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PRESTACIONES POR HIJO A CARGO: modalidad no contributiva: asignación económica: beneficiarios: supuestos:
desestimación: rentas superiores al límite legal: inaplicación a efectos de estas prestaciones de la asimilación, contenida
en el art. 2.2 de la Ley 40/2003, de 18 noviembre, que considera como familias numerosas las integradas por dos hijos
cuando uno de ellos es discapacitado o esté incapacitado para trabajar.
Jurisdicción: Social
Recurso de Suplicación núm. 125/2006
Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
   El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia
de28-11-2005del Juzgado de lo Social de Soria, dictada en autos promovidos en reclamación sobre
prestaciones familiares.

   En la ciudad de Burgos, a nueve de junio de dos mil seis.

   En el recurso de Suplicación número 125/2006 interpuesto por Don Pedro Francisco, frente a la
sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 425/2005 seguidos a instancia
del recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre Prestaciones
familiares. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la
Sala.

   ANTECEDENTES DE HECHO

   PRIMERO

   En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que
solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a
trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2005 cuya
parte dispositiva dice: Fallo .–Que desestimando la demanda presentada por Pedro Francisco, sobre
prestación familiar, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; debo declarar y declaro no haber
lugar a la misma, confirmando las resoluciones dictadas por la demandada con fecha 17 y 25 de agosto
del año 2005, por ser conformes a Derecho.

   SEGUNDO

   En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: El demandante Pedro
Francisco, natural de Armenia, casado con Pablo, tienen dos hijos de seis meses de edad, Juan Alberto y
Maite. Para el primero que padece una minusvalía por discapacidad física del 37 % se le concedió por
resolución del INSS, Dirección Provincial de Soria, de fecha 17 de agosto de 2005, una prestación familiar
de 48,47 euros; denegándosele para su hija Maite por superar el padre los ingresos computables el nivel
máximo permitido en la fecha de la solicitud de la prestación. El reclamante, que tiene la condición
reconocida de familia numerosa, obtuvo en el año 2004 unos ingresos procedentes de su trabajo personal
de 10.136,28 euros.

   TERCERO

    Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por
la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le
fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

   CUARTO

   En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales
vigentes.

   FUNDAMENTOS DE DERECHO

   PRIMERO

   Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en
Suplicación por la representación del actor, con un primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191
b) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , pretendiendo una revisión por adición al ordinal cuarto, en lo relativo a
considerar que la familia del trabajador es numerosa, a pesar de contar con dos hijos, al ser uno de ellos
minusválido, apoyándose para ello en la documental obrante a los folios 8 y 9. Dicha revisión no puede
aceptarse, al implicar conclusiones improcedentes e introducir elementos predeterminantes del fallo.

   SEGUNDO
Como segundo motivo de recurso, con amparo en el art. 191 c) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , se
denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 182.1.c) LGSS ( RCL 1994, 1825) , en relación con el art.
3 CC ( LEG 1889, 27) , entendiendo, en definitiva, en relación con la revisión de hechos inadmitida, que
al tratarse de una familia numerosa, no superaría el límite de ingresos previsto en el artículo invocado.

   A dichos efectos, el art. 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre ( RCL 2003, 2694) de Protección a
las Familias Numerosas, dispone que: «Concepto de familia numerosa: 1. A los efectos de esta Ley, se
entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no
comunes.

   2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por: a) Uno o
dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea
discapacitado o esté incapacitado para trabajar.

   Ahora bien, junto a ello, el Reglamento que desarrolla dicha Ley, regulado en RD 1621/2005, de 30 de
diciembre ( RCL 2006, 88) , dispone en su artículo 6. Prestaciones familiares de la Seguridad Social: quot;Las
prestaciones familiares de la Seguridad Social a que tienen derecho los miembros de las familias
numerosas se regularán por la legislación específica de la Seguridad Socialquot;.

   De la interpretación conjunta de ambos preceptos, debemos llegar                 a    la conclusión de que, en
materia de SS– como la que nos ocupa – deberemos estar                   a    dicha legislación específica. Para el
supuesto presente, el art. 182.1.c).2 establece que: quot;No obstante, si se trata de personas que forman
parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección       a    las Familias
Numerosas, también tendrá derecho            a     la indicada asignación económica por            hijo       a
cargo    si sus ingresos anuales no son superiores               a    14.990,94 euros, en los supuestos en que
concurran tres    hijos           a     cargo          ...quot;. Es decir, no se contempla dentro de la familia
numerosa el supuesto regulado en el art. 2.2 de la Ley que regula aquélla, que, en definitiva, no deja de
realizar una asimilación jurídica al concepto, de tal manera que, para la  prestación     que nos ocupa,
sólo se consideran como familias numerosas aquellas en que concurran tres                  hijos          a       cargo
   , lo que no sucede en el supuesto presente.

   Siendo ello así, debemos estar       a        lo establecido en el art. 182.1. c) LGSS, en cuanto          a    los
ingresos anuales procedentes, que no deben ser superiores                 a    8.793,03 €, incrementándose en un
15% por cada     hijo         a       cargo        ,     a       partir del segundo. En el presente caso, dicha cifra
máxima ascendería         a   10.11198 €, s. e. u o. Siendo así que, conforme             a    los hechos probados,
y no discutido, los ingresos del actor ascienden             a    10.136,28 €, por ello, el mismo no tiene derecho
   a    la   prestación       solicitada».

  Habiéndolo entendidos así la sentencia de instancia procede, desestimando el recurso interpuesto, la
confirmación en sus términos de la sentencia recurrida.

   Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

   FALLAMOS

   Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro
Francisco, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de
Soria de fecha 28 de noviembre de 2005 en autos número 425/2005 seguidos a instancia del recurrente,
contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre Prestaciones familiares, y en su
consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

   Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma
prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , 248.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y sus concordantes y firme que sea la
presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina
para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos
junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al
Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

   Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. –En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

      DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy
fe.

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sentencia proteccion familiar

  • 1. PRESTACIONES POR HIJO A CARGO: modalidad no contributiva: asignación económica: beneficiarios: supuestos: desestimación: rentas superiores al límite legal: inaplicación a efectos de estas prestaciones de la asimilación, contenida en el art. 2.2 de la Ley 40/2003, de 18 noviembre, que considera como familias numerosas las integradas por dos hijos cuando uno de ellos es discapacitado o esté incapacitado para trabajar. Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 125/2006 Ponente: Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral El TSJdesestimael recurso de suplicación interpuesto por el demandante, contra la Sentencia de28-11-2005del Juzgado de lo Social de Soria, dictada en autos promovidos en reclamación sobre prestaciones familiares. En la ciudad de Burgos, a nueve de junio de dos mil seis. En el recurso de Suplicación número 125/2006 interpuesto por Don Pedro Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria en autos número 425/2005 seguidos a instancia del recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre Prestaciones familiares. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2005 cuya parte dispositiva dice: Fallo .–Que desestimando la demanda presentada por Pedro Francisco, sobre prestación familiar, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, confirmando las resoluciones dictadas por la demandada con fecha 17 y 25 de agosto del año 2005, por ser conformes a Derecho. SEGUNDO En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: El demandante Pedro Francisco, natural de Armenia, casado con Pablo, tienen dos hijos de seis meses de edad, Juan Alberto y Maite. Para el primero que padece una minusvalía por discapacidad física del 37 % se le concedió por resolución del INSS, Dirección Provincial de Soria, de fecha 17 de agosto de 2005, una prestación familiar de 48,47 euros; denegándosele para su hija Maite por superar el padre los ingresos computables el nivel máximo permitido en la fecha de la solicitud de la prestación. El reclamante, que tiene la condición reconocida de familia numerosa, obtuvo en el año 2004 unos ingresos procedentes de su trabajo personal de 10.136,28 euros. TERCERO Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la sentencia de instancia que ha desestimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación del actor, con un primer motivo de recurso, con amparo en el art. 191 b) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , pretendiendo una revisión por adición al ordinal cuarto, en lo relativo a considerar que la familia del trabajador es numerosa, a pesar de contar con dos hijos, al ser uno de ellos minusválido, apoyándose para ello en la documental obrante a los folios 8 y 9. Dicha revisión no puede aceptarse, al implicar conclusiones improcedentes e introducir elementos predeterminantes del fallo. SEGUNDO
  • 2. Como segundo motivo de recurso, con amparo en el art. 191 c) LPL ( RCL 1995, 1144, 1563) , se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 182.1.c) LGSS ( RCL 1994, 1825) , en relación con el art. 3 CC ( LEG 1889, 27) , entendiendo, en definitiva, en relación con la revisión de hechos inadmitida, que al tratarse de una familia numerosa, no superaría el límite de ingresos previsto en el artículo invocado. A dichos efectos, el art. 2 de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre ( RCL 2003, 2694) de Protección a las Familias Numerosas, dispone que: «Concepto de familia numerosa: 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes. 2. Se equiparan a familia numerosa, a los efectos de esta Ley, las familias constituidas por: a) Uno o dos ascendientes con dos hijos, sean o no comunes, siempre que al menos uno de éstos sea discapacitado o esté incapacitado para trabajar. Ahora bien, junto a ello, el Reglamento que desarrolla dicha Ley, regulado en RD 1621/2005, de 30 de diciembre ( RCL 2006, 88) , dispone en su artículo 6. Prestaciones familiares de la Seguridad Social: quot;Las prestaciones familiares de la Seguridad Social a que tienen derecho los miembros de las familias numerosas se regularán por la legislación específica de la Seguridad Socialquot;. De la interpretación conjunta de ambos preceptos, debemos llegar a la conclusión de que, en materia de SS– como la que nos ocupa – deberemos estar a dicha legislación específica. Para el supuesto presente, el art. 182.1.c).2 establece que: quot;No obstante, si se trata de personas que forman parte de familias numerosas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Protección a las Familias Numerosas, también tendrá derecho a la indicada asignación económica por hijo a cargo si sus ingresos anuales no son superiores a 14.990,94 euros, en los supuestos en que concurran tres hijos a cargo ...quot;. Es decir, no se contempla dentro de la familia numerosa el supuesto regulado en el art. 2.2 de la Ley que regula aquélla, que, en definitiva, no deja de realizar una asimilación jurídica al concepto, de tal manera que, para la prestación que nos ocupa, sólo se consideran como familias numerosas aquellas en que concurran tres hijos a cargo , lo que no sucede en el supuesto presente. Siendo ello así, debemos estar a lo establecido en el art. 182.1. c) LGSS, en cuanto a los ingresos anuales procedentes, que no deben ser superiores a 8.793,03 €, incrementándose en un 15% por cada hijo a cargo , a partir del segundo. En el presente caso, dicha cifra máxima ascendería a 10.11198 €, s. e. u o. Siendo así que, conforme a los hechos probados, y no discutido, los ingresos del actor ascienden a 10.136,28 €, por ello, el mismo no tiene derecho a la prestación solicitada». Habiéndolo entendidos así la sentencia de instancia procede, desestimando el recurso interpuesto, la confirmación en sus términos de la sentencia recurrida. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Pedro Francisco, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Soria de fecha 28 de noviembre de 2005 en autos número 425/2005 seguidos a instancia del recurrente, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre Prestaciones familiares, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563) , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578, 2635) y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
  • 3. PUBLICACIÓN. –En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.