SlideShare une entreprise Scribd logo
1  sur  16
LOS DERECHOS DEL AUTOR
PERTENECE A:
LEIDY DAYANA PERTUZ SUAREZ
PRESENTANDO A:
NINFA ASTRID SOLANO
CURSO:
10 B
COLEGIO EMILIO SOTOMAYOR
2013
CONTENIDO:
* INTRODUCCION
*OBJETIVOS
*CONCEPTO
*OBRAS PROTEGIDAS
*TITULAR DE LOS DERECHOS
*CONTENIDO DEL DERECHO DEL AUTOR
-DERECHOS MORALES
-DERECHOS PATRIMONIALES
*GESTION DE LOS DERECHOS
*CONCLUSION
INTRODUCCION:
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad
intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que
nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás
intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines,
conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas
intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos
de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los
organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si
utilizamos el término en inglés (intellectualproperty), su sentido es todavía más
amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad
industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.
La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema
jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en
el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está
constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los
derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores
por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica. Ese
doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión “continental”
(droitd’auteur), en contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el
componente moral no se ha incorporado hasta muy recientemente, y además con
escaso entusiasmo (Fernández-Molina &Peis, 2001).
Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido convergiendo
hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la R.A.E., en su
avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra “copyright” como derecho
de autor.
OBJETIVOS:
*Informar los derechos que se debe tener en cuenta a la hora de defender un
derecho que se ha sido violado.
*aclarecer el concepto que se tiene de los derechos del autor para así tenerlos en
cuenta en el momento de ser quebrantados por alguien o por algo.
*aprender que nosotros como seres humanos y trabajadores que somos, debemos
tener una serie de derechos que hagan sentir a las personas cómodas al momento
de trabajar.
*manifestar que tipo de situación le está afectando a la persona empleada en este
oficio para saber a qué derecho puede reclamar uno que ha sido violado.
¿QUE SON LOS DERECHOS DEL AUTOR?
Una definición rápida podría ser: las facultades que tiene el creador de una obra
literaria, artística o científica de reclamar su autoría, y prohibir o autorizar cualquier
uso de la misma por parte de terceros.
Las legislaciones de prácticamente todos los países reconocen al autor una serie
de derechos sobre sus creaciones. Con carácter general, gracias a estos
derechos, el autor puede decidir si la obra se distribuye o no, y las condiciones en
las que se puede usar, difundir o modificar.
La tradición jurídica continental reconoce a los autores dos tipos de derechos:
morales y de explotación.
Los derechos morales, con posibles variaciones de una legislación a otra, incluyen
el derecho al reconocimiento de la autoría de la obra por su creador, derecho a
decidir si se divulga o no la obra, derecho a decidir si se divulga con el nombre del
autor o con un seudónimo, el respeto a la integridad de la obra, derecho a retirar la
obra del comercio, derecho de retracto o arrepentimiento, derecho de acceso al
ejemplar único...
En muchas legislaciones, como en la española, los derechos morales son
inalienables e irrenunciables.
Los derechos de explotación son derechos con contenido económico y pueden ser
transmitidos o cedidos, de modo que el autor tiene que autorizar la reproducción
de la obra o actuación, su transformación, distribución, redifusión o comunicación
pública.
OBRAS PROTEGIDAS:
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos
generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por
cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se
invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de
propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de
obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente
ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté
en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica:
Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones,
conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras
obras de la misma naturaleza.
Las composiciones musicales, con o sin letra.
Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y,
en general, las obras teatrales.
Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales.
Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas
gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras
plásticas, sean o no aplicadas.
Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de
ingeniería.
Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general,
a la ciencia.
Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía.
Los programas de ordenador.
Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como
parte de ella.
Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor
protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado
de la transformación de otras obras preexistentes.
Los ejemplos más habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones,
actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los
arreglos musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy
simple: su elaboración exige esfuerzo creador.
Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos, también el
resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege las
colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como
las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los
derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta protección se
refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o
disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. En este caso, la
originalidad, y por tanto la razón de su protección, se encuentra en “la selección o
disposición de sus contenidos”. Por tanto, si no hay una mínima aportación
creativa en la selección o en la disposición de los componentes de la colección o
la base de datos, no tendrá derechos de autor.
Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas de la
protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones legales o
reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos
jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los
organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos
anteriores (artículo 13 LPI).
TITULAR DE DERECHOS:
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea
el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como autor “a la
persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en
principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la
ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos
las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un
autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato
entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que
los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance
necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento
de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51
LPI).
Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un
autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras
colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que
son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos
corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la
iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y
divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de
diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y
autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir
separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra
realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra
colectiva corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por
último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra
preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los
derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso,
los derechos son independientes.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede transmitirse inter
vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como
tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir,
que aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral
de paternidad de la misma permanece intacto.
CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR:
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja
claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está
integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor
la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que
los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos
grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y
derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública,
transformación).
Derechos morales
Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los
países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa
protección en países como España o Francia, mientras que en los países
anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el
Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o
signo, o de forma anónima.
Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación,
alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o
menoscabo a su reputación.
Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias
de protección de bienes de interés cultural.
Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o
morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de
explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los
derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias.
Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin
de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra
legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que
se le irroguen.
De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el
tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los
únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos
que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales.
En el caso de la ley española, como en general en los países latino-continentales,
estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por actos inter vivos) e
irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es posible renunciar a
ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad e integridad son
perpetuos en la legislación española, pero son de duración limitada (70 tras el
fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o Australia.
Derechos patrimoniales
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda
libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes:
Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera,
por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que
permita su comunicación o la obtención de copias.
Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las
copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o
de cualquier otra forma.
Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de
personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a
cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre
dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a
una red de difusión de cualquier tipo.
Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición
pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras
audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora,
la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o
inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el
lugar y en el momento que elija.
Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en
su forma de la que resulte una obra diferente (art.21).
Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de sus
obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por
la cesión de los derechos de explotación (art.22).
Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales:
Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir un
porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24).
Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la
copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos
y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento se
refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras, videos, etc.) y, a
partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de ahí que sea conocido
ahora como “canon digital”. Una característica muy reseñable de este derecho es
su carácter irrenunciable.
IMAGEN
GESTION DE LOS DERECHOS:
Los derechos de autor se gestionan frecuentemente, por razones prácticas, a
través sociedades de gestión colectiva, definidas por el Ministerio de Cultura como
“organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa que se
dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de propiedad
intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares”.
Estas entidades están reguladas en los artículos 147-159 de la LPI. Bajo la tutela
administrativa, requieren autorización del Ministerio de Cultura para llevar a cabo
sus funciones, entre las que destacaremos: administrar los derechos de propiedad
intelectual cedidos, perseguir la violación de los mismos mediante un control de
usos, proteger y defender los derechos de la propiedad intelectual contra las
infracciones que se cometan, prestar servicios asistenciales y de promoción de
autores y artistas, así como promover contratos generales con asociaciones de
usuarios de su catálogo, entre otros.
A continuación, facilitamos los datos básicos de las más significativas,
dividiéndolas entre las protegen los derechos de autor y las que se ocupan de los
derechos conexos.
Entidades de gestión de derechos de autor
Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)
Esta entidad de gestión posee un amplio repertorio que se compone de obras
dramáticas, coreográficas, composiciones musicales y audiovisuales.
Su misión es registrar las creaciones que declaran los autores, incluyéndolas en
su catálogo, para que cada vez que una obra se interprete, grabe, represente,
emita o proyecte, el autor recibe la compensación que le corresponda. De la
misma manera, la SGAE emite licencias a los usuarios de las obras de su
repertorio para su explotación comercial, de esta manera posteriormente reparte la
recaudación entre autores y editores musicales.
Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO)
Es una asociación de autores y editores de monografías, publicaciones periódicas
y otras publicaciones, editadas en cualquier medio y soporte. Esta entidad
gestiona de forma colectiva los derechos de propiedad intelectual patrimoniales
(reproducción, transformación, comunicación pública y distribución).
Su misión es representar y defender los legítimos intereses de sus socios, así
como la promoción del uso legal de sus obras.
Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP)
Sociedad que gestiona los derechos de autor de los creadores visuales. Dentro de
su catálogo se encuadran diferentes tipos de obras: dibujo, collage, cómic,
copyart, performances, arte electrónico, dibujo animado, diseño, escultura,
fotografía, grabado y otras obras seriadas, humor gráfico, ilustración, infografía,
instalaciones, intervenciones, pintura, videoarte, etc.
Asociación Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA)
El objetivo de esta asociación es gestionar los derechos de autor de guionistas y
directores audiovisuales (de cine y televisión) de una forma independiente
respecto de otros colectivos como los autores o productores.
*Entidades de gestión de derechos conexos
Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE)
Defiende los derechos de propiedad intelectual de intérpretes y ejecutantes.
Esta sociedad de gestión se ha unido con AGEDI para centralizar el cobro,
formando un órgano conjunto llamado AGEDI-AIE, para gestión de la recaudación
derivada de la comunicación pública de fonogramas, correspondiente a
productores y artistas, y del derecho de reproducción instrumental, que
corresponde a los productores.
AISGE (Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión)
Gestiona los derechos de propiedad intelectual de actores, dobladores, bailarines
y directores de escena. Para ser socio de esta entidad las actuaciones o
interpretaciones de los artistas deben haber sido fijadas en un soporte audiovisual.
Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI)
Gestiona los derechos de propiedad intelectual de los productores fonográficos
Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)
Esta entidad se centra en la defensa de los intereses de los productores
audiovisuales. Dentro de los miembros de EGEDA se incluyen las propias
televisiones en su condición de productoras (en series de tv o programas de
variedades entre otros).
CONCLUSION:
Los derechos de autor están basados en la protección de la originalidad y
creatividad de las personas, permitiéndoles expresarse libremente sin temor al
plagio.
Estos derechos han sido de gran ayuda para los creadores ya que se sienten
seguros de que sus trabajos y proyectos no serán robados por personas
inescrupulosas.
La ley no solo protege estos derechos sino que exige reparar a los autores si
dichos derechos son violados y a recibir ganancias y regalías de sus obras.

Contenu connexe

Tendances (17)

Derechos de autor
Derechos de autorDerechos de autor
Derechos de autor
 
Derecho de autor
Derecho de autorDerecho de autor
Derecho de autor
 
Trabajosobrelosderechosdeautor 130522195649-phpapp01
Trabajosobrelosderechosdeautor 130522195649-phpapp01Trabajosobrelosderechosdeautor 130522195649-phpapp01
Trabajosobrelosderechosdeautor 130522195649-phpapp01
 
Trabajo sobre derechos de autor
Trabajo sobre derechos de  autorTrabajo sobre derechos de  autor
Trabajo sobre derechos de autor
 
DERECHOS DE AUTOR
DERECHOS DE AUTORDERECHOS DE AUTOR
DERECHOS DE AUTOR
 
Colegio emilio sotomayor
Colegio emilio sotomayorColegio emilio sotomayor
Colegio emilio sotomayor
 
Trabajo de informática
Trabajo de informáticaTrabajo de informática
Trabajo de informática
 
Los derechos de autor
Los derechos de autorLos derechos de autor
Los derechos de autor
 
Trabajo de informatica
Trabajo de informaticaTrabajo de informatica
Trabajo de informatica
 
Derechos de autor
Derechos de autorDerechos de autor
Derechos de autor
 
Gbi
GbiGbi
Gbi
 
Derechos de autor.
Derechos de autor.Derechos de autor.
Derechos de autor.
 
Los derechos del autor
Los derechos del autorLos derechos del autor
Los derechos del autor
 
Los derechos del autor1
Los derechos del autor1Los derechos del autor1
Los derechos del autor1
 
Derechos de autor
Derechos de autorDerechos de autor
Derechos de autor
 
Derechos de Autor y Derechos Conexos
Derechos de Autor y Derechos ConexosDerechos de Autor y Derechos Conexos
Derechos de Autor y Derechos Conexos
 
La propiedad intelectual
La propiedad intelectual La propiedad intelectual
La propiedad intelectual
 

Similaire à Los derechos del autor

Los derechos de autor DIEGO TRUJILLO
Los derechos de autor DIEGO TRUJILLOLos derechos de autor DIEGO TRUJILLO
Los derechos de autor DIEGO TRUJILLOTaty Rodriguez
 
Colegio emilio sotomayor
Colegio emilio sotomayorColegio emilio sotomayor
Colegio emilio sotomayorCarol56
 
Los derechos de autor
Los derechos de autorLos derechos de autor
Los derechos de autorjessicadiazv
 
Trabajo de informática los derechos del autor
Trabajo de informática los derechos del autorTrabajo de informática los derechos del autor
Trabajo de informática los derechos del autorcolegio emilio sotomayor
 
Emilio sotomayor
Emilio sotomayorEmilio sotomayor
Emilio sotomayordiana0309
 
Trabajo de informatica 11 A
Trabajo de informatica 11 ATrabajo de informatica 11 A
Trabajo de informatica 11 AKelly Muñoz
 
Derechos de autor
Derechos de autorDerechos de autor
Derechos de autorNeykatorres
 
Trabajo sobre los derechos de autor
Trabajo sobre los derechos de autorTrabajo sobre los derechos de autor
Trabajo sobre los derechos de autorjuanda1805
 
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑADERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑAguest274767
 
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑADERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑAguest274767
 
Trabajo de los derechos de autor
Trabajo de los derechos de autorTrabajo de los derechos de autor
Trabajo de los derechos de autorAleja Molina
 
Trabajo de informática
Trabajo de informáticaTrabajo de informática
Trabajo de informáticakerlisamaya
 

Similaire à Los derechos del autor (18)

Los derechos de autor DIEGO TRUJILLO
Los derechos de autor DIEGO TRUJILLOLos derechos de autor DIEGO TRUJILLO
Los derechos de autor DIEGO TRUJILLO
 
Trabajo de informática
Trabajo de informáticaTrabajo de informática
Trabajo de informática
 
Trabajo de informática
Trabajo de informáticaTrabajo de informática
Trabajo de informática
 
Colegio emilio sotomayor
Colegio emilio sotomayorColegio emilio sotomayor
Colegio emilio sotomayor
 
Los derechos de autor
Los derechos de autorLos derechos de autor
Los derechos de autor
 
Derechos De Autor
Derechos De AutorDerechos De Autor
Derechos De Autor
 
Trabajo de informática los derechos del autor
Trabajo de informática los derechos del autorTrabajo de informática los derechos del autor
Trabajo de informática los derechos del autor
 
Emilio sotomayor
Emilio sotomayorEmilio sotomayor
Emilio sotomayor
 
Trabajo de informatica 11 A
Trabajo de informatica 11 ATrabajo de informatica 11 A
Trabajo de informatica 11 A
 
Derechos de autor
Derechos de autorDerechos de autor
Derechos de autor
 
Trabajo sobre los derechos de autor
Trabajo sobre los derechos de autorTrabajo sobre los derechos de autor
Trabajo sobre los derechos de autor
 
Derecho de propiedad industrial
Derecho de propiedad industrialDerecho de propiedad industrial
Derecho de propiedad industrial
 
Derechos de autor
Derechos de autorDerechos de autor
Derechos de autor
 
Derechos de autor
Derechos de autorDerechos de autor
Derechos de autor
 
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑADERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA
 
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑADERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA
DERECHOS DE AUTOR EN ESPAÑA
 
Trabajo de los derechos de autor
Trabajo de los derechos de autorTrabajo de los derechos de autor
Trabajo de los derechos de autor
 
Trabajo de informática
Trabajo de informáticaTrabajo de informática
Trabajo de informática
 

Los derechos del autor

  • 1. LOS DERECHOS DEL AUTOR PERTENECE A: LEIDY DAYANA PERTUZ SUAREZ PRESENTANDO A: NINFA ASTRID SOLANO CURSO: 10 B COLEGIO EMILIO SOTOMAYOR 2013
  • 2. CONTENIDO: * INTRODUCCION *OBJETIVOS *CONCEPTO *OBRAS PROTEGIDAS *TITULAR DE LOS DERECHOS *CONTENIDO DEL DERECHO DEL AUTOR -DERECHOS MORALES -DERECHOS PATRIMONIALES *GESTION DE LOS DERECHOS *CONCLUSION
  • 3. INTRODUCCION: Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988). Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectualproperty), su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc. La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión “continental” (droitd’auteur), en contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina &Peis, 2001). Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra “copyright” como derecho de autor.
  • 4. OBJETIVOS: *Informar los derechos que se debe tener en cuenta a la hora de defender un derecho que se ha sido violado. *aclarecer el concepto que se tiene de los derechos del autor para así tenerlos en cuenta en el momento de ser quebrantados por alguien o por algo. *aprender que nosotros como seres humanos y trabajadores que somos, debemos tener una serie de derechos que hagan sentir a las personas cómodas al momento de trabajar. *manifestar que tipo de situación le está afectando a la persona empleada en este oficio para saber a qué derecho puede reclamar uno que ha sido violado.
  • 5. ¿QUE SON LOS DERECHOS DEL AUTOR? Una definición rápida podría ser: las facultades que tiene el creador de una obra literaria, artística o científica de reclamar su autoría, y prohibir o autorizar cualquier uso de la misma por parte de terceros. Las legislaciones de prácticamente todos los países reconocen al autor una serie de derechos sobre sus creaciones. Con carácter general, gracias a estos derechos, el autor puede decidir si la obra se distribuye o no, y las condiciones en las que se puede usar, difundir o modificar. La tradición jurídica continental reconoce a los autores dos tipos de derechos: morales y de explotación. Los derechos morales, con posibles variaciones de una legislación a otra, incluyen el derecho al reconocimiento de la autoría de la obra por su creador, derecho a decidir si se divulga o no la obra, derecho a decidir si se divulga con el nombre del autor o con un seudónimo, el respeto a la integridad de la obra, derecho a retirar la obra del comercio, derecho de retracto o arrepentimiento, derecho de acceso al ejemplar único... En muchas legislaciones, como en la española, los derechos morales son inalienables e irrenunciables. Los derechos de explotación son derechos con contenido económico y pueden ser transmitidos o cedidos, de modo que el autor tiene que autorizar la reproducción de la obra o actuación, su transformación, distribución, redifusión o comunicación pública.
  • 6. OBRAS PROTEGIDAS: Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual. Esta declaración genérica es completada por una lista de obras protegidas, que aun siendo bastante completa, tiene carácter meramente ilustrativo, es decir, estará protegida también cualquier otra obra, aunque no esté en esta lista, si se trata de una creación original artística, literaria o científica: Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. Las composiciones musicales, con o sin letra. Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. Los programas de ordenador. Por otra parte, el título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella. Además de las obras originales en sentido estricto, las leyes de derecho de autor protegen las denominadas obras derivadas, es decir, aquéllas que son el resultado de la transformación de otras obras preexistentes.
  • 7. Los ejemplos más habituales son las traducciones y adaptaciones; las revisiones, actualizaciones y anotaciones; los compendios, resúmenes y extractos; y los arreglos musicales (artículo 11 de la LPI). La razón de su protección es muy simple: su elaboración exige esfuerzo creador. Muy similar es el caso de las colecciones y las bases de datos, también el resultado del uso de obras preexistentes. Así, el artículo 12 de la LPI protege las colecciones de obras ajenas, de datos o de otros elementos independientes como las antologías y las bases de datos que por la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta protección se refiere únicamente a su estructura en cuanto forma de expresión de la selección o disposición de sus contenidos, no siendo extensiva a éstos. En este caso, la originalidad, y por tanto la razón de su protección, se encuentra en “la selección o disposición de sus contenidos”. Por tanto, si no hay una mínima aportación creativa en la selección o en la disposición de los componentes de la colección o la base de datos, no tendrá derechos de autor. Finalmente, hay que decir que hay una serie de obras que están excluidas de la protección de los derechos de autor, en concreto, las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores (artículo 13 LPI).
  • 8. TITULAR DE DERECHOS: El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI). Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede transmitirse inter vivos ni mortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.
  • 9. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR: El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación). Derechos morales Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor. Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor: Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima. Reconocimiento de su condición de autor de la obra. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias.
  • 10. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales. En el caso de la ley española, como en general en los países latino-continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la legislación española, pero son de duración limitada (70 tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o Australia. Derechos patrimoniales Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes: Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención de copias. Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.
  • 11. Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21). Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22). Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales: Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24). Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una característica muy reseñable de este derecho es su carácter irrenunciable.
  • 13. GESTION DE LOS DERECHOS: Los derechos de autor se gestionan frecuentemente, por razones prácticas, a través sociedades de gestión colectiva, definidas por el Ministerio de Cultura como “organizaciones privadas de base asociativa y naturaleza no lucrativa que se dedican en nombre propio o ajeno a la gestión de derechos de propiedad intelectual de carácter patrimonial por cuenta de sus legítimos titulares”. Estas entidades están reguladas en los artículos 147-159 de la LPI. Bajo la tutela administrativa, requieren autorización del Ministerio de Cultura para llevar a cabo sus funciones, entre las que destacaremos: administrar los derechos de propiedad intelectual cedidos, perseguir la violación de los mismos mediante un control de usos, proteger y defender los derechos de la propiedad intelectual contra las infracciones que se cometan, prestar servicios asistenciales y de promoción de autores y artistas, así como promover contratos generales con asociaciones de usuarios de su catálogo, entre otros. A continuación, facilitamos los datos básicos de las más significativas, dividiéndolas entre las protegen los derechos de autor y las que se ocupan de los derechos conexos. Entidades de gestión de derechos de autor Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) Esta entidad de gestión posee un amplio repertorio que se compone de obras dramáticas, coreográficas, composiciones musicales y audiovisuales. Su misión es registrar las creaciones que declaran los autores, incluyéndolas en su catálogo, para que cada vez que una obra se interprete, grabe, represente, emita o proyecte, el autor recibe la compensación que le corresponda. De la misma manera, la SGAE emite licencias a los usuarios de las obras de su repertorio para su explotación comercial, de esta manera posteriormente reparte la recaudación entre autores y editores musicales.
  • 14. Centro Español de Derechos Reprográficos (CEDRO) Es una asociación de autores y editores de monografías, publicaciones periódicas y otras publicaciones, editadas en cualquier medio y soporte. Esta entidad gestiona de forma colectiva los derechos de propiedad intelectual patrimoniales (reproducción, transformación, comunicación pública y distribución). Su misión es representar y defender los legítimos intereses de sus socios, así como la promoción del uso legal de sus obras. Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP) Sociedad que gestiona los derechos de autor de los creadores visuales. Dentro de su catálogo se encuadran diferentes tipos de obras: dibujo, collage, cómic, copyart, performances, arte electrónico, dibujo animado, diseño, escultura, fotografía, grabado y otras obras seriadas, humor gráfico, ilustración, infografía, instalaciones, intervenciones, pintura, videoarte, etc. Asociación Derechos de Autor de Medios Audiovisuales (DAMA) El objetivo de esta asociación es gestionar los derechos de autor de guionistas y directores audiovisuales (de cine y televisión) de una forma independiente respecto de otros colectivos como los autores o productores. *Entidades de gestión de derechos conexos Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE) Defiende los derechos de propiedad intelectual de intérpretes y ejecutantes. Esta sociedad de gestión se ha unido con AGEDI para centralizar el cobro, formando un órgano conjunto llamado AGEDI-AIE, para gestión de la recaudación derivada de la comunicación pública de fonogramas, correspondiente a productores y artistas, y del derecho de reproducción instrumental, que corresponde a los productores.
  • 15. AISGE (Artistas Intérpretes Sociedad de Gestión) Gestiona los derechos de propiedad intelectual de actores, dobladores, bailarines y directores de escena. Para ser socio de esta entidad las actuaciones o interpretaciones de los artistas deben haber sido fijadas en un soporte audiovisual. Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI) Gestiona los derechos de propiedad intelectual de los productores fonográficos Entidad de Gestión de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA) Esta entidad se centra en la defensa de los intereses de los productores audiovisuales. Dentro de los miembros de EGEDA se incluyen las propias televisiones en su condición de productoras (en series de tv o programas de variedades entre otros).
  • 16. CONCLUSION: Los derechos de autor están basados en la protección de la originalidad y creatividad de las personas, permitiéndoles expresarse libremente sin temor al plagio. Estos derechos han sido de gran ayuda para los creadores ya que se sienten seguros de que sus trabajos y proyectos no serán robados por personas inescrupulosas. La ley no solo protege estos derechos sino que exige reparar a los autores si dichos derechos son violados y a recibir ganancias y regalías de sus obras.