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Almacenes Generales de Depósito y Casas de Cambio Puerto Cabello Noviembre 2005 Con la Colaboración de: Yaritza García, José Marín, Yvan Rodríguez y Juana Vergara REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR UNIVERSIDAD PANAMERICANA DEL PUERTO UNIPAP FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES Facilitador: Econ. Luís Alfredo Gómez Rodríguez
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS Comerciantes   Mercancías Almacenes  Generales  de Depósitos Certificado de Depósito Bono de Prenda
Tipos de Almacenes Almacén de Depósito Depósito Fiscal Depósito Financiero
[object Object],[object Object],[object Object],Existen dos tipos de depósitos: CLASES DE DEPÓSITOS
CERTIFICADOS DE DEPOSITO ,[object Object],[object Object],[object Object],La propiedad del adquirente de un Certificado de Depósito, queda subordinada a los derechos prendarios del tenedor del Bono o Bonos de Prenda que se hayan emitido, así como el pago de todas las sumas que se deben a los Almacenes y los demás gastos comprobados que se hayan causado.  Pueden emitirse certificados de depósito con la cláusula de "no transferibilidad".
Bonos de Prenda ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
Retiro del Depósito. El retiro del depósito no procede mientras no se paguen las obligaciones respaldadas por los respectivos productos o mercancías, a favor de los Almacenes y de los tenedores de Bonos de Prenda.  Cuando se trate de bienes que admiten cómoda división se pueden hacer retiros parciales, siempre que se cubran las obligaciones en forma proporcional, a satisfacción de los almacenes.  El que sólo sea dueño del Certificado de Depósito puede pagar en cualquier momento anterior al vencimiento de las mencionadas obligaciones, el importe que corresponda, para liberar así sus mercancías o productos.  Para tal fin debe depositar en el Almacén de que se trate, el monto de la liquidación que éste haga, incluyendo los intereses corridos hasta la fecha de pago.  De todo retiro de mercancías o de todo pago parcial o total se debe dejar constancia en el título que corresponda y en el registro respectivo; y se ha de dar aviso telegráfico o en carta certificada al tenedor del Bono de Prenda.  Sin embargo, si el Certificado de Depósito es "no transferible", la entrega total de las especies depositadas puede ser efectuada a quien, de acuerdo con los Registros del Almacén, tenga derecho a recibirlas, sin necesidad de presentación del Certificado. Igual regla rige para las entregas parciales, siempre que en el certificado se haya hecho constar esta facultad y la forma en que debe ejercerse para que el Almacén no incurra en responsabilidad.
Plazo de los Títulos . Los Certificados de Depósito pueden emitirse hasta por un año de plazo y el vencimiento de los Bonos de Prenda no debe exceder de la fecha de expiración de aquellos. Ambos títulos son prorrogables, por acuerdo entre las partes.  Siniestro . En caso de siniestro, los Almacenes deben dar aviso telegráfico o por carta certificada a todos los interesados. En caso de siniestro, los Almacenes y los titulares del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda tienen sobre la indemnización del seguro los mismos derechos que les corresponda, por su orden y proporcionalmente, sobre los productos o mercancías depositadas.
Reivindicación y Embargo . En ningún caso las mercancías o productos depositados o en proceso de depósito en los Almacenes quedan sujetos a embargo, reivindicación o remate por parte de terceros que no tengan derecho registrado sobre los títulos correspondientes, de conformidad con la presente Ley.  En consecuencia, ni los almacenes, ni el dueño del Certificado de Depósito ni el propietario del Bono de Prenda pueden sufrir menoscabo en sus derechos reales, por razón de las acciones y reclamos de terceros, dirigidos contra anteriores depositantes o contra anteriores endosantes de los títulos o contra otras personas.  Quedan a salvo los derechos y acciones de carácter personal y los que se ejerciten contra cualquier sobrante que resulte de los remates, una vez cubiertas las obligaciones privilegiadas que determina esta ley.  Son embargables los derechos que confieren a sus titulares los Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda, a cuyo efecto los Tribunales deben cerciorarse previamente de que tales derechos pertenecen a la persona contra la cual se promueve la acción, requiriendo a los Almacenes a que informen por escrito, sin pérdida de tiempo, quién es el que figura en los Registros respectivos como titular del depósito o de la prenda.  Estos embargos no pueden, en ningún caso, perjudicar el mejor derecho de los Almacenes, ni los privilegios que esta Ley concede.
Vencimiento del Bono de Prenda.  ,[object Object],[object Object],[object Object]
Similitud con la Letra de Cambio.  El bono puede ser objeto de aval, pago por intervención y demás modalidades de la letra de cambio, que sean compatibles con su naturaleza y que no se opongan a las disposiciones de esta Ley.  Deterioro o Extravío de Títulos.   Cuando un tenedor de un Certificado de Depósito o de un Bono de Prenda, desee su reposición por deterioro, debe presentar el original al Almacén de que se trate y solicitársela, para que a costa y bajo la responsabilidad del interesado, se emita un título duplicado, con igual valor al del título repuesto.  En caso de extravío de un título, el último propietario del mismo puede pedir su reposición al Almacén, quien debe emitir un título duplicado, con igual valor al del título extraviado, a costa y bajo responsabilidad del interesado y previa publicación de un aviso, por dos veces, en el Diario Oficial.
El uso doloso o cualquier alteración dolosa de los Certificados de Depósito o de los Bonos de Prenda o de sus endosos, debe sancionarse con las penas previstas en el Código Penal, para los delitos de estafa y falsedad, aplicadas en su máximun, sin perjuicio de que la Superintendencia de Bancos imponga a los culpables las multas que determine el Reglamento.  Penas.
Casas de Cambio Son sociedades de naturalezas anónima cuyo funcionamiento ha sido autorizado por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones financieras en concordancia y previa acreditación por parte de sus integrantes del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial, incluyendo la conducta que han tenido durante la realización de actividades relacionada con el manejo, aprovechamiento o invasión de los recursos captados del público.
Tiene por objeto realizar operaciones de compra y venta de billetes extranjeros, cheques viajeros y las operaciones de cambios vinculados al servicio de encomienda electrónica y demás operaciones cambiarias que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela. Para que estas puedan operar deben tener autorización de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, la cual deberán  poseer un capital pagado en dinero en efectivo o mediante  la capitalización de resultados acumulados no menor a  200.000.000.00 millones de bolívares. Después de la modificación al capital mínimo requerido, las casas de cambio deberán ajustarse en un lapso de 90 días continuos a partir de la modificación realizada. Objetivos de las Casas de Cambio
 
CONSTITUCION Y FIANZAS DE LAS CASAS DE CAMBIO. Se refiere al mantenimiento de fidelidad al cumplimiento expedido por una institución financiera o una empresa de seguros, conforme lo determine la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras mediante armas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía deberá ser depositada en un banco comercial o universal domiciliado en la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS CASAS DE CAMBIO. Consiste en la exceptuación de publicar mensualmente los  Estados Financieros de sus negocios, relación de sus indicadores sobre sus situaciones financieras, sin perjuicios de remitir a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras.  Solo están obligados a publicar sus estados financieros correspondientes al ejercicio anual inmediato anterior, dentro de los 15 días continuos al cierre de cada ejercicio.  No obstante, cuando la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras considere que existan circunstancias particulares, que incidan en cualquiera de las informaciones, podrá  ordenar su publicación.
El Convenio cambiario NH 1 de fecha 5 de Febrero del 2003, estipula en su articulo N° 1 que el Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país. Las casas de cambio informaran semanalmente al BCV, la relación de compras realizadas durante este lapso, mediante la forma GOC CD2, constituyéndose ésta como una notificación de venta de divisas al BCV. Las ventas de divisas serán liquidadas con fecha valor de recepción de la forma GOC CD2. INSTRUCCIONES PARA REALIZAR OPERACIONES DE VENTA DE DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
INSTRUCCIONES PARA REALIZAR OPERACIONES DE VENTA DE DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Las compras de efectivo que realicen las casas de cambio deberán ser vendidas al BCV mediante transferencia del monto equivalente. Las casas de cambio podrán solicitar al BCV autorización de exportación de dicho efectivo, según lo dispuesto en el convenio N°  1 y las resoluciones que se dicten al efecto, a objeto de compensar el monto girado contra sus cuentas en corresponsales del exterior. El tipo de cambio al cual el BCV comprará las divisas será el de compra oficial vigente para el período semanal reportado en la forma GOC CD2.
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  • 5.
  • 6.
  • 7. Retiro del Depósito. El retiro del depósito no procede mientras no se paguen las obligaciones respaldadas por los respectivos productos o mercancías, a favor de los Almacenes y de los tenedores de Bonos de Prenda. Cuando se trate de bienes que admiten cómoda división se pueden hacer retiros parciales, siempre que se cubran las obligaciones en forma proporcional, a satisfacción de los almacenes. El que sólo sea dueño del Certificado de Depósito puede pagar en cualquier momento anterior al vencimiento de las mencionadas obligaciones, el importe que corresponda, para liberar así sus mercancías o productos. Para tal fin debe depositar en el Almacén de que se trate, el monto de la liquidación que éste haga, incluyendo los intereses corridos hasta la fecha de pago. De todo retiro de mercancías o de todo pago parcial o total se debe dejar constancia en el título que corresponda y en el registro respectivo; y se ha de dar aviso telegráfico o en carta certificada al tenedor del Bono de Prenda. Sin embargo, si el Certificado de Depósito es "no transferible", la entrega total de las especies depositadas puede ser efectuada a quien, de acuerdo con los Registros del Almacén, tenga derecho a recibirlas, sin necesidad de presentación del Certificado. Igual regla rige para las entregas parciales, siempre que en el certificado se haya hecho constar esta facultad y la forma en que debe ejercerse para que el Almacén no incurra en responsabilidad.
  • 8. Plazo de los Títulos . Los Certificados de Depósito pueden emitirse hasta por un año de plazo y el vencimiento de los Bonos de Prenda no debe exceder de la fecha de expiración de aquellos. Ambos títulos son prorrogables, por acuerdo entre las partes. Siniestro . En caso de siniestro, los Almacenes deben dar aviso telegráfico o por carta certificada a todos los interesados. En caso de siniestro, los Almacenes y los titulares del Certificado de Depósito y del Bono de Prenda tienen sobre la indemnización del seguro los mismos derechos que les corresponda, por su orden y proporcionalmente, sobre los productos o mercancías depositadas.
  • 9. Reivindicación y Embargo . En ningún caso las mercancías o productos depositados o en proceso de depósito en los Almacenes quedan sujetos a embargo, reivindicación o remate por parte de terceros que no tengan derecho registrado sobre los títulos correspondientes, de conformidad con la presente Ley. En consecuencia, ni los almacenes, ni el dueño del Certificado de Depósito ni el propietario del Bono de Prenda pueden sufrir menoscabo en sus derechos reales, por razón de las acciones y reclamos de terceros, dirigidos contra anteriores depositantes o contra anteriores endosantes de los títulos o contra otras personas. Quedan a salvo los derechos y acciones de carácter personal y los que se ejerciten contra cualquier sobrante que resulte de los remates, una vez cubiertas las obligaciones privilegiadas que determina esta ley. Son embargables los derechos que confieren a sus titulares los Certificados de Depósito y los Bonos de Prenda, a cuyo efecto los Tribunales deben cerciorarse previamente de que tales derechos pertenecen a la persona contra la cual se promueve la acción, requiriendo a los Almacenes a que informen por escrito, sin pérdida de tiempo, quién es el que figura en los Registros respectivos como titular del depósito o de la prenda. Estos embargos no pueden, en ningún caso, perjudicar el mejor derecho de los Almacenes, ni los privilegios que esta Ley concede.
  • 10.
  • 11. Similitud con la Letra de Cambio. El bono puede ser objeto de aval, pago por intervención y demás modalidades de la letra de cambio, que sean compatibles con su naturaleza y que no se opongan a las disposiciones de esta Ley. Deterioro o Extravío de Títulos. Cuando un tenedor de un Certificado de Depósito o de un Bono de Prenda, desee su reposición por deterioro, debe presentar el original al Almacén de que se trate y solicitársela, para que a costa y bajo la responsabilidad del interesado, se emita un título duplicado, con igual valor al del título repuesto. En caso de extravío de un título, el último propietario del mismo puede pedir su reposición al Almacén, quien debe emitir un título duplicado, con igual valor al del título extraviado, a costa y bajo responsabilidad del interesado y previa publicación de un aviso, por dos veces, en el Diario Oficial.
  • 12. El uso doloso o cualquier alteración dolosa de los Certificados de Depósito o de los Bonos de Prenda o de sus endosos, debe sancionarse con las penas previstas en el Código Penal, para los delitos de estafa y falsedad, aplicadas en su máximun, sin perjuicio de que la Superintendencia de Bancos imponga a los culpables las multas que determine el Reglamento. Penas.
  • 13. Casas de Cambio Son sociedades de naturalezas anónima cuyo funcionamiento ha sido autorizado por la Superintendencia de Banco y otras Instituciones financieras en concordancia y previa acreditación por parte de sus integrantes del carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial, incluyendo la conducta que han tenido durante la realización de actividades relacionada con el manejo, aprovechamiento o invasión de los recursos captados del público.
  • 14. Tiene por objeto realizar operaciones de compra y venta de billetes extranjeros, cheques viajeros y las operaciones de cambios vinculados al servicio de encomienda electrónica y demás operaciones cambiarias que hayan sido autorizadas por el Banco Central de Venezuela. Para que estas puedan operar deben tener autorización de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras, la cual deberán poseer un capital pagado en dinero en efectivo o mediante la capitalización de resultados acumulados no menor a 200.000.000.00 millones de bolívares. Después de la modificación al capital mínimo requerido, las casas de cambio deberán ajustarse en un lapso de 90 días continuos a partir de la modificación realizada. Objetivos de las Casas de Cambio
  • 15.  
  • 16. CONSTITUCION Y FIANZAS DE LAS CASAS DE CAMBIO. Se refiere al mantenimiento de fidelidad al cumplimiento expedido por una institución financiera o una empresa de seguros, conforme lo determine la superintendencia de bancos y otras instituciones financieras mediante armas de carácter general, con el objeto de garantizar las operaciones que realice. La garantía deberá ser depositada en un banco comercial o universal domiciliado en la Republica Bolivariana de Venezuela.
  • 17. PUBLICACION DE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LAS CASAS DE CAMBIO. Consiste en la exceptuación de publicar mensualmente los Estados Financieros de sus negocios, relación de sus indicadores sobre sus situaciones financieras, sin perjuicios de remitir a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. Solo están obligados a publicar sus estados financieros correspondientes al ejercicio anual inmediato anterior, dentro de los 15 días continuos al cierre de cada ejercicio. No obstante, cuando la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras considere que existan circunstancias particulares, que incidan en cualquiera de las informaciones, podrá ordenar su publicación.
  • 18. El Convenio cambiario NH 1 de fecha 5 de Febrero del 2003, estipula en su articulo N° 1 que el Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país. Las casas de cambio informaran semanalmente al BCV, la relación de compras realizadas durante este lapso, mediante la forma GOC CD2, constituyéndose ésta como una notificación de venta de divisas al BCV. Las ventas de divisas serán liquidadas con fecha valor de recepción de la forma GOC CD2. INSTRUCCIONES PARA REALIZAR OPERACIONES DE VENTA DE DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
  • 19. INSTRUCCIONES PARA REALIZAR OPERACIONES DE VENTA DE DIVISAS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Las compras de efectivo que realicen las casas de cambio deberán ser vendidas al BCV mediante transferencia del monto equivalente. Las casas de cambio podrán solicitar al BCV autorización de exportación de dicho efectivo, según lo dispuesto en el convenio N° 1 y las resoluciones que se dicten al efecto, a objeto de compensar el monto girado contra sus cuentas en corresponsales del exterior. El tipo de cambio al cual el BCV comprará las divisas será el de compra oficial vigente para el período semanal reportado en la forma GOC CD2.
  • 20. Gracias por su asistencia