3. ESTADO – NACION
SOCIEDAD POLÍTICAMENTE ORGANIZADA.
LA CONSTITUCION – LEYES.
COPORTAMIENTO HUMANO COMO DELITO.
DELITO.
AUTORIDADES – TENIENTES Y
GOBERNADORES
4.
5. El Teniente Gobernador representa
al Presidente de la República y al
Poder Ejecutivo en su jurisdicción,
que puede comprender un pueblo,
caserío, anexo, centro poblado
menor o similares, siendo un cargo
ad-honorem.
El Teniente Gobernador depende
administrativa y funcionalmente del
Gobernador de su respectiva
jurisdicción
6. DELITOS POSIBLES DE COMETER AUTORIDADES POLITCAS – TENIENTES
GOBERNADORES
ABUSO DE AUTORIDAD
Artículo 376º .- Abuso de autoridad.- El funcionario
público que, abusando de sus atribuciones, comete u
ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario
cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de dos años.
Artículo 377º .- Omisión, Rehusamiento o Retardo de
Actos Oficiales.- El funcionario público que, ilegalmente,
omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
años y con treinta a sesenta días-multa.
Articulo 127° Omision de auxilio a persona en peligro o
aviso a la autoridad.- El que encuentra a un herido o a
cualquier otra persona en estado de grave e inminente
peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacer
sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a
la autoridad. No mayor 1 año 120-123 días de multa.
7. Artículo 378º .- Omisión injustificada de prestación de auxilio.- El policía
que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un
auxilio, legalmente requerido por la autoridad civil competente, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de
peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 379º .- Impedimento a cumplimiento de Mandatos Legales.- El
funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para
oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad
o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo 380º .- Abandono de función pública.- El funcionario o servidor
público que, con daño al servicio, abandona su cargo sin haber cesado
legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos años.
Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o
servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo 381º .- Nombramiento ilegal para Cargo Público.- El funcionario
público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien
no concurren los requisitos legales será reprimido con sesenta a ciento
veinte días-multa.
El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido
con la misma pena.
8. CONCUSION
Artículo 382º .- Concusión.- El funcionario o servidor público
que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar
o prometer indebidamente para sí o para otro, un bien o un
beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Artículo 383º .- Exacción.- El funcionario o servidor público
que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar
contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que
excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo 384º .- Concertación con los interesados.- El
funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros,
licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra
operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo
o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo
del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los
convenios, ajustes, liquidaciones o suministro será reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince
años.
9. PECULADO
Artículo 387º .- EL funcionario o servidor público que apropia o utiliza, en cualquier forma,
para sí o para otro caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén
confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
de dos ni mayor de ocho años.
Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines
asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad
será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
Si el agente, por culpa da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de
caudales o efectos será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o
con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye
circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales
o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no
menor de tres ni mayor de cinco años.
Artículo 388º .- Peculado en uso.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos
al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de
trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando
los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
Artículo 389º .- Malversación de fondos.- El funcionario o servidor público que da al dinero
o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están
destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de
desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el
servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años
ni mayor de ocho años.
10.
11. FACULTADES
EL ARRESTO CIUDADANO.
Ley 29372 Arresto CIUDADANO, Artículos 259
y 260 del Código Penal
Los ciudadanos podrán detener a un
delincuente sorprendido cometiendo un delito
o una falta, y entregarlo a la comisaría más
cercana. Los expertos advierten que, al
amparo de esta norma, se podrían cometer
una serie de abusos y excesos, así como
poner en riesgo la integridad de las personas.
12. “Artículo 259.- Detención policial
1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato
judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.
2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho
punible es actual y en esa circunstancia, el autor es
descubierto o cuando es perseguido y capturado
inmediatamente después de haber realizado el acto
punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas
que revelan que acaba de ejecutarlo.
3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado
con una pena no mayor de dos años de privación de
libertad, luego de los interrogatorios de identificación y
demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse
una medida menos restrictiva o su libertad.”
13. JUSTICIA COMUNAL Y DE
RONDAS CAMPASINAS.
Constitución del Perú.
ART. 149. El derecho a la Justicia Comunal de las
comunidades campesinas, comunidades nativas
y rondas campesinas.
14. El nuevo Código Procesal Penal, reconoce el
derecho de una Justicia Comunal y señala que
no es posible iniciar procesos en aquellos casos
en que intervino la Justicia Comunal.
Artículo 18°: Límites de la jurisdicción penal
ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria no es
competente para conocer: inciso 3. De los
hechos punibles en los casos previstos en el
artículo 149 de la Constitución.
15. Las comunidades campesinas están normadas por la
Ley 24656 y las rondas campesinas por la Ley 27908.
También existe la Ley 27599, Ley de Amnistía a los
Miembros de las Rondas Campesinas y Comunales.
De acuerdo con la Ley del Sistema Nacional de
Seguridad Ciudadana. Ley 27933, la seguridad
ciudadana es la acción integrada que desarrolla el
Estado con la colaboración de la ciudadanía para
asegurar la convivencia, la erradicación de la
violencia y la utilización pacífica de las vías y
espacios públicos, así como para contribuir a la
prevención de la comisión de faltas y delitos.
16. El Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116,
referido a Rondas Campesinas y Derecho Penal,
del 13 de noviembre de 2009.
En este marco, según la Ley Orgánica de
Municipalidades. Ley 27972, las municipalidades
provinciales deben establecer un sistema de
seguridad ciudadana, con participación de la
sociedad y la Policía Nacional, y normar el
establecimiento de los servicios de serenazgo,
vigilancia ciudadana, rondas urbanas, rondas
campesinas y similares.