1. Jurisdicción:Social
Procedimiento núm. 537/2003.
Ponente: Ilmo. Sr. D. Antonio Heras Toledo
INCAPACIDAD TEMPORAL: prestación económica: beneficiaria: supuestos; requisitos: alta o situación
asimilada al alta: cumplimiento: suspensión de empleo y sueldo por motivos disciplinarios.
SEGURIDAD SOCIAL: imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones: del empresario:
desestimación: falta de afiliación o alta: inexistencia de obligación legal de proceder a la misma:
suspensión de empleo y sueldo.
El Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, en autos promovidos en reclamación de prestaciones de
incapacidad temporal, estima la demanda formulada por la entidad demandante, en base a lo reseñado en
la fundamentación jurídica.
En la ciudad de Alicante a treinta de enero de dos mil cuatro.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número SEIS de Alicante y su
provincia, Don Antonio Heras Toledo, los precedentes autos número 537/03, seguidos a
instancia de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), frente al Instituto Nacional
de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Mª Josefa S. L., sobre
PRESTACIONES IT.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO En fecha 24-09-03 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte
actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su
derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el
suplico de su demanda.
SEGUNDO Que señalados día y hora para la celebración de los actos de juicio tuvieron lugar el
día 14-01-04, al que comparecieron las partes que constan en el acta. En trámite de alegaciones
la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, oponiéndose el INSS en los términos que
constan en acta y no compareciendo la TGSS y Dª Mª Josefa S. L. a pesar de estar debidamente
citadas; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las
partes sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado dictase una Sentencia de
conformidad con sus pretensiones.
TERCERO En la tramitación de este procedimiento se han observado los requisitos legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO Dª Mª Josefa S. L., prestaba servicios en la ONCE, cuando el 27-03-00 causó baja
por IT, como consecuencia de enfermedad común, siéndole denegada la Incapacidad
Permanente, mediante Resolución del INSS de fecha 18-04-01, reincorporándose a la ONCE el
16-05-01.
SEGUNDO A partir del 25-05-01, la trabajadora deja de asistir a su puesto de trabajo sin alegar
causa alguna y sin efectuar la liquidación correspondiente a las ventas de cupones de cuatro
2. sorteos, motivo por el que, con fecha 27-05-01, la ONCE procede a darle de baja en la
Seguridad Social.
TERCERO Con fecha 21-06-01 compareció en la Agencia de la ONCE, presentando parte
médico de baja de 18-06-01, emitido por los Servicios Médicos de la Seguridad Social.
CUARTO La Dirección Administrativa de la Once, a pesar de no justificar su inasistencia al
trabajo en el período del 25-05-01 al 21-06-01, tras la recepción del parte de baja procedió a
darle de alta en Seguridad Social, con efectos del 22-06-01.
QUINTO La demandante permaneció en situación de IT, en el período del 18-06-01 al 13-12-02
y del 02-01-03 al 10-06-03; percibiendo las correspondientes prestaciones por parte de la
ONCE, en pago delegado, desde el 01-01-02 hasta el 04-01-03, por un importe de 11.806,95
euros, y, por pago directo del INSS, desde el 05-01-03 al 30-04-03, en un importe de 3.612,24
euros, como consecuencia de la baja Seguridad Social, por agotamiento del plazo máximo de
IT, el 04-01-03.
SEXTO La Dirección Provincial del INSS, mediante Resolución de fecha 22-05-03, resuelve
declarar como responsabilidad de la ONCE, el proceso de IT de fecha de baja 18-06-01, relativo
a la trabajadora Dª Mª Josefa S. L., al no haberse presentado el parte de alta en el Régimen
General antes de la citada baja, por lo que es responsable de abonar a su cargo el importe
compensado en los boletines de cotización como pago delegado desde el 01-01-02 hasta el 04-
01-03, por un importe de 11.806,95 euros y por pago directo desde el 05-01-03 al 30-04-03,
3.612,24 euros, lo que hace un total de 15.419,19 euros (que es último pago mecanizado por
esta entidad, período ampliable hasta que finalice el proceso).
Contra dicha Resolución se interpuso Reclamación en Vía Previa, que fue desestimada mediante
Resolución de fecha 11-09-03, confirmando la resolución anterior y ampliando la deuda hasta el
10-06-03 (fin del proceso de IT), siendo el total adeudado de 16.695,93 euros (11.806,95 euros
del 01-01-02 hasta el 04-01-03 y 4.888,98 del 05-01-03 al 10-06-03).
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del TRLPL ( RCL 1995,
1144 y 1563) , debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la falta de
controversia sobre los mismos.
SEGUNDO Dispone el art. 124.1 del TRLGSS ( RCL 1994, 1825) que las personas incluidas en
el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo
cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito
general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al
sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario.
TERCERO Así mismo, el art. 64.3 del X Convenio Colectivo de la Organización Nacional de
Ciegos, aprobado por Resolución de 25-06-99 de la Dirección Provincial de Trabajo ( BOE 15-
07-99 [ RCL 1999, 1888] ), señala que: «La falta continuada de asistencia al trabajo sin causa
justificada prolongada durante un período de un mes se entenderá como abandono o dimisión,
quedando extinguida la relación contractual de acuerdo con lo dispuesto en el art. 49.1.d) del ET
( RCL 1995, 997) ».
Por otra parte, el art. 12.1 y 3 de la Circular de la ONCE 4/99, de 22 de abril, sobre Régimen
disciplinario y extinción de la relación laboral señala que:
1. La falta continuada de asistencia al trabajo sin causa justificada que se prolongue durante un
período de un mes, sin que el trabajador se dirija a la ONCE para interesarse por su situación
3. laboral, se entenderá como abandono o dimisión, quedando extinguida la relación contractual de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores ( RCL 1995,
997) , y 64.3 del Décimo Convenio Colectivo de la ONCE ( RCL 1999, 1888) .
2. A los cinco días naturales de haber abandonado el trabajo, como máximo, se tramitará la baja
del trabajador en la Seguridad Social, con efectos del primer día de inasistencia.
Si el trabajador, antes de transcurrido un mes desde la fecha del abandono, presentara un parte
de baja por IT, se le aceptará y tramitará éste, poniendo fin a la situación de abandono, y sin
perjuicio de las responsabilidades disciplinarias que procedan por las faltas anteriores (Circular
1/98, de 19 de febrero, apartado 1.6.2.1).
CUARTO En el presente supuesto, es claro que la empresa mantenía a la trabajadora en
situación de baja en la Seguridad Social, en el momento de causar la prestación discutida; pero
dicha circunstancia se producía en un período en el que, como resultado del acuerdo colectivo,
se consideraba como ausencia no justificada, que al resultar de duración inferior a un mes,
permitía aportar una baja médica para impedir la extinción automática del contrato, obligando a
la empresa a la aceptación de la baja de IT, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias
de la trabajadora. Por tanto, al margen de la discusión sobre la posibilidad de que la empresa
deba o no mantener en alta y cotización a la trabajadora, en dicho período; puede concluirse
que, una situación como la descrita, no puede acarrear la responsabilidad de la empresa en el
pago de la prestación de IT controvertida, no sólo por la reiterada doctrina de que la
responsabilidad empresarial prevista en el artículo 126.2 de la Ley General de Seguridad Social
( RCL 1994, 1825) y desarrollo reglamentario contenido en el Texto de 1966 ( RCL 1966, 734 y
997) , ha de moderarse valorando la gravedad del incumplimiento empresarial, con el fin de
adecuar la sanción a la infracción realmente cometida; sino porque en supuestos similares al
aquí discutido, como son los períodos de suspensión de empleo y sueldo, se considera al
beneficiario en situación asimilada al alta y sin obligación de cotizar para el empresario, tal y
como reitera la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 4 junio 2002 ( RJ 2002,
8127) , dictada en casación para la unificación de doctrina, que señala:
«Es cierto que la baja en la situación de suspensión disciplinaria de empleo y sueldo podría
producir efectos desproporcionados en la acción protectora, pero la solución en estos casos debe
orientarse en el sentido ya precisado por nuestra sentencia de 30 de mayo de 2000 ( RJ 2000,
8192) , considerando al trabajador en situación asimilada al alta».
QUINTO A tenor de lo dispuesto en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL
1995, 1144 y 1563) , contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación, de lo
que se advertirá a las partes.
Vistos, los preceptos legales citados y demás de general observancia.
FALLO
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la Organización
Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,
Tesorería General de la Seguridad Social y Dª Mª Josefa S. L., sobre PRESTACIONES IT, debo
declarar y declaro la nulidad de la Resolución del INSS que estableció la responsabilidad de la
ONCE en el pago de las prestaciones de IT en el período de 01-01-02 al 10-06-03, ante la
inexistencia de responsabilidad alguna en el abono de las mismas por parte de la demandante;
condenando a los codemandados a estar y pasar por dicha declaración.