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DELITOS PASIBLES COMETER
  POR CARGO POR FALTA
      CONOCIMIENTO

TENIENTES GOBERNADORES
 ESTADO – NACION


 SOCIEDAD POLÍTICAMENTE ORGANIZADA.


 LA CONSTITUCION – LEYES.


 COPORTAMIENTO HUMANO COMO DELITO.


 DELITO.


 AUTORIDADES – TENIENTES Y

 GOBERNADORES
 El Teniente Gobernador representa
 al Presidente de la República y al
 Poder Ejecutivo en su jurisdicción,
 que puede comprender un pueblo,
 caserío, anexo, centro poblado
 menor o similares, siendo un cargo
 ad-honorem.
 El Teniente Gobernador depende
 administrativa y funcionalmente del
 Gobernador de su respectiva
 jurisdicción
DELITOS POSIBLES DE COMETER AUTORIDADES POLITCAS – TENIENTES
GOBERNADORES
      ABUSO DE AUTORIDAD
       Artículo 376º .- Abuso de autoridad.- El funcionario
        público que, abusando de sus atribuciones, comete u
        ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario
        cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad
        no mayor de dos años.
       Artículo 377º .- Omisión, Rehusamiento o Retardo de
        Actos Oficiales.- El funcionario público que, ilegalmente,
        omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será
        reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos
        años y con treinta a sesenta días-multa.
       Articulo 127° Omision de auxilio a persona en peligro o
        aviso a la autoridad.- El que encuentra a un herido o a
        cualquier otra persona en estado de grave e inminente
        peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacer
        sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a
        la autoridad. No mayor 1 año 120-123 días de multa.
 Artículo 378º .- Omisión injustificada de prestación de auxilio.- El policía
    que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un
    auxilio, legalmente requerido por la autoridad civil competente, será
    reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
   Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de
    peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
   Artículo 379º .- Impedimento a cumplimiento de Mandatos Legales.- El
    funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para
    oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad
    o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con
    pena privativa de libertad no mayor de tres años.
   Artículo 380º .- Abandono de función pública.- El funcionario o servidor
    público que, con daño al servicio, abandona su cargo sin haber cesado
    legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa
    de libertad no mayor de dos años.
   Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o
    servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años.
   Artículo 381º .- Nombramiento ilegal para Cargo Público.- El funcionario
    público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien
    no concurren los requisitos legales será reprimido con sesenta a ciento
    veinte días-multa.
   El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido
    con la misma pena.
CONCUSION
 Artículo 382º .- Concusión.- El funcionario o servidor público
  que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar
  o prometer indebidamente para sí o para otro, un bien o un
  beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de
  libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
 Artículo 383º .- Exacción.- El funcionario o servidor público
  que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar
  contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que
  excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de
  libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
 Artículo 384º .- Concertación con los interesados.- El
  funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros,
  licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra
  operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo
  o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo
  del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los
  convenios, ajustes, liquidaciones o suministro será reprimido con
  pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince
  años.
PECULADO
   Artículo 387º .- EL funcionario o servidor público que apropia o utiliza, en cualquier forma,
    para sí o para otro caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén
    confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor
    de dos ni mayor de ocho años.
   Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines
    asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad
    será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
   Si el agente, por culpa da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de
    caudales o efectos será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o
    con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye
    circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales
    o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no
    menor de tres ni mayor de cinco años.
   Artículo 388º .- Peculado en uso.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos
    al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de
    trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será
    reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
   Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando
    los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
   Artículo 389º .- Malversación de fondos.- El funcionario o servidor público que da al dinero
    o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están
    destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena
    privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
   Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de
    desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el
    servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años
    ni mayor de ocho años.
FACULTADES
 EL ARRESTO CIUDADANO.
 Ley 29372 Arresto CIUDADANO, Artículos 259
 y 260 del Código Penal

 Los ciudadanos podrán detener a un
 delincuente sorprendido cometiendo un delito
 o una falta, y entregarlo a la comisaría más
 cercana. Los expertos advierten que, al
 amparo de esta norma, se podrían cometer
 una serie de abusos y excesos, así como
 poner en riesgo la integridad de las personas.
 “Artículo 259.- Detención policial

 1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato
  judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.

 2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho
  punible es actual y en esa circunstancia, el autor es
  descubierto o cuando es perseguido y capturado
  inmediatamente después de haber realizado el acto
  punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas
  que revelan que acaba de ejecutarlo.

 3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado
  con una pena no mayor de dos años de privación de
  libertad, luego de los interrogatorios de identificación y
  demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse
  una medida menos restrictiva o su libertad.”
JUSTICIA COMUNAL Y DE
RONDAS CAMPASINAS.
 Constitución del Perú.
ART. 149. El derecho a la Justicia Comunal de las
 comunidades campesinas, comunidades nativas
 y rondas campesinas.
 El nuevo Código Procesal Penal, reconoce el
    derecho de una Justicia Comunal y señala que
    no es posible iniciar procesos en aquellos casos
    en que intervino la Justicia Comunal.

 Artículo 18°: Límites de la jurisdicción penal
    ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria no es
    competente para conocer: inciso 3. De los
    hechos punibles en los casos previstos en el
    artículo 149 de la Constitución.
 Las comunidades campesinas están normadas por la
    Ley 24656 y las rondas campesinas por la Ley 27908.
    También existe la Ley 27599, Ley de Amnistía a los
    Miembros de las Rondas Campesinas y Comunales.

 De acuerdo con la Ley del Sistema Nacional de
    Seguridad Ciudadana. Ley 27933, la seguridad
    ciudadana es la acción integrada que desarrolla el
    Estado con la colaboración de la ciudadanía para
    asegurar la convivencia, la erradicación de la
    violencia y la utilización pacífica de las vías y
    espacios públicos, así como para contribuir a la
    prevención de la comisión de faltas y delitos.

 El Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116,
  referido a Rondas Campesinas y Derecho Penal,
  del 13 de noviembre de 2009.
 En este marco, según la Ley Orgánica de
  Municipalidades. Ley 27972, las municipalidades
  provinciales deben establecer un sistema de
  seguridad ciudadana, con participación de la
  sociedad y la Policía Nacional, y normar el
  establecimiento de los servicios de serenazgo,
  vigilancia ciudadana, rondas urbanas, rondas
  campesinas y similares.

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RAUL LUNASCO CABEZAS

  • 1. DELITOS PASIBLES COMETER POR CARGO POR FALTA CONOCIMIENTO TENIENTES GOBERNADORES
  • 2.
  • 3.  ESTADO – NACION  SOCIEDAD POLÍTICAMENTE ORGANIZADA.  LA CONSTITUCION – LEYES.  COPORTAMIENTO HUMANO COMO DELITO.  DELITO.  AUTORIDADES – TENIENTES Y GOBERNADORES
  • 4.
  • 5.  El Teniente Gobernador representa al Presidente de la República y al Poder Ejecutivo en su jurisdicción, que puede comprender un pueblo, caserío, anexo, centro poblado menor o similares, siendo un cargo ad-honorem. El Teniente Gobernador depende administrativa y funcionalmente del Gobernador de su respectiva jurisdicción
  • 6. DELITOS POSIBLES DE COMETER AUTORIDADES POLITCAS – TENIENTES GOBERNADORES ABUSO DE AUTORIDAD  Artículo 376º .- Abuso de autoridad.- El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.  Artículo 377º .- Omisión, Rehusamiento o Retardo de Actos Oficiales.- El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.  Articulo 127° Omision de auxilio a persona en peligro o aviso a la autoridad.- El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacer sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad. No mayor 1 año 120-123 días de multa.
  • 7.  Artículo 378º .- Omisión injustificada de prestación de auxilio.- El policía que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio, legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.  Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.  Artículo 379º .- Impedimento a cumplimiento de Mandatos Legales.- El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.  Artículo 380º .- Abandono de función pública.- El funcionario o servidor público que, con daño al servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.  Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años.  Artículo 381º .- Nombramiento ilegal para Cargo Público.- El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales será reprimido con sesenta a ciento veinte días-multa.  El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena.
  • 8. CONCUSION  Artículo 382º .- Concusión.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.  Artículo 383º .- Exacción.- El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.  Artículo 384º .- Concertación con los interesados.- El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.
  • 9. PECULADO  Artículo 387º .- EL funcionario o servidor público que apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.  Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.  Si el agente, por culpa da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años.  Artículo 388º .- Peculado en uso.- El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.  Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.  Artículo 389º .- Malversación de fondos.- El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.  Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años.
  • 10.
  • 11. FACULTADES  EL ARRESTO CIUDADANO.  Ley 29372 Arresto CIUDADANO, Artículos 259 y 260 del Código Penal Los ciudadanos podrán detener a un delincuente sorprendido cometiendo un delito o una falta, y entregarlo a la comisaría más cercana. Los expertos advierten que, al amparo de esta norma, se podrían cometer una serie de abusos y excesos, así como poner en riesgo la integridad de las personas.
  • 12.  “Artículo 259.- Detención policial  1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito.  2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo.  3. Si se tratare de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de libertad, luego de los interrogatorios de identificación y demás actos de investigación urgentes, puede ordenarse una medida menos restrictiva o su libertad.”
  • 13. JUSTICIA COMUNAL Y DE RONDAS CAMPASINAS.  Constitución del Perú. ART. 149. El derecho a la Justicia Comunal de las comunidades campesinas, comunidades nativas y rondas campesinas.
  • 14.  El nuevo Código Procesal Penal, reconoce el derecho de una Justicia Comunal y señala que no es posible iniciar procesos en aquellos casos en que intervino la Justicia Comunal.   Artículo 18°: Límites de la jurisdicción penal ordinaria. La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: inciso 3. De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149 de la Constitución.
  • 15.  Las comunidades campesinas están normadas por la Ley 24656 y las rondas campesinas por la Ley 27908. También existe la Ley 27599, Ley de Amnistía a los Miembros de las Rondas Campesinas y Comunales.   De acuerdo con la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. Ley 27933, la seguridad ciudadana es la acción integrada que desarrolla el Estado con la colaboración de la ciudadanía para asegurar la convivencia, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como para contribuir a la prevención de la comisión de faltas y delitos. 
  • 16.  El Acuerdo Plenario No. 1-2009/CJ-116, referido a Rondas Campesinas y Derecho Penal, del 13 de noviembre de 2009.  En este marco, según la Ley Orgánica de Municipalidades. Ley 27972, las municipalidades provinciales deben establecer un sistema de seguridad ciudadana, con participación de la sociedad y la Policía Nacional, y normar el establecimiento de los servicios de serenazgo, vigilancia ciudadana, rondas urbanas, rondas campesinas y similares.