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FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

ARTÍCULO 25

VIGENTE:
La máxima autoridad normativa del gobierno local es el Concejo Municipal, quien será el
encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión municipal en los asuntos
económicos, políticos y sociales del municipio.

El Concejo ejerce funciones de control y fiscalización sobre la actuación administrativa del
Alcalde.

REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
La máxima autoridad normativa del gobierno local es el Concejo Municipal, quien será el
encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión municipal en los asuntos
económicos, políticos y sociales del municipio, el que podrá convocarse en Concejo Municipal
Ampliado, cuando lo considere pertinente.

FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL:
1. No se le debe quitar al Concejo Municipal su función de "control y fiscalización" sobre la
   actuación administrativa del cargo de Alcalde, que junto con los funcionarios contratados
   conforman el equipo de trabajo de la respectiva Alcaldía. Quitarle este rol al Concejo
   Municipal, significa dotar al Alcalde de un grado de discrecionalidad, lo que atenta contra la
   transparencia de la gestión pública.

2. Dado que en el proyecto de Ley no establece claramente cómo estaría integrado el
   Concejo Municipal Ampliado, en base a la Constitución de la República de Nicaragua y a
   las leyes vigentes planteamos:

    a) En el caso que el Concejo Municipal Ampliado esté conformado por personas cuya
       autoridad no provenga del voto directo de la población, tal como lo establece el Arto.
       178 de la Constitución de la República, se estaría violentando la Cn y generando una
       sustitución del Concejo Municipal electo por ciudadanos no electos, y deslegitimando la
       representación y el mandato que tienen de la población como resultado del proceso
       electoral. Aprobar esta reforma supondría colocar en plan de igualdad (voz y voto) a
       concejales electos con ciudadanos no legitimados por el voto lo cual haría superflua las
       elecciones.

        Siendo que el Concejo Municipal es el órgano deliberante, normativo y administrativo
        del municipio, integrado por electos por el voto popular directo, hablar de un Concejo
        Municipal Ampliado, sería como que a nivel nacional se creara una Asamblea Nacional
        Ampliada con diputados no electos, lo que desnaturalizaría el ejercicio mismo del
        derecho al sufragio universal y el mismo Estado de Derecho.

    b) En el caso que la propuesta de reforma esté referida a un Concejo Municipal
       Ampliado integrado por todas las autoridades electas (concejales propietarios y
       suplentes) la reforma no sería necesaria ya que la Ley vigente (Ley 40 y 261)
       especifica claramente en su artículo 26 y 31 cuando deben participar los concejales
       suplentes.




                                                                                               1
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

PROPUESTA DE RED LOCAL:
Arto. 25: La máxima autoridad normativa del gobierno local es el Concejo Municipal, quien será
el encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión municipal en los asuntos
económicos, políticos y sociales del municipio.

El Concejo ejerce funciones de control y fiscalización sobre la actuación administrativa del
Alcalde.

ARTÍCULO 26

VIGENTE

El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde y los Concejales electos, y contará con:

1) Veinte Miembros en el Municipio de Managua, que serán: el Alcalde, diecisiete Concejales
propietarios, electos con sus respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde y Vice-Alcalde
que obtengan la segunda y tercera mayor votación, quienes se incorporarán al Concejo
Municipal como propietarios y suplentes, respectivamente.

2) Diez Miembros en los Municipios sede de las cabeceras departamentales o que tengan más
de treinta mil habitantes, que serán: el Alcalde, ocho Concejales propietarios, electos con sus
respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde y Vice-Alcalde que obtengan la segunda
mayor votación en su circunscripción, quienes se incorporarán al Concejo Municipal como
propietario y suplente, respectivamente.

3) Cinco Miembros en los Municipios con menos de treinta mil habitantes, que serán: el Alcalde
y cuatro Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes.

El Vice-Alcalde será el suplente del Alcalde en el Concejo Municipal pero, en presencia de
éste, podrá participar en las Sesiones del Concejo con derecho a voz. Los Concejales
suplentes se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma establecida en la
presente Ley.

REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
(Reforma total del artículo):
El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde, el vice Alcalde y Concejales electos,
definidos de la siguiente manera:

1) En aquellos municipios que tengan una población igual o menor a 30 mil habitantes, el
   Concejo Municipal estará integrado por dieciséis miembros, que serán: el Alcalde, el Vice
   alcalde y catorce Concejales Propietarios electos con sus respectivos suplentes.
2) En aquellos Municipios con una población mayor a treinta mil habitantes, pero menor o
   igual a cincuenta a mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por veintitrés
   miembros, que serán: el Alcalde, el Vice Alcalde, el candidato a Alcalde que obtenga la
   segunda mayor votación y veinte Concejales Propietarios electos.
3) En aquellos Municipios con población mayor a cincuenta mil habitantes pero menor o igual
   a cien mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por veintiocho miembros, que
   serán: el Alcalde, el Vice Alcalde, el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor
   votación más veinte y cinco Concejales Propietarios electos.
4) En aquellos Municipios con una población mayor a cien mil habitantes pero menor o igual a
   ciento cincuenta mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por treinta y cinco

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FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

   miembros, que serán: el Alcalde, el Vice Alcalde, el candidato a Alcalde que obtenga la
   segunda mayor votación más treinta y dos Concejales Propietarios electos.

5) En aquellos Municipios con una población mayor a ciento cincuenta mil habitantes pero
   menor o igual a doscientos mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por
   cuarenta miembros, que serán: el Alcalde, el Vice Alcalde, el candidato a Alcalde que
   obtenga la segunda mayor votación más treinta y siete Concejales Propietarios electos.
6) En los municipios cuya población sea superior a los doscientos mil habitantes, el Concejo
   Municipal estará integrado por cincuenta miembros, que será: el Alcalde, el Vice Alcalde, el
   candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación más cuarenta y siete
   Concejales Propietarios electos.
7) En el caso específico del Municipio de Managua, el Concejo Municipal estará integrado por
   ochenta miembros, que serán: el Alcalde, el Vice Alcalde, el candidato a Alcalde que
   obtenga la segunda mayor votación más setenta y siete Concejales Propietarios electos.

El candidato a Vice Alcalde que obtuvo la segunda mayor votación será concejal suplente de
su correspondiente candidato a Alcalde. Los suplentes de todos los Concejales Propietarios
electos y anteriormente referidos, se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma
establecida por la presente Ley.

FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL:
1) Tomando en cuenta la exposición de motivos de la propuesta de Reformas, donde se
   expresa: “… la presente reforma dispone ampliar el número de Concejales, para fortalecer
   la Democracia, para incluir a más nicaraguenses de todos los signos políticos en el
   quehacer y construcción del Buen Gobierno en el Municipio”, se considera que los
   numerales 1 y 7) contradicen este espíritu, ya que:

    •   En el Numeral 1 en los municipios de menos de 30,000 habitantes no incorpora al
        candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación, y
    •   En el Numeral 7, se elimina como concejal en Managua al candidato a Alcalde que
        obtenga la tercera mayor votación.
    •   Se propone como concejal propietario al Vice Alcalde electo.

Esta propuesta no abona a la pluralidad democrática en la conformación del Concejo Municipal,
sino que concentra mayor poder en el partido que resulte electo como primera fuerza.

   •    La modificación de la proporcionalidad de concejales por población era una necesidad
        desde hace mucho tiempo. La proporcionalidad vigente en tres categorías no refleja la
        evolución de las variables demográficas y económicas que se han dado desde su
        implementación.

   •    Por otra parte, genera una subrepresentación en los tramos establecidos, lo que
        implica exclusión política y déficit de la democracia local. A modo de ejemplo, la actual
        relación entre concejal y población, se manifiesta de la siguiente manera:

        •   Managua                     1 concejal por cada 50,000 habitantes
        •   León                        1 concejal por cada 19,200 habitantes
        •   Masaya                      1 concejal por cada 16,000 habitantes
        •   Mulukukú                    1 concejal por cada 7,500 habitantes
        •   La Paz, Carazo              1 concejal por cada 1,032 habitantes
        •   La Conquista                1 concejal por cada    794 habitantes

                                                                                               3
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

    1. La iniciativa de Ley presentada por el Presidente de la República avanza en el
       establecimiento de siete categorías. Sin embargo, dicha propuesta tiene serias
                   1
       limitaciones en los siguientes aspectos:

         a) Carece de constantes matemáticas en la relación habitantes/concejal que sustente
            el aumento de concejales por municipio.

         b) La sobrerepresentación en los municipios de menos de 10,000 habitantes,
            estableciendo una relación de 1 concejal por cada 104 a 600 habitantes (21.0% de
            los municipios, que además son los de menos ingresos).

         c) El incremento propuesto no incorpora la representación por circunscripción
            territorial y sectorial del municipio.

         d) Implica una sobrecarga económica, dado que aunque no se incrementen los
            porcentajes de las partidas presupuestarias para las dietas, siempre habrá que
            incrementar los gastos operativos para el trabajo de los concejales.

    En nuestra propuesta:
        • En el 68% de los municipios se estandariza la proporcionalidad en torno a 2,000-
           3,000 habitantes por concejal

         •    Deja en un número manejable los plenos de los concejos municipales, sobre todo
              en los casos de Managua y León.

     Por otro lado, para garantizar una verdadera representación, debe reformarse la Ley
     Electoral para que los concejales sean electos por circunscripciones territoriales, las
     cuales ya están consideradas en la Ley de Participación Ciudadana (artículo 63), a fin de
     que puedan presentar candidatos no solo los partidos políticos sino también
     organizaciones de sociedad civil, de pobladores, etc., a través del mecanismo de
     suscripción popular.

PROPUESTA DE RED LOCAL:
1. Eliminar al Vice Alcalde como concejal propietario, mantenerlo como suplente del Alcalde
   en el Concejo Municipal (CM).

2. Incorporar en los municipios de menos de 30,000 habitantes al candidato a alcalde de la
   segunda fuerza como concejal.

3. Incorporar en el municipio de Managua al candidato a alcalde de la tercera fuerza como
   concejal.

4. Mantener en todos los casos al Vice Alcalde como concejal suplente del respectivo Alcalde
   (1ª. Fuerza, 2da. o 3era.).




1
  Según varios autores consultados, los problemas de la sub representación en los grandes municipios no se resuelven
aumentando el número de concejales sino el número de municipios; es decir, subdividiendo los mega-municipios
(poblacional y territorialmente) como Managua y León, en municipios más pequeños

                                                                                                                  4
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

5. Proponer un tope o techo de concejales por municipio de 40 concejales, que se considera
   una cantidad manejable para una mayor efectividad en las sesiones y una menor carga
   económica.

6. Establecer 7 categorías:

      • Managua: 40 concejales, con una relación de 1:25,000
      • Para municipios de más de 200,000 habitantes se sumará un concejal por cada 25,000
        habitantes.
      • Entre 100,000 y 200,000 habitantes: 30 concejales, con una relación de 1:4,000-5,000
      • Entre 50,000 y 99,999 habitantes: 25 concejales, con una relación de 1:2,000-3,000
      • Entre 49,999 y 30,000 habitantes: 15 concejales, con una relación de 1:2,000-3,000
      • Entre 29,999 y 10,000 habitantes:10 concejales, con una relación de 1:2,000-3,000
      • Menos de 10,000 habitantes: 5 Concejales, con una relación de 1:1,000

7. Reformar la Ley Electoral para que los concejales sean electos por circunscripciones
   territoriales.

ARTÍCULO 28:

VIGENTE:
14)       Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del
          Concejo Municipal.
15)       Elegir de su seno al Secretario del Concejo Municipal, cuyas atribuciones se
          determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA:
14) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo
    Municipal. Asegurar dentro de un plazo no mayor a 60 días a partir del inicio del período
    para el cual fueron electos, la incorporación de la regulación a la convocatoria y
    funcionamiento de los Concejos Municipales Ampliados en el Reglamento Interno de
    Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal.

15) Elegir de su seno al Secretario del Concejo Municipal, cuyas atribuciones se determinarán
     en el Reglamento de la presente Ley. En la misma sesión, deberá elegirse a un Concejal
     Propietario que lo supla ante ausencia temporal o definitiva.

FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL:
      1. Dado que en el proyecto de Ley no establece claramente cómo estaría integrado el
         Concejo Municipal Ampliado, en base a la Constitución de la República de Nicaragua
         y las leyes vigentes planteamos:

      a) En el caso que el Concejo Municipal Ampliado esté conformado por personas cuya
         autoridad no provenga del voto directo de la población, tal como lo establece el Arto.
         178 de la Constitución de la República, se estaría violentando la Cn y generando una
         sustitución del Concejo Municipal electo por ciudadanos no electos, y deslegitimando la
         representación y el mandato que tienen de la población como resultado del proceso
         electoral. Aprobar esta reforma supondría colocar en plan de igualdad (voz y voto) a
         concejales electos con ciudadanos no legitimados por el voto lo cual haría superflua las
         elecciones.


                                                                                               5
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

        Siendo que el Concejo Municipal es el órgano deliberante, normativo y administrativo
        del municipio, integrado por electos por el voto popular directo, hablar de un Concejo
        Municipal Ampliado, sería como que a nivel nacional se creara una Asamblea Nacional
        Ampliada con diputados no electos, lo que desnaturalizaría el ejercicio mismo del
        derecho al sufragio universal y el mismo Estado de Derecho.

    b) En el caso que la propuesta de reforma esté referida a un Concejo Municipal
       Ampliado integrado por todas las autoridades electas (propietarios y suplentes) la
       reforma no sería necesaria ya que la Ley vigente (Ley 40 y 261) especifica claramente
       en su artículo 26 y 31 cuando deben participar los concejales suplentes.

La propuesta de reforma referida al numeral 15) que establece la elección de un suplente del
Secretario del Concejo Municipal entre los concejales propietarios, para que lo supla por
ausencia temporal o definitiva es totalmente improcedente. Las atribuciones del Secretario
del Consejo Municipal son de tal importancia para la gobernanza local que no admite el
nombramiento de un suplente temporal. En caso de ausencia definitiva se deberá elegir a un
nuevo Secretario entre los concejales propietarios, tal como lo establece la Ley.

PROPUESTA DE RED LOCAL:
Numeral 14): Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del
Concejo Municipal.

Numeral 15): Elegir de su seno al Secretario del Concejo Municipal, cuyas atribuciones se
determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 29

VIGENTE:
Cada Concejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las remuneraciones del
Alcalde, el Vice-Alcalde y el Secretario y el de las dietas a que tendrán derecho sus Concejales
por la asistencia cumplida a las sesiones del mismo, de conformidad con la Ley de Régimen
Presupuestario Municipal, la que establecerá los límites mínimos y máximos para cada
categoría de ingresos municipales. El Alcalde, Vice-Alcalde y el Secretario no devengarán dieta
por la participación en las sesiones del Concejo.

El ejercicio del cargo de Concejal en propiedad es incompatible con el desempeño de los
cargos de Ministro, Vice-Ministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y
Gubernamentales, de miembro de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, de Director
de empresas públicas nacionales y de Delegado Departamental y Municipal de los Poderes del
Estado. En este caso, mientras duren las circunstancias que ocasionan la incompatibilidad, el
Concejal será suspendido en el ejercicio de su cargo. Ningún Concejal en propiedad podrá
desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin perjuicio de su integración en
comisiones técnicas o investigativas del Concejo.

Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se prohíben los
nombramientos del cónyuge o de personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad con el Alcalde, el Vice-Alcalde, los Concejales o con la
autoridad que hace el nombramiento.




                                                                                              6
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.:
(Adición como segundo párrafo):

En ningún caso, los funcionarios municipales por elección popular o por designación, podrán
devengar un salario u obtener cualquier otro ingreso o ventaja pecuniaria que en suma supere
al salario que devenga un Ministro del Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTACIÓN DE LA RED LOCAL:

El sistema salarial actual en los municipios es el único caso en nuestra legislación donde queda
establecido y regulado por ley, de manera transparente, el salario de los funcionarios y las
dietas del personal no asalariado. Ese proceso costó y fue bastante estudiado en su momento,
lográndose un consenso. Ese tema no está regulado por ley de la República en ningún otro
caso de nuestras administraciones públicas (nacional o regional). En todo caso, si se quieren
bajar salarios en las administraciones locales no debería tocarse el sistema que se logró
establecer en su momento, sino tal vez los porcentajes máximos y mínimos entre los cuales
establecer esos salarios, y que ya establece la ley. Pero eso debería hacerse por consenso
amplio.

PROPUESTA DE LA RED LOCAL:
1. Eliminar la propuesta de adición a este artículo

Adicionar como párrafo 4to. lo siguiente: Un concejal es un servidor público de carácter
voluntario. El desempeño de sus funciones no debe generar erogaciones que afecten la
disponibilidad financiera del municipio y la ejecución de obras para el desarrollo. Las dietas
deben estar orientadas a la compensación de la jornada laboral que han dejado de realizar por
asistir a la sesión del Concejo y al reembolso de transporte, alimentación por el desempeño de
sus funciones. En ningún caso se deben convertir las dietas en salarios para los concejales.

ARTÍCULO 36

VIGENTE
Los Municipios promoverán y estimularán la participación ciudadana en la gestión local,
mediante la relación estrecha y permanente de las autoridades y su ciudadanía, y la definición
y eficaz funcionamiento de mecanismos e instancias de participación, entre los cuales destacan
los Cabildos Municipales y la participación en las sesiones de los Concejos Municipales, que
son de naturaleza pública.

En cada Municipio se convocarán los Cabildos Municipales, que son asambleas integradas por
los pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos, sin impedimento alguno,
de manera libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y contribuir con la gestión
municipal.

Los Cabildos Municipales serán presididos siempre por el Alcalde y el Concejo Municipal y se
elaborará acta de celebración de los mismos. Habrán dos clases de Cabildos: Ordinarios y
Extraordinarios.

A) Cabildos Ordinarios
Los Cabildos se reunirán ordinariamente al menos dos veces al año para tratar el Proyecto de
Presupuesto Municipal y su ejecución, así como para conocer el Plan de Desarrollo Municipal.


                                                                                               7
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán convocados, al menos con 60 días
de anticipación a su realización, por el Alcalde, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa
de los pobladores en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

El primero de ellos se celebrará antes de que el Concejo Municipal apruebe definitivamente el
Presupuesto, y el segundo, en los meses de Enero o Febrero de cada año, para informar sobre
la ejecución del ejercicio presupuestario inmediato anterior.

Dentro de los 60 días anteriores a la celebración del Cabildo Ordinario, los Miembros del
Concejo Municipal deberán realizar consultas previas entre la población sobre la información
presupuestaria a ser abordada en el mismo, sin detrimento del derecho de los ciudadanos de
consultar directamente la documentación presupuestaria en la Alcaldía.

REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.:
 (Adición como tercer párrafo, reforma del inciso A) y reforma parcial del primer párrafo del
inciso B)

Los Cabildos son el resultado de un proceso asambleario de consulta popular permanente,
generada desde cada Barrio, Comarca y/o Comunidad, sobre las necesidades y expectativas
de cualquier índole comunal.

A) Cabildos Ordinarios:
Los Cabildos se reunirán ordinariamente cinco veces al año: de los cuales uno de los Cabildos
serán para discutir y aprobar el Presupuesto Municipal Anual, así como para conocer el Plan
de Desarrollo Municipal, los otros cuatro Cabildos se desarrollarán cada tres meses a fin de
revisar e informar de la ejecución y cumplimiento del Presupuesto Municipal

Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán convocados, al menos con quince
días de anticipación a su realización, por el Alcalde, por acuerdo del Concejo Municipal o a
iniciativa de los pobladores en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente Ley.

B) Cabildos Extraordinarios:
Serán convocados, al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a su realización, por el
Alcalde, por Acuerdo Municipal…

FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL:

1. Con respecto a la primera adición, el término de proceso asambleario de consulta popular
   permanente es ambiguo, tanto en su interpretación como en su aplicación. Se considera
   que si se quiere garantizar la democracia participativa y directa en la gestión municipal se
   debe de cumplir con lo establecido en la Ley 376, Ley de Régimen Presupuestario
   Municipal referente a la consulta.

2. Con respecto a la propuesta de realizar cinco cabildos anuales se considera que más
   cabildos no supone mayor participación. La realización de cabildos implica costos y tiempo
   del gobierno municipal y de la población. Por eso el sistema actual establecido en la ley
   como un proceso asambleario solo establece dos obligatorios: el de formulación de
   presupuesto y el de rendición de cuentas. Y luego, la ley establece que se pueden hacer
   todos los cabildos extraordinarios que se quieran. Sin embargo, la propuesta que establece
   como obligatorios cabildos de seguimiento del presupuesto es adecuada, aunque no son
   necesarios tres cabildos para esos fines; bastaría uno de seguimiento que se
   complementaría con el final de rendición de cuentas.
                                                                                                8
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

    Así quedarían tres cabildos obligatorios. Esto es importante porque los modelos de
    participación ciudadana deben ser eficientes, al igual que la gestión municipal. No se
    puede pretender mantener movilizados todo el tiempo a los ciudadanos ni tener un proceso
    participativo desgastante que exige mucha participación para obtener lo mismo que se
    podría obtener con menos tiempo y esfuerzo. Al final, modelos ineficientes de participación
    pueden resultar contraproducentes, es vacunar contra la participación.

3. Para la realización de los Cabildos los Gobiernos Municipales deben considerar la
   subdivisión territorial del municipio (distritos, comarcas, microregiones, etc.). En el caso del
   municipio de Managua, se considera que deben realizarse los cabildos por Distrito, a fin de
   garantizar una mayor participación de la población.

4. El desarrollo de las TIC en muchos municipios, y la existencia de portales Web de
   Alcaldías es también una herramienta que potencia la participación de la población que
   tenga acceso a este medio. Ello implica no solo el acceso a la información sino la
   interrelación directa con las autoridades y técnicos municipales en todos los temas del
   quehacer municipal.

5. Con respecto a la convocatoria a los Cabildos Extraordinarios, se considera que 48 horas
   es un tiempo insuficiente para garantizar una efectiva convocatoria y participación de la
   población

PROPUESTA DE RED LOCAL:
1. No incorporar la adición propuesta como 3er. Párrafo del Arto. 36. En su lugar, mantener y
   modificar el 4to. Párrafo del inciso A) del Artículo 36 de la ley vigente, en lo relacionado a la
   consulta sobre la información presupuestaria.

2. Se propone la realización de tres cabildos ordinarios: el primero antes que el Concejo
   Municipal apruebe el presupuesto municipal y plan de desarrollo municipal, el segundo a
   mediados del año para el seguimiento del presupuesto municipal y un tercero para informar
   la ejecución del presupuesto anual.

3. Los Gobiernos Municipales deben considerar la subdivisión territorial del municipio
   (distritos, comarcas, microregiones, etc.). En el caso del municipio de Managua, se
   considera que deben realizarse los cabildos por Distrito, a fin de garantizar una mayor
   participación de la población.

4. Se propone ampliar a 10 días la convocatoria a los Cabildos Extraordinarios.

ARTÍCULO 71:

VIGENTE

Mientras no se dicte la Ley de Régimen Presupuestario Municipal a que hace referencia la
presente Ley, regirá el Acuerdo Presidencial Nº 257-95 "Normativa Presupuestaria Municipal
para la elaboración, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evaluación del Presupuesto
Municipal", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 28 de Diciembre de 1995, en lo que no
contradiga a la presente Ley.

En ningún caso, el monto de los salarios anuales que correspondan a la suma del salario,
viáticos, gastos de representación, dietas o cualquier otra asignación proveniente de las

                                                                                                  9
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

alcaldías para el Alcalde, Vice-Alcalde, Concejales y Personal Administrativo o de oficina podrá
ser superior al 30 % de los ingresos ordinarios anuales de la municipalidad.

De esta norma quedan exceptuadas las alcaldías que reciban un ingreso ordinario menor a un
millón y medio de córdobas.

REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.:
Referente al Presupuesto Municipal se sujetará a lo dispuesto en la Ley N 376, Ley de
Régimen Presupuestario Municipal.


FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL:
Por ser el Artículo 71 un artículo transitorio, pierde su vigencia de manera automática al ser
aprobada la Ley en la materia, en este caso la Ley de Régimen Presupuestario Municipal. No
es necesario, por lo tanto, incluirlo en la Reforma.

ARTÍCULO 72:
VIGENTE

Asimismo, mientras no se dicte la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, el Alcalde o el
Concejo Municipal no podrán aprobar créditos o deudas que no puedan pagar con los ingresos
tributarios correspondientes al período para el que fueron electos. Queda prohibido al Alcalde o
al Concejo Municipal trasladar cualquier deuda a los Gobiernos Municipales sucesores. La
trasgresión a esta norma implicará la imposición de las sanciones que correspondan por los
Tribunales de Justicia.

Se exceptúan de la prohibición anterior, las obras municipales de alto costo que impliquen
préstamos a largo plazo, las que requerirán de la aprobación de la Asamblea Nacional.

REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.:
Lo relativo a la aprobación de créditos o deudas se regirá por lo establecido en la Ley N 376,
Ley de Régimen Presupuestario Municipal.

FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL:
Por ser el Artículo 72 un artículo transitorio, pierde su vigencia de manera automática al ser
aprobada la Ley en la materia, en este caso la Ley de Régimen Presupuestario Municipal. No
es necesario, por lo tanto, incluirlo en la Reforma.




                                                                                             10
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

APUNTES SOBRE LOS COSTOS EN QUE INCURRRRÍAN LAS ALCALDÍAS LAS
REFORMAS PROPUESTAS POR EL PODER EJECUTIVO

De acuerdo a la propuesta enviada por el Poder ejecutivo a la Asamblea Nacional, el monto
global del presupuesto de gastos asignados para el pago de dietas a los concejales no
aumentaría, aunque el número de estos se multiplicase por 3. Lo único que ocurriría seria que
el monto global asignado para el pago de dietas se mantendría invariable, pero tendría que
dividirse entre un numero 3 veces mayor de concejales, de manera que en promedio, cada
concejal recibiría un monto tres veces menor que lo que reciben en la actualidad.

                         Monto asignado        Número de Promedio anual Promedio mensual
    CONCEPTOS
                           para dietas         Concejales por concejal     por concejal
Actual                   C$ 85,731,593.20      C$ 1,089.00     C$ 78,725.06        C$ 6,560.42
Propuesta Ejecutivo      C$ 85,731,593.20      C$ 3,267.00     C$ 26,241.69        C$ 2,186.81

Así, para el año 2012 está presupuestado un monto global para el pago de dietas por un monto
de C$ 85, 731,593.19, lo que dividido entre los 1,089 concejales actuales, nos da un monto
anual promedio de C$ 78,725.06 por concejal, y un promedio mensual de C$ 6,560.42. Según
la propuesta del Poder Ejecutivo, el monto global asignado a dietas no cambiaría, sino que
distribuiría entre el total de los 3,267 concejales propuestos. Esto nos daría un promedio anual
de C$ 26,241.69 y un promedio mensual de C$ 2,186.81.

Sin embargo, esto no nos dice nada sobre el incremento en los gastos operativos que
inevitablemente se produciría. De acuerdo a datos proporcionados por algunos gobiernos
municipales, estos gastos operativos asociados al funcionamiento del Concejo Municipal
pueden llegar a representar hasta un 24% del presupuesto asignado al pago de dietas (sin
incluir el aporte patronal al INSS). Si aplicamos este factor al conjunto de las municipalidades,
esto nos daría un monto de C$ 20,575,582.4, y un monto promedio per cápita por concejal. Al
triplicarse el número de concejales, asumiendo que el gasto per cápita por concejal no varía, el
monto para gastos operativos se triplicaría y pasaría a representar C$ 61,726.747.1, lo que
significaría 72% del presupuesto asignado para dietas.

Si asumimos un poco mas conservadoramente que en promedio los gastos operativos solo
representan en promedio el 15% de las dietas (sin incluir el aporte patronal al INSS), el monto
total de los mismos pasaría de C$ 12,859,738.98 a C$ 38,579,216.94, equivalente al 45% del
presupuesto asignado para dietas. De igual manera, las asignaciones para gastos operativos
del Concejo se triplicarían, tanto en términos absolutos y como porcentaje del monto total
asignado a dietas.

Para poder responder a estos incrementos tan fuertes de los gastos operativos, los gobiernos
municipales deberán necesariamente afectar otros rubros del Gasto.

En los municipios no existe un monto global o “un bolsón común para dietas” que se distribuye
entre los concejales de todos los municipios. En realidad, lo que existen son montos de dietas
según municipios, que se establecen según el salario del alcalde del municipio, monto que se
determina según los ingresos de cada municipio. Así, un concejal en Managua no gana lo
mismo que un concejal en Wiwilí o en El Rosario. El ejercicio que se adjunta hay que explicar
que es un simple ejercicio pero que no pretende dar idea de la dieta que obtendrían los
concejales en cada municipio. Es una simple ilustración del cambio que supone en las dietas la
ampliación de concejales.

                                                                                              11
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

Lo que demuestran estos ejercicios hipotéticos, es que no se sostiene la afirmación de que el
incremento en el número de concejales carecerá de implicaciones presupuestarias.

El Ministerio de Hacienda, debería presentar a la Asamblea Nacional sus propias estimaciones,
para ilustrar a los diputados y a la ciudadanía sobre las implicaciones de esta Ley para las
finanzas municipales.




                                                                                          12
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

ACLARACIÓN: los textos en gris corresponden a la ley vigente, mientras los textos en
              negro corresponden a la propuesta de Red Local.

                                        LEY No. ____

              LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

                                  En uso de sus facultades,

                                   Ha dictado la siguiente:

 “Ley de Reformas e Incorporaciones a la Ley de Municipios, Ley No. 40 y Ley No. 261”


Artículo 1. Se reforman los artículos 26, 29, 36, 71 y 72 de las Leyes No. 40 y 261, Ley de
Municipios y sus Reformas, los que se leerán así:

   “Artículo 26. El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde y Concejales electos y
   contará con:

      1) Cuarenta miembros en el caso específico del Municipio de Managua, que serán: el
         Alcalde, treinta y siete Concejales Propietarios electos, el candidato a Alcalde que
         obtenga la segunda mayor votación y el candidato a Alcalde que obtenga la tercera
         mayor votación.

      2) Para municipios de más de 200,000 habitantes se sumará un concejal por cada
         25,000 habitantes.

      3) Treinta miembros en aquellos Municipios con una población igual o mayor a cien mil
         habitantes pero menor o igual a doscientos mil habitantes, que serán: el Alcalde,
         veintiocho Concejales Propietarios electos y el candidato a Alcalde que obtenga la
         segunda mayor votación

      4) Veinticinco miembros en aquellos Municipios con una población igual o mayor a
         cincuenta mil habitantes pero igual o menor a noventa y nueve mil novecientos
         noventa y nueve habitantes, que serán: el Alcalde, veintitrés Concejales Propietarios
         electos y el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación

      5) Quince miembros en aquellos Municipios con una población igual o mayor a treinta
         mil habitantes pero igual o menor a cuarenta y nueve mil novecientos noventa y
         nueve habitantes, que serán: el Alcalde, trece Concejales Propietarios electos y el
         candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación

      6) Diez miembros en aquellos Municipios con una población igual o mayor a diez mil
         habitantes, pero menor o igual a veintinueve mil novecientos noventa y nueve
         habitantes, que serán: el Alcalde, ocho Concejales Propietarios electos y el candidato
         a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación

      7) Cinco miembros en aquellos municipios que tengan una población igual o menor a
         nueve mil novecientos noventa y nueve habitantes, que serán: el Alcalde, tres
         Concejales Propietarios electos y el candidato a Alcalde que obtenga la segunda
         mayor votación
                                                                                            13
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

        Los candidatos a Vice Alcalde que obtuvieron la primera, segunda y tercera mayor
        votación serán concejales suplentes de su correspondiente candidato a Alcalde,
        donde corresponda. Los suplentes de todos los Concejales Propietarios electos y
        anteriormente referidos, se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma
        establecida por la presente Ley.

  Artículo 29.
  Cada Concejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las remuneraciones
  del Alcalde, el Vice-Alcalde y el Secretario y el de las dietas a que tendrán derecho sus
  Concejales por la asistencia cumplida a las sesiones del mismo, de conformidad con la Ley
  de Régimen Presupuestario Municipal, la que establecerá los límites mínimos y máximos
  para cada categoría de ingresos municipales. El Alcalde, Vice-Alcalde y el Secretario no
  devengarán dieta por la participación en las sesiones del Concejo.

  El desempeño de las funciones de concejalía es de servicio público voluntario. Las dietas a
  concejales están orientadas al reconocimiento de su tiempo, movilización y otros gastos en
  que incurra en el desempeño de sus funciones, conforme lo establecido en la Ley. De
  ninguna forma, las dietas se convertirán en salarios.

  El ejercicio del cargo de Concejal en propiedad es incompatible con el desempeño de los
  cargos de Ministro, Vice-Ministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y
  Gubernamentales, de miembro de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, de
  Director de empresas públicas nacionales y de Delegado Departamental y Municipal de los
  Poderes del Estado. En este caso, mientras duren las circunstancias que ocasionan la
  incompatibilidad, el Concejal será suspendido en el ejercicio de su cargo. Ningún Concejal
  en propiedad podrá desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin perjuicio
  de su integración en comisiones técnicas o investigativas del Concejo.

  Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se prohíben los
  nombramientos del cónyuge o de personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado
  de consanguinidad o segundo de afinidad con el Alcalde, el Vice-Alcalde, los Concejales o
  con la autoridad que hace el nombramiento.

  Artículo 36.
  Los Municipios promoverán y estimularán la participación ciudadana en la gestión local,
  mediante la relación estrecha y permanente de las autoridades y su ciudadanía, y la
  definición y eficaz funcionamiento de mecanismos e instancias de participación, entre los
  cuales destacan los Cabildos Municipales y la participación en las sesiones de los Concejos
  Municipales, que son de naturaleza pública.

  En cada Municipio se convocarán los Cabildos Municipales, que son asambleas integradas
  por los pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos, sin impedimento
  alguno, de manera libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y contribuir con
  la gestión municipal.

  Los Cabildos Municipales serán presididos siempre por el Alcalde y el Concejo Municipal y
  se elaborará acta de celebración de los mismos. Habrán dos clases de Cabildos: Ordinarios
  y Extraordinarios.




                                                                                             14
FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE
REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA
LEY DE MUNICIPIOS.

   A) Cabildos Ordinarios

      Los Cabildos se reunirán ordinariamente tres veces al año: tres cabildos ordinarios: el
      primero antes que el Concejo Municipal apruebe el presupuesto municipal y plan de

      desarrollo municipal, el segundo a mediados del año para el seguimiento del
      presupuesto municipal y un tercero para informar la ejecución del presupuesto anual.

      Los Gobiernos Municipales deben considerar la sub-división territorial del municipio
      (distritos, comarcas, micro-regiones, etc.). En el caso del municipio de Managua, se
      considera que deben realizarse los cabildos por Distrito, a fin de garantizar una mayor
      participación de la población.

      Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán convocados, al menos con
      treinta días de anticipación a su realización, por el Alcalde, por acuerdo del Concejo
      Municipal o a iniciativa de los pobladores en la forma que lo establezca el Reglamento de
      la presente Ley.

      Se deben garantizar las consultas previas entre la población sobre la información
      presupuestaria a ser abordada en los Cabildos. Ello sin detrimento del derecho de los
      ciudadanos y ciudadanas de consultar directamente la información presupuestaria en la
      Alcaldía.

   B) Cabildos Extraordinarios
           Serán convocados, al menos con diez días de anticipación a su realización, por el
           Alcalde, por Acuerdo Municipal, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de
           los ciudadanos en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente Ley. Se
           reunirán cuantas veces sean convocados para considerar entre otros:

           1) Los asuntos que los ciudadanos hayan solicitado ser tratados públicamente; y

           2) Los problemas y necesidades de la comunidad, con el fin de adecuar la gestión
              municipal y la participación de la población en la solución de los mismos.

       Artículo 71. Se deroga este artículo por haber sido superado el abordaje de esta
       materia, con la entrada en vigencia de la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario
       Municipal.

       Artículo 72. Se deroga este artículo por haber sido superado el abordaje de esta
       materia, con la entrada en vigencia de la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario
       Municipal.

Artículo 2. El Decreto Ejecutivo 52-97, ¨Reglamento a la Ley de Municipios¨, dictado por el
Presidente de la República el 5 de Septiembre de 1997 y publicado en la Gaceta, Diario Oficial
No. 171 del 11 de septiembre de 1997, deberá ser reformado en lo concerniente a las reformas
de la presente Ley en los artículos 26, 29, 36, 71 y 72 de las Reformas e Incorporaciones a la
Ley No. 40, Ley de Municipios, Leyes No. 40 y 261

Artículo 3. El aumento del número de concejales estipulados en esta reforma, no podrá
ocasionar aumento de recursos financieros en concepto de salarios, dietas, viáticos o cualquier
otra remuneración del que se destina al momento de la aprobación de la presente Ley. Este
monto presupuestario se dividirá entre el nuevo número de concejales.

                                                                                            15

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  • 1. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. ARTÍCULO 25 VIGENTE: La máxima autoridad normativa del gobierno local es el Concejo Municipal, quien será el encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos y sociales del municipio. El Concejo ejerce funciones de control y fiscalización sobre la actuación administrativa del Alcalde. REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: La máxima autoridad normativa del gobierno local es el Concejo Municipal, quien será el encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos y sociales del municipio, el que podrá convocarse en Concejo Municipal Ampliado, cuando lo considere pertinente. FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL: 1. No se le debe quitar al Concejo Municipal su función de "control y fiscalización" sobre la actuación administrativa del cargo de Alcalde, que junto con los funcionarios contratados conforman el equipo de trabajo de la respectiva Alcaldía. Quitarle este rol al Concejo Municipal, significa dotar al Alcalde de un grado de discrecionalidad, lo que atenta contra la transparencia de la gestión pública. 2. Dado que en el proyecto de Ley no establece claramente cómo estaría integrado el Concejo Municipal Ampliado, en base a la Constitución de la República de Nicaragua y a las leyes vigentes planteamos: a) En el caso que el Concejo Municipal Ampliado esté conformado por personas cuya autoridad no provenga del voto directo de la población, tal como lo establece el Arto. 178 de la Constitución de la República, se estaría violentando la Cn y generando una sustitución del Concejo Municipal electo por ciudadanos no electos, y deslegitimando la representación y el mandato que tienen de la población como resultado del proceso electoral. Aprobar esta reforma supondría colocar en plan de igualdad (voz y voto) a concejales electos con ciudadanos no legitimados por el voto lo cual haría superflua las elecciones. Siendo que el Concejo Municipal es el órgano deliberante, normativo y administrativo del municipio, integrado por electos por el voto popular directo, hablar de un Concejo Municipal Ampliado, sería como que a nivel nacional se creara una Asamblea Nacional Ampliada con diputados no electos, lo que desnaturalizaría el ejercicio mismo del derecho al sufragio universal y el mismo Estado de Derecho. b) En el caso que la propuesta de reforma esté referida a un Concejo Municipal Ampliado integrado por todas las autoridades electas (concejales propietarios y suplentes) la reforma no sería necesaria ya que la Ley vigente (Ley 40 y 261) especifica claramente en su artículo 26 y 31 cuando deben participar los concejales suplentes. 1
  • 2. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. PROPUESTA DE RED LOCAL: Arto. 25: La máxima autoridad normativa del gobierno local es el Concejo Municipal, quien será el encargado de establecer las directrices fundamentales de la gestión municipal en los asuntos económicos, políticos y sociales del municipio. El Concejo ejerce funciones de control y fiscalización sobre la actuación administrativa del Alcalde. ARTÍCULO 26 VIGENTE El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde y los Concejales electos, y contará con: 1) Veinte Miembros en el Municipio de Managua, que serán: el Alcalde, diecisiete Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde y Vice-Alcalde que obtengan la segunda y tercera mayor votación, quienes se incorporarán al Concejo Municipal como propietarios y suplentes, respectivamente. 2) Diez Miembros en los Municipios sede de las cabeceras departamentales o que tengan más de treinta mil habitantes, que serán: el Alcalde, ocho Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes, y los candidatos a Alcalde y Vice-Alcalde que obtengan la segunda mayor votación en su circunscripción, quienes se incorporarán al Concejo Municipal como propietario y suplente, respectivamente. 3) Cinco Miembros en los Municipios con menos de treinta mil habitantes, que serán: el Alcalde y cuatro Concejales propietarios, electos con sus respectivos suplentes. El Vice-Alcalde será el suplente del Alcalde en el Concejo Municipal pero, en presencia de éste, podrá participar en las Sesiones del Concejo con derecho a voz. Los Concejales suplentes se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma establecida en la presente Ley. REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: (Reforma total del artículo): El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde, el vice Alcalde y Concejales electos, definidos de la siguiente manera: 1) En aquellos municipios que tengan una población igual o menor a 30 mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por dieciséis miembros, que serán: el Alcalde, el Vice alcalde y catorce Concejales Propietarios electos con sus respectivos suplentes. 2) En aquellos Municipios con una población mayor a treinta mil habitantes, pero menor o igual a cincuenta a mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por veintitrés miembros, que serán: el Alcalde, el Vice Alcalde, el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación y veinte Concejales Propietarios electos. 3) En aquellos Municipios con población mayor a cincuenta mil habitantes pero menor o igual a cien mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por veintiocho miembros, que serán: el Alcalde, el Vice Alcalde, el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación más veinte y cinco Concejales Propietarios electos. 4) En aquellos Municipios con una población mayor a cien mil habitantes pero menor o igual a ciento cincuenta mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por treinta y cinco 2
  • 3. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. miembros, que serán: el Alcalde, el Vice Alcalde, el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación más treinta y dos Concejales Propietarios electos. 5) En aquellos Municipios con una población mayor a ciento cincuenta mil habitantes pero menor o igual a doscientos mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por cuarenta miembros, que serán: el Alcalde, el Vice Alcalde, el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación más treinta y siete Concejales Propietarios electos. 6) En los municipios cuya población sea superior a los doscientos mil habitantes, el Concejo Municipal estará integrado por cincuenta miembros, que será: el Alcalde, el Vice Alcalde, el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación más cuarenta y siete Concejales Propietarios electos. 7) En el caso específico del Municipio de Managua, el Concejo Municipal estará integrado por ochenta miembros, que serán: el Alcalde, el Vice Alcalde, el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación más setenta y siete Concejales Propietarios electos. El candidato a Vice Alcalde que obtuvo la segunda mayor votación será concejal suplente de su correspondiente candidato a Alcalde. Los suplentes de todos los Concejales Propietarios electos y anteriormente referidos, se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma establecida por la presente Ley. FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL: 1) Tomando en cuenta la exposición de motivos de la propuesta de Reformas, donde se expresa: “… la presente reforma dispone ampliar el número de Concejales, para fortalecer la Democracia, para incluir a más nicaraguenses de todos los signos políticos en el quehacer y construcción del Buen Gobierno en el Municipio”, se considera que los numerales 1 y 7) contradicen este espíritu, ya que: • En el Numeral 1 en los municipios de menos de 30,000 habitantes no incorpora al candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación, y • En el Numeral 7, se elimina como concejal en Managua al candidato a Alcalde que obtenga la tercera mayor votación. • Se propone como concejal propietario al Vice Alcalde electo. Esta propuesta no abona a la pluralidad democrática en la conformación del Concejo Municipal, sino que concentra mayor poder en el partido que resulte electo como primera fuerza. • La modificación de la proporcionalidad de concejales por población era una necesidad desde hace mucho tiempo. La proporcionalidad vigente en tres categorías no refleja la evolución de las variables demográficas y económicas que se han dado desde su implementación. • Por otra parte, genera una subrepresentación en los tramos establecidos, lo que implica exclusión política y déficit de la democracia local. A modo de ejemplo, la actual relación entre concejal y población, se manifiesta de la siguiente manera: • Managua 1 concejal por cada 50,000 habitantes • León 1 concejal por cada 19,200 habitantes • Masaya 1 concejal por cada 16,000 habitantes • Mulukukú 1 concejal por cada 7,500 habitantes • La Paz, Carazo 1 concejal por cada 1,032 habitantes • La Conquista 1 concejal por cada 794 habitantes 3
  • 4. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. 1. La iniciativa de Ley presentada por el Presidente de la República avanza en el establecimiento de siete categorías. Sin embargo, dicha propuesta tiene serias 1 limitaciones en los siguientes aspectos: a) Carece de constantes matemáticas en la relación habitantes/concejal que sustente el aumento de concejales por municipio. b) La sobrerepresentación en los municipios de menos de 10,000 habitantes, estableciendo una relación de 1 concejal por cada 104 a 600 habitantes (21.0% de los municipios, que además son los de menos ingresos). c) El incremento propuesto no incorpora la representación por circunscripción territorial y sectorial del municipio. d) Implica una sobrecarga económica, dado que aunque no se incrementen los porcentajes de las partidas presupuestarias para las dietas, siempre habrá que incrementar los gastos operativos para el trabajo de los concejales. En nuestra propuesta: • En el 68% de los municipios se estandariza la proporcionalidad en torno a 2,000- 3,000 habitantes por concejal • Deja en un número manejable los plenos de los concejos municipales, sobre todo en los casos de Managua y León. Por otro lado, para garantizar una verdadera representación, debe reformarse la Ley Electoral para que los concejales sean electos por circunscripciones territoriales, las cuales ya están consideradas en la Ley de Participación Ciudadana (artículo 63), a fin de que puedan presentar candidatos no solo los partidos políticos sino también organizaciones de sociedad civil, de pobladores, etc., a través del mecanismo de suscripción popular. PROPUESTA DE RED LOCAL: 1. Eliminar al Vice Alcalde como concejal propietario, mantenerlo como suplente del Alcalde en el Concejo Municipal (CM). 2. Incorporar en los municipios de menos de 30,000 habitantes al candidato a alcalde de la segunda fuerza como concejal. 3. Incorporar en el municipio de Managua al candidato a alcalde de la tercera fuerza como concejal. 4. Mantener en todos los casos al Vice Alcalde como concejal suplente del respectivo Alcalde (1ª. Fuerza, 2da. o 3era.). 1 Según varios autores consultados, los problemas de la sub representación en los grandes municipios no se resuelven aumentando el número de concejales sino el número de municipios; es decir, subdividiendo los mega-municipios (poblacional y territorialmente) como Managua y León, en municipios más pequeños 4
  • 5. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. 5. Proponer un tope o techo de concejales por municipio de 40 concejales, que se considera una cantidad manejable para una mayor efectividad en las sesiones y una menor carga económica. 6. Establecer 7 categorías: • Managua: 40 concejales, con una relación de 1:25,000 • Para municipios de más de 200,000 habitantes se sumará un concejal por cada 25,000 habitantes. • Entre 100,000 y 200,000 habitantes: 30 concejales, con una relación de 1:4,000-5,000 • Entre 50,000 y 99,999 habitantes: 25 concejales, con una relación de 1:2,000-3,000 • Entre 49,999 y 30,000 habitantes: 15 concejales, con una relación de 1:2,000-3,000 • Entre 29,999 y 10,000 habitantes:10 concejales, con una relación de 1:2,000-3,000 • Menos de 10,000 habitantes: 5 Concejales, con una relación de 1:1,000 7. Reformar la Ley Electoral para que los concejales sean electos por circunscripciones territoriales. ARTÍCULO 28: VIGENTE: 14) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal. 15) Elegir de su seno al Secretario del Concejo Municipal, cuyas atribuciones se determinarán en el Reglamento de la presente Ley. REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA: 14) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal. Asegurar dentro de un plazo no mayor a 60 días a partir del inicio del período para el cual fueron electos, la incorporación de la regulación a la convocatoria y funcionamiento de los Concejos Municipales Ampliados en el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal. 15) Elegir de su seno al Secretario del Concejo Municipal, cuyas atribuciones se determinarán en el Reglamento de la presente Ley. En la misma sesión, deberá elegirse a un Concejal Propietario que lo supla ante ausencia temporal o definitiva. FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL: 1. Dado que en el proyecto de Ley no establece claramente cómo estaría integrado el Concejo Municipal Ampliado, en base a la Constitución de la República de Nicaragua y las leyes vigentes planteamos: a) En el caso que el Concejo Municipal Ampliado esté conformado por personas cuya autoridad no provenga del voto directo de la población, tal como lo establece el Arto. 178 de la Constitución de la República, se estaría violentando la Cn y generando una sustitución del Concejo Municipal electo por ciudadanos no electos, y deslegitimando la representación y el mandato que tienen de la población como resultado del proceso electoral. Aprobar esta reforma supondría colocar en plan de igualdad (voz y voto) a concejales electos con ciudadanos no legitimados por el voto lo cual haría superflua las elecciones. 5
  • 6. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. Siendo que el Concejo Municipal es el órgano deliberante, normativo y administrativo del municipio, integrado por electos por el voto popular directo, hablar de un Concejo Municipal Ampliado, sería como que a nivel nacional se creara una Asamblea Nacional Ampliada con diputados no electos, lo que desnaturalizaría el ejercicio mismo del derecho al sufragio universal y el mismo Estado de Derecho. b) En el caso que la propuesta de reforma esté referida a un Concejo Municipal Ampliado integrado por todas las autoridades electas (propietarios y suplentes) la reforma no sería necesaria ya que la Ley vigente (Ley 40 y 261) especifica claramente en su artículo 26 y 31 cuando deben participar los concejales suplentes. La propuesta de reforma referida al numeral 15) que establece la elección de un suplente del Secretario del Concejo Municipal entre los concejales propietarios, para que lo supla por ausencia temporal o definitiva es totalmente improcedente. Las atribuciones del Secretario del Consejo Municipal son de tal importancia para la gobernanza local que no admite el nombramiento de un suplente temporal. En caso de ausencia definitiva se deberá elegir a un nuevo Secretario entre los concejales propietarios, tal como lo establece la Ley. PROPUESTA DE RED LOCAL: Numeral 14): Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del Concejo Municipal. Numeral 15): Elegir de su seno al Secretario del Concejo Municipal, cuyas atribuciones se determinarán en el Reglamento de la presente Ley. ARTÍCULO 29 VIGENTE: Cada Concejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las remuneraciones del Alcalde, el Vice-Alcalde y el Secretario y el de las dietas a que tendrán derecho sus Concejales por la asistencia cumplida a las sesiones del mismo, de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, la que establecerá los límites mínimos y máximos para cada categoría de ingresos municipales. El Alcalde, Vice-Alcalde y el Secretario no devengarán dieta por la participación en las sesiones del Concejo. El ejercicio del cargo de Concejal en propiedad es incompatible con el desempeño de los cargos de Ministro, Vice-Ministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, de miembro de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, de Director de empresas públicas nacionales y de Delegado Departamental y Municipal de los Poderes del Estado. En este caso, mientras duren las circunstancias que ocasionan la incompatibilidad, el Concejal será suspendido en el ejercicio de su cargo. Ningún Concejal en propiedad podrá desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin perjuicio de su integración en comisiones técnicas o investigativas del Concejo. Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se prohíben los nombramientos del cónyuge o de personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Alcalde, el Vice-Alcalde, los Concejales o con la autoridad que hace el nombramiento. 6
  • 7. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.: (Adición como segundo párrafo): En ningún caso, los funcionarios municipales por elección popular o por designación, podrán devengar un salario u obtener cualquier otro ingreso o ventaja pecuniaria que en suma supere al salario que devenga un Ministro del Poder Ejecutivo. FUNDAMENTACIÓN DE LA RED LOCAL: El sistema salarial actual en los municipios es el único caso en nuestra legislación donde queda establecido y regulado por ley, de manera transparente, el salario de los funcionarios y las dietas del personal no asalariado. Ese proceso costó y fue bastante estudiado en su momento, lográndose un consenso. Ese tema no está regulado por ley de la República en ningún otro caso de nuestras administraciones públicas (nacional o regional). En todo caso, si se quieren bajar salarios en las administraciones locales no debería tocarse el sistema que se logró establecer en su momento, sino tal vez los porcentajes máximos y mínimos entre los cuales establecer esos salarios, y que ya establece la ley. Pero eso debería hacerse por consenso amplio. PROPUESTA DE LA RED LOCAL: 1. Eliminar la propuesta de adición a este artículo Adicionar como párrafo 4to. lo siguiente: Un concejal es un servidor público de carácter voluntario. El desempeño de sus funciones no debe generar erogaciones que afecten la disponibilidad financiera del municipio y la ejecución de obras para el desarrollo. Las dietas deben estar orientadas a la compensación de la jornada laboral que han dejado de realizar por asistir a la sesión del Concejo y al reembolso de transporte, alimentación por el desempeño de sus funciones. En ningún caso se deben convertir las dietas en salarios para los concejales. ARTÍCULO 36 VIGENTE Los Municipios promoverán y estimularán la participación ciudadana en la gestión local, mediante la relación estrecha y permanente de las autoridades y su ciudadanía, y la definición y eficaz funcionamiento de mecanismos e instancias de participación, entre los cuales destacan los Cabildos Municipales y la participación en las sesiones de los Concejos Municipales, que son de naturaleza pública. En cada Municipio se convocarán los Cabildos Municipales, que son asambleas integradas por los pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos, sin impedimento alguno, de manera libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y contribuir con la gestión municipal. Los Cabildos Municipales serán presididos siempre por el Alcalde y el Concejo Municipal y se elaborará acta de celebración de los mismos. Habrán dos clases de Cabildos: Ordinarios y Extraordinarios. A) Cabildos Ordinarios Los Cabildos se reunirán ordinariamente al menos dos veces al año para tratar el Proyecto de Presupuesto Municipal y su ejecución, así como para conocer el Plan de Desarrollo Municipal. 7
  • 8. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán convocados, al menos con 60 días de anticipación a su realización, por el Alcalde, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de los pobladores en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente Ley. El primero de ellos se celebrará antes de que el Concejo Municipal apruebe definitivamente el Presupuesto, y el segundo, en los meses de Enero o Febrero de cada año, para informar sobre la ejecución del ejercicio presupuestario inmediato anterior. Dentro de los 60 días anteriores a la celebración del Cabildo Ordinario, los Miembros del Concejo Municipal deberán realizar consultas previas entre la población sobre la información presupuestaria a ser abordada en el mismo, sin detrimento del derecho de los ciudadanos de consultar directamente la documentación presupuestaria en la Alcaldía. REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.: (Adición como tercer párrafo, reforma del inciso A) y reforma parcial del primer párrafo del inciso B) Los Cabildos son el resultado de un proceso asambleario de consulta popular permanente, generada desde cada Barrio, Comarca y/o Comunidad, sobre las necesidades y expectativas de cualquier índole comunal. A) Cabildos Ordinarios: Los Cabildos se reunirán ordinariamente cinco veces al año: de los cuales uno de los Cabildos serán para discutir y aprobar el Presupuesto Municipal Anual, así como para conocer el Plan de Desarrollo Municipal, los otros cuatro Cabildos se desarrollarán cada tres meses a fin de revisar e informar de la ejecución y cumplimiento del Presupuesto Municipal Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán convocados, al menos con quince días de anticipación a su realización, por el Alcalde, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de los pobladores en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente Ley. B) Cabildos Extraordinarios: Serán convocados, al menos con cuarenta y ocho horas de anticipación a su realización, por el Alcalde, por Acuerdo Municipal… FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL: 1. Con respecto a la primera adición, el término de proceso asambleario de consulta popular permanente es ambiguo, tanto en su interpretación como en su aplicación. Se considera que si se quiere garantizar la democracia participativa y directa en la gestión municipal se debe de cumplir con lo establecido en la Ley 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal referente a la consulta. 2. Con respecto a la propuesta de realizar cinco cabildos anuales se considera que más cabildos no supone mayor participación. La realización de cabildos implica costos y tiempo del gobierno municipal y de la población. Por eso el sistema actual establecido en la ley como un proceso asambleario solo establece dos obligatorios: el de formulación de presupuesto y el de rendición de cuentas. Y luego, la ley establece que se pueden hacer todos los cabildos extraordinarios que se quieran. Sin embargo, la propuesta que establece como obligatorios cabildos de seguimiento del presupuesto es adecuada, aunque no son necesarios tres cabildos para esos fines; bastaría uno de seguimiento que se complementaría con el final de rendición de cuentas. 8
  • 9. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. Así quedarían tres cabildos obligatorios. Esto es importante porque los modelos de participación ciudadana deben ser eficientes, al igual que la gestión municipal. No se puede pretender mantener movilizados todo el tiempo a los ciudadanos ni tener un proceso participativo desgastante que exige mucha participación para obtener lo mismo que se podría obtener con menos tiempo y esfuerzo. Al final, modelos ineficientes de participación pueden resultar contraproducentes, es vacunar contra la participación. 3. Para la realización de los Cabildos los Gobiernos Municipales deben considerar la subdivisión territorial del municipio (distritos, comarcas, microregiones, etc.). En el caso del municipio de Managua, se considera que deben realizarse los cabildos por Distrito, a fin de garantizar una mayor participación de la población. 4. El desarrollo de las TIC en muchos municipios, y la existencia de portales Web de Alcaldías es también una herramienta que potencia la participación de la población que tenga acceso a este medio. Ello implica no solo el acceso a la información sino la interrelación directa con las autoridades y técnicos municipales en todos los temas del quehacer municipal. 5. Con respecto a la convocatoria a los Cabildos Extraordinarios, se considera que 48 horas es un tiempo insuficiente para garantizar una efectiva convocatoria y participación de la población PROPUESTA DE RED LOCAL: 1. No incorporar la adición propuesta como 3er. Párrafo del Arto. 36. En su lugar, mantener y modificar el 4to. Párrafo del inciso A) del Artículo 36 de la ley vigente, en lo relacionado a la consulta sobre la información presupuestaria. 2. Se propone la realización de tres cabildos ordinarios: el primero antes que el Concejo Municipal apruebe el presupuesto municipal y plan de desarrollo municipal, el segundo a mediados del año para el seguimiento del presupuesto municipal y un tercero para informar la ejecución del presupuesto anual. 3. Los Gobiernos Municipales deben considerar la subdivisión territorial del municipio (distritos, comarcas, microregiones, etc.). En el caso del municipio de Managua, se considera que deben realizarse los cabildos por Distrito, a fin de garantizar una mayor participación de la población. 4. Se propone ampliar a 10 días la convocatoria a los Cabildos Extraordinarios. ARTÍCULO 71: VIGENTE Mientras no se dicte la Ley de Régimen Presupuestario Municipal a que hace referencia la presente Ley, regirá el Acuerdo Presidencial Nº 257-95 "Normativa Presupuestaria Municipal para la elaboración, modificación, ejecución, seguimiento, cierre y evaluación del Presupuesto Municipal", publicado en La Gaceta, Diario Oficial, del 28 de Diciembre de 1995, en lo que no contradiga a la presente Ley. En ningún caso, el monto de los salarios anuales que correspondan a la suma del salario, viáticos, gastos de representación, dietas o cualquier otra asignación proveniente de las 9
  • 10. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. alcaldías para el Alcalde, Vice-Alcalde, Concejales y Personal Administrativo o de oficina podrá ser superior al 30 % de los ingresos ordinarios anuales de la municipalidad. De esta norma quedan exceptuadas las alcaldías que reciban un ingreso ordinario menor a un millón y medio de córdobas. REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.: Referente al Presupuesto Municipal se sujetará a lo dispuesto en la Ley N 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal. FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL: Por ser el Artículo 71 un artículo transitorio, pierde su vigencia de manera automática al ser aprobada la Ley en la materia, en este caso la Ley de Régimen Presupuestario Municipal. No es necesario, por lo tanto, incluirlo en la Reforma. ARTÍCULO 72: VIGENTE Asimismo, mientras no se dicte la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, el Alcalde o el Concejo Municipal no podrán aprobar créditos o deudas que no puedan pagar con los ingresos tributarios correspondientes al período para el que fueron electos. Queda prohibido al Alcalde o al Concejo Municipal trasladar cualquier deuda a los Gobiernos Municipales sucesores. La trasgresión a esta norma implicará la imposición de las sanciones que correspondan por los Tribunales de Justicia. Se exceptúan de la prohibición anterior, las obras municipales de alto costo que impliquen préstamos a largo plazo, las que requerirán de la aprobación de la Asamblea Nacional. REFORMA PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.: Lo relativo a la aprobación de créditos o deudas se regirá por lo establecido en la Ley N 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal. FUNDAMENTACIÓN DE RED LOCAL: Por ser el Artículo 72 un artículo transitorio, pierde su vigencia de manera automática al ser aprobada la Ley en la materia, en este caso la Ley de Régimen Presupuestario Municipal. No es necesario, por lo tanto, incluirlo en la Reforma. 10
  • 11. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. APUNTES SOBRE LOS COSTOS EN QUE INCURRRRÍAN LAS ALCALDÍAS LAS REFORMAS PROPUESTAS POR EL PODER EJECUTIVO De acuerdo a la propuesta enviada por el Poder ejecutivo a la Asamblea Nacional, el monto global del presupuesto de gastos asignados para el pago de dietas a los concejales no aumentaría, aunque el número de estos se multiplicase por 3. Lo único que ocurriría seria que el monto global asignado para el pago de dietas se mantendría invariable, pero tendría que dividirse entre un numero 3 veces mayor de concejales, de manera que en promedio, cada concejal recibiría un monto tres veces menor que lo que reciben en la actualidad. Monto asignado Número de Promedio anual Promedio mensual CONCEPTOS para dietas Concejales por concejal por concejal Actual C$ 85,731,593.20 C$ 1,089.00 C$ 78,725.06 C$ 6,560.42 Propuesta Ejecutivo C$ 85,731,593.20 C$ 3,267.00 C$ 26,241.69 C$ 2,186.81 Así, para el año 2012 está presupuestado un monto global para el pago de dietas por un monto de C$ 85, 731,593.19, lo que dividido entre los 1,089 concejales actuales, nos da un monto anual promedio de C$ 78,725.06 por concejal, y un promedio mensual de C$ 6,560.42. Según la propuesta del Poder Ejecutivo, el monto global asignado a dietas no cambiaría, sino que distribuiría entre el total de los 3,267 concejales propuestos. Esto nos daría un promedio anual de C$ 26,241.69 y un promedio mensual de C$ 2,186.81. Sin embargo, esto no nos dice nada sobre el incremento en los gastos operativos que inevitablemente se produciría. De acuerdo a datos proporcionados por algunos gobiernos municipales, estos gastos operativos asociados al funcionamiento del Concejo Municipal pueden llegar a representar hasta un 24% del presupuesto asignado al pago de dietas (sin incluir el aporte patronal al INSS). Si aplicamos este factor al conjunto de las municipalidades, esto nos daría un monto de C$ 20,575,582.4, y un monto promedio per cápita por concejal. Al triplicarse el número de concejales, asumiendo que el gasto per cápita por concejal no varía, el monto para gastos operativos se triplicaría y pasaría a representar C$ 61,726.747.1, lo que significaría 72% del presupuesto asignado para dietas. Si asumimos un poco mas conservadoramente que en promedio los gastos operativos solo representan en promedio el 15% de las dietas (sin incluir el aporte patronal al INSS), el monto total de los mismos pasaría de C$ 12,859,738.98 a C$ 38,579,216.94, equivalente al 45% del presupuesto asignado para dietas. De igual manera, las asignaciones para gastos operativos del Concejo se triplicarían, tanto en términos absolutos y como porcentaje del monto total asignado a dietas. Para poder responder a estos incrementos tan fuertes de los gastos operativos, los gobiernos municipales deberán necesariamente afectar otros rubros del Gasto. En los municipios no existe un monto global o “un bolsón común para dietas” que se distribuye entre los concejales de todos los municipios. En realidad, lo que existen son montos de dietas según municipios, que se establecen según el salario del alcalde del municipio, monto que se determina según los ingresos de cada municipio. Así, un concejal en Managua no gana lo mismo que un concejal en Wiwilí o en El Rosario. El ejercicio que se adjunta hay que explicar que es un simple ejercicio pero que no pretende dar idea de la dieta que obtendrían los concejales en cada municipio. Es una simple ilustración del cambio que supone en las dietas la ampliación de concejales. 11
  • 12. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. Lo que demuestran estos ejercicios hipotéticos, es que no se sostiene la afirmación de que el incremento en el número de concejales carecerá de implicaciones presupuestarias. El Ministerio de Hacienda, debería presentar a la Asamblea Nacional sus propias estimaciones, para ilustrar a los diputados y a la ciudadanía sobre las implicaciones de esta Ley para las finanzas municipales. 12
  • 13. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. ACLARACIÓN: los textos en gris corresponden a la ley vigente, mientras los textos en negro corresponden a la propuesta de Red Local. LEY No. ____ LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA En uso de sus facultades, Ha dictado la siguiente: “Ley de Reformas e Incorporaciones a la Ley de Municipios, Ley No. 40 y Ley No. 261” Artículo 1. Se reforman los artículos 26, 29, 36, 71 y 72 de las Leyes No. 40 y 261, Ley de Municipios y sus Reformas, los que se leerán así: “Artículo 26. El Concejo Municipal está integrado por el Alcalde y Concejales electos y contará con: 1) Cuarenta miembros en el caso específico del Municipio de Managua, que serán: el Alcalde, treinta y siete Concejales Propietarios electos, el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación y el candidato a Alcalde que obtenga la tercera mayor votación. 2) Para municipios de más de 200,000 habitantes se sumará un concejal por cada 25,000 habitantes. 3) Treinta miembros en aquellos Municipios con una población igual o mayor a cien mil habitantes pero menor o igual a doscientos mil habitantes, que serán: el Alcalde, veintiocho Concejales Propietarios electos y el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación 4) Veinticinco miembros en aquellos Municipios con una población igual o mayor a cincuenta mil habitantes pero igual o menor a noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve habitantes, que serán: el Alcalde, veintitrés Concejales Propietarios electos y el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación 5) Quince miembros en aquellos Municipios con una población igual o mayor a treinta mil habitantes pero igual o menor a cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve habitantes, que serán: el Alcalde, trece Concejales Propietarios electos y el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación 6) Diez miembros en aquellos Municipios con una población igual o mayor a diez mil habitantes, pero menor o igual a veintinueve mil novecientos noventa y nueve habitantes, que serán: el Alcalde, ocho Concejales Propietarios electos y el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación 7) Cinco miembros en aquellos municipios que tengan una población igual o menor a nueve mil novecientos noventa y nueve habitantes, que serán: el Alcalde, tres Concejales Propietarios electos y el candidato a Alcalde que obtenga la segunda mayor votación 13
  • 14. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. Los candidatos a Vice Alcalde que obtuvieron la primera, segunda y tercera mayor votación serán concejales suplentes de su correspondiente candidato a Alcalde, donde corresponda. Los suplentes de todos los Concejales Propietarios electos y anteriormente referidos, se incorporarán al Concejo cuando corresponda en la forma establecida por la presente Ley. Artículo 29. Cada Concejo Municipal determinará en su presupuesto el monto de las remuneraciones del Alcalde, el Vice-Alcalde y el Secretario y el de las dietas a que tendrán derecho sus Concejales por la asistencia cumplida a las sesiones del mismo, de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal, la que establecerá los límites mínimos y máximos para cada categoría de ingresos municipales. El Alcalde, Vice-Alcalde y el Secretario no devengarán dieta por la participación en las sesiones del Concejo. El desempeño de las funciones de concejalía es de servicio público voluntario. Las dietas a concejales están orientadas al reconocimiento de su tiempo, movilización y otros gastos en que incurra en el desempeño de sus funciones, conforme lo establecido en la Ley. De ninguna forma, las dietas se convertirán en salarios. El ejercicio del cargo de Concejal en propiedad es incompatible con el desempeño de los cargos de Ministro, Vice-Ministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales, de miembro de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica, de Director de empresas públicas nacionales y de Delegado Departamental y Municipal de los Poderes del Estado. En este caso, mientras duren las circunstancias que ocasionan la incompatibilidad, el Concejal será suspendido en el ejercicio de su cargo. Ningún Concejal en propiedad podrá desempeñar cargo alguno en la administración municipal, sin perjuicio de su integración en comisiones técnicas o investigativas del Concejo. Exceptuando el caso del Servicio Civil y la Carrera Administrativa, se prohíben los nombramientos del cónyuge o de personas que tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el Alcalde, el Vice-Alcalde, los Concejales o con la autoridad que hace el nombramiento. Artículo 36. Los Municipios promoverán y estimularán la participación ciudadana en la gestión local, mediante la relación estrecha y permanente de las autoridades y su ciudadanía, y la definición y eficaz funcionamiento de mecanismos e instancias de participación, entre los cuales destacan los Cabildos Municipales y la participación en las sesiones de los Concejos Municipales, que son de naturaleza pública. En cada Municipio se convocarán los Cabildos Municipales, que son asambleas integradas por los pobladores de cada Municipio, quienes participarán en los mismos, sin impedimento alguno, de manera libre y voluntaria para conocer, criticar constructivamente y contribuir con la gestión municipal. Los Cabildos Municipales serán presididos siempre por el Alcalde y el Concejo Municipal y se elaborará acta de celebración de los mismos. Habrán dos clases de Cabildos: Ordinarios y Extraordinarios. 14
  • 15. FUNDAMENTACIÓN Y PROPUESTA DE RED LOCAL AL PROYECTO DE LEY DE REFORMAS A LA LEY No. 40 Y 261 LEY DE REFORMAS E INCORPORACIONES A LA LEY DE MUNICIPIOS. A) Cabildos Ordinarios Los Cabildos se reunirán ordinariamente tres veces al año: tres cabildos ordinarios: el primero antes que el Concejo Municipal apruebe el presupuesto municipal y plan de desarrollo municipal, el segundo a mediados del año para el seguimiento del presupuesto municipal y un tercero para informar la ejecución del presupuesto anual. Los Gobiernos Municipales deben considerar la sub-división territorial del municipio (distritos, comarcas, micro-regiones, etc.). En el caso del municipio de Managua, se considera que deben realizarse los cabildos por Distrito, a fin de garantizar una mayor participación de la población. Los Cabildos Ordinarios son de carácter obligatorio y serán convocados, al menos con treinta días de anticipación a su realización, por el Alcalde, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de los pobladores en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente Ley. Se deben garantizar las consultas previas entre la población sobre la información presupuestaria a ser abordada en los Cabildos. Ello sin detrimento del derecho de los ciudadanos y ciudadanas de consultar directamente la información presupuestaria en la Alcaldía. B) Cabildos Extraordinarios Serán convocados, al menos con diez días de anticipación a su realización, por el Alcalde, por Acuerdo Municipal, por acuerdo del Concejo Municipal o a iniciativa de los ciudadanos en la forma que lo establezca el Reglamento de la presente Ley. Se reunirán cuantas veces sean convocados para considerar entre otros: 1) Los asuntos que los ciudadanos hayan solicitado ser tratados públicamente; y 2) Los problemas y necesidades de la comunidad, con el fin de adecuar la gestión municipal y la participación de la población en la solución de los mismos. Artículo 71. Se deroga este artículo por haber sido superado el abordaje de esta materia, con la entrada en vigencia de la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal. Artículo 72. Se deroga este artículo por haber sido superado el abordaje de esta materia, con la entrada en vigencia de la Ley No. 376, Ley de Régimen Presupuestario Municipal. Artículo 2. El Decreto Ejecutivo 52-97, ¨Reglamento a la Ley de Municipios¨, dictado por el Presidente de la República el 5 de Septiembre de 1997 y publicado en la Gaceta, Diario Oficial No. 171 del 11 de septiembre de 1997, deberá ser reformado en lo concerniente a las reformas de la presente Ley en los artículos 26, 29, 36, 71 y 72 de las Reformas e Incorporaciones a la Ley No. 40, Ley de Municipios, Leyes No. 40 y 261 Artículo 3. El aumento del número de concejales estipulados en esta reforma, no podrá ocasionar aumento de recursos financieros en concepto de salarios, dietas, viáticos o cualquier otra remuneración del que se destina al momento de la aprobación de la presente Ley. Este monto presupuestario se dividirá entre el nuevo número de concejales. 15