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La Teoría de la Justicia de John
     Rawls y sus críticos.
    Nozick, Sandel y Sen




                      Francisco Gracia
                      Asignatura Historia del
                      Pensamiento II
                      Licenciatura de Historia
                      Facultad de filosofía y letras de
                      la universidad de Zaragoza
CONTENIDO

  -   Introducción                            2

  -   El marco histórico                      3

  -   La Teoría de la Justicia en Rawls       4

  -   Reacciones a la Teoría de la Justicia   9

  -   Valoración                              14

  -   Bibliografía                            17




                                                   1
Introducción

A lo largo de esta exposición vamos a realizar un repaso a las teorías actuales sobre la
justicia. Un debate que se remonta a lo más antiguo de la historia del pensamiento, a la
época de los primeros filósofos griegos, cuando ya distinguían entre Themis, como la
justicia dada por los Dioses y Diké, la que se dan los hombres; aunque no nos vamos a
remontar tan lejos, veremos que nos llegan ecos de aquellas épocas.

Este trabajo se va a ocupar de explicar la teoría de la justicia formulada por John Rawls,
que puso en el centro del debate a la justicia como pilar fundamental para la
construcción de la sociedad. Su obra se ha convertido en el punto de referencia de las
teorías más actuales, ya sea por oposición (libertarios, comunitaristas) o por superación
(Amartya Sen). A su vez, veremos que Rawls se opone al utilitarismo imperante en su
época, por lo que también dedicaremos unas líneas a los conceptos de utilidad.

Antes de pasar a la exposición de estas teorías, creo necesario definir que entendemos
por Justicia, algo que, como ya he adelantado, ha ido cambiando de significado a lo
largo del tiempo. Si buscamos en el diccionario de la Real Academia, nos encontramos
con nada menos que nueve acepciones distintas, de las que destacamos las seis
primeras:

                   Justicia RAE:
                   (Del lat. iustitĭa)
                   1. f. Una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a
                   cada uno lo que le corresponde o pertenece.
                   2. f. Derecho, razón, equidad.
                   3. f. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien
                   las tiene.
                   4. f. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido
                   justicia.
                   5. f. Pena o castigo público.
                   6. f. Poder judicial.




Como vemos, un término muy ambiguo en el que ni siquiera acudiendo al diccionario
encontramos una definición clara, aunque si aparecen conceptos que trataremos a lo
largo de la exposición como la justicia honorífica (dar a cada uno lo que le
corresponde), el derecho, la razón, la equidad, etc.



                                                                                        2
Etimológicamente proviene del latín iustitĭa, equivalente en Roma a la diosa griega de
la justicia Diké, lo que nos indica que vamos a tratar la justicia positiva, la que se dan
los hombres, sin atender la justicia natural o de los dioses, aunque hay algunos derechos
que, desde el liberalismo, se van a fundamentar sobre la ley natural.

A pesar de lo complejo y a veces vago del término, todos tenemos una noción de lo que
consideremos justo o, al menos, de lo que consideramos injusto. La justicia tiene mucho
que ver con la libertad, con la equidad, la igualdad, la fraternidad, etc. y son
precisamente las tensiones y las diferentes combinaciones de estos “bienes” las que
vamos a ver en distintas teorías sobre la justicia. Principalmente veremos las que ponen
el acento en la libertad, que incluyen desde las más extremas teorías de Nozick hasta el
liberalismo amable de Rawls, por otro, tenemos al utilitarismo, que a pesar de sus
diferente versiones podríamos resumir que trata de que el mayor número de personas
posibles alcancen el mayor grado de bienestar posible. Veremos también las teorías que
inciden en la virtud y la “vida buena” como generadores de justicia, recogidas en la
corriente comunitarista y, finalmente, atenderemos a la concepción de justicia
establecida por grandes pensadores contemporáneos como Jürgen Habermas y Amartya
Sen.

El marco histórico

Para poder encuadrar el nacimiento de la Teoría de la Justicia nos debemos remontar al
siglo XVIII cuando surgen las teorías contractualistas que influyen en la justificación
del poder y en el cómo se organiza la sociedad. Estás teorías son el fundamento de la
primeras democracias liberales del s. XIX que situaban el origen de las instituciones en
un acuerdo que depende de voluntades individuales1. Desde Locke, nos encontramos
con que la Soberanía ha cambiado de dueño, residiendo ahora en el pueblo, entendido
este como la suma de los individuos libres (y propietarios). De este modo lo justo es lo
que se establece en el contrato, abandonando el iusnaturalismo vigente. Este contrato no
tiene otra finalidad que establecer unas reglas de convivencia que respeten los derechos
fundamentales, que en la tradición lockeana son la vida, la libertad y la propiedad.




1
 Por el contrario, antes de esto Hobbes utilizó la fórmula del contrato como fundamento para defender la
monarquía absoluta, aunque paradójicamente en su teoría hay aspectos que anuncian el camino a seguir
para la justificación de las monarquías limitadas por una constitución.

                                                                                                      3
El desarrollo de estas teorías coincide con la revolución industrial, produciendo
resultados que, a pesar de ser legales, conducen a situaciones que a ojos vista son
inhumanas, lo que generó un cúmulo de tensiones económicas, políticas y sociales que
explotaron a principios del s. XX. No son estos hechos los que nos interesan para
nuestro estudio sino el que debido a esas consecuencias se aparcaron las teorías
contractualistas que exigían un estado mínimo, para dar paso al utilitarismo clásico,
establecido principalmente por Jeremy Bentham y John Stuart Mill, que establece que lo
que es socialmente justo es lo que maximice la utilidad social. Al perseguir este
incremento del bienestar social, el utilitarismo permite al Estado ampliar sus poderes y
la ley deja de ser un mero elemento de arbitraje para convertirse en una herramienta
para procurar bienestar a la mayor gente posible, esto supone un ataque directo al
corazón mismo del liberalismo ya que los derechos individuales se ven supeditados al
aumento del bienestar social.

Para Pettit y Kukathas, hacia mediados de siglo “la teoría política estaba casi marchita”
en parte por la existencia de un consenso político por el que socialdemócratas y liberales
compartían que los fallos del mercado hacían necesaria la existencia de un Estado
extenso.2

La Teoría de la Justicia en Rawls

Es ante esta situación ante la que se encuentra John Rawls, catedrático de la universidad
de Harvard, nacido en 1921, y que participa en la Segunda Guerra mundial en el
pacífico, lo que le permite ser testigo de las terribles consecuencias del bombardeo
atómico en Hiroshima. La Teoría de la Justicia de Rawls se publicó en 1971 y es el
fruto de veinte años en los que Rawls, a través de sus ensayos, conferencias y de su
propia experiencia vital fue perfilando las líneas maestras de su obra magna.

Rawls consigue con su obra el resurgimiento de la teoría política, significó “la vuelta a
lo sustantivo, a los temas de filosofía clásica”3 y también ofreció a la democracia liberal
una justificación teórica de la que hasta entonces carecía, porque es capaz de afrontar,
desde el contractualismo, los fallos y los desmanes a los que abocaba el contrato liberal
clásico. A pesar de ello, el propio Rawls se reconoce deudor de estos clásicos en el

2
 Kukathas, C. Pettit, “La teoría de la justicia de John Rawls y sus críticos” Madrid. Tecnos, 2004. Pág.18
33
  Alba, C. A. Vallespín, F. “El neocontractualismo de "A Theory of Justice” Documento fuente: Revista
de estudios políticos. -- Nueva época, n. 8 (marzo-abr. 1979). Pág. 233

                                                                                                         4
prefacio de su obra y dice que lo que pretende es “generalizar y llevar la teoría
tradicional del contrato social representada por Locke, Rousseau y Kant, a un nivel más
elevado de abstracción” para que de ese modo “la teoría no quede expuesta a las
objeciones más obvias que a menudo se piensa que la destruyen (10)4.

Como Rousseau y Kant, y a diferencia de Locke, no considera el contrato algo histórico
y por lo tanto legitimador, sino como una situación hipotética que sirve para evaluar la
justicia y la equidad de una situación.

El contrato de Rawls no nos remite al estado de naturaleza del hombre, aquí es
sustituido por una Posición Original que permite, a través de una serie de
condicionantes que vamos a exponer, permite llegar a acuerdos sobre lo que es justo o
injusto, es decir, la teoría de Rawls nos habla de lo que debe ser, bajo qué condiciones
puede considerarse justa o injusta una sociedad. Y es que para Rawls ese debe ser el
objeto de la justicia: “la estructura básica de la sociedad” (19). Por tanto, el autor
enseguida nos dice que entiende por sociedad “una asociación, más o menos
autosuficiente, de personas que reconocen ciertas reglas de conducta como obligatorias
en sus relaciones, y que en su mayoría actúan de acuerdo con ellas” (20).

Dentro de esta sociedad conviven tanto una identidad de intereses como un conflicto de
los mismos, la identidad viene dada porque la sociedad es “una empresa cooperativa
para obtener ventajas mutuas” mientras que las tensiones se producen porque “las
personas no son indiferentes respecto a cómo han de distribuirse los mayores beneficios
producidos por su colaboración.”(20). Es por esta tensión por la que el autor cree
necesarios una serie de principios que sirvan para elegir entre los distintos “arreglos
sociales” que establecen cuál ha de ser el reparto de los beneficios que produce la
colaboración. Para Rawls los principios de justicia social son los que “proporcionan un
modo para asignar derechos y deberes en las instituciones básicas de la sociedad y
definen la distribución apropiada de los beneficios y las cargas de la cooperación
social.” (21)

En esta sociedad cada uno sabe que tanto él como los demás conocen y aceptan los
mismos principios, y las instituciones sociales se encargan de satisfacer estos principios.
Rawls reconoce que es difícil encontrar estas sociedades ordenadas ya que casi siempre
4
  El número entre paréntesis corresponde a la página de “Teoría de la Justicia” donde se encuentra la cita
literal, referida a la edición que aparece en la bibliografía final.

                                                                                                        5
está en discusión lo que es justo o injusto, pero a pesar de esto, los integrantes de esa
sociedad comprenden que son necesarios unos principios para garantizar el acuerdo del
reparto de cargas y beneficios. Así, aún cuando se presente esa diferente concepción
entre lo que es o no justo, existirá un acuerdo en que la regla de reparto sea imparcial:

       Aquellos que sostienen diferentes concepciones de la justicia pueden entonces, no
       obstante, estar de acuerdo en que las instituciones son justas cuando no se hacen
       distinciones arbitrarias entre las personas al asignarles derechos y deberes básicos y
       cuando las reglas determinan un balance corrector entre las pretensiones competitivas
       respecto de la vida social.(22)

A este requisito de existencia de un cierto acuerdo en las concepciones de justicia para
que la sociedad sea factible añade tres condiciones más: coordinación, eficacia y
estabilidad, porque para Rawls no es condición suficiente atender al papel distributivo
de la sociedad si no que es necesario que se acomoden “los planes de los individuos”
para que sean compatibles y ejecutables entre sí, y, muy importante, que el esquema de
cooperación social sea estable.

Un punto de los aspectos que él mismo reconoce definir con cierta vaguedad es,
precisamente, cuáles son esas instituciones que “definen los derechos y deberes del
hombre e influyen sobre sus perspectivas de vida, sobre lo que pueden esperar hacer y
sobre lo que hagan”. Nos dice que por esas instituciones entiende “la constitución
política y las principales disposiciones económicas y sociales” (23) y pone como
ejemplos la protección jurídica de la libertad de pensamiento y de conciencia, la
competencia mercantil, la propiedad privada de los medios de producción y la familia
monogámica; aunque no dice cuál es el criterio de por qué son esas y no otras, lo que
nos hace sospechar que más que establecer una teoría de la justicia universal está
pensando en un teoría de la justicia para la democracia liberal.

Pero lo importante es que apunta que esa estructura básica, como no puede ser de otra
manera, contiene varias posiciones sociales diferentes y, por lo tanto, diferentes
expectativas de vida determinadas “por el sistema político y la circunstancias
económicas y sociales” (24). A esta diferencia en las posiciones iniciales es a las que
hay que aplicar, según Rawls, los principios de justicia social.




                                                                                            6
El propio Rawls reconoce dos limitaciones a su formulación: la presunción de la
sociedad como un sistema cerrado, “aislado de otras sociedades” y el carácter ideal, ya
que reconoce que el mundo real es difícil encontrar una sociedad “bien ordenada”.
Ninguna de estas limitaciones supone un problema severo, puesto que lo que pretende el
autor es encontrar un modelo, un tipo ideal para la comparación, algo que nos sirva para
confrontar con la realidad el modo en cómo hubiéramos hecho esta elección atendiendo
al acuerdo original.

La posición original

Rawls sostiene que los individuos que acceden a la cooperación social han de elegir de
manera conjunta “los principios que han de asignar los derechos y deberes básicos y
determinar la división de los beneficios sociales” (28). Por lo tanto, es hora de definir
bajo qué condiciones se va a realizar está elección, ya que según sean estas condiciones
el resultado será uno u otro. Para que la elección sea equitativa es necesario que nadie
parta desde una posición aventajada, ya sea de carácter natural o social, y también que
nadie pueda guiarse por el propio interés.

Rawls apunta que son necesarias una serie de restricciones que eliminen este tipo de
información, eliminándolas se llega al “velo de ignorancia” que permite que la elección
se lleve a cabo en una situación hipotética de igual libertad, en la que nadie sepa cuál es
su lugar en la sociedad, su posición, clase o status social”. Tampoco nadie sabe cuáles
son sus capacidades naturales y si estás le ponen en una situación de ventaja o
desventaja. El velo de ignorancia es la herramienta que va a garantizar que la elección
se haga en términos totalmente imparciales, puesto que el autor supone que los
individuos en la posición original son seres responsables y racionales con sus propios
fines y poseen cierto sentido de justicia; si estos individuos son colocados en una
situación inicial equitativa, el resultado de sus acuerdos será imparcial y nadie saldrá
excesivamente castigado ni premiado, es decir, el resultado será, también equitativo.
Una vez establecida la Posición Original Rawls plantea que existirá una concordancia
entre sus condiciones, los juicios que obtengamos a través de ella y nuestros propios
juicios morales, todo esto se consigue a través de un proceso de ajuste que denomina
“equilibrio reflexivo” (38):




                                                                                         7
En la búsqueda de la descripción más favorecida de esta situación trabajamos desde los
       dos extremos. Empezamos por describirla de tal modo que represente condiciones
       generalmente compartidas y preferentemente débiles. Vemos entonces si estas
       condiciones son suficientemente fuertes como para producir un conjunto significativo
       de principios. Si no, buscamos ulteriores premisas igualmente razonables. Y si es así, y
       estos principios corresponden a las convicciones meditadas que tenemos acerca de la
       justicia, entonces mucho mejor. Es de suponer, sin embargo, que habrá discrepancias.
       En ese caso tenemos que elegir. Podemos, o bien modificar el informe de la situación
       inicial, o revisar nuestros juicios existentes, ya que aun los juicios que provisionalmente
       tomamos como puntos fijos son susceptibles de revisión. Yendo hacia atrás y hacía
       delante, unas veces alterando las condiciones de las circunstancias contractuales, y otras
       retirando nuestros juicios y conformándolos            a los principios, supongo que
       eventualmente encontraremos una descripción de la situación inicial que a la vez
       expresa condiciones razonables, y produzca principios que correspondan a nuestros
       juicios debidamente conformados y adaptados.

La condición de equilibrio se produce, según Rawls, porque principios y juicios de la
persona coinciden, además es equilibrio reflexivo porque dice que sabemos que esos
principios se ajustan a nuestros propios juicios reflexivos.

Los dos principios de la justicia.

Así pues, cuando una persona se encuentra en la posición original “no hay manera de
que obtenga ventajas especiales para sí mismo” y tampoco de que acepte determinadas
desventajas por lo que “lo más sensato –apunta Rawls- es reconocer como primer paso
un principio de justicia que exija una distribución igualitaria”. Siguiendo este
razonamiento ve obvio que lo primero que acuerden las partes en la posición original
sea un principio que garantice “iguales libertades básicas para todos así como una
igualdad equitativa de oportunidades” (178), además considera que también permitirían
la diferencia de asignación de ciertos recursos en tanto en cuanto “mejoren la situación
de todos, incluyendo los más desaventajados, con tal de que estas desigualdades vayan a
la par con una distribución equitativa de las oportunidades y una libertad igual” (179).
Atendiendo a este razonamiento los dos principios de justicia que se acordarían en la
posición original sería dos:




                                                                                                8
1- Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades
             básicas5 iguales que sea compatible con un esquema semejante de libertades para
             los demás.

        2- Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal
             que a la vez que: a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se
             vinculen a empleos y cargos asequibles para todos.

A partir de estos principios se han de asignar derechos y deberes y ellos son los que
tienen que definir la adecuada distribución de los beneficios y cargas de la cooperación
social. Producto de la deliberación en la posición original, Rawls establece una
gradación entre estos principios, un orden lexicográfico, por el cual antepone el primero
al segundo (el reparto equitativo de libertades básicas es innegociable e
inintercambiable) y dentro del segundo antepone la libertad de oportunidades al
principio de diferencia. En estos principios está recogida una solución maximin, que
garantiza que en el peor de los casos el resultado sea el mejor de los posibles.6

Reacciones a la Teoría de la Justicia

El peso del pensamiento de Rawls es palpable en la ingente bibliografía generada en
torno a sus postulados. Es tarea casi imposible hacer un repaso a todos las obras que
analizan, explican, diseccionan, rebaten o completan la obra de Rawls. Y las teorías de
la justicia formuladas tras la publicación de la formulada por Rawls giran en torno a
ella, ya sea como oposición o superación. Rawls estuvo atento a todo esto y se dedicó a
contestar, aclarar e incluso a reformular algunos aspectos de esta teoría.

Asume algunas limitaciones de su Teoría de la Justicia en cuanto a la estabilidad
resultante del acuerdo conseguido con el velo, que tienen que ver con la pretendida
universalidad de su teoría y con el presupuesto de la sociedad como un sistema cerrado.
A la exigencia de universalidad se puede objetar, como ya hemos hecho, que desde el
principio Rawls establece su teoría pensando en una sociedad como la americana y bajo
los valores propios que representa la democracia liberal, por lo tanto su pretendida


5
  Las libertades básicas serán las que se acuerden en la posición original: libertad política, libertad de
expresión, de conciencia y pensamiento, libertad personal (frente a la opresión psicológica, la agresión
física y la integridad de la persona), derecho a propiedad personal y libertad respecto a detenciones
arbitrarias.
6
  Hernández-Pacheco, J. “John Rawls. Neocontractualismo y justicia social” Fuente: Corrientes Actuales
de filosofía (II). Editorial Tecnos (Madrid), 1997.págs. 73 a 113.

                                                                                                        9
universalidad se enfrenta a que en el mundo real hay “diversas maneras de organizarse
una sociedad justa o de distribuir los recursos”7

Rawls intenta corregir estos fallos en su obra Liberalismo Político, donde pretende
superar las limitaciones aparcando cualquier concepción moral, estableciendo un
“nacionalismo cívico” similar al “patriotismo de la constitución” formulado por
Habermas por el cual la uniformidad jurídica es el único modo de garantizar la igualdad
ciudadana dentro del marco del Estado. Bernardo Bayona cuestiona que haya “un
régimen constitucional en abstracto universalmente válido” y cree que Rawls está
pensando en la Constitución de Estados Unidos.8 Rawls establece que no solo es
posible, sino también necesario, proceder ante el debate público como si se fuera
miembro del Tribunal Supremo algo que para Bayona, además de confirmar “el
reduccionismo de lo político a lo jurídico-constitucional” , es exagerado, ya que el que
los jueces estén “privados de ideología y de intereses particulares” es fácilmente
refutable si atendemos al histórico de sus sentencias, por lo que debemos evitar
convertir la inapelabilidad de la decisión del Tribunal Constitucional en criterio de
Justicia Universal.

La alternativa libertaria

Como decimos, el peso de la formulación rawlsiana se puede medir a través de las
reacciones, tanto positivas como negativas, que generó a su alrededor. Las primeras
críticas vinieron del lado del liberalismo clásico9, tanto en su versión pragmática como
en la de principios. Los primeros defienden el Estado mínimo en tanto en cuanto creen
que produce ciertos beneficios el que la satisfacción de las necesidades se haga a través
del libre mercado, pero no porque crean que los derechos que protege este Estado sean
de carácter fundamental, algo que sí defienden los libertarios de principios. Entre estos
últimos se encuentra Robert Nozick, quién tan solo tres años después de la publicación
de la obra de Rawls, publica Anarquía, estado, utopía que se convertirá en un clásico de
referencia para los liberales más conservadores, conocidos en Estados Unidos como
Libertarios.

7
  Bayona, B. “Límites de la reformulación del liberalismo político de Rawls” Fuente: Sistema N. 144
(mayo 1998). Pág. 41
8
  Ibíd. Pág. 50
9
  Sigo las distinciones establecidas por Kukathas y Pettit en “La teoría de la justicia de John Rawls y sus
críticos” que diferencia entre liberales clásicos (Nozick) y modernos (Rawls) siendo la principal
diferencia que los últimos aceptan cierto carácter redistributivo entre las funciones del Estado.

                                                                                                       10
Para Nozick los derechos lockeanos son fundamentales, estos son el derecho a la vida, a
la salud, la libertad y las posesiones. Convierte los derechos en “triunfos” que los
individuos pueden esgrimir en caso de que el Estado, en aras de un pretendido bien
común, atente contra esos derechos. Por lo tanto Nozick aboga por un Estado mínimo
que se limite a asegurar estos derechos negativos. Para explicar el paso de Estado de
Naturaleza a Estado mínimo no recurre a ningún contrato sino a una evolución natural
basada en progresivos Estadios, cuatro en total, por el que los individuos van
conformando “agencias de protección” para proteger sus derechos frente al otro hasta
conformar un Estado “cuasi-mínimo.10 Este paso de Estado de naturaleza a Estado
mínimo será válido si no se violan los derechos naturales.

Atendiendo a esta concepción del Estado, Nozick no acepta una Teoría de la Justicia
como la de Rawls, que permite un Estado redistributivo que atentaría contra los
derechos fundamentales del individuo. Además también duda de que la solución
igualitaria fruto de la elección a través de la posición original rawlsiana fuera estable a
lo largo del tiempo ya que está solución no puede imponerse sobre la posterior voluntad
de las personas11.

Considerado el derecho a la propiedad como fundamental, Nozick establece tres
principios sobre la justicia de las mismas: 1) justicia en la adquisición, 2) justicia en las
transmisiones y 3) principio de rectificación. Por lo tanto para que una propiedad se
ajuste a lo que Nozick considera justo basta con se haya adquirido o transferido de
manera legal y, en el caso de que anteriormente se hubiese adquirido de manera injusta,
que se compense a quién en su momento se perjudicó.

También arremete contra el principio de diferencia establecido por Rawls, arguyendo
que acaba con la neutralidad de la cooperación ya que por este principio la cooperación
es más favorable para los menos dotados que para los más dotados por lo que es posible
que en este caso los mejor dotados no estén dispuestos a cooperar.

Vemos, pues, que más que una crítica a Rawls es una vuelta de tuerca a los valores del
liberalismo clásico y que la principal diferencia es que unos (Nozick) consideran la
propiedad como un bien fundamental e inviolable mientras que para otros (Rawls) el
disfrute de este bien hay que someterlo a ciertas condiciones que surgen de una posición
10
     Kukathas y Pettit “La teoría de la justicia de John Rawls y sus críticos”, pág.87
11
     Caballero, J.F. “la teoría de la justicia de John Rawls” Pág. 14

                                                                                          11
original que garantiza cierta imparcialidad y que garantiza unas condiciones de dignidad
para el individuo.

La crítica comunitarista

En los años ochenta la Teoría de la Justicia de Rawls recibió varios ataques de un grupo
de autores anglosajones englobados bajo la etiqueta de “comunitaristas”, los cuales ven
la justicia asociada a la virtud y a una vida buena, por lo que creen que ésta ha de
atender al merecimiento de la conducta de las personas, conducta que se debe adecuar a
esta vida buena. No comparten la búsqueda de unos criterios universales de Justicia.

Las críticas más fundamentadas fueron realizadas por Michael Sandel, que no duda del
atractivo de las teorías de justicia que aspiran a la neutralidad ya que ofrecen la
“esperanza de que la política y la justicia se libren de quedar empantanadas en las
controversias morales y religiosas que abundan en la sociedad pluralista”12. Pero Sandel
no cree que la libertad de elegir sea condición suficiente para conseguir una sociedad
justa, rechaza “que lo que es debido preceda a que se tenga por un bien”13. Apunta que
esta idea de justicia neutra respecto a las distintas concepciones de la vida buena
presupone que la persona carece de ataduras morales a la hora de escoger, algo que el
propio Rawls, en Liberalismo Político, considera que tal vez sea imposible pero, a pesar
de ello, insiste en exigir que al debatir sobre la justicia hay que argumentar “desde una
concepción política de la personas14” ya que en el mundo real existen diferentes
concepciones sobre la vida buena y no podemos intentar imponer unas sobre otras, por
lo que es necesario despojarse de estas ataduras morales. Es aquí cuando Rawls presenta
la exigencia de razonar como si fuéramos jueces de un Tribunal Supremo.

Sandel cree imposible la imparcialidad, incluso duda de que se pueda alcanzar la justicia
a través de ella ya que piensa que esta imparcialidad se aleja de la dignidad moral que
deben tener nuestros fines, y postula que para conseguir una sociedad justa “hemos de
razonar juntos sobre el significado de la vida buena y crear una cultura pública que
acoja las discrepancias que inevitablemente surgirán”15. Para llegar a una política del
bien común propone 1) aumentar el sentimiento comunitario, “cultivar en los

12
   Sandel, M. J. “Justicia: ¿hacemos lo que debemos?” Michael J. Sandel. 1ª ed. Barcelona: Debate, 2011.
Pág. 24
13
   Ibíd., 250
14
   Ibíd., 281
15
   Ibíd., 295

                                                                                                     12
ciudadanos una política del bien común” ya sea desde la escuela pública o mediante
servicios civiles voluntarios, 2) establecer límites morales a los mercados, 3) disminuir
las desigualdades, ya que estas socaban la solidaridad comunitaria y separan a los
miembros de la sociedad y 4) pasar de un Estado neutro                  en lo referente a las
convicciones morales y religiosas a un Estado atento a esas convicciones, que discrepe
cuando lo crea necesario pero que a la vez delibere, “escuche y aprenda de ellas”16.

La Idea de la justicia de Amartya Sen

En 2010 se publicó la última gran obra sobre la justicia, firmada por el Nobel en
economía Amartya Sen. La principal novedad de su postulado es que defiende la
igualdad desde la libertad, un golpe a la línea de flotación de los libertarios. Sen nos
habla desde la economía, la ética, las matemáticas, la política, algo que hace que su obra
tenga una gran consistencia.

Sen comparte con la teoría rawlsiana y los comunitaristas sus críticas al utilitarismo, y
se declara no solo deudor de la obra de John Rawls sino también continuador, aunque a
poco que avanzamos en su obra nos damos cuenta que más que continuar lo que hace es
desmontar y superar la teoría, partiendo de un planteamiento radicalmente distinto en el
que en lugar de buscar las instituciones perfectas se fija en el mundo real, haciendo una
crítica de lo que denomina “institucionalismo trascendental”17 que se caracteriza por la
búsqueda de la “justicia perfecta” debido a la cual “no se ocupa directamente de las
sociedades reales”18. Este punto de partida resulta bastante alentador ya que es obvio
que avanzaremos más y mejor si luchamos contra la injusticia manifiesta, algo no difícil
de identificar, que si estamos teorizando sobre cómo deben ser las instituciones justas.
Por esto, a pesar de su crítica al utilitarismo no desprecia el consecuencialismo, aunque
nos avisa de que no debemos olvidar nunca la posición del agente que evalúa.

No se libra de las críticas el artificio de la Posición Original de Rawls ya que incluso
bajo esas restricciones “puede no haber consenso razonado […] sobre la naturaleza de la
sociedad justa”19 y tampoco está predeterminado que el resultado de esa posición




16
   Ibid.,304
17
    Sen, A. K. “La idea de la justicia” Madrid. Taurus, 2010. Pág. 37
18
   Ibíd., pág. 39
19
   Ibíd., pág. 41

                                                                                          13
original tenga que ser sí y solo sí la combinación de principios que establece Rawls20 ni
que su regla lexicográfica haya de ser única.

Tampoco comparte que la propuesta de equidad de Rawls se base en el acceso a los
bienes primarios y recursos, ya que estos solo son medios para obtener
funcionamientos21 y se olvida de la capacidad, entendida esta como las “combinaciones
alternativas que una persona puede hacer o ser: los distintos funcionamientos que puede
lograr”22, se olvida de la capacidad de las personas para convertir estos bienes en esas
realizaciones. No obstante, para Sen la justicia no se encuentra ni en el reparto
equitativo de bienes y recursos ni en las realizaciones alcanzadas sino en la libertad que
tienen las personas de alcanzar o no esos funcionamientos, en tener la capacidad para
convertir los bienes primarios y recursos en realizaciones, y esta capacidad varía según
la persona, la educación, el entorno, etc. Por lo tanto la sociedad ha de poner al alcance
de todos los individuos la “libertad más amplia para obtener funcionamientos”, lo
importante es que los funcionamientos estén a disposición de las personas ya sea a
través del estado o de ellos mismo.

Este planteamiento novedoso de Sen permite aborda desde otro punto de vista
injusticias como las hambrunas, que ahora se pueden explicar por falta de libertad al no
disponer de las capacidades necesarias para llevar adelante una realización, en este caso
“estar sanos y bien nutridos”. También es fundamental que ponga el acento en lo que es
y no en lo que debería ser, su insistencia en luchar contra las injusticias flagrantes antes
que pensar en cómo debe ser la sociedad perfectamente justa.

Valoración

Decíamos al principio que la Teoría de Rawls viene a ocupar un espacio que estaba huérfano de
pensamiento político que lo fundamentase: la democracia liberal. Esta es su principal virtud y
también la fuente de alguna de las críticas que hemos visto, que le achacan estar pensando
siempre desde el punto de vista de la sociedad liberal americana. La teoría rawlsiana surge como
oposición al utilitarismo, del que cree puede derivar en una forma de autoritarismo porque con

20
   Ibíd. Pág. 42
21
   “Los funcionamientos representan partes del estado de una persona: en particular, las cosas que logra
hacer o ser al vivir. La capacidad de una persona refleja combinaciones alternativas de los
funcionamientos que ésta pueda lograr, entre los cuales puede elegir una colección.” Sen, A.K.
“Capacidad           y         Bienestar”         http://www.eumed.net/cursecon/economistas/textos/Sen-
capacidad_y_bienestar.htm. en “La idea de la Justicia" no utiliza este término sino “realizaciones” por lo
que a partir de aquí usaré estos términos como sinónimos.
22
   , Ibíd.

                                                                                                      14
tal de maximizar el bienestar social, será capaz de no respetar a algunos          individuos y sus
libertades, uno de los principales motivos por los que se opone a los utilitaristas.

Pero Rawls pretende también corregir los excesos del liberalismo, algo que trata de hacer
mediante una formulación basada en el velo de ignorancia, por lo cual juega con el miedo de
que una vez retirado ese velo nosotros seamos los peor situados de la sociedad, con ese miedo,
consigue por lo tanto, suavizar la peor de las posiciones posibles garantizando unos mínimos de
dignidad. Además, el velo permite encontrar un punto de vista distanciado y no sesgado,
imparcial.

El liberalismo de Rawls es reciprocidad, que no es, ni de lejos, lo mismo que igualdad, pero
tampoco es el sálvese quien pueda que representa Nozick. Es más bien una idea de regular la
sociedad para que nadie se quede descolgado. Y trata además de hacerlo desde un punto de vista
imparcial, con el velo de ignorancia, uno de los aspectos más controvertidos de su teoría, hacía
donde apuntan las principales críticas de los comunitaristas para quienes esta abstracción que
intenta dejar fuera convicciones y valores personales es, además de imposible, perjudicial. Tal
vez tenga parte de razón, tal vez la pretensión de Rawls de que obremos como jueces del
Tribunal Supremo sea un imposible porque, como dice Hobsbawm, “hablamos como hombres y
mujeres de un tiempo y un lugar concretos”23. Aún así, pienso que no por imposible debemos
dejar de intentarlo, aunque no lo consigamos tal vez así nos acerquemos a una posición más
justa.

La crítica comunitarista puede ser, en parte, acertada pero tiene el mismo peligro que el
utilitarismo, interferir demasiado en la libertad del individuo. Además, cuando hablan de respeto
por culturas distintas, por las religiones, no nos hablan ni de cuál es el límite a ese respeto ni de
quién lo establece. A pesar de ello, no creo que fuera difícil llegar a un consenso de mínimos:
antes del respeto a las culturas esta el respeto a la dignidad humana, un respeto que debemos
poner a nivel casi Kantiano.

Puede que, olvidándonos de las teorías del vale (casi) todo de los libertarios, debamos coger lo
mejor de cada una, porque a pesar de sus diferente enfoques, en el discurso de todas ellas
aparecen puntos comunes que apelan a un continuo diálogo: tanto Rawls con su consenso
entrecruzado, como Sandel cuando habla de “razonar juntos sobre el significado de la vida
buena” están apelando al diálogo, ya sea con abstracción o sin ella, pero apelan al
diálogo. Lo mismo que Amartya Sen y su apelación a la “razón en público” a la
“necesidad básica de razonamiento público que implica argumentos diferentes y


23
     Hobsbawm, E. “Historia del s. XX” Editorial Crítica. Madrid 1995. Pág. 13

                                                                                                  15
perspectivas diferentes”24. Por lo tanto puede que la solución, si la podemos encontrar,
la encontremos en una propuesta similar a la de Habermas y su discursethik (ética del
discurso) que dice que la búsqueda de la justicia exige un “diálogo real, continuado,
sincero”25 que Habermas denomina “situación ideal del habla” en la que se deben dar
condiciones de libertad e igualdad para que sea posible una “racionalidad
comunicativa”. Esta práctica debe permitir a la comunidad trascender de su cultura, de
sus creencias y producir normas universales, pero Habermas cree que estos logros no
son fruto del esfuerzo individual sino que “están insertos en el desarrollo social”26. Creo
que mediante este dialogo podemos llegar a un consenso de mínimos, a una cultura
pública, o como queramos llamarlo, pero lo que tengo claro es que el dialogo sincero es
el único camino que nos puede llevar hacía una sociedad no sé si justa, pero tal vez con
menos injusticias como las que vemos cada día.




24
   Sen, A. K. “La idea de la justicia” Madrid. Taurus, 2010. Pág. 425.
25
   Falcón y Tella, M.J “John Rawls y el debate contemporáneo sobre la justicia” Fuente: “Pensando en el
derecho del S. XX” Coordinador D. Ángel Sánchez de La Torre. Edita Servicio de estudios del Colegio
de Registradores. Madrid. 2003. Pág. 451
26
   Ibíd., 454

                                                                                                    16
BIBLIOGRAFIA

Monografías

Kukathas, C. Pettit, “La teoría de la justicia de John Rawls y sus críticos” Madrid.
Tecnos, 2004.

Rawls, J. “Teoría de la justicia “.Madrid [etc.] Fondo de Cultura Económica, 1979

Sandel, M. J. “Justicia: ¿hacemos lo que debemos?” Michael J. Sandel. 1ª ed.
Barcelona: Debate, 2011

Sen, A. K. “La idea de la justicia” Madrid. Taurus, 2010

Artículos

Alba, C. A. Vallespín, F. “El neocontractualismo de "A Theory of Justice” Documento
fuente: Revista de estudios políticos. -- Nueva época, n. 8 (marzo-abr. 1979). - p. 233-
250.

Bayona, B. “Límites de la reformulación del liberalismo político de Rawls” Fuente:
Sistema N. 144 (mayo 1998). --p. 41-56

Brito, J. “Introducción a la teoría de la justicia en Amartya Sen” Fuente:
http://www.personales.ulpgc.es/jbrito.daea/21.%20SenJusticia.PDF 1998.

Caballero, J.F. “La teoría de la Justicia de John Rawls” Fuente:
http://www.uia.mx/actividades/publicaciones/iberoforum/2/pdf/francisco_caballero.pdf
2006

Falcón y Tella, M.J “John Rawls y el debate contemporáneo sobre la justicia” Fuente:
“Pensando en el derecho del S. XX” Coordinador D. Ángel Sánchez de La Torre. Edita
Servicio de estudios del Colegio de Registradores. Madrid. 2003.

Hernández-Pacheco, J. “John Rawls. Neocontractualismo y justicia social” Fuente:
Corrientes Actuales de filosofía (II). Editorial Tecnos (Madrid), 1997.págs. 73 a 113.

Martínez, E. “El socialismo del último Rawls” Fuente: Sistema N. 125 (marzo 1995). --
p. 117-130

Ortega, R. “Justicia social y desarrollo: el debate entre Amartya Sen y Martha C.
Nussbaum” Fuente: “Ética, bioética y desarrollo: el hombre como ser dependiente”
Aquilino Cayuela [et al.] (Editores). -- Albolote (Granada): Comares, 2004. -- P. [181]-
189.




                                                                                         17
Roque, S. Suárez, M. “La teoría de la justicia de Amartya Sen” Fuente:
http://www.ucm.es/info/ec/jec8/Datos/documentos/comunicaciones/Bienestar/Roque%2
0Sergio%202.PDF

Sen, A. K. Sen, “Capacidad y Bienestar”
http://www.eumed.net/cursecon/economistas/textos/Sen-capacidad_y_bienestar.htm




                                                                                 18

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  • 1. La Teoría de la Justicia de John Rawls y sus críticos. Nozick, Sandel y Sen Francisco Gracia Asignatura Historia del Pensamiento II Licenciatura de Historia Facultad de filosofía y letras de la universidad de Zaragoza
  • 2. CONTENIDO - Introducción 2 - El marco histórico 3 - La Teoría de la Justicia en Rawls 4 - Reacciones a la Teoría de la Justicia 9 - Valoración 14 - Bibliografía 17 1
  • 3. Introducción A lo largo de esta exposición vamos a realizar un repaso a las teorías actuales sobre la justicia. Un debate que se remonta a lo más antiguo de la historia del pensamiento, a la época de los primeros filósofos griegos, cuando ya distinguían entre Themis, como la justicia dada por los Dioses y Diké, la que se dan los hombres; aunque no nos vamos a remontar tan lejos, veremos que nos llegan ecos de aquellas épocas. Este trabajo se va a ocupar de explicar la teoría de la justicia formulada por John Rawls, que puso en el centro del debate a la justicia como pilar fundamental para la construcción de la sociedad. Su obra se ha convertido en el punto de referencia de las teorías más actuales, ya sea por oposición (libertarios, comunitaristas) o por superación (Amartya Sen). A su vez, veremos que Rawls se opone al utilitarismo imperante en su época, por lo que también dedicaremos unas líneas a los conceptos de utilidad. Antes de pasar a la exposición de estas teorías, creo necesario definir que entendemos por Justicia, algo que, como ya he adelantado, ha ido cambiando de significado a lo largo del tiempo. Si buscamos en el diccionario de la Real Academia, nos encontramos con nada menos que nueve acepciones distintas, de las que destacamos las seis primeras: Justicia RAE: (Del lat. iustitĭa) 1. f. Una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. 2. f. Derecho, razón, equidad. 3. f. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene. 4. f. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido justicia. 5. f. Pena o castigo público. 6. f. Poder judicial. Como vemos, un término muy ambiguo en el que ni siquiera acudiendo al diccionario encontramos una definición clara, aunque si aparecen conceptos que trataremos a lo largo de la exposición como la justicia honorífica (dar a cada uno lo que le corresponde), el derecho, la razón, la equidad, etc. 2
  • 4. Etimológicamente proviene del latín iustitĭa, equivalente en Roma a la diosa griega de la justicia Diké, lo que nos indica que vamos a tratar la justicia positiva, la que se dan los hombres, sin atender la justicia natural o de los dioses, aunque hay algunos derechos que, desde el liberalismo, se van a fundamentar sobre la ley natural. A pesar de lo complejo y a veces vago del término, todos tenemos una noción de lo que consideremos justo o, al menos, de lo que consideramos injusto. La justicia tiene mucho que ver con la libertad, con la equidad, la igualdad, la fraternidad, etc. y son precisamente las tensiones y las diferentes combinaciones de estos “bienes” las que vamos a ver en distintas teorías sobre la justicia. Principalmente veremos las que ponen el acento en la libertad, que incluyen desde las más extremas teorías de Nozick hasta el liberalismo amable de Rawls, por otro, tenemos al utilitarismo, que a pesar de sus diferente versiones podríamos resumir que trata de que el mayor número de personas posibles alcancen el mayor grado de bienestar posible. Veremos también las teorías que inciden en la virtud y la “vida buena” como generadores de justicia, recogidas en la corriente comunitarista y, finalmente, atenderemos a la concepción de justicia establecida por grandes pensadores contemporáneos como Jürgen Habermas y Amartya Sen. El marco histórico Para poder encuadrar el nacimiento de la Teoría de la Justicia nos debemos remontar al siglo XVIII cuando surgen las teorías contractualistas que influyen en la justificación del poder y en el cómo se organiza la sociedad. Estás teorías son el fundamento de la primeras democracias liberales del s. XIX que situaban el origen de las instituciones en un acuerdo que depende de voluntades individuales1. Desde Locke, nos encontramos con que la Soberanía ha cambiado de dueño, residiendo ahora en el pueblo, entendido este como la suma de los individuos libres (y propietarios). De este modo lo justo es lo que se establece en el contrato, abandonando el iusnaturalismo vigente. Este contrato no tiene otra finalidad que establecer unas reglas de convivencia que respeten los derechos fundamentales, que en la tradición lockeana son la vida, la libertad y la propiedad. 1 Por el contrario, antes de esto Hobbes utilizó la fórmula del contrato como fundamento para defender la monarquía absoluta, aunque paradójicamente en su teoría hay aspectos que anuncian el camino a seguir para la justificación de las monarquías limitadas por una constitución. 3
  • 5. El desarrollo de estas teorías coincide con la revolución industrial, produciendo resultados que, a pesar de ser legales, conducen a situaciones que a ojos vista son inhumanas, lo que generó un cúmulo de tensiones económicas, políticas y sociales que explotaron a principios del s. XX. No son estos hechos los que nos interesan para nuestro estudio sino el que debido a esas consecuencias se aparcaron las teorías contractualistas que exigían un estado mínimo, para dar paso al utilitarismo clásico, establecido principalmente por Jeremy Bentham y John Stuart Mill, que establece que lo que es socialmente justo es lo que maximice la utilidad social. Al perseguir este incremento del bienestar social, el utilitarismo permite al Estado ampliar sus poderes y la ley deja de ser un mero elemento de arbitraje para convertirse en una herramienta para procurar bienestar a la mayor gente posible, esto supone un ataque directo al corazón mismo del liberalismo ya que los derechos individuales se ven supeditados al aumento del bienestar social. Para Pettit y Kukathas, hacia mediados de siglo “la teoría política estaba casi marchita” en parte por la existencia de un consenso político por el que socialdemócratas y liberales compartían que los fallos del mercado hacían necesaria la existencia de un Estado extenso.2 La Teoría de la Justicia en Rawls Es ante esta situación ante la que se encuentra John Rawls, catedrático de la universidad de Harvard, nacido en 1921, y que participa en la Segunda Guerra mundial en el pacífico, lo que le permite ser testigo de las terribles consecuencias del bombardeo atómico en Hiroshima. La Teoría de la Justicia de Rawls se publicó en 1971 y es el fruto de veinte años en los que Rawls, a través de sus ensayos, conferencias y de su propia experiencia vital fue perfilando las líneas maestras de su obra magna. Rawls consigue con su obra el resurgimiento de la teoría política, significó “la vuelta a lo sustantivo, a los temas de filosofía clásica”3 y también ofreció a la democracia liberal una justificación teórica de la que hasta entonces carecía, porque es capaz de afrontar, desde el contractualismo, los fallos y los desmanes a los que abocaba el contrato liberal clásico. A pesar de ello, el propio Rawls se reconoce deudor de estos clásicos en el 2 Kukathas, C. Pettit, “La teoría de la justicia de John Rawls y sus críticos” Madrid. Tecnos, 2004. Pág.18 33 Alba, C. A. Vallespín, F. “El neocontractualismo de "A Theory of Justice” Documento fuente: Revista de estudios políticos. -- Nueva época, n. 8 (marzo-abr. 1979). Pág. 233 4
  • 6. prefacio de su obra y dice que lo que pretende es “generalizar y llevar la teoría tradicional del contrato social representada por Locke, Rousseau y Kant, a un nivel más elevado de abstracción” para que de ese modo “la teoría no quede expuesta a las objeciones más obvias que a menudo se piensa que la destruyen (10)4. Como Rousseau y Kant, y a diferencia de Locke, no considera el contrato algo histórico y por lo tanto legitimador, sino como una situación hipotética que sirve para evaluar la justicia y la equidad de una situación. El contrato de Rawls no nos remite al estado de naturaleza del hombre, aquí es sustituido por una Posición Original que permite, a través de una serie de condicionantes que vamos a exponer, permite llegar a acuerdos sobre lo que es justo o injusto, es decir, la teoría de Rawls nos habla de lo que debe ser, bajo qué condiciones puede considerarse justa o injusta una sociedad. Y es que para Rawls ese debe ser el objeto de la justicia: “la estructura básica de la sociedad” (19). Por tanto, el autor enseguida nos dice que entiende por sociedad “una asociación, más o menos autosuficiente, de personas que reconocen ciertas reglas de conducta como obligatorias en sus relaciones, y que en su mayoría actúan de acuerdo con ellas” (20). Dentro de esta sociedad conviven tanto una identidad de intereses como un conflicto de los mismos, la identidad viene dada porque la sociedad es “una empresa cooperativa para obtener ventajas mutuas” mientras que las tensiones se producen porque “las personas no son indiferentes respecto a cómo han de distribuirse los mayores beneficios producidos por su colaboración.”(20). Es por esta tensión por la que el autor cree necesarios una serie de principios que sirvan para elegir entre los distintos “arreglos sociales” que establecen cuál ha de ser el reparto de los beneficios que produce la colaboración. Para Rawls los principios de justicia social son los que “proporcionan un modo para asignar derechos y deberes en las instituciones básicas de la sociedad y definen la distribución apropiada de los beneficios y las cargas de la cooperación social.” (21) En esta sociedad cada uno sabe que tanto él como los demás conocen y aceptan los mismos principios, y las instituciones sociales se encargan de satisfacer estos principios. Rawls reconoce que es difícil encontrar estas sociedades ordenadas ya que casi siempre 4 El número entre paréntesis corresponde a la página de “Teoría de la Justicia” donde se encuentra la cita literal, referida a la edición que aparece en la bibliografía final. 5
  • 7. está en discusión lo que es justo o injusto, pero a pesar de esto, los integrantes de esa sociedad comprenden que son necesarios unos principios para garantizar el acuerdo del reparto de cargas y beneficios. Así, aún cuando se presente esa diferente concepción entre lo que es o no justo, existirá un acuerdo en que la regla de reparto sea imparcial: Aquellos que sostienen diferentes concepciones de la justicia pueden entonces, no obstante, estar de acuerdo en que las instituciones son justas cuando no se hacen distinciones arbitrarias entre las personas al asignarles derechos y deberes básicos y cuando las reglas determinan un balance corrector entre las pretensiones competitivas respecto de la vida social.(22) A este requisito de existencia de un cierto acuerdo en las concepciones de justicia para que la sociedad sea factible añade tres condiciones más: coordinación, eficacia y estabilidad, porque para Rawls no es condición suficiente atender al papel distributivo de la sociedad si no que es necesario que se acomoden “los planes de los individuos” para que sean compatibles y ejecutables entre sí, y, muy importante, que el esquema de cooperación social sea estable. Un punto de los aspectos que él mismo reconoce definir con cierta vaguedad es, precisamente, cuáles son esas instituciones que “definen los derechos y deberes del hombre e influyen sobre sus perspectivas de vida, sobre lo que pueden esperar hacer y sobre lo que hagan”. Nos dice que por esas instituciones entiende “la constitución política y las principales disposiciones económicas y sociales” (23) y pone como ejemplos la protección jurídica de la libertad de pensamiento y de conciencia, la competencia mercantil, la propiedad privada de los medios de producción y la familia monogámica; aunque no dice cuál es el criterio de por qué son esas y no otras, lo que nos hace sospechar que más que establecer una teoría de la justicia universal está pensando en un teoría de la justicia para la democracia liberal. Pero lo importante es que apunta que esa estructura básica, como no puede ser de otra manera, contiene varias posiciones sociales diferentes y, por lo tanto, diferentes expectativas de vida determinadas “por el sistema político y la circunstancias económicas y sociales” (24). A esta diferencia en las posiciones iniciales es a las que hay que aplicar, según Rawls, los principios de justicia social. 6
  • 8. El propio Rawls reconoce dos limitaciones a su formulación: la presunción de la sociedad como un sistema cerrado, “aislado de otras sociedades” y el carácter ideal, ya que reconoce que el mundo real es difícil encontrar una sociedad “bien ordenada”. Ninguna de estas limitaciones supone un problema severo, puesto que lo que pretende el autor es encontrar un modelo, un tipo ideal para la comparación, algo que nos sirva para confrontar con la realidad el modo en cómo hubiéramos hecho esta elección atendiendo al acuerdo original. La posición original Rawls sostiene que los individuos que acceden a la cooperación social han de elegir de manera conjunta “los principios que han de asignar los derechos y deberes básicos y determinar la división de los beneficios sociales” (28). Por lo tanto, es hora de definir bajo qué condiciones se va a realizar está elección, ya que según sean estas condiciones el resultado será uno u otro. Para que la elección sea equitativa es necesario que nadie parta desde una posición aventajada, ya sea de carácter natural o social, y también que nadie pueda guiarse por el propio interés. Rawls apunta que son necesarias una serie de restricciones que eliminen este tipo de información, eliminándolas se llega al “velo de ignorancia” que permite que la elección se lleve a cabo en una situación hipotética de igual libertad, en la que nadie sepa cuál es su lugar en la sociedad, su posición, clase o status social”. Tampoco nadie sabe cuáles son sus capacidades naturales y si estás le ponen en una situación de ventaja o desventaja. El velo de ignorancia es la herramienta que va a garantizar que la elección se haga en términos totalmente imparciales, puesto que el autor supone que los individuos en la posición original son seres responsables y racionales con sus propios fines y poseen cierto sentido de justicia; si estos individuos son colocados en una situación inicial equitativa, el resultado de sus acuerdos será imparcial y nadie saldrá excesivamente castigado ni premiado, es decir, el resultado será, también equitativo. Una vez establecida la Posición Original Rawls plantea que existirá una concordancia entre sus condiciones, los juicios que obtengamos a través de ella y nuestros propios juicios morales, todo esto se consigue a través de un proceso de ajuste que denomina “equilibrio reflexivo” (38): 7
  • 9. En la búsqueda de la descripción más favorecida de esta situación trabajamos desde los dos extremos. Empezamos por describirla de tal modo que represente condiciones generalmente compartidas y preferentemente débiles. Vemos entonces si estas condiciones son suficientemente fuertes como para producir un conjunto significativo de principios. Si no, buscamos ulteriores premisas igualmente razonables. Y si es así, y estos principios corresponden a las convicciones meditadas que tenemos acerca de la justicia, entonces mucho mejor. Es de suponer, sin embargo, que habrá discrepancias. En ese caso tenemos que elegir. Podemos, o bien modificar el informe de la situación inicial, o revisar nuestros juicios existentes, ya que aun los juicios que provisionalmente tomamos como puntos fijos son susceptibles de revisión. Yendo hacia atrás y hacía delante, unas veces alterando las condiciones de las circunstancias contractuales, y otras retirando nuestros juicios y conformándolos a los principios, supongo que eventualmente encontraremos una descripción de la situación inicial que a la vez expresa condiciones razonables, y produzca principios que correspondan a nuestros juicios debidamente conformados y adaptados. La condición de equilibrio se produce, según Rawls, porque principios y juicios de la persona coinciden, además es equilibrio reflexivo porque dice que sabemos que esos principios se ajustan a nuestros propios juicios reflexivos. Los dos principios de la justicia. Así pues, cuando una persona se encuentra en la posición original “no hay manera de que obtenga ventajas especiales para sí mismo” y tampoco de que acepte determinadas desventajas por lo que “lo más sensato –apunta Rawls- es reconocer como primer paso un principio de justicia que exija una distribución igualitaria”. Siguiendo este razonamiento ve obvio que lo primero que acuerden las partes en la posición original sea un principio que garantice “iguales libertades básicas para todos así como una igualdad equitativa de oportunidades” (178), además considera que también permitirían la diferencia de asignación de ciertos recursos en tanto en cuanto “mejoren la situación de todos, incluyendo los más desaventajados, con tal de que estas desigualdades vayan a la par con una distribución equitativa de las oportunidades y una libertad igual” (179). Atendiendo a este razonamiento los dos principios de justicia que se acordarían en la posición original sería dos: 8
  • 10. 1- Cada persona ha de tener un derecho igual al esquema más extenso de libertades básicas5 iguales que sea compatible con un esquema semejante de libertades para los demás. 2- Las desigualdades sociales y económicas habrán de ser conformadas de modo tal que a la vez que: a) se espere razonablemente que sean ventajosas para todos, b) se vinculen a empleos y cargos asequibles para todos. A partir de estos principios se han de asignar derechos y deberes y ellos son los que tienen que definir la adecuada distribución de los beneficios y cargas de la cooperación social. Producto de la deliberación en la posición original, Rawls establece una gradación entre estos principios, un orden lexicográfico, por el cual antepone el primero al segundo (el reparto equitativo de libertades básicas es innegociable e inintercambiable) y dentro del segundo antepone la libertad de oportunidades al principio de diferencia. En estos principios está recogida una solución maximin, que garantiza que en el peor de los casos el resultado sea el mejor de los posibles.6 Reacciones a la Teoría de la Justicia El peso del pensamiento de Rawls es palpable en la ingente bibliografía generada en torno a sus postulados. Es tarea casi imposible hacer un repaso a todos las obras que analizan, explican, diseccionan, rebaten o completan la obra de Rawls. Y las teorías de la justicia formuladas tras la publicación de la formulada por Rawls giran en torno a ella, ya sea como oposición o superación. Rawls estuvo atento a todo esto y se dedicó a contestar, aclarar e incluso a reformular algunos aspectos de esta teoría. Asume algunas limitaciones de su Teoría de la Justicia en cuanto a la estabilidad resultante del acuerdo conseguido con el velo, que tienen que ver con la pretendida universalidad de su teoría y con el presupuesto de la sociedad como un sistema cerrado. A la exigencia de universalidad se puede objetar, como ya hemos hecho, que desde el principio Rawls establece su teoría pensando en una sociedad como la americana y bajo los valores propios que representa la democracia liberal, por lo tanto su pretendida 5 Las libertades básicas serán las que se acuerden en la posición original: libertad política, libertad de expresión, de conciencia y pensamiento, libertad personal (frente a la opresión psicológica, la agresión física y la integridad de la persona), derecho a propiedad personal y libertad respecto a detenciones arbitrarias. 6 Hernández-Pacheco, J. “John Rawls. Neocontractualismo y justicia social” Fuente: Corrientes Actuales de filosofía (II). Editorial Tecnos (Madrid), 1997.págs. 73 a 113. 9
  • 11. universalidad se enfrenta a que en el mundo real hay “diversas maneras de organizarse una sociedad justa o de distribuir los recursos”7 Rawls intenta corregir estos fallos en su obra Liberalismo Político, donde pretende superar las limitaciones aparcando cualquier concepción moral, estableciendo un “nacionalismo cívico” similar al “patriotismo de la constitución” formulado por Habermas por el cual la uniformidad jurídica es el único modo de garantizar la igualdad ciudadana dentro del marco del Estado. Bernardo Bayona cuestiona que haya “un régimen constitucional en abstracto universalmente válido” y cree que Rawls está pensando en la Constitución de Estados Unidos.8 Rawls establece que no solo es posible, sino también necesario, proceder ante el debate público como si se fuera miembro del Tribunal Supremo algo que para Bayona, además de confirmar “el reduccionismo de lo político a lo jurídico-constitucional” , es exagerado, ya que el que los jueces estén “privados de ideología y de intereses particulares” es fácilmente refutable si atendemos al histórico de sus sentencias, por lo que debemos evitar convertir la inapelabilidad de la decisión del Tribunal Constitucional en criterio de Justicia Universal. La alternativa libertaria Como decimos, el peso de la formulación rawlsiana se puede medir a través de las reacciones, tanto positivas como negativas, que generó a su alrededor. Las primeras críticas vinieron del lado del liberalismo clásico9, tanto en su versión pragmática como en la de principios. Los primeros defienden el Estado mínimo en tanto en cuanto creen que produce ciertos beneficios el que la satisfacción de las necesidades se haga a través del libre mercado, pero no porque crean que los derechos que protege este Estado sean de carácter fundamental, algo que sí defienden los libertarios de principios. Entre estos últimos se encuentra Robert Nozick, quién tan solo tres años después de la publicación de la obra de Rawls, publica Anarquía, estado, utopía que se convertirá en un clásico de referencia para los liberales más conservadores, conocidos en Estados Unidos como Libertarios. 7 Bayona, B. “Límites de la reformulación del liberalismo político de Rawls” Fuente: Sistema N. 144 (mayo 1998). Pág. 41 8 Ibíd. Pág. 50 9 Sigo las distinciones establecidas por Kukathas y Pettit en “La teoría de la justicia de John Rawls y sus críticos” que diferencia entre liberales clásicos (Nozick) y modernos (Rawls) siendo la principal diferencia que los últimos aceptan cierto carácter redistributivo entre las funciones del Estado. 10
  • 12. Para Nozick los derechos lockeanos son fundamentales, estos son el derecho a la vida, a la salud, la libertad y las posesiones. Convierte los derechos en “triunfos” que los individuos pueden esgrimir en caso de que el Estado, en aras de un pretendido bien común, atente contra esos derechos. Por lo tanto Nozick aboga por un Estado mínimo que se limite a asegurar estos derechos negativos. Para explicar el paso de Estado de Naturaleza a Estado mínimo no recurre a ningún contrato sino a una evolución natural basada en progresivos Estadios, cuatro en total, por el que los individuos van conformando “agencias de protección” para proteger sus derechos frente al otro hasta conformar un Estado “cuasi-mínimo.10 Este paso de Estado de naturaleza a Estado mínimo será válido si no se violan los derechos naturales. Atendiendo a esta concepción del Estado, Nozick no acepta una Teoría de la Justicia como la de Rawls, que permite un Estado redistributivo que atentaría contra los derechos fundamentales del individuo. Además también duda de que la solución igualitaria fruto de la elección a través de la posición original rawlsiana fuera estable a lo largo del tiempo ya que está solución no puede imponerse sobre la posterior voluntad de las personas11. Considerado el derecho a la propiedad como fundamental, Nozick establece tres principios sobre la justicia de las mismas: 1) justicia en la adquisición, 2) justicia en las transmisiones y 3) principio de rectificación. Por lo tanto para que una propiedad se ajuste a lo que Nozick considera justo basta con se haya adquirido o transferido de manera legal y, en el caso de que anteriormente se hubiese adquirido de manera injusta, que se compense a quién en su momento se perjudicó. También arremete contra el principio de diferencia establecido por Rawls, arguyendo que acaba con la neutralidad de la cooperación ya que por este principio la cooperación es más favorable para los menos dotados que para los más dotados por lo que es posible que en este caso los mejor dotados no estén dispuestos a cooperar. Vemos, pues, que más que una crítica a Rawls es una vuelta de tuerca a los valores del liberalismo clásico y que la principal diferencia es que unos (Nozick) consideran la propiedad como un bien fundamental e inviolable mientras que para otros (Rawls) el disfrute de este bien hay que someterlo a ciertas condiciones que surgen de una posición 10 Kukathas y Pettit “La teoría de la justicia de John Rawls y sus críticos”, pág.87 11 Caballero, J.F. “la teoría de la justicia de John Rawls” Pág. 14 11
  • 13. original que garantiza cierta imparcialidad y que garantiza unas condiciones de dignidad para el individuo. La crítica comunitarista En los años ochenta la Teoría de la Justicia de Rawls recibió varios ataques de un grupo de autores anglosajones englobados bajo la etiqueta de “comunitaristas”, los cuales ven la justicia asociada a la virtud y a una vida buena, por lo que creen que ésta ha de atender al merecimiento de la conducta de las personas, conducta que se debe adecuar a esta vida buena. No comparten la búsqueda de unos criterios universales de Justicia. Las críticas más fundamentadas fueron realizadas por Michael Sandel, que no duda del atractivo de las teorías de justicia que aspiran a la neutralidad ya que ofrecen la “esperanza de que la política y la justicia se libren de quedar empantanadas en las controversias morales y religiosas que abundan en la sociedad pluralista”12. Pero Sandel no cree que la libertad de elegir sea condición suficiente para conseguir una sociedad justa, rechaza “que lo que es debido preceda a que se tenga por un bien”13. Apunta que esta idea de justicia neutra respecto a las distintas concepciones de la vida buena presupone que la persona carece de ataduras morales a la hora de escoger, algo que el propio Rawls, en Liberalismo Político, considera que tal vez sea imposible pero, a pesar de ello, insiste en exigir que al debatir sobre la justicia hay que argumentar “desde una concepción política de la personas14” ya que en el mundo real existen diferentes concepciones sobre la vida buena y no podemos intentar imponer unas sobre otras, por lo que es necesario despojarse de estas ataduras morales. Es aquí cuando Rawls presenta la exigencia de razonar como si fuéramos jueces de un Tribunal Supremo. Sandel cree imposible la imparcialidad, incluso duda de que se pueda alcanzar la justicia a través de ella ya que piensa que esta imparcialidad se aleja de la dignidad moral que deben tener nuestros fines, y postula que para conseguir una sociedad justa “hemos de razonar juntos sobre el significado de la vida buena y crear una cultura pública que acoja las discrepancias que inevitablemente surgirán”15. Para llegar a una política del bien común propone 1) aumentar el sentimiento comunitario, “cultivar en los 12 Sandel, M. J. “Justicia: ¿hacemos lo que debemos?” Michael J. Sandel. 1ª ed. Barcelona: Debate, 2011. Pág. 24 13 Ibíd., 250 14 Ibíd., 281 15 Ibíd., 295 12
  • 14. ciudadanos una política del bien común” ya sea desde la escuela pública o mediante servicios civiles voluntarios, 2) establecer límites morales a los mercados, 3) disminuir las desigualdades, ya que estas socaban la solidaridad comunitaria y separan a los miembros de la sociedad y 4) pasar de un Estado neutro en lo referente a las convicciones morales y religiosas a un Estado atento a esas convicciones, que discrepe cuando lo crea necesario pero que a la vez delibere, “escuche y aprenda de ellas”16. La Idea de la justicia de Amartya Sen En 2010 se publicó la última gran obra sobre la justicia, firmada por el Nobel en economía Amartya Sen. La principal novedad de su postulado es que defiende la igualdad desde la libertad, un golpe a la línea de flotación de los libertarios. Sen nos habla desde la economía, la ética, las matemáticas, la política, algo que hace que su obra tenga una gran consistencia. Sen comparte con la teoría rawlsiana y los comunitaristas sus críticas al utilitarismo, y se declara no solo deudor de la obra de John Rawls sino también continuador, aunque a poco que avanzamos en su obra nos damos cuenta que más que continuar lo que hace es desmontar y superar la teoría, partiendo de un planteamiento radicalmente distinto en el que en lugar de buscar las instituciones perfectas se fija en el mundo real, haciendo una crítica de lo que denomina “institucionalismo trascendental”17 que se caracteriza por la búsqueda de la “justicia perfecta” debido a la cual “no se ocupa directamente de las sociedades reales”18. Este punto de partida resulta bastante alentador ya que es obvio que avanzaremos más y mejor si luchamos contra la injusticia manifiesta, algo no difícil de identificar, que si estamos teorizando sobre cómo deben ser las instituciones justas. Por esto, a pesar de su crítica al utilitarismo no desprecia el consecuencialismo, aunque nos avisa de que no debemos olvidar nunca la posición del agente que evalúa. No se libra de las críticas el artificio de la Posición Original de Rawls ya que incluso bajo esas restricciones “puede no haber consenso razonado […] sobre la naturaleza de la sociedad justa”19 y tampoco está predeterminado que el resultado de esa posición 16 Ibid.,304 17 Sen, A. K. “La idea de la justicia” Madrid. Taurus, 2010. Pág. 37 18 Ibíd., pág. 39 19 Ibíd., pág. 41 13
  • 15. original tenga que ser sí y solo sí la combinación de principios que establece Rawls20 ni que su regla lexicográfica haya de ser única. Tampoco comparte que la propuesta de equidad de Rawls se base en el acceso a los bienes primarios y recursos, ya que estos solo son medios para obtener funcionamientos21 y se olvida de la capacidad, entendida esta como las “combinaciones alternativas que una persona puede hacer o ser: los distintos funcionamientos que puede lograr”22, se olvida de la capacidad de las personas para convertir estos bienes en esas realizaciones. No obstante, para Sen la justicia no se encuentra ni en el reparto equitativo de bienes y recursos ni en las realizaciones alcanzadas sino en la libertad que tienen las personas de alcanzar o no esos funcionamientos, en tener la capacidad para convertir los bienes primarios y recursos en realizaciones, y esta capacidad varía según la persona, la educación, el entorno, etc. Por lo tanto la sociedad ha de poner al alcance de todos los individuos la “libertad más amplia para obtener funcionamientos”, lo importante es que los funcionamientos estén a disposición de las personas ya sea a través del estado o de ellos mismo. Este planteamiento novedoso de Sen permite aborda desde otro punto de vista injusticias como las hambrunas, que ahora se pueden explicar por falta de libertad al no disponer de las capacidades necesarias para llevar adelante una realización, en este caso “estar sanos y bien nutridos”. También es fundamental que ponga el acento en lo que es y no en lo que debería ser, su insistencia en luchar contra las injusticias flagrantes antes que pensar en cómo debe ser la sociedad perfectamente justa. Valoración Decíamos al principio que la Teoría de Rawls viene a ocupar un espacio que estaba huérfano de pensamiento político que lo fundamentase: la democracia liberal. Esta es su principal virtud y también la fuente de alguna de las críticas que hemos visto, que le achacan estar pensando siempre desde el punto de vista de la sociedad liberal americana. La teoría rawlsiana surge como oposición al utilitarismo, del que cree puede derivar en una forma de autoritarismo porque con 20 Ibíd. Pág. 42 21 “Los funcionamientos representan partes del estado de una persona: en particular, las cosas que logra hacer o ser al vivir. La capacidad de una persona refleja combinaciones alternativas de los funcionamientos que ésta pueda lograr, entre los cuales puede elegir una colección.” Sen, A.K. “Capacidad y Bienestar” http://www.eumed.net/cursecon/economistas/textos/Sen- capacidad_y_bienestar.htm. en “La idea de la Justicia" no utiliza este término sino “realizaciones” por lo que a partir de aquí usaré estos términos como sinónimos. 22 , Ibíd. 14
  • 16. tal de maximizar el bienestar social, será capaz de no respetar a algunos individuos y sus libertades, uno de los principales motivos por los que se opone a los utilitaristas. Pero Rawls pretende también corregir los excesos del liberalismo, algo que trata de hacer mediante una formulación basada en el velo de ignorancia, por lo cual juega con el miedo de que una vez retirado ese velo nosotros seamos los peor situados de la sociedad, con ese miedo, consigue por lo tanto, suavizar la peor de las posiciones posibles garantizando unos mínimos de dignidad. Además, el velo permite encontrar un punto de vista distanciado y no sesgado, imparcial. El liberalismo de Rawls es reciprocidad, que no es, ni de lejos, lo mismo que igualdad, pero tampoco es el sálvese quien pueda que representa Nozick. Es más bien una idea de regular la sociedad para que nadie se quede descolgado. Y trata además de hacerlo desde un punto de vista imparcial, con el velo de ignorancia, uno de los aspectos más controvertidos de su teoría, hacía donde apuntan las principales críticas de los comunitaristas para quienes esta abstracción que intenta dejar fuera convicciones y valores personales es, además de imposible, perjudicial. Tal vez tenga parte de razón, tal vez la pretensión de Rawls de que obremos como jueces del Tribunal Supremo sea un imposible porque, como dice Hobsbawm, “hablamos como hombres y mujeres de un tiempo y un lugar concretos”23. Aún así, pienso que no por imposible debemos dejar de intentarlo, aunque no lo consigamos tal vez así nos acerquemos a una posición más justa. La crítica comunitarista puede ser, en parte, acertada pero tiene el mismo peligro que el utilitarismo, interferir demasiado en la libertad del individuo. Además, cuando hablan de respeto por culturas distintas, por las religiones, no nos hablan ni de cuál es el límite a ese respeto ni de quién lo establece. A pesar de ello, no creo que fuera difícil llegar a un consenso de mínimos: antes del respeto a las culturas esta el respeto a la dignidad humana, un respeto que debemos poner a nivel casi Kantiano. Puede que, olvidándonos de las teorías del vale (casi) todo de los libertarios, debamos coger lo mejor de cada una, porque a pesar de sus diferente enfoques, en el discurso de todas ellas aparecen puntos comunes que apelan a un continuo diálogo: tanto Rawls con su consenso entrecruzado, como Sandel cuando habla de “razonar juntos sobre el significado de la vida buena” están apelando al diálogo, ya sea con abstracción o sin ella, pero apelan al diálogo. Lo mismo que Amartya Sen y su apelación a la “razón en público” a la “necesidad básica de razonamiento público que implica argumentos diferentes y 23 Hobsbawm, E. “Historia del s. XX” Editorial Crítica. Madrid 1995. Pág. 13 15
  • 17. perspectivas diferentes”24. Por lo tanto puede que la solución, si la podemos encontrar, la encontremos en una propuesta similar a la de Habermas y su discursethik (ética del discurso) que dice que la búsqueda de la justicia exige un “diálogo real, continuado, sincero”25 que Habermas denomina “situación ideal del habla” en la que se deben dar condiciones de libertad e igualdad para que sea posible una “racionalidad comunicativa”. Esta práctica debe permitir a la comunidad trascender de su cultura, de sus creencias y producir normas universales, pero Habermas cree que estos logros no son fruto del esfuerzo individual sino que “están insertos en el desarrollo social”26. Creo que mediante este dialogo podemos llegar a un consenso de mínimos, a una cultura pública, o como queramos llamarlo, pero lo que tengo claro es que el dialogo sincero es el único camino que nos puede llevar hacía una sociedad no sé si justa, pero tal vez con menos injusticias como las que vemos cada día. 24 Sen, A. K. “La idea de la justicia” Madrid. Taurus, 2010. Pág. 425. 25 Falcón y Tella, M.J “John Rawls y el debate contemporáneo sobre la justicia” Fuente: “Pensando en el derecho del S. XX” Coordinador D. Ángel Sánchez de La Torre. Edita Servicio de estudios del Colegio de Registradores. Madrid. 2003. Pág. 451 26 Ibíd., 454 16
  • 18. BIBLIOGRAFIA Monografías Kukathas, C. Pettit, “La teoría de la justicia de John Rawls y sus críticos” Madrid. Tecnos, 2004. Rawls, J. “Teoría de la justicia “.Madrid [etc.] Fondo de Cultura Económica, 1979 Sandel, M. J. “Justicia: ¿hacemos lo que debemos?” Michael J. Sandel. 1ª ed. Barcelona: Debate, 2011 Sen, A. K. “La idea de la justicia” Madrid. Taurus, 2010 Artículos Alba, C. A. Vallespín, F. “El neocontractualismo de "A Theory of Justice” Documento fuente: Revista de estudios políticos. -- Nueva época, n. 8 (marzo-abr. 1979). - p. 233- 250. Bayona, B. “Límites de la reformulación del liberalismo político de Rawls” Fuente: Sistema N. 144 (mayo 1998). --p. 41-56 Brito, J. “Introducción a la teoría de la justicia en Amartya Sen” Fuente: http://www.personales.ulpgc.es/jbrito.daea/21.%20SenJusticia.PDF 1998. Caballero, J.F. “La teoría de la Justicia de John Rawls” Fuente: http://www.uia.mx/actividades/publicaciones/iberoforum/2/pdf/francisco_caballero.pdf 2006 Falcón y Tella, M.J “John Rawls y el debate contemporáneo sobre la justicia” Fuente: “Pensando en el derecho del S. XX” Coordinador D. Ángel Sánchez de La Torre. Edita Servicio de estudios del Colegio de Registradores. Madrid. 2003. Hernández-Pacheco, J. “John Rawls. Neocontractualismo y justicia social” Fuente: Corrientes Actuales de filosofía (II). Editorial Tecnos (Madrid), 1997.págs. 73 a 113. Martínez, E. “El socialismo del último Rawls” Fuente: Sistema N. 125 (marzo 1995). -- p. 117-130 Ortega, R. “Justicia social y desarrollo: el debate entre Amartya Sen y Martha C. Nussbaum” Fuente: “Ética, bioética y desarrollo: el hombre como ser dependiente” Aquilino Cayuela [et al.] (Editores). -- Albolote (Granada): Comares, 2004. -- P. [181]- 189. 17
  • 19. Roque, S. Suárez, M. “La teoría de la justicia de Amartya Sen” Fuente: http://www.ucm.es/info/ec/jec8/Datos/documentos/comunicaciones/Bienestar/Roque%2 0Sergio%202.PDF Sen, A. K. Sen, “Capacidad y Bienestar” http://www.eumed.net/cursecon/economistas/textos/Sen-capacidad_y_bienestar.htm 18