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Bogotá, enero 29 de 2013.



  Compañeros-as- docentes



     ALGUNOS ELEMENTOS DE TIPO JURÍDICO Y SINDICAL FRENTE AL DERECHO EN EL
    RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS DOCENTES DEL PAÍS



     1. Proceso que se ha dado:



1.1. Docentes de la Entidad Territorial –Departamento- del Quindío solicitaron el
   reconocimiento y pago de la prima de servicios estipulada en el Decreto 1042 de
   1978 y la Ley 91 de 1989, la cual se negó por el gobierno departamental y por
    la Secretaría de Educación, sustentando que este decreto excluyó al personal
   docente de esta prestación social.
1.2. Debido a la negativa de este derecho, los educadores afectados interpusieron
   una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción
   Contencioso Administrativa –JCA-.
1.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia
   declarando nulas las resoluciones que negaron el derecho, accediendo a su
   reconocimiento, ordenando a las autoridades correspondientes la liquidación y
   pago de la prima de servicios.
1.4. Esta decisión fue refutada por las autoridades del municipio de Armenia y la
   Entidad Territorial del Quindío, considerando que el Decreto 1042/78 excluyó
   expresamente de su aplicación a los docentes oficiales. Además, el Juzgado
   Segundo Administrativo del Circuito de Armenia consideró que los docentes
   oficiales no tenemos derecho a la prima de servicios con cimiento en los
   Decretos 1042/78 y 1919/02, que excluyen a los docentes de las prestaciones
   sociales allí consagradas. Esta decisión que fue objetada por los maestros
   afectados.
1.5. El tribunal Administrativo de Quindío decide el recurso de apelación en ambos
   casos, considerando que los maestros solicitantes les asiste el derecho:
reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios.
   1.6.   Esta decisión teniendo como argumentos: la naturaleza excepcional y
      vigente del régimen prestacional de los maestros oficiales; el régimen
      especial y el régimen general en relación con el derecho constitucional a la
      igualdad; y el fundamento normativo actual de la prima de servicios. “los
      educadores-as- oficiales nos cobija un régimen prestacional especial, establecido
      en la Ley 91 de 1989, en donde la prima de servicios es de orden legal y se debe
      reconocer a los docentes de cualquier nivel y que esta postura ha sido reiterada
      por el Consejo de Estado, al incluirla en sus decisiones como un factor que se
      debe tener en cuenta para la liquidación de otras prestaciones.
   1.7. Como consecuencia de esta decisión, el Municipio de Armenia interpuso
      acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo que reconoce la
      prima de servicios a los educadores que pusieron la demanda, arguyendo que el
      Tribunal Administrativo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y
      a la igualdad, pues, el Tribunal interpretó mal el parágrafo 2° del artículo 15 de la
      Ley 91/89, incurriendo en una vía de hecho, lo cual impuso indebidamente el
      reconocimiento de la prima de servicios.
   1.8. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1 y 5, al
      resolver la acción de tutela, establece que el Municipio de Armenia pretende que
      se dejen sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo en
      segunda instancia, mediante los cuales se favorece al magisterio. Pero además
      plantea, que la acción de tutela es improcedente, porque está dirigida contra una
      decisión judicial y que de conformidad con la Corte Constitucional, no es viable,
      porque se quebrantarían los principios de la cosa juzgada, autonomía judicial y
      seguridad jurídica. Como están las decisiones, el reconocimiento y pago de la
      prima de servicios a los docentes demandantes está en firme y es de obligatorio
      cumplimiento, que equivale a 15 días de salario del docente pagaderos a mitad
      del año.
   1.9. La Corte Constitucional decidió revisar esta acción de tutela instaurada por el
      Municipio de Armenia, Quindío, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, a
      través del Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA.
   1.10. La Corte constitucional en la Referencia: expediente T-3.534.094
      Sentencia T-1066/12,        decidió, que el fallo proferido por el Tribunal
      Contencioso Administrativo del Quindío en relación con el reconocimiento
      de la Prima Legal de Servicios a varios educadores del municipio de
      Armenia, está ajustado a derecho y se debe reconocer dicho factor
      prestacional.



2. Consecuencias y acciones a seguir:

   2.1.   El sentido y efecto del fallo:
             Es inter-partes, o sea, obliga a los involucrados en el proceso –Entidad
              Territorial del Quindío y docentes demandantes.
   La Sentencia reconoce el derecho de los maestros-as-. El gobierno debe
                 acatarlo.
                Solicito a las Juntas Directivas        filiales de FECODE, esperar las
                 orientaciones que se van a dar por parte del CE FECODE (su comisión
                 jurídica asesores externos) a partir del 30 de enero de 2013.
                En dicha reunión se valorará la pertinencia de hacer peticiones individuales
                 o que sea, el sindicato a través de su Junta Directiva quien a nombre de
                 los afiliados-as- exija por escrito que se aplique esa Sentencia por el
                 principio de igualdad a todos los educadores afiliados a la organización.
                Este procedimiento seguramente va a tener algunos traumas como los de
                 las consultas al MEN por parte de la Entidades Territoriales para aplicar o
                 no la Sentencia.
                Lo anterior puede implicar mas acciones jurídicas y acciones de
                 movilización con la presentación del pliego de peticiones del presente
                 año.
                Nuestra actitud y decisión como sindicato y FECODE debe ser una…. Si
                 se logra por vía directa no deben cobrar los abogados a los docentes que
                 dieron los poderes.
                Esta Sentencia con sus decisión acoge a los educadores vinculados
                 bajo el régimen del 2277 de 1979 y 1278 de 2002.

Seguiré y seguiremos informando.

Anexo 9 archivos –Incluye la Sentencia y coadyuvancia de FECODE-.




OVEF DORADO CARDONA
Secretario de Asuntos laborales y jurídicos
FECODE

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Elementos a tener en cuenta Prima Servicios odc enero-29-2013-

  • 1. Bogotá, enero 29 de 2013. Compañeros-as- docentes ALGUNOS ELEMENTOS DE TIPO JURÍDICO Y SINDICAL FRENTE AL DERECHO EN EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA DE SERVICIOS PARA LOS DOCENTES DEL PAÍS 1. Proceso que se ha dado: 1.1. Docentes de la Entidad Territorial –Departamento- del Quindío solicitaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios estipulada en el Decreto 1042 de 1978 y la Ley 91 de 1989, la cual se negó por el gobierno departamental y por la Secretaría de Educación, sustentando que este decreto excluyó al personal docente de esta prestación social. 1.2. Debido a la negativa de este derecho, los educadores afectados interpusieron una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa –JCA-. 1.3. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia declarando nulas las resoluciones que negaron el derecho, accediendo a su reconocimiento, ordenando a las autoridades correspondientes la liquidación y pago de la prima de servicios. 1.4. Esta decisión fue refutada por las autoridades del municipio de Armenia y la Entidad Territorial del Quindío, considerando que el Decreto 1042/78 excluyó expresamente de su aplicación a los docentes oficiales. Además, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia consideró que los docentes oficiales no tenemos derecho a la prima de servicios con cimiento en los Decretos 1042/78 y 1919/02, que excluyen a los docentes de las prestaciones sociales allí consagradas. Esta decisión que fue objetada por los maestros afectados. 1.5. El tribunal Administrativo de Quindío decide el recurso de apelación en ambos casos, considerando que los maestros solicitantes les asiste el derecho:
  • 2. reconocimiento, liquidación y pago de la prima de servicios. 1.6. Esta decisión teniendo como argumentos: la naturaleza excepcional y vigente del régimen prestacional de los maestros oficiales; el régimen especial y el régimen general en relación con el derecho constitucional a la igualdad; y el fundamento normativo actual de la prima de servicios. “los educadores-as- oficiales nos cobija un régimen prestacional especial, establecido en la Ley 91 de 1989, en donde la prima de servicios es de orden legal y se debe reconocer a los docentes de cualquier nivel y que esta postura ha sido reiterada por el Consejo de Estado, al incluirla en sus decisiones como un factor que se debe tener en cuenta para la liquidación de otras prestaciones. 1.7. Como consecuencia de esta decisión, el Municipio de Armenia interpuso acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo que reconoce la prima de servicios a los educadores que pusieron la demanda, arguyendo que el Tribunal Administrativo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, el Tribunal interpretó mal el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91/89, incurriendo en una vía de hecho, lo cual impuso indebidamente el reconocimiento de la prima de servicios. 1.8. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1 y 5, al resolver la acción de tutela, establece que el Municipio de Armenia pretende que se dejen sin efectos los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo en segunda instancia, mediante los cuales se favorece al magisterio. Pero además plantea, que la acción de tutela es improcedente, porque está dirigida contra una decisión judicial y que de conformidad con la Corte Constitucional, no es viable, porque se quebrantarían los principios de la cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. Como están las decisiones, el reconocimiento y pago de la prima de servicios a los docentes demandantes está en firme y es de obligatorio cumplimiento, que equivale a 15 días de salario del docente pagaderos a mitad del año. 1.9. La Corte Constitucional decidió revisar esta acción de tutela instaurada por el Municipio de Armenia, Quindío, contra el Tribunal Administrativo del Quindío, a través del Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA. 1.10. La Corte constitucional en la Referencia: expediente T-3.534.094 Sentencia T-1066/12, decidió, que el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío en relación con el reconocimiento de la Prima Legal de Servicios a varios educadores del municipio de Armenia, está ajustado a derecho y se debe reconocer dicho factor prestacional. 2. Consecuencias y acciones a seguir: 2.1. El sentido y efecto del fallo:  Es inter-partes, o sea, obliga a los involucrados en el proceso –Entidad Territorial del Quindío y docentes demandantes.
  • 3. La Sentencia reconoce el derecho de los maestros-as-. El gobierno debe acatarlo.  Solicito a las Juntas Directivas filiales de FECODE, esperar las orientaciones que se van a dar por parte del CE FECODE (su comisión jurídica asesores externos) a partir del 30 de enero de 2013.  En dicha reunión se valorará la pertinencia de hacer peticiones individuales o que sea, el sindicato a través de su Junta Directiva quien a nombre de los afiliados-as- exija por escrito que se aplique esa Sentencia por el principio de igualdad a todos los educadores afiliados a la organización.  Este procedimiento seguramente va a tener algunos traumas como los de las consultas al MEN por parte de la Entidades Territoriales para aplicar o no la Sentencia.  Lo anterior puede implicar mas acciones jurídicas y acciones de movilización con la presentación del pliego de peticiones del presente año.  Nuestra actitud y decisión como sindicato y FECODE debe ser una…. Si se logra por vía directa no deben cobrar los abogados a los docentes que dieron los poderes.  Esta Sentencia con sus decisión acoge a los educadores vinculados bajo el régimen del 2277 de 1979 y 1278 de 2002. Seguiré y seguiremos informando. Anexo 9 archivos –Incluye la Sentencia y coadyuvancia de FECODE-. OVEF DORADO CARDONA Secretario de Asuntos laborales y jurídicos FECODE