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I. MARCO INTRODUCTORIO
Introducción.
El lavado de dinero es un delito de connotaciones y matices muy amplias que todos
deberíamos conocer para no resultar involucrados inocentemente.
El lavado de activos es un conjunto de operaciones realizadas por una o más personas
natural o jurídica, tendiente a ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos que provienen
de actividades delictivas. El delito de lavado de dinero se desarrolla usualmente mediante la
realización de varias operaciones, encaminadas a encubrir cualquier rastro de origen ilícito de los
recursos. Cuando se habla de dinero ilícito no solo se habla de dinero proveniente del narcotráfico,
se incluye también el dinero proveniente de actividades como la extorsión, el secuestro, el
proveniente de la trata de personas, tráfico de armas y demás actividades consideradas como delito
penal por nuestra legislación.
El blanqueamiento incluye aspectos como adquirir, custodiar, invertir, transformar,
transportar o comercializar bienes o dinero ilícitos; luego sin saberlo cualquier persona puede
participar en cualquiera de esas actividades. Por ejemplo se puede incurrir en el delito de lavado de
activos cuando aceptamos comprar un apartamento a nuestro nombre con dinero de un primo, primo
que obtuvo ese dinero de forma ilícita. Es posible que no se tenga ni idea que el primo esté
involucrado en actividades ilícitas, lo cual es una razón para ser muy cuidadosos a la hora de prestar
el nombre para actuar en nombre de terceros. Igual sucede si prestamos nuestra cuenta bancaria para
que un señor de x ciudad le consigne una plata a nuestro vecino por la venta de un carro o por lo
que sea. Si esa plata resultare de origen ilegal, estaríamos incurriendo en el delito de lavado de
activos. También podríamos incurrir en el delito de lavado de activos si aceptamos custodiar un
vehículo o un apartamento de un amigo mientras se va para un largo viaje, y ese vehículo o
apartamento hubiese sido adquirido con dinero ilícito.
Cabe señalar que el capital ilícito es una de las principales causas de corrupción en las
entidades tanto públicas como privadas y de desestabilización de las esferas sociales, políticas y
económicas; por ende para atacar efectivamente esa corrupción, se requiere combatir eficazmente la
circulación del dinero corruptor. El exceso de dinero ilícito en los distintos circuitos económicos fue
el caldo de cultivo propicio para la extensión de fenómenos como homicidios, secuestros,
extorsiones, subversión y atentados terroristas, entre otros factores de desestabilización social.

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II. CONTENIDO.
2.1.- Concepto y etapas del lavado de dinero.
Lavado de dienero es la conversión de dinero o bienes ilícitos en "capitales" aparentemente
lícitos.
En sentido amplio podemos hablar de blanqueo de capitales en referencia al proceso de
legitimación de los bienes que tiene origen ilegal, fundamentalmente originados fuera del control de
las instituciones estaduales en general y tributarias en particular.
En sentido estricto, hablamos de blanqueo de capitales en relación al proceso de reconversión de
bienes de origen delictivo.
El lavado de dinero conocido internacionalmente como money laundering, blanchiment
´argent, "reciclagio del denaro" o "blanqueo de dinero" significa en otras palabras lavado o
blanqueo de bienes y valores procedentes de crimen anterior.
El lavado de dinero consiste en un conjunto de múltiples procedimientos tendientes a la
ocultación de dinero adquirido de forma ilícita, y posee gran cantidad de definiciones acerca de
dicha conducta típica, así como varias formas de denominar al concepto (blanqueo de activos, de
divisas, lavado de activos).
2.2Etapas del Lavado de Dinero
El mecanismo o procedimiento por el cual se realiza lavado de dinero se puede sintetizar en
tres fases o etapas típicas , a saber:
2.2.1 Situación o Colocación de los fondos en el sistema financiero:
Etapa difícil y compleja para el delincuente, ya que las cantidades de dinero recibidas por la
nactividad ilícita deben ser inyectadas de alguna manera en el circuito financiero legal. La
colocación es el depósito físico de la ganancia criminal, mediante diversos modus operando, pues se
utilizan gran variedad de formas para su ejecución, que variaran según la oportunidad que se la
presente y el ingenio del delincuente, sus colaboradores y la red.
Durante ésta etapa el agente es más vulnerable por lo que las autoridades ponen sus más
grandes esfuerzos en ubicarlos. Como así también vale recalcar, que existen numerosas técnicas y
metodologías al respecto, pero casi siempre esta fase es realizada por personas que se encuentran
fuera de la organización criminal.
Las acciones que se realizan en esta etapa son:
•Contrabando de envío de grandes cantidades de dinero en efectivo sacándolo fuera del país o
trasladándolo a zonas altamente comerciales donde pasen desapercibidos ante grandes y continuos
movimientos financieros.
•Realizar en forma sistemática depósitos de dinero en efectivo por debajo de los límites que
obliguen al reporte de las instituciones financieras. Los ingresos de cantidades pequeñas de dinero
en cuentas bancarias es una acción conocida como “pitufeo” o “smurfing”.
•Transformar el dinero en efectivo, en cheques de cajero, viajero o en otro tipo de instrumentos
negociables a través de bancos e instituciones del sistema financiero, también el cambio de billete
de baja denominación por otro de mayor.
•Depositar dinero en efectivo en diversas cuentas bancarias en cuentas sencillas y mancomunadas
en una o varias instituciones financieras o convertir el dinero en mercancía de calor que sean
fácilmente negociables, tales como metales o piedras preciosas.
•Utilizar entidades empresariales que debido a su naturaleza, son receptoras de grandes cantidades
de efectivo como es el caso de centros nocturnos, restaurantes, casas de cambio casinos.
3
2.2.2.- Estratificación- intercalación – diversificación- conversión o procesamiento:
Es la segunda etapa del proceso de lavado de dinero y consiste en intercalar en varios
negocios e instituciones financieras, ya sea en forma física, por medio del depósito o por
transferencia electrónica. Se transporta el dinero físicamente a otros lugares para disfrazar su origen
ilícito. Lo importante aquí es adquirir bienes para transferirlos o permutarlos con otros de
procedencia lícita.
En esta fase una vez que el dinero está dentro de los circuitos financieros, se realizan
movimientos que tienden a “ensombrecer” u ocultar su origen, o sea, erradicar cualquier nexo
posible entre el dinero colocado y su origen, siendo las técnicas más frecuentes el envío de los
mismos a paraísos fiscales o a centros offshore, a los efectos que dichos fondos circulen a lo largo
de distintos países, instituciones y cuentas realizadas por distintas personas físicas o jurídicas.
2.2.3.- Integración o reintegro del capital ilícito:
El dinero vuelve a circular de modo que da la impresión de que se obtuvo legalmente. Si la
diversificación es afortunada, la integración pone la ganancia del delincuente de vuelta en la
economía en la forma que aparentará provenir de fondos legítimos.
Es la última etapa del proceso de lavado de dinero donde éste que procede de actividades
delictivas se utiliza en operaciones financieras, dando la apariencia de ser operaciones legítimas.
Durante esta etapa se realizan inversiones de negocios, se otorgan préstamos a individuos, se
compran bienes y todo tipo de transacciones a través de registros contables y tributarios, los cuales
justifican el capital de forma legal dificultando el control contable o financiero. Aquí el dinero es
nuevamente colocado en la economía, con apariencia de legalidad.
Cabe agregar que en esta etapa, una vez que el dinero ya ha sido colocado y estratificado, los
fondos vuelvan al circuito financiero legal mezclado y/o confundido con otros elementos lícitos,
dándole apariencia de licitud.
2.2- A su criterio debería ampliarse la categoría de sujetos obligados? Fundamentar en caso
positivo o negativo.
En nuestro País, la LEY Nº 3783/2009: QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA
LEY N° 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA
LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, regula entre otras cosas, las obligaciones, las
actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de
otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados al lavado de
dinero y el financiamiento del terrorismo. Establece quiénes son los sujetos obligados, acerca de la
obligación de informar operaciones sospechosas, como también crea la Secretaría de Prevención de
Lavado de Dinero o Bienes, (SEPRELAD) como organismo técnico y autoridad de aplicación de la
presente Ley.
La complejidad de la problemática derivada del lavado de dinero exige, una concentración
de los recursos humanos y técnicos para la prevención y/o el castigo de las maniobras de blanqueo
destinadas a servir a los graves delitos que ponen en riesgo valores esenciales de la sociedad.
Los sujetos obligados deben así comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación
con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha, de que
estén relacionados al ámbito de aplicación de la referida Ley. Es decir el deber de informar es la
obligación legal que tienen los sujetos mencionados en la ley, en su ámbito de actuación, de llevar a
conocimiento de la SEPRELAD, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas de la
cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica susceptible de configurar un hecho u
operación sospechosa.
5
El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa impondrá a tales sujetos la
obligatoriedad del ejercicio del deber de informar.
Es claro entonces que el objetivo de esta recolección de información es el de colocar al
Estado en su misión preventora y represora del lavado de dinero, un paso antes del delincuente y
para ello nada mejor que contar con la colaboración de quienes son actores del sistema.
De ese modo, como sujetos obligados de prevenir y detectar presuntos actos de lavado de
dinero deberían intervenir los sindicatos y centrales obreras, el clero o asociaciones religiosas,
partidos y personas “políticamente expuestas”, desde el Presidente de la República, secretarios de
Estado, legisladores, gobernadores, militares y hasta candidatos a cargos de elección, quienes se
dediquen a transportación terrestre o marítima de bienes cuya reglamentación no está prevista en la
Ley mencionada, como también Los Registros Públicos de Comercio, los organismos de control de
Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, Automotor y Prendarios; las Empresas
dedicadas al transporte de caudales; las Prestatarias o concesionarias de servicios postales que
realicen operaciones de giros de divisas o traslados de distintos tipos de moneda o billetes; los
Despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de
unos y otros, y de los importadores y exportadores; las Personas Jurídicas que reciben donaciones o
aportes de terceros, los Escribanos matriculados, asiciación campesina, gremios y otros tipos
quienes reciben donaciones del exterior, desde sus agrupaciones.
Con relación al último mencionado, sería propicia la inclusion del Notario Público como
sujeto obligado, ya que el mismo podrá aportar información de operaciones sospechosas que no
siempre se podrá obtener por otros medios. Con esta medida, se podrá investigar todo tipo de
inversiones consideradas sospechosas.
Obs: GAFI recomienda que notarios, abogados y conservadores sean incluidos como sujetos
obligados a informar, pero aún hay países que no los han incluido, como el nuestro.
Los citados anteriormente, deberían estar en el listado de los obligados, pues las tareas
delicadas que realizan, dan una énfasis especial a proteger a los sujetos quienes realmentel
empañados de sus labores, tienen una amplia gama de protección, para realizar desde sus despachos
todo y cuanto pueda para proteger a sus clientes, en una actividad ilícita, al igual que los
funcionarios electos por por medio del sufragio, el uso de sus vestiduras, esconden graves
irregularidades, especialmente acá en Paraguay.
2.3.- A su criterio como afecta el lavado de activos a la macroeconomía?
El lavado de dinero tiene efectos devastadores sobre los Estados porque distorsiona los
mercados financieros, aumenta la inflacion, evita la deteccion de actividades criminales, destruye la
actividad económica real, generando un capitalismo virtual, desestabiliza las tasas de interes y el
tipo de cambio, provee nuevos recursos para las actividades delictivas, promueve el
empobrecimiento de los Estados, genera mayor endeudamiento.
En el plano internacional, el blanqueo de activos es un problema esencial, en virtud de las
cantidades de dinero que se manejan en esas actividades. La inversion de dinero con dicho origen,
asume proporciones tales, que pueden contaminar o desestabilizar los mercados financieros,
poniendo en peligro los cimientos economicos, politicos y sociales de Naciones economicamente
débiles.
La inversion de grandes sumas de dinero sobre un determinado sector o actividad, generara
descontrol en el nivel de precios que se venia manteniendo en dicho sector, generando competencia
desleal para los participantes del mercado que lo hacen de una manera libre y "legal".
Al final, gran parte de estos participantes desapareceran o tendran que optar por practicas de
corrupcion compatibles con sus nuevos competidores, lo que no solamente corrompe al mismo
sector sino tambien el resto de la actividad industrial o comercial, y la economia toda, terminara por
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corromperse, con las consecuencias inevitables que arrojara sobre la vida politica y social de un
pais.
Otra de las formas de blanqueo en magnitudes considerables es a traves de la inversion en
deuda estatal de varios países y por otro lado pero de manera mas arriesgada, en productos
especulativos y fragiles que buscan un rendimiento alto y rápido. Es decir, éstos grupos delictivos
controlan una parte muy importante de la deuda oficial de los países más vulnerables.
En suma, las consecuencias mediatas del blanqueo de dinero serán entonces, la erosión de
las instituciones financieras, modificación de la demanda de dinero en efectivo, desestabilización de
las tasas de interes y el tipo de cambio, aumento de la inflación de los países donde los delincuentes
globales actúan preferentemente y que finalmente afectan a la estabilidad financiera de los países
sub desarrollados.
2.4.- A su criterio como afecta el lavado de activos al estado derecho?
El lavado de dinero es necesariamente el corolario de una actividad ilícita, cual es la
delincuencia organizada, que es perjudicial no sólo para la convivencia social sino para la
economía.
Como es sabido, la libre competencia es uno de los principios básicos sobre los cuales
descansa el funcionamiento de los mercados y en general de todo un sistema económico. La libre
competencia implica que todos los agentes económicos, llámese personas o empresas, tengan las
mismas prerrogativas y limitaciones para operar en el mercado.
Leyes y códigos constituyen el marco legal que establecen las reglas de la competencia y el
Estado es el responsable de asegurar y garantizar que todos los agentes económicos actúen dentro
de ese marco y de sancionar a quien no lo haga. Pues cuando un agente económico se mueve al
margen de dicho marco legal se crean perturbaciones que atentan contra el derecho de los demás, su
patrimonio y contra la viabilidad de la economía en su conjunto.
Es importante saber todo esto, hoy día se han desarrollado de manera amplia actividades de
carácter ilícito que han dado como resultado un incalculable monto de capitales ilícitos que se
incorporan a la actividad económica legal con el fin de aparecer como capitales lícitos: el lavado de
dinero.
Independientemente de que la obtención de estos capitales y su incorporación a la economía
legal, constituye un delito, ello significa, también, un ataque frontal a la libertad de competencia, al
desarrollo armónico de los mercados y, desde luego, implica una violación a los derechos y al
patrimonio de quienes conforman empresas con capitales legales.
La competencia desleal que ingresa en un país de forma Comercial, viola los marcos legales
de la libre competencia que regula el funcionamiento de una economía como la nuestra y que
asegura un derecho igual para todos sus participantes.
Detrás de la libre competencia hay un principio ético de igualdad y libertad que está siendo
violado. Pero también se está conculcando el derecho constitucional de los individuos a dedicarse
libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, porque el lavado de dinero
impide que las empresas legales puedan progresar y existir en el marco del mercado.
Es decir, una circunstancia ilegal impide que los ciudadanos puedan ejercer su derecho. Es
tarea del Estado, de todas las autoridades a todos los niveles luchar contra esa lacra social. Es
urgente detectar a quienes incurren en éstas prácticas ilegales y castigarlos conforme a ley. De no
hacerlo se estará atentando contra la viabilidad económica del país y en pocos años no habrá sino
delincuentes disfrazados de empresarios dominando la economía del país y el delito se convertirá en
la única opción de progreso, lo cual no significa otra cosa sino la total descomposición social del
país y la inviabilidad del Estado-nación, por una absoluta cancelación del Estado de derecho.

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5.- Existe un marco para los Estándares Internacionales de lucha contra el lavado de activos.
Cuáles son las convenciones y tratados internacionales que tratan sobre la lucha contra el
lavado de activos?
Sí, exiten marco para los Estándares Internacionales de lucha contra el lavado, son marcos
que los Estados partes, a partir de la ratificación, están obligados a su cumplimiento:
Viena, 1988, Combate en sus propósitos el lavado de dinero, aún siendo de que no menciona
directamente éste en fin en sus artículo. Ha logrado unificar criterior en materia penal, en gra
mediada y Definiciones, respecto a ello y el lavado de dinero. Explica también, la forma que
antecede las finanzas de un Estado.
Convención de Palermo, es un órgano formal internacional de lucha contra el narcotráfico,
emitiendo medidas para el comabe al Lavado de dinero. Ha tipificado eficazmente el Lavado de
dienero, buscando establecer un sistema en Común a todos los países y regiones. Ha unificado
definiciones en materia de lavado de dienero y el narcotráfico penal, estableciendo de forma
coercitiva la tipificación del mismo.
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAL) o Mérida, Posee un
Sistema preventivo coercitivo de la corrupción, en el sector público y privado. Regula la
recuperación de Activos y bienes obtenido en un acto de corrupción garantiza a las autoridades la
reglamentación y cumplimiento de las leyes.
Basilia, 1988, su pripósito es incitar a los dirigentes de las intituciones financieras a
ejecutar procedimientos contra la criminalidad e impedir que se utilice los organismo financieron
para fines ilícitos.
GAFI, Transmitir el mensaje contra el Lavado de dinero, a todos los países del mundo,
monitoreando la implementación de las cuarenta recomendaciones, a los países miembros del grupo
y revisar periódicamente los mecanismos y otra medidas.
El Grupo Egmont y las Unidades de Inteligencia Financiera, Organismo Internacional que
creó un red Internacional para intercambiar información, conocimiento y tecnología en cuestiones
de blanqueo, en paraguay lo representa Seprelad, que lo debe informar todas las informaciones de
personas sospechosas que se acercan a una entidad financiera a fin de realizar una operación
dudosa, todos los Estados miembros deberán estar sujetas a éste grupo, con sus respectivas
Unidades de Inteligencia Financiera.
GAFISUD, creada a semejanda del Gafisud, y propone los mismos propósitos del Gafi.
LAS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACONALES, QUE TRATAN SOBRE LA
LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS SON:
Las Convenciones y tratados internacionales que tratan sobre la lucha contra el lavado de activos
son:
Convención de NNUU de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de Viena de 1988
Convención de NNUU contra la delincuencia organizada transnacional.
Convención de Estrasburgo.
Convención de las NNUU, Convención única sobre estupefacientes, 1991.
Convención de NNUU para la supresión de la FT
Las última Convenciones, no trata en su acápice sobre el blanqueo o lavado de dinero,
pero se encuentra reglamentada en ella, de forma explícita sobre la intervención de Lavado de
11
dienero.
- La Convención Europea Sobre Blanqueo, Seguimiento, Secuestro y Decomiso del Producto del
Crimen (1990).
También están las recomendaciones y reglamentos internacionales ratificados por el
Paraguay en materia de Lavado-.
- El Reglamento Modelo Americano para la Prevención y Represión del Delito de Dinero de
Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y de Otros Delitos Graves (1992).
- Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional-GAFI (1990)
- Convenios, que no hablan directamente sobre el lavado de dinero, pero sí de forma indirecta, se
refiere a los marcos que los países partes deben de acatar.
- Convenios o Tratados Bilaterales Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal Suscritos entre los
Estados.

2.6.- Desarrolle y compare de acuerdo a los convenios internacionales de Viena, Palermo y las
Cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Sudamericana, el Art. 196 del
Código Penal y su ley modificatoria la 3440 sobre:
a) la tipificación (verbos rectores) del hecho punible de lavado de dinero:
Convención de Viena. 1988 (verbos rectores).
En la Convención de Vierna, el lavado de dinero no se encuentra tipificado de forma
explísita, y sí de manera escondida, sin mencionar el lavado de dinero de forma típica, utilizando
vocabularios sencillos, que mencionan las actividades de blanqueamiento de activos, como sigue de
la siguiente forma y manera:
organización - gestión - financiación - conversión - transferencia – ocultar – encubrir –
ayudar - adquisición - la posesión - utilización – Instigar – inducir - asistencia - incitación –
asesoramiento.
Las personas, quienes de forma dolosa o culposa realizara las citadas acciones con el fin de
organizar, gestionar, financiar, convertir, transferir, ocultar, encubrir, utilizar – poseer – adquirir,
utilizar, Instigar, inducir, asistir, incitar, asesorar, de manera doloso o culposa, bienes de orígen
ilegal o dudosa, resultado de algún hecho antijurídico, delitos tipificados en las leyes vigentes de un
estado parte, que haya acatado la Convención de Viena 1988.
Habida cuenta, de que nuestra legislación, establecida en el Código Penal Paraguayo, fueron
redactados considerando las establecidas en la Covención de Viena, sin embargo no llega a abarcar
todos los verbos rectores enunciadas en el mismo, el hecho de asesorar, asistir o incitar, términos
jurídicos, a que se refiere la labor de un profesional en el área Contable o Ciencias Jurídicas, que
introduce un aprendizaje a la empresa para el blanqueo de activos, hechos antijurídicos no previstos
en nuestro Código Penal.
Nuestro país deja una laguna para ciertas actividades, no previendo todo lo que debiera
prever, talvez de forma dolosa o culposa.
En la Convención de Palermo, el lavado de dinero se encuentra tipificado, vocabularios
sencillos, que mencionan las actividades de lavado de dinero, tipificados como delitos cometidos
dolosamente: cometer – contribuir – participar – organizar – direccionar – ayudar – incitar –
facilitar – asesora – conversión - transferencia – ocultar – disimular – adquisición, posesión –
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utilización.
Grupos organizados, quienes, contribuyera, participara, organizara, direccionara, ayudara,
incitara, facilitara, asesorara, convirtiera, transfiera, ocultara, disimulara, adquiriera, poseyera,
utilizara a los grupos armados a cometer blanqueamiento de bienes, de orígen ilegal y por ende
reingresara a un país por medio de éstos actos, estará cometiendo el hecho de lavado de dinero.
GAFI. Tipificación verbos rectores
El Grupo de Acción Financiera Internacional, para aunar esfuerzos internacionales contra el
lavado de dinero, ha definiciones sobre el lavado de dinero, incrementando en ese aspecto los
verbos rectores utilizados en materia penal.
La conversión o transferencia de propiedad..., ocultar o disfrazar la naturaleza real, fuente,
ubicación, …..., adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo al momento en que se reciben, que...
Tipificación en el Código Penal Paraguayo y modificatoria
Desde un análisis fáctico y jurídico, leyendo detenidamente el Código Penal en su Art. 196, y su
modificatoria, se destaca en la tipificación los siguientes verbos rectores: ocultar – disimulara
-peligrara – realizara – obtuviera – proporcionara – guardara – utilizara – actuara - desconociera.
Cuando el sujeto activo ocultara, disimulara, peligrara, realizara, obtuviera, proporcionara,
guardara, utilizara, actuara, objetos provenientes de un hecho antijurídico, y que el mismo
proporcionara un enriquecimiento ilícito, por medio del lavado de activo, favoreciendo al sujeto
activo, o la personería jurídica donde opera el negocio de lavado de activos. Desde un análisis
fáctico y jurídico, la notificación, teniendo en consideración los verbos rectores, desde el Código
Penal y su modificatoria, destacamos lo previsto, los vebos son acciones preventivas de los actuales
hechos antijurídicos, que ya se hallan previstos en nuestro Código, pero lejos aún se encuentra de
los hechos, que verdaderamente van paulatinamente ingresando en la realidad de nuestra sociedad,
y más lejos aún de las verdaderas acciones que las Convenciones proponen.
Art. 196 del Código Penal y su Ley modificatoria la 3440, que establece textualmente: (VERBO RECTORES).
1° El que ocultara un objeto ….. disimulara su procedencia, frustrara o peligrara …. será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco
años o con multa. ... hecho antijurídico:
1.
Los previstos en los artículos 129s, 129b, 139, 184a, 184b, 184c, 185, 186,187,188,192, 193, 200, 201, 300, 302, 303, y 305 de éste
Código;
2.
un crimen;
3.
el realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el artículo 239.
4.
los señalados en los artículos 37 al 45 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria “Que reprime el Tráfico ilícito de Estupefacientes y
Drogas Peligrosas y otros Delitos Afines y establece medidas de prevención y recuperación de fármacos dependientes”.
5.
El señalado en el artículo 81, párrafos 1° y 2° de la Ley 1910/02. “De armas de fuego, municiones y explosivos”y,
6.
el previsto en el artículo 336de la Ley N° 2.422. Código Aduanero”.
2°.- La misma pena se aplicará al que:
1.
obtuviera un objeto s..., lo proporcionara a un tercero; o
2.
lo guaradara o lo utilizara para sí o para otro,...
4°.- Cuando el autor actuara comercialmente... aumentada hasta diez años. Se aplicará ...57 y 94.
5°.- El que e los casos ..., desconociera la procedencia...., será castigado con penal privativa de libertad de hasta dos años o con multa.
6°.- ...
7°.- ...
8°.- No será castigado por lavado de dinero el que:....
9°.- Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:...
10°.- El lavado de dienero será considerado como un hecho punible autónomo ...

b) hechos punibles subyacentes:
La Convención de Viena (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y SustanciasPsicotrópicas, 1988.
*La Convención de Viena no utiliza el término lavado de activos, define el concepto e insta a los
países a tipificar como delito la actividad. No obstante, de acuerdo a la convención los únicos
delitos subyacentes en materia de lavado de activos son los relacionados con el tráfico de
estupefacientes. La convención no trata los aspectos preventivos del lavado de activos.
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*La Convención de Palermo (Convención contra la Delincuencia Transnacional Organizada, 2000.
Ésta contiene una amplia gama de disposiciones destinadas a luchar contra el crimen organizado
internacional. Los países que ratifican la convención deben implementar sus disposiciones mediante
la aprobación de leyes nacionales. Especialmente con respecto al lavado de activos, obliga a cada
país que la ha ratificado a:
- Tipificar como delito el lavado de activos e incluir todos los delitos graves (no sólo el tráfico de
drogas) como delitos subyacentes en materia de lavado de activos.
*Las 40 Recomendaciones del GAFI, En ella se establece que cada estado debe contener dentro de
su norma jurídica el tipo penal que tipifica la conducta antijurídica, la cual deberá abarcar la
actividad de lavado de dinero "realizada a sabiendas” (como elemento intencional), término que al
ser utilizado excluye el dolo eventual y la culpa. Debe de incluir asimismo la figura delictiva
proveniente de Narcotráfico y otros delitos graves tales como fraude financiero, estafa, secuestro,
extorsión, contrabando, corrupción de funcionarios públicos, peculado, actos de terrorismo, tráfico
ilegal de armas, tráfico de personas, prostitución infantil, tráfico ilegal de niños, tráfico ilegal de
órganos humanos y otras figuras delictivas, que los estados deberán tipificar de conformidad con el
derecho interno, lo que el Reglamento Modelo establece como “otros delitos graves y en otros
documentos como delitos conexos”.
Recomienda, que los países deberían aplicar el delito de lavado de dinero a todos los delitos
graves, a los efectos de incluir la gama más amplia de delitos subyacentes, que pueden definir
tomando como base todos los delitos, a partir de un umbral vinculado ya sea con una categoría de
delitos graves o con la pena de prisión aplicable al delito subyacente (criterio del umbral) o
construyendo una lista de delitos subyacentes, usando una combinación de estos dos criterios.
Cuando un país aplica el criterio del umbral, los delitos subyacentes deberían comprender,
como mínimo, todos los delitos que caen dentro de la categoría de delitos graves dentro de su
legislación nacional o debería incluir delitos punibles con una pena máxima de más de un año de
prisión. En los países que en sus sistemas jurídicos tienen un umbral mínimo para los delitos, los
delitos subyacentes deberían comprender a todos los delitos que se castigan con una pena mínima
de más de seis meses de prisión.
Cualquiera sea el criterio que se adopte, cada país debería incluir por lo menos una serie de
delitos dentro de cada una de las categorías de delitos tipificados, los delitos subyacentes en materia
de lavado de dinero deberían abarcar toda conducta que haya tenido lugar en otro país, que
constituya un delito en ese país, y que habría constituido un delito subyacente de haberse cometido
localmente. Los países pueden establecer que, como único requisito previo para ser considerado un
delito subyacente, la conducta incurrida sea considerada como tal, por la legislación interna.
Hechos Punibles Subyacentes del Lavado de Dinero en la Ley 1160/97 y 3440/08,
Código Penal Paraguayo y modificatoria, respectivamente.
En cuanto a los delitos subyacentes al Lavado de Dinero, el C.P. Paraguayo Ley 1160,
establece explicitamente cuales son, al determinar sus requisítos en el artículo referente a la figura,
cabe destacar que el Lavado de dinero es considerado, en el sistema juridico penal paraguayo, como
delito:
El tipo penal exige como requisitos que el objeto que configure el lavado e dinero debe
originarse en:
Un crimen: Con respecto a ello el C.P. No tipifica crimen alguno, que pudiera llegar a
concluir en lavado de Dinero.
Un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal. En cuanto a ello el
Código remite al Art 239 del mismo cuerpo legal, el cual establece como pena privativa de libertad
hasta cinco años, por ende es un delito.
Un hecho punible señalado en los Arts. 37 al 45 de la Ley 1340/88. Dicha Ley reprime el
tráfico ilícito de estupefacientes, drogas peligrosas y delitos afines. De dicha Ley se desprenden los
siguientes delitos: Producción o tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y drogas
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peligrosas(Art.37); Difusión del uso de sustancias estupefacientes y drogas peligrosas (Art.38);
Delitos, previsto en la ley, y cometidos por funcionarios públicos, militares o policiales (Art. 39);
Procurar o forzar la librtad de una persona recluida por alguno de los delitos previstos en la Ley
(Art. 41), Asociación u organización destinada a perpetrar los delitos previstos en Ley (Art.42);
Comercio, intervención o beneficio económico del producto de la comercialización ilícita de
las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas (Art.44); Posesión de inmuebles con pistas de
aterrizajes de aeronaves no registradas. (Art.45).
Es importante destacar que el autor del hecho que sirve de origen al Lavado de Dinero puede ser
juzgado por este último. Para la viabilidad de una acción penal por lavado, no hace falta una
sentencia de condena por el hecho que sirvio de origen al mismo.
La Ley 3440/08: que modificó varios artículos en la Ley 1160/97, realizo varias
modificaciones al lavado de activos, entre ellas la ampliación de los delitos precedentes y el
aumento de las penas.
Responsabilidad Penal de las personas físicas y de las jurídicas
Responsabilidad penal de las personas físicas y jurídicas en el Código Penal Paraguayo. Art. 196,
con su modificatoria.
Personas físicas
La pena para el que cometiera el hecho punible de lavado de dinero es de a cinco años.
También se prevé el caso de que se tratare de hechos agravantes, la pena será aumentada a diez
años, igualmente se prevé como atenuante los hechos realizados por negligencia o desconocimiento,
que será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años.
En nuestra legislación vigente, específicamente en el Código Penal, se prevé actualmente, el
conocido y polémico Ley del arrepentimiento o del perdón como es conocido en Italia y brasil,
legislado, para derrocar a los grandes padrinos de la mafia italoamericano y afrobrasilero,
respectivamente, específicamente en el Art. 196 del C.P., inc. 8° y 9°, en donde se describe
textualmente: ...“No será castigado por lavado de dinero el que: voluntariamente informara o
hiciera informar sobre el hecho a a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido
totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y en los casos de los incisos 1° y
2°, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al
hecho punible.
9°.- Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido
considerablemente al esclarecimiento: de las circunstancias del hecho que excedan la propia
contribución al mismo; o de un hecho señalado en el inciso 1°, realizado antijurídicamente por
otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella”.
En Italia los arrependimientos, ganan desprestigios, pues a medida que avanzan los
arrepentimientos, caen los famosos, como el ex presidente del Gobierno Giulio Andreotti, posterior
a la detención de Salvatore Contorno, el segundo personaje más importante de los denominados
"colaboradores de la justicia" que, al parecer, siguió traficando con drogas tras su presunto
arrepentimiento. El Gobierno italiano anuncia un endurecimiento del régimen de estos
colaboradores a partir de febrero.
Al parecer en Paraguay, se ha decidido tomas como base una condena mínima de cinco
años, no bastante para quien realiza éstos actos, sin embaargo, de éste arrepentimiento es lo que se
debe tomar las ventajas y ganancias a favor de la ciudadanía, pues el arrepentimiento de un detenido
por el supuesto hecho de Lavado de Dinero, podría acaecer toda una cadena nacional e
internacional, eso si en nuestro sistema no existiera corrupción. Siempre demostrando como
ejemplo la capital del Amambay, se tuvo un caso muy incomún, a pesar de la existencia de una
paga por el arrepentimiento, el miembro de un cartel es siempre difícil hecha leña al fuego sobre los
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hechos y circunstancias del entorno de su trabajo, prefieren estar adentro, que contar lo ocurrido. Un
ex procesado, testigo clave en el célebre de un proceso, ha comentado todo lo ocurrido en un cartel
de la zona fronteriza, la forma del lavado, tenían una super lavandería de dolares, ha reconocido
muchas cosas y de sus camaradas. Pero añade que lo hizo, porque decidió no pagar más a sus
colaboradores del estado, cuando todo lo había contado, y ganado su libertad, empezó
verdaderamente a perder su libertad, pues lo cazaban como animal su ex colegas e igualmente la
Policía, quienes fueron detenidos por corrupción. Otro arrepentidos del mismo proceso, prefirió
contar, por el hecho de que, le cuesta cara su colaboración con las autoridades. A Contorno, por
ejemplo, la Mafia le ha asesinado más de 30 parientes cercanos del mismo grupo delictivo
arrepentidos. Los magistrados añaden que la lucha antimafia, poco avanza, pues ya está asentada y
es difícil frenar, pues no existe en Paraguay la protección de testigos y arrepentidos.
Personas Jurídicas, las empresas que cometan los delitos de lavado de dinero, teniendo
siempre en consideración, de la existencia de personas físicas como administradores financieros y
jurídicos o propietarios, quienes deberán aplicarse la responsabilidad penal requerida, en nuestro
Código Penal, y en los casos que sea imposible, se tendrá la responsabilidad Civil como se prevé en
la Convención de Palermo 2000. En últimos caso, podrán ser sancionadas con su disolución o la
cancelación de la personalidad jurídica, prohibición temporal o perpetua para celebrar actos o
contratos con organismos del Estado, en otros casos el cierre de la empresa.
Los presupuestos que permiten atribuir la responsabilidad de las personas jurídicas se
basan en:
La existencia de un hecho punible cometido por sus dueños, controladores, responsables,
ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y
supervisión; o por una persona natural que esté bajo la dirección o supervisión de las personas
nombradas.
Que la comisión del delito ceda directa e inmediatamente en interés o provecho de la
persona jurídica. Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas
naturales indicadas en el numeral anterior hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja
propia o a favor de un tercero.
Que la persona jurídica incumpla con su deber de dirección y supervisión y que tal
conducta haya hecho posible la comisión del delito.
La Prevención constituye un punto central del proyecto, pues toda persona jurídica
puede eximirse de la responsabilidad penal de actos de sus personeros si tiene un Sistema de
Prevención del Delito que la ley detalla, y que entre otras cosas supone la existencia de un “Oficial
de Cumplimiento”, y que debe ser certificado periódicamente por una entidad externa.

Responsabilidad Penal de las Personas Físicas y Jurídicas. Convensión de Viena
Por lo estipulado en la Convención de Viena, las partes proponen a los estados partes, lo
siguiente:
Por la comisión de hechos punibles subyacentes, adyacentes, al lavado de dinero,
expresando de forma general, a las Personas Físicas, se propone, que sea aplicada sanciones de
forma proporcional a la gravedad del delito cometido, con un a pena de prisión, con la privación
de libertad, igualmente las sanciones pecuniarias, decomiso.
En otros casos, al purgar su pena el de delincuente, debe ser sometido a medidas de de
tratamiento, educación y rehabilitación, para ingresar de nuevo a la sociedad en donde vivió antes
de haber sido privado de su libertad.
Los hechos punibles considerados leves, las partes, podrán eximir la pena, imponiendo la
aplicación de medidas de educación, rehabilitación, tales como los servicios públicos.
Deberán igualmente, el tribunal del estado parte, las circunstancias en donde el supuesto
autor, sea miembro de una banda delictiva, si es de forma ocasional o sucesivas, si se trata de
operaciones nacionales o internacionales, si éste grupo de banda delictiva hace uso de la violencia o
arma de fuegos, si los miembros de la banda delictiva, posee cargos públicos y si el hecho cometido
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está relacionado o no con el hecho cometido, si se aprovecha de niños y adolescentes para la
comisión del hechos del punible.
Si el Tribunal, encuentra una de éstas característica, en la banda delictiva, debe imponer
un pena más rígida a los hechos.
Personas Jurídicas
Mientras que la Convención de Viena Trata de los hechos punibles contra contra el Tráfico Ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, tipificando penalmente a las personas físicas, de las
personas jurídicas poco o nada habla, nada más una posibilidad de comiso de los bienes utilizados,
en los hechos antijíridicos producción del Tráfico. Por tanto Vale redundar que la responsabilidad
Penal de las Personas Jurídicas, se encuentra detalladamente expuesta en la Convención de
Palermo, que más tarde estaremos explicando.
Responsabilidad Penal de las Personas Físicas y Jurídicas. Convención de Palermo.
En la Convención de Palermo, la responsabilidad penal de las personas físicas, proponen
a los Estado partes, medidas de pena corporal cuando los hechos sean de índole dolosa, a
funcionarios públicos, quienes estén involucrados en la corrupción, se propone medidas de índoles
legislativo y contencioso administrativo, y así castigar aquellos funcionarios, en caso de corrupción,
no sólo en lo laboral sino además en lo penal.
Para casa Estado parte, se propone establecer sanciones por gravedad de los delitos
cometidos por los sujetos activos, proponiendo un eficaz juicio a las personas por los delitos
cometidos, haciendo cumplir la Ley, evitando la comisión de nuevos hechos punibles, ésta
Convención hacer también una puntilla a lo que corresponde el derecho a la defensa, pues todos
tienen derecho a la Defensa y de acuerdo a las leyes impositivas de cada Estado, proponer las
garantías del juicio, representando ésta una estrategia para que el imputado se presente en juicio.
Se tendrá presente en un juicio o sentencia, siempre la gravedad de los delitos, para la pena
corporal, considerando una eventualidad que se le otorgue su libertad condicional, antes del juicio.
En la Convención de Palermo, se prevé la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas,
por su participación, en cualquiera de los delitos graves, o hacer parte de grupos formados para la
delincuencia, en éste caso el lavado de dinero, generalmente la Persona jurídica va estrechamente
unida a la formación de grupos delictivos, pues cuando un grupo de une para cometer delitos,
realizan una sociedad bancaria o financiera y luego realizan los hechos por medio de dicha entidad.
Por la propuesta dada a los estado partes, las Personas Jurídicas, podrán ser sometidas a una
responsabilidad de índole civil, penal y administrativo.
La responsabilidad penal recaerá sobre los funcionarios administrativos, quienes permitieron
u omitieron la comisión del delitos. La responsabilidad de la persona jurídica corresponderá a una
sanción pecuniaria. En otros caso podrá resultar a una disolución de la persona jurídica, en éste
caso, la Convención de Palermo, no prevé la disolución del mismo.

GAFISU. Responsabilidad penal de las personas físicas y jurídicas
Gafi, en sus recomendaciones, propone a los países que ratificaron la presente, el
registro de datos personales de los responsables, administradores y propietarios de las personas
jurídicas, y con esta acción tomas medidas estrictas para impedir la propagación del lavado de
activos, por parte de las personas jurídicas.
Gafi además recomienda, que las jurisdicciones, establezcan sistemas para el empleo de
sanciones, de estricta celeridad a las personas jurídicas en el caso de incumplimiento de las
recomendaciones, en el ámbito civil, penal, administrativas, por orden de gravedad de los delitos
cometidos por las personas jurídicas, primeramente amonestando con una notificación de su
incumplimiento, si continúa el incumplimiento, se le aplicará medidas más gravosas, a cada caso.
En concordancia a lo establecido en la recomendación n° 2, del grupo Gafi, aplicado en
Gafisud, apartado b) donde menciona que a las personas jurídicas la responsabilidad penal y, en los
casos en que no se posbile la responsabilida civil o administrativos paralelos con respecto a
personas jurídicas en aquellos países en que se pliquen esas formas de responsabilidad, las personas
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jurídicas deberían estar sujetas asanciones efectivas, proporcionales y disuasivas. Estas medidas se
aplicaríansin perjuicio a la responsabilidad penal de las personas físicas.
d)Secreto Bancario
El secreto o reserva bancaria hace efectivo el derecho fundamental a la intimidad que todos
tenemos, al impedir que la información depositada por el cliente en la banca en virtud de la
confianza que le merece el banquero, sea conocida por terceros sin su consentimiento.
De tal forma, al contraponer la vigencia absoluta del secreto bancario y la represión de la
conducta delictiva de legitimación de capitales, estamos confrontando un interés individual, como
lo es el derecho a la intimidad, con un interés colectivo, consistente en la potestad de un Estado por
mantener y aplicar el ordenamiento jurídico. Es decir, se nos plantea la bizantina discusión entre
cuál es el interés que debe prevalecer, el individual o el colectivo.
Es claro que las entidades bancarias y financieras no bancarias son y en realidad deben serlo,
muy celosos de cualquier intento por irrespetar o quebrantar el secreto bancario. Esta actitud no es
criticable si hemos afirmado que la reserva bancaria es inherente a la actividad bancaria y financiera
no bancaria, a tal extremo que si el cliente pierde la confianza en su banquero, la banca como tal
desaparecería.
Sin embargo, este discurso no puede llevarse al extremo de pretender una aplicación
absoluta del secreto bancario, en aras de defender un derecho fundamental como lo es el derecho a
la intimidad o confidencialidad.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta especialmente la obligación de colaborar con
las autoridades, de efectuar reportes consolidados a la Superintendencia de Bancos y de detección y
reporte de las operaciones sospechosas a la Autoridad Competente(en nuestro país SEPRELAD), es
claro que la prevención del lavado de activos es un límite a la reserva bancaria.
CONVENCION DE VIENA DE 1988: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas:
-Propone el levantamiento del secreto bancario que sanciona a los bancos cuando dan información
confidencial de sus clientes.
-Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención
de Palermo) establece los lineamientos que los estados parte deben asumir para hacer más eficiente
la lucha contra el crimen organizado. Estos lineamientos, básicamente están estructurados en ejes:
1. Penalización de la participación de un grupo delictivo organizado. Es decir en el que se
comprenda todos los delitos graves que incluyan la participación de los grupos delictivos
organizados –y no únicamente el arraigo, como erróneamente se trata de justificar en el
folleto Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia, editado por el gobierno federal.
2. Penalización del blanqueo de dinero (lavado de dinero). El artículo 7 instituye las medidas
para combatir el blanqueo de dinero especialmente en los bancos (inclusive el artículo 18.8
señala que el Estado Parte no podrá invocar el secreto bancario para objetar la asistencia
judicial) y las instituciones financieras no bancarias, así como otro tipo de organismos
susceptibles de utilizarse para ese objetivo a fin de prevenir y detectar todas las posibles
formas de lavado de dinero...
Recomendaciones del GAFI: Recomendación 4
Los países deben cerciorarse de que la aplicación de las Recomendaciones del GAFI no se
vea inhibida por ninguna ley de secreto bancario. Los ámbitos en los que ésto puede ser de
particular interés son la capacidad de las autoridades competentes para acceder a la información que
requieren para desempeñar adecuadamente sus funciones en la lucha contra el lavado de dinero o el
Terrorismo; la posibilidad de compartir información entre autoridades competentes nacionales o
internacionales, y la posibilidad de compartir información entre instituciones financieras en los
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casos en que lo exija la Recomendación 7, la Recomendación 9 o la Recomendación Especial VII.
Los criterios esenciales que figuran a continuación deben interpretarse conjuntamente con el
texto de las Recomendaciones 5 y 8, la Recomendación Especial VII, las Notas Interpretativas de
las Recomendaciones 5, 12 y 16, y de la Recomendación 5. (Nota para los evaluadores: cerciorarse
de que las evaluaciones de los Criterios 5.2 - 5.3 y del Criterio VII.1 (en la Recomendación Especial
VII) sean coherentes.)
No se debe permitir que las instituciones financieras lleven cuentas anónimas o cuentas bajo
nombres ficticios.
En el caso de cuentas numeradas, se recomienda exigir a las instituciones financieras que las
mantengan de manera tal que se pueda lograr el pleno cumplimiento de las Recomendaciones del
GAFI. Por ejemplo, la información debe identificar correctamente al cliente de acuerdo con estos
criterios, y los registros de identificación del cliente deben estar a disposición del funcionario
encargado del cumplimiento de las medidas ALA/CFT u otros funcionarios apropiados o
autoridades competentes.
LEGISLACIÓN NACIONAL: La Ley 1015, que reprime los actos ilicitos destinados a la
legitimación de dinero o bienes: en su Art. 22 y su posterior modificatoria, al regular la
OBLIGACIÓN DE COLABORAR: establece que los sujetos obligados que sean entidades con o
sin personería jurídica, establecerán los procedimientos adecuados para el control interno de la
información a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o
bienes. Los sujetos obligados notificarán e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el
deber de cumplir las disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y procedimientos
internos a los fines indicados en este artículo. Y el Artículo 22.- Obligación de colaborar.
Los sujetos obligados deberán proveer toda la información relacionada con la materia
legislada en esta ley que sea requerida por la autoridad de aplicación que la misma crea, en cuyo
caso no serán aplicables las disposiciones relativas al secreto bancario. Sin embargo, el deber de
secreto bancario será observado por las autoridades de aplicación, salvo que el juez del crimen
solicite dicha información y sólo por un sumario o causa determinada. (Como vemos nuestra
legislación se acoge a las convenciones y recomendaciones del Gafi).
e) terceros de buena fe.
La buena fe se consagra como un principio general del derecho, que puede ser entendido de
dos diferentes maneras: subjetiva o psicológica y objetiva o ética.
Para la concepción psicológica, la buena fe se traduce en un estado de ánimo consistente en
ignorar, con base a cualquier error o ignorancia, la ilicitud de nuestra conducta o de nuestra posición
jurídica . La concepción ética exige, además, que en la formación de ese estado de ánimo, se haya
desplegado la diligencia socialmente exigible, con lo cual, sólo tiene buena fe quien sufre error o
ignorancia excusable".
El tercero de buena fe en el delito de lavado de dinero: es aquel que obtuvo, utilizo, guardó,
un objeto, bien, o beneficio, proveniente de un hecho delictivo sin dolo o mala fe. No tenía
conocimiento de su procedencia al tiempo de su adquisición. En este caso el acto del tercero no es
hecho punible.
Convención de Viena de 1988: En consonancia con la finalidad de la nueva política criminal
frente al problema de las drogas, ésta Convención hace énfasis en lo atinente a las medidas de
incautación y decomiso de todos aquellos bienes que son el producto o tengan su origen en los
delitos de tráfico de drogas, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fé.
Las medidas provisionales o definitivas sobre bienes con motivo de un proceso penal por
lavado de activos, en principio sólo son aplicables a los bienes que tengan su origen en los
beneficios generados por una actividad ilícita, que sean de la propiedad de los procesados.
Cuando éstos bienes son de la titularidad de un tercero de buena fé, es decir, una persona que
sea ajena al lavado de activos objeto del proceso, no podrá ser objeto de decomiso.
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La ley sobre la materia, aunque persigue como un objetivo de política criminal privar a los
lavadores de los bienes originados en la comisión de una infracción grave, es respetuosa del tráfico
comercial legítimo de los bienes. De ahí, que en aquellos casos en que no se pueda acreditar una
participación del titular de esos bienes en la específica actividad delictiva objeto de juzgamiento la
sentencia que intervenga no podrá ordenar su decomiso.
La Convención de Viena de 1988, en el párrafo 8 del Art. 5, señala de forma expresa a
propósito del decomiso que “lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio
de los derechos de terceros de buena fé”.
Los terceros de buena fe están protegidos también a través de la Convención de Palermo
Recomendación del GAFI: Medidas provisionales y decomiso (3). Los países deberían adoptar
medidas similares a las previstas en las Convenciones de Viena y de Palermo, entre ellas medidas
legislativas, para que sus autoridades competentes puedan decomisar los activos lavados, el
producto del lavado de dinero o de delitos subyacentes, los instrumentos utilizados o destinados al
uso en la comisión de estos delitos, o activos por un valor equivalente, sin perjuicio de los derechos
de terceros de buena fe.
Ley 1015: Articulo 8°.- Terceros de buena fe. Las sanciones y medidas establecidas en esta
ley se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Articulo 9°.- Citación a terceros interesados. Todas las personas que pudieran tener interés legítimo
en los procesos judiciales que se inicien por aplicación de la presente ley, deberán ser citados por
edictos que se publicarán en dos diarias de gran circulación nacional por diez días consecutivos. De
acuerdo al C.p. Ley 1160, se establece en el Art. 196 inc2 que el hecho no será punible conforme al
inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe .
2º el que:......... 1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior...proveniente de a) un
crimen; b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el
artículo 239; c) un hecho punible señalado en la Ley 1.340/88, artículos 37 al 45 ), lo proporcionara
a un tercero; o 2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, no habiendo conocido su procedencia
en el momento de la obtención.
f) Que criterio tiene con relación al congelamiento de bienes.
Desde siempre ha existido criminalidad y siempre han existido mecanismos legales para
perseguir y castigar al delincuente y para evitar que haga uso o goce los bienes que provienen de su
actividad delictiva. Es así como se ha venido castigando la receptación, el encubrimiento, etc. Pero
el lavado de activos como delito autónomo e instrumento de lucha contra la delincuencia organizada
que obtiene grandes beneficios económicos, es relativamente nuevo; como también son recientes las
normas que establecen al "sector privado" deberes cualificados de colaboración con las autoridades.
El lavado de activos es un instrumento para perseguir y congelar los fondos de las
organizaciones criminales. Las autoridades pueden debilitar la estructura económica de las
organizaciones criminales y terroristas. Se debe evitar los efectos que generan los dineros
provenientes de los delitos graves en la sociedad y la economía.
No es suficiente perseguir al delincuente, es necesario además perseguir y decomisar o
congelar los bienes que ha generado su actividad ilícita y evitar los efectos socioeconómicos que
genera.
La delincuencia organizada transfiere sus recursos entre distintos países, con el fin de lavar
sus recursos. Por ello se trata de un delito transnacional que requiere de la colaboración de la
comunidad internacional.
Paraguay no cuenta con leyes de aplicación de la ley potestad para congelar, embargar o
decomisar bienes.
g) Autonomía del hecho punible subyacente.
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Según estipulado en el Art. 196 inc. 10 del Código Penal, en donde se menciona que el lavado de
dinero será considerado como un hecho punible autónomo y para su persecución no se requerirá
sentencia sobre el hecho antijúridico subyacentes, es decir los hechos punibles que representaron
como el primer pedestal para el lavado de activos, como el caso de tráfico de drogas, o algún hecho
que sirvió para la obtención de ganancias y luego realizar el lavado del mismo, no se requerirá
previa sentencia del ese hecho, sino directamente previa investigación in citus del lavado de
activos, será sentenciado. Los hechos punibles subyacentes, son autónomos del hecho antijurídico
principal, lavado de dinero, debido a que el generador de riquezas, el tráfico, pornografía infantil,
trata de personas, entre otros, en la mayoría de los casos, se inicia en un país, para luego lavar lo
ganado en otro, es muy difícil, precisar el origen del dinero sucio; motivo éste que el hecho
antijurídico de lavado de dinero, será sentenciado de forma independientes de los demás hechos
subyacentes.
El tipo penal no exige resolución judicial en relación con el delito antecedente, contiene una
accesoridad limitada.
El móvil del enriquecimiento es el tráfico de drogas y el lavado deactivos es el maquillaje
para dar apariencia legal al origen del dinero. Ambos delitos tienen sustantividad propia y se
encuentran en títulos deferentes.
No es preciso condena previa del delito, base del que proviene el capital, objeto de
blanqueo.
Se reconoce que la tendencia que hasta el momento impera en la doctrina y en la
jurisprudencia se inclina por entender que el elemento del delito grave de origen no se tiene que
aparejan al sustanciación de una sentencia firme condenatoria, estableciéndose, por tanto un criterio
de accesoriedad mínima para la aplicación del delito de blanqueo.
Convención de Viena”, 1988, obligan jurídicamente a los Estados partes a mencionar en sus
legislaciones sobre el lavado de dinero. Hasta hace poco, nuestro país, ni siquiera tipificaba el delito
de lavado, menciona, demuestra un avance muy importante en materia de lavado de activos, la
Convención de Palermo, constituye una evolucón natural, que se arraiga desde la Convención de
Viena, sin mencionar su autonomía, OEA, por su vez, fue el precursor en mencionar la idea de que
el lavado de activos, debía depender solo del delito de trafico de drogas.
Si se considera que el delito de lavado de activos es independiente o autónomo (tal como lo
indica la ley), no hay duda entonces que el individuo que incurre en el delito previo o precedente
(trafico de drogas, trafico de personas, secuestros, fraudes financieros etc.) podría ser condenado en
un concurso real de delitos tanto del delito precedente como del delito de lavado de activos.
7.-Exponer su criterio sobre: “La cooperación internacional, la importancia del mismo,
modalidades y canales de asistencia internacional. Explicar por qué la cooperación
interinstitucional y la divulgación de la información en el plano nacional son fundamentales
para el lavado de activos.
Actualmente, se puede observar que la cooperación jurídica internacional, constituye uno de
los eslabones más importantes en el combate contra la delincuencia internacional y especialmente,
en lo relativo a la lucha contra el lavado de dinero, puesto, que, la internacionalización de éste
delito, ha determinado, con fuerte ímpetu, que la comunidad internacional reconozca que la
cooperación jurídica y la asistencia judicial entre los Estados y las respectivas autoridades son
absolutamente vitales, en la lucha contra el mismo.
Como consecuencia de los esfuerzos de la comunidad internacional en la búsqueda de unir
esfuerzos en la lucha contra la delincuencia trasnacional, se ha constatado que las actuales vías de
cooperación, en particular los tradicionales canales diplomáticos, son insuficientes ya que no
garantizan un eficaz y rápido cumplimiento de las comisiones rogatorias y otros pedidos de
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cooperación.
Como un remedio a ello, tenemos algunos paradigmas de agilización, como la Convención
de Viena sobre Tráfico de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas que establecen,que son los
órganos y no el Gobierno, los que deben decidir si van a emplear la vía directa o la diplomática en
las peticiones de auxilio judicial internacional.
En el contexto actual resulta clara la necesidad de potenciar el uso de los mecanismos de
cooperación que están contemplados en diversos convenios multilaterales vigentes,
consecuentemente se debe favorecer entre los operadores jurídicos una interpretación avanzada y
flexible de los instrumentos de cooperación acorde con las dimensiones político-criminales del
problema y la naturaleza supranacional del mismo, así, como se debe facilitar cauces de
cooperación más modernos entre las autoriades policiales y judiciales, lo cual implica un amplio
intercambio de información, la coordinación de operaciones conjuntas, el rápido traslado de pruebas
y otros mecanismos que permitan la eficacia en la persecución penal .
Como respuesta a tales necesidades, en diversas cumbres internacionales, la comunidad
internacional ha manifestado que, a nivel de cooperación internacional es necesario que los cuerpos
policiales, lor órganos jurisdiccionales y las instancias administrativas, unen intercambio de
información y una estrecha colaboración entre los mismos, incluyendo la planificación y ejecución
de operaciones coordinadas.
Los mecanismos de cooperación jurídica internacional que actualmente se están
desarrollando, requieren de una debida asimilación tanto en las legislaciones internas de los países,
como en su aplicación a travéz de las autoridades policiales, administrativas y jurisdiccionales. Se
puede concluir entonces, que el lavado de dinero en una economía de mercado regional produce una
serie de consecuencias anticompetitivas que se trasladan de una economía nacional a la otra. El
modo de enfrentar este problema es responder a los problemas de una economía integrada con una
integración política y jurídica que permitan responder a la región con políticas comunes, ya que, de
otro modo, el vacío es completado por estándares impuestos por instituciones sin legitimidad
democrática.
El MERCOSUR ha establecido una estrategia, aún embrionaria, pero que puede ser muy útil
a aquel fin. Esta estrategia común debe sentarse sobre ciertos objetivos que ya pueden verse en la
resolución de aquel órgano; creación de un espacio regulatorio que permita la colaboración entre el
sector financiero, los Estados y el Mercosur, con la consecuente creación de una instancia
autorregulatoria, centramiento en la prevención y no en la represió, y el aseguramiento de cierta
homogeneidad en las normas impuestas en los distintos Estados del mercado común.
Ha quedado demmostrado, que la colaboración entre Estados muchas veces resulta
fundamental para asegurar el progreso de las investigaciones en trámite, facilitando la
incorporación de evidencias que se encuentran en el extranjero, y que contribuyen a impedir la
impunidad se sus autores.
En cuanto a la Cooperación Jurídica Internacional, concerniente en los canales de Asistencia
Internacional, conviene tener presente que el derecho penal internacional comprende el conjunto
de reglas jurídicas que determinan las condiciones en las cuales deben auxiliarse mutuamente los
Estados para la administración de justicia a fin de asegurar el ejercicio del poder penal en la esfera
de la comunidad de las naciones, es decir, las condiciones en que deberá prestarse asistencia judicial
internacional en materia penal.
Esta se define como el instrumento del que se valen los Estados con el fin de colaborar entre
sí en la investigación, juzgamiento y punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de cada
uno pero cuya ejecución, desarrollo o resultado trasciendan sus propias fronteras. Con ese fin, la
cooperación puede consistir en una gran cantidad de medidas como el intercambio de información,
documentación o actuaciones judiciales; localización e identificación de personas y bienes;
recepción de testimonios o interrogatorio de imputados; citación y traslado voluntario de personas
en calidad de imputados, testigos o peritos; traslado de personas privadas de su libertad para rendir
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testimonio en otro país; traba de embargos, secuestro o decomiso de bienes; cualquier otra forma de
asistencia permitida por la legislación del país requerido y, finalmente, la extradición de personas a
los fines de su juzgamiento o cumplimiento de penas privativas de la libertad.
Son tres los niveles que la doctrina internacional reconoce a la Cooperación en Materia
Penal: La Asistencia Judicial en Materia Penal. La Extradición La Transferencia de Condenados.
La Asistencia Judicial no es más que un utensilio de soporte a través del cual un Estado
exhortado brinda apoyo a otro, para que este último, pueda perfeccionar su investigación y
posibilitar el descubrimiento de hechos punibles, sus autores, partícipes y consecuentemente,
facilitar la sanción de éstos. Su interés final es, evitar la impunidad de actos criminosos, cuyos
elementos de comprobación se hallan en territorio extranjero; lo cual se verifica con la obtención de
testimonios, documentos, peritajes, y en fin, cualesquiera actos de instrucción o pruebas,
diligenciados por una representación de la administración de justicia (fiscalías o tribunales).
Es la forma más conocida de cooperación internacional en materia penal, la representa la
Extradición, que es un acto típico de auxilio jurisdiccional, por medio del cual un Estado solicita a
otro la detención y entrega de una persona que se encuentra en el territorio del último y sobre la
cual pesa una acusación o una condena y que mediante una solicitud formal y un proceso judicial,
eventualmente puede ser entregada al solicitante. Es importante resaltar que los dos primeros
niveles de cooperación citados tienen una incidencia directa en la investigación, juzgamiento y
sanción del delito. En tercer lugar está la transferencia de condenados, la misma remite al análisis,
de las diferentes posibilidades de ejecutar el fallo condenatorio de una sentencia (cumplimiento de
una pena) dictada por un órgano judicial en el territorio de otro Estado. Debe destacarse la
dificultad que conlleva, no solamente porque afecta directamente al núcleo de la soberanía estatal,
sino también por las siguientes razones: ha sido dictada por un órgano judicial constituido de forma
distinta que los del Estado requerido, tras un procedimiento con garantías diversas y aplicando un
Derecho material diferente. No obstante tiene una gran ventaja y es que la transferencia de
condenados, no sólo implica, que el tribunal de un país reconoce y aplica en su propio ordenamiento
jurídico la sentencia de otro Estado, sino que persigue la rehabilitación social de la persona que ha
delinquido, aspecto muy importante dentro del Derecho penal, que debe llevarse a cabo en óptimas
condiciones, lo que implica que la persona pueda terminar de cumplir la condena en su país de
origen.
Recomendaciones del GAFI: Asistencia legal mutua y extradición
Los países deberían asegurarse de que las facultades de sus autoridades competentes
requeridas según la Recomendación 28 también estén disponibles para emplearlas en respuesta a los
pedidos de asistencia legal mútua, y si fuera compatible con sus marcos nacionales, en respuesta a
los pedidos directos de autoridades extranjeras judiciales o encargadas de la aplicación de la ley a
sus contrapartes nacionales.
Para evitar conflictos de jurisdicción, se debería considerar la creación y aplicación de
mecanismos para determinar cuál es la mejor jurisdicción territorial para enjuiciar a los acusados en
interés de la justicia, en aquellos casos en que estén sujetos a causas penales en más de un país.
Cuando se requiera la existencia de doble delito para la asistencia legal mútua o para la
extradición, ese requisito se debería considerar cumplido sin tener en cuenta si ambos países ubican
al delito dentro de la misma categoría de delitos o si lo denominan con la misma terminología,
siempre que ambos países penalicen la conducta subyacente del delito.
Debería existir la facultad de realizar acciones sumarias en respuesta a los pedidos de otros
países de identificación, congelación, secuestro e decomiso de bienes lavados, del producto del
lavado de dinero o de delitos subyacentes, instrumentos utilizados o destinados al uso en la
comisión de estos delitos, o activos por un valor equivalente. También deberían existir acuerdos
para coordinar el secuestro y la decomiso del producto, que podrían incluir el compartir los activos
decomisados.
Los países involucrados deberían colaborar entre sí, especialmente en los aspectos de
35
procedimientos y pruebas, para asegurar la eficiencia de dichas acciones judiciales. Con sujeción a
sus respectivos marcos legales, los países pueden considerar simplificar la extradición permitiendo
la transmisión directa de pedidos de extradición entre los ministerios apropiados, extraditando a
personas sólo en base a órdenes de detención o sentencias, y/o introduciendo una extradición
simplificadas de personas que por propia y libre voluntad renuncia los procedimientos de
extradición formales.
Otras formas de cooperación
40. Los países deberían asegurarse de que sus autoridades competentes presten la gama más amplia
posible de cooperación internacional a sus contrapartes extranjeras. Debería existir una vía clara y
efectiva para facilitar el intercambio inmediato y constructivo entre contrapartes, ya sea
espontáneamente o a pedido, de información relacionada tanto con el lavado de dinero como con los
delitos subyacentes en los que aquél se funda. Se deberían permitir los intercambios sin condiciones
demasiado restrictivas.
Cuando la capacidad de obtener la información que busca una autoridad competente
extranjera no esté dentro de la autoridad de su contraparte, también se alienta a los países a que
permitan un intercambio de información rápido y constructivo con otros que no sean contrapartes.
La cooperación con autoridades extranjeras que no sean contrapartes podría darse directa o
indirectamente. En caso de no se sepa con certeza cuál es la vía adecuada a seguir, las autoridades
competentes deberían ponerse en contacto primero con sus contrapartes extranjeras solicitando
ayuda.
Desde hace varios años, se han buscando formas o canales de coordinación internacional,
pero la inestabilidad política de algunos países de Latinoamérica no lo han permitido. A través de la
INTERPOL, SIAN (Secretaría de Inteligencia Antinarcóticos) RIA (Red de Interamericana de
Antinarcóticos) para Sudamérica, en coordinación con la DEA, que ha brindado efectivos resultados
especialmente respecto al narcotráfico, tráfico de personas, lavado de activos; pero es indispensable
que para asegurar mayor control a nivel hemisférico se mantengan canales regulares, oficiales y
permanentes de información como los organismos establecidos en Centroamérica y el
Departamento de Estado Norteamericano CNIES.
A nivel Nacional es importante que cada Estado promueva el Fortalecimiento de la cooperación y
el intercambio de información entre autoridades policiales, autoridades encargadas de hacer cumplir
la ley y autoridades militares.
La coordinación entre las autoridades y funcionarios o comandantes es indispensable, toda
vez que la iniciativa tiene como objetivo primordial, la persecución del crimen hasta capturar a los
autores, procesarlos y ponerlos a órdenes de las autoridades judiciales. Estas acciones provocarían,
en un determinado momento que la sensibilidad de sectores políticos de algunos Países o la
corrupción de funcionarios, demandas o reclamos de violación a la soberanía nacional o
conculcación de derechos civiles en determinadas jurisdicciones; por lo que antes de iniciar los
operativos se elaborara un manual de procedimientos legales y un sistema confiable de
comunicaciones que permitan actuar eficazmente. Estos inconvenientes se evitaran considerando
que el País que tenga la información de una red criminal debe compartir con los Organismos de
control de los Países en los cuales la red delictiva tenga sus contactos, bases de operación,
cómplices o actividades de conexión que haga posible perseguirla y neutralizarla.
Esta coordinación e intercambio de información viabilizara las acciones de las Autoridades
Judiciales que con las Policías locales, podrán detener a los autores, cómplices y encubridores de
bandas criminales internacionales que en la mayoría de veces operan desde distintos Países.
EL intercambio de información sirve para facilitar la realización de acciones coordinadas de
diversa índole, para prevenir el delito de lavado de dinero. Cada Estado debería hacer esfuerzos
para aumentar el intercambio de información entre las autoridades competentes; de la información
relativa a las transacciones, personas o empresas sospechosas involucradas en tales transacciones.

37
Siendo concientes que se requiere de la suma de acciones de cooperación entre los
organismos estatales tendientes a alcanzar mayores niveles de eficiencia y eficacia para hacer
cumplir las leyes que castigan éstos delitos . Las autoridades de ejecución de la ley han reconocido
la necesidad de fortalecer los mecanismos de comunicación, así algunas legislaciones como el de
Panamá, ha creado una Comisión interinstitucional denominada: Comisión Tripartita de
Coordinación para la adopción de medidas para el Análisis, Investigación y Juzgamiento de los
Delitos de Blanqueo de Capitales y Financiamiento delTerrorismo.
Una de las tareas fundamentales de dicha comisión interinstitucional y multidisciplinaria es
lograr la participación activa de cada entidad, en lo atinente al levantamiento de “estadísticas, que
generen cada una de las instituciones, con el objeto de contar con datos más precisos y confiables
para el estudio y análisis de los casos relacionados al blanqueo de Capitales y Financiamiento
delTerrorismo. Los países deberían asegurar que los encargados de formular las políticas, las UIF,
las autoridades de seguridad pública y los supervisores cuenten con mecanismos efectivos que les
permitan cooperar y, en los casos apropiados, coordinar a nivel nacional entre varios con respecto
al desarrollo y la implementación de políticas y actividades destinadas a combatir el lavado de
dinero y el financiamiento del terrorismo.
La cooperación interinstitucional y la divulagación en el plano nacional e internacional
En la búsqueda de soluciones conjuntas para hacer frente al Lavado de dinero es imperante
revisar la labor de cada una de los entes involucrados en la Lucha del Blanqueo de Capitales y
Cumplimiento de la Ley. Podría revisarse el papel de La Unidad de Análisis Financiero, en el que
además de proveer de toda la información de inteligencia necesaria a la investigación de los delitos,
pueda prestar colaboración llevando la estadística uniforme sobre casos, facilitando personal con
experiencia en auditoria contables y asuntos financieros.
En la suma de esfuerzos las autoridades judiciales están comprometidas a prestarse
cooperación conjunta a través de una capacitación continuada y progresiva a todo el personal
encargados de aplicar la ley y se extiende a los sujetos de obligados y de supervisión.
La divulagación de ésta cooperación internacional, desde un principio, ha ahonado esfuerzo
para que en el ámbito de la Legislación Nacional, sea implemntadas leyes más eficaces y
coercitivas, de modo que nuestro país, esté a nivel de los países del primer mundo, y seamo
respetados en el ámbito internacional, de modo que estemos siendo recordados en las red televisivas
internacionales como un país de piraterías y que se nos tenga como una gran lavandería en el plano
internacional. Adopatando la cooperación internacional y los marcos y estándares, podamos talves
estar en las listas de mejores conceptuados y de gran seriedad internacional.

39
III. CONCLUSIONES
El lavado de dinero, es un fenómeno que afecta mundialmente, los cuales permite a los
delincuentes legitimar sus ganancias procedentes de actividades ilegales; además dicho dinero sirve
también para que sigan invirtiendo en sus actividades ilícitas. Convirtiendo a nivel mundial en un
problema difícil de combatir debido a la expansión y fuerte estructura con la que cuentan las mafias
en todo el mundo.
Considerando que el lavado de dinero tiene muchas fases o métodos que pueden ser
utilizados por los delincuentes para conseguir sus objetivos hacen complicado el combate del
mismo por nuestro Gobierno, el que debe fiscalizar y regular varios niveles e instituciones de la
economía nacional. Contribuyendo negativamente la corrupción que nos invade en las instituciones
públicas y privadas a causa de avaricia e impunidad que los motiva y la extrema pobreza e
inseguridad que hace que los habitantes de la república acudan a este delito para sobrevivir.
Vemos que en nuestra nueva legislación las penas no son muy severas se mantienes las
penas que eran aplicadas con la Ley 1160/97 y que a través de los beneficios penitenciarios el reo
puede salir muy pronto. Disminuyendo su fuerza penal. Lo que mejoró considerablemente fue que
ahora abarca una amplia esfera en cuanto a los hechos antijurídicos de los que proviene el objeto o
dinero lavado; y que no es necesaria la comprobación por medio de una sentencia del hecho punible
anterior al lavado de dinero para lograr una condena.
Con este trabajo se puede demostrar cuanto perjudica a las naciones este fenómeno
antijurídico siendo consecuencias nefastas para nuestra economía y del mundo entero, por tanto, nos
imposibilita de seguir progresando.
El lavado de dinero como ente autónomo no presenta una pena muy severa por lo que los
que se dedican a este hecho punible al poco tiempo quedan libres y esto gracias a la corrupción
existente en la esfera de los funcionarios públicos y privados los cuales no son ajenos a esta
actividad, ya que cuentan con los recursos necesarios provenientes del narcotráfico por sobre todo.
Para investigaciones futuras podría ser conveniente investigar mas sobre el tema en cuanto a
otros hechos punible que generan el lavado de dinero, así como los mecanismos que utiliza el
gobierno para lograr combatirlo como por ejemplo en el ámbito de los Bancos y las Entidades
Financieras y los tratados con que cuenta nuestro país a nivel del MERCOSUR para combatir todo
hecho que pueda generar o provocar este delito.

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  • 1. I. MARCO INTRODUCTORIO Introducción. El lavado de dinero es un delito de connotaciones y matices muy amplias que todos deberíamos conocer para no resultar involucrados inocentemente. El lavado de activos es un conjunto de operaciones realizadas por una o más personas natural o jurídica, tendiente a ocultar o disfrazar el origen ilícito de bienes o recursos que provienen de actividades delictivas. El delito de lavado de dinero se desarrolla usualmente mediante la realización de varias operaciones, encaminadas a encubrir cualquier rastro de origen ilícito de los recursos. Cuando se habla de dinero ilícito no solo se habla de dinero proveniente del narcotráfico, se incluye también el dinero proveniente de actividades como la extorsión, el secuestro, el proveniente de la trata de personas, tráfico de armas y demás actividades consideradas como delito penal por nuestra legislación. El blanqueamiento incluye aspectos como adquirir, custodiar, invertir, transformar, transportar o comercializar bienes o dinero ilícitos; luego sin saberlo cualquier persona puede participar en cualquiera de esas actividades. Por ejemplo se puede incurrir en el delito de lavado de activos cuando aceptamos comprar un apartamento a nuestro nombre con dinero de un primo, primo que obtuvo ese dinero de forma ilícita. Es posible que no se tenga ni idea que el primo esté involucrado en actividades ilícitas, lo cual es una razón para ser muy cuidadosos a la hora de prestar el nombre para actuar en nombre de terceros. Igual sucede si prestamos nuestra cuenta bancaria para que un señor de x ciudad le consigne una plata a nuestro vecino por la venta de un carro o por lo que sea. Si esa plata resultare de origen ilegal, estaríamos incurriendo en el delito de lavado de activos. También podríamos incurrir en el delito de lavado de activos si aceptamos custodiar un vehículo o un apartamento de un amigo mientras se va para un largo viaje, y ese vehículo o apartamento hubiese sido adquirido con dinero ilícito. Cabe señalar que el capital ilícito es una de las principales causas de corrupción en las entidades tanto públicas como privadas y de desestabilización de las esferas sociales, políticas y económicas; por ende para atacar efectivamente esa corrupción, se requiere combatir eficazmente la circulación del dinero corruptor. El exceso de dinero ilícito en los distintos circuitos económicos fue el caldo de cultivo propicio para la extensión de fenómenos como homicidios, secuestros, extorsiones, subversión y atentados terroristas, entre otros factores de desestabilización social. 1
  • 2. II. CONTENIDO. 2.1.- Concepto y etapas del lavado de dinero. Lavado de dienero es la conversión de dinero o bienes ilícitos en "capitales" aparentemente lícitos. En sentido amplio podemos hablar de blanqueo de capitales en referencia al proceso de legitimación de los bienes que tiene origen ilegal, fundamentalmente originados fuera del control de las instituciones estaduales en general y tributarias en particular. En sentido estricto, hablamos de blanqueo de capitales en relación al proceso de reconversión de bienes de origen delictivo. El lavado de dinero conocido internacionalmente como money laundering, blanchiment ´argent, "reciclagio del denaro" o "blanqueo de dinero" significa en otras palabras lavado o blanqueo de bienes y valores procedentes de crimen anterior. El lavado de dinero consiste en un conjunto de múltiples procedimientos tendientes a la ocultación de dinero adquirido de forma ilícita, y posee gran cantidad de definiciones acerca de dicha conducta típica, así como varias formas de denominar al concepto (blanqueo de activos, de divisas, lavado de activos). 2.2Etapas del Lavado de Dinero El mecanismo o procedimiento por el cual se realiza lavado de dinero se puede sintetizar en tres fases o etapas típicas , a saber: 2.2.1 Situación o Colocación de los fondos en el sistema financiero: Etapa difícil y compleja para el delincuente, ya que las cantidades de dinero recibidas por la nactividad ilícita deben ser inyectadas de alguna manera en el circuito financiero legal. La colocación es el depósito físico de la ganancia criminal, mediante diversos modus operando, pues se utilizan gran variedad de formas para su ejecución, que variaran según la oportunidad que se la presente y el ingenio del delincuente, sus colaboradores y la red. Durante ésta etapa el agente es más vulnerable por lo que las autoridades ponen sus más grandes esfuerzos en ubicarlos. Como así también vale recalcar, que existen numerosas técnicas y metodologías al respecto, pero casi siempre esta fase es realizada por personas que se encuentran fuera de la organización criminal. Las acciones que se realizan en esta etapa son: •Contrabando de envío de grandes cantidades de dinero en efectivo sacándolo fuera del país o trasladándolo a zonas altamente comerciales donde pasen desapercibidos ante grandes y continuos movimientos financieros. •Realizar en forma sistemática depósitos de dinero en efectivo por debajo de los límites que obliguen al reporte de las instituciones financieras. Los ingresos de cantidades pequeñas de dinero en cuentas bancarias es una acción conocida como “pitufeo” o “smurfing”. •Transformar el dinero en efectivo, en cheques de cajero, viajero o en otro tipo de instrumentos negociables a través de bancos e instituciones del sistema financiero, también el cambio de billete de baja denominación por otro de mayor. •Depositar dinero en efectivo en diversas cuentas bancarias en cuentas sencillas y mancomunadas en una o varias instituciones financieras o convertir el dinero en mercancía de calor que sean fácilmente negociables, tales como metales o piedras preciosas. •Utilizar entidades empresariales que debido a su naturaleza, son receptoras de grandes cantidades de efectivo como es el caso de centros nocturnos, restaurantes, casas de cambio casinos. 3
  • 3. 2.2.2.- Estratificación- intercalación – diversificación- conversión o procesamiento: Es la segunda etapa del proceso de lavado de dinero y consiste en intercalar en varios negocios e instituciones financieras, ya sea en forma física, por medio del depósito o por transferencia electrónica. Se transporta el dinero físicamente a otros lugares para disfrazar su origen ilícito. Lo importante aquí es adquirir bienes para transferirlos o permutarlos con otros de procedencia lícita. En esta fase una vez que el dinero está dentro de los circuitos financieros, se realizan movimientos que tienden a “ensombrecer” u ocultar su origen, o sea, erradicar cualquier nexo posible entre el dinero colocado y su origen, siendo las técnicas más frecuentes el envío de los mismos a paraísos fiscales o a centros offshore, a los efectos que dichos fondos circulen a lo largo de distintos países, instituciones y cuentas realizadas por distintas personas físicas o jurídicas. 2.2.3.- Integración o reintegro del capital ilícito: El dinero vuelve a circular de modo que da la impresión de que se obtuvo legalmente. Si la diversificación es afortunada, la integración pone la ganancia del delincuente de vuelta en la economía en la forma que aparentará provenir de fondos legítimos. Es la última etapa del proceso de lavado de dinero donde éste que procede de actividades delictivas se utiliza en operaciones financieras, dando la apariencia de ser operaciones legítimas. Durante esta etapa se realizan inversiones de negocios, se otorgan préstamos a individuos, se compran bienes y todo tipo de transacciones a través de registros contables y tributarios, los cuales justifican el capital de forma legal dificultando el control contable o financiero. Aquí el dinero es nuevamente colocado en la economía, con apariencia de legalidad. Cabe agregar que en esta etapa, una vez que el dinero ya ha sido colocado y estratificado, los fondos vuelvan al circuito financiero legal mezclado y/o confundido con otros elementos lícitos, dándole apariencia de licitud. 2.2- A su criterio debería ampliarse la categoría de sujetos obligados? Fundamentar en caso positivo o negativo. En nuestro País, la LEY Nº 3783/2009: QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1.015/97 “QUE PREVIENE Y REPRIME LOS ACTOS ILÍCITOS DESTINADOS A LA LEGITIMACIÓN DE DINERO O BIENES”, regula entre otras cosas, las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero y de otros sectores de la actividad económica para la realización de los actos destinados al lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Establece quiénes son los sujetos obligados, acerca de la obligación de informar operaciones sospechosas, como también crea la Secretaría de Prevención de Lavado de Dinero o Bienes, (SEPRELAD) como organismo técnico y autoridad de aplicación de la presente Ley. La complejidad de la problemática derivada del lavado de dinero exige, una concentración de los recursos humanos y técnicos para la prevención y/o el castigo de las maniobras de blanqueo destinadas a servir a los graves delitos que ponen en riesgo valores esenciales de la sociedad. Los sujetos obligados deben así comunicar a la SEPRELAD cualquier hecho u operación con independencia de su cuantía, respecto de los cuales exista algún indicio o sospecha, de que estén relacionados al ámbito de aplicación de la referida Ley. Es decir el deber de informar es la obligación legal que tienen los sujetos mencionados en la ley, en su ámbito de actuación, de llevar a conocimiento de la SEPRELAD, las conductas o actividades de las personas físicas o jurídicas de la cuales pudiere inferirse la existencia de una situación atípica susceptible de configurar un hecho u operación sospechosa. 5
  • 4. El conocimiento de cualquier hecho u operación sospechosa impondrá a tales sujetos la obligatoriedad del ejercicio del deber de informar. Es claro entonces que el objetivo de esta recolección de información es el de colocar al Estado en su misión preventora y represora del lavado de dinero, un paso antes del delincuente y para ello nada mejor que contar con la colaboración de quienes son actores del sistema. De ese modo, como sujetos obligados de prevenir y detectar presuntos actos de lavado de dinero deberían intervenir los sindicatos y centrales obreras, el clero o asociaciones religiosas, partidos y personas “políticamente expuestas”, desde el Presidente de la República, secretarios de Estado, legisladores, gobernadores, militares y hasta candidatos a cargos de elección, quienes se dediquen a transportación terrestre o marítima de bienes cuya reglamentación no está prevista en la Ley mencionada, como también Los Registros Públicos de Comercio, los organismos de control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, Automotor y Prendarios; las Empresas dedicadas al transporte de caudales; las Prestatarias o concesionarias de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o traslados de distintos tipos de moneda o billetes; los Despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y dependientes de unos y otros, y de los importadores y exportadores; las Personas Jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros, los Escribanos matriculados, asiciación campesina, gremios y otros tipos quienes reciben donaciones del exterior, desde sus agrupaciones. Con relación al último mencionado, sería propicia la inclusion del Notario Público como sujeto obligado, ya que el mismo podrá aportar información de operaciones sospechosas que no siempre se podrá obtener por otros medios. Con esta medida, se podrá investigar todo tipo de inversiones consideradas sospechosas. Obs: GAFI recomienda que notarios, abogados y conservadores sean incluidos como sujetos obligados a informar, pero aún hay países que no los han incluido, como el nuestro. Los citados anteriormente, deberían estar en el listado de los obligados, pues las tareas delicadas que realizan, dan una énfasis especial a proteger a los sujetos quienes realmentel empañados de sus labores, tienen una amplia gama de protección, para realizar desde sus despachos todo y cuanto pueda para proteger a sus clientes, en una actividad ilícita, al igual que los funcionarios electos por por medio del sufragio, el uso de sus vestiduras, esconden graves irregularidades, especialmente acá en Paraguay. 2.3.- A su criterio como afecta el lavado de activos a la macroeconomía? El lavado de dinero tiene efectos devastadores sobre los Estados porque distorsiona los mercados financieros, aumenta la inflacion, evita la deteccion de actividades criminales, destruye la actividad económica real, generando un capitalismo virtual, desestabiliza las tasas de interes y el tipo de cambio, provee nuevos recursos para las actividades delictivas, promueve el empobrecimiento de los Estados, genera mayor endeudamiento. En el plano internacional, el blanqueo de activos es un problema esencial, en virtud de las cantidades de dinero que se manejan en esas actividades. La inversion de dinero con dicho origen, asume proporciones tales, que pueden contaminar o desestabilizar los mercados financieros, poniendo en peligro los cimientos economicos, politicos y sociales de Naciones economicamente débiles. La inversion de grandes sumas de dinero sobre un determinado sector o actividad, generara descontrol en el nivel de precios que se venia manteniendo en dicho sector, generando competencia desleal para los participantes del mercado que lo hacen de una manera libre y "legal". Al final, gran parte de estos participantes desapareceran o tendran que optar por practicas de corrupcion compatibles con sus nuevos competidores, lo que no solamente corrompe al mismo sector sino tambien el resto de la actividad industrial o comercial, y la economia toda, terminara por 7
  • 5. corromperse, con las consecuencias inevitables que arrojara sobre la vida politica y social de un pais. Otra de las formas de blanqueo en magnitudes considerables es a traves de la inversion en deuda estatal de varios países y por otro lado pero de manera mas arriesgada, en productos especulativos y fragiles que buscan un rendimiento alto y rápido. Es decir, éstos grupos delictivos controlan una parte muy importante de la deuda oficial de los países más vulnerables. En suma, las consecuencias mediatas del blanqueo de dinero serán entonces, la erosión de las instituciones financieras, modificación de la demanda de dinero en efectivo, desestabilización de las tasas de interes y el tipo de cambio, aumento de la inflación de los países donde los delincuentes globales actúan preferentemente y que finalmente afectan a la estabilidad financiera de los países sub desarrollados. 2.4.- A su criterio como afecta el lavado de activos al estado derecho? El lavado de dinero es necesariamente el corolario de una actividad ilícita, cual es la delincuencia organizada, que es perjudicial no sólo para la convivencia social sino para la economía. Como es sabido, la libre competencia es uno de los principios básicos sobre los cuales descansa el funcionamiento de los mercados y en general de todo un sistema económico. La libre competencia implica que todos los agentes económicos, llámese personas o empresas, tengan las mismas prerrogativas y limitaciones para operar en el mercado. Leyes y códigos constituyen el marco legal que establecen las reglas de la competencia y el Estado es el responsable de asegurar y garantizar que todos los agentes económicos actúen dentro de ese marco y de sancionar a quien no lo haga. Pues cuando un agente económico se mueve al margen de dicho marco legal se crean perturbaciones que atentan contra el derecho de los demás, su patrimonio y contra la viabilidad de la economía en su conjunto. Es importante saber todo esto, hoy día se han desarrollado de manera amplia actividades de carácter ilícito que han dado como resultado un incalculable monto de capitales ilícitos que se incorporan a la actividad económica legal con el fin de aparecer como capitales lícitos: el lavado de dinero. Independientemente de que la obtención de estos capitales y su incorporación a la economía legal, constituye un delito, ello significa, también, un ataque frontal a la libertad de competencia, al desarrollo armónico de los mercados y, desde luego, implica una violación a los derechos y al patrimonio de quienes conforman empresas con capitales legales. La competencia desleal que ingresa en un país de forma Comercial, viola los marcos legales de la libre competencia que regula el funcionamiento de una economía como la nuestra y que asegura un derecho igual para todos sus participantes. Detrás de la libre competencia hay un principio ético de igualdad y libertad que está siendo violado. Pero también se está conculcando el derecho constitucional de los individuos a dedicarse libremente a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, porque el lavado de dinero impide que las empresas legales puedan progresar y existir en el marco del mercado. Es decir, una circunstancia ilegal impide que los ciudadanos puedan ejercer su derecho. Es tarea del Estado, de todas las autoridades a todos los niveles luchar contra esa lacra social. Es urgente detectar a quienes incurren en éstas prácticas ilegales y castigarlos conforme a ley. De no hacerlo se estará atentando contra la viabilidad económica del país y en pocos años no habrá sino delincuentes disfrazados de empresarios dominando la economía del país y el delito se convertirá en la única opción de progreso, lo cual no significa otra cosa sino la total descomposición social del país y la inviabilidad del Estado-nación, por una absoluta cancelación del Estado de derecho. 9
  • 6. 5.- Existe un marco para los Estándares Internacionales de lucha contra el lavado de activos. Cuáles son las convenciones y tratados internacionales que tratan sobre la lucha contra el lavado de activos? Sí, exiten marco para los Estándares Internacionales de lucha contra el lavado, son marcos que los Estados partes, a partir de la ratificación, están obligados a su cumplimiento: Viena, 1988, Combate en sus propósitos el lavado de dinero, aún siendo de que no menciona directamente éste en fin en sus artículo. Ha logrado unificar criterior en materia penal, en gra mediada y Definiciones, respecto a ello y el lavado de dinero. Explica también, la forma que antecede las finanzas de un Estado. Convención de Palermo, es un órgano formal internacional de lucha contra el narcotráfico, emitiendo medidas para el comabe al Lavado de dinero. Ha tipificado eficazmente el Lavado de dienero, buscando establecer un sistema en Común a todos los países y regiones. Ha unificado definiciones en materia de lavado de dienero y el narcotráfico penal, estableciendo de forma coercitiva la tipificación del mismo. Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAL) o Mérida, Posee un Sistema preventivo coercitivo de la corrupción, en el sector público y privado. Regula la recuperación de Activos y bienes obtenido en un acto de corrupción garantiza a las autoridades la reglamentación y cumplimiento de las leyes. Basilia, 1988, su pripósito es incitar a los dirigentes de las intituciones financieras a ejecutar procedimientos contra la criminalidad e impedir que se utilice los organismo financieron para fines ilícitos. GAFI, Transmitir el mensaje contra el Lavado de dinero, a todos los países del mundo, monitoreando la implementación de las cuarenta recomendaciones, a los países miembros del grupo y revisar periódicamente los mecanismos y otra medidas. El Grupo Egmont y las Unidades de Inteligencia Financiera, Organismo Internacional que creó un red Internacional para intercambiar información, conocimiento y tecnología en cuestiones de blanqueo, en paraguay lo representa Seprelad, que lo debe informar todas las informaciones de personas sospechosas que se acercan a una entidad financiera a fin de realizar una operación dudosa, todos los Estados miembros deberán estar sujetas a éste grupo, con sus respectivas Unidades de Inteligencia Financiera. GAFISUD, creada a semejanda del Gafisud, y propone los mismos propósitos del Gafi. LAS CONVENCIONES Y TRATADOS INTERNACONALES, QUE TRATAN SOBRE LA LUCHA CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS SON: Las Convenciones y tratados internacionales que tratan sobre la lucha contra el lavado de activos son: Convención de NNUU de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de Viena de 1988 Convención de NNUU contra la delincuencia organizada transnacional. Convención de Estrasburgo. Convención de las NNUU, Convención única sobre estupefacientes, 1991. Convención de NNUU para la supresión de la FT Las última Convenciones, no trata en su acápice sobre el blanqueo o lavado de dinero, pero se encuentra reglamentada en ella, de forma explícita sobre la intervención de Lavado de 11
  • 7. dienero. - La Convención Europea Sobre Blanqueo, Seguimiento, Secuestro y Decomiso del Producto del Crimen (1990). También están las recomendaciones y reglamentos internacionales ratificados por el Paraguay en materia de Lavado-. - El Reglamento Modelo Americano para la Prevención y Represión del Delito de Dinero de Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y de Otros Delitos Graves (1992). - Las Cuarenta Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional-GAFI (1990) - Convenios, que no hablan directamente sobre el lavado de dinero, pero sí de forma indirecta, se refiere a los marcos que los países partes deben de acatar. - Convenios o Tratados Bilaterales Sobre Asistencia Mutua en Materia Penal Suscritos entre los Estados. 2.6.- Desarrolle y compare de acuerdo a los convenios internacionales de Viena, Palermo y las Cuarenta recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Sudamericana, el Art. 196 del Código Penal y su ley modificatoria la 3440 sobre: a) la tipificación (verbos rectores) del hecho punible de lavado de dinero: Convención de Viena. 1988 (verbos rectores). En la Convención de Vierna, el lavado de dinero no se encuentra tipificado de forma explísita, y sí de manera escondida, sin mencionar el lavado de dinero de forma típica, utilizando vocabularios sencillos, que mencionan las actividades de blanqueamiento de activos, como sigue de la siguiente forma y manera: organización - gestión - financiación - conversión - transferencia – ocultar – encubrir – ayudar - adquisición - la posesión - utilización – Instigar – inducir - asistencia - incitación – asesoramiento. Las personas, quienes de forma dolosa o culposa realizara las citadas acciones con el fin de organizar, gestionar, financiar, convertir, transferir, ocultar, encubrir, utilizar – poseer – adquirir, utilizar, Instigar, inducir, asistir, incitar, asesorar, de manera doloso o culposa, bienes de orígen ilegal o dudosa, resultado de algún hecho antijurídico, delitos tipificados en las leyes vigentes de un estado parte, que haya acatado la Convención de Viena 1988. Habida cuenta, de que nuestra legislación, establecida en el Código Penal Paraguayo, fueron redactados considerando las establecidas en la Covención de Viena, sin embargo no llega a abarcar todos los verbos rectores enunciadas en el mismo, el hecho de asesorar, asistir o incitar, términos jurídicos, a que se refiere la labor de un profesional en el área Contable o Ciencias Jurídicas, que introduce un aprendizaje a la empresa para el blanqueo de activos, hechos antijurídicos no previstos en nuestro Código Penal. Nuestro país deja una laguna para ciertas actividades, no previendo todo lo que debiera prever, talvez de forma dolosa o culposa. En la Convención de Palermo, el lavado de dinero se encuentra tipificado, vocabularios sencillos, que mencionan las actividades de lavado de dinero, tipificados como delitos cometidos dolosamente: cometer – contribuir – participar – organizar – direccionar – ayudar – incitar – facilitar – asesora – conversión - transferencia – ocultar – disimular – adquisición, posesión – 13
  • 8. utilización. Grupos organizados, quienes, contribuyera, participara, organizara, direccionara, ayudara, incitara, facilitara, asesorara, convirtiera, transfiera, ocultara, disimulara, adquiriera, poseyera, utilizara a los grupos armados a cometer blanqueamiento de bienes, de orígen ilegal y por ende reingresara a un país por medio de éstos actos, estará cometiendo el hecho de lavado de dinero. GAFI. Tipificación verbos rectores El Grupo de Acción Financiera Internacional, para aunar esfuerzos internacionales contra el lavado de dinero, ha definiciones sobre el lavado de dinero, incrementando en ese aspecto los verbos rectores utilizados en materia penal. La conversión o transferencia de propiedad..., ocultar o disfrazar la naturaleza real, fuente, ubicación, …..., adquisición, posesión o uso de bienes, sabiendo al momento en que se reciben, que... Tipificación en el Código Penal Paraguayo y modificatoria Desde un análisis fáctico y jurídico, leyendo detenidamente el Código Penal en su Art. 196, y su modificatoria, se destaca en la tipificación los siguientes verbos rectores: ocultar – disimulara -peligrara – realizara – obtuviera – proporcionara – guardara – utilizara – actuara - desconociera. Cuando el sujeto activo ocultara, disimulara, peligrara, realizara, obtuviera, proporcionara, guardara, utilizara, actuara, objetos provenientes de un hecho antijurídico, y que el mismo proporcionara un enriquecimiento ilícito, por medio del lavado de activo, favoreciendo al sujeto activo, o la personería jurídica donde opera el negocio de lavado de activos. Desde un análisis fáctico y jurídico, la notificación, teniendo en consideración los verbos rectores, desde el Código Penal y su modificatoria, destacamos lo previsto, los vebos son acciones preventivas de los actuales hechos antijurídicos, que ya se hallan previstos en nuestro Código, pero lejos aún se encuentra de los hechos, que verdaderamente van paulatinamente ingresando en la realidad de nuestra sociedad, y más lejos aún de las verdaderas acciones que las Convenciones proponen. Art. 196 del Código Penal y su Ley modificatoria la 3440, que establece textualmente: (VERBO RECTORES). 1° El que ocultara un objeto ….. disimulara su procedencia, frustrara o peligrara …. será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. ... hecho antijurídico: 1. Los previstos en los artículos 129s, 129b, 139, 184a, 184b, 184c, 185, 186,187,188,192, 193, 200, 201, 300, 302, 303, y 305 de éste Código; 2. un crimen; 3. el realizado por un miembro de una Asociación Criminal previsto en el artículo 239. 4. los señalados en los artículos 37 al 45 de la Ley N° 1340/88 y su modificatoria “Que reprime el Tráfico ilícito de Estupefacientes y Drogas Peligrosas y otros Delitos Afines y establece medidas de prevención y recuperación de fármacos dependientes”. 5. El señalado en el artículo 81, párrafos 1° y 2° de la Ley 1910/02. “De armas de fuego, municiones y explosivos”y, 6. el previsto en el artículo 336de la Ley N° 2.422. Código Aduanero”. 2°.- La misma pena se aplicará al que: 1. obtuviera un objeto s..., lo proporcionara a un tercero; o 2. lo guaradara o lo utilizara para sí o para otro,... 4°.- Cuando el autor actuara comercialmente... aumentada hasta diez años. Se aplicará ...57 y 94. 5°.- El que e los casos ..., desconociera la procedencia...., será castigado con penal privativa de libertad de hasta dos años o con multa. 6°.- ... 7°.- ... 8°.- No será castigado por lavado de dinero el que:.... 9°.- Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento:... 10°.- El lavado de dienero será considerado como un hecho punible autónomo ... b) hechos punibles subyacentes: La Convención de Viena (Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y SustanciasPsicotrópicas, 1988. *La Convención de Viena no utiliza el término lavado de activos, define el concepto e insta a los países a tipificar como delito la actividad. No obstante, de acuerdo a la convención los únicos delitos subyacentes en materia de lavado de activos son los relacionados con el tráfico de estupefacientes. La convención no trata los aspectos preventivos del lavado de activos. 15
  • 9. *La Convención de Palermo (Convención contra la Delincuencia Transnacional Organizada, 2000. Ésta contiene una amplia gama de disposiciones destinadas a luchar contra el crimen organizado internacional. Los países que ratifican la convención deben implementar sus disposiciones mediante la aprobación de leyes nacionales. Especialmente con respecto al lavado de activos, obliga a cada país que la ha ratificado a: - Tipificar como delito el lavado de activos e incluir todos los delitos graves (no sólo el tráfico de drogas) como delitos subyacentes en materia de lavado de activos. *Las 40 Recomendaciones del GAFI, En ella se establece que cada estado debe contener dentro de su norma jurídica el tipo penal que tipifica la conducta antijurídica, la cual deberá abarcar la actividad de lavado de dinero "realizada a sabiendas” (como elemento intencional), término que al ser utilizado excluye el dolo eventual y la culpa. Debe de incluir asimismo la figura delictiva proveniente de Narcotráfico y otros delitos graves tales como fraude financiero, estafa, secuestro, extorsión, contrabando, corrupción de funcionarios públicos, peculado, actos de terrorismo, tráfico ilegal de armas, tráfico de personas, prostitución infantil, tráfico ilegal de niños, tráfico ilegal de órganos humanos y otras figuras delictivas, que los estados deberán tipificar de conformidad con el derecho interno, lo que el Reglamento Modelo establece como “otros delitos graves y en otros documentos como delitos conexos”. Recomienda, que los países deberían aplicar el delito de lavado de dinero a todos los delitos graves, a los efectos de incluir la gama más amplia de delitos subyacentes, que pueden definir tomando como base todos los delitos, a partir de un umbral vinculado ya sea con una categoría de delitos graves o con la pena de prisión aplicable al delito subyacente (criterio del umbral) o construyendo una lista de delitos subyacentes, usando una combinación de estos dos criterios. Cuando un país aplica el criterio del umbral, los delitos subyacentes deberían comprender, como mínimo, todos los delitos que caen dentro de la categoría de delitos graves dentro de su legislación nacional o debería incluir delitos punibles con una pena máxima de más de un año de prisión. En los países que en sus sistemas jurídicos tienen un umbral mínimo para los delitos, los delitos subyacentes deberían comprender a todos los delitos que se castigan con una pena mínima de más de seis meses de prisión. Cualquiera sea el criterio que se adopte, cada país debería incluir por lo menos una serie de delitos dentro de cada una de las categorías de delitos tipificados, los delitos subyacentes en materia de lavado de dinero deberían abarcar toda conducta que haya tenido lugar en otro país, que constituya un delito en ese país, y que habría constituido un delito subyacente de haberse cometido localmente. Los países pueden establecer que, como único requisito previo para ser considerado un delito subyacente, la conducta incurrida sea considerada como tal, por la legislación interna. Hechos Punibles Subyacentes del Lavado de Dinero en la Ley 1160/97 y 3440/08, Código Penal Paraguayo y modificatoria, respectivamente. En cuanto a los delitos subyacentes al Lavado de Dinero, el C.P. Paraguayo Ley 1160, establece explicitamente cuales son, al determinar sus requisítos en el artículo referente a la figura, cabe destacar que el Lavado de dinero es considerado, en el sistema juridico penal paraguayo, como delito: El tipo penal exige como requisitos que el objeto que configure el lavado e dinero debe originarse en: Un crimen: Con respecto a ello el C.P. No tipifica crimen alguno, que pudiera llegar a concluir en lavado de Dinero. Un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal. En cuanto a ello el Código remite al Art 239 del mismo cuerpo legal, el cual establece como pena privativa de libertad hasta cinco años, por ende es un delito. Un hecho punible señalado en los Arts. 37 al 45 de la Ley 1340/88. Dicha Ley reprime el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas peligrosas y delitos afines. De dicha Ley se desprenden los siguientes delitos: Producción o tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y drogas 17
  • 10. peligrosas(Art.37); Difusión del uso de sustancias estupefacientes y drogas peligrosas (Art.38); Delitos, previsto en la ley, y cometidos por funcionarios públicos, militares o policiales (Art. 39); Procurar o forzar la librtad de una persona recluida por alguno de los delitos previstos en la Ley (Art. 41), Asociación u organización destinada a perpetrar los delitos previstos en Ley (Art.42); Comercio, intervención o beneficio económico del producto de la comercialización ilícita de las sustancias estupefacientes y drogas peligrosas (Art.44); Posesión de inmuebles con pistas de aterrizajes de aeronaves no registradas. (Art.45). Es importante destacar que el autor del hecho que sirve de origen al Lavado de Dinero puede ser juzgado por este último. Para la viabilidad de una acción penal por lavado, no hace falta una sentencia de condena por el hecho que sirvio de origen al mismo. La Ley 3440/08: que modificó varios artículos en la Ley 1160/97, realizo varias modificaciones al lavado de activos, entre ellas la ampliación de los delitos precedentes y el aumento de las penas. Responsabilidad Penal de las personas físicas y de las jurídicas Responsabilidad penal de las personas físicas y jurídicas en el Código Penal Paraguayo. Art. 196, con su modificatoria. Personas físicas La pena para el que cometiera el hecho punible de lavado de dinero es de a cinco años. También se prevé el caso de que se tratare de hechos agravantes, la pena será aumentada a diez años, igualmente se prevé como atenuante los hechos realizados por negligencia o desconocimiento, que será castigado con pena privativa de libertad de hasta dos años. En nuestra legislación vigente, específicamente en el Código Penal, se prevé actualmente, el conocido y polémico Ley del arrepentimiento o del perdón como es conocido en Italia y brasil, legislado, para derrocar a los grandes padrinos de la mafia italoamericano y afrobrasilero, respectivamente, específicamente en el Art. 196 del C.P., inc. 8° y 9°, en donde se describe textualmente: ...“No será castigado por lavado de dinero el que: voluntariamente informara o hiciera informar sobre el hecho a a la autoridad competente, siempre que éste aun no haya sido totalmente o parcialmente descubierto, y que el autor lo supiera; y en los casos de los incisos 1° y 2°, bajo los presupuestos del numeral anterior, facilitara el secuestro de los objetos relativos al hecho punible. 9°.- Cuando el autor, mediante la revelación voluntaria de su conocimiento, haya contribuido considerablemente al esclarecimiento: de las circunstancias del hecho que excedan la propia contribución al mismo; o de un hecho señalado en el inciso 1°, realizado antijurídicamente por otro, el tribunal podrá atenuar la pena con arreglo al artículo 67 o prescindir de ella”. En Italia los arrependimientos, ganan desprestigios, pues a medida que avanzan los arrepentimientos, caen los famosos, como el ex presidente del Gobierno Giulio Andreotti, posterior a la detención de Salvatore Contorno, el segundo personaje más importante de los denominados "colaboradores de la justicia" que, al parecer, siguió traficando con drogas tras su presunto arrepentimiento. El Gobierno italiano anuncia un endurecimiento del régimen de estos colaboradores a partir de febrero. Al parecer en Paraguay, se ha decidido tomas como base una condena mínima de cinco años, no bastante para quien realiza éstos actos, sin embaargo, de éste arrepentimiento es lo que se debe tomar las ventajas y ganancias a favor de la ciudadanía, pues el arrepentimiento de un detenido por el supuesto hecho de Lavado de Dinero, podría acaecer toda una cadena nacional e internacional, eso si en nuestro sistema no existiera corrupción. Siempre demostrando como ejemplo la capital del Amambay, se tuvo un caso muy incomún, a pesar de la existencia de una paga por el arrepentimiento, el miembro de un cartel es siempre difícil hecha leña al fuego sobre los 19
  • 11. hechos y circunstancias del entorno de su trabajo, prefieren estar adentro, que contar lo ocurrido. Un ex procesado, testigo clave en el célebre de un proceso, ha comentado todo lo ocurrido en un cartel de la zona fronteriza, la forma del lavado, tenían una super lavandería de dolares, ha reconocido muchas cosas y de sus camaradas. Pero añade que lo hizo, porque decidió no pagar más a sus colaboradores del estado, cuando todo lo había contado, y ganado su libertad, empezó verdaderamente a perder su libertad, pues lo cazaban como animal su ex colegas e igualmente la Policía, quienes fueron detenidos por corrupción. Otro arrepentidos del mismo proceso, prefirió contar, por el hecho de que, le cuesta cara su colaboración con las autoridades. A Contorno, por ejemplo, la Mafia le ha asesinado más de 30 parientes cercanos del mismo grupo delictivo arrepentidos. Los magistrados añaden que la lucha antimafia, poco avanza, pues ya está asentada y es difícil frenar, pues no existe en Paraguay la protección de testigos y arrepentidos. Personas Jurídicas, las empresas que cometan los delitos de lavado de dinero, teniendo siempre en consideración, de la existencia de personas físicas como administradores financieros y jurídicos o propietarios, quienes deberán aplicarse la responsabilidad penal requerida, en nuestro Código Penal, y en los casos que sea imposible, se tendrá la responsabilidad Civil como se prevé en la Convención de Palermo 2000. En últimos caso, podrán ser sancionadas con su disolución o la cancelación de la personalidad jurídica, prohibición temporal o perpetua para celebrar actos o contratos con organismos del Estado, en otros casos el cierre de la empresa. Los presupuestos que permiten atribuir la responsabilidad de las personas jurídicas se basan en: La existencia de un hecho punible cometido por sus dueños, controladores, responsables, ejecutivos principales, representantes o quienes realicen actividades de administración y supervisión; o por una persona natural que esté bajo la dirección o supervisión de las personas nombradas. Que la comisión del delito ceda directa e inmediatamente en interés o provecho de la persona jurídica. Las personas jurídicas no serán responsables en los casos que las personas naturales indicadas en el numeral anterior hubieren cometido el delito exclusivamente en ventaja propia o a favor de un tercero. Que la persona jurídica incumpla con su deber de dirección y supervisión y que tal conducta haya hecho posible la comisión del delito. La Prevención constituye un punto central del proyecto, pues toda persona jurídica puede eximirse de la responsabilidad penal de actos de sus personeros si tiene un Sistema de Prevención del Delito que la ley detalla, y que entre otras cosas supone la existencia de un “Oficial de Cumplimiento”, y que debe ser certificado periódicamente por una entidad externa. Responsabilidad Penal de las Personas Físicas y Jurídicas. Convensión de Viena Por lo estipulado en la Convención de Viena, las partes proponen a los estados partes, lo siguiente: Por la comisión de hechos punibles subyacentes, adyacentes, al lavado de dinero, expresando de forma general, a las Personas Físicas, se propone, que sea aplicada sanciones de forma proporcional a la gravedad del delito cometido, con un a pena de prisión, con la privación de libertad, igualmente las sanciones pecuniarias, decomiso. En otros casos, al purgar su pena el de delincuente, debe ser sometido a medidas de de tratamiento, educación y rehabilitación, para ingresar de nuevo a la sociedad en donde vivió antes de haber sido privado de su libertad. Los hechos punibles considerados leves, las partes, podrán eximir la pena, imponiendo la aplicación de medidas de educación, rehabilitación, tales como los servicios públicos. Deberán igualmente, el tribunal del estado parte, las circunstancias en donde el supuesto autor, sea miembro de una banda delictiva, si es de forma ocasional o sucesivas, si se trata de operaciones nacionales o internacionales, si éste grupo de banda delictiva hace uso de la violencia o arma de fuegos, si los miembros de la banda delictiva, posee cargos públicos y si el hecho cometido 21
  • 12. está relacionado o no con el hecho cometido, si se aprovecha de niños y adolescentes para la comisión del hechos del punible. Si el Tribunal, encuentra una de éstas característica, en la banda delictiva, debe imponer un pena más rígida a los hechos. Personas Jurídicas Mientras que la Convención de Viena Trata de los hechos punibles contra contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, tipificando penalmente a las personas físicas, de las personas jurídicas poco o nada habla, nada más una posibilidad de comiso de los bienes utilizados, en los hechos antijíridicos producción del Tráfico. Por tanto Vale redundar que la responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, se encuentra detalladamente expuesta en la Convención de Palermo, que más tarde estaremos explicando. Responsabilidad Penal de las Personas Físicas y Jurídicas. Convención de Palermo. En la Convención de Palermo, la responsabilidad penal de las personas físicas, proponen a los Estado partes, medidas de pena corporal cuando los hechos sean de índole dolosa, a funcionarios públicos, quienes estén involucrados en la corrupción, se propone medidas de índoles legislativo y contencioso administrativo, y así castigar aquellos funcionarios, en caso de corrupción, no sólo en lo laboral sino además en lo penal. Para casa Estado parte, se propone establecer sanciones por gravedad de los delitos cometidos por los sujetos activos, proponiendo un eficaz juicio a las personas por los delitos cometidos, haciendo cumplir la Ley, evitando la comisión de nuevos hechos punibles, ésta Convención hacer también una puntilla a lo que corresponde el derecho a la defensa, pues todos tienen derecho a la Defensa y de acuerdo a las leyes impositivas de cada Estado, proponer las garantías del juicio, representando ésta una estrategia para que el imputado se presente en juicio. Se tendrá presente en un juicio o sentencia, siempre la gravedad de los delitos, para la pena corporal, considerando una eventualidad que se le otorgue su libertad condicional, antes del juicio. En la Convención de Palermo, se prevé la Responsabilidad Penal de las personas jurídicas, por su participación, en cualquiera de los delitos graves, o hacer parte de grupos formados para la delincuencia, en éste caso el lavado de dinero, generalmente la Persona jurídica va estrechamente unida a la formación de grupos delictivos, pues cuando un grupo de une para cometer delitos, realizan una sociedad bancaria o financiera y luego realizan los hechos por medio de dicha entidad. Por la propuesta dada a los estado partes, las Personas Jurídicas, podrán ser sometidas a una responsabilidad de índole civil, penal y administrativo. La responsabilidad penal recaerá sobre los funcionarios administrativos, quienes permitieron u omitieron la comisión del delitos. La responsabilidad de la persona jurídica corresponderá a una sanción pecuniaria. En otros caso podrá resultar a una disolución de la persona jurídica, en éste caso, la Convención de Palermo, no prevé la disolución del mismo. GAFISU. Responsabilidad penal de las personas físicas y jurídicas Gafi, en sus recomendaciones, propone a los países que ratificaron la presente, el registro de datos personales de los responsables, administradores y propietarios de las personas jurídicas, y con esta acción tomas medidas estrictas para impedir la propagación del lavado de activos, por parte de las personas jurídicas. Gafi además recomienda, que las jurisdicciones, establezcan sistemas para el empleo de sanciones, de estricta celeridad a las personas jurídicas en el caso de incumplimiento de las recomendaciones, en el ámbito civil, penal, administrativas, por orden de gravedad de los delitos cometidos por las personas jurídicas, primeramente amonestando con una notificación de su incumplimiento, si continúa el incumplimiento, se le aplicará medidas más gravosas, a cada caso. En concordancia a lo establecido en la recomendación n° 2, del grupo Gafi, aplicado en Gafisud, apartado b) donde menciona que a las personas jurídicas la responsabilidad penal y, en los casos en que no se posbile la responsabilida civil o administrativos paralelos con respecto a personas jurídicas en aquellos países en que se pliquen esas formas de responsabilidad, las personas 23
  • 13. jurídicas deberían estar sujetas asanciones efectivas, proporcionales y disuasivas. Estas medidas se aplicaríansin perjuicio a la responsabilidad penal de las personas físicas. d)Secreto Bancario El secreto o reserva bancaria hace efectivo el derecho fundamental a la intimidad que todos tenemos, al impedir que la información depositada por el cliente en la banca en virtud de la confianza que le merece el banquero, sea conocida por terceros sin su consentimiento. De tal forma, al contraponer la vigencia absoluta del secreto bancario y la represión de la conducta delictiva de legitimación de capitales, estamos confrontando un interés individual, como lo es el derecho a la intimidad, con un interés colectivo, consistente en la potestad de un Estado por mantener y aplicar el ordenamiento jurídico. Es decir, se nos plantea la bizantina discusión entre cuál es el interés que debe prevalecer, el individual o el colectivo. Es claro que las entidades bancarias y financieras no bancarias son y en realidad deben serlo, muy celosos de cualquier intento por irrespetar o quebrantar el secreto bancario. Esta actitud no es criticable si hemos afirmado que la reserva bancaria es inherente a la actividad bancaria y financiera no bancaria, a tal extremo que si el cliente pierde la confianza en su banquero, la banca como tal desaparecería. Sin embargo, este discurso no puede llevarse al extremo de pretender una aplicación absoluta del secreto bancario, en aras de defender un derecho fundamental como lo es el derecho a la intimidad o confidencialidad. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta especialmente la obligación de colaborar con las autoridades, de efectuar reportes consolidados a la Superintendencia de Bancos y de detección y reporte de las operaciones sospechosas a la Autoridad Competente(en nuestro país SEPRELAD), es claro que la prevención del lavado de activos es un límite a la reserva bancaria. CONVENCION DE VIENA DE 1988: Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas: -Propone el levantamiento del secreto bancario que sanciona a los bancos cuando dan información confidencial de sus clientes. -Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional (Convención de Palermo) establece los lineamientos que los estados parte deben asumir para hacer más eficiente la lucha contra el crimen organizado. Estos lineamientos, básicamente están estructurados en ejes: 1. Penalización de la participación de un grupo delictivo organizado. Es decir en el que se comprenda todos los delitos graves que incluyan la participación de los grupos delictivos organizados –y no únicamente el arraigo, como erróneamente se trata de justificar en el folleto Reforma Constitucional de Seguridad y Justicia, editado por el gobierno federal. 2. Penalización del blanqueo de dinero (lavado de dinero). El artículo 7 instituye las medidas para combatir el blanqueo de dinero especialmente en los bancos (inclusive el artículo 18.8 señala que el Estado Parte no podrá invocar el secreto bancario para objetar la asistencia judicial) y las instituciones financieras no bancarias, así como otro tipo de organismos susceptibles de utilizarse para ese objetivo a fin de prevenir y detectar todas las posibles formas de lavado de dinero... Recomendaciones del GAFI: Recomendación 4 Los países deben cerciorarse de que la aplicación de las Recomendaciones del GAFI no se vea inhibida por ninguna ley de secreto bancario. Los ámbitos en los que ésto puede ser de particular interés son la capacidad de las autoridades competentes para acceder a la información que requieren para desempeñar adecuadamente sus funciones en la lucha contra el lavado de dinero o el Terrorismo; la posibilidad de compartir información entre autoridades competentes nacionales o internacionales, y la posibilidad de compartir información entre instituciones financieras en los 25
  • 14. casos en que lo exija la Recomendación 7, la Recomendación 9 o la Recomendación Especial VII. Los criterios esenciales que figuran a continuación deben interpretarse conjuntamente con el texto de las Recomendaciones 5 y 8, la Recomendación Especial VII, las Notas Interpretativas de las Recomendaciones 5, 12 y 16, y de la Recomendación 5. (Nota para los evaluadores: cerciorarse de que las evaluaciones de los Criterios 5.2 - 5.3 y del Criterio VII.1 (en la Recomendación Especial VII) sean coherentes.) No se debe permitir que las instituciones financieras lleven cuentas anónimas o cuentas bajo nombres ficticios. En el caso de cuentas numeradas, se recomienda exigir a las instituciones financieras que las mantengan de manera tal que se pueda lograr el pleno cumplimiento de las Recomendaciones del GAFI. Por ejemplo, la información debe identificar correctamente al cliente de acuerdo con estos criterios, y los registros de identificación del cliente deben estar a disposición del funcionario encargado del cumplimiento de las medidas ALA/CFT u otros funcionarios apropiados o autoridades competentes. LEGISLACIÓN NACIONAL: La Ley 1015, que reprime los actos ilicitos destinados a la legitimación de dinero o bienes: en su Art. 22 y su posterior modificatoria, al regular la OBLIGACIÓN DE COLABORAR: establece que los sujetos obligados que sean entidades con o sin personería jurídica, establecerán los procedimientos adecuados para el control interno de la información a fin de conocer, prevenir e impedir la realización de operaciones de lavado de dinero o bienes. Los sujetos obligados notificarán e impondrán a sus directores, gerentes y empleados el deber de cumplir las disposiciones de la presente ley, así como de los reglamentos y procedimientos internos a los fines indicados en este artículo. Y el Artículo 22.- Obligación de colaborar. Los sujetos obligados deberán proveer toda la información relacionada con la materia legislada en esta ley que sea requerida por la autoridad de aplicación que la misma crea, en cuyo caso no serán aplicables las disposiciones relativas al secreto bancario. Sin embargo, el deber de secreto bancario será observado por las autoridades de aplicación, salvo que el juez del crimen solicite dicha información y sólo por un sumario o causa determinada. (Como vemos nuestra legislación se acoge a las convenciones y recomendaciones del Gafi). e) terceros de buena fe. La buena fe se consagra como un principio general del derecho, que puede ser entendido de dos diferentes maneras: subjetiva o psicológica y objetiva o ética. Para la concepción psicológica, la buena fe se traduce en un estado de ánimo consistente en ignorar, con base a cualquier error o ignorancia, la ilicitud de nuestra conducta o de nuestra posición jurídica . La concepción ética exige, además, que en la formación de ese estado de ánimo, se haya desplegado la diligencia socialmente exigible, con lo cual, sólo tiene buena fe quien sufre error o ignorancia excusable". El tercero de buena fe en el delito de lavado de dinero: es aquel que obtuvo, utilizo, guardó, un objeto, bien, o beneficio, proveniente de un hecho delictivo sin dolo o mala fe. No tenía conocimiento de su procedencia al tiempo de su adquisición. En este caso el acto del tercero no es hecho punible. Convención de Viena de 1988: En consonancia con la finalidad de la nueva política criminal frente al problema de las drogas, ésta Convención hace énfasis en lo atinente a las medidas de incautación y decomiso de todos aquellos bienes que son el producto o tengan su origen en los delitos de tráfico de drogas, sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fé. Las medidas provisionales o definitivas sobre bienes con motivo de un proceso penal por lavado de activos, en principio sólo son aplicables a los bienes que tengan su origen en los beneficios generados por una actividad ilícita, que sean de la propiedad de los procesados. Cuando éstos bienes son de la titularidad de un tercero de buena fé, es decir, una persona que sea ajena al lavado de activos objeto del proceso, no podrá ser objeto de decomiso. 27
  • 15. La ley sobre la materia, aunque persigue como un objetivo de política criminal privar a los lavadores de los bienes originados en la comisión de una infracción grave, es respetuosa del tráfico comercial legítimo de los bienes. De ahí, que en aquellos casos en que no se pueda acreditar una participación del titular de esos bienes en la específica actividad delictiva objeto de juzgamiento la sentencia que intervenga no podrá ordenar su decomiso. La Convención de Viena de 1988, en el párrafo 8 del Art. 5, señala de forma expresa a propósito del decomiso que “lo dispuesto en el presente artículo no podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de terceros de buena fé”. Los terceros de buena fe están protegidos también a través de la Convención de Palermo Recomendación del GAFI: Medidas provisionales y decomiso (3). Los países deberían adoptar medidas similares a las previstas en las Convenciones de Viena y de Palermo, entre ellas medidas legislativas, para que sus autoridades competentes puedan decomisar los activos lavados, el producto del lavado de dinero o de delitos subyacentes, los instrumentos utilizados o destinados al uso en la comisión de estos delitos, o activos por un valor equivalente, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Ley 1015: Articulo 8°.- Terceros de buena fe. Las sanciones y medidas establecidas en esta ley se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. Articulo 9°.- Citación a terceros interesados. Todas las personas que pudieran tener interés legítimo en los procesos judiciales que se inicien por aplicación de la presente ley, deberán ser citados por edictos que se publicarán en dos diarias de gran circulación nacional por diez días consecutivos. De acuerdo al C.p. Ley 1160, se establece en el Art. 196 inc2 que el hecho no será punible conforme al inciso 2°, cuando el objeto haya sido obtenido con anterioridad por un tercero de buena fe . 2º el que:......... 1. obtuviera un objeto señalado en el inciso anterior...proveniente de a) un crimen; b) un hecho punible realizado por un miembro de una asociación criminal prevista en el artículo 239; c) un hecho punible señalado en la Ley 1.340/88, artículos 37 al 45 ), lo proporcionara a un tercero; o 2. lo guardara o lo utilizara para sí o para otro, no habiendo conocido su procedencia en el momento de la obtención. f) Que criterio tiene con relación al congelamiento de bienes. Desde siempre ha existido criminalidad y siempre han existido mecanismos legales para perseguir y castigar al delincuente y para evitar que haga uso o goce los bienes que provienen de su actividad delictiva. Es así como se ha venido castigando la receptación, el encubrimiento, etc. Pero el lavado de activos como delito autónomo e instrumento de lucha contra la delincuencia organizada que obtiene grandes beneficios económicos, es relativamente nuevo; como también son recientes las normas que establecen al "sector privado" deberes cualificados de colaboración con las autoridades. El lavado de activos es un instrumento para perseguir y congelar los fondos de las organizaciones criminales. Las autoridades pueden debilitar la estructura económica de las organizaciones criminales y terroristas. Se debe evitar los efectos que generan los dineros provenientes de los delitos graves en la sociedad y la economía. No es suficiente perseguir al delincuente, es necesario además perseguir y decomisar o congelar los bienes que ha generado su actividad ilícita y evitar los efectos socioeconómicos que genera. La delincuencia organizada transfiere sus recursos entre distintos países, con el fin de lavar sus recursos. Por ello se trata de un delito transnacional que requiere de la colaboración de la comunidad internacional. Paraguay no cuenta con leyes de aplicación de la ley potestad para congelar, embargar o decomisar bienes. g) Autonomía del hecho punible subyacente. 29
  • 16. Según estipulado en el Art. 196 inc. 10 del Código Penal, en donde se menciona que el lavado de dinero será considerado como un hecho punible autónomo y para su persecución no se requerirá sentencia sobre el hecho antijúridico subyacentes, es decir los hechos punibles que representaron como el primer pedestal para el lavado de activos, como el caso de tráfico de drogas, o algún hecho que sirvió para la obtención de ganancias y luego realizar el lavado del mismo, no se requerirá previa sentencia del ese hecho, sino directamente previa investigación in citus del lavado de activos, será sentenciado. Los hechos punibles subyacentes, son autónomos del hecho antijurídico principal, lavado de dinero, debido a que el generador de riquezas, el tráfico, pornografía infantil, trata de personas, entre otros, en la mayoría de los casos, se inicia en un país, para luego lavar lo ganado en otro, es muy difícil, precisar el origen del dinero sucio; motivo éste que el hecho antijurídico de lavado de dinero, será sentenciado de forma independientes de los demás hechos subyacentes. El tipo penal no exige resolución judicial en relación con el delito antecedente, contiene una accesoridad limitada. El móvil del enriquecimiento es el tráfico de drogas y el lavado deactivos es el maquillaje para dar apariencia legal al origen del dinero. Ambos delitos tienen sustantividad propia y se encuentran en títulos deferentes. No es preciso condena previa del delito, base del que proviene el capital, objeto de blanqueo. Se reconoce que la tendencia que hasta el momento impera en la doctrina y en la jurisprudencia se inclina por entender que el elemento del delito grave de origen no se tiene que aparejan al sustanciación de una sentencia firme condenatoria, estableciéndose, por tanto un criterio de accesoriedad mínima para la aplicación del delito de blanqueo. Convención de Viena”, 1988, obligan jurídicamente a los Estados partes a mencionar en sus legislaciones sobre el lavado de dinero. Hasta hace poco, nuestro país, ni siquiera tipificaba el delito de lavado, menciona, demuestra un avance muy importante en materia de lavado de activos, la Convención de Palermo, constituye una evolucón natural, que se arraiga desde la Convención de Viena, sin mencionar su autonomía, OEA, por su vez, fue el precursor en mencionar la idea de que el lavado de activos, debía depender solo del delito de trafico de drogas. Si se considera que el delito de lavado de activos es independiente o autónomo (tal como lo indica la ley), no hay duda entonces que el individuo que incurre en el delito previo o precedente (trafico de drogas, trafico de personas, secuestros, fraudes financieros etc.) podría ser condenado en un concurso real de delitos tanto del delito precedente como del delito de lavado de activos. 7.-Exponer su criterio sobre: “La cooperación internacional, la importancia del mismo, modalidades y canales de asistencia internacional. Explicar por qué la cooperación interinstitucional y la divulgación de la información en el plano nacional son fundamentales para el lavado de activos. Actualmente, se puede observar que la cooperación jurídica internacional, constituye uno de los eslabones más importantes en el combate contra la delincuencia internacional y especialmente, en lo relativo a la lucha contra el lavado de dinero, puesto, que, la internacionalización de éste delito, ha determinado, con fuerte ímpetu, que la comunidad internacional reconozca que la cooperación jurídica y la asistencia judicial entre los Estados y las respectivas autoridades son absolutamente vitales, en la lucha contra el mismo. Como consecuencia de los esfuerzos de la comunidad internacional en la búsqueda de unir esfuerzos en la lucha contra la delincuencia trasnacional, se ha constatado que las actuales vías de cooperación, en particular los tradicionales canales diplomáticos, son insuficientes ya que no garantizan un eficaz y rápido cumplimiento de las comisiones rogatorias y otros pedidos de 31
  • 17. cooperación. Como un remedio a ello, tenemos algunos paradigmas de agilización, como la Convención de Viena sobre Tráfico de Estupefacientes y sustancias psicotrópicas que establecen,que son los órganos y no el Gobierno, los que deben decidir si van a emplear la vía directa o la diplomática en las peticiones de auxilio judicial internacional. En el contexto actual resulta clara la necesidad de potenciar el uso de los mecanismos de cooperación que están contemplados en diversos convenios multilaterales vigentes, consecuentemente se debe favorecer entre los operadores jurídicos una interpretación avanzada y flexible de los instrumentos de cooperación acorde con las dimensiones político-criminales del problema y la naturaleza supranacional del mismo, así, como se debe facilitar cauces de cooperación más modernos entre las autoriades policiales y judiciales, lo cual implica un amplio intercambio de información, la coordinación de operaciones conjuntas, el rápido traslado de pruebas y otros mecanismos que permitan la eficacia en la persecución penal . Como respuesta a tales necesidades, en diversas cumbres internacionales, la comunidad internacional ha manifestado que, a nivel de cooperación internacional es necesario que los cuerpos policiales, lor órganos jurisdiccionales y las instancias administrativas, unen intercambio de información y una estrecha colaboración entre los mismos, incluyendo la planificación y ejecución de operaciones coordinadas. Los mecanismos de cooperación jurídica internacional que actualmente se están desarrollando, requieren de una debida asimilación tanto en las legislaciones internas de los países, como en su aplicación a travéz de las autoridades policiales, administrativas y jurisdiccionales. Se puede concluir entonces, que el lavado de dinero en una economía de mercado regional produce una serie de consecuencias anticompetitivas que se trasladan de una economía nacional a la otra. El modo de enfrentar este problema es responder a los problemas de una economía integrada con una integración política y jurídica que permitan responder a la región con políticas comunes, ya que, de otro modo, el vacío es completado por estándares impuestos por instituciones sin legitimidad democrática. El MERCOSUR ha establecido una estrategia, aún embrionaria, pero que puede ser muy útil a aquel fin. Esta estrategia común debe sentarse sobre ciertos objetivos que ya pueden verse en la resolución de aquel órgano; creación de un espacio regulatorio que permita la colaboración entre el sector financiero, los Estados y el Mercosur, con la consecuente creación de una instancia autorregulatoria, centramiento en la prevención y no en la represió, y el aseguramiento de cierta homogeneidad en las normas impuestas en los distintos Estados del mercado común. Ha quedado demmostrado, que la colaboración entre Estados muchas veces resulta fundamental para asegurar el progreso de las investigaciones en trámite, facilitando la incorporación de evidencias que se encuentran en el extranjero, y que contribuyen a impedir la impunidad se sus autores. En cuanto a la Cooperación Jurídica Internacional, concerniente en los canales de Asistencia Internacional, conviene tener presente que el derecho penal internacional comprende el conjunto de reglas jurídicas que determinan las condiciones en las cuales deben auxiliarse mutuamente los Estados para la administración de justicia a fin de asegurar el ejercicio del poder penal en la esfera de la comunidad de las naciones, es decir, las condiciones en que deberá prestarse asistencia judicial internacional en materia penal. Esta se define como el instrumento del que se valen los Estados con el fin de colaborar entre sí en la investigación, juzgamiento y punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de cada uno pero cuya ejecución, desarrollo o resultado trasciendan sus propias fronteras. Con ese fin, la cooperación puede consistir en una gran cantidad de medidas como el intercambio de información, documentación o actuaciones judiciales; localización e identificación de personas y bienes; recepción de testimonios o interrogatorio de imputados; citación y traslado voluntario de personas en calidad de imputados, testigos o peritos; traslado de personas privadas de su libertad para rendir 33
  • 18. testimonio en otro país; traba de embargos, secuestro o decomiso de bienes; cualquier otra forma de asistencia permitida por la legislación del país requerido y, finalmente, la extradición de personas a los fines de su juzgamiento o cumplimiento de penas privativas de la libertad. Son tres los niveles que la doctrina internacional reconoce a la Cooperación en Materia Penal: La Asistencia Judicial en Materia Penal. La Extradición La Transferencia de Condenados. La Asistencia Judicial no es más que un utensilio de soporte a través del cual un Estado exhortado brinda apoyo a otro, para que este último, pueda perfeccionar su investigación y posibilitar el descubrimiento de hechos punibles, sus autores, partícipes y consecuentemente, facilitar la sanción de éstos. Su interés final es, evitar la impunidad de actos criminosos, cuyos elementos de comprobación se hallan en territorio extranjero; lo cual se verifica con la obtención de testimonios, documentos, peritajes, y en fin, cualesquiera actos de instrucción o pruebas, diligenciados por una representación de la administración de justicia (fiscalías o tribunales). Es la forma más conocida de cooperación internacional en materia penal, la representa la Extradición, que es un acto típico de auxilio jurisdiccional, por medio del cual un Estado solicita a otro la detención y entrega de una persona que se encuentra en el territorio del último y sobre la cual pesa una acusación o una condena y que mediante una solicitud formal y un proceso judicial, eventualmente puede ser entregada al solicitante. Es importante resaltar que los dos primeros niveles de cooperación citados tienen una incidencia directa en la investigación, juzgamiento y sanción del delito. En tercer lugar está la transferencia de condenados, la misma remite al análisis, de las diferentes posibilidades de ejecutar el fallo condenatorio de una sentencia (cumplimiento de una pena) dictada por un órgano judicial en el territorio de otro Estado. Debe destacarse la dificultad que conlleva, no solamente porque afecta directamente al núcleo de la soberanía estatal, sino también por las siguientes razones: ha sido dictada por un órgano judicial constituido de forma distinta que los del Estado requerido, tras un procedimiento con garantías diversas y aplicando un Derecho material diferente. No obstante tiene una gran ventaja y es que la transferencia de condenados, no sólo implica, que el tribunal de un país reconoce y aplica en su propio ordenamiento jurídico la sentencia de otro Estado, sino que persigue la rehabilitación social de la persona que ha delinquido, aspecto muy importante dentro del Derecho penal, que debe llevarse a cabo en óptimas condiciones, lo que implica que la persona pueda terminar de cumplir la condena en su país de origen. Recomendaciones del GAFI: Asistencia legal mutua y extradición Los países deberían asegurarse de que las facultades de sus autoridades competentes requeridas según la Recomendación 28 también estén disponibles para emplearlas en respuesta a los pedidos de asistencia legal mútua, y si fuera compatible con sus marcos nacionales, en respuesta a los pedidos directos de autoridades extranjeras judiciales o encargadas de la aplicación de la ley a sus contrapartes nacionales. Para evitar conflictos de jurisdicción, se debería considerar la creación y aplicación de mecanismos para determinar cuál es la mejor jurisdicción territorial para enjuiciar a los acusados en interés de la justicia, en aquellos casos en que estén sujetos a causas penales en más de un país. Cuando se requiera la existencia de doble delito para la asistencia legal mútua o para la extradición, ese requisito se debería considerar cumplido sin tener en cuenta si ambos países ubican al delito dentro de la misma categoría de delitos o si lo denominan con la misma terminología, siempre que ambos países penalicen la conducta subyacente del delito. Debería existir la facultad de realizar acciones sumarias en respuesta a los pedidos de otros países de identificación, congelación, secuestro e decomiso de bienes lavados, del producto del lavado de dinero o de delitos subyacentes, instrumentos utilizados o destinados al uso en la comisión de estos delitos, o activos por un valor equivalente. También deberían existir acuerdos para coordinar el secuestro y la decomiso del producto, que podrían incluir el compartir los activos decomisados. Los países involucrados deberían colaborar entre sí, especialmente en los aspectos de 35
  • 19. procedimientos y pruebas, para asegurar la eficiencia de dichas acciones judiciales. Con sujeción a sus respectivos marcos legales, los países pueden considerar simplificar la extradición permitiendo la transmisión directa de pedidos de extradición entre los ministerios apropiados, extraditando a personas sólo en base a órdenes de detención o sentencias, y/o introduciendo una extradición simplificadas de personas que por propia y libre voluntad renuncia los procedimientos de extradición formales. Otras formas de cooperación 40. Los países deberían asegurarse de que sus autoridades competentes presten la gama más amplia posible de cooperación internacional a sus contrapartes extranjeras. Debería existir una vía clara y efectiva para facilitar el intercambio inmediato y constructivo entre contrapartes, ya sea espontáneamente o a pedido, de información relacionada tanto con el lavado de dinero como con los delitos subyacentes en los que aquél se funda. Se deberían permitir los intercambios sin condiciones demasiado restrictivas. Cuando la capacidad de obtener la información que busca una autoridad competente extranjera no esté dentro de la autoridad de su contraparte, también se alienta a los países a que permitan un intercambio de información rápido y constructivo con otros que no sean contrapartes. La cooperación con autoridades extranjeras que no sean contrapartes podría darse directa o indirectamente. En caso de no se sepa con certeza cuál es la vía adecuada a seguir, las autoridades competentes deberían ponerse en contacto primero con sus contrapartes extranjeras solicitando ayuda. Desde hace varios años, se han buscando formas o canales de coordinación internacional, pero la inestabilidad política de algunos países de Latinoamérica no lo han permitido. A través de la INTERPOL, SIAN (Secretaría de Inteligencia Antinarcóticos) RIA (Red de Interamericana de Antinarcóticos) para Sudamérica, en coordinación con la DEA, que ha brindado efectivos resultados especialmente respecto al narcotráfico, tráfico de personas, lavado de activos; pero es indispensable que para asegurar mayor control a nivel hemisférico se mantengan canales regulares, oficiales y permanentes de información como los organismos establecidos en Centroamérica y el Departamento de Estado Norteamericano CNIES. A nivel Nacional es importante que cada Estado promueva el Fortalecimiento de la cooperación y el intercambio de información entre autoridades policiales, autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y autoridades militares. La coordinación entre las autoridades y funcionarios o comandantes es indispensable, toda vez que la iniciativa tiene como objetivo primordial, la persecución del crimen hasta capturar a los autores, procesarlos y ponerlos a órdenes de las autoridades judiciales. Estas acciones provocarían, en un determinado momento que la sensibilidad de sectores políticos de algunos Países o la corrupción de funcionarios, demandas o reclamos de violación a la soberanía nacional o conculcación de derechos civiles en determinadas jurisdicciones; por lo que antes de iniciar los operativos se elaborara un manual de procedimientos legales y un sistema confiable de comunicaciones que permitan actuar eficazmente. Estos inconvenientes se evitaran considerando que el País que tenga la información de una red criminal debe compartir con los Organismos de control de los Países en los cuales la red delictiva tenga sus contactos, bases de operación, cómplices o actividades de conexión que haga posible perseguirla y neutralizarla. Esta coordinación e intercambio de información viabilizara las acciones de las Autoridades Judiciales que con las Policías locales, podrán detener a los autores, cómplices y encubridores de bandas criminales internacionales que en la mayoría de veces operan desde distintos Países. EL intercambio de información sirve para facilitar la realización de acciones coordinadas de diversa índole, para prevenir el delito de lavado de dinero. Cada Estado debería hacer esfuerzos para aumentar el intercambio de información entre las autoridades competentes; de la información relativa a las transacciones, personas o empresas sospechosas involucradas en tales transacciones. 37
  • 20. Siendo concientes que se requiere de la suma de acciones de cooperación entre los organismos estatales tendientes a alcanzar mayores niveles de eficiencia y eficacia para hacer cumplir las leyes que castigan éstos delitos . Las autoridades de ejecución de la ley han reconocido la necesidad de fortalecer los mecanismos de comunicación, así algunas legislaciones como el de Panamá, ha creado una Comisión interinstitucional denominada: Comisión Tripartita de Coordinación para la adopción de medidas para el Análisis, Investigación y Juzgamiento de los Delitos de Blanqueo de Capitales y Financiamiento delTerrorismo. Una de las tareas fundamentales de dicha comisión interinstitucional y multidisciplinaria es lograr la participación activa de cada entidad, en lo atinente al levantamiento de “estadísticas, que generen cada una de las instituciones, con el objeto de contar con datos más precisos y confiables para el estudio y análisis de los casos relacionados al blanqueo de Capitales y Financiamiento delTerrorismo. Los países deberían asegurar que los encargados de formular las políticas, las UIF, las autoridades de seguridad pública y los supervisores cuenten con mecanismos efectivos que les permitan cooperar y, en los casos apropiados, coordinar a nivel nacional entre varios con respecto al desarrollo y la implementación de políticas y actividades destinadas a combatir el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. La cooperación interinstitucional y la divulagación en el plano nacional e internacional En la búsqueda de soluciones conjuntas para hacer frente al Lavado de dinero es imperante revisar la labor de cada una de los entes involucrados en la Lucha del Blanqueo de Capitales y Cumplimiento de la Ley. Podría revisarse el papel de La Unidad de Análisis Financiero, en el que además de proveer de toda la información de inteligencia necesaria a la investigación de los delitos, pueda prestar colaboración llevando la estadística uniforme sobre casos, facilitando personal con experiencia en auditoria contables y asuntos financieros. En la suma de esfuerzos las autoridades judiciales están comprometidas a prestarse cooperación conjunta a través de una capacitación continuada y progresiva a todo el personal encargados de aplicar la ley y se extiende a los sujetos de obligados y de supervisión. La divulagación de ésta cooperación internacional, desde un principio, ha ahonado esfuerzo para que en el ámbito de la Legislación Nacional, sea implemntadas leyes más eficaces y coercitivas, de modo que nuestro país, esté a nivel de los países del primer mundo, y seamo respetados en el ámbito internacional, de modo que estemos siendo recordados en las red televisivas internacionales como un país de piraterías y que se nos tenga como una gran lavandería en el plano internacional. Adopatando la cooperación internacional y los marcos y estándares, podamos talves estar en las listas de mejores conceptuados y de gran seriedad internacional. 39
  • 21. III. CONCLUSIONES El lavado de dinero, es un fenómeno que afecta mundialmente, los cuales permite a los delincuentes legitimar sus ganancias procedentes de actividades ilegales; además dicho dinero sirve también para que sigan invirtiendo en sus actividades ilícitas. Convirtiendo a nivel mundial en un problema difícil de combatir debido a la expansión y fuerte estructura con la que cuentan las mafias en todo el mundo. Considerando que el lavado de dinero tiene muchas fases o métodos que pueden ser utilizados por los delincuentes para conseguir sus objetivos hacen complicado el combate del mismo por nuestro Gobierno, el que debe fiscalizar y regular varios niveles e instituciones de la economía nacional. Contribuyendo negativamente la corrupción que nos invade en las instituciones públicas y privadas a causa de avaricia e impunidad que los motiva y la extrema pobreza e inseguridad que hace que los habitantes de la república acudan a este delito para sobrevivir. Vemos que en nuestra nueva legislación las penas no son muy severas se mantienes las penas que eran aplicadas con la Ley 1160/97 y que a través de los beneficios penitenciarios el reo puede salir muy pronto. Disminuyendo su fuerza penal. Lo que mejoró considerablemente fue que ahora abarca una amplia esfera en cuanto a los hechos antijurídicos de los que proviene el objeto o dinero lavado; y que no es necesaria la comprobación por medio de una sentencia del hecho punible anterior al lavado de dinero para lograr una condena. Con este trabajo se puede demostrar cuanto perjudica a las naciones este fenómeno antijurídico siendo consecuencias nefastas para nuestra economía y del mundo entero, por tanto, nos imposibilita de seguir progresando. El lavado de dinero como ente autónomo no presenta una pena muy severa por lo que los que se dedican a este hecho punible al poco tiempo quedan libres y esto gracias a la corrupción existente en la esfera de los funcionarios públicos y privados los cuales no son ajenos a esta actividad, ya que cuentan con los recursos necesarios provenientes del narcotráfico por sobre todo. Para investigaciones futuras podría ser conveniente investigar mas sobre el tema en cuanto a otros hechos punible que generan el lavado de dinero, así como los mecanismos que utiliza el gobierno para lograr combatirlo como por ejemplo en el ámbito de los Bancos y las Entidades Financieras y los tratados con que cuenta nuestro país a nivel del MERCOSUR para combatir todo hecho que pueda generar o provocar este delito. 41
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