.40.00 LECHE ENTERA CON PROCESO UHT
LECHE SEMIDESCREMADA CON
0401.20.00 PROCESO UHT
LECHE DESCREMADA CON PROCESO
0401.10.00 UHT
LECHE ENTERA LÍQUIDA
0401.50.00 (PASTEURIZADA, HOMOGENIZADA)
LECHE SEMIDESCREMADA LÍQUIDA
0401.20.00 (PASTEURIZADA, HOMOGENIZADA)
LECHE DESCREMADA LÍQUIDA
0401.10.00 (PASTEURIZADA, HOMOGENIZADA)
0401.50.00 LECHE FRESCA O CRUDA DE VACA
0402.10.10-0402.10.90-0402.21.10-
0402.21.90 LECHE EN POLVO ENTERA
0402.10.90 LECHE EN POLVO SEMIDESCREMADA
0402.10.90 LECHE EN POLVO DESCREMADA
0402.91.10 LECHE EVAPORADA
LECHES REFORZADAS CON HIERRO Y
04.01-04.02-0402.99.90 MINERALES (FÓRMULA INFANTIL),
LECHES CON ADITAMENTOS
04.01-04.02 VITAMÍNICOS
LECHES REFORZADAS CON HIERRO Y
04.01-04.02-0402.99.90 MINERALES (FÓRMULA INFANTIL),
OTRAS LECHES NO ESPECIFICADAS
0402.99.90 ANTERIORMENTE
0406.90.20 QUESO CHEDDAR AMARILLO
0406.10.90 QUESO BLANCO CORRIENTE
0406.10.90 QUESO BLANCO DE FREIR
0407.29.00 HUEVOS CRIOLLOS (GALLINA)
0407.29.00 HUEVOS DE CODORNIZ
0407.19.00 -0407.29.00 HUEVOS DE GRANJA (GALLINA)
0407.29.00 HUEVOS DE PATO
0407.90.00 HUEVOS DE PAVO
0407.90.00 OTROS HUEVOS
0804.40.00 AGUACATE
0810.90.90 BUEN PAN O CASTAÑA
0810.90.90 CAIMITO
0810.90.90 CAJUIL
0810.90.90 CARAMBOLA
0809.29.00 CEREZA
0810.90.10 CHINOLA
0801.12.00 COCO DE AGUA
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
28. 0811.10.00 FRESA
0810.90.90 GRANADILLO
0810.90.30 GUANÁBANA
0804.50.11 GUAYABA
0803.90.12 GUINEO MADURO (BANANO)
0803.90.12 GUINEO VERDE (GUINEÍTO)
0804.20.00 HIGO
0810.90.90 JAGUA
0807.20.00 LECHOZA
0805.50.00 LIMÓN AGRIO
0805.50.00 LIMÓN DULCE
0810.90.20 LIMONCILLO
0805.20.10 MANDARINA
0804.50.21 MANGO
0810.90.90 MANZANA DE ORO
0807.19.00 MELÓN CANTALOUPE REDONDO
0807.19.00 MELÓN LISO
1211.90.90 MANICONGO
0805.10.12 NARANJA AGRIA
0805.10.11 NARANJA DE JUGO
0805.10.11 NARANJA DULCE
0810.90.80 NÍSPERO
0802.90.00 PAN DE FRUTA
0804.30.10 PIÑA
0803.10.11 PLÁTANO FILIPINO
0803.10.11 PLÁTANO MADURO
0803.10.11 PLÁTANO VERDE
0803.10.11 RULO
0807.11.00 SANDÍA O PATILLA
0810.90.60 TAMARINDO
0805.40.00 TORONJA
0810.90.50 ZAPOTE
0810.90.90 OTRAS FRUTAS
0801.11.00 COCOS SECOS
0713.32.00 HABICHUELAS BLANCAS SECAS
0713.33.00 HABICHUELAS NEGRAS SECAS
0713.32.00 HABICHUELAS PINTAS SECAS
0713.32.00 HABICHUELAS ROJAS SECAS
0708.20.90 HABICHUELAS VERDES
0713.90.00 FRIJOLITOS
0708.90.10 GUANDULES VERDES EN CÁSCARA
0713.60.11 GUANDULES SECOS
0708.90.10 GUANDULES VERDES DESGRANADOS
0708.90.90 OTRAS HABICHUELAS
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
29. 0714.50.13 YAUTÍA AMARILLA
0714.50.11 YAUTÍA BLANCA
0714.50.14 YAUTÍA COCO O PIPIOTA
0714.10.00 YUCA
2004.10.00-2005.10.00 PAPAS
0714.30.11 ÑAME
0714.30.13 MAPUEY
0714.20.00 BATATA
0709.99.15 ACELGA
0709.60.00 AJÍ GRANDE (CUBANELA)
0709.60.00 AJÍ GUSTOSO O CACHUCHA
0709.60.00 AJÍ PICANTE
0709.40.00 APIO PLANTA, APIO GUSTO
0706.90.20 RÁBANO
0706.90.10 REMOLACHAS
0709.93.11 AUYAMA
0706.10.19 ZANAHORIA
0702.00.00 TOMATES
0709.30.01 BERENJENA CHINA
0709.30.00 BERENJENA CORRIENTE
0709.99.19 BERRO
0704.10.00 BRÓCOLIS
0704.10.00 BRÓCOLIS Y COLIFLORES CONGELADOS
0703.10.00 CEBOLLA BLANCA
0703.10.00 CEBOLLA ROJA
0703.10.00 CEBOLLÍN
0703.20.00 AJO
CHAMPIGNON Y OTROS HONGOS
0711.51.00 FRESCOS
0704.10.00 COLIFLOR
0709.70.00 ESPINACA
0711.40.00 PEPINO
2005.99.10 PIMIENTOS MORRONES
0709.99.19 PUERRO
0704.20.00 REPOLLO CHINO
0704.20.00 REPOLLO CORRIENTE
0704.20.00 REPOLLO MORADO
0709.99.13 TAYOTA
2002.90.19 TOMATE BARCELÓ
2002.90.19 TOMATE COMÚN, DE ENSALADA
0708.20.10 VAINITAS CHINAS
0706.10.11 ZANAHORIAS
2008.91.00 PALMITO
0705.19.90 LECHUGA CORRIENTE
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
30. 0705.11.00 LECHUGA REPOLLADA
0709.99.14 MOLONDRONES
0702.00.00 TOMATES CHINOS
0709.99.11 MAÍZ EN MAZORCA TIERNO
2005.80.00 MAÍZ EN MAZORCA ENVASADO
1201.90.00 SOYA
1701.14.00 AZÚCAR BLANCA REFINADA
1701.14.00 AZÚCAR MORENA
1701.14.00 AZÚCAR AFINADA
0409.00.00 MIEL, POLEN Y PROPÓLEO, JALEA REAL
1806.32.00 CHOCOLATE EN BARRA
2501.00.13-2501.00.19 SAL EN GRANO
2501.00.13-2501.00.19 SAL MOLIDA REFINADA
2825.90.90 OTRAS SALES
0709.60.00 PIMIENTOS MADUROS
0904.21.10-0904.21.90 PIMIENTA
0910.11.10-0910.11.90-0910.20.00 JENGIBRE
0709.99.19 PEREJIL
1404.90.90 BIJA
1211.90.20 ORÉGANO
0709.99.19 VERDURAS
0709.99.19 VERDURAS FRESCAS, OTRAS
0709.99.19 CILANTRO
0909.61.10-0909.61.90 ANÍS
0906.11.10-0906.11.90 CANELA EN ASTILLA
1211.90.90 CANELILLA
0907.20.90- CLAVO DULCE
0910.99.10-0910.99.90 ESTRAGÓN
0908.31.10-0908.0908.32.10 MALAGUETA
0908.11-0908.12 NUEZ MOSCADA
1211.90.90 MANZANILLA
1211.90.90 FLOR DE TILO
0909.61.10-0909.61.90 ANÍS DE ESTRELLA
2103.90.90 OTROS CONDIMENTOS Y ESPECIAS
0712.90.19 AJO EN TROZOS
2202.10.00 AGUAS PURIFICADA (DE BOTELLÓN)
2201.10.00 AGUA
8541.40.10 PANEL SOLAR
2710.12.41 KEROSÉN
3805.10.20 TREMENTINA PARA LÁMPARAS
4402.90.00 CARBÓN VEGETAL DE LEÑA
4401.10.00 LEÑA
4401.10.00 CUABA
2704.00.90 CARBÓN MINERAL/COQUE
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
31. 3605.00.00 FÓSFOROS
3004.90.40 ANALGÉSICOS
3004.32.00 ANTIINFLAMATORIOS
3004.90.40 RELAJANTES MUSCULARES
3004.90.40 ANTIARTRÓSICOS
ANTIINFLAMATORIOS NO ESTEROIDES
3004.90.40 (AINE)
3004.90.40 ANTIRREUMÁTICOS
ANTIINFLAMATORIOS - ANALGÉSICOS
3004.90.40 OFTÁLMICOS
3004.90.40 ANALGÉSICOS DE LAS VÍAS URINARIAS
ANALGÉSICOS - ANTIINFLAMATORIOS
3004.90.40 TÓPICOS
ANTIBIÓTICOS CON DIFERENTES
3004.20.00 INGREDIENTES ACTIVOS
3004.90.90 ANTILEPROSOS
3004.90.40 ANTIMICÓTICOS
3004.90.90 ANTITUBERCULOSOS
3004.90.90 ANTIVIRALES
3004.90.90 ANTIVIRALES VIH
3004.90.40 ANTIÁCIDOS
3004.90.40 ANTIDIARRÉICOS
3004.90.40 ANTIDISPÉPTICO
3004.90.40 ANTIEMÉTICOS
3004.90.40 ANTIESPASMÓDICOS
ANTIESPASMÓDICOS CON
3004.90.40 ANALGÉSICOS
3004.90.40 ANTIFLATULENTOS
3004.90.40 ANTIHEMORROIDALES
ANTIINFECCIOSOS
3004.90.40 GASTROINTESTINALES
3004.90.40 ANTIINFLAMATORIOS INTESTINALES
ANTISÉPTICOS - ASTRINGENTES
3004.90.40 INTESTINALES
3004.90.40 ANTIULCEROSOS Y ANTISECRETORES
3004.90.40 LAXANTES/PURGANTES
3004.90.40 LAXANTES - CATÁRTICOS - ENEMAS
3507.90.11 ENZIMAS PANCREÁTICAS
3004.90.40 GASTROCINÉTICOS
RESTAURADORES DE LA FLORA
3004.90.40 INTESTINAL
OTROS MEDICAMENTOS DEL APARATO
3004.90.40 DIGESTIVO
3004.90.40 ANTIALÉRGICOS
Propuesta para discusión Componente Fortalecimiento de la Capacidad Recaudatoria del Estado para
el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.
32. ANTIALÉRGICOS, ANTIHIST.,
3004.90.40 CORTICOIDES ASOC.
3004.90.40 ANTIASMÁTICOS
3004.90.40 ANTIGRIPALES
3004.90.40 ANTIHISTAMÍNICOS
3004.90.40 ANTITUSIVOS
3004.90.40 BRONCODILATADORES
3004.90.40 EXPECTORANTES
3004.90.40 ANTITABÁQUICOS
3004.90.40 MUCOLÍTICOS
3004.90.40 DESCONGESTIVOS RESPIRATORIOS
3004.90.40 DESCONGESTIVOS TÓPICOS
3507.90.19 ENZIMAS
3004.90.40 HUMECTANTES DE LA MUCOSA NASAL
INHIBIDORES SELECTIVO DE LA
3004.90.40 NEUROAMINIDASA
3004.90.40 LISADOS BACTERIANOS
3004.90.40 OXIGENADORES
3004.90.40 SURFACTANTES PULMONARES
3004.90.40 TABAQUISMO, TRATAMIENTO
OTROS MEDICAMENTOS DEL APARATO
3004.90.40 RESPIRATORIO
2106.90.99 ALIMENTOS COMPLETOS
2923.90.00 AMINOÁCIDOS
3004.90.40 ANTIPELAGROSO
2936.26.00 COMPLEJO B
2936.26.00 COMPLEJO B MÁS VITAMINA C
3004.90.40 COMPLEJO OSEÍNICO MINERAL
3004.90.40 COMPUESTOS DE CALCIO
3004.90.40 COMPUESTOS YODADOS
2106.90.99 DIETA ENTERAL COMPLETA
2106.90.99 EDULCORANTES
3004.90.40 EMULSIÓN DE LÍPIDOS
0401.50.00 LECHES Y SUPLEMENTOS ALIMENTICIOS
1901.10.00 NUTRICIÓN PARENTERAL
3004.90.40 OLIGOMETALES ENDOVENOSOS
3004.90.50 REHIDRATANTES ORALES (SUERO)
3004.90.40 SUPLEMENTOS DE HIERRO
3004.90.40 SUPLEMENTOS DE POTASIO
3004.90.40 SUPLEMENTOS DE POTASIO Y CLORO
2936.26.00 VITAMINA A
2936.26.00 VITAMINA C
2936.26.00 VITAMINA E
2936.26.00 VITAMINAS B
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el Desarrollo Sostenible. 4 de octubre 2012.