Presentación realizada en el Programa de Arbitraje desarrollado por la Camara de Comercio de Lima. Analisis del impacto de la constitucionalización del arbitraje, Aspectos positivos y negativos. Especial referencia al uso del amparo constitucional contra laudos arbitrales
1. La Constitucionalización
del Arbitraje
Pedro A. Jedlicka
pjedlicka@imeryurdaneta.com
14 De Noviembre De 2011
2. “Dentro de la Constitución todo.
Fuera de la Constitución nada”
Hugo Chávez
3. La Constitucionalización
del Arbitraje
Aspectos Positivos
• Reconocimiento constitucional
• Se promueve el arbitraje a través de la legislación
interna
• Ratificación de la función jurisdiccional del árbitro
• “Debería” facilitar el reconocimiento y ejecución
forzosa de laudos arbitrales
4. La Constitucionalización
del Arbitraje
Aspectos Negativos
• Uso excesivo de mecanismos de control
Constitucional
• No se atribuye a estos recursos su carácter
extraordinario
• Excesiva “discrecionalidad subjetiva” de los jueces
constitucionales
5. Constitucionalización
del Arbitraje
Aspectos Positivos
Pedro A. Jedlicka
pjedlicka@imeryurdaneta.com
6. Constitucionalización
del Arbitraje
Aspectos Positivos
• Reconocimiento constitucional
• Se promueve el arbitraje a través de la legislación
interna
• Ratificación de la función jurisdiccional del árbitro
• “Debería” facilitar el reconocimiento y ejecución
forzosa de laudos arbitrales
9. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
VENEZUELA
Artículo 253. “(...omissis...) El sistema de justicia está
constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás
tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la
Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los
o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el
sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia,
los ciudadanos que participan en la administración de
justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para
el ejercicio”.
10. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
COLOMBIA
ARTICULO 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de
Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la
Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los
Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal
Militar ...
(...) Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la
función de administrar justicia en la condición de jurados en las
causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en
los términos que determine la ley.
11. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
PERÚ
Artículo 62°. La libertad de contratar garantiza que las
partes pueden pactar válidamente según las normas
vigentes al tiempo del contrato. Los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u
otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos
derivados de la relación contractual sólo se solucionan en
la vía arbitral o en la judicial, según los mecanismos de
protección previstos en el contrato o contemplados en la
ley.
12. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
PERÚ
Artículo 63°. (...) El Estado y las demás personas de
derecho público pueden someter las controversias
derivadas de relación contractual a tribunales constituidos
en virtud de tratados en vigor. Pueden también
someterlas a arbitraje nacional o internacional, en la forma
en que lo disponga la ley.
13. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
PERÚ
Artículo 139°. Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna
independiente, con excepción de la militar y la arbitral.
No hay proceso judicial por comisión o delegación.
14. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
ECUADOR
ARTICULO 191. El ejercicio de la potestad judicial
corresponderá a los órganos de la Función Judicial. Se
establecerá la unidad jurisdiccional.
De acuerdo con la ley habrá jueces de paz, encargados de
resolver en equidad conflictos individuales, comunitarios o
vecinales.
Se reconocerán el arbitraje, la mediación y otros
procedimientos alternativos para la resolución de conflictos,
con sujeción a la ley.
15. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
COSTA RICA
Artículo 43. “Toda persona tiene derecho a
terminar sus diferencias patrimoniales por
medio de árbitros, aun habiendo litigio
pendiente.”.
16. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
MEXICO
Artículo 13. “Nadie puede ser juzgado por
leyes privativas ni por tribunales
especiales ... “
Artículo 17. “(... omissis ...) Las leyes
preverán mecanismos alternativos de
solución de controversias ... “
17. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
• “(…) la Constitución amplió el sistema de
justicia para la inclusión de modos alternos
al de la justicia ordinaria que ejerce el
poder judicial, entre los que se encuentra el
arbitraje. Esa ampliación implica, a no
dudarlo, un desahogo de esa justicia
Sala ordinaria que está sobrecargada de asuntos
Constitucional pendientes de decisión, y propende al
(Venezuela) logro de una tutela jurisdiccional
No. 198/08 verdaderamente eficaz, célere y ajena a
formalidades innecesarias (…).
18. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
• “(…) dichos medios con inclusión del Sala
arbitraje, en tanto integran el sistema de Constitucional
justicia, se vinculan con el derecho a la (Venezuela)
tutela jurisdiccional eficaz que recoge el No. 198/08
artículo 26 de la Constitución. En otras
palabras, puede decirse que el derecho
fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz
entraña un derecho fundamental a la
posibilidad de empleo de los medios
alternativos de resolución de conflictos,
entre ellos, evidentemente, el arbitraje
(…)”.
19. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
• (...)a través de ellos se producen sentencias que se
convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el
laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad
jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello
pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la
jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en
cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y
donde impera un régimen disciplinario y organizativo del
cual carece, por ahora, la justicia alternativa (...)”
Sala Constitucional
(Venezuela)
No. 1.139/00
20. Reconocimiento Constitucional
del Arbitraje
Sala Constitucional
(Venezuela)
No. 1.541/08
• Se “(...)excluye la posibilidad que el arbitraje y demás medios
alternativos de resolución de conflictos sean calificados como
instituciones excepcionales a la jurisdicción ejercida por el
Poder Judicial.”
21. Constitucionalización
del Arbitraje
Aspectos Negativos
Pedro A. Jedlicka
pjedlicka@imeryurdaneta.com
22. La Constitucionalización
del Arbitraje
Aspectos Negativos
• Tendencia a la judicialización del arbitraje
• Excesiva “discrecionalidad subjetiva” de los jueces
constitucionales
• Uso excesivo de mecanismos de control
Constitucional. No se atribuye a estos recursos su
carácter extraordinario
23. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
Sala o Tribunal Constitucional
Sistema
de Justicia
(Poder Judicial,
Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos)
24. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
Sala o Tribunal Constitucional
Amparo Constitucional
Sistema
de Justicia
(Poder Judicial,
Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos)
25. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
Sala o Tribunal Constitucional
Amparo Constitucional
Acción de Tutela
Sistema
de Justicia
(Poder Judicial,
Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos)
26. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
Sala o Tribunal Constitucional
Amparo Constitucional
Acción de Tutela
Sistema
de Justicia Revisión
Constitucional
(Poder Judicial,
Medios Alternativos de
Resolución de Conflictos)
27. Tendencia a la judicialización
del Arbitraje
COLOMBIA
• Constitución: Artículo 116. (...) Los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia
en la condición de jurados en las causas criminales,
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes
para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley.
Interpretación:
El árbitro ejerce la “función pública”de
administrar justicia
28. Tendencia a la judicialización
del Arbitraje
COLOMBIA Interpretación:
El árbitro ejerce la “función pública”de
administrar justicia
• Losárbitros equivalen a jueces, y están sometidos a rigores
formales y limitaciones propias del funcionario judicial estatal
• Losárbitros no pueden pronunciarse directa o indirectamente
sobre legalidad de un acto administrativo. Corte Constitucional - Sentencia
C-1436 del 25/10/2000
• El
árbitro debe velar por el cumplimiento de derechos
fundamentales jerárquicamente superiores a los derechos
protegidos en normas que permiten el arbitraje
29. Tendencia a la judicialización
del Arbitraje
COLOMBIA Interpretación:
El árbitro ejerce la “función pública”de
administrar justicia
• Es posible extender la revisión constitucional del laudo, a
cuestiones de forma y de fondo (Acción de Tutela contra laudos
arbitrales - por ser equivalentes a decisiones judiciales). Consejo de
Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. 1/08/2002. Electrificadora del Atlántico S.A.
ESP vs. Termorío S.A. ESP
• Es posible anular laudos arbitrales por vía de Acción de Tutela. Corte
Constitucional Sentencia T-481. 11/05/2005. Concesiones de Infraestructura SA vs.
Departamento del Valle de Cauca
• Posible ampliación de las causales de nulidad del laudo. Consejo de
Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. 1/08/2002
30. Tendencia a la judicialización
del Arbitraje
ANTI-SUIT INJUNCTIONS
• BRASIL: Companhia Paranense de Energia - Copel - c/UEG
Araucaria Ltda.
• ARGENTINA: Eriday c/Entidad Binacional Yaciretá /
Administración de Usinas y Transporte Eléctrico del Uruguay c/
Hidroeléctrica Piedra del Águila
Violación del principio
Competence-Competence
31. Tendencia a la judicialización
del Arbitraje
PRINCIPIO COMPETENCE-COMPETENCE
• Lajusticia arbitral tiene una prioridad temporal respecto de la
justicia estatal, para dirimir controversias sobre su
competencia. (Los árbitros no son los únicos que resuelven)
• No se suspende el proceso arbitral
• LaJusticia Estatal podría revisar la decisión sobre la
competencia, a través del recurso de nulidad o si niega el
reconocimiento para le ejecución del laudo (causales
taxativas)
32. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A.
(ELIN) vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-
Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe
Company vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera
Sala Constitucional. Sentencia del 19 Nov 2004. Caso: Consorcio Barr / Four Seasons.
Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán
33. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A.
(ELIN) vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-
Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe
Company vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera
Sala Constitucional. Sentencia del 19 Nov 2004. Caso: Consorcio Barr / Four Seasons.
Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán
34. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A.
(ELIN) vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-
Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe
Company vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera
Sala Constitucional. Sentencia del 19 Nov 2004. Caso: Consorcio Barr / Four Seasons.
Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán
35. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A.
(ELIN) vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-
Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe
Company vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera
Sala Constitucional. Sentencia del 19 Nov 2004. Caso: Consorcio Barr / Four Seasons.
Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán
36. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A.
(ELIN) vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-
Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe
Company vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera
Sala Constitucional. Sentencia del 19 Nov 2004. Caso: Consorcio Barr / Four Seasons.
Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán
37. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A.
(ELIN) vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-
Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe
Company vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera
Sala Constitucional. Sentencia del 19 Nov 2004. Caso: Consorcio Barr / Four Seasons.
Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán
38. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA
Criterios Anteriores:
Sala Constitucional. Sentencia del 16 Oct 2001. Caso: Elettronica Industriale S.P.A.
(ELIN) vs. C.A.Venezolana de Televisión (VTV). Ponencia del Magistrado Pedro Rondón-
Haaz.
Ratificada en Sentencia del 14 Feb 2006. Caso: Haagen-Dazs International Shoppe
Company vs. Corporación Todosabor, C.A. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo
Cabrera
Sala Constitucional. Sentencia del 19 Nov 2004. Caso: Consorcio Barr / Four Seasons.
Ponencia: Carmen Zuleta de Merchán
39. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA
• También se ha reconocido el carácter constitucional del
arbitraje (...); pero dejando a salvo que lo anterior no
significa la promoción de un sistema de sustitución de los
remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los
mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por
ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de
un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a
todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto
en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales).
Sala Constitucional
No. 1.541/08
40. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
Criterio
VENEZUELA Vigente
• También se ha reconocido el carácter constitucional del
arbitraje (...); pero dejando a salvo que lo anterior no
significa la promoción de un sistema de sustitución de los
remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los
mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por
ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de
un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a
todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto
en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales).
Sala Constitucional
No. 1.541/08
42. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA • Arbitraje y Orden Público
Criterios Anteriores:
Sala Político-Administrativa. Sentencia No. 00159. del 04 Feb 2003. Caso: Inversiones
Tata 88, C.A. vs. Inversiones Farma shop 2000. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes
Guerrero (Regulación de Jurisdicción)
Ratificada en Sentencia No. 01529 del 13 Jun 2006. Caso: María Claudina Muskus de
Pérez vs. Jesús Enrique Arapé. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Regulación
de Jurisdicción)
43. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA • Arbitraje y Orden Público
Criterios Anteriores:
Sala Político-Administrativa. Sentencia No. 00159. del 04 Feb 2003. Caso: Inversiones
Tata 88, C.A. vs. Inversiones Farma shop 2000. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes
Guerrero (Regulación de Jurisdicción)
Ratificada en Sentencia No. 01529 del 13 Jun 2006. Caso: María Claudina Muskus de
Pérez vs. Jesús Enrique Arapé. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Regulación
de Jurisdicción)
44. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA • Arbitraje y Orden Público
Criterios Anteriores:
Sala Político-Administrativa. Sentencia No. 00159. del 04 Feb 2003. Caso: Inversiones
Tata 88, C.A. vs. Inversiones Farma shop 2000. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes
Guerrero (Regulación de Jurisdicción)
Ratificada en Sentencia No. 01529 del 13 Jun 2006. Caso: María Claudina Muskus de
Pérez vs. Jesús Enrique Arapé. Ponencia: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Regulación
de Jurisdicción)
45. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
VENEZUELA
Aún cuando se determine que una materia es de orden
público, ello no debe excluir per se el arbitraje. Lo que
no se puede relajar y someter a arbitraje es lo relativo a
las cautelas o protecciones previstas en la ley en
beneficio del débil jurídico.
Sala Constitucional
(Venezuela)
No. 1.541/08
46. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
Criterio
VENEZUELA Vigente
Aún cuando se determine que una materia es de orden
público, ello no debe excluir per se el arbitraje. Lo que
no se puede relajar y someter a arbitraje es lo relativo a
las cautelas o protecciones previstas en la ley en
beneficio del débil jurídico.
Sala Constitucional
(Venezuela)
No. 1.541/08
47. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
Criterio
VENEZUELA Vigente
“...en cuando se determine que vigente el hecho que se haya
Aún el ordenamiento jurídico una materia es de orden
público, ello arbitraje no altera else el arbitraje. Lo que de
pactado un no debe excluir per régimen protector o
no se puede relajar y someter a arbitraje es lo relativo a se
derecho público aplicable a cada área, en tanto la misma
constituye en la elección de un medio distintola leyvía judicial, al
las cautelas o protecciones previstas en a la en
momento debeneficio del débil jurídico. entre las partes.
una pretensión pecuniaria
(...) las competencias de las autoridades o agencias estatales
persisten independientemente de la cláusula arbitral, ante un
Sala Constitucional
problema vinculado a un contrato entre las partes, toda vez que
(Venezuela) orientada a hacer cesar,
la actuación de la autoridad estaría
No. 1.541/08
iniciar o modificar una práctica o actividad del presunto infractor
de la normativa especial y no orientada a dirimir un conflicto
entre las partes sobre la cual versa la cláusula arbitral...”
49. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
MEXICO
Caso: Infored vs. Grupo Radio Centro
Laudo Condena a Grupo Radio Centro
ICC No. 12138/KGA Daños y Perjuicios
30/01/2004
50. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
MEXICO
Caso: Infored vs. Grupo Radio Centro
Laudo Condena a Grupo Radio Centro
ICC No. 12138/KGA Daños y Perjuicios
30/01/2004
El laudo es nulo por Sentencia de Nulidad
incumplimiento del acuerdo Juez de Primera Instancia
arbitral (árbitros no expertos) del Distrito Federal
51. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
MEXICO
Caso: Infored vs. Grupo Radio Centro
Laudo Condena a Grupo Radio Centro
ICC No. 12138/KGA Daños y Perjuicios
30/01/2004
El laudo es nulo por Sentencia de Nulidad
incumplimiento del acuerdo Juez de Primera Instancia
arbitral (árbitros no expertos) del Distrito Federal
Sentencia de Amparo Revoca la sentencia de
contra la Nulidad nulidad, por infundada (no
Juez de Distrito hay causal)
53. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
MEXICO
Caso: Infored vs. Grupo Radio Centro
No procede el recurso de revisión Recurso de Revisión
por ser un amparo directo. Se contra Amparo
confirma la nulidad del laudo. Trib. Colegiado Circuito
54. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
MEXICO
Caso: Infored vs. Grupo Radio Centro
No procede el recurso de revisión Recurso de Revisión
por ser un amparo directo. Se contra Amparo
confirma la nulidad del laudo. Trib. Colegiado Circuito
Revisión Constitucional El recurso de amparo que
Suprema Corte de la procede es indirecto. Se revisa la
Nación decisión del Trib. Colegiado
55. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
MEXICO
Caso: Infored vs. Grupo Radio Centro
No procede el recurso de revisión Recurso de Revisión
por ser un amparo directo. Se contra Amparo
confirma la nulidad del laudo. Trib. Colegiado Circuito
Revisión Constitucional El recurso de amparo que
Suprema Corte de la procede es indirecto. Se revisa la
Nación decisión del Trib. Colegiado
Confirmó sentencia del Juez de
Amparo en Revisión
Distrito (Amparo). Ratifica
validez y eficacia del Laudo Trib. Colegiado Circuito
57. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
MEXICO
Caso: Infored vs. Grupo Radio Centro
Amparo contra leyes Se negó el amparo
(1420 CCom)
Juez Distrito
58. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
MEXICO
Caso: Infored vs. Grupo Radio Centro
Amparo contra leyes Se negó el amparo
(1420 CCom)
Juez Distrito
SCJN asumió competencia Amparo en Revisión
originaria. Rechazó los argumentos Suprema Corte de
de inconstitucionalidad y negó el Justicia de la Nación
amparo. El laudo arbitral es válido
59. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
MEXICO
• “(…) El laudo una vez que se homologa, se eleva a la
categoría de acto jurisdiccional, y a partir de ese momento
puede impugnarse ante los tribunales de la Federación ...”,
decidiéndose a través del amparo indirecto “... en el cual se
decidirá si dicho proveído que despacha la ejecución cumple
con la formalidades legales necesarias, previstas en la ley
adjetiva (…)”.
• Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito, 28 de Septiembre de 1989. Amparo en
revisión 1153/89, Torres, Ma. del C.”
60. Revisión Constitucional
de Laudos Arbitrales
• Los Tribunales Arbitrales deben respetar los
derechos fundamentales previstos en la constitución
• El Amparo Constitucional es un recurso
extraordinario. Deben agotarse las vías ordinarias
(Recurso de Nulidad)
• Los mecanismos legales que ofrece el arbitraje
garantizan la protección de los derechos
fundamentales (arbitrabilidad, debido proceso y
orden público) (Autonomía del arbitraje)
61. La Constitucionalización
del Arbitraje
Pedro A. Jedlicka
pjedlicka@imeryurdaneta.com
14 De Noviembre De 2011
Notes de l'éditeur
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No es el caso de Mexico, aunque en la reforma más reciente al Código de Comercio se incluyó el arbitraje inspirado en la Ley Modelo CDNUDMI\n\nArgentina, Código Procesal de la Nación y de las Provincias\n\n\n
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Honduras, El Salvador, etc ... también lo reconocen\n\nEn Mexico se discute la constitucionalidad pues, artículos como el 13 de la Constitución Política Mexicana establecen: \n\nARTICULO 13. NADIE PUEDE SER JUZGADO POR LEYES PRIVATIVAS NI POR TRIBUNALES ESPECIALES.\n\nArtículo 14. NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.\n\nNADIE PODRA SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.\n\nTODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARAN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TERMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL. SU SERVICIO SERA GRATUITO, QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES.\n
Honduras, El Salvador, etc ... también lo reconocen\n\nEn Mexico se discute la constitucionalidad pues, artículos como el 13 de la Constitución Política Mexicana establecen: \n\nARTICULO 13. NADIE PUEDE SER JUZGADO POR LEYES PRIVATIVAS NI POR TRIBUNALES ESPECIALES.\n\nArtículo 14. NADIE PODRA SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.\n\nNADIE PODRA SER PRIVADO DE LA LIBERTAD O DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.\n\nTODA PERSONA TIENE DERECHO A QUE SE LE ADMINISTRE JUSTICIA POR TRIBUNALES QUE ESTARAN EXPEDITOS PARA IMPARTIRLA EN LOS PLAZOS Y TERMINOS QUE FIJEN LAS LEYES, EMITIENDO SUS RESOLUCIONES DE MANERA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL. SU SERVICIO SERA GRATUITO, QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, PROHIBIDAS LAS COSTAS JUDICIALES.\n
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III.- MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL TRIBUNAL ARBITRAL DENTRO DE LOS LÍMITES DE SU COMPETENCIA. \n\n31. El Tribunal Arbitral dispone de potestades cautelares amplias que le permiten decretar medidas nominadas o innominadas (ordinarias o atípicas) para asegurar que los derechos de una de las partes en el arbitraje no se tornen eventualmente ineficaces. Tal extensión en el ámbito de las medidas cautelares a ser dictadas en un proceso de arbitraje, nos permite evaluar situaciones, no poco frecuentes, en que el Tribunal Arbitral, a pesar de actuar en el ámbito de sus facultades y competencias derivadas del alcance de la cláusula compromisoria, pueda decretar una medida cautelar que afecte los bienes o derechos de un tercero, y que lo legitime para atacar dicha decisión.\n\n\n
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ii. Nociones Preliminares Sobre Mensajes de Datos:\nLos mensajes de datos, tal como están definidos en el artículo 2 del DLSMDFE, comprenden toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. \nDicha definición ha sido cuestionada por respetados autores, como es el caso de MORLES HERNÁNDEZ, al considerar que se aparta de lo establecido en la Ley Modelo de Comercio Electrónico de UNCITRAL. Sin embargo, consideramos que el Legislador ha acertado con la redacción de la referida definición pues, ha asumido una posición tecnológicamente neutra, que respeta lo señalado en el propio artículo 1 del mismo Decreto-Ley. De esta manera, evita precisamente que su normativa quede restringida a una determinada tecnología y atentar contra la permanencia y efectividad del DLSMDFE en el mediano o largo lapso. \nEsto fue precisamente lo que ocurrió con algunas de las disposiciones contenidas en la Ley Modelo de UNCITRAL, basadas principalmente en la tecnología EDI, cuyo uso ha quedado cada vez más restringido por los avances tecnológicos, al punto de haber sido descartadas en la legislación interna de muchos países que han preferido incluir disposiciones tecnológicamente neutras. \n\nEn Octubre de ese mismo año 2001, con ocasión de la promulgación de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, se incluyó una noción un tanto más específica de los Mensajes de Datos, al establecer en su artículo 2, literal p, que se trata de cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data, información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.\n\n
ii. Nociones Preliminares Sobre Mensajes de Datos:\nLos mensajes de datos, tal como están definidos en el artículo 2 del DLSMDFE, comprenden toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. \nDicha definición ha sido cuestionada por respetados autores, como es el caso de MORLES HERNÁNDEZ, al considerar que se aparta de lo establecido en la Ley Modelo de Comercio Electrónico de UNCITRAL. Sin embargo, consideramos que el Legislador ha acertado con la redacción de la referida definición pues, ha asumido una posición tecnológicamente neutra, que respeta lo señalado en el propio artículo 1 del mismo Decreto-Ley. De esta manera, evita precisamente que su normativa quede restringida a una determinada tecnología y atentar contra la permanencia y efectividad del DLSMDFE en el mediano o largo lapso. \nEsto fue precisamente lo que ocurrió con algunas de las disposiciones contenidas en la Ley Modelo de UNCITRAL, basadas principalmente en la tecnología EDI, cuyo uso ha quedado cada vez más restringido por los avances tecnológicos, al punto de haber sido descartadas en la legislación interna de muchos países que han preferido incluir disposiciones tecnológicamente neutras. \n\nEn Octubre de ese mismo año 2001, con ocasión de la promulgación de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, se incluyó una noción un tanto más específica de los Mensajes de Datos, al establecer en su artículo 2, literal p, que se trata de cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data, información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.\n\n
ii. Nociones Preliminares Sobre Mensajes de Datos:\nLos mensajes de datos, tal como están definidos en el artículo 2 del DLSMDFE, comprenden toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. \nDicha definición ha sido cuestionada por respetados autores, como es el caso de MORLES HERNÁNDEZ, al considerar que se aparta de lo establecido en la Ley Modelo de Comercio Electrónico de UNCITRAL. Sin embargo, consideramos que el Legislador ha acertado con la redacción de la referida definición pues, ha asumido una posición tecnológicamente neutra, que respeta lo señalado en el propio artículo 1 del mismo Decreto-Ley. De esta manera, evita precisamente que su normativa quede restringida a una determinada tecnología y atentar contra la permanencia y efectividad del DLSMDFE en el mediano o largo lapso. \nEsto fue precisamente lo que ocurrió con algunas de las disposiciones contenidas en la Ley Modelo de UNCITRAL, basadas principalmente en la tecnología EDI, cuyo uso ha quedado cada vez más restringido por los avances tecnológicos, al punto de haber sido descartadas en la legislación interna de muchos países que han preferido incluir disposiciones tecnológicamente neutras. \n\nEn Octubre de ese mismo año 2001, con ocasión de la promulgación de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, se incluyó una noción un tanto más específica de los Mensajes de Datos, al establecer en su artículo 2, literal p, que se trata de cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data, información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones.\n\n
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Consejo de Estado: \nDe tal manera que, ante el eventual desacierto o equivocación de los árbitros respecto de las normas sustanciales atinentes al caso, bien por falta de aplicación de la ley, ya por interpretación errónea, o por indebida aplicación, o por falta o indebida valoración probatorio, el ordenamiento jurídico no prevé ningún otro mecanismo de defensa judicial de esta naturaleza; acaso y por esa misma circunstancia, dado que los laudos arbitrales comportan la naturaleza de decisiones judiciales, podría ser procedente a acción de tutela, y la interpretación que de esa normatividad ha hecho la jurisprudencia ocnstitucional, en especial, que se trate de una vía de hecho que viole o amenace un derecho constitucional fundamental, como ya lo ha puesto de presente la Sala en oportunidades anteriores.\n\nSala Constitucional. Anuló a través de la Acción de Tutela, un laudo arbitral. A pesar de haberse declarado sin lugar el recurso de nulidad.\n“Por consiguiente, la Sala tutelará el derecho al debido proceso de la Gobernación del Valle del Cauca y anulará a snetencia dle 11 de marzo de 2004, profesida por el Consejo de Estado y el laudo arbitral del 24 de abril de 2003, que resolvió la controversida suscitada entre la sociedad Concesiones de Infraestructura SA y el Departamento del Valle del Cauca. Este FALLO FUE ANULADO. \n
Anti-Arbitration Injunctions: Los jueces de primera instancia en estos casos, ordenaron la paralización de procesos arbitraje. \n\nEn el caso de Brasil, un juez de Primera Instancia del estado de Paraná ordenó paralizar un arbitraje conducido en París, por considerar que el arbitraje versaba sobre derechos no susceptibles de libre disposición y, por ende, no arbitrables a la luz de la ley brasleña de arbitraje dado que involucraba intereses públicos por ser la parte demandada una entidad estatal. Copel v UEG. Caso No. 24334/0000, del 15 de Marzo de 2004.\n\nEn el caso de Argentina (Yaciretá), una Jueza de la Provincia de Buenos Aires por estimarse que el derecho de la demandada -entidad estatal binacional - de participar en el contenido del Acta de Misión, no había sido respetado y que habían intereses públicos comprometidos que justificaban la intervención del Juez estatal pues ello suponía una cuestión de orden público. \n\nPiedra del Águila. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 2 26/08/2003 ED 205-84. \n\nEn Chile existen recurso de queja contra los árbitros, cuando incurren en falta o abuso grave\n
Anti-Arbitration Injunctions: Los jueces de primera instancia en estos casos, ordenaron la paralización de procesos arbitraje. \n\nEn el caso de Brasil, un juez de Primera Instancia del estado de Paraná ordenó paralizar un arbitraje conducido en París, por considerar que el arbitraje versaba sobre derechos no susceptibles de libre disposición y, por ende, no arbitrables a la luz de la ley brasleña de arbitraje dado que involucraba intereses públicos por ser la parte demandada una entidad estatal. Copel v UEG. Caso No. 24334/0000, del 15 de Marzo de 2004.\n\nEn el caso de Argentina (Yaciretá), una Jueza de la Provincia de Buenos Aires por estimarse que el derecho de la demandada -entidad estatal binacional - de participar en el contenido del Acta de Misión, no había sido respetado y que habían intereses públicos comprometidos que justificaban la intervención del Juez estatal pues ello suponía una cuestión de orden público. \n\nPiedra del Águila. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal. Sala 2 26/08/2003 ED 205-84. \n\nEn Chile existen recurso de queja contra los árbitros, cuando incurren en falta o abuso grave\n
Dotrina Calvo: Establecía el principio de que los extranjeros que invertían en o contrataban con un estado o sus nacionales debía someter sus disputas ante los tribunales de dicho estado y no tenían recursos a mecanismos internacionales de solución de conflictos, salvo que no hubieran podido resolver sus disputas ante tales Tribunales.\n\nCaso Corporación TodoSabor: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión que tenía el poder para revisar un laudo arbitral extranjero a través del Amparo Constitucional. La Corte resolvió que podía revisar un laudo dictado conforme a las Reglas de la AAA en Miami, a fin de preservar derechos fundamentales garantizados por la COnstitución de VEnezuela de la parte venezolana afectada. 14 de Febrero de 2006\n\nVenezolana de Televisión. Sentencia No. 1981 del 16 de Octubre de 2001. \n\nGrupo Radio Centro y otros. Exp. RC 311/2005-13\n\nSe ha establecido en la Convención de New York, que si se violan estos principios se viola el debido proceso. No sería necesario acudir al mecanismo de control constitucionalSe ha considerado que estos derechos son tan esenciales que constituyen parte de un orden público transnacional o realmente internacional. \n\nOJO PANAMÁ: HAy un fallo del 13 de Diciembre de 2001, por el cual la Corte Supremoa de Justicia de Panamá declaró inconstitucional el artículo de la Ley que recocnocía el principio Competence Competence.\n\nSentencia Venezuela: La Sala rechaza la introducción de amparos constitucionales para pretender suspender la ejecución de un laudo arbitral, al señalar como “errónea la sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al contrario, lo que se ratifica como mecanismo para proteger a las partes de una ejecución de un laudo que pueda estar viciado de nulidad, es “la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, como una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”.\n\nSentencia España: “ El arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído del conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio a la actividad jurisdicción estatal, y que con respecto al arbitraje sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del estado. \n\n\n
Dotrina Calvo: Establecía el principio de que los extranjeros que invertían en o contrataban con un estado o sus nacionales debía someter sus disputas ante los tribunales de dicho estado y no tenían recursos a mecanismos internacionales de solución de conflictos, salvo que no hubieran podido resolver sus disputas ante tales Tribunales.\n\nCaso Corporación TodoSabor: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión que tenía el poder para revisar un laudo arbitral extranjero a través del Amparo Constitucional. La Corte resolvió que podía revisar un laudo dictado conforme a las Reglas de la AAA en Miami, a fin de preservar derechos fundamentales garantizados por la COnstitución de VEnezuela de la parte venezolana afectada. 14 de Febrero de 2006\n\nVenezolana de Televisión. Sentencia No. 1981 del 16 de Octubre de 2001. \n\nGrupo Radio Centro y otros. Exp. RC 311/2005-13\n\nSe ha establecido en la Convención de New York, que si se violan estos principios se viola el debido proceso. No sería necesario acudir al mecanismo de control constitucionalSe ha considerado que estos derechos son tan esenciales que constituyen parte de un orden público transnacional o realmente internacional. \n\nOJO PANAMÁ: HAy un fallo del 13 de Diciembre de 2001, por el cual la Corte Supremoa de Justicia de Panamá declaró inconstitucional el artículo de la Ley que recocnocía el principio Competence Competence.\n\nSentencia Venezuela: La Sala rechaza la introducción de amparos constitucionales para pretender suspender la ejecución de un laudo arbitral, al señalar como “errónea la sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al contrario, lo que se ratifica como mecanismo para proteger a las partes de una ejecución de un laudo que pueda estar viciado de nulidad, es “la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, como una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”.\n\nSentencia España: “ El arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído del conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio a la actividad jurisdicción estatal, y que con respecto al arbitraje sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del estado. \n\n\n
Dotrina Calvo: Establecía el principio de que los extranjeros que invertían en o contrataban con un estado o sus nacionales debía someter sus disputas ante los tribunales de dicho estado y no tenían recursos a mecanismos internacionales de solución de conflictos, salvo que no hubieran podido resolver sus disputas ante tales Tribunales.\n\nCaso Corporación TodoSabor: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión que tenía el poder para revisar un laudo arbitral extranjero a través del Amparo Constitucional. La Corte resolvió que podía revisar un laudo dictado conforme a las Reglas de la AAA en Miami, a fin de preservar derechos fundamentales garantizados por la COnstitución de VEnezuela de la parte venezolana afectada. 14 de Febrero de 2006\n\nVenezolana de Televisión. Sentencia No. 1981 del 16 de Octubre de 2001. \n\nGrupo Radio Centro y otros. Exp. RC 311/2005-13\n\nSe ha establecido en la Convención de New York, que si se violan estos principios se viola el debido proceso. No sería necesario acudir al mecanismo de control constitucionalSe ha considerado que estos derechos son tan esenciales que constituyen parte de un orden público transnacional o realmente internacional. \n\nOJO PANAMÁ: HAy un fallo del 13 de Diciembre de 2001, por el cual la Corte Supremoa de Justicia de Panamá declaró inconstitucional el artículo de la Ley que recocnocía el principio Competence Competence.\n\nSentencia Venezuela: La Sala rechaza la introducción de amparos constitucionales para pretender suspender la ejecución de un laudo arbitral, al señalar como “errónea la sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al contrario, lo que se ratifica como mecanismo para proteger a las partes de una ejecución de un laudo que pueda estar viciado de nulidad, es “la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, como una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”.\n\nSentencia España: “ El arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído del conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio a la actividad jurisdicción estatal, y que con respecto al arbitraje sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del estado. \n\n\n
Dotrina Calvo: Establecía el principio de que los extranjeros que invertían en o contrataban con un estado o sus nacionales debía someter sus disputas ante los tribunales de dicho estado y no tenían recursos a mecanismos internacionales de solución de conflictos, salvo que no hubieran podido resolver sus disputas ante tales Tribunales.\n\nCaso Corporación TodoSabor: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión que tenía el poder para revisar un laudo arbitral extranjero a través del Amparo Constitucional. La Corte resolvió que podía revisar un laudo dictado conforme a las Reglas de la AAA en Miami, a fin de preservar derechos fundamentales garantizados por la COnstitución de VEnezuela de la parte venezolana afectada. 14 de Febrero de 2006\n\nVenezolana de Televisión. Sentencia No. 1981 del 16 de Octubre de 2001. \n\nGrupo Radio Centro y otros. Exp. RC 311/2005-13\n\nSe ha establecido en la Convención de New York, que si se violan estos principios se viola el debido proceso. No sería necesario acudir al mecanismo de control constitucionalSe ha considerado que estos derechos son tan esenciales que constituyen parte de un orden público transnacional o realmente internacional. \n\nOJO PANAMÁ: HAy un fallo del 13 de Diciembre de 2001, por el cual la Corte Supremoa de Justicia de Panamá declaró inconstitucional el artículo de la Ley que recocnocía el principio Competence Competence.\n\nSentencia Venezuela: La Sala rechaza la introducción de amparos constitucionales para pretender suspender la ejecución de un laudo arbitral, al señalar como “errónea la sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al contrario, lo que se ratifica como mecanismo para proteger a las partes de una ejecución de un laudo que pueda estar viciado de nulidad, es “la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, como una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”.\n\nSentencia España: “ El arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído del conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio a la actividad jurisdicción estatal, y que con respecto al arbitraje sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del estado. \n\n\n
Dotrina Calvo: Establecía el principio de que los extranjeros que invertían en o contrataban con un estado o sus nacionales debía someter sus disputas ante los tribunales de dicho estado y no tenían recursos a mecanismos internacionales de solución de conflictos, salvo que no hubieran podido resolver sus disputas ante tales Tribunales.\n\nCaso Corporación TodoSabor: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión que tenía el poder para revisar un laudo arbitral extranjero a través del Amparo Constitucional. La Corte resolvió que podía revisar un laudo dictado conforme a las Reglas de la AAA en Miami, a fin de preservar derechos fundamentales garantizados por la COnstitución de VEnezuela de la parte venezolana afectada. 14 de Febrero de 2006\n\nVenezolana de Televisión. Sentencia No. 1981 del 16 de Octubre de 2001. \n\nGrupo Radio Centro y otros. Exp. RC 311/2005-13\n\nSe ha establecido en la Convención de New York, que si se violan estos principios se viola el debido proceso. No sería necesario acudir al mecanismo de control constitucionalSe ha considerado que estos derechos son tan esenciales que constituyen parte de un orden público transnacional o realmente internacional. \n\nOJO PANAMÁ: HAy un fallo del 13 de Diciembre de 2001, por el cual la Corte Supremoa de Justicia de Panamá declaró inconstitucional el artículo de la Ley que recocnocía el principio Competence Competence.\n\nSentencia Venezuela: La Sala rechaza la introducción de amparos constitucionales para pretender suspender la ejecución de un laudo arbitral, al señalar como “errónea la sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al contrario, lo que se ratifica como mecanismo para proteger a las partes de una ejecución de un laudo que pueda estar viciado de nulidad, es “la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, como una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”.\n\nSentencia España: “ El arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído del conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio a la actividad jurisdicción estatal, y que con respecto al arbitraje sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del estado. \n\n\n
Dotrina Calvo: Establecía el principio de que los extranjeros que invertían en o contrataban con un estado o sus nacionales debía someter sus disputas ante los tribunales de dicho estado y no tenían recursos a mecanismos internacionales de solución de conflictos, salvo que no hubieran podido resolver sus disputas ante tales Tribunales.\n\nCaso Corporación TodoSabor: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión que tenía el poder para revisar un laudo arbitral extranjero a través del Amparo Constitucional. La Corte resolvió que podía revisar un laudo dictado conforme a las Reglas de la AAA en Miami, a fin de preservar derechos fundamentales garantizados por la COnstitución de VEnezuela de la parte venezolana afectada. 14 de Febrero de 2006\n\nVenezolana de Televisión. Sentencia No. 1981 del 16 de Octubre de 2001. \n\nGrupo Radio Centro y otros. Exp. RC 311/2005-13\n\nSe ha establecido en la Convención de New York, que si se violan estos principios se viola el debido proceso. No sería necesario acudir al mecanismo de control constitucionalSe ha considerado que estos derechos son tan esenciales que constituyen parte de un orden público transnacional o realmente internacional. \n\nOJO PANAMÁ: HAy un fallo del 13 de Diciembre de 2001, por el cual la Corte Supremoa de Justicia de Panamá declaró inconstitucional el artículo de la Ley que recocnocía el principio Competence Competence.\n\nSentencia Venezuela: La Sala rechaza la introducción de amparos constitucionales para pretender suspender la ejecución de un laudo arbitral, al señalar como “errónea la sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al contrario, lo que se ratifica como mecanismo para proteger a las partes de una ejecución de un laudo que pueda estar viciado de nulidad, es “la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, como una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”.\n\nSentencia España: “ El arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído del conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio a la actividad jurisdicción estatal, y que con respecto al arbitraje sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del estado. \n\n\n
Dotrina Calvo: Establecía el principio de que los extranjeros que invertían en o contrataban con un estado o sus nacionales debía someter sus disputas ante los tribunales de dicho estado y no tenían recursos a mecanismos internacionales de solución de conflictos, salvo que no hubieran podido resolver sus disputas ante tales Tribunales.\n\nCaso Corporación TodoSabor: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión que tenía el poder para revisar un laudo arbitral extranjero a través del Amparo Constitucional. La Corte resolvió que podía revisar un laudo dictado conforme a las Reglas de la AAA en Miami, a fin de preservar derechos fundamentales garantizados por la COnstitución de VEnezuela de la parte venezolana afectada. 14 de Febrero de 2006\n\nVenezolana de Televisión. Sentencia No. 1981 del 16 de Octubre de 2001. \n\nGrupo Radio Centro y otros. Exp. RC 311/2005-13\n\nSe ha establecido en la Convención de New York, que si se violan estos principios se viola el debido proceso. No sería necesario acudir al mecanismo de control constitucionalSe ha considerado que estos derechos son tan esenciales que constituyen parte de un orden público transnacional o realmente internacional. \n\nOJO PANAMÁ: HAy un fallo del 13 de Diciembre de 2001, por el cual la Corte Supremoa de Justicia de Panamá declaró inconstitucional el artículo de la Ley que recocnocía el principio Competence Competence.\n\nSentencia Venezuela: La Sala rechaza la introducción de amparos constitucionales para pretender suspender la ejecución de un laudo arbitral, al señalar como “errónea la sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al contrario, lo que se ratifica como mecanismo para proteger a las partes de una ejecución de un laudo que pueda estar viciado de nulidad, es “la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, como una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”.\n\nSentencia España: “ El arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído del conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio a la actividad jurisdicción estatal, y que con respecto al arbitraje sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del estado. \n\n\n
Dotrina Calvo: Establecía el principio de que los extranjeros que invertían en o contrataban con un estado o sus nacionales debía someter sus disputas ante los tribunales de dicho estado y no tenían recursos a mecanismos internacionales de solución de conflictos, salvo que no hubieran podido resolver sus disputas ante tales Tribunales.\n\nCaso Corporación TodoSabor: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión que tenía el poder para revisar un laudo arbitral extranjero a través del Amparo Constitucional. La Corte resolvió que podía revisar un laudo dictado conforme a las Reglas de la AAA en Miami, a fin de preservar derechos fundamentales garantizados por la COnstitución de VEnezuela de la parte venezolana afectada. 14 de Febrero de 2006\n\nVenezolana de Televisión. Sentencia No. 1981 del 16 de Octubre de 2001. \n\nGrupo Radio Centro y otros. Exp. RC 311/2005-13\n\nSe ha establecido en la Convención de New York, que si se violan estos principios se viola el debido proceso. No sería necesario acudir al mecanismo de control constitucionalSe ha considerado que estos derechos son tan esenciales que constituyen parte de un orden público transnacional o realmente internacional. \n\nOJO PANAMÁ: HAy un fallo del 13 de Diciembre de 2001, por el cual la Corte Supremoa de Justicia de Panamá declaró inconstitucional el artículo de la Ley que recocnocía el principio Competence Competence.\n\nSentencia Venezuela: La Sala rechaza la introducción de amparos constitucionales para pretender suspender la ejecución de un laudo arbitral, al señalar como “errónea la sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al contrario, lo que se ratifica como mecanismo para proteger a las partes de una ejecución de un laudo que pueda estar viciado de nulidad, es “la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, como una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”.\n\nSentencia España: “ El arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído del conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio a la actividad jurisdicción estatal, y que con respecto al arbitraje sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del estado. \n\n\n
Dotrina Calvo: Establecía el principio de que los extranjeros que invertían en o contrataban con un estado o sus nacionales debía someter sus disputas ante los tribunales de dicho estado y no tenían recursos a mecanismos internacionales de solución de conflictos, salvo que no hubieran podido resolver sus disputas ante tales Tribunales.\n\nCaso Corporación TodoSabor: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión que tenía el poder para revisar un laudo arbitral extranjero a través del Amparo Constitucional. La Corte resolvió que podía revisar un laudo dictado conforme a las Reglas de la AAA en Miami, a fin de preservar derechos fundamentales garantizados por la COnstitución de VEnezuela de la parte venezolana afectada. 14 de Febrero de 2006\n\nVenezolana de Televisión. Sentencia No. 1981 del 16 de Octubre de 2001. \n\nGrupo Radio Centro y otros. Exp. RC 311/2005-13\n\nSe ha establecido en la Convención de New York, que si se violan estos principios se viola el debido proceso. No sería necesario acudir al mecanismo de control constitucionalSe ha considerado que estos derechos son tan esenciales que constituyen parte de un orden público transnacional o realmente internacional. \n\nOJO PANAMÁ: HAy un fallo del 13 de Diciembre de 2001, por el cual la Corte Supremoa de Justicia de Panamá declaró inconstitucional el artículo de la Ley que recocnocía el principio Competence Competence.\n\nSentencia Venezuela: La Sala rechaza la introducción de amparos constitucionales para pretender suspender la ejecución de un laudo arbitral, al señalar como “errónea la sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al contrario, lo que se ratifica como mecanismo para proteger a las partes de una ejecución de un laudo que pueda estar viciado de nulidad, es “la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, como una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”.\n\nSentencia España: “ El arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído del conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio a la actividad jurisdicción estatal, y que con respecto al arbitraje sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del estado. \n\n\n
Dotrina Calvo: Establecía el principio de que los extranjeros que invertían en o contrataban con un estado o sus nacionales debía someter sus disputas ante los tribunales de dicho estado y no tenían recursos a mecanismos internacionales de solución de conflictos, salvo que no hubieran podido resolver sus disputas ante tales Tribunales.\n\nCaso Corporación TodoSabor: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decisión que tenía el poder para revisar un laudo arbitral extranjero a través del Amparo Constitucional. La Corte resolvió que podía revisar un laudo dictado conforme a las Reglas de la AAA en Miami, a fin de preservar derechos fundamentales garantizados por la COnstitución de VEnezuela de la parte venezolana afectada. 14 de Febrero de 2006\n\nVenezolana de Televisión. Sentencia No. 1981 del 16 de Octubre de 2001. \n\nGrupo Radio Centro y otros. Exp. RC 311/2005-13\n\nSe ha establecido en la Convención de New York, que si se violan estos principios se viola el debido proceso. No sería necesario acudir al mecanismo de control constitucionalSe ha considerado que estos derechos son tan esenciales que constituyen parte de un orden público transnacional o realmente internacional. \n\nOJO PANAMÁ: HAy un fallo del 13 de Diciembre de 2001, por el cual la Corte Supremoa de Justicia de Panamá declaró inconstitucional el artículo de la Ley que recocnocía el principio Competence Competence.\n\nSentencia Venezuela: La Sala rechaza la introducción de amparos constitucionales para pretender suspender la ejecución de un laudo arbitral, al señalar como “errónea la sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Al contrario, lo que se ratifica como mecanismo para proteger a las partes de una ejecución de un laudo que pueda estar viciado de nulidad, es “la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, como una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto”.\n\nSentencia España: “ El arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído del conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio a la actividad jurisdicción estatal, y que con respecto al arbitraje sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del estado. \n\n\n
Sentencia No. 3610 del 06 Dic. 2005 / Exp. 04-3129. Caso: Nokia de Venezuela.\nPonencia Jesús Eduardo Cabrera\n\nVOTO SALVADO\n\n \n\nQuien suscribe, Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO lamenta disentir de la mayoría sentenciadora, en los términos que, de forma muy resumida y apretada, a continuación se desarrollan:\n\n \n\nDe un análisis detallado del caso, se observa que luego de dictado un Laudo Arbitral, previo el cumplimiento de todo su procedimiento de rigor, la parte que resultó perdidosa procedió -ex post-, a demandar por ante un juez de primera instancia venezolano la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el contrato suscrito originalmente entre las partes. Acto seguido ese mismo Juez de Primera Instancia dictó una medida cautelar por la cual “suspendió” la ejecución del laudo arbitral. Semejante conducta procesal encierra graves quebrantamientos tanto a la institución del Arbitraje Comercial en Venezuela, como a la seguridad jurídica de las partes, lo cual se entiende por las razones siguientes: \n\n \n\n1.- Un Juez de Primera Instancia no es competente para conocer de una nulidad de un laudo arbitral, y menos aún para dictar medidas cautelares que suspendan su ejecución. Ello constituye una flagrante violación de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana (ex artículo 43) y de la Convención Sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, mejor conocido como el “Tratado de Nueva York” (1958) ratificado por Venezuela; por el cual, y sólo de manera extraordinaria, los tribunales de un país pueden conocer excepciones a la ejecución de un laudo debidamente dictado; máxime aún cuando la parte contra quien obra su ejecución ha participado activamente en el procedimiento arbitral para la emanación del Laudo, sin haber opuesto en forma una pretendida nulidad de la cláusula de arbitraje que ahora sólo alega en fase de ejecución. En ese mismo orden, se debe insistir que de conformidad con el artículo III del mencionado Tratado, corresponderá conocer – excepcionalmente- de la nulidad y de la ejecución de un Laudo Arbitral a los tribunales que correspondan de conformidad con la ley procesal aplicable al lugar (foro) donde se pretenda ejecutar y que, en el caso Venezolano no es otro que un Juez Superior de conformidad con el ya citado artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana.\n\n \n\n2.- Al margen de la manifiesta incompetencia de un Juez de Primera Instancia para conocer “veladamente” de la nulidad de un Laudo y ordenar su “Suspensión”; aún cuando en apariencia se haya demandado la “nulidad de la cláusula de arbitraje” (ni más ni menos luego de dictado el Laudo); de ello se desprende también un flagrante intento de fraude procesal de la parte que resultó perdidosa en el procedimiento arbitral pues, intenta la nulidad de la cláusula compromisoria del contrato (como se ha indicado), no sólo ante un juez incompetente (supra), sino luego de haber participado activamente durante todo el procedimiento arbitral, y sin haber opuesto en forma esa pretendida nulidad que, sólo ahora, alega. Esa conducta procesal está lejos de compaginarse con la sana operatividad del Arbitraje Comercial en cualquier país del mundo, generándose una gran inseguridad jurídica. \n\n3.- La parte perdidosa del arbitraje ha debido oponer en forma desde el propio inicio del procedimiento arbitral, cualquier pretensión de nulidad de la cláusula de arbitraje ante los propios árbitros (quienes resultaban competentes para conocer sobre semejante pretensión, conforme al principio difundido como “Kompetenz-Kompetenz”). Más al contrario, al haberse sometido voluntariamente – y sin ninguna queja- al procedimiento arbitral, desechó cualquier posibilidad de solicitar su nulidad: (i) tanto durante el resto del desarrollo mismo del procedimiento arbitral, y más aún, (ii) luego de dictado el Laudo Arbitral definitivo.\n\n \n\n4.- El intento de evitar la ejecución de un laudo arbitral, dictado en un procedimiento en donde ambas partes participaron, se constituye en una típica táctica para sustraerse de su fallo, en grave quebranto a la última de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva como lo es la EJECUCIÓN, la cual detenta un incuestionable rango constitucional ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.\n\n \n\n5.- Lamentablemente, en criterio de quien disiente, la mayoría sentenciadora estaría creando un precedente, a partir del cual, CUALQUIER JUEZ DE LA REPÚBLICA PODRÍA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO ARBITRAL, y se fomentarían las tácticas para sustraerse de un laudo arbitral en donde – la parte perdidosa- luego de haber participado activamente en su procedimiento, ex post, opte por demandar la nulidad de la cláusula compromisoria de arbitraje.\n\nAsí, en definitiva, concluye quien aquí discrepa que: (i) Un Juez de Primera instancia no es competente para conocer de una demanda de nulidad de una cláusula compromisoria, una vez que se ha desarrollado un procedimiento arbitral de conformidad con la misma y, más grave aún, cuando la parte perdidosa – ahora demandante de “nulidad” de la cláusula- pretende en forma velada, sustraerse de la ejecución del Laudo Arbitral definitivo. En ese orden, se insiste, en caso que la parte hubiese estimado la “nulidad” de la cláusula, ha debido optar por (a) hacer valer esa pretensión desde el mismo primer momento en que participó en el procedimiento arbitral o, (b) haber demandado la nulidad de esa cláusula, antes de la formalización del compromiso arbitral, en la cual participó sin ninguna objeción. \n\n \n\nQueda así expresado el presente voto salvado \n\n \n
La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:\n\n \n\n“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial”.\n\n \n\nDe lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.\n\nDeterminado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:\n\n"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"\n\n \n\nConforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.\n\nAsí, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:\n\n"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".\n\n \n\nPor tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.\n\n \n\nConsidera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.\n\n \n\nIII\n\nDECISIÓN\n\n \n\nPor las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.\n\n
La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:\n\n \n\n“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial”.\n\n \n\nDe lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.\n\nDeterminado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:\n\n"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"\n\n \n\nConforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.\n\nAsí, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:\n\n"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".\n\n \n\nPor tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.\n\n \n\nConsidera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.\n\n \n\nIII\n\nDECISIÓN\n\n \n\nPor las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.\n\n
La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:\n\n \n\n“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial”.\n\n \n\nDe lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.\n\nDeterminado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:\n\n"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"\n\n \n\nConforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.\n\nAsí, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:\n\n"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".\n\n \n\nPor tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.\n\n \n\nConsidera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.\n\n \n\nIII\n\nDECISIÓN\n\n \n\nPor las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.\n\n
La Sala para determinar a quién corresponde conocer el asunto planteado debe examinar lo establecido por las partes en el citado contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula décima segunda, la cual expresa lo siguiente:\n\n \n\n“(...) Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Caracas, y convienen expresamente en que cualquier controversia que se suscite con motivo del presente contrato será resuelta mediante arbitraje de conformidad con la Ley de Arbitraje Comercial”.\n\n \n\nDe lo anterior se desprende que los sujetos contratantes sometieron la resolución de las controversias, relacionadas con la ejecución o interpretación del contrato de arrendamiento al procedimiento de arbitraje, el cual debe entenderse como árbitros de derecho, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial.\n\nDeterminado lo antes indicado, debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en su artículo 7, en el cual se dispone:\n\n"Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"\n\n \n\nConforme se desprende del texto anterior resulta evidente el carácter de orden público que atribuye la referida norma a los derechos consagrados en la mencionada ley y en tal sentido, los mismos, no pueden ser relajados por la voluntad de las partes.\n\nAsí, al estarse demandando en la presente causa la resolución de un contrato de arrendamiento por el supuesto incumplimiento del pago de los cánones por parte del arrendatario, acción ésta de derecho común prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo conocimiento y decisión corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se indica:\n\n"Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía".\n\n \n\nPor tanto, no es posible en un contrato de arrendamiento la inclusión de una cláusula de arbitraje por medio de la cual las partes se obligan a someter sus controversias a un árbitro, ya sea de derecho o de equidad.\n\n \n\nConsidera la Sala que en el presente caso, al estar involucrado el orden público, y por ende no ser válida la referida cláusula arbitral, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda. Así se declara.\n\n \n\nIII\n\nDECISIÓN\n\n \n\nPor las razones antes expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la acción intentada por los abogados Iliana Sosa Alamo y Jaime Elías Benazar Andrade, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES TATA 88 C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FARMA SHOP 2000 C.A.\n\n
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Las posibles anomalías o irregularidades que se produzcan dentro del procedimiento arbitral deben encontrar solución dentro del sistema mismo, para lo cual las partes cuentan con diversos mecanismos de control que permiten su retroalimentación estimulando las correcciones necesarias. Esto es lo que se conoce como principio de autonomía del arbitraje.\n\n\nSentencia España: \nTribunal Supremo Español del 17 Enero 2005\n\n“ El arbitraje es un medio heterónomo de arreglo de controversias que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados, lo que constitucionalmente lo vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento. Aquello que, por voluntad expresa de las partes, se defiere al ámbito del proceso arbitral, por esa misma voluntad expresa de las partes queda sustraído del conocimiento del Tribunal Constitucional a través de un recurso de amparo en el que se invoquen las garantías del art. 24 CE, cuyas exigencias se dirigen, en principio a la actividad jurisdicción estatal, y que con respecto al arbitraje sólo proyecta sus garantías con el carácter de derechos fundamentales a aquellas fases del procedimiento arbitral y aquellas actuaciones para las cuales la ley prevé la intervención jurisdiccional de los órganos judiciales del estado. \n\n\n