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             SEÑOR FISCAL SUPREMO DE CONTROL INTERNO


             GIUSEPPE ZENON VERDI ARIZA, identificado con Documento
             Nacional de Identidad No. 06263476, con domicilio en la Av. Nicolás
             de Piérola No. 322 Lima-1; me apersono a su Despacho y, con el
             debido respeto, digo:


             Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 11° del Decreto Legislativo
No. 052 y el inciso 1ro del Art. 159° de la Constitución Política del Estado y demás
normas conexas, INTERPONGO           DENUNCIA PENAL       contra el   Dr. LEONCIO
MIGUEL PAREDES CÁCERES, Fiscal Provincial Titular de la 12° Fiscalía Penal
Provincial de Lima, por la comisión de delitos continuados siguientes:
      1:-PREVARICATO,
      2:-OMISION EN EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL,
      3:-CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA,
      4:-CONTRA DEBERES DE FUNCION,
      5:-DENEGATORIA A FORMULAR ACUSACION FISCAL, SUCESIVAMENTE,
         DESACATANDO ORDENES SUPERIORES, e IMPOSIBILITAR LA
         ACCION DE LA JUSTICIA MEDIANTE RETARDO EXTREMO DEL
         PROCESO CON DELIBERADA FINALIDAD DE DECLARAR
         EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA ACCION PENAL INCOADA
      6:-IMPOSIBILITAR LA JUSTICIA, PONIENDO EL MINISTERIO PUBLICO AL
         SERVICIO DEL DELITO.
       Tipificados en los Artículos: 424°, 418°, 422° del Código Penal y demás leyes
vinculantes y complementarias, perpetrados en mi agravio en los siguientes hechos
y circunstancias que expongo y fundo mi denuncia:


      I.- HECHOS:


      Es del caso que, el Fiscal Provincial Dr. Leoncio Miguel Paredes Cáceres SE
HA NEGADO HA EJERCER LA ACCIÓN PENAL DURANTE NUEVE AÑOS
continuos deliberadamente, en los que ha emitido CUATRO dictámenes sucesivos
opinando NO HABER MERITO PARA FORMULAR ACUSACION FISCAL y, al final,
por que SE DECLARE EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA ACCION PENAL,
2
en flagrante parcialidad y voluntad de encubrir el delito, vulnerando el Art. 1° de la
propia Ley Orgánica del Ministerio Público y el derecho al debido proceso, omitiendo
ejercitar la acción penal, obstruyendo la acción de la Justicia, desacatando inclusive
las órdenes superiores; en el proceso penal Expediente No. 18602-2004 (No.
483-04 en la 1ra. Etapa) seguido por ante 12° Juzgado Penal de Lima, contra los
señores: ADRIAN GERARDO GAGO PEREZ y AMANCIO VIRGILIO ARMAS
VILCHEZ, gerentes de la empresa COPY DEPOT S.A., por el delito Contra el
Patrimonio, en la modalidad de Estafa, en mi agravio, que denuncié con pruebas
fehacientes ante el Ministerio Público con fecha 09 de enero 2004.
      La presente denuncia que formulo contra el representante del Ministerio
Público, están materializados en los siguientes hechos probados:


       II.- PRUEBAS


PRIMERO:- Mi denuncia ante el Ministerio Público, fue presentada el 09 de enero
2004, contra la empresa          COPY DEPOT S.A., su gerente comercial ADRIAN
GERARDO GAGO PEREZ, por el delito contra el patrimonio –estafa- mediante la
modalidad de venta simulada como nueva de máquina usada y completamente
obsoleta. Denuncia sustentada con pruebas fehacientes sobre este hecho delictivo.
Cuyas copias adjunto al final.


SEGUNDO:- Absolviendo mi Queja de Derecho, la Quinta Fiscalía
Superior, ante la primera negativa de la Fiscalía Provincial de admitir mi denuncia,
ORDENA al inferior “FORMALICE DENUNCIA PENAL                         contra Adrián
Gerardo Gago Pérez representante legal de COPY DEPOT S.A., por
el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa en agravio
del recurrente, CONSIDERANDO: que del estudio conjunto de los
actuados en la investigación preliminar se evidencia con claridad
meridiana que existen indicios que sustentan la presunta comisión
del delito de Estafa por cuanto se ha determinado que la empresa
representada por el denunciado le vendió al denunciante una
máquina en mal estado, haciéndole creer que dicha máquina se
encontraba en buen estado, manteniéndolo en error, simulando el
3
supuesto buen estado del referido bien, para así lograr la
disposición patrimonial del denunciante, conducta dolosa descrita
y sancionada en el artículo 190º del Código Penal…”


TERCERO:- En NEGATIVA           a esta orden superior, que antecede, el Fiscal

denunciado, emite su Dictamen No.111-06 el 28 de febrero 2006, ironizando la
función del Ministerio Público, en los siguientes términos: …”Este Despacho,
haciendo un estudio fáctico considera que no se adecúa el comportamiento de
los agentes a los presupuestos objetivos y subjetivos del delito de Estafa”…
y…”Opina NO HABER MERITO PARA FORMULAR ACUSACION FISCAL contra
ADRIAN GERARDO GAGO PEREZ y AMANCIO ARMAS VILCHEZ, por delito
contra el Patrimonio-Estafa en agravio de Giuseppe Zenón Verdi Ariza”.


       Las consideraciones de este dictamen se basan en hechos imaginarios y
completamente falsos; contrarios a las pruebas actuadas, las         que han sido
valoradas deliberadamente en sentido contrario a sus contenidos y real
significación de modo tan absurdo que, lo blanco ha sido entendido negro y negro
como blanco, por dicho Fiscal. Estos hechos punibles, flagrantes en cada uno de
los considerandos de su Dictamen No. 111-06, se muestran a continuación:


      1.- EN EL PRIMERO: Dice: “Es materialmente imposible que la Factura
      Nº 0000266 a fojas 15…por un valor de 1,700.00 dólares…se refiera a una
      máquina nueva, dado que el propio agraviado Giuseppe Zenón Verdi
      Ariza, ya tenía conocimiento con fecha 16-07-2001, es decir dos meses
      antes de la referida compra venta, que una fotocopiadora de las mismas
      condiciones y características USADA, que adquirió valía un promedio
      1,450.00 dólares americanos conforme se puede mostrar con la Pro
      forma original Nº 00714 de la tienda NBN Importadores…que obra a fojas
      67…expedida por la señorita Karina Orieta Zúñiga Molina…”
      Es obvio, que los $ 250 dólares sea la diferencia de precio entre una nueva
de $1,700.00 y otra usada de $ 1,450.00. Esta diferencia viene a ser aceptable
para cualquier persona. .Pero el hecho cierto es que esta Pro-forma de 1,450.00
dólares fue hecha el 29 de marzo del 2004, tres (3) años después de aquella
venta fraudulenta (25 setiembre 2001).       Proforma obtenida a instancias del Sub
4
oficial PNP Luís Conca Zegarra, encargado de la investigación policial, quien decía
requerirse, necesariamente, el precio en aquella época del modelo exacto de la
misma máquina fotocopiadora para constatar si hubo “la agravante de sobre
precio” en la venta. Exigencia por la que tuve que recorrer por varias distribuidoras,
las que me manifestaron ya no tener listas de precios pasados. Circunstancia en que
la citada señorita Karina Orieta Zúñiga, promotora de NBN Importadores SRL.,
ofreció generosamente, expedirme una pro forma con fecha y precio de aquel año.
Hecho confirmado por señorita Karina mediante carta legalizada presentada a
fojas 435 del proceso, y toda la exposición de los hechos.…Insólitamente, el
Fiscal Provincial Dr. Leoncio Paredes Cáceres, sin tomar en cuenta esta carta,
valoró aquella Pro forma inventada como prueba fundamental en la sustentación de
su Dictamen absolutorio a favor de COPY DEPOT S.A., encubriendo, así, el delito.
Este hecho evidencia la confabulación entre dicho Sub oficial PNP, y los dueños de
la empresa denunciada; experimentados         en uso de artimañas, que confirma el
manejo que ellos dicen tener sobre las autoridades, manifestado por su propio
gerente Adrián Gerardo Gago Pérez, en noviembre del 2001, cuando me apersoné
a su oficina para reclamarle por la inoperatividad de la fotocopiadora que acababan
de venderme; ocasión en que solapadamente, poniendo su mano sobre mi hombro
en tono amigable, me recomendó, diciéndome: “amigo, no se le ocurra
denunciarnos porque mis abogados tienen mucha amistad con los policías,
fiscales y jueces, y no me gustaría verlo enfrentando un juicio por
indemnización”….Dicho y hecho, en la actualidad me tienen instaurado juicio de
indemnización por S/. 500,000.00 Nuevos Soles, ante el 21º Juzgado Civil de Lima
Expediente Nº 46246-2007, basado en los sucesivos dictámenes absolutorios a su
favor, del mismo Fiscal Provincial Dr. Leoncio M Paredes Cáceres. Pero al haber
sido esta demanda declarada INFUNDADA en el Juzgado, COPY DEPOT S.A., ha
apelado ante la Primera Sala Civil, pretendiendo ser indemnizado de todas maneras.


      2.- EN EL SEGUNDO:- El Fiscal afirma que: “La diferencia de precios
      entre una nueva y usada” “muy abismal”, basándose en documentos
      apócrifos proporcionados por los mismos interesados, sin prueba de su
      autenticidad, a toda vista fraguados, habida cuenta que los denunciados
      comercializadores de máquinas computadoras, manejan todo el sistema
      electrónico de composición de documentos. Con la agravante que en su
      silogismo el Fiscal, crea la idea de que el agraviado conocía tal diferencia
      “muy abismal”. Cuando en realidad esos documentos NO podían ser del
5
       conocimiento del agraviado por ser internos y privados de esa empresa. Y
       como si fuera poco su favoritismo, el Fiscal, pretendiendo mayor solides a su
       argumentación, agrega: “…mientras que una máquina Modelo              Aficio
       2060 que remplaza a dicha fotocopiadora bordea los $20,515.74 dólares
       americanos…”


        ESCANDALOSO PATROCINIO!!!:             El Fiscal al afirmar que el “modelo
Aficio 2060 “remplaza” al anterior marca Ricoh. Se ha puesto en condición de
técnico especialista de esas dos marcas. ¿Será acaso representante de esas
dos empresas?. Sin tener conocimientos de electrónica ni haber visto
físicamente esas máquinas!!!. Esta afirmación, en el segundo considerando, es
parcialización escandalosa, constituye         delito de prevaricato y contra la
administración de Justicia, en acto de una Autoridad que por ley, está   obligada a
hacer cumplir la ley,   cautelar el derecho de las personas, y no contrariamente
imposibilitar la realización de Justicia, en este caso.


         3.- EN EL TERCERO:- En este considerando el Fiscal invierte, el sentido
del entendimiento racional sobre la naturaleza de los hechos, cuando dice:: “Que la
citada Factura de fojas 15 en ningún momento indica ser nueva”… Criterio con
el que crea su propia idea falsa, contraria a todo sentido común, para deducir que:
entonces tendrá que ser usada… Sofisma con que sustenta, de contrabando, su
deducción de NO HABER DELITO. Cuando contrariamente en todo ofrecimiento y
venta de cosas usadas por ley y       OBLIGACIÓN MORAL tiene que indicarse su
estado de USADA. De no hacerlo se está ocultando la verdad. Por el contrario, es
consenso universalmente aceptado en todo intercambio comercial de productos
nuevos NO se estila agregar la palabra NUEVO en la respectiva factura, porque
está sobrentendido. Por ejemplo, en las facturas de las casas comerciales como
HIRAOKA, y otras, ya sea        por una computadora, cámaras digitales, etc., NO
aparece tal palabra “nuevo” porque el producto que se compra es nuevo.
Contrariamente quien ofrece y vende un producto usado tiene la OBLIGACION
DE PRECISAR su estado USADO, para que el comprador sepa lo que está
comprando. De lo contrario el vendedor está ocultando el estado del producto. Eso
se llama engaño, más aun tratándose de productos electrónicos, como es una
fotocopiadora.!!!. A criterio del insólito Fiscal si no dice “nueva” tiene que ser
necesariamente “usada”, entonces no hay engaño, y el estafador es “honrado” e
“inocente”!!!.
6
      Este concepto del Fiscal constituye valoración de los hechos en sentido
contrario, deliberadamente opuesto a su real naturaleza, con el propósito de
Imposibilitar la realización de Justicia. Significa vulneración del Artículo 1º de la
Ley Orgánica del Ministerio Público.


      4.- EN EL CUARTO:- En su cuarto considerando el Fiscal Provincial, hace
afirmaciones temerariamente FALSAS, con pasmosa frialdad, al decir:
       “Que para la materialización del Acto Jurídico como es el préstamo que
      solicitó el agraviado a la Entidad Financiera Mi Banco, se han cumplido
      los presupuestos del Art. 140º del Código Civil, esto es que hubo un
      acto jurídico con manifestación de voluntad…” “Por tanto no se le ha
      coaccionado ni violentado en forma física o psicológica, para que el
      agraviado efectuara dicho préstamo…”           “…muy por el contrario, él
      mismo se ha acercado a la Agencia de dicha Entidad Financiera…” “…
      no interviniendo para nada los vendedores de la empresa COPY DEPOT
      S.A….”     “…descartándose de plano lo denunciado de “Crédito Fácil sin
      cuota inicial”.


      Cuando     TODO LO CONTRARIO ESTÁ DEMOSTRADO PLENAMENTE
con las pruebas DE PRIMER ORDEN presentadas en el proceso, consistentes
en declaraciones de las mismas personas que intervinieron en todo el proceso
de la venta, desde su ofrecimiento inicial hasta su conclusión con la entrega
del dinero del préstamo de MIBANCO en Caja de COPY DEPOT S. A…,
PLENAMENTE PROBADO que la gestión de crédito en MIBANCO, fue hecha
por expresa orden del gerente de COPY DEPOT S.A., Adrián Gerardo Gago
Pérez, sin conocimiento del agraviado, para posibilitar por este medio la venta
de su máquina copiadora inservible. Hecho probado con las declaraciones del
propio encargado de esta gestión de crédito Asesor Comercial de esta
empresa y de la Apoderada del MIBANCO que aprobó el crédito. Estas Pruebas
han sido actuadas en el proceso, como sigue:


             A:- La declaración Notarial del propio Asesor Comercial de la
      empresa COPY DEPOT S.A., señor ROBERTO BOUBY CALDERON,
      promotor y gestor de todo el proceso del “CRÉDITO FÁCIL SIN CUOTA
      INICIAL”; quien fue uno de los tantos que visitaban mi local ofreciendo
      sus productos. En cuya declaración notarial afirma que cumpliendo
7
      órdenes de su gerente Adrián Gerardo Gago Pérez gestionó dicho
      crédito en MI BANCO sin conocimiento del agraviado. Al tenor de esta
      declaración me remito, cuya copia adjunto.
             B.- La declaración de la Apoderada de MI BANCO, señora
      MERCEDES GUEVARA MENDOZA, quien confirma que el crédito lo
      gestionó el representante de la empresa COPY DEPOT S.A., en base a la
      pro forma que presentó por máquina nueva; y si se hubiera referido a
      máquina usada no se habría aprobado dicho crédito, señalando que el
      Banco no financia máquinas usadas. (Fojas: 737-738 del Exp. 18602-2004)
      Queda claro que Fiscal Provincial Leoncio M. Paredes Cáceres, ha mentido.
temerariamente al afirmar:     “…muy por el contrario, él mismo (agraviado) se
      ha acercado a la Agencia de dicha Entidad Financiera ubicada en San
      Juan de Lurigancho, e inclusive ha proporcionado documentos
      importantes y necesarios para dicho préstamo, no interviniendo para
      nada los vendedores de la Empresa COPY DEPOT S. A…                          “…
      descartándose de plano lo denunciado de “Crédito fácil sin cuota
      inicial”.
 La Autoridad Suprema no puede permitir en el cargo a su inferior, Fiscal Provincial
temerario capaz de sustentar su dictamen en hechos que sabe no existieron.


      5.- EN EL SEXTO.- En este punto el Fiscal, construye su razonamiento
sobre suposiciones y anotaciones subrepticias hechas con posterioridad a la venta,
en documentos secundarios, con los que concluye afirmando con vehemencia
falsedad absoluta, cuando dice:
              A.- En la primera parte, refiriéndose a la Hoja de Servicios Nº 011340
       emitida ocho (8) días después de cancelada la Factura, (el 25 de septiembre
       2001), con dinero de aquel préstamo de MIBANCO, dice:
             “…se tiene que con fecha 03-10-2001 ingresó la referida
             fotocopiadora con Nº de contómetro 504,363 a la empresa COPY
             DEPOT S.A., para revisión, limpieza y lubricación de unidades”.
      Esta aseveración Fiscal es FALSA de toda falsedad. La fotocopiadora nunca
ingresó a dicha empresa desde que fue dejada en mi local, nunca quisieron
recogerla porque bien sabían que era inservible, y por mi parte no podía llevarles por
su tamaño y peso de casi media tonelada, y solo la misma empresa COPY DEPOT
S.A., tenía medios de transporte adecuados. La referida “Hoja de Servicio” fue
8
firmada por el servicio de mantenimiento realizado y NO por verificación ni
peritaje de ningún contómetro. Maliciosamente ocultaron la existencia de este
dispositivo. De saberlo jamás se hubiera aceptado esa venta.. Una fotocopiadora
para mí y mi personal era novedad.
             B.- En el segundo caso, basándose en un documento totalmente
desconocido de mi parte, sin firma alguna de recepción, por lo que fue tachado en
su oportunidad, y sin ningún valor probatorio para toda autoridad con mínimo de
probidad, el señor Fiscal incurre en nueva FALSEDAD, cuando dice:
      “Haciendo la precisión de que cuando se le entrega dicha fotocopiadora
       con fecha 02-10-2001 contaba con contómetro 504,122 conforme se
       desprende del documento de fojas 93, con lo que se acredita una vez

       mas que era máquina usada”, “ya que es imposible que en un solo
       día se hayan sacado más de 500,000 impresiones o fotostáticas, siendo
       que el propio agraviado ha firmado dicha Hoja de Servicios en dicho
       día.” (La palabra usada aparece destacada en el mismo dictamen).


      DOCUMENTO FALSO DE TODA FALSEDAD:
      El referido documento de fojas 93, no lleva ninguna firma de recepción, es
desconocido para el agraviado que, al descubrirse en el expediente, fue tachado
por apócrifo, evidentemente fraguado después de que la denuncia les fue notificada.
Le habrían asignado cantidad imaginaria de          504,122 con supuesta fecha
02-10-2001, la que resulta contradictorio      con el numero 504,363 de fecha
03-10-2001, en 241 de diferencia; la cual es absurda puesto que la máquina no
funcionó desde momentos después de su entrega efectuada el 02-10-2001,
conforme está probado con el reporte recibido y anotado en su “Hoja de Servicio”, el
mismo día 02-10-2001 por la secretaria de la misma empresa COPY DEPOT S. A.,
que corre a fojas 16 del expediente.
      Es más, revisado a consecuencia del proceso penal No. 18602-2004, la
fotocopiadora materia del proceso, se verifica en su contómetro cantidad inferior a
400,000, mucho menos a la indicada por los procesados, la que deviene en ilógico
que el contómetro haya marcado a la inversa sin haber funcionado. Este hecho
descubre la razón por la que los ejecutivos de la empresa COPY DEPOT S.A.,
impidieron a toda costa la realización del peritaje físico sobre la fotocopiadora
sin embargo de sucesivas ordenes superiores, auspiciando contrariamente un
espurio peritaje contable, con aprobación del Fiscal,      en base a documentos
9
proporcionados por los mismos procesados que no prueba en absoluto el estado
mecánico- electrónico y funcionamiento de la máquina. CON LO QUE HAN
OCULTADO QUE LA MAQUINA NO TIENE NINGUN VALOR.
      Inauditamente, el Fiscal Provincial denunciado, fundamentó su dictamen
absolutorio en el informe de este peritaje contable que no prueba en absoluto
el estado de la fotocopiadora materia de la estafa. ESTE ACTO DEL FISCAL
CONSTITUYE DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.
      Constituye mas grave la responsabilidad contra la Administración de Justicia
cuando el fraude maquinado, en este caso, por los ejecutivos de COPY DEPOT
S.A., ha sido aceptado, por el Representante Provincial del Ministerio Público, como
fundamento de derecho.
      6.- EN EL SETIMO:- En este considerando ha sido tergiversado el objeto de
la prueba e interpretado deliberadamente en sentido contrario el contenido literal de
la Proforma-Pedido, cuyo objeto es precisamente presentar la calidad y estado del
producto ofrecido, donde por costumbre y consenso universalmente aceptado, tanto
en comercio local e internacional, si es ofrecido producto nuevo NO es necesario
agregar este término “nuevo”, PORQUE ESTÁ POR DEMÁS SOBREENTENDIDO.
Pero, en casos de ofrecer productos usados, se tiene                 POR LEY       y
OBLIGACION MORAL señalar con toda claridad el estado USADO del producto
ofrecido. De no hacerlo está ocultándose la verdad premeditadamente.
      El referido volante de computadoras fue presentada en prueba de las
continuas visitas a mi local de los vendedores de COPY DEPOT S.A., y NO como la
insidiosa afirmación Fiscal que dice: “como medio probatorio de que la venta de
dicha fotocopiadora era nueva”
      Con respecto     a la Pro forma-Pedido, el Fiscal dice: “que en ningún
momento hace referencia a que se refiera a una fotocopiadora nueva”
(resaltada en el dictamen ). Entonces tiene que ser necesariamente usada para el
entendimiento del Fiscal?... Este hecho demuestra, una vez más, parcialidad punible
y doblez del Fiscal para inclinarse por el lado del que tiene el poder económico que
corrompe la administración de justicia, haciendo prevalecer la inmoralidad en el
Poder Judicial.
      7.- EN EL OCTAVO.- considerando, con irresponsabilidad extrema, el Fiscal,
hace afirmación tremendamente FALSA, al decir:
       “…el referido agraviado tiene perfecto conocimiento y diferencia entre
        una fotocopiadora nueva y usada, ya que se dedica al negocio entre
10
        otros de Copias Fotostáticas (resaltada por el Fiscal), conforme se
        desprende      del    Certificado        de   Autorización      Municipal   de
        Funcionamiento…”, etc. etc.
        Esta falsa aseveración pareciera haber sido redactada por el mismo dueño
de la denunciada COPY DEPOT-JAAMSA, que es también abogado Julio César
Gago Pérez, y en la actualidad congresista.
      La Licencia Municipal de Funcionamiento corresponde a mi LIBRERÍA,
especializada en textos universitarios, profesionales y de publicaciones científicas.
NO A FOTOCOPIADORAS- NUNCA TUVE ACTIVIDAD DE FOTOCOPIADOS.
Sucedió que al presentarse la solicitud de dicha Licencia Municipal, en Mesa de
Recepción, alguno de los tramitadores de la misma Municipalidad, habría rellenado
a su criterio, voluntariosamente, los casilleros secundarios vacíos del formulario con
términos: “fotocopias” y “venta de discos” o sea una discoteca, obviamente,
incompatible con una librería especializada en libros de nivel profesional, en que no
se vendía útiles de oficina ni papelería. Hacer la corrección de los términos añadidos
constituía solicitar nueva licencia cuyo trámite duraba más de un año, en aquel
entonces; por lo que quedó así, sin mayor importancia. Es inaudito que, este acto
voluntario de buena fe de algún tramitador, sirva de base jurídica en la
sustentación del Dictamen de un representante del Ministerio Público, para
cohonestar e encubrir un hecho delictivo. Este es un ejemplo sui generis de
cómo un dictamen Fiscal sustentada en una prueba falsa imposibilita la realización
de Justicia en el Poder Judicial, convirtiéndolo a esta institución en un ente banal e
insubsistente en la realidad quien acude a ella en busca de Justicia.


      8.- EN EL NOVENO considerando, el Fiscal Provincial exponiendo primero
hechos ciertos, concluye con vehemencia en repudiable FALSEDAD afirmando que
el agraviado miente. Cuya transcripción es la siguiente:
      “Es menester hacer precisión que el agraviado en su escrito de fojas
      433-434 hace mención que la Profoma de la empereza NBN Importadores
      S:R:L. de fecha 16-07-2001 que obra fojas 67, fue hecha con fecha 29 de
      Marzo 2004, pero haciendo ver los pecios del 23-09-2001, e inclusive
      dice que fue a solicitud del Sub Oficial PNP Conca Zegarra, encargado
      adjunto de las investigaciones policiales, quien requería para constatar
      si había sobreprecio, y que la mencionada señorita Karina Orieta Zuñiga
11
     Molina le entregó dicha Pro forma en esa fecha 29 de Marzo 2004, el
     miso que obra a fojas 435”…. HASTA QUÍ ES VERDAD.

     A continuación se festina el fraude, en lo que dice:
     “cuando esta última persona (Karina) mediante Declaración Jurada ante
     Notario Público de esta ciudad de fecha 14-01-2006, que obra a fojas
     459, ha confirmado que dicha Pro forma-Cotización 714, lo realizó con
     fecha 16-07-2001 a la Librería Antarki-G. Verdi (agraviado), para lo cual
     se identifica debidamente con su D.N.I.10029756, y estampa su firma con
     la impresión de su dedo índice derecho”.

     Cuando la verdad es, que dicha señorita KARINA ORIETA
   ZUÑIGA MOLINA ha dicho todo lo contrario en declaración
   gravada con transcripción notarialmente legalizada, en la
   que manifiesta que es FALSO el contenido de la citada carta
   de fecha 14 de enero 2006, que se la presentaron escrita
   obligándola a firmarla, sin leerla, mediante extorsión y
   chantaje, los ejecutivos de COPY DEPOT-JAAMSA. Hecho
   delictivo confirmada por la Gerente de la misma firma NBN
   Importadores S.A., empleadora de dicha victima señorita
   Karina Orieta Zúñiga Molina. (Copia adjunto)
     Increíblemente, esta prueba de la extorsión presentada en el
   proceso NO FUE ADMITIDA por el Fiscal Provincial, encubriendo
   el flagrante grave delito concurrente, en contravención a sus
   deberes de función; vulnerando así, el Art. 1° de la propia Ley
   Orgánica del Ministerio Público.


CUARTO:- Después de más de ocho (08) años de presentada la
denuncia, el Fiscal, nuevamente,            SE NIEGA A FORMULAR
ACUSACION, en su Dictamen No. 935-2009 con fecha 03 de
diciembre 2009, sin embargo de haberse actuado las nuevas pruebas
12
ordenadas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia, que son las siguientes:


       1)        La declaración del señor Roberto Bouby Calderón, quien ratifica
                 que en su condición de, entonces, Asesor Comercial, de la
                 denunciada COPY DEPOT S.A., visitó en su local al agraviado
                 señor Giuseppe Verdi Ariza, ofreciéndole “crédito fácil sin cuota
                 inicial y la máquina se paga sola”, y con las copias obtenidas de
                 sus   documentos,      cumpliendo    instrucciones   de    promoción
                 ordenadas por la Gerencia,          gestionó crédito en la entidad
                 financiera MI BANCO, sin conocimiento del señor Verdi,, hasta ser
                 aprobada por el precio de la fotocopiadora ofrecida como nueva,
                 por expresa orden de su jefe señor Adrián Gerardo Gago Pérez,
                 Gerente Comercial de la empresa y entregado el dinero de este
                 préstamo en Caja de COPY DEPOT S.A., terminó su gestión en
                 este caso. (Obrante a fs. 674-675 del Expediente No. 18602-2004 /
                 Cuya copia adjunto).
      2)       La declaración de la apoderada de MI BANCO, señora Emilia
               Mercedes Guevara Mendoza, quien manifiesta que el crédito fue
               otorgado por máquina nueva conforme a la proforma, y precisa
               que “MI BANCO         no financia máquinas usadas y si en la
               proforma se hubiera especificado que se trataba de una
               máquina usada no se hubiera procedido al financiamiento”.
               (Obrante a fs.737-738 del Expediente. No.18602-04)
      Estas pruebas de primer orden, proporcionadas por los propios actores del
proceso de esta venta, ratifican plenamente que el delito fue planificado, conforme
al modo habitual de operar de los denunciados en su encubierta actividad delictiva
de venta como nueva de fotocopiadoras obsoletas, captando con el señuelo de
“crédito fácil sin cuota inicial y que máquina se paga sola” a miles de clientes
de modesta economía sin capacidad de defenderse ante el Poder Judicial, frente a
la descomunal poder económico corruptora, como en este caso nefasto que,
estando las pruebas plenas del delito denunciado, pudo lograr que un Fiscal
Provincial titular se negara a formularles acusación durante ¡¡DIEZ AÑOS!!...,
desacatando inclusive ordenes de sus superiores!!, Hasta, al final, que el mismo
Fiscal les dictamine extinguida por prescripción la acción penal incoada.
13
      En este Dictamen 935-2009, ante las abrumadoras pruebas que acreditan la
consumación del delito denunciado, al final de su exposición, el mismo Fiscal
admite: “Que, en ese contexto de pruebas se tiene que los hechos han sido
tipificados en el delito de Estafa previsto y penado por el numeral 196° del
Código Penal vigente…”
      Sin embargo, inauditamente, valorando un Dictamen Pericial sólo Contable,
con documentos proporcionados y pagado por los mismos denunciados, y SIN QUE
SE HAYA REALIZADO EL PERITAJE FISICO-ELECTRONICO, ORDENADO POR
LA INSTANCIA SUPREMA, SOBRE EL ESTADO DE LA MAQUINA, cuya
inoperatividad fue reportado desde el mismo día de su entrega, el Fiscal deduce:
“no existiendo por tanto inducción a error o engaño en el actuar de los
denunciados por más que no se haya puesto la palabra usada en la factura
correspondiente…” y vulnerando la propia Ley Orgánica del Ministerio Publico
OPINA: ”NO HABER MERITO A FORMULAR ACUSACION”,                            y concluye
“debiendo expedirse auto de ARCHIVO DEFINITIVO”. Cuyo objetivo real era
hacer transcurrir en todo lo posible el tiempo de prescripción.


      Mi pedido al Fiscal que se EXCUSE del caso, por honestidad y decoro,
por haber ya opinado reiteradamente en sus dictámenes anteriores, por su archivo
definitivo, fue rechazado; a pesar de estar fundado mi pedido en la vulneración de
mi derecho al debido proceso, evidenciada en la manifiesta parcialidad, desatención
a mis pedidos, negativa de entrevista, desinformación sobre el estado del
expediente, hostilidad y excesiva demora hasta lograr su objetivo de dictaminar
por que “se declare extinguida por prescripción la acción penal incoada”
       .

QUINTO.- Dictamen No. 222-2010: de 11 de mayo 2010 REPRODUCE
IN EXTENSO su Dictamen 935-2009, de 03 de diciembre 2009, en
RESPUESTA a la nueva Resolución enviada por el Juez, exigiendo su
pronunciamiento, ante la nueva realidad surgida con la ratificación de los
peritos que NO SON técnicos-electrónicos por lo que NO han realizado el
peritaje sobre el estado físico real de la máquina fotocopiadora, materia del
proceso, por lo que NO han verificado si tiene o no capacidad de
funcionamiento;    sino,   solo   cálculos    contables   en   base   a   documentos
proporcionados por los mismos procesados. Ante esta verdad el Fiscal argumenta
con sofisma: “…que los peritos se han ratificado en contenido y firma el dictamen
14
pericial de valorización…que para llegar a sus conclusiones se basaron en el
Reglamento General de Tasaciones del Perú, que tiene carácter oficial…que la
máquina fotocopiadora, materia del proceso, era una máquina usada”. Deduciendo
con esta argucia, que los procesados no están incursos en el delito denunciado.
       Contrariamente, dicha ratificación del peritaje confirma que HUBO
OCULTAMIENTO DE LA VERDAD, AL HABER OFRECIDO primero AL
COMPRADOR COMO NUEVA, seguidamente, PROFORMADO AL BANCO y AL
AGRAVIADO COMO NUEVA, y también FACTURADO COMO NUEVA LA
FOTOCOPIADORA materia del delito.


       Ante las nuevas PRUEBAS de EXTORSION Y CHANTAJE PARA
OBTENER PRUEBAS DE DESCARGO EN EL MISMO PROCESO, el Fiscal
mediante    OTROSI DIGO: opina: NO HA LUGAR                 A VALORAR        LA NUEVA
PRUEBA, encubriendo de esta manera el delito concurrente, e incurriendo en
delito contra los deberes de función, contra la administración de Justicia, vulnerando
el Art. 1º de la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, que estipula la
persecución del delito, la defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos, la
recta administración de Justicia; por los que la Autoridad Suprema NO puede
permitir que esta Institución Tutelar del Estado se constituya en refugio del delito
amparado por su propio representante, como en este caso, mediante premeditadas
acciones dilatorias hasta lograr su prescripción y la sacralización del delito.


SEXTO:- Dictamen No.954-10                         QUINTO      DICTAMEN       POR   LA
PRESCRIPCION: Ante el nuevo Dictamen de la Quinta Fiscalía Superior, No.
1179-10,    que declarando insubsistente el dictamen anterior del mismo Fiscal
Provincial Dr. Leoncio M. Paredes, le ordena emitir nuevo pronunciamiento en mérito
del Auto de Consulta, elevado directamente por el señor Juez al considerar que
“subsisten en autos suficientes indicios y evidencias de la comisión del delito
materia del proceso…y no compartiendo con la opinión del representante del
Ministerio Público…”, el cuestionado Fiscal responde con rebeldía y satisfacción
por que “SE DECLARE EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la acción penal
incoada     contra ADRIAN GERARDO GAGO PEREZ y AMANCIO ARMAS
VILCHEZ, por delito contra el patrimonio, Estafa en agravio de Giuseppe Zenón
Verdi Ariza, debiendo archivarse definitivamente la instrucción en todos sus
15
extremos”. Haciendo constar al final que así fue pedido por el inculpado Adrián
Gerardo Gago Pérez; en mensaje de misión cumplida a Gago Pérez.


      Señor Fiscal Supremo de Control Interno: el Ministerio
Público, Institución Tutelar del Estado, cuyas funciones principales
son la defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos, la
moral pública, la persecución del delito y la recta administración de
Justicia, conforme señala la Constitución Política del Perú y el
ordenamiento jurídico de la Nación, en la instancia Suprema, NO
puede permitir que el delito prevalezca ante la Ley y la Justicia a
consecuencia de la quiebra moral de alguno de sus representantes
en las instancias inferiores.      NO puede permitir que el Ministerio
Público se constituya en refugio del delito mediante acciones
dilatorias premeditadas de un miembro del mismo Ministerio, en
este caso,    que imposibilita la acción de la Justicia, vulnerando
constantemente su propia Ley Orgánica, el Derecho al Debido
Proceso y la tutela jurisdiccional         que garantiza la Constitución
Política del Estado.



      POR LO EXPUESTO:



      Señor    Fiscal    Supremo,      pido   se    admita    mi    denuncia
instaurándose      investigación a cargo de Autoridad Proba con
imparcialidad y valores;        que no esté imbuido del equivocado
concepto de “espíritu de cuerpo” ni busque el pretexto de la
prescripción para encubrir el delito, que solo profundizan la
inmoralidad en las instituciones tutelares del Estado, lesionan la
conciencia nacional y la moral pública.
16
        POR LA PREVALENCIA DEL DERECHO, LA LEY. LA MORALIZACION
                           EN EL MINISTERIO PUBLICO.


PRUEBAS:
Adjunto las siguientes pruebas que acreditan mi denuncia:


1.- Dictamen de la Fiscalía Superior, de fecha 13 de septiembre 2004,
absolviendo mi Queja No.151-04, ante la primera negativa del Fiscal Provincial,
ordena FORMULAR DENUNCIA PENAL, contra Adrián Gerardo Gago Pérez,
gerente de la empresa COPY DEPOT S.A.


2.- Dictamen No. 111-06, del Fiscal Provincial Dr. Leoncio Miguel Paredes
Cáceres, en que opina NO HABER MERITO PARA FORMULAR ACUSACION
FISCAL contra ADRIAN GERARDO GAGO PEREZ y AMANCIO VIRGILIO ARMAS
VILCHEZ.


3.- Ejecutoria Suprema, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia, de fecha 07 de Noviembre 2008, mediante la cual declararon
NULA la resolución de vista…INSUBSISTENTE el dictamen Fiscal…MANDARON
ampliar el plazo de instrucción.


4.- Dictamen No. 935-2009 de fecha 03 de diciembre 2009, del Fiscal Provincial Dr.
Leoncio M. Paredes Cáceres: NO HABER MERITO A FORMULAR ACUSACION
contra Adrián Gerardo Gago Pérez y Amancio Virgilio Armas Vilchez; y en seguida
deniega la EXCUSA por delicadeza y decoro, solicitada por el agraviado por sus
sucesivos dictámenes negativos en su perjuicio.


5.- Copia de la Declaración Notarial del señor Roberto Bouby Calderón, Asesor
Comercial de la empresa COPY DEPOT S.A.-JAAMSA.


6.- Carta de la señorita Karina Orieta Zúñiga Molina dirigida al señor Giuseppe
Verdi Ariza, CONFIRMANDO que la Proforma No. 714, de NB Importadores S.A.,
a nombre de Giuseppe Verdi Lib. Antarki le fue hecha el 29 de marzo del 2004,
a su pedido asignándole fecha supuesta de 16 de julio 2001. (Obrante a fs. 435
del Exp. No. 18602-04)
17


7.- Copia de transcripción de la Declaración gravada en CD de la señorita Karina
Orieta Zúñiga Molina y de la Gerente de la empresa NB Importadores S.A.
(Obrante a fs. 1151 al 1154 del Exp. No. 18602 y CD a fs. 1150)


8.- Dictamen No. 222-2009 de fecha 11 de mayo 2010, del Fiscal Provincial Dr.
Leoncio M. Paredes Cáceres, en que REPRODUCE IN EXTENSO sus
dictámenes negativos anteriores. y       a continuación deniega la actuación de
prueba fundamental gravada sobre extorsión y chantaje en la obtención de prueba
falsa de descargo sobre la que el mismo Fiscal sustentó sus anteriores dictámenes
absolutorios, y sobre esta prueba gravada, persistiendo en su decisión de no acusar,
reitera su opinión: NO HA LUGAR A VALORAR LA NUEVA PRUEBA.


9.- AUTO DE CONSULTA, de fecha 27 de julio 2010, elevado por señor Juez,
directamente al Despacho del señor Fiscal Superior en lo penal, por existir
suficientes evidencias de la comisión del delito materia de proceso.


10.- DICTAMEN No.1179-10, de la          Quinta Fiscalía Superior en lo Penal,
absolviendo el Auto de Consulta, RESUELVE declarar INSUBSISTENTE el
Dictamen materia de consulta.


11.- Dictamen No. 954-10, de fecha 13 de octubre 2010, del Fiscal Provincial Dr.
Leoncio M. Paredes Cáceres .por que SE DECLARE EXTINGUIDA por
prescripción la acción penal incoada         contra Adrián Gerardo Gago Pérez y
Amancio Virgilio Armas Vilchez, por delito contra el patrimonio- Estafa.


      |
                                               Lima, 25 de Abril del 2012

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EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL PARTE 12 DE 20
 

Denuncia a fiscal actual

  • 1. 1 SEÑOR FISCAL SUPREMO DE CONTROL INTERNO GIUSEPPE ZENON VERDI ARIZA, identificado con Documento Nacional de Identidad No. 06263476, con domicilio en la Av. Nicolás de Piérola No. 322 Lima-1; me apersono a su Despacho y, con el debido respeto, digo: Que, al amparo de lo dispuesto en el Art. 11° del Decreto Legislativo No. 052 y el inciso 1ro del Art. 159° de la Constitución Política del Estado y demás normas conexas, INTERPONGO DENUNCIA PENAL contra el Dr. LEONCIO MIGUEL PAREDES CÁCERES, Fiscal Provincial Titular de la 12° Fiscalía Penal Provincial de Lima, por la comisión de delitos continuados siguientes: 1:-PREVARICATO, 2:-OMISION EN EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, 3:-CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, 4:-CONTRA DEBERES DE FUNCION, 5:-DENEGATORIA A FORMULAR ACUSACION FISCAL, SUCESIVAMENTE, DESACATANDO ORDENES SUPERIORES, e IMPOSIBILITAR LA ACCION DE LA JUSTICIA MEDIANTE RETARDO EXTREMO DEL PROCESO CON DELIBERADA FINALIDAD DE DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA ACCION PENAL INCOADA 6:-IMPOSIBILITAR LA JUSTICIA, PONIENDO EL MINISTERIO PUBLICO AL SERVICIO DEL DELITO. Tipificados en los Artículos: 424°, 418°, 422° del Código Penal y demás leyes vinculantes y complementarias, perpetrados en mi agravio en los siguientes hechos y circunstancias que expongo y fundo mi denuncia: I.- HECHOS: Es del caso que, el Fiscal Provincial Dr. Leoncio Miguel Paredes Cáceres SE HA NEGADO HA EJERCER LA ACCIÓN PENAL DURANTE NUEVE AÑOS continuos deliberadamente, en los que ha emitido CUATRO dictámenes sucesivos opinando NO HABER MERITO PARA FORMULAR ACUSACION FISCAL y, al final, por que SE DECLARE EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION LA ACCION PENAL,
  • 2. 2 en flagrante parcialidad y voluntad de encubrir el delito, vulnerando el Art. 1° de la propia Ley Orgánica del Ministerio Público y el derecho al debido proceso, omitiendo ejercitar la acción penal, obstruyendo la acción de la Justicia, desacatando inclusive las órdenes superiores; en el proceso penal Expediente No. 18602-2004 (No. 483-04 en la 1ra. Etapa) seguido por ante 12° Juzgado Penal de Lima, contra los señores: ADRIAN GERARDO GAGO PEREZ y AMANCIO VIRGILIO ARMAS VILCHEZ, gerentes de la empresa COPY DEPOT S.A., por el delito Contra el Patrimonio, en la modalidad de Estafa, en mi agravio, que denuncié con pruebas fehacientes ante el Ministerio Público con fecha 09 de enero 2004. La presente denuncia que formulo contra el representante del Ministerio Público, están materializados en los siguientes hechos probados: II.- PRUEBAS PRIMERO:- Mi denuncia ante el Ministerio Público, fue presentada el 09 de enero 2004, contra la empresa COPY DEPOT S.A., su gerente comercial ADRIAN GERARDO GAGO PEREZ, por el delito contra el patrimonio –estafa- mediante la modalidad de venta simulada como nueva de máquina usada y completamente obsoleta. Denuncia sustentada con pruebas fehacientes sobre este hecho delictivo. Cuyas copias adjunto al final. SEGUNDO:- Absolviendo mi Queja de Derecho, la Quinta Fiscalía Superior, ante la primera negativa de la Fiscalía Provincial de admitir mi denuncia, ORDENA al inferior “FORMALICE DENUNCIA PENAL contra Adrián Gerardo Gago Pérez representante legal de COPY DEPOT S.A., por el delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa en agravio del recurrente, CONSIDERANDO: que del estudio conjunto de los actuados en la investigación preliminar se evidencia con claridad meridiana que existen indicios que sustentan la presunta comisión del delito de Estafa por cuanto se ha determinado que la empresa representada por el denunciado le vendió al denunciante una máquina en mal estado, haciéndole creer que dicha máquina se encontraba en buen estado, manteniéndolo en error, simulando el
  • 3. 3 supuesto buen estado del referido bien, para así lograr la disposición patrimonial del denunciante, conducta dolosa descrita y sancionada en el artículo 190º del Código Penal…” TERCERO:- En NEGATIVA a esta orden superior, que antecede, el Fiscal denunciado, emite su Dictamen No.111-06 el 28 de febrero 2006, ironizando la función del Ministerio Público, en los siguientes términos: …”Este Despacho, haciendo un estudio fáctico considera que no se adecúa el comportamiento de los agentes a los presupuestos objetivos y subjetivos del delito de Estafa”… y…”Opina NO HABER MERITO PARA FORMULAR ACUSACION FISCAL contra ADRIAN GERARDO GAGO PEREZ y AMANCIO ARMAS VILCHEZ, por delito contra el Patrimonio-Estafa en agravio de Giuseppe Zenón Verdi Ariza”. Las consideraciones de este dictamen se basan en hechos imaginarios y completamente falsos; contrarios a las pruebas actuadas, las que han sido valoradas deliberadamente en sentido contrario a sus contenidos y real significación de modo tan absurdo que, lo blanco ha sido entendido negro y negro como blanco, por dicho Fiscal. Estos hechos punibles, flagrantes en cada uno de los considerandos de su Dictamen No. 111-06, se muestran a continuación: 1.- EN EL PRIMERO: Dice: “Es materialmente imposible que la Factura Nº 0000266 a fojas 15…por un valor de 1,700.00 dólares…se refiera a una máquina nueva, dado que el propio agraviado Giuseppe Zenón Verdi Ariza, ya tenía conocimiento con fecha 16-07-2001, es decir dos meses antes de la referida compra venta, que una fotocopiadora de las mismas condiciones y características USADA, que adquirió valía un promedio 1,450.00 dólares americanos conforme se puede mostrar con la Pro forma original Nº 00714 de la tienda NBN Importadores…que obra a fojas 67…expedida por la señorita Karina Orieta Zúñiga Molina…” Es obvio, que los $ 250 dólares sea la diferencia de precio entre una nueva de $1,700.00 y otra usada de $ 1,450.00. Esta diferencia viene a ser aceptable para cualquier persona. .Pero el hecho cierto es que esta Pro-forma de 1,450.00 dólares fue hecha el 29 de marzo del 2004, tres (3) años después de aquella venta fraudulenta (25 setiembre 2001). Proforma obtenida a instancias del Sub
  • 4. 4 oficial PNP Luís Conca Zegarra, encargado de la investigación policial, quien decía requerirse, necesariamente, el precio en aquella época del modelo exacto de la misma máquina fotocopiadora para constatar si hubo “la agravante de sobre precio” en la venta. Exigencia por la que tuve que recorrer por varias distribuidoras, las que me manifestaron ya no tener listas de precios pasados. Circunstancia en que la citada señorita Karina Orieta Zúñiga, promotora de NBN Importadores SRL., ofreció generosamente, expedirme una pro forma con fecha y precio de aquel año. Hecho confirmado por señorita Karina mediante carta legalizada presentada a fojas 435 del proceso, y toda la exposición de los hechos.…Insólitamente, el Fiscal Provincial Dr. Leoncio Paredes Cáceres, sin tomar en cuenta esta carta, valoró aquella Pro forma inventada como prueba fundamental en la sustentación de su Dictamen absolutorio a favor de COPY DEPOT S.A., encubriendo, así, el delito. Este hecho evidencia la confabulación entre dicho Sub oficial PNP, y los dueños de la empresa denunciada; experimentados en uso de artimañas, que confirma el manejo que ellos dicen tener sobre las autoridades, manifestado por su propio gerente Adrián Gerardo Gago Pérez, en noviembre del 2001, cuando me apersoné a su oficina para reclamarle por la inoperatividad de la fotocopiadora que acababan de venderme; ocasión en que solapadamente, poniendo su mano sobre mi hombro en tono amigable, me recomendó, diciéndome: “amigo, no se le ocurra denunciarnos porque mis abogados tienen mucha amistad con los policías, fiscales y jueces, y no me gustaría verlo enfrentando un juicio por indemnización”….Dicho y hecho, en la actualidad me tienen instaurado juicio de indemnización por S/. 500,000.00 Nuevos Soles, ante el 21º Juzgado Civil de Lima Expediente Nº 46246-2007, basado en los sucesivos dictámenes absolutorios a su favor, del mismo Fiscal Provincial Dr. Leoncio M Paredes Cáceres. Pero al haber sido esta demanda declarada INFUNDADA en el Juzgado, COPY DEPOT S.A., ha apelado ante la Primera Sala Civil, pretendiendo ser indemnizado de todas maneras. 2.- EN EL SEGUNDO:- El Fiscal afirma que: “La diferencia de precios entre una nueva y usada” “muy abismal”, basándose en documentos apócrifos proporcionados por los mismos interesados, sin prueba de su autenticidad, a toda vista fraguados, habida cuenta que los denunciados comercializadores de máquinas computadoras, manejan todo el sistema electrónico de composición de documentos. Con la agravante que en su silogismo el Fiscal, crea la idea de que el agraviado conocía tal diferencia “muy abismal”. Cuando en realidad esos documentos NO podían ser del
  • 5. 5 conocimiento del agraviado por ser internos y privados de esa empresa. Y como si fuera poco su favoritismo, el Fiscal, pretendiendo mayor solides a su argumentación, agrega: “…mientras que una máquina Modelo Aficio 2060 que remplaza a dicha fotocopiadora bordea los $20,515.74 dólares americanos…” ESCANDALOSO PATROCINIO!!!: El Fiscal al afirmar que el “modelo Aficio 2060 “remplaza” al anterior marca Ricoh. Se ha puesto en condición de técnico especialista de esas dos marcas. ¿Será acaso representante de esas dos empresas?. Sin tener conocimientos de electrónica ni haber visto físicamente esas máquinas!!!. Esta afirmación, en el segundo considerando, es parcialización escandalosa, constituye delito de prevaricato y contra la administración de Justicia, en acto de una Autoridad que por ley, está obligada a hacer cumplir la ley, cautelar el derecho de las personas, y no contrariamente imposibilitar la realización de Justicia, en este caso. 3.- EN EL TERCERO:- En este considerando el Fiscal invierte, el sentido del entendimiento racional sobre la naturaleza de los hechos, cuando dice:: “Que la citada Factura de fojas 15 en ningún momento indica ser nueva”… Criterio con el que crea su propia idea falsa, contraria a todo sentido común, para deducir que: entonces tendrá que ser usada… Sofisma con que sustenta, de contrabando, su deducción de NO HABER DELITO. Cuando contrariamente en todo ofrecimiento y venta de cosas usadas por ley y OBLIGACIÓN MORAL tiene que indicarse su estado de USADA. De no hacerlo se está ocultando la verdad. Por el contrario, es consenso universalmente aceptado en todo intercambio comercial de productos nuevos NO se estila agregar la palabra NUEVO en la respectiva factura, porque está sobrentendido. Por ejemplo, en las facturas de las casas comerciales como HIRAOKA, y otras, ya sea por una computadora, cámaras digitales, etc., NO aparece tal palabra “nuevo” porque el producto que se compra es nuevo. Contrariamente quien ofrece y vende un producto usado tiene la OBLIGACION DE PRECISAR su estado USADO, para que el comprador sepa lo que está comprando. De lo contrario el vendedor está ocultando el estado del producto. Eso se llama engaño, más aun tratándose de productos electrónicos, como es una fotocopiadora.!!!. A criterio del insólito Fiscal si no dice “nueva” tiene que ser necesariamente “usada”, entonces no hay engaño, y el estafador es “honrado” e “inocente”!!!.
  • 6. 6 Este concepto del Fiscal constituye valoración de los hechos en sentido contrario, deliberadamente opuesto a su real naturaleza, con el propósito de Imposibilitar la realización de Justicia. Significa vulneración del Artículo 1º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. 4.- EN EL CUARTO:- En su cuarto considerando el Fiscal Provincial, hace afirmaciones temerariamente FALSAS, con pasmosa frialdad, al decir: “Que para la materialización del Acto Jurídico como es el préstamo que solicitó el agraviado a la Entidad Financiera Mi Banco, se han cumplido los presupuestos del Art. 140º del Código Civil, esto es que hubo un acto jurídico con manifestación de voluntad…” “Por tanto no se le ha coaccionado ni violentado en forma física o psicológica, para que el agraviado efectuara dicho préstamo…” “…muy por el contrario, él mismo se ha acercado a la Agencia de dicha Entidad Financiera…” “… no interviniendo para nada los vendedores de la empresa COPY DEPOT S.A….” “…descartándose de plano lo denunciado de “Crédito Fácil sin cuota inicial”. Cuando TODO LO CONTRARIO ESTÁ DEMOSTRADO PLENAMENTE con las pruebas DE PRIMER ORDEN presentadas en el proceso, consistentes en declaraciones de las mismas personas que intervinieron en todo el proceso de la venta, desde su ofrecimiento inicial hasta su conclusión con la entrega del dinero del préstamo de MIBANCO en Caja de COPY DEPOT S. A…, PLENAMENTE PROBADO que la gestión de crédito en MIBANCO, fue hecha por expresa orden del gerente de COPY DEPOT S.A., Adrián Gerardo Gago Pérez, sin conocimiento del agraviado, para posibilitar por este medio la venta de su máquina copiadora inservible. Hecho probado con las declaraciones del propio encargado de esta gestión de crédito Asesor Comercial de esta empresa y de la Apoderada del MIBANCO que aprobó el crédito. Estas Pruebas han sido actuadas en el proceso, como sigue: A:- La declaración Notarial del propio Asesor Comercial de la empresa COPY DEPOT S.A., señor ROBERTO BOUBY CALDERON, promotor y gestor de todo el proceso del “CRÉDITO FÁCIL SIN CUOTA INICIAL”; quien fue uno de los tantos que visitaban mi local ofreciendo sus productos. En cuya declaración notarial afirma que cumpliendo
  • 7. 7 órdenes de su gerente Adrián Gerardo Gago Pérez gestionó dicho crédito en MI BANCO sin conocimiento del agraviado. Al tenor de esta declaración me remito, cuya copia adjunto. B.- La declaración de la Apoderada de MI BANCO, señora MERCEDES GUEVARA MENDOZA, quien confirma que el crédito lo gestionó el representante de la empresa COPY DEPOT S.A., en base a la pro forma que presentó por máquina nueva; y si se hubiera referido a máquina usada no se habría aprobado dicho crédito, señalando que el Banco no financia máquinas usadas. (Fojas: 737-738 del Exp. 18602-2004) Queda claro que Fiscal Provincial Leoncio M. Paredes Cáceres, ha mentido. temerariamente al afirmar: “…muy por el contrario, él mismo (agraviado) se ha acercado a la Agencia de dicha Entidad Financiera ubicada en San Juan de Lurigancho, e inclusive ha proporcionado documentos importantes y necesarios para dicho préstamo, no interviniendo para nada los vendedores de la Empresa COPY DEPOT S. A… “… descartándose de plano lo denunciado de “Crédito fácil sin cuota inicial”. La Autoridad Suprema no puede permitir en el cargo a su inferior, Fiscal Provincial temerario capaz de sustentar su dictamen en hechos que sabe no existieron. 5.- EN EL SEXTO.- En este punto el Fiscal, construye su razonamiento sobre suposiciones y anotaciones subrepticias hechas con posterioridad a la venta, en documentos secundarios, con los que concluye afirmando con vehemencia falsedad absoluta, cuando dice: A.- En la primera parte, refiriéndose a la Hoja de Servicios Nº 011340 emitida ocho (8) días después de cancelada la Factura, (el 25 de septiembre 2001), con dinero de aquel préstamo de MIBANCO, dice: “…se tiene que con fecha 03-10-2001 ingresó la referida fotocopiadora con Nº de contómetro 504,363 a la empresa COPY DEPOT S.A., para revisión, limpieza y lubricación de unidades”. Esta aseveración Fiscal es FALSA de toda falsedad. La fotocopiadora nunca ingresó a dicha empresa desde que fue dejada en mi local, nunca quisieron recogerla porque bien sabían que era inservible, y por mi parte no podía llevarles por su tamaño y peso de casi media tonelada, y solo la misma empresa COPY DEPOT S.A., tenía medios de transporte adecuados. La referida “Hoja de Servicio” fue
  • 8. 8 firmada por el servicio de mantenimiento realizado y NO por verificación ni peritaje de ningún contómetro. Maliciosamente ocultaron la existencia de este dispositivo. De saberlo jamás se hubiera aceptado esa venta.. Una fotocopiadora para mí y mi personal era novedad. B.- En el segundo caso, basándose en un documento totalmente desconocido de mi parte, sin firma alguna de recepción, por lo que fue tachado en su oportunidad, y sin ningún valor probatorio para toda autoridad con mínimo de probidad, el señor Fiscal incurre en nueva FALSEDAD, cuando dice: “Haciendo la precisión de que cuando se le entrega dicha fotocopiadora con fecha 02-10-2001 contaba con contómetro 504,122 conforme se desprende del documento de fojas 93, con lo que se acredita una vez mas que era máquina usada”, “ya que es imposible que en un solo día se hayan sacado más de 500,000 impresiones o fotostáticas, siendo que el propio agraviado ha firmado dicha Hoja de Servicios en dicho día.” (La palabra usada aparece destacada en el mismo dictamen). DOCUMENTO FALSO DE TODA FALSEDAD: El referido documento de fojas 93, no lleva ninguna firma de recepción, es desconocido para el agraviado que, al descubrirse en el expediente, fue tachado por apócrifo, evidentemente fraguado después de que la denuncia les fue notificada. Le habrían asignado cantidad imaginaria de 504,122 con supuesta fecha 02-10-2001, la que resulta contradictorio con el numero 504,363 de fecha 03-10-2001, en 241 de diferencia; la cual es absurda puesto que la máquina no funcionó desde momentos después de su entrega efectuada el 02-10-2001, conforme está probado con el reporte recibido y anotado en su “Hoja de Servicio”, el mismo día 02-10-2001 por la secretaria de la misma empresa COPY DEPOT S. A., que corre a fojas 16 del expediente. Es más, revisado a consecuencia del proceso penal No. 18602-2004, la fotocopiadora materia del proceso, se verifica en su contómetro cantidad inferior a 400,000, mucho menos a la indicada por los procesados, la que deviene en ilógico que el contómetro haya marcado a la inversa sin haber funcionado. Este hecho descubre la razón por la que los ejecutivos de la empresa COPY DEPOT S.A., impidieron a toda costa la realización del peritaje físico sobre la fotocopiadora sin embargo de sucesivas ordenes superiores, auspiciando contrariamente un espurio peritaje contable, con aprobación del Fiscal, en base a documentos
  • 9. 9 proporcionados por los mismos procesados que no prueba en absoluto el estado mecánico- electrónico y funcionamiento de la máquina. CON LO QUE HAN OCULTADO QUE LA MAQUINA NO TIENE NINGUN VALOR. Inauditamente, el Fiscal Provincial denunciado, fundamentó su dictamen absolutorio en el informe de este peritaje contable que no prueba en absoluto el estado de la fotocopiadora materia de la estafa. ESTE ACTO DEL FISCAL CONSTITUYE DELITO CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Constituye mas grave la responsabilidad contra la Administración de Justicia cuando el fraude maquinado, en este caso, por los ejecutivos de COPY DEPOT S.A., ha sido aceptado, por el Representante Provincial del Ministerio Público, como fundamento de derecho. 6.- EN EL SETIMO:- En este considerando ha sido tergiversado el objeto de la prueba e interpretado deliberadamente en sentido contrario el contenido literal de la Proforma-Pedido, cuyo objeto es precisamente presentar la calidad y estado del producto ofrecido, donde por costumbre y consenso universalmente aceptado, tanto en comercio local e internacional, si es ofrecido producto nuevo NO es necesario agregar este término “nuevo”, PORQUE ESTÁ POR DEMÁS SOBREENTENDIDO. Pero, en casos de ofrecer productos usados, se tiene POR LEY y OBLIGACION MORAL señalar con toda claridad el estado USADO del producto ofrecido. De no hacerlo está ocultándose la verdad premeditadamente. El referido volante de computadoras fue presentada en prueba de las continuas visitas a mi local de los vendedores de COPY DEPOT S.A., y NO como la insidiosa afirmación Fiscal que dice: “como medio probatorio de que la venta de dicha fotocopiadora era nueva” Con respecto a la Pro forma-Pedido, el Fiscal dice: “que en ningún momento hace referencia a que se refiera a una fotocopiadora nueva” (resaltada en el dictamen ). Entonces tiene que ser necesariamente usada para el entendimiento del Fiscal?... Este hecho demuestra, una vez más, parcialidad punible y doblez del Fiscal para inclinarse por el lado del que tiene el poder económico que corrompe la administración de justicia, haciendo prevalecer la inmoralidad en el Poder Judicial. 7.- EN EL OCTAVO.- considerando, con irresponsabilidad extrema, el Fiscal, hace afirmación tremendamente FALSA, al decir: “…el referido agraviado tiene perfecto conocimiento y diferencia entre una fotocopiadora nueva y usada, ya que se dedica al negocio entre
  • 10. 10 otros de Copias Fotostáticas (resaltada por el Fiscal), conforme se desprende del Certificado de Autorización Municipal de Funcionamiento…”, etc. etc. Esta falsa aseveración pareciera haber sido redactada por el mismo dueño de la denunciada COPY DEPOT-JAAMSA, que es también abogado Julio César Gago Pérez, y en la actualidad congresista. La Licencia Municipal de Funcionamiento corresponde a mi LIBRERÍA, especializada en textos universitarios, profesionales y de publicaciones científicas. NO A FOTOCOPIADORAS- NUNCA TUVE ACTIVIDAD DE FOTOCOPIADOS. Sucedió que al presentarse la solicitud de dicha Licencia Municipal, en Mesa de Recepción, alguno de los tramitadores de la misma Municipalidad, habría rellenado a su criterio, voluntariosamente, los casilleros secundarios vacíos del formulario con términos: “fotocopias” y “venta de discos” o sea una discoteca, obviamente, incompatible con una librería especializada en libros de nivel profesional, en que no se vendía útiles de oficina ni papelería. Hacer la corrección de los términos añadidos constituía solicitar nueva licencia cuyo trámite duraba más de un año, en aquel entonces; por lo que quedó así, sin mayor importancia. Es inaudito que, este acto voluntario de buena fe de algún tramitador, sirva de base jurídica en la sustentación del Dictamen de un representante del Ministerio Público, para cohonestar e encubrir un hecho delictivo. Este es un ejemplo sui generis de cómo un dictamen Fiscal sustentada en una prueba falsa imposibilita la realización de Justicia en el Poder Judicial, convirtiéndolo a esta institución en un ente banal e insubsistente en la realidad quien acude a ella en busca de Justicia. 8.- EN EL NOVENO considerando, el Fiscal Provincial exponiendo primero hechos ciertos, concluye con vehemencia en repudiable FALSEDAD afirmando que el agraviado miente. Cuya transcripción es la siguiente: “Es menester hacer precisión que el agraviado en su escrito de fojas 433-434 hace mención que la Profoma de la empereza NBN Importadores S:R:L. de fecha 16-07-2001 que obra fojas 67, fue hecha con fecha 29 de Marzo 2004, pero haciendo ver los pecios del 23-09-2001, e inclusive dice que fue a solicitud del Sub Oficial PNP Conca Zegarra, encargado adjunto de las investigaciones policiales, quien requería para constatar si había sobreprecio, y que la mencionada señorita Karina Orieta Zuñiga
  • 11. 11 Molina le entregó dicha Pro forma en esa fecha 29 de Marzo 2004, el miso que obra a fojas 435”…. HASTA QUÍ ES VERDAD. A continuación se festina el fraude, en lo que dice: “cuando esta última persona (Karina) mediante Declaración Jurada ante Notario Público de esta ciudad de fecha 14-01-2006, que obra a fojas 459, ha confirmado que dicha Pro forma-Cotización 714, lo realizó con fecha 16-07-2001 a la Librería Antarki-G. Verdi (agraviado), para lo cual se identifica debidamente con su D.N.I.10029756, y estampa su firma con la impresión de su dedo índice derecho”. Cuando la verdad es, que dicha señorita KARINA ORIETA ZUÑIGA MOLINA ha dicho todo lo contrario en declaración gravada con transcripción notarialmente legalizada, en la que manifiesta que es FALSO el contenido de la citada carta de fecha 14 de enero 2006, que se la presentaron escrita obligándola a firmarla, sin leerla, mediante extorsión y chantaje, los ejecutivos de COPY DEPOT-JAAMSA. Hecho delictivo confirmada por la Gerente de la misma firma NBN Importadores S.A., empleadora de dicha victima señorita Karina Orieta Zúñiga Molina. (Copia adjunto) Increíblemente, esta prueba de la extorsión presentada en el proceso NO FUE ADMITIDA por el Fiscal Provincial, encubriendo el flagrante grave delito concurrente, en contravención a sus deberes de función; vulnerando así, el Art. 1° de la propia Ley Orgánica del Ministerio Público. CUARTO:- Después de más de ocho (08) años de presentada la denuncia, el Fiscal, nuevamente, SE NIEGA A FORMULAR ACUSACION, en su Dictamen No. 935-2009 con fecha 03 de diciembre 2009, sin embargo de haberse actuado las nuevas pruebas
  • 12. 12 ordenadas por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que son las siguientes: 1) La declaración del señor Roberto Bouby Calderón, quien ratifica que en su condición de, entonces, Asesor Comercial, de la denunciada COPY DEPOT S.A., visitó en su local al agraviado señor Giuseppe Verdi Ariza, ofreciéndole “crédito fácil sin cuota inicial y la máquina se paga sola”, y con las copias obtenidas de sus documentos, cumpliendo instrucciones de promoción ordenadas por la Gerencia, gestionó crédito en la entidad financiera MI BANCO, sin conocimiento del señor Verdi,, hasta ser aprobada por el precio de la fotocopiadora ofrecida como nueva, por expresa orden de su jefe señor Adrián Gerardo Gago Pérez, Gerente Comercial de la empresa y entregado el dinero de este préstamo en Caja de COPY DEPOT S.A., terminó su gestión en este caso. (Obrante a fs. 674-675 del Expediente No. 18602-2004 / Cuya copia adjunto). 2) La declaración de la apoderada de MI BANCO, señora Emilia Mercedes Guevara Mendoza, quien manifiesta que el crédito fue otorgado por máquina nueva conforme a la proforma, y precisa que “MI BANCO no financia máquinas usadas y si en la proforma se hubiera especificado que se trataba de una máquina usada no se hubiera procedido al financiamiento”. (Obrante a fs.737-738 del Expediente. No.18602-04) Estas pruebas de primer orden, proporcionadas por los propios actores del proceso de esta venta, ratifican plenamente que el delito fue planificado, conforme al modo habitual de operar de los denunciados en su encubierta actividad delictiva de venta como nueva de fotocopiadoras obsoletas, captando con el señuelo de “crédito fácil sin cuota inicial y que máquina se paga sola” a miles de clientes de modesta economía sin capacidad de defenderse ante el Poder Judicial, frente a la descomunal poder económico corruptora, como en este caso nefasto que, estando las pruebas plenas del delito denunciado, pudo lograr que un Fiscal Provincial titular se negara a formularles acusación durante ¡¡DIEZ AÑOS!!..., desacatando inclusive ordenes de sus superiores!!, Hasta, al final, que el mismo Fiscal les dictamine extinguida por prescripción la acción penal incoada.
  • 13. 13 En este Dictamen 935-2009, ante las abrumadoras pruebas que acreditan la consumación del delito denunciado, al final de su exposición, el mismo Fiscal admite: “Que, en ese contexto de pruebas se tiene que los hechos han sido tipificados en el delito de Estafa previsto y penado por el numeral 196° del Código Penal vigente…” Sin embargo, inauditamente, valorando un Dictamen Pericial sólo Contable, con documentos proporcionados y pagado por los mismos denunciados, y SIN QUE SE HAYA REALIZADO EL PERITAJE FISICO-ELECTRONICO, ORDENADO POR LA INSTANCIA SUPREMA, SOBRE EL ESTADO DE LA MAQUINA, cuya inoperatividad fue reportado desde el mismo día de su entrega, el Fiscal deduce: “no existiendo por tanto inducción a error o engaño en el actuar de los denunciados por más que no se haya puesto la palabra usada en la factura correspondiente…” y vulnerando la propia Ley Orgánica del Ministerio Publico OPINA: ”NO HABER MERITO A FORMULAR ACUSACION”, y concluye “debiendo expedirse auto de ARCHIVO DEFINITIVO”. Cuyo objetivo real era hacer transcurrir en todo lo posible el tiempo de prescripción. Mi pedido al Fiscal que se EXCUSE del caso, por honestidad y decoro, por haber ya opinado reiteradamente en sus dictámenes anteriores, por su archivo definitivo, fue rechazado; a pesar de estar fundado mi pedido en la vulneración de mi derecho al debido proceso, evidenciada en la manifiesta parcialidad, desatención a mis pedidos, negativa de entrevista, desinformación sobre el estado del expediente, hostilidad y excesiva demora hasta lograr su objetivo de dictaminar por que “se declare extinguida por prescripción la acción penal incoada” . QUINTO.- Dictamen No. 222-2010: de 11 de mayo 2010 REPRODUCE IN EXTENSO su Dictamen 935-2009, de 03 de diciembre 2009, en RESPUESTA a la nueva Resolución enviada por el Juez, exigiendo su pronunciamiento, ante la nueva realidad surgida con la ratificación de los peritos que NO SON técnicos-electrónicos por lo que NO han realizado el peritaje sobre el estado físico real de la máquina fotocopiadora, materia del proceso, por lo que NO han verificado si tiene o no capacidad de funcionamiento; sino, solo cálculos contables en base a documentos proporcionados por los mismos procesados. Ante esta verdad el Fiscal argumenta con sofisma: “…que los peritos se han ratificado en contenido y firma el dictamen
  • 14. 14 pericial de valorización…que para llegar a sus conclusiones se basaron en el Reglamento General de Tasaciones del Perú, que tiene carácter oficial…que la máquina fotocopiadora, materia del proceso, era una máquina usada”. Deduciendo con esta argucia, que los procesados no están incursos en el delito denunciado. Contrariamente, dicha ratificación del peritaje confirma que HUBO OCULTAMIENTO DE LA VERDAD, AL HABER OFRECIDO primero AL COMPRADOR COMO NUEVA, seguidamente, PROFORMADO AL BANCO y AL AGRAVIADO COMO NUEVA, y también FACTURADO COMO NUEVA LA FOTOCOPIADORA materia del delito. Ante las nuevas PRUEBAS de EXTORSION Y CHANTAJE PARA OBTENER PRUEBAS DE DESCARGO EN EL MISMO PROCESO, el Fiscal mediante OTROSI DIGO: opina: NO HA LUGAR A VALORAR LA NUEVA PRUEBA, encubriendo de esta manera el delito concurrente, e incurriendo en delito contra los deberes de función, contra la administración de Justicia, vulnerando el Art. 1º de la propia Ley Orgánica del Ministerio Público, que estipula la persecución del delito, la defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos, la recta administración de Justicia; por los que la Autoridad Suprema NO puede permitir que esta Institución Tutelar del Estado se constituya en refugio del delito amparado por su propio representante, como en este caso, mediante premeditadas acciones dilatorias hasta lograr su prescripción y la sacralización del delito. SEXTO:- Dictamen No.954-10 QUINTO DICTAMEN POR LA PRESCRIPCION: Ante el nuevo Dictamen de la Quinta Fiscalía Superior, No. 1179-10, que declarando insubsistente el dictamen anterior del mismo Fiscal Provincial Dr. Leoncio M. Paredes, le ordena emitir nuevo pronunciamiento en mérito del Auto de Consulta, elevado directamente por el señor Juez al considerar que “subsisten en autos suficientes indicios y evidencias de la comisión del delito materia del proceso…y no compartiendo con la opinión del representante del Ministerio Público…”, el cuestionado Fiscal responde con rebeldía y satisfacción por que “SE DECLARE EXTINGUIDA POR PRESCRIPCION la acción penal incoada contra ADRIAN GERARDO GAGO PEREZ y AMANCIO ARMAS VILCHEZ, por delito contra el patrimonio, Estafa en agravio de Giuseppe Zenón Verdi Ariza, debiendo archivarse definitivamente la instrucción en todos sus
  • 15. 15 extremos”. Haciendo constar al final que así fue pedido por el inculpado Adrián Gerardo Gago Pérez; en mensaje de misión cumplida a Gago Pérez. Señor Fiscal Supremo de Control Interno: el Ministerio Público, Institución Tutelar del Estado, cuyas funciones principales son la defensa de la legalidad, de los derechos ciudadanos, la moral pública, la persecución del delito y la recta administración de Justicia, conforme señala la Constitución Política del Perú y el ordenamiento jurídico de la Nación, en la instancia Suprema, NO puede permitir que el delito prevalezca ante la Ley y la Justicia a consecuencia de la quiebra moral de alguno de sus representantes en las instancias inferiores. NO puede permitir que el Ministerio Público se constituya en refugio del delito mediante acciones dilatorias premeditadas de un miembro del mismo Ministerio, en este caso, que imposibilita la acción de la Justicia, vulnerando constantemente su propia Ley Orgánica, el Derecho al Debido Proceso y la tutela jurisdiccional que garantiza la Constitución Política del Estado. POR LO EXPUESTO: Señor Fiscal Supremo, pido se admita mi denuncia instaurándose investigación a cargo de Autoridad Proba con imparcialidad y valores; que no esté imbuido del equivocado concepto de “espíritu de cuerpo” ni busque el pretexto de la prescripción para encubrir el delito, que solo profundizan la inmoralidad en las instituciones tutelares del Estado, lesionan la conciencia nacional y la moral pública.
  • 16. 16 POR LA PREVALENCIA DEL DERECHO, LA LEY. LA MORALIZACION EN EL MINISTERIO PUBLICO. PRUEBAS: Adjunto las siguientes pruebas que acreditan mi denuncia: 1.- Dictamen de la Fiscalía Superior, de fecha 13 de septiembre 2004, absolviendo mi Queja No.151-04, ante la primera negativa del Fiscal Provincial, ordena FORMULAR DENUNCIA PENAL, contra Adrián Gerardo Gago Pérez, gerente de la empresa COPY DEPOT S.A. 2.- Dictamen No. 111-06, del Fiscal Provincial Dr. Leoncio Miguel Paredes Cáceres, en que opina NO HABER MERITO PARA FORMULAR ACUSACION FISCAL contra ADRIAN GERARDO GAGO PEREZ y AMANCIO VIRGILIO ARMAS VILCHEZ. 3.- Ejecutoria Suprema, expedida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de Noviembre 2008, mediante la cual declararon NULA la resolución de vista…INSUBSISTENTE el dictamen Fiscal…MANDARON ampliar el plazo de instrucción. 4.- Dictamen No. 935-2009 de fecha 03 de diciembre 2009, del Fiscal Provincial Dr. Leoncio M. Paredes Cáceres: NO HABER MERITO A FORMULAR ACUSACION contra Adrián Gerardo Gago Pérez y Amancio Virgilio Armas Vilchez; y en seguida deniega la EXCUSA por delicadeza y decoro, solicitada por el agraviado por sus sucesivos dictámenes negativos en su perjuicio. 5.- Copia de la Declaración Notarial del señor Roberto Bouby Calderón, Asesor Comercial de la empresa COPY DEPOT S.A.-JAAMSA. 6.- Carta de la señorita Karina Orieta Zúñiga Molina dirigida al señor Giuseppe Verdi Ariza, CONFIRMANDO que la Proforma No. 714, de NB Importadores S.A., a nombre de Giuseppe Verdi Lib. Antarki le fue hecha el 29 de marzo del 2004, a su pedido asignándole fecha supuesta de 16 de julio 2001. (Obrante a fs. 435 del Exp. No. 18602-04)
  • 17. 17 7.- Copia de transcripción de la Declaración gravada en CD de la señorita Karina Orieta Zúñiga Molina y de la Gerente de la empresa NB Importadores S.A. (Obrante a fs. 1151 al 1154 del Exp. No. 18602 y CD a fs. 1150) 8.- Dictamen No. 222-2009 de fecha 11 de mayo 2010, del Fiscal Provincial Dr. Leoncio M. Paredes Cáceres, en que REPRODUCE IN EXTENSO sus dictámenes negativos anteriores. y a continuación deniega la actuación de prueba fundamental gravada sobre extorsión y chantaje en la obtención de prueba falsa de descargo sobre la que el mismo Fiscal sustentó sus anteriores dictámenes absolutorios, y sobre esta prueba gravada, persistiendo en su decisión de no acusar, reitera su opinión: NO HA LUGAR A VALORAR LA NUEVA PRUEBA. 9.- AUTO DE CONSULTA, de fecha 27 de julio 2010, elevado por señor Juez, directamente al Despacho del señor Fiscal Superior en lo penal, por existir suficientes evidencias de la comisión del delito materia de proceso. 10.- DICTAMEN No.1179-10, de la Quinta Fiscalía Superior en lo Penal, absolviendo el Auto de Consulta, RESUELVE declarar INSUBSISTENTE el Dictamen materia de consulta. 11.- Dictamen No. 954-10, de fecha 13 de octubre 2010, del Fiscal Provincial Dr. Leoncio M. Paredes Cáceres .por que SE DECLARE EXTINGUIDA por prescripción la acción penal incoada contra Adrián Gerardo Gago Pérez y Amancio Virgilio Armas Vilchez, por delito contra el patrimonio- Estafa. | Lima, 25 de Abril del 2012